Resolución del Tribunal A...re de 2021

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Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 1273/2021 de 29 de septiembre de 2021

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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales

Fecha: 29/09/2021

Num. Resolución: 1273/2021


Cuestión

Recurso contra adjudicación de contrato de servicios, LCSP. Desestimación. Certificado del Esquema Nacional de Seguridad. Concurrencia en UTE: comunicación del certificado entre las empresas. Subsanación del artículo 150.2 de la LCSP. Carácter secreto de las proposiciones: no existe vulneración del principio.

Contestacion

MINISTERIO

DE HACIENDA

Y FUNCIÓN PÚBLICA

TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Recurso nº 1027/2021

Resolución nº 1273/2021

Sección 1ª

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

En Madrid, a 29 de septiembre de 2021

VISTO el recurso interpuesto por D. G.A.S., en representación de AEBIA TECNOLOGÍA Y

SERVICIOS S.L., contra el acuerdo de adjudicación de 9 de junio de 2021 decretado por

la Junta de Contratación del Ministerio de Justicia en el procedimiento para la licitación del

?contrato de servicio de manipulación, clasificación, registro y envío de los documentos que

se reciben en el Registro del Ministerio de Justicia?, (expediente ASE/2021/008), sin

división en lotes y con valor estimado del contrato de 628.775 ? (IVA excluido); este

Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Aprobado el expediente de contratación para la licitación del contrato de ?servicio

de manipulación, clasificación, registro y envío de los documentos que se reciben en el

Registro del Ministerio de Justicia?, al tratarse de un contrato sujeto a regulación

armonizada se procedió al envío del anuncio de licitación al DOUE y se publicó en la

Plataforma de Contratación del Sector Público con f echa 12 de m arzo de 2021 el anuncio

de licitación y los pliegos rectores, el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y el

Pliego de Prescripciones Técnicas para la licitación por procedimiento abierto. La fecha

señalada para la formalización de las proposiciones quedó fijada hasta el 22 de marzo de

2021 a las 19:00 horas.

Segundo. El procedimiento abierto para la selección de los contratistas siguió los trámites

previstos para los contratos de servicios sujetos a regulación armonizada en la vigente Ley

9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al

AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.

28020 - MADRID

TEL: 91.349.13.19

FAX: 91.349.14.41

Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es

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ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y Consejo

2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP).

Tercero. Dentro del plazo de presentación de proposiciones formalizaron ofertas las

siguientes empresas:

- AEBIA TECNOLOGIA Y SERVICIOS, S.L.,

- EULEN CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, S.A. ?EULEN, S.A.,

- FACTORIA, GESTION Y CONSULTORIA, S.L.,

- GESTORIA PONS, S.L., y

- UTE MINISTERIO DE JUSTICIA BETAN, S.A. ?SERVINFORM, S.A.

Cuarto. Reunido el 24 de marzo de 2021 el Grupo de Trabajo Permanente de la Junta de

Contratación del Ministerio de Justicia para la apertura de la documentación administrativa,

DEUC, acordó admitir a todas las empresas presentadas y se procede a la apertura del

sobre nº 2 que contiene las ofertas relacionadas con los criterios de adjudicación subjetivos

sujetos a juicio de valor, acordando dar traslado de la documentación a la unidad

proponente del contrato, para su preceptiva valoración.

Quinto. El Grupo de Trabajo Permanente de la Junta de Contratación del Ministerio de

Justicia en sesión de 7 de abril del presente aprobó por unanimidad el informe de valoración

de los criterios cuantificables mediante juicios de valor, siendo la puntuación obtenida por

las licitadoras la siguiente:

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LICITADORES RECURSOS

HUMANOS

SEGUIMIENTO

DEL SERVICIO

CONTROL

CALIDAD

EVALUACIÓN

DE

Y

PUNTUACION

TOTAL DEL

PROYECTO

AEBIA 15 5 5 25

BATANSERVINFORM 10 4 5 19

EULEN 7 3 3 13

PONS 7 4 1 12

LA FACTORIA 3 0 0 3

3

Aprobado el informe, en la misma sesión, el Grupo acuerda la exclusión del procedimiento

de la empresa FACTORIA, GESTION Y CONSULTORIA S.L., por no superar el umbral de

10 puntos establecido en el apartado 19.I del Cuadro resumen del pliego de cláusulas

administrativas particulares (PCAP), y procede a la apertura de los sobres nº 3,

acordándose trasladar a la Unidad proponente del contrato las ofertas económicas y resto

de criterios automáticos para su valoración.

Sexto. En la sesión del Grupo Permanente de Trabajo de 14 de abril de 2021, la Unidad

proponente expone el contenido del informe elaborado en relación con los criterios

cuantificables de forma automática correspondientes al sobre 3, e informe final de

valoración, y en el que se recoge la puntuación obtenida por los licitadores:

La puntuación final aprobada por el Grupo en dicha sesión, en la siguiente:

AEBIA EULEN PONS UTE BETANSERVINFORM

PRECIO SIN IVA (?) 311.234,13 ? 273.697,82 254.653,87 237.266,49

MEDIA DE OFERTAS RECIBIDAS

(?) 269.215,33 ? 269.215,33 269.215,33 269.215,33

OFERTA ECONÓMICA (PUNTOS) 34,41 42,32 46,34 50,00

ORGANIZACIÓN RR.HH. 15,00 7,00 7,00 10,00

SEGUIMIENTO DEL SERVICIO 5,00 3,00 4,00 4,00

CONTROLES DE CALIDAD Y

EVALUACIÓN 5,00 3,00 1,00 5,00

PROYECTO (PUNTOS) 25,00 13,00 12,00 19,00

FORMACION DEL

COORDINADOR (PUNTOS) 15.00 15,00 15,00 15,00

FORMACIÓN RESTO EQUIPO

(PUNTOS) 9,55 6,15 5,35 10.00

FORMACIÓN PLANTILLA

ADSCRITA AL CONTRATO 24,55 21,15 20,35 25,00

TOTAL 83,96 76,47 78,69 94,00

En la misma sesión se acordó la aprobación del informe y se propuso al Órgano de

Contratación, la Junta de Contratación del Ministerio de Justicia, la adjudicación del

contrato a la empresa con mejor puntuación, la UTE BETAN ? SERVINFORM.

