Resolución del Tribunal A...re de 2019

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Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 1278/2019 de 11 de noviembre de 2019

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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales

Fecha: 11/11/2019

Num. Resolución: 1278/2019


Cuestión

Recurso contra adjudicación en contrato de servicios, LCSP. Estimación. Vulneración del principio de proposición única del art. 139.3 de la LCSP. Relación con la existencia de prácticas colusorias entre licitadores y la aplicación de los artículos 132 y 150 de la LCSP. Falta de aportación del DEUC entre la documentación administrativa como requisito subsanable.

Contestacion

MINISTERIO

DE HACIENDA

TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Recurso n° 1068/2019 C.A. Región de Murcia 83/2019

Resolución n° 1278/2019

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

En Madrid a 11 de noviembre de 2019

VISTO el recurso interpuesto por D. J.L.P. en representación de AUTOCARES LÓPEZ

FERNÁNDEZ, S.L contra la Orden de la Excma. Consejera de Educación y Cultura de la

Región de Murcia de 2 de agosto por la que se acordó la adjudicación de trece lotes en el

procedimiento de licitación para contratar ?El servicio de transporte escolar de la Consejería

de Educación, Juventud y Deportes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

(expediente SG/CA/5/2019)? este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la

siguiente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 7 de marzo

de 2019, la Consejería de Educación Juventud y Deportes de la Comunidad Autónoma de la

Región de Murcia convocó la licitación del contrato de ?Servicio de transporte escolar de la

Consejería de Educación, Juventud y Deportes de la Comunidad Autónoma de la Región de

Murcia (expediente SG/CA/5/2019)?, que consta de 26 rutas agrupadas en 14 lotes.

El valor estimado del contrato es de 3.971.724,38 euros.

Segundo. A los efectos del presente recurso, son destacables los siguientes hitos del

procedimiento de licitación (lote 4):

1) Finalizado el plazo de presentación de ofertas, en fecha de 10 de mayo de 2019, la

Mesa de contratación realiza acto de apertura del sobre 1 (documentación

administrativa-declaración de responsable), requiriendo de subsanación a los

licitadores MARCOS HIDALGO CANO, S.L y Ginés Hidalgo Valverde, quienes habían

presentado proposición al Lote 4 y no habían aportado el Documento Europeo Único

de Contratación (DEUC).

AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.

28071 - MADRID

TEL: 91.349.13.19

FAX: 91.349.14.41

Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es

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2) En fecha de 3 de junio de 2019 la Mesa de Contratación, una vez examinada la

documentación presentada por ambas empresas, aprecia que los mismos ?han

procedido a subsanar, quedando por tanto admitidas sus ofertas?.

3) Frente a dicho acuerdo de la mesa de contratación, el recurrente interpuso recurso

especial en materia de contratación que fue inadmitido por el Tribunal Administrativo

Central de Recursos Contractuales mediante Resolución nº 929/2019 (Recurso nº

805/2019).

4) Mediante acuerdo de la Mesa de contratación de 18 de junio de 2019, se acuerda dar

traslado al órgano de contratación para que éste comunique al órgano competente en

materia de competencia de la Comunidad Autónoma ?Servicio Regional de Defensa

de la Competencia? los indicios existentes de dos ofertas presentadas en fraude de ley

por un mismo operador económico con vulneración del art. 139.3 d la LCSP (MARCOS

HIDALGO CANO, S.L y Ginés Hidalgo Valverde, quien concurre como persona física

y administrador solidario de la persona jurídica para que, si lo estiman oportuno,

procedan a realizar las actuaciones que consideren.

5) Mediante acuerdo de la Mesa de contratación de 5 de julio de 2019, se excluye de la

licitación del Lote 4 a MARCOS HIDALGO CANO, S.L, considerando su oferta anormal

o desproporcionada y se propone con adjudicatario a Ginés Hidalgo Valverde.

6) Mediante Orden de la Excma. Consejería de Educación y Cultura de 2 de agosto de

2019 se procede a la adjudicación del Lote 4 del contrato de ?Servicio Transporte

Escolar de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes de la Comunidad

Autónoma de la Región de Murcia? a la empresa Ginés Hidalgo Valverde.

7) Con fecha de 29 de agosto de 2019 se emite el informe solicitado al Servicio Regional

de Defensa de la competencia en el que se concluye que en las ofertas presentadas

por D. Ginés Hidalgo Valverde y MARCOS HIDALGO CANO, S.L existen indicios de

una posible vulneración de la normativa sobre libre competencia en el ámbito de la

contratación pública.

