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09/02/2023
Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 1166/2021 de 15 de septiembre de 2021
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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales
Fecha: 15/09/2021
Num. Resolución: 1166/2021
Cuestión
Recurso contra adjudicación en contrato de servicios, LCSP. Desestimación. Motivación in aliunde adecuada y suficiente, sin que indique los extremos controvertidos más allá de su mera disconformidad. El derecho de acceso al expediente no es absoluto ni cabe ir contra actos propios, solicitando el acceso a las demás ofertas manteniendo la suya confidencial. Es ajustado a derecho que se realice una concreción de los criterios de valoración contenidos en los pliegos.Contestacion
M
D
Y
INISTERIO
E HACIENDA
FUNCIÓN PÚBLICA
TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso nº 694/2021 C.A. Castilla-La Mancha 48/2021
Resolución nº 1166/2021
Sección 1ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 15 de septiembre de 2021.
VISTO el recurso interpuesto D. O.V.A., en representación de CLECE, S.A., contra el
acuerdo de adjudicación del contrato de servicios ?PA-01/2020 Mantenimiento Integral de
instalaciones de la GAI de Alcázar de San Juan-61032300CR20SER00007?, con
expediente 2020/007922, convocado por Gerencia Atención Integrada Alcázar de San
Juan - Hospital la Mancha Centro, este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado
la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. En fecha 13 enero de 2021 se publica en la Plataforma de Contratación del Sector
Público el anuncio de licitación del contrato de servicios ?PA-01/2020 Mantenimiento
Integral de instalaciones de la GAI de Alcázar de San Juan-61032300CR20SER00007?,
con expediente 2020/007922, convocado por Gerencia Atención Integrada Alcázar de San
Juan - Hospital la Mancha Centro
Dicho contrato, sujeto a regulación armonizada, se publica en el Diario Oficial de la Unión
Europea el 15 de enero de 2021.
La mercantil recurrente concurrió en forma y plazo presentando su oferta, conforme consta
en el expediente administrativo
Segundo. La Mesa, en fecha 12 de marzo de 2021 procedió a la calificación de la
documentación administrativa presentada por los licitadores. Apreciándose diversos
defectos en distintas licitadoras, todos ellos susceptibles de subsanación, se requiere a las
mismas para que procedan a ella en un plazo de tres días.
AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.
28071 - MADRID
TEL: 91.349.13.19
FAX: 91.349.14.41
Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es
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Presentada la documentación solicitada, las licitadoras requeridas fueron admitidas
mediante Acuerdo de la Mesa de fecha 23 de febrero de 2021, procediéndose en el mismo
acto a la apertura de los sobres conteniendo la documentación técnica valorable mediante
juicios de valor.
En fecha 24 de marzo de 2021 se emite informe por el órgano técnico competente en
relación con los criterios evaluables mediante juicio de valor. En fecha 30 de marzo se
procedió a la apertura del sobre 3, procediéndose a continuación a la clasificación de las
ofertas presentadas, emitiéndose propuesta de adjudicación en fecha 5 de abril de 2021.
Tercero. Mediante Resolución de 27 de abril de 2021, se propuso la adjudicación favor de
la UTE MT GAI ALCAZAR, formada por las empresas OHL SERVICIOS INGESAN S.A Y
COMINTELIA COMUNICACIONES, S.L.
Cuarto. En fecha 18 de mayo de 2021, CLECE, S.A interpone recurso especial en materia
de contratación contra dicho acuerdo de adjudicación. En dicho escrito alega, en síntesis,
que el acuerdo es nulo por falta absoluta de motivación de la resolución recurrida, por
discriminación en la valoración de criterios subjetivos y por vulneración de los principios
rectores de la contratación pública (transparencia, igualdad de trato y libre competencia),
toda vez que entiende que concurre ?falta de rigurosidad y trato desigual entre los
licitadores, así como una falta de transparencia del órgano de contratación más que
evidente, lo que provoca dejar al arbitrio del órgano de contratación una excesiva
discrecionalidad técnica, que va en contra de los más elementales principios de la
contratación pública?.
