Resolución del Tribunal A...re de 2019

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Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 1350/2019 de 25 de noviembre de 2019

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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales

Fecha: 25/11/2019

Num. Resolución: 1350/2019


Cuestión

Recurso contra pliegos en contrato de servicios. LCSP. Estimación. Criterios de adjudicación certificados de calidad de gestión, medioambientales y de seguridad y salud en el trabajo, necesidad de justificar su vinculación con el objeto del contrato; criterios de adjudicación ampliación de cobertura de seguro de responsabilidad civil, carece de vinculación con el objeto del contrato sin perjuicio de que sea una consecuencia del contrato que ocasiona daños a terceros o a la propia administración contratante

Contestacion

MINISTERIO

DE HACIENDA

TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Recurso 1182/2019 C.A. Principado de Asturias 78/2019

Resolución nº 1350/2019

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

En Madrid, a 25 de noviembre de 2019.

VISTO el recurso interpuesto por D. L. G. H., en representación de la ASOCIACIÓN

DE EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA INTEGRAL (AESPRI), contra el pliego de

condiciones administrativas particulares que rige el procedimiento abierto para la

?contratación del servicio de vigilancia y seguridad en el área sanitaria V (Gijón)?, con

expediente 36-19-SE, convocado por la Consejería de Presidencia y Participación

Ciudadana del Principado de Asturias; el Tribunal ha adoptado la siguiente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El procedimiento de licitación ha sido publicado en el DOUE el día 4 de

septiembre de 2019.

En el expediente consta publicado el anuncio de información previo en el DOUE el día

18 de junio de 2019.

Segundo. En la parte que interesa a este recurso, el PCAP, en la cláusula 9.2.3.

Apartado IV, «Ampliación de coberturas del seguro de responsabilidad civil: de 0 a 15

puntos», indica:

«Se valorará la ampliación de las coberturas mínimas exigidas. Se valorarán las

coberturas de los seguros de responsabilidad civil puestos a disposición del contrato a

partir del mínimo establecido en el APARTADO H del cuadro-resumen y hasta un

máximo de 15.000.000 ?.

Se otorgará la máxima puntuación a la empresa licitadora que justifique el máximo de

ampliación de cobertura hasta un máximo de 15 millones de euros disminuyéndose

proporcionalmente la puntuación para las demás, teniendo en cuenta que las

AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.

28071 - MADRID

TEL: 91.349.13.19

FAX: 91.349.14.41

Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es

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coberturas por cuantía igual al mínimo exigido se les otorgará 0 puntos. Se trata pues

de un cálculo mediante valores aritméticos.

La justificación del criterio viene motivada en que una mayor cuantía de cobertura del

seguro supone un beneficio para la Administración contratante en caso de producirse

un siniestro».

Asimismo, el número 9.2.5 Apartado VI, «Implementación de sistemas normalizados

de gestión: 0-12 puntos», indica:

«Se valorarán los sistemas normalizados de gestión regulados en la normativa técnica

correspondiente que la empresa se comprometa a implementar en la ejecución del

contrato. Se enumerarán los sistemas de gestión manifestando expresamente su

compromiso de implementación al servicio.

- Se asignarán doce puntos si se presentan los compromisos de implementación y

certificados normalizados de gestión o equivalentes siempre que garanticen el grado

de calidad:

Certificado de sistemas de gestión de calidad UNE-EN.ISO 9001 o equivalente.

Certificado de gestión medioambiental ISO-14001 o equivalente.

Certificado de sistemas de gestión de Salud y Seguridad en el Trabajo OSHAS 18001

o equivalente.

- Se asignará(n) cuatro puntos por cada certificado aportado otorgándose la máxima

puntuación a la empresa licitadora que aporte los tres (3) certificados y

homologaciones vigentes. Se trata pues de un cálculo mediante valores aritméticos.

Para proceder a la valoración de los criterios establecidos en esta cláusula 9.2

deberán acreditarse en la forma prevista en la cláusula 10.5 del presente pliego».

