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13/10/2022
Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 1230/2022 de 13 de octubre de 2022
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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales
Fecha: 13/10/2022
Num. Resolución: 1230/2022
Cuestión
Recursos contra exclusión en contrato de servicios, LCSP. Desestimación. no se trata de un incumplimiento parcial del requerimiento de constitución de la garantía definitiva, sino de un incumplimiento total, después de haber dejado claro a la recurrente, ante la duda por ella suscitada, que debía constituir las dos garantías: la definitiva ordinaria, y la complementaria. Imposición de penalidad ajustada a derecho.Contestacion
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MINISTERIO
DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recursos nº 1149 y 1177/2022 C.A. Principado de Asturias 52 y 53/2022
Resolución nº 1230/2022
Sección 1ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 13 de octubre de 2022.
VISTO el recurso interpuesto por D. A.L.S., en representación de QUAVITAE SERVICIOS
ASITENCIALES S.A. contra Decreto del Ayuntamiento de Siero, de 29 de julio de 2022,
que entiende retirada su oferta en el procedimiento de contratación del ?Servicio de
teleasistencia domiciliaria?, Expediente 2511V000, con imposición de una penalidad del 3%
del presupuesto base de licitación, este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado
la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. En fecha 31 de mayo de 2022, se publica en la Plataforma de Contratación del
Sector Público (PCSP), anuncio de licitación del contrato del ?Servicio de teleasistencia
domiciliaria? en el Ayuntamiento de Siero, Expediente 2511V000. El valor estimado del
contrato es de 144.553,85 euros.
Segundo. A la licitación concurrieron, dentro de plazo, las entidades QUAVITAE
SERVICIOS ASISTENCIALES SAU (QUAVITAE o la Recurrente) y CRUZ ROJA
ESPAÑOLA S.A.
Tercero. Tras la apertura de las ofertas, resultando la de QUAVITAE incursa en baja
anormal, fue requerida a la misma justificación y, una vez aportada, dio lugar a acuerdo de
la Concejalía competente, de fecha 7 de julio de 2022, teniendo por justificada la oferta de
la empresa recurrente, y requiriéndole la presentación de una garantía complementaria de
1.204,62 ?.
AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.
28071 - MADRID
TEL: 91.349.13.19
FAX: 91.349.14.41
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El mismo 7 de julio de 2022, el Ayuntamiento de Siero requirió a QUAVITAE para aportar,
conforme al art. 150.2 LCSP, en el plazo de diez días hábiles, la documentación previa a
la adjudicación del contrato, incluyendo la acreditativa de haber constituido la garantía
definitiva correspondiente por importe de 3.011,54 euros.
Cuarto. Trascurrido el plazo de diez días, QUAVITAE aportó la documentación requerida,
salvo la relativa a la constitución de la garantía definitiva. El 26 de julio de 2022 se le
concede un plazo de cinco días hábiles para la subsanación de tal defecto, indicándosele
que ?para entender subsanado el defecto formalmente observado la constitución de la
garantía definitiva debe acreditarse que se efectuó dentro del plazo de 10 días hábiles
ofrecidos en el oficio de fecha 7 de julio de 2022?.
El día 27 de julio la empresa recurrente depósito el importe de la garantía definitiva en la
Tesorería del Ayuntamiento de Siero.
La garantía complementaria había sido depositada previamente el 13 de julio.
Se reproduce en el informe al recurso del órgano de contratación el contenido de varios
correos electrónicos, de fechas 12 y 13 de julio, en los que a la pregunta de la recurrente
de si debía constituir una sola garantía, la complementaria, o dos, se le deja c laro que
debía constituir las dos garantías, y la forma de hacerlo.
Quinto. El 29 de julio de 2022, la Jefa de Sección de Contratación del Ayuntamiento de
Siero emitió informe en el sentido de considerar que la posibilidad de subsanar las
deficiencias en la documentación aportada ex, art. 150 LCSP, se refiere a la aportación de
la documentación acreditativa del cumplimiento del requisito de que se trate, pero no al
cumplimiento del requisito mismo. Por ello, considerando que la garantía definitiva se
prestó por QUAVITAE fuera de plazo, propuso el dictado de resolución considerando
retirada la oferta de QUAVITAE, con imposición de la penalidad prevista en el art. 150
LCSP, equivalente a un 3% del presupuesto base de licitación, y recabar la documentación
del mismo artículo al siguiente licitador.
