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27/10/2022
Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 1351/2022 de 27 de octubre de 2022
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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales
Fecha: 27/10/2022
Num. Resolución: 1351/2022
Cuestión
Recurso contra pliegos en contrato de servicios, LCSP. Estimación. La cláusula del PCAP que prevé la imposición de penalidades por ?retrasos debidos a casos fortuitos, imprevisibles para el contratista, aunque a su riesgo y ventura?, vulnera lo establecido en los arts. 192 y 193 de la LCSP, que exigen para la imposición de penalidades que las causas del incumplimiento o retraso sean imputables al contratista, no procediendo si existe caso fortuito o fuerza mayor.Contestacion
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MINISTERIO
DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso nº 1276/2022
Resolución nº 1351/2022
Sección 2ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 27 de octubre de 2022.
VISTO el recurso interpuesto por D. G.V.D.L.M. y D. M.E.S.D.E., en representación de
INDRA SISTEMAS, S.A., contra el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del
procedimiento de contratación de los servicios de ?Desarrollo de un Modem Satcom EPM
(DEMOSA-EOM)?, con expediente referencia 2022/SP03390102/00000475, convocado
por la Subdirección G eneral de Adquisiciones de Armamento y Material del Ministerio de
Defensa, este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Se ha tramitado por la Subdirección General de Adquisiciones de Armamento y
Material del Ministerio de Defensa el procedimiento de contratación de los servicios de
?Desarrollo d e un M odem Satcom EPM (DEMOSA-EOM)?, con expediente referencia
2022/SP03390102/00000475, por un v alor estimado de 2.400.000 ?.
Segundo. En el marco del citado expediente de contratación, con fecha 30 de agosto de
2022 se publicó en la Plataforma de Contratación del Sector Público el anuncio d e licitación,
junto con el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (en adelante, PCAP) aplicable
a la misma.
Dentro del plazo fijado para la presentación de proposiciones en el anuncio de licitación, la
recurrente, INDRA SISTEMAS, S.A., ha presentado oferta, según ha certificado el órgano
de contratación.
Tercero. Con fecha 19 de septiembre d e 2022, D. G.V.D.L.M. y D. M.E.S.D.E., actuando
en representación de INDRA SISTEMAS, S.A., interpusieron recurso especial en materia
AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.
28071 - MADRID
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FAX: 91.349.14.41
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de contratación contra el PCAP mencionado en el antecedente anterior, al amparo de lo
establecido en los artículos 44 y siguientes de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español
las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014 ( en a delante, LCSP).
Cuarto. Se ha remitido a este Tribunal por la Subdirección General de Adquisiciones de
Armamento y Material del Ministerio de Defensa el correspondiente expediente de
contratación y su preceptivo informe, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56.2 de
la LCSP.
Quinto. Con fecha 26 de septiembre de 2022, la Secretaría del Tribunal ha dado traslado
del recurso a los otros interesados en el procedimiento de contratación, concediéndoles un
plazo de cinco días hábiles para la formulación de alegaciones, de conformidad con lo
previsto en el artículo 56.3 de la LCSP, sin que ninguno de ellos haya hecho uso de este
trámite.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales es competente para
el conocimiento y resolución del presente recurso especial en materia de contratación,
interpuesto en el marco de un procedimiento de contratación tramitado por un p oder
adjudicador, como es la Administración General del Estado (Ministerio de Defensa), de
conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 y 45.1 de la LCSP.
Segundo. La actuación impugnada es susceptible de recurso especial en materia de
contratación, por estar incluida en el apartado a) del artículo 44.2 de la LCSP, al recurrirse
el PCAP por el que se rige un expediente de contratación referido a uno de los contratos
enumerados en el artículo 44.1 de la LCSP, como es el de servicios de valor estimado
superior a 100.000 ?.
Tercero. La empresa recurrente está legitimada activamente para la interposición del
presente recurso especial en materia de c ontratación, al perjudicar o afectar a sus derechos
o intereses legítimos la actuación objeto de impugnación, de acuerdo con lo previsto en el
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art. 48 de la LCSP, al estar interesada en la participación en el procedimiento de licitación
cuyo PCAP es objeto de impugnación, como lo prueba el hecho de que haya presentado
proposición posteriormente a la presentación del recurso.