Tercero. Frente a la Orden de la Excma. Consejería de Educación y Cultura de 2 de agosto

de 2019 por la que se procede a la adjudicación del Lote 4 del contrato de ?Servicio de

Transporte Escolar de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes de la Comunidad

Autónoma de la Región de Murcia? a la empresa Ginés Hidalgo Valverde, se interpone recurso

especial en materia de contratación por parte del licitador AUTOCARES LÓPEZ

FERNÁNDEZ, S.L , quien también había presentado proposición para el Lote 4.

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En su recuso, la mercantil impugnante cuestiona la admisión de las ofertas presentadas por

MARCOS HIDALGO CANO, S.L, y Ginés Hidalgo Valverde por una triple razón:

1) La imposibilidad de subsanación de la falta de presentación del Documento Europeo

Único de Contratación (DEUC).

2) La vulneración de las determinaciones del art. 86 del Real Decreto 1098/2001, de 12

de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de

las Administraciones Públicas.

3) La vulneración del art. 139 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público.

En cuanto a las razones por las que estima contraria a derecho la admisión de ofertas

impugnada, se refiere el recurso a la cláusula 3.7.1 del PCAP, conforme a la cual en el sobre

1 (Documentación administrativa), los licitadores debían de incluir entre otros documentos el

DEUC. Al respecto, defiende que la concesión del plazo de subsanación para la aportación

del DEUC concedida no resulta ajustada a derecho, puesto que no estamos ante un supuesto

de presentación incorrecta del DEUC, sino ante un supuesto de no presentación del

documento, lo que supone un incumplimiento de los requisitos formales exigidas en el PCAP

y la LCSP para su presentación.

Considera que el DEUC ?constituye una declaración formal que permite acreditar la capacidad

del licitador para acudir al proceso de licitación, por lo que la no presentación del mismo no

puede ser considerado como un mero defecto formal, y por lo tanto subsanable; estamos ante

un requisito de admisión de la propuesta cuya aportación y acreditación se exige para formar

parte del procedimiento de licitación, por lo que su no aportación constituye una clara causa

de exclusión del licitador del procedimiento sin posibilidad de subsanación del defecto.?

En segundo lugar, defiende que ?por parte de la entidad MARCOS HIDALGO CANO, S.L. y

D. GINES HIDALGO VALVERDE se han vulnerado las determinaciones del artículo 86 del

Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de

la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, ya que se ha ocultado a la mesa de

contratación la relación directa existente entre ambos licitadores?.

Alega a tal respecto que D. Ginés Hidalgo Valverde, quien se ha presentado a la licitación

como persona física, ostenta la condición de socio y administrador solidario de la sociedad

MARCOS HIDALGO CANO, S.L. sociedad que también concurrió a la licitación, vinculación

entre ambos licitadores que no fue comunicada en la documentación.

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Considera por ello que: ?La ocultación de la relación entre ambos licitadores, unida al

incumplimiento expreso de las determinaciones del PCAP debe de suponer la exclusión de

ambas ofertas del procedimiento de licitación, ya que si bien las sociedades que configuran

un determinado grupo empresarial pueden acudir de forma separada a una misma licitación,

y esta circunstancia no debe de comportar un rechazo automático de sus ofertas, lo cierto es

que el órgano de contratación deberá de "radiografiar" a los licitadores, al objeto de determinar

si verdaderamente son licitadores independientes o, por el contrario, se trata del mismo sujeto

que incurriendo descaradamente en un fraude de ley pretende conseguir una posición de

ventaja para con sus competidores?.

En tercer lugar, añade que las proposiciones de la entidad MARCOS HIDALGO CANO, S.L y

D. Ginés Hidalgo Valverde vulneran el principio de proposición única del art. 139.3 de la LCSP

incurriendo el fraude de ley conforme al art. 6.4 del Código Civil.

A estos efectos argumenta que ?En el caso que nos ocupa las circunstancias que rodean la

licitación y las relaciones puestas de manifiesto entre MARCOS HIDALGO CANO, S.L y

GINÉS HIDALGO VALVERDE, permiten afirmar que la presentación de ofertas vulnera las

determinaciones del art. 6.4 del Código Civil.?

Concluye el recurso solicitando que se anule el acuerdo recurrido y se excluyan ofertas

presentadas por MARCOS HIDALGO CANO, S.L. y Ginés Hidalgo Valverde, retrotrayendo

las actuaciones al momento de valoración de las ofertas y posterior clasificación, adjudicando

a la mejor clasificada previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 149 y concordantes

de la LCSP. Subsidiariamente, y para el eventual supuesto de no acordarse la exclusión de

las ofertas presentadas por MARCOS HIDALGO CANO, S.L y Ginés Hidalgo Valverde,

revocar el acuerdo de adjudicación del Lote 4 a D. Ginés Hidalgo Valverde, por no haber

presentado el adjudicatario justificación de su baja.

