Resolución del Tribunal A...re de 2022

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27/10/2022

Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 1364/2022 de 27 de octubre de 2022

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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales

Fecha: 27/10/2022

Num. Resolución: 1364/2022


Cuestión

Recurso contra anuncio de licitación en contrato de concesión de servicios, LCSP. Estimación parcial. La obligación que impone el pliego de asumir la indemnización que proceda de los trabajadores que no resulten afectados por la configuración de los nuevos servicios excede del ámbito competencial del órgano de contratación.

Contestacion

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MINISTERIO

DE HACIENDA

Y FUNCIÓN PÚBLICA

TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Recurso nº 791/2022 C. Valenciana 197/2022

Resolución nº 1364/2022

Sección 2ª

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

En Madrid, a 27 de octubre de 2022

VISTO el recurso interpuesto por D. R.J.L.L., en representación de la EMPRESA

MONFORTE, S.A., contra los pliegos del procedimiento ?Concesión de Transporte

Público regular de viajeros mediante autobús CV-214 Torrevella-Alacant?, con expediente

CMAYOR/2019/01Y29/82, convocado por la Consellería de Política Territorial, Obras

Públicas y Movilidad de la Comunidad Valenciana, este Tribunal, en sesión del día de la

fecha, ha dictado la siguiente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Mediante resolución de fecha 25 de abril de 2019, la Dirección General de

Obras Públicas, Transporte y Movilidad se aprobó definitivamente el proyecto de servicio

público de transporte CV-214, Torrevieja-Alacant (DOGV n.º 8.539 de 0 2/05/2019).

Posteriormente, mediante resolución de fecha 8 de marzo de 2021, la Dirección General

de Obras Públicas, Transporte y Movilidad Sostenible aprobó la actualización del

proyecto de servicio público de transporte CV-214, Torrevieja-Alacant (DOGV n.º 9.043

de 17/03/2021).

No habiendo interpuesto recurso frente a ninguna de las dos Resoluciones, la mercantil

MONFORTE, S.A.U.

Segundo. El 20 de mayo de 2022, se publica en la Plataforma de Contratación del Sector

Público el anuncio de licitación correspondiente al expediente de contratación

CMAYOR/2019/01Y29/82 relativo a la Concesión de transporte público regular de

AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.

28071 - MADRID

TEL: 91.349.13.19

FAX: 91.349.14.41

Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es

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viajeros mediante autobús CV-214 Torrevella-Alacant. Con un valor estimado de

24.451.901,52 ?

Tercero. En dicho anuncio consta, como fecha de finalización del plazo para la

presentación de ofertas, el día 17 de junio de 2022, a las 14:00 horas.

Dicho expediente de contratación había sido objeto de una inicial convocatoria mediante

anuncio publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público en fecha 19 de

abril de 2022, habiendo sido objeto de rectificación en los términos que constan en Nota

Informativa suscrita por la Jefa del Servicio de Contratación publicada en la referida

Plataforma e n fecha 20 de mayo de 2022, con el siguiente contenido:

?Habiéndose detectado er ror en el pie de r ecurso de la resolución de a probación

del contrato CMAYOR/2019/01y29/82 y siendo susceptible el mismo de recurso

especial en materia de contratación, de conformidad con el art. 44 y siguientes de

la ley 9/2017, de 8 de noviembre; se procederá a publicar nueva resolución de

aprobación del gasto, pliegos y sus anexos; y se amplia de nuevo el plazo de

presentación de ofertas hasta el día 17 de junio de 2022 a las 14:00.

Los licitadores que han presentado oferta y consideren oportuno presentar una

nueva, podrán hacerlo, teniendo en cuenta que sólo se considera válida la última

oferta presentada cronológicamente?.

Cuarto. Contra el anterior pliego, la recurrente interpone recurso de reposición ante la

Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad, frente a los pliegos de

cláusulas administrativas y prescripciones técnicas (y documentación complementaria de

los mismos) que han de regir el contrato de concesión de transporte público de viajeros

mediante autobús CV-214, Torrevieja-Alicante; recurso que tuvo entrada en el Registro

de este Tribunal el 17 de junio, tras su remisión por el órgano de c ontratación al

entenderse incompetente.