De conformidad con el anterior informe, el 29 de julio de 2022, se dictó por el Concejal
competente, por delegación del Alcalde, Decreto dando por retirada la oferta de
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QUAVITAE, al no haber acreditado la constitución de la garantía definitiva dentro del plazo
de diez días previsto en el artículo 150.2 LCSP, procediéndose a la liquidación de un 3%
del importe del presupuesto base de licitación (903,46 euros) en concepto de penalidad,
de conformidad con lo dispuesto en dicho precepto. En el mismo Decreto, notificado a la
Recurrente el mismo 29 de julio, se ordenó proceder a la devolución a QUAVITAE de la
garantía complementaria por importe 1.204,82 euros y de la garantía definitiva minorada
en el importe correspondiente al 3% en concepto de penalidad (3.011,64-903,46) por
importe de 2.108,18 euros, así como requerir a CRUZ ROJA ESPAÑOLA SA para que
aportase en un plazo de diez días hábiles la documentación relacionada en el artículo 150.2
de la LCSP.
Sexto. El 1 de agosto de 2022 QUAVITAE presentó en el Registro del Ayuntamiento de
Siero escrito denominado de ?contestación al requerimiento de subsanación de garantía
definitiva? en el que argumentaba sobre la subsanabilidad del defecto de falta de
constitución en plazo de la garantía definitiva, con invocación de doctrina de este Tribunal.
Dicho escrito fue calificado por el Ayuntamiento, como recurso especial en materia de
contratación frente al Decreto de la Alcaldía de 29 de julio de 2022 y remitido a este Tribunal
en el que se tramita con el número 1149/ 2022.
Séptimo. El 22 de agosto de 2022, QUAVITAE presenta en el Registro General del
Ministerio de Hacienda, escrito en el que desiste del recurso 1149/2022 alegando que su
escrito de 1 de agosto no era un recurso especial en materia de contratación. En la misma
fecha y Registro, presenta la Recurrente recurso contra el Decreto de 29 de julio de 2022,
tramitado en este Tribunal con el número 1177/2022.
En el Recurso 1177/2022, presentado el 22 de agosto, QUAVITAE pide la anulación del
Decreto de 29 de julio de 2022 que, considera, le ha generado indefensión, al impedirle
ejercitar su derecho de subsanación. Invoca Resolución 589/2019 de este Tribunal y
razona que, conforme a ella, la constitución de la garantía definitiva es subsanable cuando
se trata de un defecto limitado y parcial como ocurrió en este supuesto, en el que se aportó
la garantía complementaria en el plazo concedido y se completó luego, al advertir que era
insuficiente, aportando la garantía definitiva.
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Con carácter subsidiario, la Recurrente esgrime que no procedería la sanción del 3% del
presupuesto base de licitación impuesta. Invoca la Resolución 747/2018 de este Tribunal
para defender que dicha sanción solo procede en caso de incumplimientos graves.
Considera que el incumplimiento defectuoso del requerimiento de subsunción, no puede
equipararse a estos efectos al incumplimiento total.
Octavo. El 19 de agosto de 2022, el órgano de contratación remite informe sobre el
Recurso 1149/2022 en el que defiende la corrección de la calificación del escrito allí
presentado por QUAVITAE como recurso especial en materia de contratación, a la par que
argumenta sobre la legalidad de la resolución impugnada.
El 30 de agosto de 2022, el Ayuntamiento de Siero remite al Tribunal informe sobre el
Recurso 1177/2022. Esgrime primero que, si se entiende que el escrito que presentó
QUAVITAE el 1 de agosto de 2022 tiene la consideración de recurso especial en materia
de contratación, una vez desistido del mismo, no cabe una nueva interposición.