Cuarto. El órgano de contratación ha evacuado el trámite de informe sobre este recurso. Tras

referir los antecedentes del procedimiento de licitación, indica como en fecha 10 de mayo de

2019 la Mesa de contratación realiza el acto de apertura del sobre nº 1 (documentación

administrativa-declaración responsable) acordando la admisión de todas las ofertas salvo

aquellas en las que por apreciarse algún defecto debían subsanar en el plazo de tres días,

entre las que se incluyen, en lo que interesa al objeto del presente recurso, las presentadas

por varios licitadores que no incluyeron el DEUC, entre ellos MARCOS HIDALGO CANO, S.L.,

y D. Ginés Hidalgo Valverde.

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Se indica asimismo que en fecha 3 de junio de 2019, una vez requeridas las empresas que

debían subsanar y habiendo realizado dicha subsanación, se procede a la apertura del sobre

nº 2, continuando el procedimiento.

Respecto de la alegación cuestionando la concesión de plazo de subsanación a determinadas

empresas que no habían presentado DEUC en el sobre nº 1, se indica ?que dichas empresas,

si bien no habían presentado DEUC en el formato correcto en el sobre nº1, sí presentaron

declaración responsable con el contenido del DEUC según viene expresado en los pliegos.

Debemos tener en cuenta que la contratación pública está regida por un principio nuclear

como es el de concurrencia, principio imbricado profundamente con la satisfacción del interés

público y con la obtención de la oferta económicamente más ventajosa por parte de la

Administración. Por esta razón, la Jurisprudencia y la doctrina administrativa se inclinan cada

vez más por la aplicación de un criterio antiformalista y restrictivo en el examen de las causas

de exclusión de las proposiciones?.

Se añade:

?Hay que distinguir, pues, entre defectos formales y sustanciales ya que estas exigencias

formales no deben ser tan estrictas que constituyan barreras de acceso a las licitaciones,

haciendo que la falta de subsanación de una deficiencia formal, limite un derecho de los

licitadores. Dado que el objetivo del DEUC es reducir las cargas administrativas ya que

muchos operadores económicos, y en concreto las PYME, las consideran un obstáculo

importante para su participación en la contratación pública, se trata de dar facilidad a los

licitadores, constituyendo la presentación de la declaración responsable en otro formato

meramente un r equisito formal, no sustancial, y, por tanto, subsanable.?

De otra parte, en relación con la alegación del recurso referida a que D. Ginés Hidalgo

Valverde presenta su oferta como persona física al lote nº 4 y como administrador de la

persona jurídica MARCOS HIDALGO CANO, S.L. al mismo lote nº 4, se indica que, ?tal y como

indica la Resolución del Tribunal Central de Recursos Contractuales nº 466/2019 (Recurso

285/2019), la doctrina del levantamiento del velo tiene carácter excepcional (Sentencia del

Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 29 de septiembre de 2016). Asimismo, los informes 11/2016

de la Junta Consultiva de la Comisión Consultiva de la Contratación Pública de la Junta de

Andalucía y 5/2013 de la Junta consultiva de contratación de Baleares recuerdan que la

normativa de contratación pública no tiene como finalidad perseguir y sancionar las conductas

anticompetitivas que puedan producirse en la licitación, considerando igualmente que el hecho

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de que un órgano de contratación sospeche o detecte indicios de que en el seno de un

procedimiento se han producido acuerdos colusorios entre varios licitadores , no constituye

motivo de exclusión, y ello no solo porque la normativa de contratación no prevea esta

posibilidad , sino también porque en los procedimientos de contratación es esencial favorecer

la máxima concurrencia , sin que sea admisible excluir a los licitadores con fundamento en la

mera sospecha de actuaciones colusorias. En el mismo sentido se pronuncia el informe de la

Junta consultiva de contratación administrativa de la Región de Murcia en su informe 3/2017,

de 26 de abril.?

Añade que la posible práctica colusoria denunciada por la recurrente fue comunicada al

Servicio Regional de Defensa de la Competencia en aplicación del art. 132 de la LCSP y que

no se suspendió el procedimiento de licitación dado que el art. 150.1 de la LCSP no se

encuentra en vigor (DF 16ª de la LCSP). Concluye, no obstante, que atendidas las

conclusiones del informe del Servicio Regional de Competencia en las que se consideran ya

probados los indicios de prácticas colusorias entre las empresas licitadoras del Lote nº 4, si

por este Tribunal se considera que se debe excluir dichas ofertas, así se procederá por el

órgano de contratación.

Quinto. Por parte de la Secretaría del Tribunal se ha conferido traslado del recurso interpuesto

a los restantes interesados, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para que, si lo

estimaran oportuno, formulasen las alegaciones que a su derecho conviniesen, habiendo

evacuado este trámite D. Ginés Hidalgo Valverde, defendiendo la desestimación del recurso.

