Última revisión
10/10/2023
Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 1182/2023 de 21 de septiembre de 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 49 min
Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales
Fecha: 21/09/2023
Num. Resolución: 1182/2023
Cuestión
Recurso contra acuerdo de la mesa de retirada de la proposición e imposición de penalidad en contrato de suministros SARA, LCSP. Desestimación. Contrato financiado con cargo a Fondos Next Generation-UE. Conformidad a Derecho en la imposición de la penalidad prevista en el artículo 150.2 de la LCSP. Doctrina del Tribunal.Contestacion
mailto:Tribunal_recursos.contratos@#hacienda.gob.es
MINISTERIO
DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso nº 1231/2023 C. A. Principado de Asturias nº 49/2023
Resolución nº 1182/2023
Sección 1ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 21 de septiembre de 2023
VISTO el recurso especial interpuesto por D. D.S.D, en nombre y representación de
PROSAC PRODUCTOS, S.L. (PROSAC SERVICES, S.L.), contra su exclusión e
imposición de penalidad del 3% del presupuesto base de licitación, acordada en la
Resolución de 11 de agosto de 2023 de adjudicación, entre otros, del lote 3 del
procedimiento de contratación ?Adquisición de equipos para apoyo a la transición digital en
los distintos proyectos de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar de la
Administración del Principado de Asturias en el marco del Plan de Recuperación,
Transformación y Resiliencia - Financiado por la Unión Europea NextGenerationEU? con
expediente 2023000121 y convocado por la Consejería de Presidencia del Principado de
Asturias; el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente Resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Aprobado el expediente de contratación y los pliegos por parte de la Consejería
de Presidencia del Principado de Asturias para el contrato de suministro de equipos para
apoyo a la transición digital en los distintos proyectos de esta Consejería, financiado con
cargo a los Fondos Europeos Next Generation E U (componente 22), se envió el anuncio al
DOUE, se publicó el anuncio de licitación por procedimiento abierto y los pliegos rectores
en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 7 de abril de 2023 con división del
objeto del contrato en ocho lotes y con un valor estimado del contrato de 3.127.698,48 ?
(impuestos excluidos) y señalando como fecha máxima para la presentación de
proposiciones hasta el 2 4 de abril de 2023 a las 14:00 horas.
AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.
28071 - MADRID
TEL: 91.349.13.19
FAX: 91.349.14.41
Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es
2
El objeto del contrato se divide en los siguientes lotes:
- Lote 1: Ordenadores portátiles.
- Lote 2: Ordenadores personales.
- Lote 3: Tabletas digitales.
- Lote 4: Monitores de pantalla plana.
- Lote 5: Ratones.
- Lote 6: Teclados.
- Lote 7: Monitores de pantalla táctil.
- Lote 8: Receptores de televisión y radio, y apartados de grabación o reproducción de
sonido o imagen
Segundo. El procedimiento abierto de adjudicación siguió los trámites que para los
contratos de suministro sujetos a regulación armonizada regula la vigente Ley 9/2017, de
8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP).
Tercero. A la licitación, según obra en el certificado obrante en la Plataforma de
Contratación del Sector Público, han presentado sus proposiciones al lote 3, objeto de este
recurso, las siguientes empresas:
- PROSAC PRODUCTOS, S.L. (PROSAC SERVICES, S.L.) y,
- SEIDOR TECH, S.A.
Cuarto. Tras la apertura de la documentación administrativa y las ofertas para el lote 3,
fueron las siguientes:
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expte. TACRC 1231/2023 AST 49/2023
Licitador Resto de criterios
Prosac Productos 398,15 ?
SEIDOR TECH, S.A. 399,49 ?
3
Se declara como mejor oferta para el lote 3 la presentada por PROSAC PRODUCTOS,
S.L.
Quinto. Respecto a este lote 3, la mesa de contratación en la reunión de 12 de mayo de
2023 acordó formular propuesta de adjudicación, a favor de la empresa PROSAC
PRODUCTOS, S.L.U., y se le requiere la documentación exigida por el artículo 150.2 de la
LCSP.
Reunida de nuevo la mesa de contratación de la Consejería con fecha 7 de junio de 2023,
la empresa propuesta como adjudicataria no aporta la documentación requerida alegando
la imposibilidad de entregar la muestra solicitada en el plazo concedido.