Séptimo. El 16 de abril se le requiere, a través de la Plataforma de Contratación, la

documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos para contratar del artículo

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150.2 de la LCSP, documentación que es comprobada por el Grupo de Trabajo

Permanente el 6 de mayo de 2021.

Entre la documentación que debían presentar las empresas integrantes de la UTE, se

encontraban los certificados exigidos en el apartado 22 c) del Cuadro resumen del PCAP.

En dicho apartado 22 se establecía como criterio de solvencia técnica la acreditación del

cumplimiento de normas europeas o internacionales de garantía de calidad y como medio

de acreditación se indicaban las siguientes certificaciones o «equivalentes»:

-Certificación ISO 9001. Sistema de Gestión de calidad u otro equivalente.

-Certificación ISO 27001. Sistema de Gestión de Seguridad de la Información u otro

equivalente.

-Certificado del Esquema Nacional de Seguridad

Octavo. Las dos empresas integrantes de la UTE presentaron los certificados acreditativos

del cumplimiento de las normas de garantía de la calidad y de gestión medioambiental (ISO

9001), así como de las normas Seguridad de la Información (ISO 27001), pero BETAN,

S.A., no presentó el «Certificado de Esquema Nacional de Seguridad», a diferencia de

SERVINFORM, S.A., el otro integrante de la UTE, que sí lo aportó en este trámite.

Ante la duda de si, al tratarse de certificados, todas las empresas integrantes de la UTE

debían estar en posesión de los mismos o si era suficiente con que uno de ellos lo aportase,

el Grupo acordó solicitar a la Abogacía del Estado nota aclaratoria sobre esta cuestión, a

los efectos de adoptar la decisión que corresponda, jurídicamente fundamentada, en

cuanto a la admisión o exclusión de la empresa propuesta como adjudicataria.

Noveno. En la sesión de 12 de mayo de 2021 el Grupo de Trabajo ante la nota informativa

expedida desde la Abogacía del Estado se acuerda requerir, en trámite de subsanación de

la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos para contratar,

acreditación, por parte de la UTE BETAN-SERVINFORM del cumplimiento de las

exigencias del Esquema Nacional de Seguridad (ENS), mediante una declaración

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responsable de SERVINFORM, S.A. sobre la aplicación de su sistema de cumplimiento del

ENS a la actividad que vaya a desarrollar BETAN, S.A.

Esta documentación es presentada y admitida por el Grupo de Trabajo Permanente de la

Junta de Contratación del Ministerio de Justicia con fecha 19 de mayo, en cuya sesión se

comprueba que la UTE ha atendido al requerimiento de subsanación, considerándose que

la documentación presentada es correcta y suficiente para acreditar el cumplimiento de la

solvencia técnica exigida en el pliego por lo que, por unanimidad, el Grupo propone al Pleno

de la Junta de Contratación la adjudicación del contrato en favor de la UTE BETANSERVINFORM

, siendo finalmente adjudicado el contrato en la sesión de la Junta del 9 de

junio de 2021.

Décimo. Disconforme con la adjudicación del contrato a favor de la UTE BETANSERVINFORM, la empresa situada como segunda mejor oferta, presenta en el registro

electrónico del Ministerio de Hacienda con fecha 1 de julio de 2021 un recurso especial

instando la nulidad del acuerdo de adjudicación e insta la adopción de la medida cautelar

de suspensión del procedimiento.

Undécimo. La Secretaría del Tribunal, recibido el expediente de contratación y el informe

del poder adjudicador, en fecha 12 de julio de 2021 dio traslado del recurso interpuesto a

las licitadoras concurrentes, otorgándoles un plazo común de cinco días hábiles para que,

si lo estimaran oportuno, formulasen alegaciones. Ha presentado alegaciones la UTE

BETAN-SERVINFORM pidiendo la desestimación del recurso.

Duodécimo. La Secretaria General del Tribunal por delegación de este con fecha 16 de

julio de 2021 ha resuelto mantener la suspensión del expediente de contratación producida

como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 53 de la LCSP, de forma que, según lo

establecido en el artículo 57.3 del texto citado, será la resolución del recurso la que acuerde

el levantamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Este Tribunal es competente para conocer del recurso interpuesto, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 LCSP.

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Segundo. La recurrente AEBIA TECNOLOGÍA Y SERVICIOS, S.L., está legitimada par a

la impugnación de la resolución de adjudicación, pues ha sido calificada como segunda

mejor oferta, por lo que la eventual estimación del recurso le puede reportar un beneficio o

la evitación de un perjuicio, por lo que goza de legitimación al amparo del artículo 48 de la

LCSP.

Tercero. La resolución de adjudicación recurrida es susceptible de recurso especial en

materia de contratación, de acuerdo con los artículos 44.1, a) y 44.2 c) de la LCSP, por

tratarse de la adjudicación del contrato dictada en un procedimiento abierto de licitación.

Cuarto. El recurso se ha interpuesto dentro del plazo legalmente establecido al efecto en

el artículo 50.1 de la LCSP, habiéndose cumplido también con el resto de formalidades.

Quinto. La recurrente considera en su es crito de formalización del recurso que la

adjudicación a favor de la UTE es nula de pleno Derecho, de acuerdo con las siguientes

alegaciones.

1. Por carecer la UTE adjudicataria de la habilitación mínima exigida por la normativa

sectorial en materia de cumplimiento del Esquema Nacional de Seguridad (ENS) para la

ejecución de las prestaciones objeto del contrato.

La defensa de la impugnante denuncia la falta de habilitación de la UTE Adjudicataria al no

disponer uno de sus integrantes (BETAN) de la certificación de conformidad con el

Esquema Nacional de Seguridad exigida por el Pliego de Condiciones, lo cual, a su juicio,

debería determinar con la exclusión de la UTE del procedimiento.

En este sentido, considera la recurrente que dicha certificación del ENS es un requisito de

habilitación empresarial del artículo 65 de la LCSP, y no de solvencia, por lo que las dos

empresas integrantes de la UTE han de acreditar estar en posesión de dicha certificación

del ENS, sin que se pueda comunicar dicha «capacitación» de una empresa a otra de la

UTE, pues insiste que no es un requisito de solvencia, sino un requisito de habilitación

empresarial para prestar el servicio.

