Resolución del Tribunal A...re de 2022

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06/10/2022

Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 1188/2022 de 06 de octubre de 2022

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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales

Fecha: 06/10/2022

Num. Resolución: 1188/2022


Cuestión

Recurso contra pliegos en contrato de servicios, LCSP. Desestimación. Correcta fijación del CPV del contrato, que no limita la acreditación de la solvencia mediante contratos de distinto CPV existiendo identidad de objeto. Correcta fijación del presupuesto base de licitación y precio del contrato en atención a las tablas salariales aplicables al personal mínimo para la ejecución del contrato. Admisión y rectificación por el órgano de contratación del error en la exigencia del seguro de responsabilidad civil como requisito de solvencia. Respeto del principio de proporcionalidad en la exigencia de un local en el lugar de prestación del servicio para la realización de una de las prestaciones, como es la atención al público, y en la previsión de imposición de penalidades por prescripción de los expedientes sancionadores imputable al contratista.

Contestacion

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MINISTERIO

DE HACIENDA

Y FUNCIÓN PÚBLICA

TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Recurso nº 1091/2022 C. Valenciana 269/2022

Resolución nº 1188/2022

Sección 2ª

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

En Madrid, a 6 de octubre de 2022.

VISTO el recurso interpuesto por D. D.C.G., en representación de ASESORES LOCALES

CONSULTORÍA, S.A., contra el acuerdo de convocatoria de licitación y aprobación de los

pliegos de la licitación del ?servicio de colaboración en gestión integral administrativa de

los expedientes sancionadores por infracciones en materia de tráfico, circulación de

vehículos y seguridad vial, y colaboración en la gestión del cobro de la sanción

correspondiente?, con expediente referencia 04101/2021/260-SER, tramitado por el

Ayuntamiento de Valencia, este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la

siguiente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El 13 de julio de 2022, se publicó en la Plataforma de Contratación del Sector

Público el anuncio de la licitación del servicio de colaboración en gestión integral

administrativa de los expedientes sancionadores por infracciones en materia de tráfico,

circulación de vehículos y seguridad vial, y colaboración en la gestión del cobro de la

sanción correspondiente, tramitado por el Ayuntamiento de Valencia, con un valor estimado

de 8.727.272,72 euros.

Segundo. La licitación se somete a la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, de Contratos del

Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del

Parlamento Europeo y Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP

en adelante), y, en cuanto no se encuentre derogado por ésta, por el Reglamento General

de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP), aprobado por Real

Decreto 1098/2001, de 12 de octubre. En particular, los trámites a seguir en la licitación

son los del procedimiento abierto.

AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.

8071 - MADRID

EL: 91.349.13.19

AX: 91.349.14.41

ribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es

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Tercero. El 3 de agosto de 2022 se presentó por D. D.C.G., en representación de

SERVICIOS DE COLABORACIÓN INTEGRAL S.L., recurso especial en materia de

contratación contra los pliegos a que se sujeta la licitación. En el recurso se cuestiona el

CPV asignado al contrato, la fijación del presupuesto base y valor estimado del contrato, la

exigencia de seguro de responsabilidad civil por un importe excesivo, el favorecimiento al

actual adjudicatario por la exigencia de un local en el lugar de prestación del servicio, la

valoración del personal subrogado como criterio de adjudicación, y las penalizaciones por

prescripción de los expedientes sancionadores.

Cuarto. De acuerdo con lo previsto en el artículo 56.2 LCSP se solicitó por el Tribunal al

órgano de contratación la remisión del expediente. El órgano de contratación remitió

informe de 19 de agosto de 2022, junto con los documentos obrantes en el expediente.

También remitió certificado haciendo constar la no presentación de proposiciones, aunque

se indicaba lo siguiente:

?En todo caso y como quiera que es intención del órgano de contratación rectificar un error

detectado en el PPT en relación con el importe del seguro de responsabilidad civil exigido,

se ha pr ocedido a eliminar el ?Documento de Pliegos? publicado en PLATAFORMA para

evitar que las eventuales licitadoras puedan descargarse la herramienta para presentar

oferta.

Una vez aprobada la oportuna rectificación se procederá a enviar nuevamente al DOUE

para su posterior publicación en la Plataforma de Contratación del Sector Público?.

Quinto. Interpuesto el recurso, la Secretaria General del Tribunal por delegación de este,

dictó resolución de 22 de agosto de 2022, acordando la concesión de la medida cautelar

consistente en suspender el procedimiento de contratación, sin que ello afecte al plazo de

presentación de las proposiciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 49

y 56 de la LCSP, de forma que según lo establecido en el artículo 57.3 del mismo cuerpo

legal, será la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento de la medida

adoptada.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para

conocer del mismo a tenor de lo establecido en el art. 46.4 de la vigente LCSP y en virtud

del Convenio suscrito el 25 de mayo de 2021, entre el Ministerio de Hacienda y la

Generalitat Valenciana, sobre atribución de competencias en materia de recursos

contractuales (B.O.E. de 2 de junio de 2021).

Segundo. La recurrente, la entidad ASESORES LOCALES CONSULTORÍA, S.A., cuyo

objeto social incluye la prestación de distintos servicios, incluidos los de colaboración con

la gestión de ingresos y gestión recaudatoria de Entidades Públicas, goza de legitimación

corporativa para sostener sus pretensiones de nulidad del acuerdo del pliego rector del

procedimiento de contratación, de conformidad con el artículo 48 de la LCSP, en relación

al artículo 50.1.b) de la misma norma.

El artículo 48 de la LCSP dispone que: "podrá interponer el correspondiente recurso

especial en materia de contratación toda persona física o jurídica cuyos derechos o

intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las

decisiones objeto de recurso".

Por su parte, el artículo 50 1. b) señala que: ?Con carácter general no se admitirá el recurso

contra los pliegos y documentos contractuales que hayan de regir una contratación si el

recurrente, con carácter previo a su interposición, hubiera presentado oferta o solicitud de

participación en la licitación correspondiente, sin perjuicio de lo previsto para los supuestos

de nulidad de pleno derecho?.