Cuarto. El escrito de interposición del recurso se ha presentado dentro del plazo de quince
días hábiles contados a partir del siguiente a la publicación del PCAP, junto con el anuncio
de licitación, en la Plataforma de Contratación del Sector Público, realizada el 30 de agosto
de 2022, con arreglo a lo establecido en el artículo 50.1 de la LCSP; observándose en el
escrito de i nterposición l as exigencias previstas en el artículo 51.1 de l a LCSP.
Quinto. La cláusula 35 (?Demora en l a ejecución?) del PCAP prevé lo siguiente:
?Para la imposición de penalidades por demora en la ejecución se estará a lo establecido
en los artículos 193, 194, 195 de la LCSP, 98 del RGLCAP y demás normas de aplicación.
Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiese incurrido en demora
respecto al cumplimiento del plazo total, la Administración podrá optar indistintamente por
la resolución del contrato, o por la imposición de las penalidades diarias en la proporción
de 0,20? o de 0,60? por cada 1000?, del precio del contrato, IVA excluido, en atención a
las siguientes causas de la imputabilidad:
Retrasos debidos a casos fortuitos, imprevisibles para el contratista, aunque a su riesgo y
ventura: penalidad 0,20 ? por cada 1.000 ? del precio del contrato, IVA excluido, por cada
día de retraso.
Retrasos debidos a una mala gestión del expediente, o a incumplimientos en sus
obligaciones por parte del contratista, también a su riesgo y ventura: penalidad 0,60 ? por
cada 1.000? del precio del contrato, IVA excluido, por cada día de retraso.
Asimismo, cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiese incurrido en
demora respecto al cumplimiento de los plazos parciales definidos en el contrato, la
Administración podrá optar indistintamente por la resolución del contrato o por la imposición
de las penalidades diarias en la proporción de 0,20 ? 0,60 ? cada 1.000 ? del precio del
plazo parcial incumplido, IVA excluido, ?en atención a las mismas causas expuestas para
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el incumplimiento del plazo total?, siempre que el contratista solicite la ampliación del
plazo en el último trimestre del año, por tanto se deberá evitar en los calendario de plazos
parciales entregas posteriores al 30 de septiembre de cada año.
En caso de que se impusieran al contratista, penalidades por incumplimiento parcial del
contrato, y después se retrasara en el Plazo de ejecución total, debido a que este se
penalizará sobre el precio t otal del contrato, se descontarán de la penalidad el importe de
las ya impuestas. Mientras la suma de las penalidades impuestas por incumplimientos
parciales excediera el importe d e las penalidades por incumplimiento del plazo total, no se
impondrán más penalidades hasta que alcancen dicha cuantía?.
En su recurso, los representantes de INDRA SISTEMAS, S.A. impugnan la previsión
contenida en el tercer párrafo de esta cláusula, en la que se regula la imposición al
contratista de penalidades de 0,20 ? por cada 1.000 ? del precio del contrato, por cada día
de retraso en su cumplimiento, cuando dicho retraso sea ?debido a casos fortuitos,
imprevisibles para el contratista, aunque a su riesgo y ventura?. La empresa recurrente
mantiene que esa previsión es contraria a lo establecido en los artículos 192 y 193 de la
LCSP, que exigen, para que proceda la imposición de penalidades, que el incumplimiento
parcial, cumplimiento defectuoso o demora en la ejecución del contrato derive de causas
imputables al contratista; sin que sean de aplicación en esta materia las normas generales
del Derecho administrativo sancionador, sino las del Derecho civil, reflejadas en el art.
1.105 del Código Civil (?Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los
en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran
podido pr everse, o que, previstos, fueran i nevitables?). Por todo ello, alega que en la
contratación a dministrativa la i mposición de penalidades no procederá cuando el
incumplimiento contractual se genere por caso fortuito o fuerza mayor, sin que exista
imputabilidad del contratista, por lo que la cláusula del PCAP impugnada no sería conforme
a derecho.