Quinto. Al amparo del artículo 56.3 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, de Contratos del

Sector Público por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del

Parlamento Europeo y Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en

adelante, LCSP), se notificó el recurso a los demás licitadores del procedimiento c on

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fecha 11 de julio de 2022, para que en el plazo de cinco días hábiles formularan las

alegaciones y presentaran los documentos que a su derecho convinieran, habiendo

presentado escrito la mercantil ALCALABUS, S.L. en fecha 18 de julio de 2022, que se

adhiere al recurso, ya que ha presentado proposición junto con la recurrente en

compromiso de constituir una unión temporal de empresas si resultan adjudicatarias.

Sexto. El 29 de j unio de 2022, por resolución de la Secretaría de este Tribunal se resolvió

la concesión de la concesión de la medida provisional consistente en suspender el

procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 56

de la LCSP, de forma que según lo establecido en el artículo 57.3 del mismo cuerpo

legal, será la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento de la medida

adoptada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Antes de resolver la competencia de este Tribunal para resolver el recurso

interpuesto debemos partir primero del tipo de contrato en controversia.

Tanto en el informe de necesidad e idoneidad de este expediente de contratación, como

en el propio pliego de cláusulas administrativas particulares, se califica el contrato como

concesión de s ervicio y se añade que L ey 6/2011, de 1 de a bril, de M ovilidad de l a

Comunidad Valenciana, establece en s u artículo 31.2 que la contratación de servicio

público de transportes se realice, con carácter general, mediante la modalidad de

concesión. Ahora bien, pese a la calificación que le ha otorgado el órgano de

contratación, habrá que comprobar que este contrato reúne los requisitos característicos

que la normativa exige para que pueda calificarse como tal, siendo la característica

esencial, la de la transferencia del riesgo operacional, en los términos previstos en los

considerandos 18, 19 y 20 y el artículo 12 de la Directiva 23/2014/UE del Parlamento

Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos

de concesión y artículos 14 y 15 de la LCSP.

En reiteradas resoluciones de este Tribunal se ha razonado que las ideas fundamentales

a través de las cuales la Jurisprudencia ha configurado la concesión de servicios se han

condensado b ásicamente en l a asunción del riesgo operacional por parte del

concesionario y ello ha llevado a definirla como un contrato que presente las mismas

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características que el contrato público de servicios, con la salvedad de que la

contrapartida de la prestación de servicios consista, o bien únicamente en el derecho a

explotar el servicio, o bien en di cho derecho acompañado de u n precio.

Esta definición, sin embargo, debe ser completada con otras ideas básicas expresadas

también por la Jurisprudencia:

a) La atribución de la explotación del servicio al concesionario implica la asunción por

éste del riesgo derivado de la misma.

b) Aunque los destinatarios de la prestación objeto de la concesión de servicio público lo

son de una forma natural los particulares como usuarios del mismo, sin embargo, no es

requisito imprescindible para que la relación jurídica se califique como tal, que el pago por

su uso sea realizado ef ectivamente por éstos. Por el contrario, no se desnaturaliza la

concesión por el hecho de que el pago por la utilización del servicio corra a cargo de la

entidad concedente (pago en la sombra), siempre que subsista la asunción de riesgo por

el concesionario.

c) La concesión servicios públicos comporta la transferencia al concesionario del servicio,

sin perjuicio naturalmente de las potestades de policía que corresponden a la

Administración concedente. Esta potestad organizativa es exigencia lógica de la propia

asunción del riesgo de explotación, pues requiere dotar al concesionario de la libertad de

organización necesaria para establecer el modo de llevar a cabo la explotación que le

pueda resultar más acorde con su propia concepción de la empresa.

Si nos atenemos a los derechos y obligaciones que se fijan en el contrato en controversia

en el PCAP, se constata que están presentes todas las características que tanto la

normativa como la doctrina y la Jurisprudencia han señalado para los contratos de

concesión de servicios y a las que antes se hacía referencia. Así, son de destacar las

siguientes cláusulas del PCAP:

?6. EJECUCIÓN Y TRANSFERENCIA DEL RIESGO OPERACIONAL

(..) 6.3. La suscripción del contrato implicará la transferencia al concesionario del

riesgo operacional derivado de la explotación de los servicios de transporte objeto

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del contrato, que abarca tanto el riesgo de demanda como el de suministro, en la

forma y medida que se detalla en el PSP (proyecto de servicio público).