En lo que hace a la alegación relativa a la imposibilidad de subsanar la falta de presentación

del Documento Europeo Único de Contratación (DEUC), se refiere a lo dispuesto en el artículo

150 de la Ley de Contratos del Sector Público, señalando que la misma permite a las

mercantiles participantes en adjudicación pública la presentación posterior de la

documentación, con plazo de diez días, a la que se refiere los apartados a) y c) del artículo

140 de la Ley, de lo que extrae: ?Por tanto observamos que el Documento Europeo Único de

Contratación se corresponde con la Declaración Responsable, y que el artículo 150 LCSP

permite su presentación posterior, con plazo de diez días desde su requerimiento, como bien

aportó mi representada en tiempo y forma?.

Apunta además que este Tribunal se ha pronunciado sobre la posibilidad de presentación y

subsanación posterior de la DEUC, citando la Resolución 167/2019.

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De otra parte, en lo que hace a la argumentación del recurso dirigida a vincular a este licitador

con la mercantil MARCOS HIDALGO CANO S.L., señala que la misma ?se basa en una

premisa que es absolutamente errónea: que una persona física y una persona jurídica pueden

constituir y ser consideradas como Grupo Empresarial, tal y como sostiene la recurrente. Con

esta falsa afirmación se ha construido la vinculación entre una empresa y otra acomodando

estos hechos inciertos a la legislación aplicable?.

Indica a este respecto que el primer requisito para considerar la existencia de un grupo

empresarial es la existencia de al menos dos sociedades que puedan conformarlo, y no es el

caso que nos ocupa.

Añade que, en todo c aso, ?la jurisprudencia nacional y europea indica reiteradamente que no

existe obligatoriedad de comunicar al órgano licitador la concurrencia de ofertas de

mercantiles pertenecientes a Grupo Empresarial cuando no esté reflejada tal obligación en los

pliegos reguladores del concurso?, citando la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión

Europa C-531/2016 y la Resolución 838/2015 de este Tribunal.

Por último, refleja distintas consideraciones acerca de la ?irrelevancia en el resultado de la

supuesta vinculación societaria sostenida?, señalando: ?La supuesta controversia planteada

por la parte recurrente versa sobre la adjudicación del Lote n° 4 en el expediente

SG/CA/5/2019. Se adjunta como Documento nº1 el Acta de Propuesta de Adjudicación en el

expediente SG/CA/5/2019.

En dicha acta se observa que MARCOS HIDALGO CANO S.L fue excluida de la licitación al

considerar el órgano administrativo que no justificó adecuadamente la baja de la que adolecía

su oferta, que era la más baja del Lote n°4 referido. A pesar de haber justificado los motivos

de dicha baja, que no fueron atendidos.

La actuación subsiguiente fue, por tanto, la lógica adjudicación del lote a la siguiente oferta de

menor cuantía no incursa en baja temeraria, que no fue otra que la de la persona física GINÉS

HIDALGO VALVERDE?.

Apunta también que ?para la exclusión de empresas vinculadas entre sí, debe demostrarse

un menoscabo existente de la competencia en el seno del concurso, tal y como estableció el

Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 19 de mayo de 2009?.

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Finalmente, sobre la posible existencia de una práctica anticompetitiva en el seno de un

procedimiento de licitación indica que ?la competencia para el enjuiciamiento de una supuesta

práctica colusoria en el seno del concurso corresponde en todo caso la Comisión Nacional de

los Mercados de la Competencia mediante el procedimiento sancionador establecido en el

Reglamento de la Ley de Defensa de la Competencias, y en ningún caso al Tribunal

Administrativo Central de Recursos Contractuales?.

Concluye el interesado solicitando la imposición de costas y multa al recurrente conforme al

art. 47.5 de la LCSP.

Sexto. Mediante Resolución de la Secretaria de este Tribunal se ac ordó mantener la medida

cautelar consistente en suspender el procedimiento de contratación de acuerdo con lo

dispuesto en los artículos 53 y 56 de la LCSP.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Este Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales es competente para

conocer del presente recurso a tenor de lo establecido en el art. 46.2 de la vigente Ley 9/2017,

de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento

jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y

2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP), y en el Convenio de colaboración entre el

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Comunidad Autónoma de la Región

de Murcia sobre atribución de competencia de recursos contractuales, de fecha 4 de octubre

de 2012 (BOE de 21 de noviembre de 2012), cuyas sucesivas prórrogas se han publicado en

el BOE de 11 de noviembre de 2015 y en el de 1 de diciembre de 2018.

Segundo. La entidad recurrente ostenta legitimación activa, de acuerdo con lo dispuesto en

el artículo 46 de la LCSP.

Tercero. Se recurre la Orden de la Excma. Consejería de Educación y Cultura de 2 de agosto

de 2019 por la que se procede a la adjudicación del Lote 4 del contrato de ?Servicio Transporte

Escolar de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes de la Comunidad Autónoma de

la Región de Murcia? a la empresa Ginés Hidalgo Valverde. Dicho acto es recurrible conforme

al art.44 de la LCSP.

