Resolución del Tribunal A...re de 2022

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27/10/2022

Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 1360/2022 de 27 de octubre de 2022

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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales

Fecha: 27/10/2022

Num. Resolución: 1360/2022


Cuestión

Recurso contra adjudicación en contrato de servicios, RD-Ley 3/2020. Desestimación. Con independencia de que en los pliegos ya se regulase la consecuencia de no aportar la documentación exigible para valorar las ofertas, respecto de la pretensión manifestada por la parte actora por la que parece invocar un derecho a subsanar su proposición, no puede admitirse la tesis que invoca dicha parte en su escrito de reclamación

por cuanto que no hay legalmente opción a subsanar una documentación no aportada, como sucede en el presente caso.

Contestacion

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http:91.349.14.41

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MINISTERIO

DE HACIENDA

Y FUNCIÓN PÚBLICA

TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Recurso nº 1313/2022

Resolución nº 1360/2022

Sección 2ª

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

En Madrid, a 27 de octubre de 2022.

VISTA la reclamación presentada por D. J.P.M.B., en representación de NTT DATA SPAIN,

S.L.U., contra el acuerdo de adjudicación del contrato específico con objeto ?Categoría

III.VI del Sistema Dinámico de Adquisición AI220005 Contratación de los servicios

asociados a la Oficina del Dato: Selección de un licitador para el Servicio de Diseño,

Desarrollo, Evolución y Mantenimiento del Entorno Legacy?, licitado en el marco del

sistema dinámico de adquisición convocado para la ?Contratación de los Servicios de

desarrollo, mantenimiento, gobierno y análisis avanzado asociados a la Oficina del Dato

para Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E. y de Correos Express Paquetería

Urgente, S.A., S.M.E. Categoría I: Gobierno y Calidad del Dato. Categoría II: Estrategia,

Consultoría, Nuevas Herramientas, Rediseño y Productos de Dato. Categoría III: Servicio

de Diseño, Desarrollo, Evolución y Mantenimiento. Categoría IV: Migraciones

Tecnológicas?, con expediente AI220005, convocado por la Sociedad Estatal de Correos y

Telégrafos, S.A.; este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente

resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. (en lo sucesivo, CORREOS)

remitió, con fecha 27 de julio de 2022, invitación a licitar en el contrato especifico con objeto

?Categoría III.VI del Sistema Dinámico de Adquisición AI220005 Contratación de los

servicios asociados a la Oficina d el Dato: Selección d e un l icitador para el Servicio de

Diseño, Desarrollo, Evolución y Mantenimiento del Entorno Legacy?, a todas las empresas

previamente homologadas en el marco del citado sistema dinámico de adquisición. Se trata

de un contrato con u n valor estimado por importe de 10.752.082 euros.

AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.

8071 - MADRID

EL: 91.349.13.19

AX: 91.349.14.41

ribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es

2

T

F

T

2

La licitación se lleva a cabo de conformidad con lo establecido en el Real Decreto-Ley

3/2020, de 4 de febrero, de m edidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento

jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación

pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones;

del ámbito tributario y de litigios fiscales (en lo sucesivo, RDL 3/2020), así como en la

vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en lo sucesivo,

LCSP), y en las normas de desarrollo en materia de contratación.

Segundo. Presentadas las ofertas, se procedió a la apertura y valoración de la oferta

técnica con las siguientes puntuaciones (ya ponderadas):

ACCENTURE, S.L.: 56,17

DXC TECHNOLOGY SERVICIOS ESPAÑA, S.L.: 29,03

IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA, S.A.: 41,03

INDRA SOLUCIONES TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.L.U (MINSAIT): 25,18

NTT DATA SPAIN, S.L.U.: 60,00

Con posterioridad se procedió a la apertura de la oferta económica, siendo la puntuación

final agregada la siguiente:

ACCENTURE, S.L.: 96,17

DXC TECHNOLOGY SERVICIOS ESPAÑA, S.L.: 65,12

IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA, S.A.: 75,92

INDRA SOLUCIONES TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.L.U (MINSAIT): 60,37

NTT DATA SPAIN, S.L.U.: 95,80

A la v ista d e esta puntuación, se pr ocedió a la adjudicación del contrato a ACCENTURE

S.L. (en lo sucesivo, ACCENTURE) mediante resolución de 14 de septiembre de 2022.