En relación a la legitimación para recurrir los pliegos de una licitación, este Tribunal ha

señalado de forma reiterada la necesidad de que el recurrente haya participado en la

licitación, o se haya visto impedido de hacerlo en base a las restricciones introducidas en

los pliegos objeto de recurso, pues no resulta admisible un recurso especial en materia de

contratación basado en un mero interés en la legalidad abstracta del procedimiento de

licitación, no admitiéndose una acción popular en esta materia.

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Por ello, con base en jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo (sentencia de 21 de

diciembre de 2001, Roj STS 10238/2001; sentencia de 5 de julio de 2005, Roj STS

4465/2005), como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencias de 8 de

septiembre de 2005 ?asunto C 129/04? y de 12 de febrero de 2004 ?asunto

C-230/02?), se ha admitido la legitimación activa del empresario que impugna cláusulas

del pliego que restringen su participación en la licitación o le impiden participar en

condiciones de igualdad (por todas, Resolución nº 994/2019, de 6 de septiembre).

En definitiva, para poder interponer recurso especial en materia de contratación es

necesario que exista en el recurrente un interés directo en participar en condiciones de

igualdad con otros licitadores en el procedimiento de licitación, de modo que, debe

justificarse un interés en participar en el proceso de licitación.

En el presente caso, la recurrente funda su recurso contra los pliegos en los siguientes

motivos de impugnación:

i) la fijación de un insuficiente presupuesto base de licitación y precio del contrato, que no

cubriría los costes laborales mínimos para la prestación del servicio, y que restringiría la

competencia dado que los parámetros solo podrían llegar a cumplirse por la actual

adjudicataria del servicio;

ii) la exigencia de seguro de responsabilidad civil como criterio de solvencia;

iii) el CPV asignado al contrato, que sería restrictivo de la competencia;

iv) el favorecimiento al actual adjudicatario por la exigencia de un local en el lugar de

prestación del servicio;

v) la valoración del personal subrogado como criterio de adjudicación; y

vi) las penalizaciones por prescripción de los expedientes sancionadores.

Con base en tales motivos, examinadas las alegaciones que se contienen en el recurso,

debe reconocerse legitimación a la recurrente para la formalización del presente recurso,

no ya solo por tratarse de un potencial licitador habida cuenta de su objeto social

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coincidente con las prestaciones objeto del contrato, sino porque además cuestiona en su

recurso aspectos de los pliegos que pueden constituir para dicha entidad barreras de

acceso y participación en la licitación.

Por otro lado, el propio órgano de contratación ha puesto de manifiesto que los pliegos

fueron retirados de la Plataforma de Contratos del Sector Público para evitar que fueran

descargados mientras se procedía a su rectificación, por lo que se concedería un nuevo

plazo de presentación de ofertas una vez operada la rectificación. Ello confirma que la falta

de presentación de una oferta por parte de la recurrente no permite en este caso siquiera

cuestionar su legitimación para presentar el recurso especial.

Tercero. El inicio del procedimiento y el plazo de interposición del recurso especial se

regulan en el artículo 50 LCSP, y se desarrolla en el artículo 19 del Real Decreto 814/2015,

de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos

especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal

Administrativo Central de Recursos Contractuales.

Por lo que, en el caso que nos ocupa, debe considerarse que la interposición se ha

formulado en plazo, dado que el recurso se presentó el 3 de agosto de 2022, antes de que

hubieran transcurrido quince días hábiles desde la publicación del anuncio de licitación, el

13 de julio de 2022.

Cuarto. El recurso se interpone en la licitación de contrato de servicios cuyo valor estimado

es superior a 100.000 euros, por lo que resulta admisible al alcanzar el umbral del artículo

44.1.a) LCSP, y además el acto recurrido, los pliegos, es uno de los previstos para el

recurso especial en el artículo 44.2, a) del mismo cuerpo legal.

Quinto. Verificados los aspectos procedimentales para la admisión del recurso, procede

entrar a valorar los argumentos de fondo invocados en el mismo, comenzando por el primer

motivo relativo a la incorrecta selección del CPV del contrato. Según el recurso, la exigencia

de solvencia a través de certificados de previa ejecución de contratos con el CPV

794200004 (?Servicios relacionados con la gestión?), resulta en exceso restrictiva, dado

que se podrían haber señalado otros CPV alternativos o haber exigido la concordancia solo

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con los tres primeros dígitos. Añade que esta mayor flexibilidad habría sido más coherente

con el objeto complejo del contrato proyectado.

Por su parte, el órgano de contratación considera que el CPV es correcto, al ser el que

mejor refleja el objeto del contrato, tratándose de una categoría meramente descriptiva, y

que en todo caso no impide que se pueda acreditar la solvencia a través de contratos

ejecutados con otros CPV con los que exista suficiente afinidad de objeto.

Observa el Tribunal, en primer término, que el recurrente no parece cuestionar que el CPV

asignado se corresponda efectivamente con el objeto del contrato o sea erróneo, sino que

la asignación de un único CPV resultaría en exceso restrictiva dado el objeto amplio del

contrato, con particular incidencia en el requisito de solvencia, que en particular el propio

recurrente considera que está imposibilitado de acreditar ante tan restrictiva clasificación.

En este punto, conviene tener presente la doctrina de este Tribunal sobre la

discrecionalidad técnica del órgano de contratación para establecer la solvencia técnica en

los contratos, expresada, entre otras en la Resolución 1256/2021, de 23 de septiembre:

?(?) no existe prohibición alguna para que el órgano de contratación pueda establecer

como requisito de solvencia técnica, dentro de las prestaciones ejecutadas o realizadas,

para determinar su similitud, la cuantía de la contrata, señalando un umbral mínimo para

ello, siempre y cuando exista una relación entre el requisito de solvencia técnica

establecido y el objeto del contrato, que sea proporcional y que se trate de un criterio no

discriminatorio.

