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13/10/2022
Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 1248/2022 de 13 de octubre de 2022
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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales
Fecha: 13/10/2022
Num. Resolución: 1248/2022
Cuestión
Recurso contra pliegos en contrato de servicios, LCSP. Estimación. Se alza el recurrente, contra el artículo 8.4 del Pliego de Prescripciones Técnicas Generales, que considera manifiestamente arbitrario al atribuir al órgano de contratación un derecho de aceptación o rechazo del personal asignado al contrato. El primer párrafo de la cláusula considerada conforma lo que la doctrina ha denominado una condición potestativa pura, prohibidas en nuestro ordenamiento (artículo 1115 del Código Civil).Contestacion
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MINISTERIO
DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso nº 1163/2022 C. Valenciana 285/2022
Resolución nº 1248/2022
Sección 2ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 13 de octubre de 2022.
VISTO el recurso i nterpuesto por D. V. N. H., en representación de CCOO EN LA
UNIVERSIDAD MIGUEL HERNANDEZ DE ELCHE, contra los pliegos del procedimiento de
licitación del contrato de ?Servicio de mantenimiento de instalaciones en los campus de Elche,
Orihuela, San Joan d?Alacant y Altea de la Universidad Miguel Hernández de Elche por lotes?,
expediente 2022_020, convocado por la Universidad Miguel Hernández de Elche, el Tribunal,
en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente Resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La Universidad Miguel Hernández de Elche convoca licitación pública, por el
procedimiento abierto ordinario, y aprueba el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares
(en adelante, PCAP) que ha de regir para el contrato de ?Servicio de mantenimiento de
instalaciones en los campus de Elche, Orihuela, San Joan d?Alacant y Altea de la Universidad
Miguel Hernández de Elche por lotes?, expediente 2022_020.
El valor estimado del contrato es 17.063.323,80 euros, IVA excluido.
Está dividido en tres lotes:
-Lote 1.- Servicio de mantenimiento integral de instalaciones.
-Lote 2.- Servicio de mantenimiento de las instalaciones de alumbrado exterior y centros
de mando.
-Lote 3.- Servicio de mantenimiento de ascensores, plataformas elevadoras y góndolas.
AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.
28071 - MADRID
TEL: 91.349.13.19
FAX: 91.349.14.41
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Segundo. La licitación se ha llevado a cabo de conformidad con los trámites previstos en la
Ley 9/2017 de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP) y, en
cuanto no se encuentre derogado por ésta, por el Reglamento General de la Ley de Contratos
de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre.
Tercero. Conforme al PPT, el ?servicio a prestar en las instalaciones deberá ser aquel que
permita que los diferentes elementos actúen cumpliendo todas las disposiciones legales
vigentes, de la forma más eficaz posible y con el mínimo consumo de energía, asegurando un
funcionamiento continuo de los sistemas, minimizando los posibles tiempos de parada
consecuencia de averías?.
Consta en el documento nº 29 EA, que no se ha presentado oferta por ninguna empresa, al
señalarse que ? siendo el plazo máximo para presentación de proposiciones el día 15 de
septiembre de 2022 a las 14:00 horas, se hace constar la ausencia de presentación de
proposiciones en la fecha de remisión del expediente al Tribunal?.
Cuarto. La recurrente impugna los pliegos e interesa su anulación, así como la retroacción
del expediente al momento de elaboración de los mismos.
Tal pretensión se fundamenta en un único argumento: el apartado 28 del cuadro de
características anexo al PCAP establece, en lo referente a las condiciones de subrogación en
contratos de trabajo, que los licitadores quedan eximidos de la obligación de subrogación del
personal actualmente adscrito al Servicio de Mantenimiento.
De modo que, en opinión de la recurrente, esta circunstancia es contraria a lo previsto en el
propio apartado 7.3 del PCAP, en relación con el artículo 130 de la LCSP y artículo 44 del
Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.
Quinto. De acuerdo con lo previsto en el artículo 56.2 de la LCSP se solicitó por el Tribunal
al órgano de contratación la remisión del expediente, habiendo sido recibido éste acompañado
del correspondiente Informe.
En el meritado informe, el órgano de contratación rechaza que se haya incumplido la
normativa, sino que los pliegos se limitan a aplicar la legislación en materia de subrogación
de personal en el ámbito de los contratos del sector público.