6.4. En ningún caso, el presente contrato garantiza, aun en condiciones normales

de funcionamiento, la recuperación de las inversiones realizadas ni la cobertura de

los costes en que incurra como consecuencia de la explotación de los servicios

objeto de esta concesión.

7. RETRIBUCIÓN AL CONCESIONARIO

7.1. El contratista será retribuido por la prestación del servicio licitado a través de

los siguientes modos:

a) El derecho a explotar con exclusividad el servicio público de transporte objeto

del contrato, obteniendo los ingresos económicos por la venta de los títulos de

transporte a los usuarios del servicio de transporte, cuya tarifa no podrá superar

las cuantías máximas aprobadas por la autoridad del transporte de conformidad

con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la

Generalitat, de Movilidad de la Comunitat Valenciana, tarifas máximas que se fijan

inicialmente en el apartado H del Anexo I. No obstante, podrán establecerse

tráficos compartidos con otros servicios, en los casos permitidos por las normas

sectoriales o por decisión de la Administración contratante por motivos de interés

público, siempre que esta posibilidad se permita de forma expresa en el citado

apartado H del Anexo I.

b) Las compensaciones económicas que, según determine el correspondiente

PSP, corresponda abonar al concesionario por la realización de las obligaciones

de servicio público. Su concreción se sujetará al procedimiento que expresamente

determine en el apartado E del Anexo I del presente pliego. En ningún caso, la

compensación podrá exceder del importe necesario para cubrir la incidencia

financiera neta en los costes e ingresos derivados de la ejecución de las

obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los ingresos obtenidos por el

operador de servicio público y la existencia de un beneficio razonable según

valoración de l a Administración contratante determinada en el PSP.

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(..)

31.- OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA

31.1. Son obligaciones del contratista las siguientes:

1ª Prestar el servicio público de transporte con la continuidad convenida,

asumiendo el riesgo operacional, en l a f orma y condiciones fijadas en el proyecto

de servicio público, en el contrato y en los demás documentos contractuales.

(..)

15ª Ejecutar el servicio a riesgo y ventura del contratista, respondiendo de l os

daños y perjuicios que se causen, por sí o por personal o medios dependientes

del mismo, a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la

ejecución del contrato y de las pérdidas y deterioros que sufran los equipajes en

los términos y límites previstos en el artículo 23 de la LOTT y, en su caso, los

ofertados como mejoras. El contratista será responsable de la calidad técnica de

las prestaciones y servicios realizados, así como de las consecuencias que se

deduzcan para la Administración o para terceros de las omisiones, errores,

métodos inadecuados o incorrectos en la ejecución del contrato. (..)

32.- DERECHOS DEL CONTRATISTA

El concesionario, en los términos previstos la normativa de aplicación, tendrá las

siguientes facultades

1ª A explotar los servicios objeto de c ontrato e n exclusividad, en l os términos

previstos la normativa de aplicación.

2ª A obtener el importe de la venta de los títulos de transporte a los usuarios del

servicio que explote, cuyo precio no podrá superar la tarifa aprobada por la

Administración. (..)

36.- MODIFICACIÓN DEL CONTRATO

(..)

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No existirá derecho al restablecimiento del equilibrio económico financiero por

incumplimiento de las previsiones de la demanda recogidas en el estudio de la

Administración o en el estudio que haya podido realizar el concesionario?.

En el Anexo I, del PCAP, tenemos:

?E. ASPECTOS ECONÓMICOS COMPENSACIÓN NO SI X.

En caso afirmativo, indicar el procedimiento de cálculo de la compensación:

1. INGRESOS DEL SERVICIO (I)

Según lo dispuesto en el PSP, el cómputo total de los ingresos derivados de la

venta de billetes a los usuarios o ingresos por tarifa al usuario (ITU) serán

menores que los costes del servicio (CS), por lo que se establece una

compensación máxima de servicio público a cargo de la Administración que se ha

estimado en el PSP (DSPSP).