Así, este Tribunal ha venido declarando de forma constante que las condiciones mínimas

de la solvencia técnica o profesional es una decisión que corresponde al órgano de

contratación, en el ejercicio de su discrecionalidad técnica?.

?(?) la condición relativa a que los criterios de solvencia no pueden producir efectos de

carácter discriminatorio, no permite considerar la discriminación como la circunstancia de

que unos licitadores puedan cumplir las exigencias establecidas y otros no (Informe nº

51/2005, de 19 de diciembre, de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado)?.

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?La potestad, en principio discrecional, de establecer o determinar los requisitos de

solvencia exigidos, se ve sometida a dos elementos reglados: la relación de los mismos

con el objeto del contrato y la proporcionalidad (entendida esta última como un elemento

de ponderación entre dos intereses públicos enfrentados: la protección o maximización de

la concurrencia, como principio básico de la contratación pública, y la garantía de aptitud

del contratista para la correcta ejecución de la necesidad pública que se pretende satisfacer

mediante la licitación.

(?)

En cualquier caso, como venimos manifestando al respecto, tratándose de cuestiones que

se refieren a contenidos estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando

criterios jurídicos. Este Tribunal solo tiene competencia para anular cuestiones ligadas a

los requerimientos técnicos definitorias del objeto, solvencia o cualquier otro contenido de

la documentación, si se incurre en infracción de ordenamiento jurídico, o en patente error

o desviación de poder, de modo que dichas características resulten patentemente

inidóneas, no relacionadas con el objeto del contrato, o irrazonables y desproporcionadas,

(?)?.

También, en cuanto a la elección por parte del órgano de contratación de la selección de

un determinado CPV, relacionado con el objeto del contrato, es oportuno, por su similitud

con lo que plantea el recurso, traer aquí lo que dijimos en la resolución 724/2022, de 16 de

junio de 2022:

«De acuerdo con lo previsto en la Resolución de este mismo Tribunal 145/2020, ha de

recordarse que el artículo 23.1 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del

Consejo, de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública y por la que se deroga la

Directiva 2004/18/CE, establece lo siguiente: ?Toda referencia a nomenclaturas en el marco

de la contratación pública se hará utilizando el ?Vocabulario común de contratos públicos

(CPV)? aprobado por el Reglamento (CE) nº 2195/2002?.

La referida Directiva, si bien contiene algunas aclaraciones sobre la utilización de código

CPV en algunos casos concretos, considerandos (28) y (119), no contiene reglas generales

para el establecimiento de tales códigos.

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https://simap.ted.europa.eu/es/cpv

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Tampoco se contienen en el Reglamento (CE) nº 2195/2002 del Parlamento Europeo y del

Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Vocabulario común de

contratos públicos (CPV), ni en el Reglamento (CE) Nº 213/2008 de la Comisión, de 28 de

noviembre de 2007 que modifica el Reglamento (CE) nº 2195/2002 del Parlamento

Europeo y del Consejo, por el que se aprueba el Vocabulario común de contratos públicos

(CPV), y las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

sobre los procedimientos de los contratos públicos, en lo referente a la revisión del CPV.

Con carácter informativo, la página web https://simap.ted.europa.eu/es/cpv contiene las

siguientes indicaciones:

?¿Cómo rellenar los formularios de anuncios de licitación con el CPV?

Los poderes adjudicadores deben tratar de encontrar el código que mejor se ajuste a la

adquisición prevista. Si bien en algunas ocasiones los poderes adjudicadores pueden tener

que elegir entre diversos códigos, es importante que seleccionen un único código para el

título del anuncio de licitación.

Si el CPV fuera inexacto, los poderes adjudicadores deberán referirse a la división, grupo,

clase o categoría que mejor describa su adquisición prevista (un código más general que

puede reconocerse fácilmente porque tiene más ceros)?.

De acuerdo con ello, es a los poderes adjudicadores a los que corresponde determinar el

código CPV, refiriéndose a la división, grupo, clase o categoría que mejor describa su

adquisición prevista.

A través del CPV se establece un sistema de clasificación único aplicable a la contratación

pública, con el fin de normalizar las referencias utilizadas por los órganos de contratación

para describir el objeto de sus contratos, de ahí la relevancia de su adecuada utilización

por los poderes adjudicadores, dada su incidencia en los principios de concurrencia,

transparencia y acceso de los operadores económicos a los contratos públicos.

En consecuencia, el CPV tiene como finalidad la correcta identificación del objeto del

contrato, facilitando a los posibles licitadores de los distintos Estados miembros su

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participación en la adjudicación de los contratos. En este sentido el artículo 2.4 de la LCSP

dispone que ?A los efectos de identificar las prestaciones que son objeto de los contratos

regulados en esta Ley, se utilizará el ?Vocabulario común de contratos públicos?, aprobado

por el Reglamento (CE) n.º 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de

noviembre de 2002, por el que se aprueba el Vocabulario común de contratos públicos

(CPV), o normativa comunitaria que le sustituya?.

El CPV no es una actividad en la que hayan de darse de alta los licitadores, de manera que

no es exigible la aportación de documentación alguna al respecto. Este código, sin

embargo, en lo que afecta a la participación en la licitación, sí que tiene relación con la

exigencia y acreditación de la solvencia técnica, y en particular, con la apreciación de que

los trabajos o servicios efectuados son de igual o similar naturaleza al que constituye el

objeto del contrato. Así el artículo 90.1 de la LCSP establece lo siguiente (el subrayado es

nuestro):

?Artículo 90. Solvencia técnica o profesional en los contratos de servicios.