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Advierte, la defensa de la mercantil impugnante que admitir a la UTE implicaría un

incumplimiento de la normativa especial de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de

Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que vincula la

seguridad de los datos personales con las medidas del ENS en su disposición adicional

primera.

Asimismo expresa que, «(?) el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula

el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica, que se

aplica a la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades

Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local y el sector público

institucional, prevé en el artículo 29 que el Ministerio de Hacienda y Administraciones

Públicas (actualmente, Ministerio de Política Territorial y Función Pública), a propuesta del

Comité Sectorial de Administración Electrónica (actualmente, Comisión Sectorial de

Administración Electrónica, de acuerdo con la disposición adicional novena de la LRJSP)

previsto en el artículo 40 de la Ley 11/2007, de 22 de junio ?actualmente derogada, como

se ha indicado? y a iniciativa del Centro Criptológico Nacional, aprobará las instrucciones

técnicas de seguridad de obligado cumplimiento, las c uales se publicarán mediante

resolución de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, y tendrán en cuenta

las normas armonizadas a nivel europeo que resulten de aplicación.

Además, la disposición adicional cuarta de este Real Decreto 3/2010, relativa al desarrollo

del ENS, prevé que, sin perjuicio de las propuestas que pueda acordar la Comisión

Sectorial de Administración Electrónica de acuerdo con lo establecido en el mencionado

artículo 29, se desarrollarán las instrucciones técnicas de seguridad que prevé la misma

disposición adicional ?que serán de obligado cumplimiento por parte de las

Administraciones públicas?, entre las que hay que destacar la de ?Conformidad con el

Esquema Nacional de Seguridad?».

Y así sobre esta argumentación concluye que: «no cabe duda alguna de que para la gestión

de los sistemas documentales y de información objeto de licitación es necesario contar con

una específica habilitación profesional, cual es la de encontrarse homologado e inscrito en

el Centro Criptológico Nacional con las correspondientes Certificaciones de Conformidad

con el ENS, para lo cual ha de tramitar el correspondiente procedimiento dirigido a acreditar

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la aptitud del operador interesado en desarrollar dichas actividades y servicios con

entidades públicas.

En definitiva, la certificación exigida por la Cláusula 22 del Cuadro Resumen del PCAP

(Certificado ENS) no constituye un requisito de solvencia técnica o profesional, como

parece haber interpretado el Órgano de Contratación, sino de un requisito de habilitación

profesional de los previstos por el artículo 65.2 de la LCSP».

Además, reitera que este requisito, el de estar en posesión de un certificado del ENS no

es subsanable. En su opinión, la carencia del requisito de la habilitación empresarial

(Certificación ENS) es un error insubsanable, de conformidad con lo expuesto por la

doctrina de las Junta Consultivas y de los Tribunales competentes para la resolución de los

recursos contractuales.

Insiste en la normativa sectorial que determina la obligatoriedad de ostentar la oportuna

habilitación profesional para su desempeño (certificado ENS), resultando en las

consideraciones del recurso que este certificado es un requisito de aptitud que debía reunir

necesariamente la empresa para poder concurrir a la adjudicación del citado contrato, de

manera que no puede ser integrado con la capacidad que ostentase otra mercantil ni

menos aún confundir con un criterio de solvencia que pudiera ser cumplimentado a través

de la acumulación de las aportadas por los diferentes miembros integrantes que

conformaran la UTE.

2. Sobre la exclusión de la oferta hecha por la UTE adjudicataria por vulneración del

principio de secreto de las proposiciones. E n este sentido, la defensa de AEBIA esgrime

que: «la propuesta de la UTE adjudicataria vulnera el principio del secreto de las

proposiciones al introducir en el Sobre nº 2 de documentación ponderable a través de

juicios de valor la identificación de la formación del Coordinador del contrato y del resto del

equipo de trabajo, cuya valoración de forma automática correspondían al Sobre nº 3.

Errónea inclusión que debiera determinar irremediablemente con la exclusión de la oferta

de la UTE adjudicataria del presente procedimiento de contratación».

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Por todo ello, suplica a este Tribunal que con estimación del recurso declare la nulidad de

la adjudicación y ordene la retroacción del procedimiento para que, con exclusión de la

oferta hecha por la UTE, se adjudique el contrato a su favor.

Sexto. Por su parte, el órgano de contratación, la Junta de Contratación del Ministerio de

Justicia se opone a la argumentación y tesis anulatorias sostenida por AEBIA, en un

informe de fecha 8 de julio del presente.

1. Sobre la carencia por parte de la UTE adjudicataria de la habilitación mínima exigida por

la normativa sectorial en materia de cumplimiento del Esquema Nacional de Seguridad

para la ejecución de las prestaciones objeto del contrato.

En contra de lo esgrimido por AEBIA sobre que el certificado de ENS es un r equisito de

habilitación empresarial que ha de concurrir preceptivamente en las dos empresas que

constituyen la UTE, el órgano de contratación matiza lo siguiente:

«Toda la argumentación de AEBIA se reduce, a pesar de su extensión, a considerar que la

exigencia recogida en el apartado 22 c) del Cuadro resumen del PCAP relativa al

Certificado del Esquema Nacional de Seguridad, es una habilitación profesional y no un

requisito de solvencia técnica, como erróneamente ha interpretado el órgano de

contratación.

En el PCAP que rige la licitación, la regulación de la habilitación profesional o empresarial

está recogida en la cláusula 15.5.1, apartado segundo, que se remite al apartado 21 del

Cuadro resumen ?Habilitación del Licitador? para el caso de que se exija ?habilitación

empresarial o profesional exigible para realizar la prestación objeto de este contrato.? En el

presente contrato, el apartado 21 no exige para la ejecución de las prestaciones del

contrato ninguna habilitación empresarial o profesional.

Esta consideración de AEBIA sobre la exigencia del Certificado Nacional de Seguridad

como habilitación profesional prevista en el artículo 65.2 de la LCSP y no como solvencia

técnica, parece más bien propia de un recurso contra el PCAP que contra la adjudicación

del contrato a favor de la UTE, cuestión de fondo que, de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 50.1.b), último párrafo, de la LCSP, podría suponer la inadmisión del recurso.