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De hecho, con cita de resoluciones de este Tribunal, el órgano de contratación señala que la
exigencia se refiere a la ?obligatoriedad de incluir una cláusula que venga referida a la
información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo, de conformidad
con lo previsto en la actual regulación en materia de contratos del Sector Público, pero en
ningún caso se puede aceptar la inclusión de una cláusula que exija la obligación de subrogar
a determinado personal laboral a favor de la Administración sin que la subrogación esté
prevista en los términos reconocidos en el artículo 130 de la LCSP?.
Añade que la regulación del artículo 130 de la LCSP sólo impone una obligación de
información, pero que ?en ningún caso determina que la Administración pueda obligar a un
futuro adjudicatario a subrogar trabajadores del anterior contratista si no existe un imperativo
legal o convencional, ya que simplemente se limita a reconocer una obligación o deber de
información sobre esta concreta situación en los pliegos que vayan a regir la licitación?.
Y termina interesando la desestimación del recurso porque ?no concurre el motivo alegado
para fundamentar la nulidad de los pliegos impugnados. Tal incumplimiento no concurre por
la sencilla razón de que no existe en el presente caso obligación alguna de subrogación del
personal que esté prestando el servicio, ni legal ni convencional. No existe ninguna norma
legal, ni convenio colectivo ni acuerdo de negociación colectiva que imponga al adjudicatario
del contrato de servicios licitado la obligación de subrogarse como empleador en las
relaciones laborales de este tipo de actividad, ni por ello la obligación del órgano de
contratación de indicar en el PCAP de esta licitación nada sobre una obligación inexistente?.
Sexto. Según se ha informado, no consta que se haya presentado a la licitación la entidad
ahora recurrente.
Séptimo. La Secretaria General del Tribunal, actuando por delegación de éste, dictó
resolución, de 31 de agosto de 2022, por la que s e resolvió la concesión de la medida
provisional consistente en suspender el procedimiento de contratación, de conformidad con lo
establecido en los artículos 49 y 56 de la LCSP, de forma que según lo establecido en el
artículo 57.3 del mismo cuerpo legal, será la resolución de los recursos la que acuerde el
levantamiento de la medida adoptada.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para
conocer del mismo a tenor de lo establecido en el artículo 46.2 de la vigente Ley 9/2017, de 8
de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), así como en virtud del Convenio
suscrito el 25 de mayo de 2021 entre el Ministerio de Hacienda y la Generalitat Valenciana,
sobre atribución de competencias en materia de recursos contractuales, publicada en el BOE
el 2 de junio de 2021.
Segundo. El recurso se interpone en la licitación de un contrato de servicios, cuyo valor
estimado es 17.063.323,80 euros, IVA excluido, por lo que el mismo es susceptible de
impugnación mediante recurso especial en materia de contratación, de conformidad con el
artículo 44.1.a) de la LCSP.
En cuanto al acto recurrido objeto del recurso, en este caso son los pliegos de la licitación,
susceptibles de impugnación conforme al artículo 44.2.a) de dicha norma legal.
Por todo ello, el objeto del recurso se ha configurado correctamente.
Tercero. El inicio del procedimiento y el plazo de interposición del recurso especial se regulan
en el artículo 50 de la LCSP, y se desarrolla en el artículo 19 del Real Decreto 814/2015, de
11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de
revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo
Central de Recursos Contractuales.
Por lo que, en el caso aquí analizado, debe considerarse que la interposición se ha formulado
en plazo.
Cuarto. En lo referido a la legitimación del recurrente, el artículo 48 de la LCSP, en su párrafo
2º señala,
Estarán también legitimadas para interponer este recurso, contra los actos susceptibles de
ser recurridos, las organizaciones sindicales cuando de las actuaciones o decisiones
recurribles pudiera deducirse fundadamente que estas implican que en el proceso de
ejecución del contrato se incumplan por el empresario las obligaciones sociales o laborales
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respecto de los trabajadores que participen en la realización de la prestación. En todo caso
se entenderá legitimada la organización empresarial sectorial representativa de los intereses
afectados.