Para el caso de admitirse el Recurso 1177/2022, considera el órgano de contratación que
debe ser desestimado. Recalca que las garantías que debía prestar QUAVITAE (definitiva
y complementaria) eran dos garantías distintas, no una y respecto de la definitiva, puesto
que no se constituyó en el plazo de diez días del art.150 LCSP, no cabía ya subsanar el
incumplimiento del requisito, pues la subsanación se refiere a la omisión o defectos en la
aportación de la documentación, no siendo posible subsanar la existencia o cumplimento
del requisito omitido.
Noveno. En fechas de 22 y 30 de agosto de 2022, respectivamente, la Secretaría del
Tribunal dio traslado de los recursos 1149 y 1177/2022, a los interesados, otorgándoles un
plazo de cinco días hábiles para que, si lo estimaran oportuno, formulasen alegaciones, no
habiéndose formulado alegaciones.
Décimo. El 31 de agosto de 2022, la Secretaria del Tribunal, por delegación de éste,
resolvió en el Recurso 1177/2022, la concesión de la medida provisional consistente e n
suspender el procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en los
artículos 49 y 56 de la LCSP, de forma que según lo establecido en el artículo 57.3 del
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mismo cuerpo legal, será la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento de la
medida adoptada.
Undécimo. De acuerdo con el artículo 13 del Reglamento de este Tribunal, aprobado por
Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, se acuerda la tramitación y resolución
acumulada de los recursos 1149 y 1177/2022.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Los recursos acumulados se interponen ante este Tribunal, que es competente
para resolverlos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 9/2017, de 8
de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP) en el marco del Convenio de
colaboración entre el Ministerio de Hacienda y la C.A. del Principado de Asturias, sobre
atribución de competencias de recursos contractuales, suscrito el 8 de octubre de 2021,
publicado en BOE en fecha 29 de octubre de 2021.
Segundo. Los recursos han sido interpuestos contra un contrato y un acto susceptibles de
recurso en esta vía, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 a) de la LCSP, al
referirse a un contrato de servicios, con un valor estimado superior a 100.000,00 euros e
impugnarse el acuerdo que declara retirada la oferta de la Recurrente (artículo 44.2 b de la
LCSP).
Tercero. La interposición de los recursos se ha producido dentro del plazo legal del art
50.1.c) de la LCSP. A este respecto, se ha de destacar que siendo notificado el Decreto de
29 de julio de 2022 a QUAVITAE en esa misma fecha, tanto el Recurso 1149/2022 como
el Recurso 1177/2022, se presentan antes de haber transcurrido 15 días hábiles desde la
misma. En concreto, el Recurso 1177/2019 se presenta el 22 de agosto, último día del
plazo.
Cuarto. Los recursos se presentan por una licitadora legitimada para ello pues conforme
al artículo 48 de la LCSP, dicha legitimación alcanza a
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?toda persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o
colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera
directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso?.
Es claro que el Decreto de 29 de julio de 2022 que considera retirada la oferta de
QUAVITAE que, en otro caso habría sido la adjudicataria del contrato y le impone además
una penalidad del 3% del presupuesto, afecta a sus derechos e intereses legítimos.
Quinto. Entrando ya a examinar los recursos, procede analizar primero el desistimiento
presentado por QUAVITAE en el tramitado con el número 1149/2022.
Como recordamos, por ejemplo, en la Resolución 926/2022, con cita de otras:
?Conforme doctrina reiterada de este Tribunal el desistimiento es una posibilidad
plenamente válida en nuestro ordenamiento jurídico, por todas la reciente
Resolución de 5 de marzo de 2021 que señala: ?El desistimiento no viene regulado
en el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el
Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia
contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos
Contractuales, pero sí en cambio en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al que cabe
acudir dado el carácter supletorio que tiene conforme al artículo 2.1 del Real
Decreto 814/2015. Así, el art. 94 de la Ley 39/2015 dispone al regular las formas de
terminación del procedimiento: 1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o,
cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus
derechos. ?/?4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la
renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado
en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de
diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia. 5. Si la cuestión
suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera
conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración
podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el
procedimiento?».