Sexto. Como ha conformado la doctrina civilista, el caso fortuito es una de las
circunstancias de hecho que pueden exonerar de culpabilidad al deudor que ha incumplido
la prestación. Lo constituyen aquellos hechos que son imprevisibles y, por tanto, inevitables
teniendo en cuenta el momento en que se producen. En el caso de que se hubieran
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previsto, hubiesen r esultado i nevitables; no obstante, son previsibles en t érminos generales
o abstractos puesto que forman parte del riesgo de la situación del deudor. Se trata, en
definitiva, de un ac ontecimiento de procedencia interna que no puede imputarse al deudor;
por lo tanto, está más allá del concepto amplio de culpa o culpa lata.
Hay algunos autores que postulan una diferencia de carácter teórico entre los casos
fortuitos y aquellos producidos por fuerza mayor, los primeros serían ocasionados por
causas meramente naturales, y los segundos se deberían exclusivamente a los hechos del
hombre. La diferencia es de carácter teórico y no proporciona ninguna ventaja práctica,
pues a los efectos de la responsabilidad del deudor en cuanto al cumplimiento de las
obligaciones, ambos supuestos actúan como eximentes, ya que sean producidos por la
naturaleza o debidos al hecho del hombre, son ambos por definición i mprevisibles e
inevitables, la determinación de si un evento constituye o no un supuesto de caso fortuito
o de fuerza mayor es una cuestión de hecho que deben decidir los jueces conforme a las
particularidades de cada caso. En este sentido, el Tribunal Supremo ha declarado en
diversas sentencias, entre otras, en la sentencia de 20 de julio de 2000, ?Para apreciar
concurrencia de caso fortuito ha de tratarse de un evento imprevisible dentro de la normal
y razonable previsión que se exija adoptar en cada supuesto concreto??
Descendiendo al caso concreto que se examina en este recurso, el artículo 192.2 de la
LCSP prevé que ?cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere
incumplido parcialmente la ejecución de las prestaciones definidas en el contrato, la
Administración podrá optar, atendidas las circunstancias del caso, por su r esolución o por
la imposición de las penalidades que, para tales supuestos, se determinen en el pliego de
cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo?.
De forma análoga, para el caso específico d e demora en la ejecución del contrato, el
artículo 193 del texto l egal dispone que ?cuando el contratista, por causas imputables al
mismo, hubiere incurrido en demora respecto al cumplimiento del plazo total, la
Administración podrá optar, atendidas las circunstancias del caso, por la resolución del
contrato o por la imposición de las penalidades diarias en la proporción de 0,60 euros por
cada 1.000 euros del precio del contrato, IVA excluido. El órgano de contratación podrá
acordar la inclusión en el pliego de cláusulas administrativas particulares de unas
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penalidades distintas a las enumeradas en el párrafo anterior cuando, atendiendo a las
especiales características del contrato, se considere necesario para su correcta ejecución
y así se justifique en el expediente? (apartado 3) y que ?la Administración tendrá las mismas
facultades a que se refieren los apartados anteriores respecto al incumplimiento por parte
del contratista de l os plazos parciales, cuando se hubiese previsto en el pliego de c láusulas
administrativas particulares o cuando la demora en el cumplimiento de aquellos haga
presumir razonablemente la imposibilidad de cumplir el plazo total? (apartado 5).
Por consiguiente, la cuestión suscitada por la empresa recurrente se centra en determinar
si la previsión contenida en el tercer párrafo de la cláusula 35 del PCAP, respecto de la
procedencia de imposición de penalidades al contratista, en el caso concreto de ?retrasos
debidos a casos fortuitos, imprevisibles para el contratista, aunque a su riesgo y ventura?,
por importe de 0,20 ? por cada 1.000 ? del precio del contrato, IVA excluido, por cada día
de retraso, es o no conforme a la regulación legal de las penalidades establecida en los
artículos 192.2 y 193.3 y 5 de la LCSP, que asocian aquéllas a la c oncurrencia de causas
imputables al contratista en el incumplimiento o retraso que se haya producido.
Este Tribunal entiende que la respuesta que ha de darse a esta cuestión es negativa, y que
los casos fortuitos imprevisibles para el contratista, a los que se refiere el párrafo
impugnado de la cláusula 35 del PCAP, no constituyen causas imputables a aquél, en el
sentido de los artículos 192.2 y 193.3 y 5 de la LCSP, por lo que la regulación legal impide
la incorporación al PCAP de una previsión como la que es objeto del presente recurso.
