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21/09/2022
Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 1097/2022 de 21 de septiembre de 2022
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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales
Fecha: 21/09/2022
Num. Resolución: 1097/2022
Cuestión
Recurso contra exclusión en Acuerdo Marco de suministros, LCSP. Desestimación. Doctrina del Tribunal en materia de subsanación de ofertas. Las circunstancias concurrentes impiden apreciar la existencia de un error meramente formal, no cabe subsanación. Doctrina del Tribunal sobre la aplicación del principio de proporcionalidad y el principio antiformalista cuando se acredita la existencia de incidencias de carácter técnico no imputables al licitador, que le impiden presentar la oferta en plazo. En este caso, no existe ningún indicio de que la presentación errónea de la oferta en el plazo establecido en los pliegos obedeciera a incidencias de carácter técnico, no imputables al recurrente.Contestacion
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MINISTERIO
DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
TRIBUNA L ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso nº 958/2022
Resolución nº 1097/2022
Sección 1ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 21 de septiembre de 2022.
VISTO el recurso interpuesto por D. D. H. R., en representación de ENER-GIRO S.L. contra
su exclusión del procedimiento ?Acuerdo marco para la contratación de los suministros de
sistemas y elementos de seguridad (AM 8/2021)? (lote 3 ?L3-Sistemas de alimentación
eléctrica ininterrumpida?), expediente 2021/43, convocado por la Dirección General de
Racionalización y Centralización de la Contratación, este Tribunal, en sesión del día de la
fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Por el órgano de contratación, la Dirección General de Racionalización y
Centralización, se convocó mediante anuncio y pliegos publicados el 13 de marzo de 2022
en la Plataforma de Contratación del Sector Público, el 16 de marzo en el Diario Oficial de
la Unión Europea y, el 17 de marzo de 2022 en el Boletín Oficial del Estado, el Acuerdo
Marco para la contratación de los suministros de sistemas y elementos de seguridad (AM
8/2021) con un valor estimado del contrato 70.840.000 euros euros.
Segundo. Tras los trámites oportunos, en el marco del procedimiento para la adjudicación
del Acuerdo Marco, mediante acuerdo de la Comisión Permanente de la Junta de
Contratación Centralizada en su sesión nº 18/2022 de 16 y 17 de junio, acuerda la exclusión
de la mercantil ENER-GIRO S.L. por el siguiente motivo:
«Conforme a las previsiones contenidas en la cláusula 13 del PCAP, la presentación de
ofertas se efectúa obligatoriamente utilizando el s oftware de presentación de ofertas
(PROTEO), debiendo cumplimentar correctamente todos los datos de los campos de los
formularios de la citada herramienta.
AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.
28071 - MADRID
TEL: 91.349.13.19
FAX: 91.349.14.41
Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es
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La parte de imagen con el identificador de relación rId2 no se encontró en el archivo.
Se ha recibido un fichero (fichero espd-response.xml) que no corresponde a la estructura
de la oferta PROTEO y, por tanto, se excluye la oferta del licitador al lote».
Tercero. Con fecha de entrada en el r egistro de este Tribunal el 18 de julio de 2022 la
mercantil ENER-GIRO S.L. interpone recurso especial en materia de contratación contra
su exclusión solicitando, con base en los fundamentos que considera aplicables, la
anulación del acuerdo de su exclusión, así como la retrotracción el p rocedimiento de
contratación al objeto de requerir de subsanación a la mercatil los defectos observados.
Cuarto. De conformidad con lo previsto en el artículo 56.2 LCPS, se solicitó del órgano de
contratación la remisión del expediente, habiendo sido recibido acompañado del
correspondiente informe de fecha 28 de julio de 2022.
Quinto. Con fecha 28 de julio de 2022, la Secretaria del Tr ibunal di o traslado del r ecurso
al resto de interesados para que, en el plazo de cinco días, y si lo estimaban oportuno,
presentasen aquellas alegaciones que considerasen oportunas, no constando la
presentación de alegaciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El marco jurídico aplicable viene determinado por la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP) así como por el Real Decreto
814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos
especiales de revisión en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo
Central de Recursos Contractuales (en adelante, RPERMC).
Segundo. El presente recurso se interpone ante este Tribunal que es competente para
resolverlo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 de la LCSP y el ar tículo 22.1
del RPERMC.