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La cláusula 10.5 del PCAP al determinar el contenido del Sobre 2 indica respecto de

los certificados que: «Se aportará documento original de los certificados normalizados

de gestión que disponga la empresa y su compromiso de implementación al contrato».

Por otro lado, la cláusula 15.17 del PCAP dedicada a la ejecución del contrato,

dispone que «La empresa contratista deberá implementar en la ejecución del servicio

los sistemas normalizados de gestión ofertados, debiendo presentarse informe

acreditativo de ello un mes antes de su finalización».

Tercero. El día 1 de octubre de 2019, por la Secretaría del Tribunal se comunicó a los

interesados la presentación del recurso con objeto de que pudieran hacer alegaciones,

trámite que ninguno ha evacuado.

Cuarto. El día 9 de octubre de 2019, la Secretaria del Tribunal, por delegación de éste

de 21 de febrero de 2014 (BOE 11 de marzo de 2013), acordó conceder la medida

provisional de suspensión del procedimiento de contratación, sin que afecte al plazo

de presentación de ofertas, de forma que, de conformidad con lo establecido en el

artículo 57.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público (en

adelante, LCSP), será en esta resolución en la que se acordará el levantamiento de la

medida cautelar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La competencia para el conocimiento y resolución del recurso administrativo

especial en materia de contratación corresponde al Tribunal Administrativo Central de

Recursos Contractuales, de conformidad con el artículo 46 de la LCSP y el Convenio

de colaboración suscrito al efecto entre la Administración General del Estado y la de la

Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, publicado en el Boletín Oficial del

Estado del día 28 de octubre de 2013.

Segundo. Los pliegos de condiciones administrativas particulares constituyen un acto

susceptible de ser recurrido, conforme al artículo 44.1.a) y 2.a) de la LCSP, por ser

acto adoptado en el procedimiento de adjudicación de un contrato de servicio cuyo

valor estimado es superior a cien mil euros.

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Tercero. La recurrente, ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA

INTEGRAL (en adelante AESPRI), está legitimada para recurrir al amparo del artículo

48, párrafo segundo de la LCSP, conforme al cual:

«En todo caso se entenderá legitimada la organización empresarial sectorial

representativa de los intereses afectados».

Para el reconocimiento de esta legitimación debe considerarse las previsiones de los

Estatutos de la AESPRI, en los artículos 1 y 6, conforme a los cuales:

El artículo 1 de los Estatutos de la Asociación prevé que «está constituida al amparo

de la Ley 19/77, de 1 de abril, y el Real Decreto 873/77, de 22 de abril, de desarrollo

en relación con la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, y de cuantas disposiciones

vigentes sean concordantes con éstas».

El artículo 6.g) de los Estatutos de la Asociación prevé entre sus fines: «(?) en

especial, que la contratación por el sector público de servicios de seguridad privada se

ajuste a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y

transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los

candidatos, y, en cuanto representante de intereses colectivos de empresas que

actúan en el ámbito de la seguridad privada que podrían verse afectadas por la falta

de libre concurrencia en los procedimientos de contratación pública, de acuerdo con el

amplísimo concepto de legitimación que responde a los criterios sentados por nuestro

Tribunal Supremo, la Asociación ejercerá para ello cuantas acciones sean pertinentes

ante cualquier órgano administrativo o judicial, (?)»

Cuarto. El recurso se interpone el día 23 de septiembre de 2019. No consta en el

expediente remitido la fecha de puesta a disposición del pliego de condiciones

administrativas particulares, no obstante, el anuncio de licitación fue publicado el 4 de

septiembre de 2019. En consecuencia, debe entenderse cumplido el plazo para la

presentación del recurso previsto en el artículo 50.1.b) de la LCSP.

Quinto. El recurso impugna dos de los criterios de adjudicación del contrato,

transcritos en los antecedentes de hecho; el primero, definido en la cláusula 9.2.3.

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Apartado IV- Ampliación de coberturas del seguro de responsabilidad civil: de 0 a 15

puntos. El segundo, recogido en el número 9.2.5 Apartado VI- Implementación de

sistemas normalizados de gestión: 0-12 puntos. Si bien los fundamentos de

impugnación son iguales, por transgredir los principios de libertad de acceso a las

licitaciones, no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos, transparencia y

salvaguarda de la libre competencia.