A la vista de dicha circunstancia, la mesa de contratación entiende retirada su oferta y
propone la exclusión de la licitación de la referida empresa. Asimismo, acuerda formular
propuesta de adjudicación del contrato de referencia a favor de la siguiente empresa
licitadora SEIDOR TECH, S.A.
Sexto. Por Resolución de la Consejería de Presidencia de 11 de agosto del presente, y en
lo tocante al lote 3, se acuerda la exclusión de la oferta de PROSAC PRODUCTOS, S.L.
por entender retirada su oferta con imposición de una penalidad del 3% del presupuesto
base de licitación correspondiente a dicho lote.
La motivación de esta exclusión, se basa en la inconsistencia del argumento de PROSAC
para retirar su oferta (auto-exclusión) y queda literalmente marcada en dicha Resolución
de la Consejería de Presidencia del Principado de Asturias, con el siguiente tenor literal:
?La empresa se limita a trasladar en un primer momento que:
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expte. TACRC 1231/2023 AST 49/2023
4
Debido a problemas logísticos, la muestra solicitada no se puede entregar en el tiempo
requerido, rogamos pasen al siguiente licitador. Sintiendo los inconvenientes causados y
para que surtan los efectos oportunos?, para después, a requerimiento de una mayor
justificación por parte de la Mesa de contratación, declarar ? (...) que la muestra solicitada
procede de China y el medio de transporte que utiliza la empresa PROSAC para importar
productos desde China es el ferrocarril, tanto las tabletas objeto del contrato como otros
equipos salieron de fábrica en el envío del 11 de mayo de 2023, con tiempo de tránsito
entre 14-16 días desde su despacho. Con fecha 29 de mayo de 2023 recibimos
comunicación de la empresa logística que nos indica que debido a las sanciones que la
Unión Europea ha decretado por el conflicto bélico entre Rusia y Ucrania, no hay un tiempo
estimado de entrega dado que el tren atraviesa Rusia. Debido a esta circunstancia
sobrevenida no imputable a nuestra empresa, creemos que la mejor manera de que la
licitación se lleve a cabo es que el contrato recaiga en el siguiente licitador clasificado?.
Séptimo. La Resolución de la Consejería de Presidencia del Principado de Asturias fue
notificada a través de la Plataforma de Contratación Pública y con fecha 27 de agosto, la
representación de PROSAC SERVICES, S.L. ha formalizado en sede electrónica el
presente recurso, concretando la revisión en la imposición de la penalidad del 3% del
presupuesto base de licitación, suplicando al Tribunal que anule la misma por su actuación
conforme a las exigencias de la buena fe.
Octavo. En la tramitación de este recurso, se han observado todos los trámites legal y
reglamentariamente establecidos, esto es, lo prescrito por la vigente LCSP y por el Real
Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los
procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de
organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. En especial,
se ha concedido trámite de audiencia a la licitadora concurrente, que no ha presentado
alegaciones.
Noveno. La Secretaría del Tribunal, en fecha 1 de septiembre de 2023 dio traslado del
recurso interpuesto a los restantes licitadores, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles
para que, si lo estimaran oportuno, formulasen alegaciones; sin haber hecho uso de su
derecho.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expte. TACRC 1231/2023 AST 49/2023
5
Décimo. Por Acuerdo de este Tribunal de 7 de septiembre de 2023 dictado al amparo del
artículo 58.1 b) Real Decreto-Ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban
medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución
del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, se aprecia que prima facie no
concurren causas de inadmisibilidad del recurso y se acuerda levantar la suspensión del
expediente de contratación, en relación con el lote 3, producida como consecuencia de lo
dispuesto en el artículo 53 de la LCSP, de forma que el expediente pueda continuar por
sus trámites.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 46.2 de la LCSP, 22.1. 1º del RPERMC y el
Convenio entre el Ministerio de Hacienda y Función Pública y la Comunidad Autónoma del
Principado de Asturias sobre atribución de competencias de recursos contractuales de
fecha 8 de octubre de 2021 (BOE de fecha 2 9/10/2021).
Segundo. La recurrente, PROSAC SERVICES, S.L., ha presentado su oferta en la
licitación abierta por la Consejería de la Presidencia del Principado de Asturias, de la que
resultó seleccionada como mejor oferta y, en la que ha decidido retirar su oferta con la
consecuencia de la imposición de una penalidad, por lo que goza de legitimación activa
para sostener sus pretensiones de anulación de dicha penalidad, de conformidad con el
artículo 48 de la LCSP.