Tercero. El recurso se interpone contra el acuerdo de exclusión de la oferta de la mercantil
recurrente para el lote 3 del procedimiento «Acuerdo marco para la contratación de los
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La parte de imagen con el identificador de relación rId2 no se encontró en el archivo.
suministros de sistemas y elementos de seguridad (AM 8/2021)» cuyo valor estimado
supera los 100.000 euros. En consecuencia, estamos ante un acto susceptible de
impugnación mediante recurso especial conforme a lo dispuesto en el artículo 44. 1.a) y
2.b) LCSP.
Cuarto. La interposición del recurso ha tenido lugar dentro del plazo legal del artículo 50.1
LCSP. La recurrente se encuentra legitimada de acuerdo con lo dispuesto en el ar tículo 48
LCSP.
Quinto. Se impugna en este recurso especial la exclusión de la mercantil recurrente del
procedimiento de contratación, manifestando su discrepancia sobre el acuerdo de su
exclusión, argumentando, en síntesis, como fundamento jurídico de s u pretensión que el
defecto causante de la exclusión era susceptible de subsanación, señalando que:
«(?) Con arreglo a lo establecido el artículo 81 del Reglamento general de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas, la inclusión absolutamente involuntaria del
archivo-erróneo- en la documentación del Archivo o Sobre nº 2, suscrito por la sociedad
recurrente, es del todo involuntario, un error material que puede ser subsanado, con
carácter previo a la adopción del acuerdo al ?informe de valoración del acuerdo marco para
la contratación del suministro de elementos y sistemas de seguridad (AM 08/2021).
En relación la ?oferta PROTEO? para el LOTE 3, todas las proposiciones carecen de datos
económicos, por cuanto que se precisa de la valoración de las proposiciones presentadas
al procedimiento abierto del Acuerdo Marco. En este sentido se expresa, en su página 4
aportado 1- ?METODOLOGÍA DE VALORACIÓN? del informe citado en el párrafo
precedente: ?En el caso de los lotes 1 a 3 no se valora el precio al no existir producto
detallado seleccionado y la adj udicación se efectúa en función de criterios vinculados al
objeto del contrato evaluables mediante fórmulas?.
A nuestro modo de ver, al no valorarse el precio y no existir producto detallado
seleccionado, posibilita a ENER-GIRO, S.L. a ejercer su legítimo derecho a subsanar la
proposición (oferta PROTEO) y continuar como licitador en el procedimiento de
contratación».
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La parte de imagen con el identificador de relación rId2 no se encontró en el archivo.
Asimismo, la mercantil recurrente argumenta que el acuerdo recurrido carece de
motivación «(?) pues atendiendo al contenido del acuerdo de exclusión objeto de
notificación, no puede tener conocimiento de las concretas disconformidades que han
motivado su exclusión».
Por su parte, el órgano de contratación en su informe preceptivo, defiende la conformidad
a derecho del acuerdo de exclusión, al disponer que:
«(?) En primer lugar, es la propia empresa la que reconoce en su escrito que la oferta que
presentó en su Sobre nº 2 ?Oferta evaluable mediante fórmula cumplimentada utilizando el
programa de tratamiento electrónico de datos PROTEO? el fi chero erróneo. Hay que añadir
a lo expuesto por la recurrente, que no se trataba de un ?simple? fichero, sino que no
introdujo la oferta y el contenido del sobre no permitía conocer la oferta presentada por la
mercantil.
Conforme a lo establecido en los pliegos, el licitador debía presentar los siguientes datos
en el for mato estructurado de presentación de ofertas. En concreto, los datos debían
responder a la estructura del PROTEO conforme al Anexo IV del PCAP. Estos datos
responden a la oferta conforme a los criterios de adjudicación previstos en la Cláusula 13
del PCAP.
(?)
Como puede observarse y consta en el expediente, presentó el licitador en el Sobre de la
oferta nº 2 un fichero de nombre ?end-response?, que al i ntentar leerse presentaba varias
pantallas con un contenido ininteligible (se traslada una parte).
(?)
El fi chero presentado no contenía dato alguno solicitado en el PCAP para valorar la oferta.
(?)».
Sexto. Comenzando con la alegada falta de motivación, este Tribunal no puede estimar
dicho motivo de impugnación en la medida en que la resolución de exclusión explicita el
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La parte de imagen con el identificador de relación rId2 no se encontró en el archivo.
motivo de la decisión, con remisión expresa a la cláusula del pliego que se considera
infringida.
De manera que el recurrente conoce las razones de la Administración y ha podido
impugnarlas en toda su extensión, sin que se le haya generado indefensión alguna.