1. En los contratos de servicios, la solvencia técnica o profesional de los empresarios

deberá apreciarse teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y

fiabilidad, lo que deberá acreditarse, según el objeto del contrato, por uno o varios de los

medios siguientes, a elección del órgano de contratación:

a) Una relación de los principales servicios o trabajos realizados de igual o similar

naturaleza que los que constituyen el objeto del contrato (...)

Para determinar que un trabajo o servicio es de igual o similar naturaleza al que constituye

el objeto del contrato, el pliego de cláusulas administrativas particulares podrá acudir

además de al CPV, a otros sistemas de clasificación de actividades o productos como el

Código normalizado de productos y servicios de las Naciones Unidas (UNSPSC), a la

Clasificación central de productos (CPC) o a la Clasificación Nacional de Actividades

Económicas (CNAE), que en todo caso deberá garantizar la competencia efectiva para la

adjudicación del contrato. En defecto de previsión en el pliego se atenderá a los tres

primeros dígitos de los respectivos códigos de la CPV. La Junta Consultiva de Contratación

Pública del Estado podrá efectuar recomendaciones para indicar qué códigos de las

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respectivas clasificaciones se ajustan con mayor precisión a las prestaciones más

habituales en la contratación pública?.

En definitiva, para apreciar la concurrencia de la solvencia técnica, debe comprobarse que

los trabajos realizados tienen relación con los primeros tres dígitos de los CPV, salvo que

el PCAP prevea otros parámetros para determinar la similitud de los trabajos con el objeto

del contrato».

En este contrato, se sigue el criterio de solvencia establecido en el artículo 90.1 a) LCSP

referido a los primeros tres dígitos de los CPV, pero sí está así contemplado expresamente

en el apartado P, del Anexo I del pliego de cláusulas administrativas particulares (en

adelante, PCAP):

?Para determinar que un trabajo o servicio es de igual o similar naturaleza al que constituye

el objeto del contrato, se atenderá a los tres primeros dígitos del código/s CPV?.

En el informe técnico sobre el recurso efectuado en fecha 12 de agosto de 2022, se

considera que el referido CPV fue elegido para el presente contrato por considerarse el

más adecuado al englobar la totalidad de los servicios a prestar necesarios para su

adecuado desarrollo. Se trata, se dice, de un CPV habitual en este tipo de contratos y ha

sido utilizado en anteriores licitaciones a las que ha concurrido la mercantil hoy recurrente.

De otro lado, ?señala el mencionado informe?, elegir una CPV que únicamente incluya

los dos primeros dígitos como sugiere la recurrente supondría la inclusión de una variedad

de servicios que nada tienen que ver con el objeto del contrato, tales como servicios de

consultoría comercial, marketing, recursos humanos, diseño, relaciones públicas o

seguridad, entre muchos otros.

Pues bien, no alegándose en puridad un error en la asignación del CPV sino una restricción

excesiva a efectos de solvencia, conviene recordar que, como ha señalado este Tribunal y

así se asume en el informe del órgano de contratación sobre el recurso, debe permitirse la

acreditación de la solvencia técnica o profesional mediante contratos cuyos CPV no

coincidan con los del licitado siempre que entre el objeto de unos y otros se ap recie

suficiente identidad (por todas, Resolución nº 11/2022, de 14 de enero de 2022):

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?Complementariamente a lo anterior diremos que un eventual error en la identificación del

código CPV tampoco tendría incidencia sobre la acreditación de la solvencia profesional y

técnica. En este sentido no ignora este Tribunal que uno de las mayores utilidades del

código CPV es la de permitir acreditar la solvencia profesional o técnica aportando

contratos cuyos códigos CPV coincidan con los del que sea objeto de licitación, criterio que

es el seguido en el presente caso conforme a la cláusula II.3.2 del cuadro de características

del PCAP. No obstante lo cual, este Tribunal entiende necesario recodar que su criterio es

permitir acreditar la solvencia técnica o profesional mediante contratos cuyos códigos CPV

no coincidan con los del licitado siempre que entre el objeto de unos y otro se aprecie

suficiente identidad. En tal sentido resolución 859/2021, de 8 de julio y la Resolución

nº1577/2021, de 11 de noviembre. Tal posibilidad es igualmente reconocida por el órgano

de contratación en su informe al recurso cuando afirma, con remisión al informe técnico

que obra en el expediente: ?Los poderes adjudicadores deben tratar de encontrar el código

CPV que mejor se ajuste al contrato previsto, si bien, en algunas ocasiones, como ésta, los

poderes adjudicadores pueden tener que elegir entre diversos códigos?.

Por ello, ha de desestimarse este primer motivo del recurso.

Sexto. En el segundo motivo del recurso también se discute la exigencia al adjudicatario

del contrato de una póliza de seguro de responsabilidad civil por importe igual o superior al

valor estimado del contrato (8.727.272,72 euros) como requisito de solvencia.

Sobre este punto, el órgano de contratación ha puesto de manifiesto que esta exigencia

obedece a un error de transcripción de pliegos correspondientes a otros contratos, e

informa al Tribunal de que el 8 de agosto de 2022, se publicó un Aviso en la Plataforma de

Contratación del Sector Público por el que se comunicaba a las eventuales licitadoras la

detección de un error en el importe de la póliza del seguro de responsabilidad civil

consignado en la cláusula segunda del pliego de prescripciones técnicas particulares (en

adelante, PPT). Igualmente remite a un informe de 10 de agosto de 2022 emitido por el

Servicio de Tesorería en el que se considera adecuado un importe de 1.500.000 euros, y

se propone la eliminación de la exigencia de seguro de responsabilidad civil como requisito

de solvencia. En este sentido se expresa el órgano de contratación en el informe sobre el

recurso:

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«1ª) Al contrario de lo señalado por la recurrente, el Anexo I al PCAP no exige un criterio

de solvencia económica relativo a disponer de un seguro de responsabilidad por riesgos

profesionales. En este sentido, así se contestó a una pregunta formulada en la Plataforma

de Contratación del Sector Público. La confusión deriva del hecho de que en la casilla b)

del apartado P del Anexo I al PCAP, relativa a la solvencia económica, se había arrastrado

un error derivado de anteriores borradores de Anexo y seguía constando un párrafo en el

que se indicaba algunas cuestiones relativas al seguro, pero NO consta marcado dicho

requisito en el Anexo I y, por tanto, no resulta exigible y en tal sentido se contestó en la

referida Plataforma.