Quinto. Recibido en este Tribunal el expediente, el órgano de contratación acompañó el
informe a que se refiere el art. 56.2 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) y
28.4 del Reglamento de los Procedimientos Especiales de Revisión de decisiones en
materia contractual y de Organización del Tribunal Central de Recursos Contractuales
(RPERMC). En él, se opone al recurso, solicitando su desestimación, alegando, en síntesis,
que el informe se encuentra adecuada y debidamente motivado. Detalla la doctrina de este
Tribunal en relación con la motivación in aliunde, razona sobre el acceso al expediente y la
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confidencialidad de la oferta, y concreta que no se trata de subcriterios o criterios nuevos,
sino de la concreción de los elementos objeto de valoración.
Sexto. En fecha 1 de j unio de 2021 la Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso
interpuesto a los restantes licitadores, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para
que, si lo estimaran oportuno, formulasen alegaciones, sin que e stas se hayan presentado.
Séptimo. Interpuesto el recurso, la Secretaria del Tribunal por delegación de este dictó
resolución de 3 de junio de 2021 acordando mantener la suspensión del expediente de
contratación producida como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 53 de la LCSP,
de forma que, según lo establecido en el artículo 57.3 del texto citado, será la resolución
del recurso la que acuerde el levantamiento.
A los anteriores Hechos le son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente par a
resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP, en lo sucesivo) y el Convenio de
colaboración entre el Ministerio de Hacienda y la Comunidad Autónoma de Castilla-La
Mancha sobre atribución de competencia de recursos contractuales de fecha 24 de
septiembre de 2020 (BOE de fecha 03/10/2020).
Segundo. Se impugna una resolución por la que se adjudica el contrato, acto susceptible
de recurso al amparo del artículo 44 LCSP.
Asimismo, se interpone por persona legitimada. Dispone al efecto el artículo 48 de la LCSP
en su primer párrafo lo siguiente: ?Podrá interponer el recurso especial en materia de
contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos,
individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de
manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso?.
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La entidad recurrente se encuentra por tanto legitimada para interponer el recurso, por
cuanto que se trata de un acuerdo de adjudicación dictado en un procedimiento de licitación
en que ha sido clasificada en segundo lugar, de modo que la eventual estimación del
recurso le generará un beneficio inmediato, afectando a su esfera de derechos e intereses.
Tercero. El recurso se ha interpuesto dentro del plazo legalmente establecido al efecto en
el art. 50.1 de la LCSP, habiéndose cumplido también con el resto de formalidades. El
recurso se interpone contra el acuerdo de adjudicación respecto de un contrato de
servicios, cuyo valor es superior al exigido en el artículo 44.1.a) de la LCSP para los actos
recurribles.
Cuarto. En primer lugar, debemos partir por analizar si la resolución de adjudicación se
encuentra o no adecuadamente motivada. Al respecto, es premisa básica recordar que en
relación con la valoración de criterios subjetivos el órgano de contratación goza de
discrecionalidad técnica, lo que no ha de confundirse con arbitrariedad. Así, la valoración
efectuada por el órgano de contratación sobre las ofertas técnicas está protegida por una
presunción de acierto, al efectuarse sobre la base de dicho principio de discrecionalidad
técnica, lo que constriñe considerablemente el ámbito de control. Así lo declaró este
Tribunal, entre otras muchas, en la Resolución 606/2019, de 30 de mayo:
?A estos efectos, debemos recordar la consolidada doctrina conforme a la cual las
valoraciones técnicas realizadas por los órganos contratación con base en su
discrecionalidad técnica se deben presumir ciertas. Cabe citar por todas, en este sentido,
la Resolución 86/2014, de 15 de abril, del TACRC, que declaró lo siguiente:
El principio de discrecionalidad técnica de los órganos de la Administración encargados de
evaluar las ofertas de los licitadores ha sido acogido por este Tribunal en numerosas
resoluciones, donde se ha hecho mención a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la
materia. En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2009
señala que la discrecionalidad técnica parte de una presunción de certeza o de
razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la
imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación.