Séptimo. Descendiendo al fondo del as unto, la cuestión controvertida no es otra que
analizar la conformidad a derecho del ac uerdo que excluye a la licitadora recurrente por no
haber presentado la oferta en los términos exigidos en la cláusula 13 del PCAP, habiendo
presentado en el sobre nº 2 un fichero que no se corresponde a la estructura de la oferta
PROTEO y, que no contenía dato alguno solicitado en el PCAP para valorar la oferta.
Para ello, debemos comenzar recordando el valor vinculante de los pliegos de contratación,
tanto los licitadores como para el órgano de contratación (por todas, la Resolución de este
Tribunal nº 387/2017, de 28 de abril) por lo que las proposiciones de los licitadores habrán
de ajustarse a ellas en todo caso.
También hemos declarado que, partiendo de la consideración de los pliegos como ley del
contrato, la participación en la licitación supone para el licitador su aceptación
incondicionada, lo que no es sino una consecuencia derivada del tenor literal del artículo
139.1 de la LCSP que establece lo siguiente: «1. Las proposiciones de los interesados
deberán ajustarse a los pliegos y documentación que rigen la licitación, y su presentación
supone la aceptación incondicionada por el e mpresario del c ontenido de la totalidad de sus
cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna, así como la autorización a la mesa
y al ór gano de contratación para consultar los datos recogidos en el R egistro Oficial de
Licitadores y Empresas Clasificadas del S ector Público o en las listas oficiales de
operadores económicos de un Estado miembro de la Unión Europea».
Partiendo de la doctrina expuesta, la cláusula 13 del PCAP exige:
«La presentación de las ofertas se efectúa obligatoriamente utilizando el software de
presentación de ofertas (PROTEO), por lo que los licitadores deberán cumplimentar
correctamente todos los datos de los campos de los formularios de la citada herramienta
según el ANEXO IV de este pliego».
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La parte de imagen con el identificador de relación rId2 no se encontró en el archivo.
En el supuesto examinado, es un hecho no controvertido y, así lo admite la mercantil
recurrente que no presentó la oferta en la forma exigida en el PCAP y que motivó su
exclusión. La propia recurrente lo califica de error involuntario, pretendiendo que se le
requiera de subsanación.
Tal y como señala el órgano de contratación: «es la propia empresa la que reconoce en su
escrito que la oferta que presentó en su Sobre nº 2 ?Oferta evaluable m ediante fórmula
cumplimentada utilizando el programa de tratamiento electrónico de datos PROTEO? el
fichero erróneo. Hay que añadir a lo expuesto por la recurrente, que no se trataba de un
?simple? fichero, sino que no introdujo la oferta y el c ontenido del s obre no permitía conocer
la oferta presentada por la mercantil. (?). Como puede observarse y consta en el
expediente, presentó el licitador en el Sobre de la oferta nº 2 un fichero de nombre ?endresponse?
, que al intentar leerse presentaba varias pantallas con un contenido ininteligible
(se traslada una parte) (?)».
Pues bien, el l icitador tiene la carga de presentar adecuadamente su oferta, y debe pechar
con las consecuencias de sus errores.
Así mismo, es importante destacar que el R eglamento General de la Ley de Contratos de
las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre,
determina las causas por las que la mesa podrá desechar las ofertas, centrándolas en
aquellos supuestos en que existan defectos que impliquen, o bien el i ncumplimiento de los
pliegos, o bien inconsistencias en la oferta que no permitan tener a la misma por cierta. A
ello cabe añadir que los meros defectos formales que no impliquen un defecto de fondo o
material, deben ser apreciados de forma restrictiva.
Efectivamente el artículo 84 del RGLCAP, relativo a la actuación de la mesa de contratación
en relación con la apertura de proposiciones, establece que «si alguna proposición no
guardase concordancia con la documentación examinada y admitida, excediese del
presupuesto base de licitación, variara sustancialmente el m odelo establecido, comportase
error manifiesto en el importe de la proposición, o existiese reconocimiento por parte del
licitador de que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable, será desechada
por la Mesa en resolución motivada. Por el contrario, el cambio y omisión de algunas
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La parte de imagen con el identificador de relación rId2 no se encontró en el archivo.
palabras del modelo, con tal que lo uno o lo otro no altere su sentido no será causa bastante
para el rechazo de la proposición».
Dicho lo anterior y, siendo pacífico que la recurrente no presentó oferta al aportar un fichero
erróneo e ininteligible, debemos entrar a valorar si nos encontramos o no ante un defecto
subsanable.