2ª) La citada póliza de seguro resulta exigible como una condición de ejecución del

contrato, y se encuentra regulada en la cláusula segunda del pliego de prescripciones

técnicas particulares. En este sentido y por coherencia, traemos a colación las

consideraciones formuladas al respecto en el informe emitido por el órgano de contratación

respecto del recurso especial 1090/2022, interpuesto por otra mercantil, SERVICIOS DE

COLABORACIÓN INTEGRAL, SL (aptdo. VIII de los Fundamentos de Derecho):

(...)

Distinta suerte merece para la recurrente la cuestión atinente al importe de la póliza de

seguro exigida. Como se anticipó en el apartado V de los presentes Fundamentos de

Derecho, el pasado 8 de agosto de 2022 se publicó un Aviso en la Plataforma de

Contratación del Sector Público por el que se comunicaba a las eventuales licitadoras la

detección de un error en el importe de la póliza del seguro de responsabilidad civil

consignado en la cláusula segunda del PPT. Al respecto, obra en el expediente informe de

fecha 10 de agosto de 2022 emitido por el Servicio de Tesorería en el que respecto de la

póliza de seguro se indica lo siguiente: ?i) su exigibilidad como criterio de solvencia

económica fue eliminado; y, ii) el importe del seguro que se considera adecuado asciende

a 1.500.000 euros. Tanto es así que el Presupuesto Base de Licitación del procedimiento

incluye dicho montante económico entre los gastos estimados correspondientes a

?seguros?, permaneciendo inalterados el resto de términos del PPT. A tales efectos, se

remite un nuevo pliego de prescripciones técnicas para su aprobación por el órgano En

este sentido y como señala el informe técnico de fecha de contratación?. 12 de agosto de

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2022 evacuado con motivo de la remisión del recurso, se ha procedido a subsanar el

importe de la póliza fijándose en 1.500.000 euros. En cuanto a los gastos por seguros, se

detallan en el desglose del presupuesto base de licitación, el cual incluye una prima

correspondiente a una póliza por dicho importe.

Conforme a ello, se ha redactado propuesta de acuerdo en orden a rectificar la cláusula

segunda de los pliegos de prescripciones técnicas particulares del presente contrato, a fin

de rectificar el importe de la citada póliza en los términos indicados. A fecha de redacción

del presente informe la citada propuesta se encuentra pendiente de aprobación por el

órgano de contratación, propuesta que contempla la apertura de un nuevo plazo para la

presentación de proposiciones previo envío al DOUE del correspondiente Anuncio de

licitación (apartado segundo de la parte dispositiva)».

En este sentido, se ha comprobado en la Plataforma de Contratación del Sector Público

que con fecha 18 de agosto de 2022, s e ha publicado un anuncio de rectificación del PPT,

en el que se establece la nueva cantidad de 1.500.000 ? para el seguro de responsabilidad

civil y se han modificado las fechas de presentación de proposiciones (16 de septiembre

de 2022), apertura del sobre administrativo (20 de septiembre de 2022) y apertura del sobre

técnico (27 de septiembre de 2022).

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado en este extremo.

Séptimo. Se abordan a continuación los motivos tercero y quinto del recurso, que se

refieren a la incorrecta fijación del presupuesto base del contrato y del precio, al no tomar

en consideración los gastos del personal objeto de subrogación, y se cuestiona igualmente

uno de los criterios de adjudicación, relativos al personal, que tendría en cuenta

indebidamente al personal subrogado.

En particular, alega el recurrente que el anexo I del Pliego de Cláusulas Administrativas

Particulares, apartado 3.2., relativo al personal, contempla unos costes basado en las

exigencias de personal mínimas del pliego y en los costes laborales aplicables según el

Convenio Colectivo vigente para el sector, que resultan insuficientes al obviar que el

número de trabajadores será mayor según lo comunicado por el actual adjudicatario al

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imponer el Convenio Colectivo la obligación de subrogación. Además, alude al hecho de

que entre los criterios de adjudicación se valore al personal objeto de subrogación.

Por su parte, el órgano de contratación solicita la desestimación de este motivo del recurso,

señalando que el presupuesto base de licitación y precio del contrato han sido

correctamente fijados con arreglo a las tablas del Convenio Colectivo de aplicación, y que

los criterios de adjudicación fijados resultan conformes a la LCSP. Alude también al margen

de apreciación de que gozan los órganos de contratación para fijar los parámetros

económicos del contrato.

Planteada en estos términos la cuestión debatida, cabe recordar que en esta materia rigen

las disposiciones establecidas en los artículos 100 a 102 de la LCSP, en los que se

preceptúa lo siguiente:

?Artículo 100. Presupuesto base de licitación.

1. A los efectos de esta Ley, por presupuesto base de licitación se entenderá el límite

máximo de gasto que en virtud del contrato puede comprometer el órgano de contratación,

incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo disposición en contrario.

2. En el momento de elaborarlo, los órganos de contratación cuidarán de que el

presupuesto base de licitación sea adecuado a los precios del mercado. A tal efecto, el

presupuesto base de licitación se desglosará indicando en el pliego de cláusulas

administrativas particulares o documento regulador de la licitación los costes directos e

indirectos y otros eventuales gastos calculados para su determinación. En los contratos en

que el coste de los salarios de las personas empleadas para su ejecución formen parte del

precio total del contrato, el presupuesto base de licitación indicará de forma desglosada y

con desagregación de género y categoría profesional los costes salariales estimados a

partir del convenio laboral de referencia.

(?)

Artículo 101. Valor estimado.