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En aplicación de dicha doctrina de la discrecionalidad técnica de la Administración,
únicamente cabe revisar las valoraciones técnicas efectuadas por la Administración en
caso de que se acredite que dicha presunción de acierto debe desvirtuarse por error
manifiesto, arbitrariedad o defecto grave del procedimiento?.
En consecuencia, si bien en principio ha de presumirse el acierto de tal valoración, tal
presunción es iuris tantum y puede desvirtuarse cuando se aprecie error manifiesto,
arbitrariedad o una infracción grave procedimental, como aquí se invoca por la recurrente,
por lo que, a fin de cuentas, debemos comprobar si la tabla que contiene las valoraciones
controvertidas ofrece información detallada y suficiente para alcanzar a obtener
comprensión completa de la puntuación total alcanzada.
Quinto. Insiste la parte recurrente en afirmar que el acuerdo de adjudicación carece de
motivación, reproduciendo el tenor literal de la valoración efectuada, si bien omitiendo
mencionar que obra en el expediente informe técnico al que se remite el propio acuerdo de
adjudicación.
Así las cosas, la motivación supone, en esencia, que el interesado conozca los motivos o
las razones por las cuales se adopta una determinada decisión, pero ni es sinónimo de
exhaustividad, ni impide que se realice por medio de la denominada ?motivación in aliunde?,
esto es, por remisión a informe elaborado por órgano técnico competente.
Señala así el órgano de contratación que la decisión adoptada se basa en el contenido del
informe técnico recabado por dicho órgano, constando expresamente en la resolución de
adjudicación que esta se efectúa en virtud del informe técnico que, asimismo se indica que
se da por reproducido.
Pues bien, todo ello tiene su encaje no solo en el artículo 88.6 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, sino directamente en el artículo 157. 5 de la LCSP, que se pronuncia en los
siguientes términos: ?Cuando para la valoración de las proposiciones hayan de tenerse en
cuenta criterios distintos al del precio, el órgano competente para ello podrá solicitar, antes
de formular su propuesta, cuantos informes técnicos considere precisos. Igualmente,
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podrán solicitarse estos informes cuando sea necesario verificar que las ofertas cumplen
con las especificaciones técnicas del pliego?.
Como consta dentro del expediente, el informe técnico resulta suficientemente preciso en
cuanto a la determinación de los distintos criterios y la valoración concedida a cada uno,
dentro de los límites del Pliego. Así pues, el órgano de contratación lo único que hace es
basar su decisión en el contenido del informe técnico recabado para tal fin, constituyendo
así, una motivación ?in aliunde? de la propuesta de resolución adoptada por la Mesa, que
luego hace suya el órgano de contratación, que no merece reproche alguno por parte de
este Tribunal.
Cita acertadamente el órgano de contratación la doctrina de este Tribunal sobre tales
cuestiones, así como la jurisprudencia existente al respecto. En efecto, el Tribunal Supremo
considera igualmente válida esta forma de motivación, y así cabe citar la STS de 11 de
febrero de 2011 (recurso nº 161/2009): ?Siguiendo con las exigencias propias de la
motivación, debemos añadir que la motivación puede contenerse en el propio acto, o bien
puede realizarse por referencia a informes o dictámenes, ex artículo 89.5 de la Ley 30/1992,
cuando se incorporen al texto de la misma. Ahora bien, esta exigencia de la incorporación
de los informes, contenida en el mentado artículo 89.5 "in fine", ha sido matizada por la
jurisprudencia de este Tribunal Supremo -Sentencias de 21 de noviembre de 2005, 12 de
julio de 2004, 7 de julio de 2003, 16 de abril de 2001, 14 de marzo de 2000 y 31 de julio de
1990- en el sentido de considerar que si tales informes constan en el expediente
administrativo y el destinatario ha tenido cumplido acceso al mismo, la motivación mediante
esta técnica "in aliunde" satisface las exigencias de la motivación, pues permite el
conocimiento por el receptor del acto de la justificación de lo decidido por la
Administración?.