Cuarto. Se han cumplido las prescripciones del plazo y lugar de presentación de los escritos

de interposición establecidas en el artículo 50 de la LCSP.

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Quinto. Entrando en el fondo de las cuestiones planteadas en el recurso, la primera cuestión

a analizar es si la falta de aportación del Documento Europeo Único de Contratación (DEUC)

ha de entenderse como un requisito subsanable o lleva consigo la automática exclusión del

procedimiento de licitación.

En este punto, considera este Tribunal que tiene aplicación la doctrina que de modo reiterado

se contiene en sus resoluciones nº 439/2018, 582/2018 y 747/2018 y 167/2019 de 22 de

febrero de 2019 (rec.1211/2018) en la que literalmente se afirma: ?A lo cual hay que añadir

que, en todo caso, ante cualquier duda a este respecto lo procedente era otorgar trámite de

subsanación, como pretende el recurrente. En efecto, es pacífico que se puede subsanar tanto

el DEUC (art. 81.2 del RGLCAP, 27.1 del RD 817/2009, de desarrollo parcial de la Ley

30/2007, de Contratos del Sector Público, o la Recomendación de la LJCCA de 26 de

noviembre de 2013 citada por la recurrente), como trámite del artículo 150.2 de la LCSP, de

acuerdo con varias resoluciones de este Tribunal como las 439/2018, 582/2018 o 747/2018,

alegadas por el recurrente. Por tanto, si el órgano de contratación consideraba que no se

acreditaba suficientemente la solvencia, debió conceder dicho trámite, sin que a ello quepa

oponer el principio de inmodificabilidad de la oferta, sino un medio de simplificar la tramitación,

aunque si forma parte de la proposición ya solo tendrá que acreditar la solvencia (y demás

requisitos de aptitud) el licitador propuesto como adjudicatario.?

La aplicación de la doctrina anterior al supuesto planteado en el presente recurso, determina

que este Tribunal deba confirmar la actuación del órgano de contratación cuando, tras la

apertura del Sobre 1 relativo a la documentación administrativa, requirió a los licitadores

Marcos Hidalgo Cano, S.L y Ginés Hidalgo Valverde para que presentaran el Documento

Europeo Único de Contratación (DEUC). Y ello, porque el DEUC debe considerarse como un

requisito formal en cuanto a forma de acreditar los requisitos de aptitud para contratar que ha

venido a sustituir a las declaraciones de responsable que anteriormente hacían los licitadores.

En efecto, el Anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/7 de la Comisión, de 5 de enero

de 2016, por el que se establece el formulario normalizado del documento europeo único de

contratación, lo define como ?una declaración de los operadores económicos interesados que

sirve de prueba preliminar, en sustitución de los certificados expedidos por las autoridades

públicas o por terceros y constituye una declaración formal por la que el operador económico

certifica que no se encuentra en alguna de las situaciones en las que deba o pueda ser

excluido?. Además, como indica el órgano de contratación y se comprueba en el expediente,

ambos licitadores incluyeron entre la documentación administrativa las oportunas

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declaraciones de responsable pero no el DEUC que exigían los pliegos, lo que redunda aún

más a favor de nuestra conclusión sobre este extremo. Es decir, los dos licitadores cuya

proposición se pretende excluir acreditaron materialmente su capacidad para contratar

(mediante declaración de responsable) pero lo hicieron de forma distinta a la exigida en los

PCAP (DEUC), lo que determina necesariamente que esa falta de forma deba calificarse como

un requisito subsanable, tal y como interpretó el órgano de contratación.

La anterior consideración resulta conforme al principio de concurrencia que ha regir los

procedimientos de licitación. En este sentido, la Jurisprudencia y la doctrina administrativa se

inclinan cada vez más por la aplicación de un criterio antiformalista y restrictivo en el examen

de las causas de exclusión de las proposiciones, afirmando que ?una interpretación literalista

que conduzca a la no admisión de las proposiciones por simples defectos formales, fácilmente

subsanables, es contraria al principio de concurrencia?, criterio confirmado en la Sentencia del

Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2004, que cita a su vez la Sentencia del Tribunal

Constitucional 141/93, de 22 de abril, o en las Sentencias de 5 de junio de 1971; 22 de junio

de 1972; 27 de noviembre de 1984; 28 de septiembre de 1995 y 6 de julio de 2004, entre

otras), así como la doctrina de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa (informes

26/97, de 14 de julio; 13/92, de 7 de mayo; 1/94, de 3 de febrero e informe 30/08, de 2 de

diciembre).