Estima la recurrente que la selección de la oferta con mejor relación calidad-precio

debe basarse en el objeto del contrato y en la prestación ofrecida y en ningún caso en

las características del licitador, distinguiendo así entre los criterios de adjudicación y

los criterios de selección, tal y como señala reiteradamente el Tribunal de Justicia de la

Unión Europea (Sentencia Beentjes), los Tribunales españoles y la Junta Consultiva

de Contratación Administrativa (informes 22/1994, 28/1995, 53/1997, 36/2001,

37/2001, 45/2002). AESPRI acude en su argumentación a la Guía sobre Contratación

Pública y Competencia y sus consideraciones sobre los criterios de adjudicación y la

Guía de Recomendaciones a las Administraciones Públicas para la Regulación de los

Mercados más eficiente y favorecedora de la competencia del año 2008 de la

Comisión Nacional de la Competencia. Considera la recurrente que incrementar la

cobertura mínima del seguro de responsabilidad civil que las licitadoras puedan poner

a disposición de la Administración contratante provoca un incremento del precio sin

razón alguna, ya que los oferentes se verán obligados a asumir un gasto innecesario,

no relacionado con el objeto del contrato, beneficiando a determinados licitadores que

tienen mayor capacidad de gasto.

Asimismo, la recurrente hace valer los argumentos de algunas resoluciones de este

Tribunal, 228/2011, 290/2012 y 130/2011 y la Sentencia de la Audiencia Nacional,

Sala de lo Contencioso Administrativo, de 30 de octubre de 2012.

Concluye la recurrente que el criterio de adjudicación que valora la ampliación de la

cobertura del seguro de responsabilidad civil no se ajusta a la legalidad porque valora

ofertas de cobertura que no guardan relación con las verdaderas necesidades del

órgano de contratación.

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El órgano de contratación, en su informe al recurso, defiende el criterio de adjudicación

con fundamento en la discrecionalidad de éste para determinar los criterios de

adjudicación en particular, considera que la ampliación de la cobertura está vinculada

directamente con la calidad del servicio a prestar por el adjudicatario, ya que una

mayor cuantía de cobertura del seguro supone una mayor garantía y, por tanto, una

mayor responsabilidad de la empresa adjudicataria en caso de producirse un siniestro.

La cobertura mínima permite a la empresa acudir a la licitación, mientras que la

cobertura adicional permite a la empresa obtener una puntuación en la fase de

valoración de las ofertas. El órgano de contratación, con referencia a la Resoluciones

del Tribunal 600/2016, 46/1016 y 113/2017, frente al argumento de la recurrente sobre

la falta de relación directa del criterio de adjudicación al objeto del contrato, estima que

guarda relación directa con el objeto del contrato cuando del mismo derive una mejor

prestación del servicio ofertado.

El informe del órgano de contratación considera que el criterio tiene relación directa

con el objeto del contrato y redunda en la calidad del servicio por el riesgo a que se

expone la Administración vinculado al objeto del contrato, ya que será menor cuanto

mayor sea la cobertura, hasta un límite de 7.000.000,00 euros. Asimismo, estima el

órgano de contratación que la ampliación del importe del seguro de responsabilidad

civil no es obligatoria, sino simplemente una mejora que no determina la exclusión de

ningún licitador. Por último, señala que el criterio discutido sólo servirá para repartir 15

puntos, de modo que en ningún grado provoca efectos discriminatorios cuando el total

de puntos son 100.

Con carácter previo a resolver este argumento del recurso, debe señalarse que la

Resolución 951/2018, de 19 de octubre, citada por la recurrente, acordó la inadmisión

del recurso por falta de legitimación de los sindicatos recurrentes, sin entrar en el

fondo de la impugnación.