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Tercero. Disconforme con este acuerdo, en fecha 28 de septiembre de 2022, se h a

presentado reclamación por NTT DATA SPAIN, S.L.U (en adelante, NTT), sosteniendo, en

síntesis, que no han sido debidamente valorados una serie de extremos de su oferta,

respecto de los que se debería haber solicitado aclaración o subsanación, o

subsidiariamente, si no procede la valoración de tales extremos en su oferta, tampoco

resulta procedente en la de la entidad adjudicataria, resultando, en cualquiera de los casos

y por razón de las nuevas puntuaciones ponderadas, la nueva adjudicataria.

Cuarto. Recibido el expediente, la Secretaría del Tribunal dio traslado de la reclamación

presentada a los restantes licitadores, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para

que, si lo estimaran oportuno, formulasen alegaciones.

En dicho plazo ha p resentado alegaciones ACCENTURE, manteniendo la conformidad a

derecho tanto de su oferta como de la valoración planteada, no siendo procedente a su

juicio que debiera haberse requerido de subsanación a NTT.

Quinto. Presentada la reclamación, la Secretaria del Tribunal ?por delegación de éste?

dictó resolución de 5 de octubre de 2022 acordando mantener la suspensión del expediente

de contratación producida como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 53 de la LCSP,

de forma que, según lo establecido en el artículo 57.3 del texto citado, será la resolución

de aquella la que acuerde el levantamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La tramitación de la presente reclamación se ha regido por lo prescrito en el

vigente RDL 3/2020, norma aplicable al sistema dinámico de adquisición, atendiendo a su

objeto y valor estimado. En particular, resultan de aplicación los artículos 119 y ss. de dicha

norma, y, por remisión del artículo 121.1 de la misma, la vigente LCSP. Asimismo, resulta

de aplicación el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el

Reglamento de los procedimientos especiales de revisión en materia contractual y de

organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante,

RPERMC).

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Segundo. La competencia para resolver la presente reclamación corresponde a este

Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 120.1 del RDL 3/2020 y 47.1

de la LCSP.

Tercero. La adjudicación impugnada es susceptible de reclamación de conformidad con lo

que dispone el artículo 119.2.c) del citado Real Decreto-Ley, en conexión con el 1.1.c) del

mismo.

Cuarto. Dicha reclamación se ha interpuesto dentro del plazo previsto en el artículo 50.1.d)

de la LCSP, por remisión del artículo 121.1 del RDL 3/2020.

Quinto. La empresa actora ostenta la debida legitimación para presentar la reclamación al

amparo del artículo 48 de la LCSP, al que remite igualmente el artículo 121.1 del RDL

3/2020, pues ha participado y, al haber quedado clasificada en segundo lugar, su eventual

estimación podría suponer, si se cumplen los presupuestos legales, la adjudicación a su

favor.

Sexto. En cuanto al fondo del asunto, el escrito de reclamación considera que el error de

no aportar certificado de la alianza de s u m atriz con Teradata es subsanable, citando al

efecto una amplia doctrina, pues considera que se trata de un error formal que se

desprende de la propia oferta, siendo procedente su subsanación, que no fue requerida

por la entidad contratante. Subsidiariamente alega que si la alianza de NTT DATA con

Teradata no es válida por no aceptarse la alianza de este proveedor con su matriz,

entonces ACCENTURE debería obtener una menor puntuación, por cuanto también ha

basado su alianza con Teradata en la alianza que tiene este proveedor con su matriz.

Concluye señalando que las infracciones sufridas suponen una ruptura del principio de

igualdad de trato entre licitadores.