Séptimo. A este respecto, resultan de aplicación en este caso las mismas consideraciones
expuestas en la resolución de este Tribunal nº 719/2021, de 17 de junio de 2021 (recurso
nº 408/2021), en base a las cuales mantuvimos el criterio de que, con arreglo a las reglas
generales de r esponsabilidad contractual ínsitas en nuestro ordenamiento jurídico
(consagradas en el art. 1105 del Código Civil), la imposición de penalidades en los
contratos públicos solamente será posible cuando el incumplimiento sea imputable al
contratista, pero no cuando se haya producido como consecuencia de caso fortuito o fuerza
mayor:
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«Sexto. En cuanto a la imposición d e penalidades prevista en el Punto ?S? del Cuadro de
Características del contrato del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, por
?retrasos en la recogida de residuos en el plazo legalmente establecido o el ofertado por el
licitador?, se impugna en tanto que prevé que ?NO será justificación de este retraso el
estado de la mar u otras incidencias climatológicas excepto las catalogadas en el LCSP
como fuerza mayor (artículo 239)?.
Ello significa que solo se excluye de penalidad lo definido como tal en el art. 239. 2 LCSP.
Este dispone:
?Artículo 239. Fuerza mayor. 1.En casos de fuerza mayor y siempre que no exista actuación
imprudente por parte del contratista, este tendrá derecho a una indemnización por los
daños y perjuicios, que se le hubieren producido en la ejecución del contrato. 2.Tendrán la
consideración de casos de fuerza mayor los siguientes: a) Los incendios causados por la
electricidad atmosférica. b) Los fenómenos naturales de efectos catastróficos, como
maremotos, terremotos, erupciones volcánicas, movimientos del terreno, temporales
marítimos, inundaciones u otros semejantes. c) Los destrozos ocasionados violentamente
en tiempo de guerra, robos tumultuosos o alteraciones graves del orden público?.
Como puede verse, el art. 239 LCSP no regula un régimen de responsabilidad del
contratista por sus incumplimientos contractuales, sino, por el contrario, la posibilidad
excepcional de que, pese al principio de riesgo y ventura que rige la ejecución del contrato,
dicho contratista perciba indemnización de la Administración en caso de que él sufra
perjuicio; por lo que tal artículo no es directamente aplicable al régimen de penalidades y
habremos de analizar si la remisión al mismo por parte de los pliegos que rigen esta
contratación es compatible con las normas y principios que deben regir la imposición de
penalidades al contratista.
A estos efectos, el art. 192 LCSP, dedicado a la posibilidad de prever la imposición de
penalidades en la contratación administrativa en caso de incumplimiento parcial o
cumplimiento defectuoso del contrato, impone que se t rate de ? causas imputables al
mismo? (aludiendo al contratista), y lo mismo señala el art. 193, referido a la ?Demora en la
ejecución?.
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Por otra parte, es cierto, como señala el órgano de contratación, que no son de aplicación
al caso las normas generales de Derecho administrativo sancionador. El propio art. 25.4
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público señala que ?4.
Las disposiciones de este capítulo no serán de aplicación al ejercicio por las
Administraciones Públicas de la potestad sancionadora respecto de quienes estén
vinculados a ellas por relaciones reguladas por la legislación de contratos del sector público
o por la legislación patrimonial de las Administraciones Públicas?.
Y, en todo caso, es doctrina reiterada, p ej. Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de
noviembre de 1988 (RJ 1988, 8942) ?que las consecuencias de una cláusula penal
integrada en un contrato no constituyen una manifestación del derecho sancionador,
entendido en el sentido de potestad del Estado de castigar determinadas conductas
tipificadas como sancionables por la Ley y respecto de las cuales se necesita, para aplicar
la sanción, una prueba de culpabilidad que permita entender que mediante la misma se ha
superado el principio de presunción de inocencia. Por el contrario, la naturaleza de dichas
cláusulas contractuales responde a una concepción civil, en la que se predica el principio
de la presunción de culpa en el contratante que no cumple lo pactado o incurre en algún
defecto en su cumplimiento?.
Ahora bien, y ya que en estas cláusulas han de interpretarse desde una ?concepción civil?,
ha de acudirse a las normas generales de nuestro CC, que señalan:
?Artículo 1105. Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que
así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido
preverse, o que, previstos, fueran i nevitables?.