El artículo 145 de la LCSP al regular los criterios de adjudicación establece:

«5. Los criterios a que se refiere el apartado 1 que han de servir de base para la

adjudicación del contrato se establecerán en los pliegos de cláusulas administrativas

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particulares o en el documento descriptivo, y deberá figurar en el anuncio que sirva de

convocatoria de la licitación, debiendo cumplir los siguientes requisitos:

a) En todo caso estarán vinculados al objeto del contrato, en el sentido expresado en

el apartado siguiente de este artículo.

b) Deberán ser formulados de manera objetiva, con pleno respeto a los principios de

igualdad, no discriminación, transparencia y proporcionalidad, y no conferirán al

órgano de contratación una libertad de decisión ilimitada.

c) Deberán garantizar la posibilidad de que las ofertas sean evaluadas en condiciones

de competencia efectiva e irán acompañados de especificaciones que permitan

comprobar de manera efectiva la información facilitada por los licitadores con el fin de

evaluar la medida en que las ofertas cumplen los criterios de adjudicación. En caso de

duda, deberá comprobarse de manera efectiva la exactitud de la información y las

pruebas facilitadas por los licitadores.

6. Se considerará que un criterio de adjudicación está vinculado al objeto del contrato

cuando se refiera o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho

contrato, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida,

incluidos los factores que intervienen en los siguientes procesos:

a) en el proceso específico de producción, prestación o comercialización de, en su

caso, las obras, los suministros o los servicios, con especial referencia a formas de

producción, prestación o comercialización medioambiental y socialmente sostenibles y

justas;

b) o en el proceso específico de otra etapa de su ciclo de vida, incluso cuando dichos

factores no formen parte de su sustancia material.

7. En el caso de que se establezcan las mejoras como criterio de adjudicación, estas

deberán estar suficientemente especificadas. Se considerará que se cumple esta

exigencia cuando se fijen, de manera ponderada, con concreción: los requisitos,

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límites, modalidades y características de las mismas, así como su necesaria

vinculación con el objeto del contrato.

En todo caso, en los supuestos en que su valoración se efectúe de conformidad con lo

establecido en el apartado segundo, letra a) del artículo siguiente, no podrá

asignársele una valoración superior al 2,5 por ciento.

Se entiende por mejoras, a estos efectos, las prestaciones adicionales a las que

figuraban definidas en el proyecto y en el pliego de prescripciones técnicas, sin que

aquellas puedan alterar la naturaleza de dichas prestaciones, ni del objeto del

contrato.

Las mejoras propuestas por el adjudicatario pasarán a formar parte del contrato y no

podrán ser objeto de modificación».

La LCSP trata el seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales ?artículo

87.1.b) de la LCSP? como un medio de justificar la solvencia económica de las

empresas. No obstante, el PCAP regula la solvencia económica, como criterio de

selección de las empresas en el apartado G) y a continuación define, en el apartado H)

un contrato de responsabilidad civil cuya cobertura es de 7.000.000,00 euros y que se

concreta en una garantía frente a terceros y frente a la Administración ?apartado 12.4,

letra g)? que parece referirse a la ejecución del contrato, lo que aparentemente y

considerando la definición de este contrato de seguros como criterio de adjudicación

supondría garantizar el pago de eventuales daños hasta los límites del seguro, siendo

el resto de la responsabilidad de cuenta de la contratista.

En este caso la ampliación de la cobertura del seguro de responsabilidad civil se

refiere a la ampliación de la cobertura fijada en el PCAP como requisito para participar

en la licitación, que será de 7.000.000,00 euros, hasta una cifra máxima de

15.000.000,00 euros.

El cuadro de características en el apartado H se refiere a la cuantía de la póliza del

seguro de responsabilidad civil hasta de 7.000.000,00 euros.

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La letra g) de la cláusula 12.4 del PCAP al regular la documentación que ha de

presentar la empresa licitadora que haya formulado la mejor oferta en el plazo de diez

días hábiles ha de aportar el certificado de la póliza de seguro de responsabilidad civil

que garantice frente a terceros y frente a la Administración la cobertura comprometida.