Debemos partir de que la subsanación aparece contemplada en el artículo 141 de la LCSP,
al establecer en su apartado segundo: «2. En los casos en que se establezca la
intervención de mesa de contratación, esta calificará la declaración responsable y la
documentación a la que se refiere el artículo anterior. Cuando esta aprecie defectos
subsanables, dará un plazo de tres días al empresario para que los corrija».
Partiendo de ese precepto se ha ido desarrollando la doctrina sobre los defectos
subsanables, en relación con la cual decíamos en nuestra Resolución nº 1069/2019:
«En cuanto a los primeros, la regla ha sido la de la absoluta subsanabilidad aun guardando
la debida separación entre las fases del procedimiento (cfr.: Sentencia del Tribunal
Supremo, Sala III, 2 de julio de 2004 ?Roj STS 4703/2004-), en tanto que, para los
segundos, la solución ha sido mucho más restrictiva. Es elocuente, en este sentido, que el
artículo 81.2 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas (aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre; en adelante, RGLCAP)
sólo se refiera a la subsanación de defectos en la documentación administrativa, y si es
verdad que dicho precepto no puede ser interpretado ?sensu contrario? vedando toda
posibilidad de conceder ocasión de salvar los que se presenten en las ofertas, sí que debe
servir como criterio interpretativo de exigencia de mayor rigor en la determinación y
concreción de las mismas (cfr.: Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de marzo de
2014 ?Roj SAN 1684/2014-). Por ello, el Tribunal Supremo se ha mostrado cauto a la hora
de pronunciarse sobre la subsanación de errores u omisiones en la oferta. La ha admitido
cuando se trataba de errores puramente formales y de fácil remedio, como la firma de la
proposición económica (cfr.: Sentencias del Tr ibunal S upremo, Sala III, de 6 de julio de
2004 ?Roj S TS 4839/2004y 21 de septiembre de 2004 ?Roj S TS 5838/2004-), l a
representación del que suscribió laoferta (cfr.: Sentencia del Tribunal Supremo, Sala III, de
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La parte de imagen con el identificador de relación rId2 no se encontró en el archivo.
9 de julio de 2002 ?Roj STS 5093/2002-) e incluso cuando se trataba de la acreditación
documental de un elemento que el Pliego consideraba como criterio de adjudicación y que
se había invocado expresamente en la proposición aunque no justificado de manera
suficiente (cfr.: Sentencia del Tr ibunal S upremo; Sala III, de 25 de mayo de 2015 ?Roj S TS
2415/2015). A estos efectos, el Alto Tribunal ha enfatizado que la preclusión de
aportaciones documentales tiene por objeto evitar sorpresas o ?estratagemas poco
limpias?, rechazando por ello posturas formalistas que conduzcan a la exclusión de
licitadores por defectos fácilmente subsanables, por entender que ello contravendría el
principio de libre concurrencia (cfr.: Sentencias ya citadas de 21 de septiembre de 2004 ?
Roj STS 5838/2004- y 9 de julio de 2002 ?Roj STS 5093/2002-).Sin embargo, el mismo
Alto Tribunal ha rehusado extender tales consideraciones al cumplimiento de otras
formalidades exigidas en los pliegos, como la inclusión de un anexo resumen de las
características de la oferta (cfr.: Sentencia del Tribunal Supremo, Sala III, de 12 de abril de
2012 ?Roj STS 2341/2012-, que resalta la necesidad de respetar la igualdad entre los
empresarios concurrentes) o la firma de ingeniero en la propuesta técnica, por entender en
este caso que afecta al contenido material de la misma (cfr.: Sentencia del Tribunal
Supremo, Sala III, de 21 de julio de 2011 ?Roj STS 5023/2011-), respecto del cual entiende
que no cabe subsanación (cfr.: Sentencia del Tr ibunal Supremo, Sala III, de 10 de
noviembre de 2006 ?Roj STS 7295/2006-).