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En este caso, no se ha instado la continuación del Recurso 1149/2022 por terceros
interesados, ni reúne la cuestión suscitada los caracteres señalados en el apartado 5º del
artículo 94 de la Ley 39/2015. Por tanto, este Tribunal no aprecia la existencia de motivos
que aconsejen limitar los efectos del desistimiento, por lo que debe aceptarse éste,
archivando el Recurso especial 1149/2022.
Sexto. Respecto al Recurso 1177/2022, frente a lo que esgrime el Ayuntamiento de Siero,
la previa interposición del Recurso 1149/2022 no determina su inadmisión, precisamente
porque el desistimiento de la Recurrente, aceptado por este Tribunal, conlleva su archivo.
Otra cosa sería si el Recurso 1177/2022 se hubiera presentado fuera de plazo, en cuyo
caso debería ser inadmitido lo que, como se ha expuesto, no ha ocurrido.
Sentado lo anterior, procede ya examinar el fondo del asunto que, en síntesis, versa sobre
la cuestión de si es posible presentar, en trámite de subsanación, fuera del plazo de diez
días del art. 150.2 LCSP, la garantía definitiva exigible, cuando en el citado plazo, solo se
había presentado la garantía complementaria.
La Cláusula 12ª del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares rector del
procedimiento (PCAP), relativa a la ?Garantía provisional, definitiva y complementaria?, en
lo que aquí interesa, establece:
?Garantía definitiva: El adjudicatario dentro del plazo de los diez (10) días hábiles, a
contar desde el requerimiento que se haga al licitador que haya presentado la mejor
oferta constituirá a disposición del órgano de contratación, en cualquiera de las formas
prevista en el artículo 108 de la LCSP una garantía definitiva del 5% del importe de
licitación excluido el impuesto sobre el valor añadido. NO CABE SU CONSTITUCIÓN
MEDIANTE RETENCIÓN DEL PRECIO.
En caso de incumplimiento de esta obligación por el licitador que haya presentado la
mejor oferta, el órgano de contratación no efectuará la adjudicación a su favor, siendo
de aplicación lo dispuesto en el penúltimo párrafo del apartado 2 del artículo 150, es
decir, se entenderá que el licitador ha retirado su oferta, procediéndose en este caso a
exigirle el importe del 3% del presupuesto base de licitación, IVA excluido, en concepto
de penalidad, que se hará efectiva mediante la correspondiente liquidación, sin perjuicio
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de lo establecido en la letra a) del apartado 2 del artículo 71, recabándose la misma
documentación al licitador siguiente, por el orden en que hayan quedado clasificadas
las ofertas.
(?)
Garantía complementaria: Cuando resulte propuesto adjudicatario la oferta del licitador,
inicialmente, incursa en presunción de anormalidad, este deberá depositar una garantía
complementaria de hasta un 2% del importe de adjudicación, excluido el IVA, previa
resolución motivada a tal efecto?.
La Cláusula 13ª PCAP, por su parte, al regular la ?Adjudicación del contrato?, dispone:
?Una vez valoradas y clasificadas las ofertas, la Mesa de Contratación remitirá al Órgano
de Contratación, la correspondiente propuesta de adjudicación en la que figurarán
ordenadas las ofertas de forma decreciente.
Una vez aceptada la propuesta por el órgano de contratación, se requerirá al licitador
que haya presentado la mejor oferta para que dentro del plazo de diez días hábiles, a
contar desde el siguiente a aquél en que hubiera recibido el requerimiento, presente la
siguiente documentación:
a) Documentación justificativa de las circunstancias objeto de declaración
b) Efectiva disposición de los medios que prevén los pliegos que rigen la licitación, en
su caso.
c) Constitución de la garantía definitiva en la forma y por el importe señalado en estos
pliegos.
d) Cualesquiera otros documentos acreditativos de su aptitud para contratar requerido
e) Anexo V debidamente cumplimentado.
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El órgano de contratación, deberá adjudicar el contrato dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la recepción de la documentación.