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1. A todos los efectos previstos en esta Ley, el valor estimado de los contratos será

determinado como sigue:

a) En el caso de los contratos de obras, suministros y servicios, el órgano de contratación

tomará el importe total, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, pagadero según sus

estimaciones.

(?)

2. En el cálculo del valor estimado deberán tenerse en cuenta, como mínimo, además de

los costes derivados de la aplicación de las normativas laborales vigentes, otros costes que

se deriven de la ejecución material de los servicios, los gastos generales de estructura y el

beneficio industrial. Asimismo deberán tenerse en cuenta:

a) Cualquier forma de opción eventual y las eventuales prórrogas del contrato.

b) Cuando se haya previsto abonar primas o efectuar pagos a los candidatos o licitadores,

la cuantía de l os mismos.

c) En el caso de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204, se haya previsto

en el pliego de cláusulas administrativas particulares o en el anuncio de licitación la

posibilidad de que el contrato sea modificado, se considerará valor estimado del contrato

el importe máximo que este pueda alcanzar, teniendo en cuenta la totalidad de las

modificaciones al alza previstas.

En los contratos de servicios y de concesión de servicios en los que sea relevante la mano

de obra, en la aplicación de la normativa laboral vigente a que se refiere el párrafo anterior

se tendrán especialmente en cuenta los costes laborales derivados de los convenios

colectivos sectoriales de aplicación.

(?)

Artículo 102. Precio.

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1. Los contratos del sector público tendrán siempre un precio cierto, que se abonará al

contratista en función de la prestación realmente ejecutada y de acuerdo con lo pactado.

En el precio se entenderá incluido el importe a abonar en concepto de Impuesto sobre el

Valor Añadido, que en todo caso se indicará como partida independiente.

(?)

3. Los órganos de contratación cuidarán de que el precio sea adecuado para el efectivo

cumplimiento del contrato mediante la correcta estimación de su importe, atendiendo al

precio general de mercado, en el momento de fijar el presupuesto base de licitación y la

aplicación, en su caso, de las normas sobre ofertas con valores anormales o

desproporcionados.

En aquellos servicios en los que el coste económico principal sean los costes laborales,

deberán considerarse los términos económicos de los convenios colectivos sectoriales,

nacionales, autonómicos y provinciales aplicables en el lugar de prestación de los servicios.

(?)?.

Adicionalmente, estos preceptos han sido objeto de análisis por este Tribunal en

resoluciones precedentes (por todas, en las Resoluciones nº 1263/2019, de 11 de

noviembre de 2019, y nº 984/2018, de 26 de octubre de 2018, que citan otras anteriores).

Interesa citar de ellas el siguiente extracto:

?[A] la hora de fijar el presupuesto de un contrato, el órgano de contratación debe partir

siempre del principio de eficiencia y los objetivos de estabilidad presupuestaria y control

del gasto que se consignan en el artículo 1 del TRLCSP. (?) En este sentido, interesa

apuntar que en el momento de fijar el presupuesto o precio de un contrato habrá que partir

del principio de control del gasto, cuya previsión normativa aparece en el artículo 1 del

TRLCSP, al disponer que ?La presente Ley tiene por objeto regular la contratación del

sector público, a fin de garantizar que la misma se ajusta a los principios de libertad de

acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no

discriminación e igualdad de trato entre los candidatos, y de asegurar, en conexión con el

objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, una eficiente utilización de los

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fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de

servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la

salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más

ventajosa?. El principio de control del gasto debe inspirar la interpretación del artículo 87

del TRLCSP de manera tal que cuando se indica que ?Los órganos de contratación cuidarán

de que el precio sea adecuado para el efectivo cumplimiento del contrato mediante la

correcta estimación de su importe, atendiendo al precio general de mercado, en el

momento de fijar el presupuesto de licitación y la aplicación, en su caso, de las normas

sobre ofertas con valores anormales o desproporcionados?, no se impone a la

Administración un ?suelo? consistente en el precio general de mercado, por debajo del cual

no pueda admitir ofertas, sino todo lo contrario, se persigue el precio más económico, fijado

en concurrencia, con el límite de los precios anormales o desproporcionados a la baja. De

modo que, lejos de encontrarnos con un ?suelo? nos encontramos con un ?techo? indicativo.

La exigencia de que el cálculo del valor de las prestaciones se ajuste a los precios de

mercado tiene por objeto garantizar que en la contratación exista un equilibrio entre las

partes y que ninguna de ellas obtenga un enriquecimiento injusto, así como garantizar la

viabilidad de las prestaciones objeto del mismo, que se establecen en función del interés

general que persigue la actuación administrativa (?).

Por otro lado, este Tribunal ha declarado que la determinación del precio del contrato tiene

la consideración de criterio técnico y, como tal, está dotado de discrecionalidad técnica

(Resoluciones 237/2017, de 3 de marzo, y 423/2017, de 12 de mayo, entre otras). En la

primera de dichas resoluciones, con cita de la resolución 358/2015 decíamos a este

respecto que ?...al tratarse de criterios netamente técnicos gozarían de una

discrecionalidad, propia de las valoraciones técnicas de los órganos de contratación, en

tanto no quede completamente acreditado que se ha incurrido en un error en la apreciación.

Podemos decir, finalizando esto que manifestamos que, frente a esa concreción en el

precio del ente adjudicador, en el que debemos presumir un acierto propio del que es

conocedor de l as cuestiones técnicas del contrato que se ha convocado en o tras

ocasiones, conoce suficientemente éste y los precios a que puede enfrentarse el mercado,

estableciendo, dentro de sus potestades propias como tal órgano adjudicador, un precio

del contrato que, desde este punto de vista, gozaría de una presunción análoga, a la que

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tienen las manifestaciones técnicas de los órganos de contratación, cuando se debaten por

los licitadores las mismas,...?