Esa doble tendencia se halla presente en la jurisprudencia comunitaria. Así, por un lado,
ésta se muestra proclive a admitir la subsanación de errores en la fase de admisión a la
licitación, permitiendo al órgano de contratación reclamar documentos sobre la capacidad
o situación personal del empresario que no fueron aportados por éstos pese a exigirse en
el pliego, y siempre que en él se hubiera previsto en tales casos la sanción de exclusión
(cfr.: Sentencias TJUE, Sala Décima, de 10 de octubre de 2013 -asunto C-336/12- y 6 de
noviembre de 2014 ?asunto C-42/13-). Sin embargo, se muestra mucho más cauta cuando
los defectos afectan a las ofertas, pues, en ellas sólo considera ajustadas las meras
aclaraciones o correcciones de errores materiales manifiestos, y además con el límite de
que no suponga una nueva oferta (cfr.: Sentencia TJUE, Sala Cuarta, 29 de marzo de 2012
-asunto C-599/10-) así como en los casos en los que la ambigüedad de las ofertas pueda
explicarse de modo simple y disiparse fácilmente (cfr.: STGUE, Sala Quinta, 10 de
diciembre de 2009 ?asunto T-195/08)».
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Como señalábamos en la resolución n° 380/2021, de 9 de abril:
«(?) Es constante la doctrina de este Tribunal que, partiendo de los principios de la
contratación del s ector público, fundados en la igualdad y no discriminación entre las
empresas concurrentes (artículos 1 y 132 de la LCSP) ha ido poniendo acotaciones en
torno a l as eventuales aclaraciones sobre las ofertas técnicas y/o económicas. En efecto,
la subsanación estaría prevista para el caso de defectos que se aprecien en la
documentación administrativa no en la oferta técnica o en la económica (por todas,
Resolución n° 151/2013), y ello, además, en el sentido de que la subsanación se refiere a
la justificación de un requisito que ya se ha cumplido y no a una nueva oportunidad para
hacerlo» (Resolución nº 74/2013, entre otras).
Asimismo y, respecto a la oferta técnica, este Tribunal ha dec larado que (entre otras,
resolución 94/2013): «no existe obligación alguna por parte del órgano de contratación de
solicitar subsanación de la misma, debiendo soportar el licitador las consecuencias del
incumplimiento de su deber de diligencia en la redacción de la oferta? (Resolución
016/2013), conclusión que se infiere de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea, Sala Cuarta, de 29 de marzo de 2012 (asunto C-599/2010).
Lo que sí es posible es solicitar ?aclaraciones que en ningún caso comporten alteración de
la oferta, pero no la adición de otros elementos porque ello podría representar dar la opción
al licitador afectado de modificar su proposición lo que comportaría notable contradicción
con el principio de igualdad proclamado como básico de toda licitación en los artículos 1 y
139 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público».
Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, ello supone que, de admitir la
subsanación, se estaría admitiendo a un licitador que presenta la oferta fuera del plazo
legalmente establecido, vulnerando así el principio de igualdad y no discriminación entre
los licitadores, al permitir a un licitador presentar una oferta fuera del plazo y condiciones
que rigen para el resto de licitadores.
Por otra parte, tampoco acredita la mercantil r ecurrente la concurrencia de razones
técnicas, no imputables, que le impidieran presentar su oferta en debida forma y plazo y
que pudieran justificar la aplicación del principio antiformalista para suavizar la regla de la
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inadmisión de su oferta. En caso de admitir la subsanación se vulneraría el principio de
igualdad de trato de los licitadores sin motivo justificado para ello.
En definitiva, la subsanación de las ofertas solo está permitida para aclarar errores
materiales manifiestos, el i ncumplimiento manifiesto de los requisitos del pliego no puede
calificarse como defecto subsanable.
En el presente caso, a la vista de la documentación aportada al presentar la oferta (fichero
que no responde a la estructura de PROTEO exigida en los pliegos y que no contenía oferta
alguna al tratarse de un fichero ininteligible) no podemos concluir que se trate de un error
no imputable, sino que el examen de los mismos nos lleva a la conclusión de que la
mercantil recurrente no actuó diligentemente a la hora de presentar su oferta, ya que no
aportó la oferta que se exigía en los pliegos. Y esa falta de diligencia es atribuible
exclusivamente al propio licitador, que conocía las exigencias del PCAP.
De esta manera, la exclusión de la mercantil recurrente resulta conforme a derecho.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. D. H. R., en representación de ENERGIRO
S.L. contra su exclusión del procedimiento ?Acuerdo marco para la contratación de
los suministros de sistemas y elementos de seguridad (AM 8/2021)? (lote 3 ?L3-Sistemas
de alimentación eléctrica ininterrumpida?), expediente 2021/43, convocado por la Dirección
General de Racionalización y Centralización de la Contratación.
Segundo. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la
interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el
artículo 58 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer
recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
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Audiencia Nacional, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción
de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1, letra f) y 46.1
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
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