El objeto del contrato es un servicio de vigilancia de los centros e instalaciones del

Área Sanitaria V, identificado en los centros previstos en el apartado C.39 del PCAP y

en el número II del PPT. En el PPT, cuyo objeto es definir las condiciones de la

prestación del servicio, no se alude en ningún momento a las eventuales

responsabilidades civiles que podrían derivar de la ejecución del contrato. Tampoco el

PCAP alude entre las obligaciones que ha de cumplir el contratista a la

responsabilidad que cubre el seguro que se exige contratar y la cobertura de éste, que

es objeto del criterio de adjudicación cuestionado por el recurrente.

Ciertamente existe una relación entre el contrato de servicio de vigilancia y la

responsabilidad que en su ejecución pudiera producirse si se ocasionan daños a

terceros o a la propia Administración contratante. No obstante, debe diferenciarse esta

garantía de los daños causados por la ejecución del servicio, del objeto del servicio, y

prueba de esta distinción es la falta de relación con el objeto de la prestación, pues el

PPT, que rige la realización de la prestación y define sus calidades, sus condiciones

sociales y ambientales, no alude en ningún momento al seguro de responsabilidad civil

y menos aún al importe de su cobertura. El seguro de responsabilidad civil no mejora

la prestación, sino solo garantiza el pago de una deuda nacida como consecuencia de

un daño que sufre un tercero o la propia Administración. Por el contrario, la prestación

adecuadamente cumplida o una prestación de calidad debería producirse sin generar

responsabilidades civiles.

En definitiva, no puede concluirse que la cobertura del seguro de responsabilidad civil

configurado por el PCAP se encuentre vinculada a la calidad de las prestaciones

objeto del contrato, sino a las consecuencias de los daños que el contrato pudiera

producir. Este argumento es el que mantuvo el Tribunal en la Resolución 130/2011

para negar la virtud de la ampliación de la cobertura del seguro de responsabilidad civil

como criterio de adjudicación.

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El motivo debe ser estimado, anulando, de acuerdo con el artículo 40 de la LCSP, el

criterio de adjudicación previsto en la cláusula 9.2.3 del PCAP por infracción del

artículo 145 de la LCSP, ya que la ampliación de la cobertura del seguro de

responsabilidad civil no tiene vinculación con el objeto del contrato.

Sexto. El recurrente impugna también el criterio de adjudicación referido a la

implementación de sistemas normalizados de gestión, que se concreta en los

compromisos de implementar en la ejecución del contrato. Obtención, durante la

ejecución del contrato de certificados de sistemas de gestión de calidad UNE-EN ISO

9001 o equivalente, de gestión medioambiental ISO-140001 o equivalente; de

sistemas de gestión de salud y seguridad en el trabajo OSHAS 18001 o equivalente.

En apoyo de sus argumentos la recurrente cita los Informes de la Junta Consulta de

Contratación Administrativa del Estado 29/2010 y 50/2006 y la Resolución 4/2016 del

Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón. También cita la Resolución

405/2018 de este Tribunal. Resumidamente, los certificados de calidad o

medioambientales se constituían como características de la empresa y no de la oferta

y, en consecuencia, no podían ser utilizados como criterios de adjudicación, sino sólo

como criterios de selección de empresas.

En apoyo del ajuste del pliego a la norma de contratación el Informe del órgano de

Contratación cita la Resolución 786/2019, de 11 de julio. En esta Resolución, con

referencia los argumentos de la Resolución 456/2019 modificamos el criterio que el

Tribunal venía manteniendo sobre los certificados de sistemas de calidad; así:

«Recientemente este Tribunal ha tenido ocasión de examinar la cuestión que aquí se

plantea en cuanto a la necesidad de reexaminar la doctrina invocada por la recurrente

a la luz de la nueva regulación de los criterios de valoración medioambientales y

sociales se establece en la LCSP. Así, en la Resolución nº 456/2019, de 30 de abril,

se plantea la cuestión en los siguientes términos:

?Quinto. La recurrente centra su recurso en la impugnación de los criterios de

adjudicación contenidos en la cláusula 13ª del pliego de cláusulas administrativas

particulares que, en sus apartados c) y d), establece como criterios para la

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adjudicación la posesión en vigor del Distintivo Igualdad en la Empresa (RED DIE) y

del certificado de calidad ISO 9001, siendo valorados ambos con 13 y 10 puntos

respectivamente.