Tercero. La actuación impugnada se refiere a un contrato de suministro sujeto a regulación
armonizada, que supera el umbral del valor estimado del contrato fijado en el artículo 44.1,
a) de la LCSP, es decir, superior a 100.000 ? y se contrae a una actuación susceptible de
revisión en esta sede de acuerdo con el artículo 44.2, letra b) de la LCSP, a pesar de que
el informe del órgano de contratación opone su inadmisión por inexistencia de actuación
impugnable, cuestión esta que será analizada en otra consideración jurídica más adelante.
Cuarto. El recurso se ha interpuesto dentro del plazo legal concedido de quince días
hábiles (artículo 50 de la LCSP) pues no es de aplicación el plazo especial preceptuado en
el artículo 58 del Real Decreto-Ley 36/2020, de 30 de diciembre por el que se aprueban
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expte. TACRC 1231/2023 AST 49/2023
6
medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución
del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, por tratarse de la revisión del acto
de adjudicación del contrato cofinanciado con cargo a Fondos Next Generation-UE, ya que
no se impugna el acto de adjudicación.
Del mismo modo, se han cumplido las prescripciones formales, por lo que procede su
admisión.
Este recurso se ha tramitado con preferencia y urgencia en esta sede por así venir exigido
en el artículo 58.2 del Real Decreto ?Ley 36/2020, introducido por el apartado cinco de la
disposición final trigésima primera del R.D.-Ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se
adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias
económicas y sociales de la guerra en Ucrania.
Quinto. Ahora la defensa de PROSAC SERVICES, S.L., impugna la imposición de una
penalidad tras la decisión de retirar su oferta en la fase del artículo 150.2 de la LCSP.
Funda sus alegaciones en la inexistencia de una conducta calificada como mala fe, sino
que por circunstancias ajenas a su voluntad no pudo cumplimentar la presentación de la
documentación exigida en el artículo 150.2 de la LCPS pues en concreto, no podía aportar
las muestras requeridas en esta fase, por falta de tabletas digitales debido a las incidencias
de su transporte terrestre causadas por la guerra de Ucrania.
En este sentido, en uno de los pasajes del escrito de formalización del recurso, la recurrente
que voluntariamente ha retirado su oferta ?auto-exclusión? tras su declaración como mejor
oferta, esgrime que:
?La muestra a presentar proviene de China y se ha realizado expresamente para la
presentación de la oferta, por lo que su llegada a España depende del transporte en el que
ha sido embarcada. No existen otras unidades en stock que pudieran ser enviadas por otra
vía de transporte más rápida.
El medio de transporte por ferrocarril es frecuente en algunos de nuestros envíos y
habitualmente no se han producido retrasos en la entrega de otra mercancía. De hecho,
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expte. TACRC 1231/2023 AST 49/2023
7
se han entregado otros equipos a la Consejería de Presidencia, Reto Demográfico,
Igualdad y Turismo reduciendo el tiempo de entrega en un 50% de lo establecido en los
pliegos. Se adjunta documento de recepción por parte de la Consejería denominado
?CONP_MP0039_004_2F?.
Que desde el mes de mayo y en algunas ocasiones, el transporte por ferrocarril desde
China está sufriendo retrasos debido a las sanciones que la Unión Europea ha decretado
por el conflicto bélico entre Rusia y Ucrania. Sirva de referencia que, a día de hoy, aún no
hemos recibido la mercancía enviada y no tenemos certeza de cuando la recibiremos?.
Y prosigue:
?(?) Que la empresa ha actuado en todo momento de buena fe y no media dolo, culpa o
negligencia ya que se ha comunicado por varias vías la situación, intentando solucionarla
de la mejor forma posible, incluso se han buscado productos alternativos con otros
fabricantes de forma infructuosa.
(?) Que no existe gravedad en el incumplimiento de requisitos, ya que la presentación de
la muestra es un criterio de valoración técnica y no conlleva aparejada directamente la
adjudicación. Si la muestra presentada no hubiera cumplido con los criterios del pliego nos
encontraríamos ante la misma situación de exclusión de nuestra empresa, sirva el caso del
primer clasificado cuya muestra no fue admitida. Siendo Prosac la empresa clasificada en
segundo lugar, existe otro licitador siguiente clasificado que finalmente ha sido el
adjudicatario?.