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En este punto, conviene mencionar lo dispuesto en el artículo 139 de la LCSP, que dispone

que la presentación de proposiciones por los interesados supone la aceptación

incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de las cláusulas o

condiciones de los pliegos y documentación que rigen la licitación, sin salvedad o reserva

alguna. De ello se infiere que la simple presentación de oferta por parte de la recurrente

supuso la aceptación de lo dispuesto en el apartado 21 del Cuadro resumen del PCAP, en

que se indica claramente que no es necesario contar con ninguna habilitación profesional

o empresarial, y con lo dispuesto en el apartado 22 c), que establece, como ya se ha

señalado en los Antecedentes, el Certificado del Esquema Nacional de Seguridad como

uno, entre otros, de los medios de acreditación de solvencia exigidos.

El recurrente centra toda su argumentación, como ya se ha indicado, en el Certificado del

Esquema Nacional de Seguridad, considerándolo imprescindible para la ejecución del

contrato, si bien no impugnó en su momento los pliegos que rigen la licitación, donde, como

ya se ha puesto de relieve, no se menciona el Esquema Nacional de Seguridad excepto en

el apartado 22 c) del Cuadro resumen, relativo a los certificados de acreditación de

sistemas de gestión de la calidad. Tampoco la Memoria justificativa ni el Pliego de

Prescripciones Técnicas establecen que las prestaciones deban ser desarrolladas por

empresas que cuenten con una habilitación profesional concreta relativa al Esquema

Nacional de Seguridad».

Con apoyo en la nota informativa evacuada por la Abogacía del Estado en el Ministerio de

Justicia, el órgano de contratación estima que nos hallamos ante un requisito de solvencia

y, por ende, se puede comunicar de una empresa a otra, que presentado su oferta con el

compromiso de constitución de la UTE (artículo 69 de la LCSP).

Como conclusión a todo lo expuesto, este órgano de contratación considera literalmente

cuanto sigue:

«1. Que en el PCAP que rige el procedimiento no se exige habilitación empresarial o

profesional alguna.

2. Que como requisito de acreditación de la solvencia técnica se prevé, entre otros, el

cumplimiento de normas europeas o internacionales de garantía de calidad, que se

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acreditarán mediante certificaciones ISO, en concreto la 9001 y 27001, y el Certificado del

Esquema Nacional de Seguridad.

3. Que estos certificados pueden ser sustituidos por otros medios de acreditación

equivalentes.

4. Que el recurrente aceptó estas condiciones en el momento en que presentó oferta sin

haber interpuesto recurso alguno contra los pliegos que rigen la licitación.

5. Que el Grupo consideró que los integrantes de la UTE habían acreditado su solvencia

técnica de acuerdo con lo exigido en el apartado 22 del Cuadro resumen del PCAP».

Por todo ello, el informe del órgano de contratación defiende las actuaciones del Grupo

Permanente de Trabajo de la Junta de Contratación a la hora de conceder un trámite de

subsanación en la vía del artículo 150.2 de la LCSP, sin que exista un tratamiento

discriminatorio contrario a los principios rectores de la contratación expuestos en los

artículos 1 y 132 de la LCSP.

2. Sobre la exclusión de la oferta de la UTE por ir en contra del principio del carácter secreto

de las proposiciones, el informe del órgano de contratación aclara que:

«Basa el recurrente su afirmación en que en la oferta contenida en el sobre nº 2 de la

adjudicataria figura lo siguiente respecto al coordinador del servicio: ?formación académica

universitaria con más de 5 años de experiencia en la supervisión de equipos y proyectos

de tratamiento de documentación jurídica?.

A simple vista, parece evidente que de esa afirmación sería del todo imposible inferir la

puntuación atribuible por formación jurídica o documental del coordinador, puesto que, para

ello, debería conocerse si esa ?formación académica universitaria? es una titulación de

licenciatura o grado en derecho o en ciencias documentales y qué otra formación jurídica

o en documentación posee, en su caso, el coordinador.

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En segundo lugar, y respecto a la oferta presentada en relación al equipo operativo, pone

de manifiesto la recurrente que se indica ?titulación: nivel mínimo de diplomatura o

equivalente? y ?conocimientos jurídicos o documentales?.

También a simple vista resulta claro que no se podría inferir la atribución automática de

puntos por formación o titulación a la vista de esas afirmaciones, más aun, teniendo en

cuenta que para valorarse dichas titulaciones debían justificarse documentalmente, como

así se hizo, en la documentación contenida en el sobre nº 3.

Por lo anterior, este órgano de contratación considera que no se ha vulnerado en ningún

caso el carácter secreto de las proposiciones, puesto que no se ha incluido en el sobre nº

2 información que debía haber constado en el sobre nº 3, debiendo desecharse igualmente

este motivo de impugnación de la adjudicación del contrato».

En conclusión, el Presidente de la Junta de Contratación del Ministerio de Justicia insta la

desestimación del recurso especial en materia de contratación formalizado por AEBIA

TECNOLOGÍA Y SERVICIOS, S.L.

Séptimo. Para dirimir la controversia suscitada por la recurrente y, por ende, evaluar la

corrección o no de la adjudicación del contrato a favor de la UTE hemos de partir del

carácter preceptivo de los pliegos rectores de este procedimiento de contratación.

En efecto, hemos de recordar el carácter preceptivo de los pliegos de contratación pues

son ley en el contrato. Estos pliegos no fueron impugnados por ninguna de las partes, y,

por tanto, son aceptados por las mismas al concurrir a la licitación.

Dispone el artículo 139 de la LCSP que «1. Las proposiciones de los interesados deberán

ajustarse a los pliegos y documentación que rigen la licitación, y su presentación supone

la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus

cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna, así como la autorización a la mesa

y al órgano de contratación para consultar los datos recogidos en el Registro Oficial de

Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o en las listas oficiales de

operadores económicos de un Estado miembro de la Unión Europea».