De acuerdo con la Resolución de este Tribunal n. 79/2016 "? ya hemos entendido en
repetidas ocasiones que cuando el licitador ha tenido acceso al expediente de contratación
y, en particular, a los documentos en que obran las razones de la valoración, no es posible
presumir la inexistencia de dicho conocimiento ni por tanto estimar que se ha producido
indefensión", lo que reitera la Resolución 70/2015 según la cual "es doctrina también
reiterada de este Tribunal que la insuficiencia de motivación de una resolución puede
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quedar subsanada por cualquier informe que conste en el expediente y al que tenga acceso
el recurrente ya que lo principal de la exigencia de la motivación en los acuerdos de
exclusión y adjudicación señalados en el artículo 151.4 TRLCSP es que los licitadores
puedan ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva e impugnar con conocimiento de
causa una resolución en materia contractual que les perjudica, sin que en ningún caso por
desconocimiento de los motivos que justifican aquella, pueda provocársele indefensión".
Por último, debemos apuntar que no se aprecia arbitrariedad en la valoración, en particular,
según expone el órgano de contratación:
En relación con el Criterio 1, en la formación del personal se han valorado aspectos como
la idoneidad de los cursos, su contenido, formadores, modo de impartición etc. y no solo
las horas realizadas como pretende la recurrente. Y aun tomando las horas realizadas, en
el caso de la adjudicataria la valoración seguiría siendo superior, explicitando que ?el
criterio técnico de baremación que resulta más fácil para comparar las ofertas se basa en
el total de horas destinadas a la formación y no en el total de horas sumadas a todos los
trabajadores?. Y en relación con la disposición de turnos de trabajo, ?El informe valora
correctamente siendo en el caso concreto de CLECE una puntuación sobre un total de 480
horas de personal de apoyo ( el concreto ofertan y motiva el informe 192 horas de un
técnico de P RL; 192 horas de un técnico de instalaciones y 96 horas de un gestor
energético) en el caso de la adjudicataria, se oferta un 25% de la jornada anual para un
delineante, un ingeniero y un ayudante, lo cual según las horas de la jornada completa del
convenio de aplicación arroja una cantidad muy superior a la ofertada por CLECE; y aún
más y más, esta oferta personal de apoyo de PRL, calidad y medio ambiente, lo que
obviamente se debe valorar?.
Por lo que respecta a la valoración del criterio 3, Plan de mejora continuada de calidad y
mejora energética (máximo 5 puntos), se hace hincapié en que la dicción literal del criterio
se refiere a "con especial incidencia en la realización de las inversiones necesarias para
conseguir dicho ahorro.", habiéndose valorado no solamente el compromiso de realizar un
estudio energético sino el momento y la forma de ese estudio.
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Por todo ello no ha lugar a la pretensión de falta de motivación ni arbitrariedad invocada
por el recurrente, debiendo desestimarse esta primera pretensión.
Sexto. En segundo término, la recurrente invoca que se han valorado nuevos subcriterios
con ponderaciones diferentes desconocidas por los licitadores. Tal y como señala el órgano
de contratación, la recurrente refiere su crítica a los criterios 1 y 3, pero no al 2, siendo este
en el que ha obtenido más puntuación que la adjudicataria y resultando que la conducta y
valoración realizada sea únicamente censurable a juicio de la recurrente en los extremos
que le son perjudicial, mas no en los que la benefician.
Pues bien, en relación con esta segunda cuestión, le asiste la razón al órgano de
contratación, en tanto en cuanto se trata de meras concreciones, y no de la introducción
de criterios novedosos que revelen una intención discriminatoria por su parte.
En efecto, el PCAP reza al respecto como sigue:
Respecto del criterio 1 dispone:
?Criterio 1.- Programa de trabajo, hasta 10 puntos.