Se considera ampliamente que los conceptos de fuerza mayor y caso fortuito implican,
como ha dicho Jurisprudencia constante de nuestro TS (p ej, por todas, la TS, Sala de lo
Civil, nº S/S, de 31/05/2006, Rec. 2968/1999), que el hecho causante del incumplimiento
ha de ser, además de imprevisible, inevitable e irresistible; diferenciándose uno y otro
concepto en que el suceso acaezca fuera del ámbito de control del obligado (fuerza mayor),
o en el interno (caso fortuito).
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Pues bien, entendemos que la aplicación de estas reglas generales de responsabilidad
contractual ínsitas en nuestro ordenamiento jurídico implica que la imposición de
penalidades en el ámbito de la contratación pública, cuando la LCSP exige que el
incumplimiento sea ?imputable al contratista?, no significa que baste una relación de
causalidad entre el resultado (incumplimiento o cumplimiento defectuoso) y la actuación
del contratista, pues el contratista puede quedar liberado de responsabilidad si acredita
que el incumplimiento se ha generado por caso fortuito o fuerza mayor. Así lo reconoce, p
ej, la STS de 21 de diciembre de 2007, recurso 10262/2004 (RJ 2008, 67), que señala que
?la administración? debe probar la existencia de una situación objetiva de incumplimiento
por parte d el contratista. Por su parte el contratista deberá acreditar la ex istencia de una
causa exoneradora de su responsabilidad?.
En este contexto, la cláusula de los pliegos que nos ocupa no resulta conforme a Derecho:
como hemos dicho, el art. 239 LCSP no r egula un régimen de r esponsabilidad del
contratista, sino la posibilidad excepcional de que, pese al principio de riesgo y ventura,
perciba indemnización de la Administración en caso de perjuicio. Por ello, además de no
ser directamente aplicable para definir el ámbito de responsabilidad del contratista en caso
de incumplimiento o cumplimiento defectuoso por su parte, entendemos que tampoco
puede, por remisión de los pliegos, modificar el principio de que la responsabilidad del
contratista a efectos de imposición de penalidades se produce salvo fuerza mayor o caso
fortuito, del modo ya expuesto.
Y, si bien obviamente dicho art. 239.2 LCSP contempla algunos supuestos de fuerza
mayor, no incluye todos aquellos que pudieran catalogarse como fuerza mayor o caso
fortuito y que, como tales, exonerarían de responsabilidad al contratista e impedirían la
imposición de penalidades.
Por tanto, entendemos que tal cláusula no es conforme a Derecho, debiendo ser sustituida,
en su caso, por otra que omita dicha restricción o haga referencia a la posible exoneración
en supuestos en que se acredite fuerza mayor o caso fortuito; debiendo ser el recurso
estimado en es te punto».
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Aplicando al presente caso la doctrina expuesta, ha de llegarse a la misma conclusión
alcanzada en la resolución invocada, en cuanto a la disconformidad a derecho del párrafo
tercero de la cláusula 35 del PCAP, en la que se prevé la posibilidad de imposición de
penalidades al contratista p or la producción de retrasos debidos a casos fortuitos,
imprevisibles para aquél, dado que en esos supuestos no concurre el requisito
imprescindible de existir una causa imputable al contratista, como exigen los artículos 192.2
y 193.3 y 5 de la LCSP para que las penalidades puedan ser procedentes.