Dicha entidad parte de destacar que el anexo I del pliego dispone expresamente la

obligatoriedad de que se indiquen y adjunten los certificados o acreditaciones con los

proveedores tecnológicos, habiéndose aportado por la entidad reclamante tales

acreditaciones respecto de todos los proveedores salvo de Teradata, a propósito del cual

en su oferta técnica (página 124) se refiere que: ?NTT DATA EMEAL está en proceso de

convertirse en partner de Teradata, pero tenemos a disposición de Correos las

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capacidades de más de 25 profesionales con experiencia. En todo caso, la matriz de NTT

DATA es Certified Strategic Partner de Teradata tal y como puede comprobarse online?,

sin acompañar o incluir nada más en ella al respecto que una captura de pantalla de una

página web ?en lengua distinta del castellano? en vez del certificado que resultaba

exigible. A partir de t ales actuaciones, considera Correos que no er a posible solicitar un

trámite de subsanación en los términos indicados en la oferta, dado que no se trata de una

omisión puntual o de u n error material manifiesto. Por último, en cuanto a la alegación

subsidiaria:

«(?) para la valoración de todos los certificados de alianzas, se han aceptado de la misma

manera el certificado presentado por NTT DATA, S.L. para la alianza con SNOWFLAKE,

con MICROSOFT y con SAS, recurriendo a NTT DATA, S.L. global (Matriz) para acreditar

dicha alianza y se h a dado por bueno como se puede comprobar en el informe técnico. En

ninguna parte del pliego ni en la valoración se establece la imposibilidad de acreditar

mediante el certificado con una empresa matriz, dando por buenos estos certificados, tanto

a NTT DATA, como a ACCENTURE, S.L. y demás licitadores».

Por último, sostiene ACCENTURE la legalidad del certificado presentado en su oferta y la

improcedencia de la subsanación de la oferta que se solicita en el escrito de presentación

de la reclamación.

Este motivo no puede prosperar: considera este Tribunal que, efectivamente, habiéndose

exigido en el PCAP una serie de requisitos para proceder a valorar algún aspecto de la

oferta, el requerimiento para aportar documentación adicional no habría constituido una

mera subsanación de un error material, sino una quiebra del principio de igualdad de trato

a los licitadores.

Sobre el carácter vinculante de los pliegos y la posible subsanación de la oferta se

pronuncia nuestra Resolución nº 633/2017, de 1 4 de julio:

«Cuestión distinta es entender que lo aportado por la empresa implica o no una

subsanación o si efectivamente la falta de documentación requerida en ese sobre nº 2 es

un defecto insubsanable.

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Como dice la Resolución 386/2017, recopilando la doctrina de este Tribunal Administrativo

Central de Recursos Contractuales: ?En este sentido, hemos de comenzar recordando una

vez más, que los Pliegos, tanto el de cláusulas como el de prescripciones técnicas,

constituyen la ?lex contractus?, que vincula tanto al órgano de contratación como a los

licitadores concurrentes, sin más excepciones que los casos en los que aquéllos estén

incursos en causas de nulidad de pleno derecho (cfr.: artículos 1091 CC y 109.3, 115.2,

115.3, 116.1, 145.1 y concordantes TRLCSP). Así lo ha consagrado tanto la Jurisprudencia

del Tribunal Supremo (cfr.: Sentencias de 28 de febrero de 1962, 21 de noviembre de 1972,

18 d e marzo de 1 974, 21 de e nero d e 1994, 6 de o ctubre de 1 997, 4 de noviembre de 1997,

27 de f ebrero de 2001, 27 d e octubre de 2001, 18 de mayo de 2005, 25 d e junio de 2012,

entre otras muchas), como la doctrina legal del Consejo de Estado (cfr.: Dictámenes de 16

de oc tubre de 1997 ?expediente 85/1997? y 8 de octubre de 2009 ?expediente

1496/2009?) y, en fin, la de este Tribunal (cfr.: Resoluciones 84/2011, 147/2011,