Se insiste en que no ha existido mala fe en la no presentación de la documentación del
artículo 150.2 de la LCSP incluidas las muestras, pues esta omisión ha sido debida a una
actuación no imputable a su voluntad, lo cual, a su juicio, ha de conllevar la anulación de
la penalidad impuesta del 3% del presupuesto base de licitación impuesta por el órgano de
contratación al decretar la retirada de la oferta con la consecuencia jurídica de imposición
de dicha penalidad,
Sexto. El informe del órgano de contratación, remitido a este Tribunal junto con el
expediente de contratación se opone a las tesis de la recurrente y antes de entrar en el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expte. TACRC 1231/2023 AST 49/2023
8
fondo del asunto opone una causa de inadmisión, pues en su opinión, el recurso contra la
imposición de la penalidad, en la que se centra la impugnante, no es ninguna de las
actuaciones objeto de esta revisión, relacionadas en el artículo 44.2 letra b) de la LCSP.
Así argumenta esta causa de inadmisión:
?Visto esto y no habiendo duda de que el acto se adopta dentro de un procedimiento de
adjudicación, el acto recurrido no puede ser incardinado en el supuesto contemplado por
el artículo 44.2.b) de la LCSP, por lo que procede la inadmisión del recurso.
En el caso que nos ocupa, tratándose de un acto de trámite que se adopta dentro de un
procedimiento de adjudicación, procede la inadmisión del recurso presentado puesto que
no se cumple ninguno de los cuatro requisitos exigidos en el artículo 44.2.b) de la LCSP ya
el acto recurrido no decide directa o indirectamente sobre la adjudicación, no determina la
imposibilidad de continuar el procedimiento y el recurrente, siendo carga suya la
acreditación de los perjuicios, no formula ninguna alegación respecto a que se produzca
indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos?.
Por lo que respecta al fondo del asunto, el informe de la Consejería de Presidencia del
Principado de Asturias defiende la corrección jurídica de lo actuado por la mesa de
contratación pues la ausencia de presentación de la documentación ex artículo 150.2 de la
LCSP entre las que se incluyen las muestras exigidas en el pliego, ha de acarrear además
de la consideración de tener por retirada la oferta (auto-exclusión), la imposición de la
penalidad prevista en el mencionado precepto.
Además, el informe matiza que:
?Respecto a la exigencia de la penalidad a requerimiento de una mayor justificación por
parte de la Mesa de contratación, la empresa Prosac Productos respondió declarando ? (...)
que la muestra solicitada procede de China y el medio de transporte que utiliza la empresa
PROSAC para importar productos desde China es el ferrocarril, tanto las tabletas objeto
del contrato como otros equipos salieron de fábrica en el envío del 11 de mayo de 2023,
con tiempo de tránsito entre 14-16 días desde su despacho. Con fecha 29 de mayo de
2023 recibimos comunicación de la empresa logística que nos indica que debido a las
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expte. TACRC 1231/2023 AST 49/2023
9
sanciones que la Unión Europea ha decretado por el conflicto bélico entre Rusia y Ucrania,
no hay un tiempo estimado de entrega dado que el tren atraviesa Rusia. Debido a esta
circunstancia sobrevenida no imputable a nuestra empresa, creemos que la mejor manera
de que la licitación se lleve a cabo es que el contrato recaiga en el siguiente licitador
clasificado?.
En este sentido, la explicación dada por Prosac Productos se considera insuficiente en
cuanto que aporta una información que al órgano de contratación no le consta de ninguna
manera fehaciente que sea real e incluso en el caso de que esto fuese así, no plantea
ninguna solución alternativa para poder ser adjudicataria del lote 3, lo cual, en suma, no se
considerar como una retirada justificada de la oferta conllevando las mencionadas
penalidades. Es más, ya que el propio recurrente se autoexcluye, como hemos puesto de
manifiesto anteriormente, la penalidad aplicada es de las calificadas de imposición
automática, siguiendo el propio criterio del Tribunal Central de recursos Contractuales de
la Resolución 119/2023, de 9 de febrero de 2023?.
En conclusión, el informe del órgano de contratación expresa que, aún en el supuesto de
que se entre a valorar el fondo del asunto, no procede la estimación del recurso.