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Ha dicho este Tribunal en su R esolución nº 1.229/2017, que «los Pliegos, tanto el de

cláusulas como el de prescripciones técnicas, constituyen la ?lex contractus?, que vincula

tanto al órgano de contratación como a los licitadores concurrentes (cfr.: artículos 1091 CC

y 109.3, 115.2, 115.3, 116.1, 145.1 y concordantes TRLCSP). Así lo ha consagrado tanto

la jurisprudencia del Tribunal Supremo (cfr.: Sentencias de 28 de febrero de 1962 -Roj STS

1368/1962-, 21 de noviembre de 1972 -Roj STS 1789/1972-, 18 de marzo de 1974 -Roj

STS 1464/1974-, 21 de enero de 1994 Roj STS 167/1994-, 6 de octubre de 1997 -Roj STS

5901/1997-, 4 de noviembre de 1997 -Roj STS 6570/1997-, 27 de febrero de 2001 -Roj

STS 1508/2001-, 27 de octubre de 2001 ?Roj STS 8338/2001-, 18 de mayo de 2005 -Roj

STS 3177/2005-, 25 de junio de 2012 ?Roj STS 4763/2012-, entre otras muchas), como la

doctrina legal del Consejo de Estado (cfr.: Dictámenes de 16 de octubre de 1997

expediente 85/1997y 8 de octubre de 2009 ?expediente 1496/2009-) y, en fin, la de este

Tribunal (cfr.: Resoluciones 84/2011, 147/2011, 155/2011, 172/2011, 235/2011, 17/2012,

47/2012, 82/2013, 94/2013, 737/2014, 830/2014, 1020/2016, 740/2017, entre otras

muchas). Esta regla sólo quiebra en los casos en los que los Pliegos adolezcan de vicios

de nulidad de pleno derecho, los cuales pueden apreciarse y declararse en cualquier

momento pos terior (cfr.: Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2004 -Roj STS

4517/2004-y 26 de diciembre de 2007 -Roj STS 8957/2007-; Resoluciones de este Tribunal

69/2012, 241/2012, 21/2013, 437/2013, 281/2014, 830/2014); fuera de esos supuestos

(objeto siempre de interpretación estricta; cfr.: Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de

abril de 2010 ?Roj STS 1764/2010-y Dictamen del Consejo de Estado de 21 de octubre de

1993 ? expediente 1232/1993-), el carácter vinculante de los Pliegos obliga al órgano de

contratación a estar y pasar por su contenido, incluso aunque el mismo no se ajuste al

Ordenamiento Jurídico (cfr.: Resoluciones 109/2014 y 281/2014). Precisamente por ser las

normas rectoras de la convocatoria, las proposiciones deben ajustarse al contenido de los

Pliegos, como recuerda el artículo 145.1 TRLCSP, que, pese a que solo menciona al de

cláusulas, es predicable igualmente del de prescripciones técnicas, toda vez que ambos

definen la prestación objeto del contrato (cfr.: artículos 115, apartados 2 y 3, y 116, apartado

1, del TRLCSP). De ahí que las proposiciones que no se ajusten a su contenido deben ser

excluidas, incluso aunque los pliegos guarden silencio al respecto (cfr., por todas,

Resoluciones 208/2014, 737/2014, 276/2015, 1020/2016), aunque, ciertamente, hayamos

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exigido que el incumplimiento del Pliego de prescripciones técnicas por parte de la

descripción técnica contenida en la oferta sea expreso y claro (cfr.: Resolución 985/2015)».

Es decir, en función de lo expuesto, lo dispuesto en los pliegos es de obligatorio

cumplimiento por las partes. Si bien, las partes, puede, de acuerdo con lo previsto en la

LCSP proceder a la impugnación de los mismos si considera que no son adecuados, que

pueden resultar lesivos o que son nulos o anulables.

Como consecuencia de ello, constituyendo dichos pliegos ley del contrato, siendo firmes,

aceptados y no impugnados hemos de acudir a los apartados 21 y 22 del cuadro de

características anejo al PCAP que expresan.

«Apartado 21. Habilitación del licitador.

Habilitación especial: NO?

Apartado 22. Solvencia del licitador.

a) Solvencia económica y financiera.

(?)

b) Solvencia técnica o profesional.

(?)

c)Certificados expedidos por organismos independientes acreditativos del cumplimiento de

normas de garantía de la calidad o de gestión medioambiental (de acuerdo a los artículos

93 y 94 LCSP):

Se exige a los licitadores que acrediten el cumplimiento de normas europeas o

internacionales de garantía de calidad y seguridad mediante las siguientes certificaciones

u otras equivalentes:

-Certificación ISO 9001. Sistema de Gestión de calidad u otro equivalente.

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-Certificación ISO 27001. Sistema de Gestión de Seguridad de la Información u otro

equivalente.

-Certificado del Esquema Nacional de Seguridad.

Se admitirán otros medios de prueba sobre el cumplimiento de las normas de garantía de

calidad distintos de los certificados».

Queda claro que el certificado del ENS está dentro del apartado 22 del cuadro de

características del PCAP, por lo que lo que pretende ahora la recurrente es elevarlo a la

categoría de habilitación empresarial y requisito para contratar que como tal habilitación se

ha de cumplir en todas las empresas que van a pasar a formar la UTE. Ello implica por la

defensa de la recurrente una cierta impugnación indirecta de los pliegos, por lo que es

preciso comenzar reiterando el criterio que sobre tales impugnaciones tiene sentado este

Tribunal. Así, en Resoluciones nº 8/2018 de 9 de enero, nº 973/2018 de 2 de noviembre o

nº 921/2019 de 1 de agosto dijimos:

«(?) debemos partir del carácter excepcional que debe otorgarse a la impugnación

extemporánea de los pliegos, dado que el principio del que hay que partir es que los pliegos

que elabora la Administración y acepta expresamente el licitador al hacer su proposición

constituyen la ley del contrato y vinculan, según constante jurisprudencia del Tribunal

Supremo español, tanto a la Administración contratante como a los participantes en la

licitación (Resolución 241/2012, de 31 de octubre), tal y como se desprende del artículo

145.1 del TRLCSP. Asimismo, debemos recordar la doctrina de este Tribunal sobre la

posibilidad de impugnar los pliegos con ocasión de la impugnación de actos posteriores

(como la adjudicación) ha atendido hasta ahora a circunstancias objetivas, cuál era el

análisis de la concurrencia de los vicios de nulidad de pleno Derecho alegados, sin

consideración alguna a las circunstancias subjetivas que fueran de observar. Sin embargo,

en la ponderación de derechos e intereses que debe hacerse en este caso, -por un lado,

la seguridad jurídica; por otro, el derecho e interés del licitador-, ambos tipos de

circunstancias, objetivas y subjetivas, han de ser tenidas en cuenta, ya que la propia

doctrina jurisprudencial al efecto se funda de modo muy sustancial en el principio de

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prohibición de actuación contraria a sus propios actos (venire contra factum propium non

valet), y, en última instancia, en la buena fe?.