155/2011, 172/2011, 235/2011, 17/2012, 47/2012, 82/2013, 94/2013, 737/2014, 830/2014,

entre otras muchas). Debemos tomar en consideración, además, como señaló este

Tribunal ya en su Resolución 175/2011, que la participación en licitaciones públicas

comporta la asunción de una serie de cargas formales que, además de ir orientada a que

la adjudicación se realice a la oferta económicamente más ventajosa, pretenden garantizar

que tal adjudicación se realice en condiciones de absoluta igualdad entre todos los

licitadores, conforme a los principios de no discriminación y transparencia consagrados en

la normativa contractual, en este caso artículo 19 de la LCSE. En consecuencia de lo

antedicho, las proposiciones deben ajustarse al contenido de los Pliegos, como recuerda

el artículo 145.1 del TRLCSP, que, pese a que solo menciona al de cláusulas es predicable

igualmente del de prescripciones técnicas, toda vez que ambos definen la prestación objeto

del contrato (cfr.: artículos 115, apartados 2 y 3, y 116, apartado 1, del TRLCSP). De ahí

que las proposiciones que no se ajusten a su contenido deben ser excluidas, incluso

aunque los pliegos guarden silencio al respecto (cfr., por todas, Resoluciones 208/2014 y

737/2014).

Siguiendo lo declarado en la Resolución 876/2014, de 28 de noviembre, cabe señalar que:

?Este Tribunal se ha ocupado en numerosas resoluciones sobre el particular; ante todo, se

ha de recordar que, como regla general, nuestro Ordenamiento ( artículo 81 RGLCAP) sólo

concibe la subsanación de los defectos que se aprecien en la documentación

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administrativa, no en la oferta técnica o en la económica (cfr.: Resolución 151/2013), y ello,

además, en el sentido de que la subsanación se refiere a la justificación de un requisito

que ya se ha cumplido y no a una nueva oportunidad para hacerlo (Resoluciones 128/2011,

184/2011, 277/2012 y 74/2013, entre otras). Respecto d e la oferta técnica, hemos

declarado, en cambio, que no existe obligación alguna por parte del órgano de contratación

de solicitar subsanación de la misma y debiendo soportar el licitador las consecuencias del

incumplimiento de s u deber de diligencia en la redacción de la oferta (Resolución

016/2013), conclusión que se infiere de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la

Unión Europea, Sala Cuarta, de 29 de marzo de 2012 (asunto C-599/2010). Lo que sí es

posible es solicitar ?aclaraciones que en ningún caso comporten alteración de la oferta,

pero no l a adición de otros elementos porque ello podría r epresentar dar la opción al

licitador afectado de modificar su proposición lo que comportaría notable contradicción con

el principio de igualdad proclamado como básico de toda licitación en los artículos 1 y 139

del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público? (Resolución 94/2013)?. En

definitiva, siendo admisible solicitar aclaraciones respecto de las ofertas técnicas o

económicas, ?debe considerarse que ese ejercicio de solicitud de aclaraciones tiene como

límite que la aclaración no puede suponer una modificación de los términos de la oferta,

bien por variar su sentido inicial, bien por incorporar otros inicialmente no previstos?

(Resoluciones 64/2012, de 7 de marzo, 35/2014, de 17 de enero o 876/2014, de 28 de

noviembre, entre otras)?.

Sin embargo, el mismo Alto Tribunal ha rehusado extender tales consideraciones al

cumplimiento de otras formalidades exigidas en los pliegos, como la inclusión de un anexo

resumen de las características de la oferta (cfr.: Sentencia del Tribunal Supremo, Sala III,

de 12 d e abril de 2012 ?Roj STS 2341/2012?, que resalta la necesidad de respetar la

igualdad entre los empresarios concurrentes) o la firma de ingeniero en la propuesta

técnica, por entender en este caso que afecta al contenido material de la misma (cfr.:

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala III, de 21 de julio de 2011, respecto del cual entiende

que no cabe subsanación (cfr.: Sentencia del Tribunal Supremo, Sala III, de 10 de

noviembre de 2 006).