Séptimo. Por parte del órgano de contratación se cuestiona si nos hallamos ante un acto
susceptible de revisión mediante este recurso especial, por lo que, en primer lugar, se ha
de analizar la viabilidad jurídica de esta causa de inadmisión del recurso.
La actuación recurrida, circunscrita a la imposición de la penalidad del artículo 150.2 de la
LCSP tiene su amparo en el artículo 44.2 letra b) de la LCSP, pues nos hallamos ante un
acto que indudablemente se produce dentro del procedimiento de adjudicación, como se
infiere con toda claridad de la ubicación sistemática del artículo 150.2 de la LCPS, base
jurídica última para la imposición de la penalidad. Este precepto se encuentra dentro de la
Subsección 1ª (?Normas generales?), de la Sección 2ª (?De la adjudicación de los contratos
de las Administraciones Públicas?), del Capítulo I (?De las actuaciones relativas a la
contratación de las Administraciones Públicas?), del Título I (?Disposiciones generales?, del
Libro Segundo (?De los contratos de las Administraciones Públicas?) de la LCSP. Esto es,
forma parte de la regulación del procedimiento de adjudicación. De hecho, la imposición de
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expte. TACRC 1231/2023 AST 49/2023
10
la penalidad es, junto con la retirada de la oferta o exclusión del licitador, una consecuencia
jurídica legalmente vinculada al incumplimiento del requerimiento previsto en el artículo
150.2 de la LCSP, que se produce necesariamente en una fase previa a la adjudicación
del contrato y que, en casos como el que nos ocupa, es decisiva para el resultado final de
la misma (adjudicación en favor del licitador que había resultado el segundo mejor
clasificado en detrimento del primero).
De otro lado, este acto producido en el seno del procedimiento de adjudicación es
indudablemente cualificado, en el sentido de que, si bien no produce la adjudicación en sí
del contrato, sí afecta irreparablemente a derechos e intereses legítimos. Tal y como
recoge el recurso interpuesto, la admisibilidad del recurso especial contra el acto de
imposición de una penalidad ha sido aceptada por este Tribunal en resoluciones anteriores
pudiendo citarse, por todas, la Resolución nº 1121/2019, de 7 de octubre, o la Resolución
nº 931/2020, de 4 de septiembre, citada en la nº 159/2022, en la que se aclaró que:
?Respecto de la impugnabilidad del acto en sede de recurso especial, y correlativa
competencia objetiva de este Tribunal, debe estarse a la doctrina establecida por el
Tribunal en resoluciones nº 1121/2019 de 7 de octubre y 1428/2019 de 11 de diciembre,
en que se afirma la competencia de este Tribunal cuando se trata de la imposición de la
penalidad por autoexclusión de la oferta ex artículo 150.2 LCSP, como es el supuesto de
este recurso especial.
Así la resolución nº 1428/2019 expone que ?las actuaciones de trámite cualificadas
derivadas del procedimiento de adjudicación del contrato, alcanzan a aquellas que decidan
directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el
procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses
legítimos, finalizando la competencia objetiva con el acto de adjudicación del contrato?. (?)
Por ello, dado que la imposición de la penalidad adoptada por el acuerdo recurrido deriva
de la autoexclusión de la oferta del artículo 150 de la LCSP, y no de la falta de formalización
ex artículo 153 del mismo cuerpo legal, este Tribunal ostenta competencia objetiva para
revisar las consecuencias jurídicas derivadas de dicha actuación administrativa, esto es, la
consideración hecha desde la Junta de Gobierno Local de tener por retirada la oferta y la
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expte. TACRC 1231/2023 AST 49/2023
11
imposición de penalidad por el importe del 3% del presupuesto base de licitación del lote 1
cuya adjudicación se había propuesto a favor de la recurrente?.
Conforme manifestamos en nuestra Resolución de Pleno 1474/2022, en la que el acto
recurrido era el mismo (el acto por el que se acuerda la exclusión de la recurrente en el
trámite previsto en el artículo 150.2 de la LCPS, y la imposición de una penalidad del 3%
del presupuesto base de licitación):
?El recurso ha de ser admitido con base en el artículo 44.2 b) de la LCSP, ya que se dirige
contra un acto de trámite cualificado, como es la exclusión del licitador (el cual pone fin al
procedimiento para este) y se motiva, argumentando deficiencias en los requerimientos del
art. 150.2 de la LCSP, las cuales provocaron que no fuesen atendidos debidamente por el
licitador ahora recurrente, que este fuese excluido y la imposición de la penalidad del 3%
del presupuesto base de licitación. No obsta a la anterior conclusión que el alcance del
suplico se limite a parte del contenido de la resolución recurrida, como es la anulación de
la penalidad impuesta, pues esta se impone automáticamente por la exclusión (tener por
retirada la oferta) y la motivación de la pretensión se vincula a aquella?.