Se valorará: la adecuación al pliego, los conocimientos específicos sobre la materia, la
adecuación y experiencia al entorno sanitario, la integración con las necesidades del
hospital, incluyendo perfil del personal técnico designado para el contrato (categoría
profesional, tipo de contrato, formación, funciones, competencia y responsabilidad a
desarrollar, turnos, jornada semanal etc.) Metodología y sistemática a seguir en la gestión
de las órdenes de trabajo...".
Como afirma el órgano de contratación en el informe técnico se ha seguido un patrón para
comparar las ofertas, sin incorporar subcriterios nuevos, porque se basan en los
establecido en el propio PCAP. Así, la "Experiencia en el sector. Contratos similares (hasta
2 puntos)?, supone valorar lo indicado en el PCAP sobre conocimientos específicos sobre
la materia o experiencia en el entorno sanitario. En cuanto a la ?Formación de personal:
Plan de actuación y Prolivalencia (hasta 2 puntos)?, implica la concreción del criterio del
pliego referido a perfil del personal técnico designado (categoría, formación, etc.). Por
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último, la ?Disposición de turnos de trabajo, (hasta 2 puntos)? es concreción de la previsión
especifica de turnos establecida en el pliego y la referencia a ?Metodología del desarrollo
de los trabajos (hasta 2 puntos)?, supone la concreción de la previsión de valorar la
sistemática a seguir en la gestión del trabajo.
Y en lo concerniente al criterio 3 indica:
"Criterio 3.- Plan de mejora continuada de la calidad y mejora energética (hasta 5 puntos)
El servicio de mantenimiento del Hospital tiene implantado en la actualidad el certificado
de calidad ISO 9001. Se valorará el alcance, contenido y detalle de dicha propuesta y su
adaptación a los procesos del Centro en materia de ahorro energético. Con especial
incidencia en la realización de las inversiones necesarias para conseguir dicho ahorro".
Mantiene el órgano de contratación que se ha valorado la ?Metodología de la implantación
de los sistemas de calidad, (hasta 1,5 puntos)?, por resultar la concreción de la previsión
del pliego sobre alcance, contenido y detalle de la propuesta y su adaptación a los procesos
del centro, al igual que el "Diseño y estrategia para el estudio de un sistema de ahorro
energético (hasta 2 puntos)? e igual razonamiento cabe predicar de las "inversiones
materiales contempladas (sin coste para la propiedad) para la mejora de la eficiencia
energética?.
Así las cosas, una simple lectura del PCAP y del informe elaborado por el órgano técnico
competente arroja la conclusión de que en ningún caso nos hallamos ante criterios nuevos,
sino ante una mera concreción de los diferentes elementos objeto de valoración, indicados
y recogidos expresamente en los pliegos.
Resulta así plenamente aplicable en esta segunda cuestión la doctrina contenida en
nuestra Resolución 1208/2019, de 28 de octubre de 2019, citada por el órgano de
contratación, en la que concluimos:
"...No se trata de unos subcriterios adicionales a los que ya establece el PCAP, sino que
se trata de objetivar y clarificar los mismos sin adenda o modificación alguna en orden a
alcanzar la máxima imparcialidad en unos criterios que por definición exigen cierta
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discrecionalidad por parte del equipo de valoración [?] Partiendo de que la legislación
vigente permite incluso al órgano de contratación concretar a modo de subcriterios los
criterios establecidos en los pliegos [?] lo que ha hecho el órgano de contratación no ha
sido introducir subcriterios novedosos o contrarios al pliego, sino motivar la atribución de
puntuación, en la parte de la oferta técnica, no se olvide, valorable conforme a criterios no
automáticos..."
En resumidas cuentas, no cabe apreciar la introducción ex novo de criterios no previstos
en los pliegos en términos que puedan perjudicar a la mercantil recurrente, toda vez que
las valoraciones realizadas por el técnico competente encuentran su encaje en el contenido
del PCAP, tratándose, como ya se ha apuntado, de concreciones de los criterios recogidos
en aquél.
Por todo ello este segundo motivo debe asimismo ser desestimado.