Trasladando esta doctrina al presente caso, se concluye que la subsanación no procedía

ya que estamos ante la falta absoluta de presentación de la oferta técnica en tiempo y

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forma (esto es durante el plazo de presentación de la proposición económica junto con la

documentación que debe acompañarla y en el sobre nº 2, tal y como se indica en los pliegos

que rigen la contratación), por lo que la presentación posterior de la misma, de haberse

admitido, implicaría conferir una nueva oportunidad al licitador, conducta contraria al

principio de igualdad entre todos los licitadores que rige la contratación del sector público».

Así, el apartado 8 del documento de licitación del contrato señalaba lo siguiente:

«Alianzas tecnológicas del proveedor

En este apartado se aportará la siguiente información, utilizando el formato de tablas del

ANEXO I TABLAS DE CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS:

Certificado de al ianzas tecnológicas con los proveedores de la pila tecnológica del anejo:

SAP, Teradata, Oracle, Snowflake, Microsoft, SAS».

Por su parte, el anexo I establecía lo siguiente:

«ANEXO I: TABLAS DE CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS

Para tener en cuenta una oferta técnica, esta deberá incluir todas las tablas que se exponen

a continuación con los valores ofertados para cada una de las características o hitos.

ALIANZAS TECNOLÓGICAS

Indicar los proveedores tecnológicos de los que es partner el proveedor y adjuntar el

certificado correspondiente o acreditación equivalente (?)»

Como puede v erse, del texto del documento se deduce claramente el modo en que

acreditar esta circunstancia. Así, a partir de lo anterior, no resulta admisible la alegación de

la entidad reclamante sobre el hecho de que se trata de un error puramente formal, pues

cabe insistir que en vez de aportar certificado alguno según exigía el pliego para otorgar

puntuación se procede a incorporar una captura de pantalla, del que no puede deducirse

si efectivamente concurría o no el requisito exigido, invirtiendo la parte actora así la carga

de la prueba que sobre ella pesaba de acreditar tal aspecto conforme al pliego y que

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pretende trasladar a la entidad contratante, y por lo que ésta no podía requerir de

subsanación, al tratarse de un certificado no aportado.

Y es que, con independencia de que en los pliegos ya se regulase la consecuencia de no

aportar la documentación exigible para valorar las ofertas, respecto de la pretensión

manifestada por la parte actora por la que parece invocar un derecho a subsanar su

proposición, no puede admitirse la tesis que invoca dicha parte en s u es crito de r eclamación

por cuanto que no hay legalmente opción a subsanar una documentación no aportada,

como sucede en el presente caso.

Con carácter general, la Resolución de este Tribunal nº 639/2020, de 21 de mayo, ha

apelado a la doctrina de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado que, viene

entendiendo (informe 18/10, de 24 de noviembre, con cita de los informes 9/06, de 24 de

marzo de 2 006, 36/04, de 7 d e junio de 2 004, 27/04, de 7 de j unio d e 2004, 6/00, de 11 de

abril de 2000, 48/02, de 2 8 de febrero de 2 003, o 47/09, de 1 de febrero de 2 010) que:

?Se reconoce como subsanable, ya sea por errores u omisiones, la aportación de

documentos exigidos para concurrir siempre que el contenido del mismo, como elemento

acreditativo, exista en el momento en que se presenta y en el momento en que concluye el

plazo de presentación de proposiciones, que evidentemente es anterior al momento de

subsanación. Es decir, puede subsanarse lo que existe, pero no se ha aportado; no se

puede subsanar lo que en el momento citado no existe de manera indudable?.

Y al no concurrir aquí los parámetros expuestos en la doctrina recién extractada, procede

en consecuencia el rechazo del argumento esgrimido por la reclamante.