De no cumplirse adecuadamente al requerimiento a que se refiere esta cláusula, en el
plazo señalado, se entenderá que el licitador ha retirado su oferta, procediéndose a
exigirle el 3% del presupuesto base de licitación (IVA excluido), en concepto de
penalidad, recabándose la misma documentación al licitador siguiente, por el orden en
que hayan quedado clasificadas las ofertas?.
El art. 150.2 LCSP aplicado por el Ayuntamiento, dispone:
?2. Una vez aceptada la propuesta de la mesa por el órgano de contratación, los
servicios correspondientes requerirán al licitador que haya presentado la mejor oferta,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 para que, dentro del plazo de diez
días hábiles, a contar desde el siguiente a aquel en que hubiera recibido el
requerimiento, presente la documentación justificativa de las circunstancias a las que se
refieren las letras a) a c) del apartado 1 del artículo 140 si no se hubiera aportado con
anterioridad, tanto del licitador como de aquellas otras empresas a cuyas capacidades
se recurra, sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del apartado 3 del citado
artículo; de disponer efectivamente de los medios que se hubiese comprometido a
dedicar o adscribir a la ejecución del contrato conforme al artículo 76.2; y de haber
constituido la garantía definitiva que sea procedente. Los correspondientes certificados
podrán ser expedidos por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, salvo que se
establezca otra cosa en los pliegos.
De no cumplimentarse adecuadamente el requerimiento en el plazo señalado, se
entenderá que el licitador ha retirado su oferta, procediéndose a exigirle el importe del
3 por ciento del presupuesto base de licitación, IVA excluido, en concepto de penalidad,
que se hará efectivo en primer lugar contra la garantía provisional, si se hubiera
constituido, sin perjuicio de lo establecido en la letra a) del apartado 2 del artículo 71.
En el supuesto señalado en el párrafo anterior, se procederá a recabar la misma
documentación al licitador siguiente, por el orden en que hayan quedado clasificadas
las ofertas?.
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En este caso, no se discute que la constitución de la garantía definitiva por QUAVITAE se
produjo trascurrido el plazo de diez días del art. 150.2 LCSP, si bien, dentro de dicho plazo,
se constituyó la garantía complementaria y se aportó el resto de documentación.
En la Resolución 582/2019, invocada por la Recurrente, señalamos:
?Acerca de la interpretación del artículo 150.2 de la LCSP hemos de traer a colación la
importante evolución que ha experimentado la doctrina de este Tribunal ?en particular
pronunciándose respecto del correlativo precepto del Texto Refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público (artículo 151.2), si bien poniéndolo en relación con el nuevo
artículo 150.2 de la LCSP-, plasmada en las recientes Resoluciones 747/2018,
749/2018, 816/2018, 1184/2018 o 173/2019. Así, hemos pasado de una interpretación
literal y rigorista de su contenido que, según hemos señalado, ha llevado a resultados
ciertamente ?extensivos, formalistas e injustos? acerca de la posibilidad o no de la
subsanación de defectos, errores u omisiones cometidos en la cumplimentación del
requerimiento (posibilidad que se ha negado por el hecho de que el precepto no dijera
nada al respecto), a una interpretación más flexible, acorde con la finalidad del precepto,
que no es otra que ?resolver situaciones de claro incumplimiento por parte del licitador
mejor clasificado?. Este cambio de criterio se ha reflejado también a nivel jurisprudencial
(así, hace referencia al mismo la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia nacional de 20 de febrero de 2019).