En materia de contratación pública, las directivas de la Unión Europea, han incluido la

integración en los procedimientos de licitación pública de los requisitos

medioambientales, sociales y laborales. Dichos principios se han incorporado

netamente a nuestro ordenamiento. Así, el artículo 1.3 de la LCSP, dispone lo

siguiente: ?En toda contratación pública se incorporarán de manera transversal y

preceptiva criterios sociales y medioambientales siempre que guarde relación con el

objeto del contrato, en la convicción de que su inclusión proporciona una mejor

relación calidad-precio en la prestación contractual, así como una mayor y mejor

eficiencia en la utilización de los fondos públicos. Igualmente se facilitará el acceso a

la contratación pública de las pequeñas y medianas empresas, así como de las

empresas de economía social?. La inclusión de estas condiciones sociales y

medioambientales tendrá como límite el respeto al principio de igualdad, reconocido en

el artículo 14 de la Constitución Española de 27 de diciembre. Así, en la regulación de

los contratos regulados en la LCSP, se impone al órgano de contratación la obligación

de introducir aquellas medidas, si bien con libertad para decidir si las incorpora como

criterio de solvencia, de adjudicación, o como condición especial de ejecución, siempre

que se relacionen con el objeto del contrato. Ad exemplum, el artículo 145.2 LCSP

prevé como criterio cualitativo de adjudicación del contrato las características sociales

y medioambientales o el artículo 147.2 de la LCSP prevé, en defecto de la previsión en

los pliegos, que el empate entre varias ofertas tras la aplicación de los criterios de

adjudicación del contrato se resuelva mediante la aplicación por orden de diversos

criterios sociales. La nueva normativa de contratación prevé la inclusión de criterios

cualitativos de carácter social entre los que expresamente invoca los planes de

igualdad de género, pero con los criterios que expone el artículo 145.2 y 6. LCSP que

se pronuncia así:

?2. La mejor relación calidad-precio se evaluará con arreglo a criterios económicos y

cualitativos. Los criterios cualitativos que establezca el órgano de contratación para

evaluar la mejor relación calidad-precio podrán incluir aspectos medioambientales o

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sociales, vinculados al objeto del contrato en la forma establecida en el apartado 6 de

este artículo, que podrán ser, entre otros, los siguientes:

1.º La calidad, incluido el valor técnico, las características estéticas y funcionales, la

accesibilidad, el diseño universal o diseño para todas las personas usuarias, las

características sociales, medioambientales e innovadoras, y la comercialización y sus

condiciones;

Las características medioambientales podrán referirse, entre otras, a la reducción del

nivel de emisión de gases de efecto invernadero; al empleo de medidas de ahorro y

eficiencia energética y a la utilización de energía procedentes de fuentes renovables

durante la ejecución del contrato; y al mantenimiento o mejora de los recursos

naturales que puedan verse afectados por la ejecución del contrato.

Las características sociales del contrato se referirán, entre otras, a las siguientes

finalidades: al fomento de la integración social de personas con discapacidad,

personas desfavorecidas o miembros de grupos vulnerables entre las personas

asignadas a la ejecución del contrato y, en general, la inserción sociolaboral de

personas con discapacidad o en situación o riesgo de exclusión social; la

subcontratación con Centros Especiales de Empleo o Empresas de Inserción; los

planes de igualdad de género que se apliquen en la ejecución del contrato y, en

general, la igualdad entre mujeres y hombres; el fomento de la contratación femenina;

la conciliación de la vida laboral, personal y familiar; la mejora de las condiciones

laborales y salariales; la estabilidad en el empleo; la contratación de un mayor número

de personas para la ejecución del contrato; la formación y la protección de la salud y la

seguridad en el trabajo; la aplicación de criterios éticos y de responsabilidad social a

la prestación contractual; o los criterios referidos al suministro o a la utilización de

productos basados en un comercio equitativo durante la ejecución del contrato?.