En el presente caso, aunque la recurrente no contesta su exclusión del procedimiento,
argumenta en el recurso las razones por las que no le ha sido posible presentar lo requerido
en plazo.
Por lo dicho, este Tribunal considera que el recurso se dirige contra un acto de trámite
cualificado, como es el que acuerda su exclusión y decide imponerle una penalidad del 3%
del presupuesto base de licitación, por lo que debe ser adm itido.
Octavo. Analizada la cuestión formal, pasamos a examinar la legalidad de la imposición
de la penalidad impuesta a la recurrente partiendo de las consecuencias jurídicas previstas
en el artículo 150.2 de la LCSP siendo que, la cuestión pivota alrededor de determinar el
grado de incumplimiento y de gravedad en la conducta de la licitadora seleccionada como
mejor oferta y llamada a cumplimentar la documentación relacionada en el citado precepto,
incluidas la presentación de las muestras exigidas en el pliego rector de esta licitación.
Debe partirse de lo que la LCSP prescribe en su artículo 150.2, según el cual:
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expte. TACRC 1231/2023 AST 49/2023
12
?Una vez aceptada la propuesta de la mesa por el órgano de contratación, los servicios
correspondientes requerirán al licitador que haya presentado la mejor oferta, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 para que, dentro del plazo de diez días
hábiles, a contar desde el siguiente a aquel en que hubiera recibido el requerimiento,
presente la documentación justificativa de las circunstancias a las que se refieren las letras
a) a c) del apartado 1 del artículo 140 si no se hubiera aportado con anterioridad, tanto del
licitador como de aquellas otras empresas a cuyas capacidades se recurra, sin perjuicio de
lo establecido en el segundo párrafo del apartado 3 del citado artículo; de disponer
efectivamente de los medios que se hubiese comprometido a dedicar o adscribir a la
ejecución del contrato conforme al artículo 76.2; y de haber constituido la garantía definitiva
que sea procedente. Los correspondientes certificados podrán ser expedidos por medios
electrónicos, informáticos o telemáticos, salvo que se establezca otra cosa en los pliegos.
De no cumplimentarse adecuadamente el requerimiento en el plazo señalado, se
entenderá que el licitador ha retirado su oferta, procediéndose a exigirle el importe del 3
por ciento del presupuesto base de licitación, IVA excluido, en concepto de penalidad, que
se hará efectivo en primer lugar contra la garantía provisional, si se hubiera constituido, sin
perjuicio de lo establecido en la letra a) del apartado 2 del artículo 71. En el supuesto
señalado en el párrafo anterior, se procederá a recabar la misma documentación al licitador
siguiente, por el orden en que hayan quedado clasificadas las ofertas?.
Con base en el régimen señalado y en las estipulaciones de los pliegos en los términos
transcritos en los antecedentes de esta resolución, y tomando en consideración las
circunstancias fácticas concurrentes en el supuesto analizado, cabe anticipar que deben
rechazarse las infracciones denunciadas por la recurrente, así como la justificación
efectuada por la recurrente para no proceder a cumplimentar lo requerido en el artículo
150.2 LCSP, basada en que existe causa justificada para retirar la proposición, sin que
quepa adoptar penalidad alguna, pues la no presentación de la documentación incluidas
las muestras se debe a la no disponibilidad de estas por hallarse en tránsito demorado por
la guerra de Ucrania.
En primer lugar, debe recordarse que la presentación de las ofertas implica la vinculación
con las exigencias de los pliegos, que gozan del carácter de lex contractus, tanto para los
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expte. TACRC 1231/2023 AST 49/2023
13
poderes adjudicadores como para las empresas concurrentes a la licitación, ya que la
presentación de la proposición: ?supone la aceptación incondicionada por el empresario
del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva
alguna?, con arreglo al artículo 139.1 de la LCSP.
Se aprecia así que las estipulaciones de los pliegos rectores son claras en las condiciones
de esta contratación y la parte recurrente las aceptó en su totalidad con la presentación de
su oferta, por lo que una conducta diligente debió prever la disponibilidad de las muestras
para el caso de resultar ser seleccionada como mejor oferta.