Pues bien, respecto de tal doctrina, entendemos que sigue plenamente en vigor nuestra

interpretación de los artículos referidos al precio y presupuesto conforme al principio de

control del gasto, por lo que no se impone a la Administración un ?suelo? consistente en el

precio general de mercado, sino un ?techo? indicativo (?); y en la medida (ii) en que el art.

102. 3 LCSP, referido al precio, contiene una previsión idéntica al 87.1 TRLCSP (?), que

propició la interpretación precedente. Asimismo, no hay novedad que permita negar la

discrecionalidad técnica más arriba descrita.

Ahora bien, sí ha de reconocerse el mayor protagonismo que debe conferirse a los

convenios colectivos, en la medida en que los arts. 100.2 y 102.3 ?in fine? LCSP contienen

la novedosa previsión respectiva de que ?En los contratos en que el coste de los salarios

de las personas empleadas para su ejecución formen parte del precio total del contrato, el

presupuesto base de licitación indicará de forma desglosada y con desagregación de

género y categoría profesional los costes salariales estimados a partir del convenio laboral

de referencia?. Y que ?En aquellos servicios en los que el coste económico principal sean

los costes laborales, deberán considerarse los términos económicos de los convenios

colectivos sectoriales, nacionales, autonómicos y provinciales aplicables en el lugar de

prestación de los servicios??.

Por ello, este Tribunal entendió en estas resoluciones que cabe basarse, para el análisis

de estas cuestiones, en tres premisas:

1) La exigencia de que el cálculo del valor de las prestaciones se ajuste a precios de

mercado opera no como un suelo sino como un techo, pues tiene por objeto garantizar que

en la contratación exista un equilibrio entre las partes, así como la ausencia de

enriquecimiento injusto, y la viabilidad de las prestaciones.

2) La determinación del precio del contrato tiene la consideración de criterio técnico,

gozando de discrecionalidad en tanto no quede acreditada la existencia de error en su

apreciación.

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3) Debe reconocerse el mayor protagonismo conferido a los convenios colectivos a la luz

de la redacción de los artículos 100.2 y 102. 3 LCSP, cuyos términos económicos habrán

de ser necesariamente considerados tanto en la determinación del presupuesto base de

licitación como en la del precio.

Pues bien, sobre estas premisas, entiende este Tribunal que la fijación del presupuesto

base de licitación y del precio del contrato resulta correcta y suficientemente motivada,

basada en parámetros objetivos, y el recurso no ha puesto de manifiesto ningún error de

apreciación en su determinación.

En particular, no resulta controvertido que, como consta en el Anexo I del Pliego de

Cláusulas Administrativas Particulares, el órgano de contratación ha tomado en

consideración los costes laborales que resultan del Convenio Colectivo de aplicación para

el personal mínimo que debe ejecutar el contrato, por lo que la fijación de los parámetros

económicos resulta c onforme a lo que impone la LCSP.

En cuanto a la obligación de subrogación de trabajadores, como ha puesto de manifiesto

el órgano de contratación, el criterio de este Tribunal es su irrelevancia a efectos del cálculo

del presupuesto base de licitación y precio del contrato. En Resolución nº 179/2018

señalamos que resulta ?inadmisible que el órgano de contratación tenga que fijar el valor

estimado y el presupuesto máximo de un contrato en función de una cláusula de

subrogación laboral impuesta en un convenio colectivo, y en función de los costes laborales

que a tal efecto indique la empresa saliente, pues en tal caso quedaría al arbitrio de la

actual adjudicataria la fijación del valor estimado y del presupuesto del contrato?.

Añadíamos en esta resolución que ?no puede estimarse que el coste del contrato

administrativo deba incluir la totalidad del coste que los trabajadores subrogados puedan

suponer para la empresa adjudicataria. Las horas de prestación de servicios de dichos

trabajadores subrogados que no deban emplearse en la ejecución del contrato

administrativo deben ser gestionadas por las empresas empleadoras, que asumen el riesgo

y ventura del negocio que gestionan?.

En la misma línea, en la resolución nº 156/2019 recordábamos la doctrina del Tribunal

según la cual ?la entidad contratante no está vinculada por contratos anteriores a la hora

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de definir las condiciones del contrato en que licite, y en concreto que no está vinculada a

mantener el mismo personal. Por otro lado, en caso de que un contrato prevea menos

personal que el anterior y el convenio aplicable prevea la subrogación, la consecuencia no

ha de ser necesariamente el despido de los trabajadores, pues el adjudicatario que se

subrogue en sus contratos puede asignarles otras funciones; despedirlos es una decisión

de dicho adjudicatario. Y en caso de que lo haga, este Tribunal ha establecido que los

costes indemnizatorios del despido corresponden al adjudicatario, sin que proceda

contemplarlos como parte del precio; primer porque, como se ha dicho, el despido es una

decisión del adjudicatario que no le viene impuesta por los términos del contrato; y

segundo, porque esos costes indemnizatorios carecen de toda vinculación con la

prestación que realiza el adjudicatario y recibe la entidad contratante, no pudiendo por tanto

incluirse en el precio del contrato (?) porque no están remunerando prestación alguna?.

Cuestión distinta sería que la lista de trabajadores sujetos a subrogación fuera errónea o

estuviera sobredimensionada y así se justificase, como se analizó en el supuesto objeto de

la Resolución nº 368/2021, de 9 de abril de 2021, pero en el presente recurso no se ha

cuestionado dicha relación de trabajadores.

Por lo demás, los razonamientos anteriores no se ven desvirtuados por el hecho de que

uno de los criterios de adjudicación tome en consideración la adscripción al contrato de

trabajadores adicionales al mínimo exigido por el pliego, en cuanto el artículo 145.2.2º de

la LCSP permite valorar el personal adscrito al contrato que vaya a ejecutar el mismo. Dicha

cláusula, contrariamente a lo alegado por el recurrente, no valora el personal sujeto a

subrogación conforme al Convenio Colectivo de aplicación, sino la adscripción de personal

adicional al mínimo exigido por el pliego.