Séptimo. Por último, y a mayor abundamiento, en relación con la vista del expediente,
debemos partir por señalar que si bien es cierto que el acto recurrido, consistente en el
acuerdo de adjudicación, sí es susceptible de recurso especial en materia de contratación
conforme al artículo 44.2 de la LCSP, no es menos cierto que el ámbito del recurso se limita
al enjuiciamiento de la conformidad a Derecho de los actos susceptibles de tal recurso sin
que pueda extenderse a pronunciamientos meramente declarativos ajenos al verdadero
objeto del recurso en su delimitación legal contenida en el precitado precepto legal.
Alega la recurrente que, solicitado el acceso al expediente, este le fue proporcionado de
manera insuficiente, toda vez que, a su juicio, con la vista parcial del mismo se le priva del
derecho a conocer los motivos de la decisión adoptada. A la vista de lo alegado, este
Tribunal no puede sino desestimar esta última pretensión.
En primer lugar, porque el derecho de acceso al expediente no es un derecho
indiscriminado o absoluto que permita a los licitadores acceder a absolutamente toda la
documentación obrante en el expediente, sino que está sujeto, por un lado, aun juicio de
relevancia, esto es a la justificación de la necesidad de acceso al mismo y, por otro lado, a
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un límite consistente en la documentación e información señalada como confidencial por
los restantes licitadores.
En segundo lugar, porque el propio recurrente reconoce que el órgano de contratación dio
acceso a parte de la documentación, insistiendo sin embargo en la necesariedad del
acceso a aquella señalada confidencial por las demás empresas concurrentes.
En tercer lugar, tampoco ofrece el mercantil recurrente razonamiento suficiente sobre lo
indispensable de dicha información para el adecuado ejercicio de su derecho a la defensa,
lo cual cobra vital importancia una vez hemos razonado la adecuada motivación del
acuerdo de adjudicación. No se obs erva en este sentido, a tenor del recurso interpuesto,
que la falta de vista del expediente haya perjudicado su derecho de defensa en este
procedimiento.
En cuarto lugar, no podemos sino apuntar que, tal y como señala el órgano de contratación,
lo cierto es que obra en el seno del expediente administrativo el documento nº 29,
consistente en el requerimiento formulado por el órgano de contratación a todos los
licitadores, con el contenido que dicho órgano indica en su informe.
En particular, de dicho documento se ha de destacar que concreta:
?c) Que en lo que se refiere a la documentación presentada por los licitadores:
- ACIERTA ASISTENCIA S.A y EULEN S.A declaran confidencial toda la oferta menos el
Plan de Mejora continuada de la calidad
- FERROVIAL; UTE OHL SERVICIOS-INGRESAN S.A Y COMUNITELIA S.L; Y SACYR
FACILITIES S.A declaran confidencial toda la oferta técnica
- CLECE S.A declara confidencial toda la oferta menos el apartado de medios técnicos.
- Los restantes cinco licitadores no han efectuado declaración de confidencialidad?.
Y lo cierto es que no consta en el expediente remitido a este Tribunal que CLECE haya
atendido el requerimiento formulado por el órgano de contratación, en relación con la
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indicación de los extremos de su oferta que mantienen o no el carácter confidencial. Exige
así la recurrente el acceso a determinados datos cuando ella misma no ha proporcionado
ni atendido la reclamación al respecto formulada, comportamiento que resulta, cuando
menos, contrario al principio de actos propios y a las pretensiones que en este
procedimiento enarbola.
En consecuencia, no ha lugar a esta última pretensión, que debe asimismo ser
desestimada.
El recurso, en virtud de lo expuesto, debe ser desestimado,
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. O.V.A., en representación de CLECE,
S.A., contra el acuerdo de adjudicación del contrato de servicios ?PA-01/2020
Mantenimiento Integral de instalaciones de la GAI de Alcázar de San Juan
61032300CR20SER00007?, con expediente 2020/007922, convocado por Gerencia
Atención Integrada Alcázar de San Juan - Hospital la Mancha Centro.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con
lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la
interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el
artículo 58 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer
recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el plazo dos meses, a contar desde
el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los
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artículos 10.1, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.
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