En este sentido, hemos venido a distinguir de acuerdo con nuestra doctrina más reciente
los supuestos de ?incumplimiento total y grave? de la obligación de aportación de
documentación al amparo del artículo 150.2 de la LCSP, que comporta la retirada de la
oferta, de los supuestos de ?cumplimiento defectuoso o imperfecto? de esta obligación,
y a tales efectos hemos acotado lo que se debe entender por ?cumplimentar?, llegando
a la conclusión de que la interpretación de la ?retirada injustificada de la oferta? se limita
a los incumplimientos totales de determinadas obligaciones, admitiendo la posibilidad
de subsanar los defectos u omisiones en la cumplimentación del requerimiento en
determinados supuestos haciendo prevalecer el derecho de la empresa propuesta como
adjudicataria, entendiendo que, después de haberse tramitado el procedimiento de
licitación para escoger la oferta económicamente más ventajosa, no parece razonable
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rechazarla por existir algún error o imperfección en la documentación presentada. Así,
en el caso de la constitución de la garantía definitiva, hemos considerado subsanable el
defecto consistente en la constitución de una garantía por importe insuficiente,
concediendo al efecto un plazo de tres días para la complementación de la garantía
inicialmente constituida.?
En nuestro caso, no se trata de un incumplimiento parcial del requerimiento de constitución
de la garantía definitiva, sino de un incumplimiento total, después de haber dejado claro a
la recurrente, ante la duda por ella suscitada, que debía constituir las dos garantías: la
definitiva ordinaria, y la complementaria.
No es cierto, como alega la recurrente, que se le requiriese una garantía total por importe
de 4.216,16 euros, sino que, en dos oficios distintos, se le requirió la aportación de las dos
garantías, por un lado, la garantía complementaria de 1.204,62 ?, y por otro la definitiva de
3.011,54 ?.
Como dijimos en nuestra Resolución 747/2018, la técnica de equiparar determinadas
conductas a la retirada injustificada de la oferta se limita a incumplimientos totales de
ciertas obligaciones, como es el caso de no constituir en modo alguno la garantía definitiva
en el plazo señalado.
Así lo declaramos, igualmente, en cuanto a la garantía provisional, en la resolución nº 1156
de 6 de octubre.
Por tanto, la resolución de exclusión dictada por el órgano de contratación se considera
ajustada a Derecho, y este motivo de recurso debe ser desestimado.
Séptimo. De modo subsidiario, la empresa recurrente solicita la anulación de la penalidad
del 3% que se le impone por virtud del artículo 150.2 de la LCSP.
Alega haber realizado, en su caso, un cumplimiento defectuoso, y no un incumplimiento
total, y grave.
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Este Tribunal considera que la imposición de la penalidad que establece el artículo 150.2
de la LCSP no tiene carácter automático, por el simple hecho de no superar dicho trámite,
sino que hay que estar a las circunstancias del caso concreto, para ver la magnitud, y
gravedad, del incumplimiento que determina la exclusión.
En el presente caso, la entidad recurrente no constituyó, en absoluto, la garantía definitiva,
después de haberle aclarado en sendos correos electrónicos que debía constituir las dos
garantías, la complementaria y la definitiva, y no sólo una.
Como hemos dicho, en nuestra Resolución 747/2018 manifestamos que la no constitución,
en absoluto, de la garantía definitiva en plazo se asimila a un incumplimiento total, de la
gravedad suficiente para poder afirmar que se ha retirado la oferta, sin que proceda en es te
caso otorgar plazo de subsanación para constituir la totalidad de la garantía fuera del plazo
concedido.
Por ello, el Tribunal considera ajustada a Derecho la penalidad del 3 % impuesta a
QUAVITAE por la Concejalía competente el día 29 de julio de 2022, en aplicación del
artículo 150.2 de la LCSP, desestimándose también este motivo de recurso.
Procede, en consecuencia, la desestimación del Recurso 1177/2022.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero.
Aceptar el desistimiento del Recurso 1149/2022 presentado D. A.L.S., en representación
de QUAVITAE SERVICIOS ASITENCIALES S.A. contra Decreto del Ayuntamiento de
Siero, de 29 de julio de 2022, que entiende retirada su oferta en el procedimiento de
contratación del ?Servicio de teleasistencia domiciliaria?, y
Desestimar el Recurso 1177/2022 interpuesto por la misma contra dicho Decreto.
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Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación con arreglo a lo
dispuesto en el art.57.3 LCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la
interposición del recurso, a los efectos del artículo 58 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer
recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el plazo dos meses, a contar
desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 10.1, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa
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