Sexto. En segundo lugar, plantea el recurso la vulneración del artículo 86 Real Decreto

1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de

Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante RGLCAP), partiendo de la

consideración de que los licitadores MARCOS HIDALGO CANO, S.L y GINÉS HIDALGO

VALVERDE, constituyen un grupo de empresas conforme a lo establecido en el artículo 42

del Código de Comercio (en adelante Cco).

Pues bien, el artículo 86 del RGLCAP establece el régimen de valoración de las propuestas

presentadas por empresas del mismo grupo, señalando lo siguiente:

?1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 83.3 de la Ley, cuando empresas pertenecientes

a un mismo grupo, entendiéndose por tales las que se encuentren en alguno de los supuestos

del artículo 42.1 del Código de Comercio, presenten distintas proposiciones para concurrir

individualmente a la adjudicación de un contrato, se tomará únicamente, para aplicar el

régimen de apreciación de ofertas desproporcionadas o temerarias, la oferta más baja,

produciéndose la aplicación de los efectos derivados del procedimiento establecido para la

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apreciación de ofertas desproporcionadas o temerarias, respecto de las restantes ofertas

formuladas por las empresas del grupo.

2. Cuando se presenten distintas proposiciones por sociedades en las que concurran alguno

de los supuestos alternativos establecidos en el artículo 42.1 del Código de Comercio,

respecto de los socios que las integran, se aplicarán respecto de la valoración de la oferta

económica las mismas reglas establecidas en el apartado anterior.

3. A los efectos de lo dispuesto en los dos apartados anteriores, las empresas del mismo

grupo que concurran a una misma licitación deberán presentar declaración sobre los extremos

en los mismos reseñados.

4. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley, los pliegos de cláusulas

administrativas particulares podrán establecer el criterio o criterios para la valoración de las

proposiciones formuladas por empresas pertenecientes a un mismo grupo.?

De acuerdo con el anterior precepto, la aplicación del régimen de valoración de propuestas

presentadas por el mismo grupo, dependerá de que dichas proposiciones tengan tal

consideración a los efectos del artículo 42.1 del Cco, a cuyo tenor:

?Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el

control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad,

que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se

calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:

a) Posea la mayoría de los derechos de voto.

b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de

administración.

c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los

derechos de voto.

d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración,

que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas

y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta

circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad

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dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad

dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la

sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los

casos previstos en las dos primeras letras de este apartado.

A los efectos de este apartado, a los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán

los que posea a través de otras sociedades dependientes o a través de personas que actúen

en su propio nombre, pero por cuenta de la entidad dominante o de otras dependientes o

aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona. ?

En el presente supuesto, no resulta de aplicación el art. 86 del GRLCAP, puesto que no se da

la premisa de consideraron de grupo de empresas entre los licitadores que concurrieron al

procedimiento. En efecto, GINÉS HIDALGO VALVERDE como persona física y la mercantil

MARCOS HIDALGO CANO, S.L de la que el primero resulta ser administrador solidario, no

merecen por este hecho aislado, tal consideración. Así, el artículo 42.1 del Ccom exige la

existencia de dos sociedades, circunstancia que no concurre en el presente caso, a lo que

debe añadirse que la mera condición de administrador solidario de una de las empresas que

concurren a la licitación unido a la presentación de una oferta como empresario individual,

tampoco constituye indicio alguno de que exista control de éste sobre aquella a los efectos

del artículo 42.1 del Ccom.

A mayor abundamiento, el mero hecho de concurrir a un procedimiento de licitación varias

empresas vinculadas (como es el caso) o pertenecientes al mismo grupo, no conlleva

automáticamente su exclusión, tal y como propone el recurrente. A estos efectos, resulta muy

ilustrativa la Resolución de este Tribunal Nº 659/2019, de 20 de junio (nº de recurso 414/2019)

en la que afirmábamos:?

En conclusión, debe desestimarse el segundo motivo en que se fundamenta el presente

recurso por las siguientes razones: (i) de una parte, la mera existencia de vinculación entre

dos licitadores, como es el caso en que uno resulta ser administrador solidario de otro, no

determina automáticamente la exclusión en un procedimiento de licitación. (ii) de otra parte,

no resulta de aplicación el art. 86.1 del RGLCAP puesto que la entidad MARCOS HIDALGO

CANO, S.L y GINÉS HIDALGO VALVERDE, no tienen la consideración de grupo de

empresas, por el mero hecho de que el segundo resulte ser administrador solidario de la

primera.

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Séptimo. Como último motivo del recurso se alega la vulneración del principio de proposición

única consagrado en el artículo 139.3 de la LCSP,

Según el artículo 139.3 de la LCSP: ?Cada licitador no podrá presentar más de una

proposición, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 142 sobre admisibilidad de variantes y

en el artículo 143 sobre presentación de nuevos precios o valores en el seno de una subasta

electrónica. Tampoco podrá suscribir ninguna propuesta en unión temporal con otros si lo ha

hecho individualmente o figurar en más de una unión temporal. La infracción de estas normas

dará lugar a la no admisión de todas las propuestas por él suscritas.?