?6. Se considerará que un criterio de adjudicación está vinculado al objeto del contrato

cuando se refiera o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho

contrato, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida,

incluidos los factores que intervienen en los siguientes procesos:

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a) en el proceso específico de producción, prestación o comercialización de, en su

caso, las obras, los suministros o los servicios, con especial referencia a formas de

producción, prestación o comercialización medioambiental y socialmente sostenibles y

justas;

b) o en el proceso específico de otra etapa de su ciclo de vida, incluso cuando dichos

factores no formen parte de su sustancia material?.

No obstante, tales criterios de adjudicación deben estar vinculados al objeto del

contrato; entendiendo que esta vinculación existe cuando se refiera o integre en la

prestación contratada, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo

de vida, y ello porque, de otro modo, se estaría lesionando el principio de igualdad de

trato dando lugar a una discriminación entre las ofertas.

En el caso presente, tanto el distintivo igualdad en la Empresa (RED DIE) como el

certificado de calidad ISO 9001, se refieren a la empresa en su conjunto, pero carecen

de directa relación con la prestación objeto del contrato. En efecto, la apreciación

como criterio de adjudicación ha de hacer directa referencia a la prestación contratada

y, por lo tanto, manifestarse ya en el proceso de prestación del servicio de limpieza

que se pretende contratar, ya en otra etapa de su ciclo de vida. (?)?

Así las cosas, es cierto que la evolución del ordenamiento de la Unión Europea y, en

especial, la de la nueva Ley 9/2017 en materia de contratación pública, ha

determinado la necesidad de matizar la doctrina de este Tribunal sobre la cuestión

controvertida, en concreto sobre la posibilidad de configurar la disponibilidad de un

certificado ISO no solamente como criterio de solvencia empresarial sino también

como criterio de adjudicación. Ahora bien, para que pueda admitirse la exigencia de

estos certificados como criterio de adjudicación, es necesario que claramente

vinculados con el objeto del contrato, en el sentido en que la resolución citada ?y otras

muchas? interpretan la concurrencia de esta vinculación: cuando se refiera o integre

en la prestación contratada, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su

ciclo de vida. Y sobre este particular el órgano de contratación no expone en su

informe una justificación de la vinculación que cada uno de los certificados exigidos

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tiene con el objeto del contrato sino que considera que, al tratarse de un suministro y

no de un servicio, esta vinculación se da de forma necesaria en la medida en que los

certificados exigidos evalúan la buena praxis medioambiental en el proceso de

fabricación, producción y transporte del producto que se va a adquirir, lo que está

inscrito en el ciclo de la vida del mismo.

Ciertamente este Tribunal no dispone de los conocimientos técnicos para valorar, en el

caso concreto, si cada uno de los certificados exigidos está o no relacionado con el

objeto del contrato. Sobre la existencia de esta vinculación la mercantil recurrente no

se pronuncia y el órgano de contratación la justifica de forma general, alegando como

se ha dicho que en los contratos de suministro los certificados acreditan la buena

praxis social y medioambiental de la empresa en sus procesos productivos, que por

definición están vinculados con el objeto del contrato en la medida en que lo

suministrado es el resultado de estos procesos que son objeto de la acreditación

medioambiental o social. Sin embargo, este Tribunal considera que los certificados

requeridos hacen referencia genéricamente a todos los procesos productivos de la

empresa, es decir a una característica de la propia empresa pero no a una

característica de la prestación en sí misma que permita, como exige la Directiva

24/2014 en su Considerando 92 para los criterios de adjudicación, ?efectuar una

evaluación comparativa del nivel de rendimiento de cada oferta respecto del objeto del

contrato?, lo que significa que los aspectos medioambientales o sociales incorporados

como criterios de adjudicación deben repercutir en el resultado de la concreta

prestación solicitada permitiendo una evaluación comparativa de las ofertas respecto

de su calidad intrínseca, lo que no ocurre cuando se configuran como criterios de

adjudicación características generales de la política medioambiental, social o

corporativa de la empresa proscritas como criterios de adjudicación (Directiva 24/2017

Fund. 97) y no las características intrínsecas de la concreta prestación, todo lo cual

debe conllevar la estimación del recurso respecto de esta alegación, de acuerdo con la

doctrina tradicional de este Tribunal».