Sobre la legitimación de las organizaciones sindicales tiene este Tribunal una consolidada
doctrina que se expresa, entre otras, en la Resolución 782/2020 de 3 de julio, en la que
dijimos:
?Por esta razón, es posible, en principio, reconocer legitimado al sindicato para accionar en
cualquier proceso en que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores (por todas,
SSTC 101/1996, de 11 de junio, 203/2002, de 28 de octubre, 142/2004, de 13 de septiembre,
y 28/2005, de 14 de febrero)». No obstante señalábamos que «venimos exigiendo que esta
genérica legitimación abstracta o general de los sindicatos tenga una proyección particular
sobre el objeto de los recursos que entablen ante los Tribunales mediante un vínculo o
conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada, pues, como se dijo en
la STC 210/1994, de 11 de julio, FJ 4, la función constitucionalmente atribuida a los sindicatos
no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean
las circunstancias en que ésta pretenda hacerse valer. La conclusión es que la legitimación
procesal del sindicato en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo se ha de localizar
en la noción de interés profesional o económico; concepto este que ha de entenderse referido
en todo caso a un interés en sentido propio, cualificado o específico, y que doctrinal y
jurisprudencialmente viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de
un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, y que no necesariamente ha
de revestir un contenido patrimonial. Esto es, tiene que existir un vínculo especial y concreto
entre el sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se
trate (SSTC 7/2001, de 15 de enero, FJ 5; y 24/2001, de 29 de enero, FJ 5).?
En aplicación de esta doctrina, hemos admitido la legitimación de las organizaciones
sindicales para recurrir los pliegos cuando estos no incorporan previsiones específicas en lo
referido a la subrogación del personal (Resoluciones 114/2019 de 18 de febrero, 212/2021 de
5 de marzo o 991/2022 de 2 de septiembre de 2022), por lo que, siendo esta la pretensión del
recurrente en el presente recurso, procede reconocerle legitimación.
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Quinto. Considerando ya el fondo del asunto, el recurrente señala en primer lugar que, en los
pliegos, y ?muy sutilmente?, se exime al adjudicatario de sus obligaciones de subrogación de
los trabajadores que prestan actualmente el servicio. Invoca una Resolución de 6 de mayo de
2021 de la Subdirección General de Relaciones Laborales de la Dirección General de Trabajo,
Bienestar y Seguridad Laboral, por la que se dispone el registro y publicación del Acuerdo
sobre materias concretas para la mejora de la economía y el empleo en la Comunidad
Valenciana. En su artículo 4.1, la referida Resolución prescribe:
?En los supuestos en los que proceda la subrogación, según los apartados siguientes de este
artículo, el anuncio de licitación deberá incluir dicha obligación en los pliegos de cláusulas
administrativas particulares, así como toda la información, sobre las condiciones de
subrogación en contratos de trabajo, que viene recogida en el artículo 130 de la LCSP.?
Debemos afirmar, ya desde el principio, que la Resolución invocada por el recurrente no tiene
el alcance que este le atribuye. No obliga al órgano de contratación a incluir en los pliegos
ninguna obligación de subrogación de trabajadores. En efecto, el artículo 130.1 de la LCSP
señala:
?Cuando una norma legal un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de
eficacia general, imponga al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en
determinadas relaciones laborales, los servicios dependientes del órgano de contratación
deberán facilitar a los licitadores, en el propio pliego, la información sobre las condiciones de
los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para
permitir una exacta evaluación de los costes laborales que implicará tal medida, debiendo
hacer constar igualmente que tal información se facilita en cumplimiento de lo previsto en el
presente artículo.
A estos efectos, la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a
adjudicar y que tenga la condición de empleadora de los trabajadores afectados estará
obligada a proporcionar la referida información al órgano de contratación, a requerimiento de
este. Como parte de esta información en todo caso se deberán aportar los listados del
personal objeto de subrogación, indicándose: el convenio colectivo de aplicación y los detalles
de categoría, tipo de contrato, jornada, fecha de antigüedad, vencimiento del contrato, salario
bruto anual de cada trabajador, así como todos los pactos en vigor aplicables a los
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trabajadores a los que afecte la subrogación. La Administración comunicará al nuevo
empresario la información que le hubiere sido facilitada por el anterior contratista.?