De acuerdo c on l o dispuesto e n el artículo 39 d e l a LMOV, el establecimiento de

títulos de integración o la realización de campañas de utilización del transporte

público (por ej. con motivo de la Semana Europea de la Movilidad) con incidencia

en las tarifas establecidas en el contrato, conlleva la fijación de una

contraprestación a la empresa contratista de manera que no se alteren las

condiciones económicas del contrato, sin que ello, pueda suponer la minoración

del riego operacional del contrato, por lo que, para dicho supuesto, se aplicará el

resultado (positivo o negativo) de la incidencia de la política tarifaria (DT).

Así pues, la retribución a percibir por el contratista (I) consistirá en los ingresos por

tarifa al usuario (ITU) según lo dispuesto en el apartado H del presente anexo,

más la compensación de servicio público (DS) a cargo de la Administración,

determinada anualmente a partir de la oferta realizada por el contratista, según lo

estipulado en el punto 2, y en su caso, la incidencia de la política tarifaria (DT):

I = ITU + DS + DT

Cualquier ingreso distinto de los tarifarios y la compensación deberá ser

autorizado previamente por la Administración, excepto los servicios

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complementarios, de utilización opcional por parte de los usuarios, que se presten

en las expediciones ordinarias y se cobren de forma diferenciada únicamente a los

usuarios que los utilicen. No se autoriza la publicidad exterior en los vehículos?.

En definitiva, como expone el órgano de contratación y así ha constatado este Tribunal,

en el contrato que nos ocupa, el concesionario a sume el riesgo de d emanda que refleja

en su retribución que recibe directamente del usuario a través de la venta de los títulos de

transporte a los viajeros que utilicen el servicio y cuyas tarifas se establecerán a partir del

precio o fertado ( tarifa Km, expresada en ? /viajero-km) que se aplica al factor kilométrico y

a las matrices de distancias tarifarias definidas en proyecto de s ervicio público. En este

contrato no está prevista ningún tipo de compensación a cargo de la administración.

Así mismo, el concesionario asumirá el riesgo de la evolución de los costes, asumiendo

los sobrecostes que se puedan producir en relación con las previsiones y estimaciones

realizadas por la empresa adjudicataria para establecer el precio ofertado (tarifa Km) con

el que cubrir sus costes y atender las expediciones adicionales ofertadas sobre las

expediciones mínimas establecidas.

En relación con el riesgo de suministro o disponibilidad, la falta de calidad o cantidad

exigida significará una reducción en la cobertura de costes, con la imposición de las

sanciones previstas en la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de Movilidad de la

Comunitat Valenciana o, en su caso, las penalidades por calidad previstas en el anexo II

del PCAP.

Aclarado que estamos en presencia de un contrato de concesión de servicios, pasemos a

analizar la competencia para conocer y resolver el recurso interpuesto que nos ha sido

remitido por el órgano de contratación, al entender que debemos conocer del mismo.

Este Tribunal, con ocasión de la impugnación de contratos de concesión de servicios en

el ámbito de transporte regular de viajeros, se ha pronunciado varias veces, en función de

la legislación nacional y comunitaria aplicables entonces, teniendo e n cuenta las

particularidades del caso y el tipo de contrato en controversia, en el que, muchas veces,

era dudoso si el tipo de c ontrato a nalizado tenía las características típicas de un contrato

de concesión o era de otro tipo. Así, se ha o ptado en varias ocasiones por la

incompetencia de este Tribunal, estimando, en consecuencia, la improcedencia de

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articular el recurso especial en materia de contratación contra las decisiones impugnadas,

si bien es verdad, que ni la normativa nacional ha resultado especialmente clara en esta

materia, ni tampoco la comunitaria, siendo susceptible de interpretaciones de distinto

signo.