A la anterior conclusión no se opone en modo alguno la consideración de que el contrato
deba ser ejecutado a riesgo y ventura del contratista, por imperativo del art. 197 de la LCSP
(?La ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista, sin perjuicio de lo
establecido para el contrato de obras en el artículo 239? ?que prevé c iertos supuestos de
fuerza mayor en los que el contratista de obras tendrá derecho a una indemnización por
los daños y perjuicios?), circunstancia a la que se alude en el texto del párrafo tercero de
la cláusula 35 del PCAP. Y ello, porque la limitación de la imposición de penalidades a los
casos de incumplimiento o demora imputables al contratista es perfectamente compatible
con la aplicación del principio de riesgo y ventura, cuyo efecto no es otro que el de atribuir
al contratista las alteraciones, tanto favorables como desfavorables, de la economía del
contrato, tal y como se expone en l a R esolución d e este Tribunal nº 436/2022, de 7 de a bril
de 2022 (Recurso 298/2022):
«?No estando prevista en el PCAP la posibilidad de revisión de precios del contrato
(cláusula 7.5 ?El contrato no será objeto de revisión de precios en cumplimiento de lo
establecido en el artículo 103 de la LCSP)?, la variación de precios de los proveedores del
adjudicatario debe ser asumida por el mismo de conformidad con lo expresado en el
artículo 197 de la LCSP, que consagra el principio de riesgo y ventura en la ejecución de
los contratos. Este principio supone, como explica el Tribunal Supremo en su sentencia
1868/2018, de 20 de julio, que «en lo que concierne a las alteraciones de la economía del
contrato, la expresa aplicabilidad del principio de riesgo y ventura hace que el contratista,
al igual que se beneficia de las mayores ventajas que en relación con las previstas le
depare la dinámica del contrato, ha de soportar la mayor onerosidad que para él pueda
significar su ejecución?.
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En sentido similar, la sentencia 6531/2009, de 27 de octubre, declaró que ?como señalan
las Sentencias de 14 de mayo (RJ 2001, 4478) y 22 de noviembre de 2001 (RJ. 2001,
9727), ?el riesgo y ventura del contratista ofrecen en el lenguaje jurídico y gramatical la
configuración de la expresión riesgo c omo contingencia o proximidad de un d año y ventura
como palabra que expresa que una cosa se expone a la contingencia de que suceda un
mal o un bien, de todo lo cual se infiere que es principio general en la contratación
administrativa, que el contratista, al contratar con la Administración, asume el riesgo
derivado de las contingencias que se definen en la Ley de Contratos del Estado y se basan
en la consideración de que la obligación del contratista es una obligación de resultados,
contrapuesta a la c onfiguración de l a obligación de actividad o medial. Ello implica que, si
por circunstancias sobrevenidas se incrementan los beneficios del contratista derivados del
contrato de obra sobre aquellos inicialmente calculados, la Administración no podrá reducir
el precio, mientras que si las circunstancias sobrevenidas disminuyen el beneficio calculado
o incluso producen pérdidas serán de cuenta del contratista sin que éste pueda exigir un
incremento del precio o una indemnización?».
En suma, ha de concluirse que la aplicación del principio de riesgo y ventura en modo
alguno implica que pueda quedar legalmente amparada una cláusula como la aquí
impugnada, cuyo contenido es totalmente ajeno a la imputación al contratista de las
consecuencias favorables o desfavorables de las alteraciones sobrevenidas en la
economía del contrato, y que, como se dijo, es disconforme a derecho por vulneración de
los artículos 192.2 y 193.3 y 5 de la LCSP, debiendo por ello ser estimado el recurso
interpuesto por INDRA SISTEMAS, S.A. y anulado el tercer párrafo de la cláusula 35 del
PCAP (?Retrasos debidos a casos fortuitos, imprevisibles para el contratista, aunque a su
riesgo y ventura: penalidad 0,20 ? por cada 1.000 ? del precio del contrato, IVA excluido,
por cada día de retraso?) por el que se rige la licitación de los servicios de ?Desarrollo de
un Modem Satcom EPM (DEMOSA-EOM)?.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
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Único. Estimar el recurso interpuesto por D. G.V.D.L.M. y D. M.E.S.D.E., en r epresentación
de INDRA SISTEMAS, S.A., contra el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del
procedimiento de contratación de los servicios de ?Desarrollo de un Modem Satcom EPM
(DEMOSA-EOM)?, con expediente referencia 2022/SP03390102/00000475, convocado
por la Subdirección G eneral de Adquisiciones de Armamento y Material del Ministerio de
Defensa, anulando el tercer párrafo de l a cláusula 35 del PCAP (?Retrasos debidos a casos
fortuitos, imprevisibles para el contratista, aunque a su riesgo y ventura: penalidad 0,20 ?
por cada 1.000 ? del precio del contrato, IVA excluido, por cada dí a de r etraso?) por el que
se rige el mencionado procedimiento y acordando, asimismo, retrotraer el procedimiento al
momento inmediatamente anterior a la aprobación del pliego.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer
recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la
recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1.f) y
46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa.
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