En relación con el alcance de lo dispuesto por el artículo 130 de la LCSP, hemos señalado
que la obligación de subrogar a los trabajadores cuando hay sucesión entre contratistas en la
prestación de un servicio, se impone por la Ley o el convenio colectivo aplicable a los
empresarios y trabajadores que concluyeron el convenio, por lo que tal obligación se sitúa
extramuros del contrato público (Resolución 353/2020 de 5 de marzo). La exigencia del
artículo 130 de la LCSP, por lo tanto, es puramente formal, y limita su alcance a ofrecer a los
licitadores información a efectos de formular sus ofertas (Resolución 516/2022 de 6 de mayo).
La cláusula 28 del cuadro de características anexo al pliego de cláusulas administrativas
particulares, que el recurrente entiende contrario a derecho por las razones expuestas, señala
?A efectos meramente informativos y sin que ello suponga obligación de subrogación, se
adjunta en el Anejo VI del PPT la información relativa al personal que actualmente está
adscrito al Servicio de Mantenimiento para ponerlo en conocimiento de los licitadores y que
puedan establecer el valor de su oferta dentro de los límites y condicionantes que se indican
en el vigente Convenio del Metal de la Provincia de Alicante en materia de subrogación.?
La lectura de la cláusula permite concluir su plena conformidad con la legalidad. La relación
de personal subrogable (según la información que el adjudicatario ha suministrado) se incluye
en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares a efectos puramente informativos, en
tanto la obligación de subrogación viene determinada en el Convenio Colectivo aplicable.
Sexto. Se alza el recurrente, en segundo lugar, contra el artículo 8.4 del Pliego de
Prescripciones Técnicas Generales, que considera manifiestamente arbitrario al atribuir al
órgano de contratación un derecho de aceptación o rechazo del personal asignado al contrato.
Comencemos señalando que nuestro análisis, por motivos de congruencia, se limitará a la
cláusula impugnada por el recurrente, esto es, el artículo 8.4 del Pliego de Prescripciones
Técnicas Generales correspondiente al lote 1 ?mantenimiento integral de instalaciones-. No
se analiza, en tanto no ha sido impugnada, la cláusula 7.2 del Pliego de Prescripciones
Técnicas Generales del lote 2 ? Mantenimiento de las instalaciones de alumbrado exterior y
centros de mando- que tiene la misma redacción.
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La cláusula impugnada dice:
?La UMH se reserva el derecho de aceptar el personal a prestar servicio con el fin de asegurar
el cumplimiento de la oferta de la empresa adjudicataria, siendo obligación de la empresa
adjudicataria el sustituir al personal afectado con un máximo de 72 horas. La comunicación
del cambio se efectuará, en todos los casos, por escrito.
La empresa adjudicataria velará que todo el personal asignado al servicio durante la duración
del contrato, realice las funciones a las que está destinado de manera correcta, con buena fe
y con un adecuado nivel técnico.?
El primer párrafo de la cláusula considerada conforma lo que la doctrina ha denominado una
condición potestativa pura, prohibidas en nuestro ordenamiento (artículo 1115 del Código
Civil). En efecto, la organización del personal adscrito a la ejecución del contrato se hace
depender del mero arbitrio del órgano de contratación, que se reserva el derecho tanto de
aceptar al personal propuesto por el adjudicatario como de ordenar la separación del mismo
una vez adscrito al servicio. No constan en la cláusula motivos razonables que permitan la
aplicación de la misma, ni el órgano de contratación hace consideración alguna sobre ella en
su informe. Esto nos permite concluir, como hemos señalado, que es contraria a la Ley, incluso
considerando la doctrina del Tribunal Supremo, favorable a una aplicación estricta de la
prohibición considerada (STS de 16 de mayo de 2005 ?Roj STS 3125/2005-).
Procede, por lo tanto, estimar el motivo y, con él, el recurso.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Estimar el recurso interpuesto por D. V. N. H., en representación de CCOO EN LA
UNIVERSIDAD MIGUEL HERNANDEZ DE ELCHE, contra los pliegos del procedimiento de
licitación del contrato de ?Servicio de mantenimiento de instalaciones en los campus de Elche,
Orihuela, San Joan d?Alacant y Altea de la Universidad Miguel Hernández de Elche por lotes?,
expediente 2022_020, convocado por la Universidad Miguel Hernández de Elche, anulando
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el primer párrafo de la cláusula 8.4 del Pliego de Prescripciones Técnicas Generales del Lote
1 ??Mantenimiento integral de instalaciones?-.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento, conforme al artículo 57.3 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso
contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, a contar desde el día
siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
10.1 letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
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