Expuesta la situación, es momento de fijar y unificar la doctrina de este Tribunal al

respecto, tras revisar en profundidad el contenido de las distintas resoluciones dictadas

por este T ribunal, ahora b ajo el prisma de la vigente LCSP y teniendo en cuenta, además

la existencia de algunos pronunciamientos judiciales (sentencia de la Sala de lo

Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de Enero de 2020 ?

rec.250/2018- y sentencia de l a Sala de l o C ontencioso-Sentencia del Tribunal Superior

de Justicia de Navarra ?rec.405/2018-) en contra de la inadmisión del recurso especial en

estos casos.

En este sentido, estimamos que, a diferencia de la situación existente bajo la vigencia del

Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto

Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la

Ley de Contratos del Sector Público (en adelante, TRLCSP), ya n o es necesario acudir,

para solventar la cuestión de la competencia y de los recursos, a la Directiva 2014/24/UE

del parlamento europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 sobre contratación

pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, a la Directiva 2014/23/UE del

Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 6 de febrero de 2 014, relativa a la adjudicación

de contratos de concesión (ambas no estaban transpuestas al ordenamiento jurídico

español), al Reglamento (CE) nº 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de

23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por

ferrocarril y carretera (considerando 21), así como tampoco a la Directiva del Consejo

89/665/CEE, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones

legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos

de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de

obras, pues entendemos que ha de aplicarse con carácter preferente la LCSP a estas

cuestiones y tras una lectura integradora de dicha Ley, ésta resuelve las dudas, sin tener

que acudir a ot ras normativas y más concretamente acudiendo a su artículo 44, que

regula el recurso especial en materia de contratación.

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Efectivamente, el artículo 44.1 c), estable que:

?Artículo 44. Recurso especial en materia de contratación: actos recurribles.

1. Serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación, los actos y

decisiones relacionados en el apartado 2 de este mismo artículo, cuando se

refieran a los siguientes contratos que pretendan concertar las Administraciones

Públicas o las restantes entidades que ostenten la condición de poderes

adjudicadores:

(..)

c) Concesiones de obras o de servicios cuyo valor estimado supere los tres

millones de euros?.

Por tanto, el citado precepto sólo condiciona la posibilidad de interponer el recurso

especial a que, de un lado, estemos ante la presencia de un contrato de concesión de

servicios (no añade ningún requisito más) con todas las características que la propia

LCSP (especialmente, sus artículos 14 y 15, respectivamente, para los contratos de

concesión de obras y servicios), la doctrina y la Jurisprudencia han establecido para este

tipo de contratos; y de otro, que se supere una determinado valor estimado, modificando

o condicionando la referencia que se hacía en el TRLCSP a que fuera un contrato sujeto

a regulación armonizada para poder acceder al recurso especial.

En consecuencia, cumplidos únicamente estos dos requisitos y siguiendo el viejo

brocardo latino ?Ubi lex non distinguit, non distinguere debemus?, llegamos a la

conclusión que si el acto inserto en un contrato de c oncesión, con valor estimado superior

a 3.000.000 euros, es uno de los previstos en el artículo 44.2 LCSP, es susceptible de ser

impugnado a través del recurso especial en materia de contratación regulado en el

artículo 44 LCSP.

Además, por lo que respecta a las concesiones de servicios de transportes de viajeros,

como la que nos ocupa, frente a las dudas pasadas sobre si estaban incluidas o no en la

Ley de Contratos aplicable, se disipan actualmente con el artículo 19.2 g) LCSP porque

aunque se refiere a ellos para excluirlos de la regulación de contratos sujetos a

regulación armonizada frente a otro tipo de concesiones de servicios que sí están sujetos

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a dicha regulación, es evidente que al citarlos expresamente los están considerados

como contratos sujetos a la LCSP, aunque no sigan el régimen de los sujetos a

regulación armonizada:

?Artículo 19. Delimitación general.

1. Son c ontratos sujetos a una regulación armonizada los contratos de obras, los

de concesión de obras, los de concesión de servicios, los de suministro, y los de

servicios, cuyo valor estimado, calculado conforme a las reglas que se establecen

en el artículo 101, sea igual o superior a las cuantías que se indican en los

artículos siguientes, siempre que la entidad contratante tenga el carácter de poder

adjudicador (..).