Por todo ello, estos argumentos del recurso especial en materia de contratación, relativos

a la incorrecta fijación del presupuesto base y precio del contrato, deben ser desestimados.

Octavo. Mediante el cuarto motivo del recurso, el recurrente articular dos razones por las

cuales considera que se está favoreciendo al actual adjudicatario y restringiendo la

competencia: i) por la obligación de subrogación de trabajadores; y ii) por la exigencia de

un local en el lugar de prestación del servicio.

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El órgano de contratación se opone al motivo alegando que la lista de trabajadores objeto

de subrogación que proporciona es meramente informativa y por imposición legal, y que la

exigencia de un local para la prestación del servicio, este sería fácilmente accesible en el

mercado y sus costes han sido contemplados en el cálculo del presupuesto del contrato.

Conviene este Tribunal con el órgano de contratación, en primer término, en que la relación

de trabajadores objeto de subrogación se limita a trasladar la información proporcionada

por el actual adjudicatario del servicio en cumplimiento del art. 130 LCSP, por lo que no

puede considerarse un favorecimiento sino el cumplimiento estricto de una obligación legal.

En lo que se refiere al local en lugar de prestación del servicio, esta cuestión de la exigencia

del ?arraigo territorial? ha ido objeto de diversas resoluciones del Tribunal (por todas,

Resoluciones nº 5/2013, 5/2016, 30/2016, 18/2018 y 28/2019), en las cuales se ha

concluido que tales exigencias de arraigo no pueden ser requisitos de solvencia ni criterios

de adjudicación, aunque sí son admisibles cuando se configuran como un compromiso de

adscripción de medios o como condición de ejecución del contrato en el pliego técnico,

siempre que se ajusten al principio de proporcionalidad, atendida su relación con el objeto

y el importe del contrato y se respeten los principios de concurrencia y no discriminación

que rigen la contratación pública.

En este caso, la exigencia de un local específico se articula como un requisito técnico de

ejecución del contrato, detallado en la cláusula sexta del Pliego de Prescripciones

Técnicas, que especifica los requisitos de tamaño y configuración del local, así como una

serie de condiciones de accesibilidad y licencias urbanísticas correspondientes. La citada

cláusula se refiere al adjudicatario y no al licitador y tampoco se exige que sea propietario,

bastando cualquier título que habilite la posesión del mismo. Por otra parte, los servicios

técnicos han manifestado en su informe por lo que se refiere a la posible discriminación a

favor del actual adjudicatario en cuanto a la exigencia de los locales que ?existen en el

mercado libre unos múltiples locales a su disposición con las características exigidas y los

posibles gastos de adaptación del mismo han sido debidamente incluidos en el cálculo de

los costes. Siendo los requisitos exigidos, los que se consideran idóneos para una

adecuada prestación de servicio, teniendo en cuanta el volumen del mismo, así como

lógicamente la ubicación en el término municipal en el cual se va a prestar el servicio?.

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A juicio del Tribunal, el requisito debe estimarse respetuoso con el principio de

proporcionalidad en cuanto se trata de una exigencia acorde con una de las prestaciones

principales del contrato, como es la atención al público, se estipulan una serie de

exigencias mínimas acordes con la correcta prestación de dicho servicio, que se flexibilizan

respecto a otros aspectos más accesorios (como la posibilidad de utilizar otro local con

menos requisitos para la prestación del servicio de archivo), y que en todo caso, como ha

puesto de manifiesto el órgano de contratación, se impone de igual manera a todos los

licitadores que pueden acceder en igualdad de condiciones a la oferta de locales de estas

características en el lugar de prestación del servicio.

Por ello, también este motivo ha de ser objeto de desestimación.

Noveno. Finalmente, el recurso cuestiona las penalidades impuestas por prescripción de

los expedientes sancionadores (consistentes en aplicar el porcentaje medio de

recaudación efectivamente obtenida en el ejercicio anterior a la cuota prescrita,

incrementado en un 20%), que resultarían desproporcionadas. El órgano de contratación,

por su parte, remite al informe técnico en el que se expone que los importes de las

penalidades han sido objetiva y justificadamente cuantificados.

En esta materia, el artículo 192.1 de la LCSP prevén que los pliegos puedan establecer

penalidades para el cumplimiento defectuoso de la prestación, las cuales deberán ser

proporcionales a la gravedad del incumplimiento y las cuantías de cada una de ellas no

podrán ser superiores al 10 por ciento del precio del contrato, IVA excluido, ni el total de

las mismas superar el 50 por cien del precio del contrato.

En este caso, el recurrente no ha expuesto las razones por las que considera que esta

penalidad concreta prevista en el pliego resultaría desproporcionada, más allá de

considerar que no resulta motivada. A juicio de este Tribunal, no resulta desproporcionada

una penalidad prevista para la prescripción de los expedientes sancionadores en cuya

gestión y recaudación colaborará el adjudicatario, por un importe acorde con los

porcentajes de recaudación efectiva del ejercicio anterior, por un importe que no resulta

superior a los límites máximos que prevé la LCSP.

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Por todo ello, entiende este Tribunal que el recurso especial en materia de contratación ha

de ser desestimado.

Por todo lo anterior,

VISTOS los preceptos legales de aplicación,

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:

Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. D.C.G., en representación de

ASESORES LOCALES CONSULTORÍA, S.A., contra el acuerdo de convocatoria de

licitación y aprobación de los pliegos de la licitación del ?servicio de colaboración en gestión

integral administrativa de los expedientes sancionadores por infracciones en materia de

tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial, y colaboración en la gestión del cobro de

la sanción correspondiente?, con expediente referencia 04101/2021/260-SER, tramitado

por el Ayuntamiento de Valencia.

Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con

lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.

Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la

interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el

artículo 58 de la LCSP.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer

recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, a

contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 10.1.k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de

la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

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