Llevada la doctrina expuesta al caso objeto de este recurso, se aprecia que de

acuerdo con el pliego se valorarán los certificados de calidad, medioambientales y

sociales en el momento de evaluar la propuesta, considerando los certificados que

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tenga la empresa y el compromiso de aplicar esos sistemas a la prestación ?cláusula

9.2.5 del PCAP y 10.5 del PCAP?. A su vez, se exigirá acreditar que estos sistemas de

calidad se han implementado al menos un mes antes de finalizar el contrato ?cláusula

15.17?.

En primer lugar, debe relativizarse la contundencia con la que el órgano de

contratación concluye que al establecerse como obligación la implantación de los

sistemas en la prestación objeto del servicio incide en la calidad de éste y, en

consecuencia, cumple las condiciones exigibles a cualquier criterio de adjudicación,

particularmente la vinculación con el objeto del contrato. En el propio pliego se dispone

que la justificación de esta implantación se hace a través de un informe un mes antes

de finalizar el contrato, de modo que sería posible que durante toda la vida del contrato

no se hubieran implantado los sistemas sino hasta casi su terminación, cuando su

valoración en orden a proveer una mayor calidad al servicio se ha hecho para todo el

contrato. En el informe del órgano de contratación al recurso no se encuentran más

argumentos que justifiquen que el criterio tiene una relación directa con la calidad del

contrato.

Por otro lado, el artículo 116.4 de la LCSP exige que en el expediente se justifiquen

entre otros aspectos los criterios que serán tenidos en cuenta para la adjudicación del

contrato, respondiendo así a la exigencia general del derecho administrativo de

motivar de todo acto discrecional. En la memoria justificativa que se incluye en el

expediente, simplemente se describen los criterios de adjudicación empleados, pero

no se llega a justificar su ajuste a la legalidad contractual, particularmente a las

exigencias del artículo 145 de la LCSP.

Tal y como indicamos en la Resolución 456 y 786/2019, el Tribunal carece de los

conocimientos técnicos suficientes para resolver en qué medida los sistemas de

calidad, gestión, medioambientales o de salud en el trabajo que tenga implantados la

empresa incidirán en la prestación concreta que es objeto del contrato de servicios que

se pretende contratar, pero esta justificación debería haber sido incluida en el

expediente, tal y como resulta exigible en el artículo 116 de la LCSP. La falta de

motivación del vínculo entre los citados sistemas y el objeto del contrato, por sí sola,

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produce la infracción de la norma, determinando la anulación del criterio de

adjudicación conforme al artículo 40 de la LCSP. Además, no es posible apreciar la

relación entre las prestaciones que tiene por objeto el contrato de vigilancia y la

implantación de las medidas de gestión de calidad, ambientales y de salud y seguridad

en el trabajo, por lo que se infringe el artículo 145 de la LCSP, llevando consigo la

anulación del criterio de adjudicación definido en la cláusula 9.2.5 del PCAP, de

acuerdo con el artículo 40 de la LCSP.

Por todo lo anterior,

VISTOS los preceptos legales de aplicación,

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:

Primero. Estimar el recurso interpuesto por D. L. G. H., en representación de la

ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA INTEGRAL (AESPRI),

contra el pliego de condiciones administrativas particulares que rige el procedimiento

abierto para la ?contratación del servicio de vigilancia y seguridad en el área sanitaria

V (Gijón)?, con expediente 36-19-SE, convocado por la Consejería de Presidencia y

Participación Ciudadana del Principado de Asturias; anulando los criterios de

adjudicación definidos en la cláusula 9.2.3 y 9.2.5 del PCAP por resultar contrarios a

los artículo 145 y 116 de la LCSP.

Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad

con lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.

Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la

interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en

el artículo 58.2 de la LCSP.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer

recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el plazo dos meses, a contar desde el día

siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los

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artículos 10.1 k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-administrativa.

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