Así las cosas, en la ponderación de derechos e intereses que debe hacerse en estos casos

deben tenerse en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas y, en última instancia, la

buena fe (resolución nº 706/2019 de 27 de junio). No en vano, la sentencia de nuestro

Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2007 (recurso 634/2002) recuerda que toda

acción de nulidad contra los pliegos debe dejar ?a salvo el indicado principio de buena fe y

la seguridad jurídica, a cuya preservación tiende la firmeza de los actos para quienes los

han consentido, aspirando incluso, en su día a la adjudicación?».

Por su parte, la Sentencia del TJUE de 12 de marzo de 2015 (asunto C-538/13) aborda,

entre otras cuestiones, el plazo para impugnar las cláusulas contenidas en el pliego cuando

los licitadores no pueden comprender las condiciones de la licitación hasta el momento en

que el poder adjudicador, tras haber evaluado las ofertas, informa exhaustivamente sobre

los motivos de su decisión. En estos casos, de acuerdo con lo argumentado en la Sentencia

con fundamento en las Directivas de recursos, el vencimiento del plazo establecido en el

Derecho nacional para impugnar las condiciones de la licitación no impide que puedan

cuestionarse algunas de estas condiciones al impugnar la decisión de adjudicación del

contrato, pero solo en el caso de que un «licitador razonablemente informado y

normalmente diligente» «no pudo comprender las condiciones de la licitación hasta el

momento en que el poder adjudicador, tras haber evaluado las ofertas, informó

exhaustivamente sobre los motivos de su decisión».

Por ello, en este caso, hemos de atender a la preceptividad de los pliegos, pues no han

sido impugnados por la recurrente en tiempo y forma y, por ende, esgrimir que el certificado

exigidos de ENS es un requisito de habilitación de las empresas y no de solvencia,

habiendo ganado los pliegos su carácter de firmes y consentidos.

Octavo. A estas reglas hemos de atenernos para enjuiciar la legalidad de la adjudicación

del contrato a la UTE, a sabiendas que solo una de las empresas tiene el certificado del

ENS exigido en el apartado 22 letra c) del cuadro de características.

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La comunicación de solvencias entre las empresas que concurren con el compromiso de

constitución en UTE responde a lo previsto en el artículo 24 del Reglamento General de la

Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP), que determina:

«En las uniones temporales de empresarios cada uno de los que la componen deberá

acreditar su capacidad y solvencia conforme a los artículos 15 a 19 de la Ley y 9 a 16 de

este Reglamento, acumulándose a efectos de la determinación de la solvencia de la unión

temporal las características acreditadas para cada uno de los integrantes de la misma, sin

perjuicio de lo que para la clasificación se establece en el artículo 52 de este Reglamento».

Pues bien, como ha ido precisando la doctrina de este Tribunal una UTE es una forma de

agrupación de empresas que se asocian temporalmente para aunar capacidades y

participar agrupados en una licitación y ejecutar el contrato como tal agrupación. La oferta

de una UTE lo es de todos y cada uno de sus miembros. Por eso, la solvencia de la UTE

es la suma de las de todos sus integrantes.

Por otra parte, las UTE son una forma singular de integración de solvencias del artículo 75

de la LCSP. Las empresas se unen en UTE para poder participar en los procedimientos de

licitación convocados, que en otro caso no podrían cumplir los requisitos legales o por otra

causa.

La solvencia, comprensiva de las modalidades de solvencia económica y financiera y

técnica o profesional, es un conjunto que se concreta por los medios que determinan los

artículos 86 a 91 de la LCSP y se acredita por los medios de prueba que se concretan en

esos preceptos y en los artículos 93 y 94 de la misma. Todos ellos son solvencia en cuanto

comprendidos en la misma subsección titulada «Solvencia».

Por su parte, la Directiva 2014/24, determina en su artículo 60, apartados 1 y 4, los medios

de prueba de diversos aspectos que regula, en particular, de los relativos a los criterios de

selección del artículo 58, en el que se incluyen los de capacidad técnica y profesional.

Por tanto, es indudable que tanto los aspectos relativos a la solvencia técnica en general

como a los concretos medios para determinar la solvencia que se exige como requisito, y

en particular, los relativos a la determinación de aspectos como los responsables del

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control de calidad o de gestión medioambiental o de adopción de medidas para asegurar

la calidad o de control de la misma o de gestión medioambiental, como el que las empresas

tengan medidas de gestión de la calidad o de gestión medioambiental que se ajusten a

determinadas normas o, en su defecto, tengan adoptadas medidas equivalentes, forman

parte de la solvencia, y esta, como se ha indicado, con arreglo a la normativa contractual

española, se determina en el caso de las UTE por acumulación o suma de las respectivas

solvencias de las integrantes de la misma, lo que implica que no es cada integrante el que

ha de reunir los requisitos exigidos der solvencia sino el conjunto de la UTE a través de la

de sus miembros.

El artículo 24 del RGLCAP determina esa forma de concretar y apreciar la solvencia de las

UTES, y es de obligado cumplimiento, lo que significa, ex artículo 6.3 del Código Civil (CC)

en relación con los artículos 38 y 43 de la LCSP, que su incumplimiento es una causa de

nulidad de pleno derecho de los actos contrarios a dicha norma, como determina aquel

artículo del CC: «Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son

nulos de pleno derecho?»

Por tanto, no cabe negar a las empresas aquellas facultades que le otorga el ordenamiento

jurídico, una de las cuales es la posibilidad de agruparse con otros operadores para

acumular y aunar sus capacidades y características y así poder licitar y contratar con el

sector público en relación a uno o varios contratos determinados. Una de esas facultades

es la de acumular las respectivas solvencias para cumplir lo exigido por los pliegos. Por

ello, siendo solvencia tanto las medidas concretas y medios disponibles y adscritos por las

licitadoras como el que estas medidas se ajusten a determinados sistema de normas o, en

su defecto, tener adoptadas medidas equivalentes, no puede negarse a los operadores

agrupados en UTE la acreditación de la solvencia global y conjunta del grupo mediante l a

acumulación de las respectivas solvencias sobre la base de un presunto carácter

personalísimo de la solvencia concretada por medio de medidas ajustadas a concretos

sistemas de normas de gestión de la calidad o de gestión medioambiental según c ertificado

expedido por entidades certificadoras, que no puede aceptarse, en primer lugar, porque la

norma admite alternativamente la prueba de tener instaladas o aplicadas medidas

equivalentes, y en segundo lugar, por el mandato legal del artículo 24 del RGLCAP, y

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menos aún, segregando esta forma de concreción de la solvencia de la general y única

regulada como tal por la legislación contractual del sector público.