El recurrente afirma en su recurso que la existencia de vinculación entre dos licitadores en los

que uno concurre individualmente y, a su vez, como administrador solidario de una mercantil,

es indicio suficiente para concluir que son un mismo operador económico con la consiguiente

vulneración del artículo 139.3 de la LCSP.

A este respecto este Tribunal ha señalado en su reciente resolución nº 659/2019, de 20 de

junio (nº recurso 414/2019) lo siguiente: ?El artículo 145.3 de la LCSP se aplica a todos los

licitadores, pertenezcan o no a un grupo de empresas. La pertenencia a un grupo no sirve

como excepción que permite la presentación concertada de varias empresas a una misma

licitación sirviéndose del grupo para incrementar las posibilidades de que una misma oferta

técnica resulte seleccionada, lo que técnicamente se oferta es lo mismo, pero se presentan

precios diferentes para que esa misma oferta técnica tenga más oportunidades de ser la mejor

valorada.

La ya citada Resolución nº 950/2015, de este Tribunal Administrativo Central de Recursos

Contractuales; señaló:

«[ ..] La doctrina de este Tribunal sobre el artículo 145.3 y la disposición adicional 23 a del

TRLCSP [...] (Se resume así):

- El enjuiciamiento de si existe una práctica colusoria corresponde a los organismos

reguladores que tienen encomendado su control, ex disposición adicional vigésima

tercera del TRLCSP (...)

- Ahora bien, sí queda bajo el control de este Tribunal el enjuiciamiento de si resulta

conculcado el artículo 145.3 TRLCSP, de modo que podría apreciarse, procediendo al

?levantamiento del velo?, si bajo la apariencia de ofertas formuladas por dos empresas

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distintas se encubre en realidad la presentación de dos ofertas por quien pueda

considerarse, a todos los efectos, como una misma empresa (...)

Este Tr ibunal (admite) ?la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo? en los casos en

los que, pese a concurrir entidades formalmente distintas entre sí, la existencia de las mismas

sea meramente aparente, a modo de pantalla para disimular una realidad unitaria subyacente

y conseguir un propósito fraudulento.

En estos supuestos, la jurisprudencia permite traspasar la apariencia de personalidad

independiente, para deshacer lo ficticio e irrumpir en la realidad, lo que, en supuesto como en

el analizado, se traduciría en que las ofertas procedentes de dos o más sociedades deberían

ser consideradas como formuladas por un mismo licitador».?

En este caso, entendemos que el mero hecho de que concurran dos empresas vinculadas a

un procedimiento de licitación no puede identificarse con la vulneración del principio de

proposición única, ni tampoco por el solo hecho de que quien licita como empresario individual

sea administrador de una persona jurídica y como tal suscriba la oferta presentada por ésta

en la misma l icitación. Cuestión distinta es que concurra el supuesto previsto en la STJU

recaída en el Asunto (-538/07) citada en nuestra Resolución 659/2019 (Recurso nº 414/2019)

reseñada más arriba, sobre que:

«La mera constatación de una relación de control entre las empresas de que se trata, debido

a la propiedad o al número de derechos de voto que se pueden ejercitar durante las juntas

generales ordinarias, sin verificar si tal relación ha tenido una incidencia concreta sobre su

comportamiento respectivo en el marco de dicho procedimiento, no basta para que la entidad

adjudicadora pueda excluir automáticamente a dichas empresas del procedimiento de

adjudicación de contratos [...} (Sin embargo) La constatación de tal influencia, sin importar su

forma, es suficiente para excluir a dichas empresas del procedimiento en cuestión»?.

Pues bien, efectivamente, el conjunto de los indicios que resultan del expediente

administrativo (presentación de ofertas el mismo día con cinco minutos de diferencia, idénticos

datos de contacto, idéntico domicilio social de ambos licitadores, vinculación entre sus

órganos de administración, mismas deficiencias en cuanto a la presentación de la

documentación administrativa, mismo formato de las ofertas aunque la oferta técnica sea

diferente, las mismas inexactitudes y omisiones en el texto de las ofertas de mejoras de ambas

empresas y la coincidencia del formato y texto de las ofertas de ambas empresas) son

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suficientes para apreciar dicha constatación de la relación entre ambas empresas ??ha tenido

una incidencia concreta sobre su comportamiento respectivo en el marco de dicho

procedimiento??, y por ello para, aplicando la doctrina del levantamiento del velo, concluir

que bajo la apariencia de dos licitadores independientes que presentan dos ofertas distintas,

en realidad subyace uno solo, con la consiguiente vulneración del principio de proposición

única que determina la exclusión de ambos licitadores en el procedimiento de contratación.