Consecuencia de lo anterior, procede la desestimación de este motivo y, con ello, de la

propia reclamación, pues no se considera necesario entrar a valorar la alegación

subsidiaria en relación con ACCENTURE, pues tal y como indica la entidad contratante, la

falta de valoración no se derivó de que la alianza estuviera firmada por la sociedad matriz

(pues también respecto de NTT se admitió dicha circunstancia en relación con las

entidades respecto de las que sí se aportó certificación), sino que no se acreditó conforme

a lo indicado en el documento de licitación.

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A este respecto, el distinto tratamiento conferido a las ofertas de la reclamante y de la

adjudicataria está fundado en que ésta ?a diferencia de aquélla? sí acompañó un

certificado acreditativo de la existencia de u na alianza tecnológica con Teradata; de ahí

que no se haya vulnerado en modo alguno el principio de igualdad, al contrario de cuanto

postula la recurrente. Es más, permitir subsanar la omisión contenida en su oferta mediante

la aportación en sede de reclamación de un documento ?certificado que ahora es

físicamente aportado en caracteres orientales (sin traducir al castellano) acompañando su

reclamación? sí que contravendría claramente dicho principio, además de resultar

totalmente extemporáneo.

Y es que la acreditación de tal extremo había de tener lugar en el seno del procedimiento

de contratación sin que sea posible tampoco ?por vía de la reclamación? la valoración

de l as pruebas dirigidas a probar dicha ac reditación, por lo que no procede t ener en c uenta

los documentos ahora adjuntados al escrito de reclamación, tal y como se ha razonado en

otras ocasiones por este Tribunal administrativo en Resoluciones como la nº 757/2017, de

5 de septiembre, en la cual, invocando la nº 218/2017, de 24 de febrero, se afirma: «La

propia insuficiencia de lo manifestado por la licitadora excluida resulta del propio recurso

especial de contratación interpuesto, en el que, se trata de incorporar la justificación que

no aportó en el momento oportuno, citando al efecto nuestra Resolución 218/2017,

plenamente aplicable, en la que decíamos que ?Asimismo, debe indicarse, en relación con

las justificaciones adicionales que se incorporan en el escrito de interposición del recurso,

este Tribunal no puede tomarlas en consideración, tanto porque no se aportó en su

momento en el procedimiento de contratación, como porque la función de este Tribunal es

exclusivamente revisora de los actos recurridos en orden a determinar si se ha producido

un vicio de nulidad o anulabilidad, no siendo de s u c ompetencia determinar la validez de la

oferta?».

Por todo lo anterior,

VISTOS los preceptos legales de aplicación,

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:

Primero. Desestimar la reclamación presentada por D. J.P.M.B., en representación de NTT

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DATA SPAIN, S.L.U., contra el acuerdo de adjudicación del contrato específico con objeto

?Categoría III.VI del Sistema Dinámico de Adquisición AI220005 Contratación de los

servicios asociados a la Oficina del Dato: Selección de un licitador para el Servicio de

Diseño, Desarrollo, Evolución y Mantenimiento del Entorno Legacy?, licitado en el marco

del sistema dinámico de adquisición convocado para la ?Contratación de los Servicios de

desarrollo, mantenimiento, gobierno y análisis avanzado asociados a la Oficina del Dato

para Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E. y de Correos Express Paquetería

Urgente, S.A., S.M.E. Categoría I: Gobierno y Calidad del Dato. Categoría II: Estrategia,

Consultoría, Nuevas Herramientas, Rediseño y Productos de Dato. Categoría III: Servicio

de Diseño, Desarrollo, Evolución y Mantenimiento. Categoría IV: Migraciones

Tecnológicas?, con expediente AI220005, convocado por la Sociedad Estatal de Correos y

Telégrafos, S.A.

Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con

lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.

Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la

interposición de la reclamación, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en

el artículo 58 de la LCSP.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer

recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la

Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la

recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1.f) y

46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa.

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