Por lo expuesto y a los efectos de determinar si es o no conforme a Derecho la forma en

que la UTE recurrente ha atendido el requerimiento de subsanación efectuado en la fase

del artículo 150.2º de la LCSP sobre la aplicación del sistema de ENS de la empresa

SERVINFORM a BETAN para la ejecución del contrato, implica la acreditación del

cumplimiento por la UTE de los requisitos exigidos en el apartado 22 del cuadro de

características anejo al PCAP y en especial, al cumplimiento de los certificados exigidos

en la letra c) pues no operan como requisitos de habilitación empresarial.

En conclusión, no procede atender esta primera alegación instrumentada por la recurrente

que, a su juicio, habría de conducir a la expulsión de la oferta de la UTE del procedimiento

de licitación.

Noveno. En cuanto a la alegación de la recurrente en torno a la vulneración del carácter

secreto de las proposiciones reprochable a la conducta de la UTE adjudicataria hemos de

precisar las consecuencias de la confusión de datos u ofertas en archivos distintos a los

que corresponde.

En este sentido, la recurrente afirma que, la propuesta de la UTE adjudicataria vulnera el

principio del secreto de las proposiciones al introducir en el Sobre nº 2 de documentación

ponderable a través de juicios de valor la identificación de la formación del Coordinador del

contrato y del resto del equipo de trabajo, cuya valoración de forma aut omática

correspondían al Sobre nº 3.

Por ello, la representante de la licitadora impugnante considera que esta errónea inclusión

debiera determinar irremediablemente la exclusión de la oferta de la UTE adjudicataria del

presente procedimiento de contratación

Pues bien, lo cierto es que para definir si procede o no la exclusión hemos de traer a

colación la reiterada doctrina de este Tribunal sobre este particular por todas Resolución

nº 1112/2019 de 7 de octubre de 2019:

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«Al respecto, en nuestra Resolución nº 691/2017, con cita de la Resolución 890/2014, de

5 de diciembre, resumimos nuestra doctrina. Así, y como entonces señalábamos, hemos

de partir de que el suministro de información por parte de un contratista en la licitación, sea

ya por su inclusión en un sobre improcedente, sea ya por la evacuación de cualquier otro

trámite del procedimiento, que anticipe el conocimiento de la información incluida bien en

el sobre correspondiente a la oferta relativa a los criterios dependientes de un juicio de

valor, bien al que contiene dicha oferta, en lo atinente a los criterios evaluables

automáticamente o mediante fórmula, vulnera expresamente los preceptos del TRLCSP y

los principios que rigen la contratación administrativa.

Así, el artículo 1 del TRLCP (en iguales términos el artículo 1 de la vigente LCSP)

establece, entre sus fines, el garantizar el principio de ?no discriminación e igualdad de

trato entre los candidatos?. En el mismo sentido, el artículo 139 de la citada Ley señala que

?los órganos de contratación darán a los licitadores y candidatos un tratamiento igualitario

y no discriminatorio?.

El principio de igualdad de trato implica que todos los licitadores deben hallarse en pie de

igualdad tanto en el momento de presentar sus ofertas como al ser valoradas éstas por la

entidad adjudicadora (Sentencia TJCE de 25 de abril de 1996, Comisión/Bélgica). Así, de

la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se desprende que el respeto

al principio de igualdad de trato implica no sólo la fijación de condiciones no discriminatorias

para acceder a una actividad económica sino también que las autoridades públicas adopten

las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de dicha actividad. Principio éste que

es la piedra angular sobre la que se hacen descansar las Directivas relativas a los

procedimientos de adjudicación de contratos públicos (Sentencia TJCE de 12 de diciembre

de 2002, Universidad-Bau y otros). Asimismo, el artículo 145.1 y 2 del TRLCSP, relativo a

las proposiciones de los interesados, señala que ?las proposiciones de los interesados

deberán ajustarse a lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, y su

presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la

totalidad de dichas cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna. (?) Las

proposiciones serán secretas y se arbitrarán los medios que garanticen tal carácter hasta

el momento de la licitación pública (?)?.

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Establece el artículo 160.1 para el procedimiento abierto, respecto al examen de las

proposiciones, que ?el órgano competente para la valoración de las proposiciones calificará

previamente la documentación a que se refiere el artículo 146, que deberá presentarse por

los licitadores en sobre distinto al que contenga la proposición, y procederá posteriormente

a la apertura y examen de las proposiciones, (?)?.

Ello significa que las proposiciones de los interesados, conteniendo tanto las características

técnicas como económicas, además de cumplir las exigencias del PCAP, deben

mantenerse secretas hasta el momento en que, de conformidad con el PCAP, deban ser

abiertas, debiendo presentarse en sobres independientes la documentación a que se

refiere el artículo 146 del TRLCSP, de la que contiene la oferta. Finalmente, el artículo

150.2 del TRLCSP, al regular los criterios de valoración de las ofertas, dispone que ?los

criterios que han de servir de base para la adjudicación del contrato se determinarán por el

órgano de contratación y se detallarán en el anuncio, en los pliegos de cláusulas

administrativas particulares o en el documento descriptivo. (?). La evaluación de las

ofertas conforme a los criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas se

realizará tras efectuar previamente la de aquellos otros criterios en que no concurra esta

circunstancia, dejándose constancia documental de ello. Las normas de desarrollo de esta

Ley determinarán los supuestos y condiciones en que deba hacerse pública tal evaluación

previa, así como la forma en que deberán presentarse las proposiciones para hacer posible

esta valoración separada?.

También señalamos en nuestra Resolución 191/2011 que ?la norma cuando se refiere a

?documentación? no hace referencia al soporte material, físico o electrónico, documento en

sentido vulgar, sino a la información que en tal soporte se contiene (?escrito en que constan

datos fidedignos o susceptibles de ser empleados como tales para probar algo?, en la

segunda acepción del Diccionario de la Legua Española, RAE, 22 edición) pues es esta

información la que puede introducir con carácter anticipado el conocimiento de un elemento

de juicio que debería ser valorado después en forma igual y no discriminatoria para todos

los licitadores?.