Esta misma conclusión se alcanza si nos atenemos al informe emitido por el Servicio Regional

de Competencia de la Región de Murcia de 29 de agosto de 2019 en el que se afirma

expresamente ?(19)Teniendo en cuenta todo lo anterior y volviendo a la evaluación de lo

sucedido en el presente expediente, queda acreditada la vinculación entre la oferta de D.

Ginés Hidalgo Valverde y la de MARCOS HIDALGO CANO S.L., al haber sido presentadas

por la misma persona (una a título individual y otra como representante de la referida

empresa), con lo que se podría estar falseando en buena medida el procedimiento establecido

en la legislación sobre contratos con la finalidad de aumentar las opciones de resultar

adjudicatario.

(21) Por las razones expuestas, se considera que, tanto en las ofertas presentadas por D.

Ginés Hidalgo Valverde y MARCOS HIDALGO CANO S.L., como en las presentadas por

AUTOCARES LORCA BUS S.L. y AUTOCARES MARTINEZ SANTAOLALLA S.L., existen

indicios de una posible vulneración de la normativa sobre libre competencia en el ámbito de

la contratación pública.?

En consecuencia, los licitadores GINES HIDALGO VALVERDE y MARCOS HIDALGO CANO,

S.L han de ser excluidos de la licitación por vulneración del artículo 139.3 de la LCSP.

Octavo. La conclusión anterior no excluye que estos mismos hechos puedan interpretarse, a

su vez, como un acuerdo colusorio contrario al artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de

Defensa de la Competencia, que pueda dar lugar a la imposición de la correspondiente

sanción y que el órgano de contratación deba comunicar a las autoridades competentes en

materia de competencia conforme al artículo 132.3 de la LCSP.

Ahora bien, dicha comunicación se configura como una actuación independiente de las

facultades del órgano de contratación para acordar la exclusión de dos licitadores cuando

incurran en la vulneración del principio de proposición única que establece el artículo 139.3

de la LCSP.

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En este caso, así lo hizo el órgano de contratación que, advertidos los indicios sobre posibles

prácticas colusorias entre dos licitadores en el procedimiento de contratación lo comunicó al

Servicio Regional de Competencia de la región de Murcia.

Igualmente, actuó correctamente el órgano de contratación, cuando inaplicó el art. 150.1,

párrafo tercero de la LCSP, que impone la suspensión del procedimiento de contratación hasta

que se obtenga pronunciamiento por parte del órgano competente en materia de competencia

sobre la existencia de una práctica colusoria, ya que dicho precepto no está en vigor conforme

a la Disposición Final Decimosexta de la LCSP.

En este sentido, vuelve a ser ilustrativa la mencionada Resolución de este Tribunal nº

659/2019, de 20 de junio, que señala: ?Este Tribunal entiende que se vulnera también esa

prohibición cuando varias empresas se conciertan para, bajo la apariencia de concurrir como

licitadores diferentes, actuar en realidad como un solo licitador que presenta distintas ofertas

o como varios que presentan la misma oferta técnica sin concurrir en compromiso de UTE.

Esa situación ya la abordamos en nuestra Resolución nº 950/2015, al declarar que se infringe

el artículo 145.3 cuando «bajo la apariencia de ofertas formuladas por dos empresas distintas

se encubre en realidad la presentación de dos ofertas por quien pueda considerarse, a todos

los efectos, como una misma empresa (...)».

Cuando esa circunstancia es el resultado de la concertación de varias empresas, además de

incumplirse el artículo 145.3 de la LCSP, puede estarse ante un acuerdo colusorio contrario

al artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.?

Por todo lo anterior,

VISTOS los preceptos legales de aplicación,

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:

Primero. Estimar el recurso interpuesto por D. J.L.P. en representación de AUTOCARES

LÓPEZ FERNÁNDEZ, S.L contra la Orden de la Excma. Consejera de Educación y Cultura

de la Región de Murcia de 2 de agosto por la que se acordó la adjudicación de trece lotes en

el procedimiento de licitación para contratar ?El servicio de transporte escolar de la Consejería

de Educación, Juventud y Deportes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

(expediente SG/CA/5/2019)? en cuanto la adjudicación del Lote nº 4, de modo que queden

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excluidos los licitadores MARCOS HIDALGO CANO, S.L y Ginés Hidalgo Valverde, con

retroacción de actuaciones al momento de valoración de ofertas a fin de adjudicar el Lote nº

4 al licitador que obtenga la mayor puntuación.

Segundo. Levantar la suspensión del lote 4 del procedimiento de adjudicación, de

conformidad con lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.

Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición

del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 de la

LCSP.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso

contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior

de Justicia de la Región de Murcia, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente

al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1.

letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa.

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