Lo acontecido en este caso es que la recurrente no atendió en modo alguno el
requerimiento realizado con base en el artículo 150.2 de la LCSP y los pliegos y no presentó
ni uno solo de los documentos que se le requirieron, incluidas las muestras de las tabletas
digitales.
Por ello, el órgano de contratación, defiende con acierto en su informe la adopción del
acuerdo de retirada de la proposición y la consiguiente imposición de la penalidad en este
supuesto.
Es más, trayendo a colación el Informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del
Estado expediente 6/2021, resulta evidente que se dan los requisitos para la imposición de
la penalidad, al haberse revelado una voluntad inequívoca por parte de la recurrente de no
cumplir con dicho requerimiento, basado únicamente en una argumentación (derecho a
retirada de la proposición por indisponibilidad de las muestras) que ha resultado infundada.
La guerra entre Rusia y Ucrania no era, en el momento en que se produjo el incumplimiento,
un acontecimiento imprevisto, sino perfectamente conocido. No se han probado,
mínimamente, las circunstancias impeditivas que se alegan, y tampoco se ha solicitado al
órgano de contratación una ampliación de plazo para cumplimentar el trámite.
Así las cosas, como señalamos en la ya citada Resolución nº 1474/2022, de 24 de
noviembre:
?Planteado el debate en estos términos, debemos comenzar señalando que la imposición
de la penalidad prevista en el artículo 150.2 de la LCSP, solo debe operar
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expte. TACRC 1231/2023 AST 49/2023
14
automáticamente, cuando traiga causa de una decisión de exclusión fundada en alguno de
los siguientes supuestos: retirada voluntaria e injustificada de la oferta, los supuestos
denominados de autoexclusión en terminología acuñada por este Tribunal (Resolución nº
15/2022) y sin que proceda aplicar el art. 158.4 de la LCSP (Resolución n° 159/2022),
aportación de documentación falsa (Resolución n° 202/2022) e incumplimiento total del
requerimiento del art.150.2 de la LCSP. Fuera de dichos supuestos, la imposición no puede
ser automática.
En el resto de supuestos habrá de diferenciarse entre un incumplimiento grave del
requerimiento imputable al licitador (vid Resolución n° 1043/2022 que analiza un
incumplimiento por causa totalmente ajena al licitador) y su cumplimiento defectuoso o
imperfecto, de forma que solo el primero activaría la doble consecuencia jurídica: retirada
de la oferta e imposición de penalidad?.
Atendido todo lo anterior, en este caso el acto impugnado debe ser confirmado. La razón
para ello se encuentra en que se trata de un supuesto de incumplimiento total del
requerimiento con retirada voluntaria e injustificada de la oferta, sin que proceda aplicar el
artículo 158.4 de la LCSP, por lo que en la decisión cuestionada concurren los
presupuestos legales habilitantes para tener por retirada la proposición e imponer a la
recurrente esta penalidad en un importe equivalente al 3% del presupuesto base de
licitación, IVA excluido, del lote 3.
Estas razones determinan la desestimación íntegra de este recurso y la confirmación en
todos sus términos del acto impugnado por ser el mismo conforme a Derecho.
Por todo lo cual,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por D.
D.S.D, en nombre y representación de PROSAC PRODUCTOS, S.L. (PROSAC
SERVICES, S.L.), contra su exclusión e imposición de penalidad del 3% del presupuesto
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expte. TACRC 1231/2023 AST 49/2023
15
base de licitación, acordada en la Resolución de 11 de agosto de 2023 de adjudicación,
entre otros, del lote 3 del procedimiento de contratación ?Adquisición de equipos para
apoyo a la transición digital en los distintos proyectos de la Consejería de Derechos
Sociales y Bienestar de la Administración del Principado de Asturias en el marco del Plan
de Recuperación, Transformación y Resiliencia - Financiado por la Unión Europea
NextGenerationEU? con expediente 2023000121 y convocado por la Consejería de
Presidencia del Principado de Asturias.
Segundo. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la
interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el
artículo 58.2 de la LCSP.
Esta Resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer
recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el plazo dos meses, a contar desde el día
siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 10.1, k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.
LA PRESIDENTA
LOS VOCALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expte. TACRC 1231/2023 AST 49/2023