Igualmente señalamos en la referida Resolución 191/2011 que la prohibición del artículo

26 del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, ?es terminante y objetiva, de modo que no

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ofrece la posibilidad de examinar si la información anticipada en el sobre 2º resulta

ratificada en el sobre 3º, ni permite al órgano de contratación graduar la sanción ?la

exclusión? por la existencia de buena fe del licitador ni, menos aún, los efectos que sobre

la valoración definitiva de las ofertas pueda producir la información anticipada?.

Esto no obstante la exclusión del licitador por la inclusión indebida de documentación en

sobre distinto no es un criterio absoluto, toda vez que no cualquier vicio procedimental

genera la nulidad del acto de adjudicación, ?siendo preciso que se hubiera producido una

indefensión real y no meramente formal? (Resolución 233/2011). En efecto, los Tribunales

de justicia han declarado la falta de automaticidad del efecto excluyente como

consecuencia del cumplimiento defectuoso de los requisitos formales de presentación de

las ofertas. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2009, descarta

la vulneración del principio de igualdad de trato por el quebrantamiento del carácter secreto

de las proposiciones en un supuesto en el que el licitador incurrió en un error involuntario

al presentar la oferta en un sobre abierto, partiendo de la falta de trascendencia para

terceros de este error, dada la naturaleza atípica del contrato, el cual no se adjudicaba a la

oferta más ventajosa sino que admitía todas las ofertas que cumplían las prescripciones

técnicas. Igualmente, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de noviembre de 2012,

sostiene la improcedencia de la exclusión de una entidad participante en la licitación por

vulnerar el carácter secreto de las ofertas mediante la inclusión en los sobres 1 o 2 de

documentos correspondientes al sobre 3, por cuanto resulta excesivamente formalista y

contrario al principio de libre concurrencia el criterio automático de exclusión aplicado por

la entidad contratante, pues para la producción del efecto excluyente se exige la

comprobación de que dicha actuación realmente ha vulnerado el secreto y ha podido influir

en la valoración de los criterios cuantificables mediante fórmula. La simple comprobación

del error en los sobres podrá, en todo caso, constituir una presunción a favor de esa

infracción, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Esta posición se

resume por el Consejo de Estado en su Dictamen 670/2013, de 11 de julio de 2013, del

siguiente modo.

?Del sucinto examen realizado cabe colegir dos ideas: primera, la importancia del secreto

de las proposiciones, no como objetivo en sí mismo, sino como garantía del conocimiento

sucesivo de la documentación relativa a los criterios cuya cuantificación dependa de un

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juicio de valor y de la referida a los parámetros evaluables de forma automática, de modo

que se favorezca la objetividad de la valoración y con ello la igualdad de trato de los

licitadores; y, segunda, la necesidad de ponderar las circunstancias concurrentes a la hora

de excluir ofertas que incumplan o cumplan defectuosamente los requisitos formales de

presentación de la documentación (bien porque esta obre en sobres abiertos, bien porque

se incluya erróneamente información propia de un sobre en otro distinto), en el bien

entendido de que la exclusión está justificada cuando el incumplimiento o cumplimiento

defectuoso de tales requisitos, incluido el secreto de las proposiciones hasta la licitación

pública, menoscabe la objetividad de la valoración y el tratamiento igualitario de los

licitadores como valores que se trata de preservar mediante dicho secreto, pero no lo está

cuando no se haya visto afectado sustantivamente el principio de igualdad de trato?».

En este caso, carece de transcendencia la documentación que la UTE depósito en el sobre

o archivo nº 2 y que se trataba de un criterio objetivo de adjudicación, respecto al

coordinador del servicio: «formación académica universitaria con más de 5 años de

experiencia en la supervisión de equipos y proyectos de tratamiento de documentación

jurídica»>.

A simple vista, parece evidente que de esa afirmación resulta de todo punto imposible inferir

la puntuación atribuible por formación jurídica o documental del coordinador, puesto que,

para ello, debería conocerse si esa «formación académica universitaria» es una titulación

de licenciatura o grado en derecho o en ciencias documentales, y qué otra formación

jurídica o en documentación posee, en su caso, el coordinador.

Además, como alega el informe del órgano de contratación, y respecto a la oferta

presentada en relación al equipo operativo, pone de manifiesto la recurrente que se indica

«titulación: nivel mínimo de diplomatura o equivalente» y «conocimientos jurídicos o

documentales».

También a simple vista resulta claro que no se podría inferir la atribución automática de

puntos por formación o titulación a la vista de esas afirmaciones, más aun, teniendo en

cuenta que para valorarse dichas titulaciones debían justificarse documentalmente, como

así se hizo, en la documentación contenida en el sobre nº 3.

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Por lo anterior, no podemos afirmar que se ha vulnerado el carácter secreto de las

proposiciones, puesto que no se ha incluido en el sobre nº 2 información que debía haber

constado en el sobre nº 3, debiendo desecharse igualmente este motivo de impugnación

de la adjudicación del contrato, pues no existe una revelación total del contenido de la

oferta referida a los c riterios objetivos de adjudicación del contrato.

Lógico corolario de todo lo expuesto, nos ha de conducir a la desestimación del recurso y

a la confirmación de la legalidad de la adjudicación decretada que constituye el objeto de

la presente revisión especial.

Por todo lo anterior,

VISTOS los preceptos legales de aplicación,

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:

Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. G.A.S., en representación de AEBIA

TECNOLOGÍA Y SERVICIOS S.L., contra el acuerdo de adjudicación de 9 de junio de 2021

decretado por la Junta de Contratación del Ministerio de Justicia en el procedimiento para

la licitación del ?contrato de servicio de manipulación, clasificación, registro y envío de los

documentos que se reciben en el Registro del Ministerio de Justicia?, (expediente

ASE/2021/008), confirmando su legalidad, pues la adjudicación del contrato, es conforme

a Derecho.

Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con

lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.

Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la

interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el

artículo 58 de la LCSP.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer

recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la

Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la

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recepción de esta no tificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1 letra

f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa.

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