2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, no se consideran sujetos a

regulación armonizada, cualquiera que sea su valor estimado, los contratos

siguientes?:

g) Los que tengan por objeto servicios públicos de transporte de viajeros por

ferrocarril o en metro, así como las concesiones de servicios de transporte de

viajeros, sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (UE) n.º 1370/2007, del

Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios

públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se

derogan los Reglamentos (CEE) n.º 1191/69 y (CEE) n.º 1107/70 del Consejo?.

En ningún otro precepto de la LCSP se pone en duda que las concesiones de servicios

de transporte de viajeros no se encuentren plenamente regulados en la citada Ley.

Además, la conclusión anterior se refuerza con la lectura de l os artículos 4 a 11 LCSP,

que regulan los contratos y negocios excluidos de la Ley, en los que no se hace ninguna

mención directa o indirecta a dicho tipo de concesiones.

Y puesto que dichas concesiones no dejan de ser un tipo de las concesiones de servicios

en general, es lógico concluir que también es susceptible de ser impugnadas a través del

recurso especial por aplicación del artículo 44.1 c) LCSP, máxime cuando dicho precepto

no distingue entre contratos sujetos a regulación ar monizada o no, como se hacía en el

TRLCSP, influenciado por las Directivas Comunitarias.

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En definitiva, no es necesario que la LCSP haya incluido expresamente a las concesiones

de servicios de transportes de viajeros como contratos susceptibles de ser impugnados a

través del recurso especial, pues, como se ha razonado, ya estarían incluidos en la

categoría general de concesiones de servicios a la que hace referencia el artículo 44.1 c).

En consecuencia, se declara la competencia de este Tribunal para conocer y resolver el

recurso interpuesto, que ha de calificarse como de recurso especial en materia de

contratación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45.2 LCSP y el convenio de

colaboración suscrito el 25 de mayo de 2021, entre el Ministerio de Hacienda y la

Generalitat Valenciana ( BOE de fecha 2 de junio de 2021).

Segundo. La entidad recurrente se encuentra legitimada para interponer el recurso de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la LCSP a cuyo tenor "Podrá interponer el

correspondiente recurso especial en materia de c ontratación toda persona física o jurídica

cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto

perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las

decisiones objeto de recurso", habida cuenta que es una empresa especializada en la

operación de servicios de transporte de personas por carretera que impugna diversos

aspectos del pliego de cláusulas administrativas particulares (en adelante, PCAP) que,

según su criterio, ?le dificultaban la formulación de una oferta ?ajustada a las condiciones

del servicio licitado por resultar éstas en exceso indeterminadas (nos referiremos al

sobredimensionamiento de la plantilla que, de conformidad con el Pliego, sería objeto de

eventual subrogación) y, además, manifiestamente antieconómicas? y, además, con

posterioridad a la presentación del recurso ha presentado proposición para participar en

este procedimiento de adjudicación, según ha certificado el órgano de contratación.

Tercero. La recurrente califica el escrito de recurso de reposición en base a que, según

alega, en un contrato similar este Tribunal se declaró incompetente para conocer del

recurso especial interpuesto. No obstante, en el presente recurso, el órgano de

contratación, como se reconoce en el recurso, procedió el 19 de abril de 2022, a una

rectificación en la Plataforma de Contratación del Sector Público, en la que se indicaba

que se había detectado u n error en el pie de la resolución de l a a probación d el contrato,

corrigiéndose en el sentido que procedía contra la citada resolución la interposición del

recurso especial en materia de contratación.

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Como ha dicho este Tribunal en varias resoluciones, el error en la calificación del recurso

no ha de considerarse obstáculo a su tramitación conforme a su verdadera naturaleza y

ante la duda del recurso procedente, rige, conforme a la disposición final cuarta.1 de la

LCSP y al artículo 2.1 del Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se

aprueba el Reglamento de l os procedimientos especiales de revisión de decisiones en

materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos

Contractuales, el artículo 115.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas que determina que ?El error o la

ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su

tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter?.

Así las cosas y por lo que hemos indicado en el fundamento de Derecho anterior, este

Tribunal se declara competente para conocer del recurso presentado que ha de

calificarse como recurso especial en materia de contratación pues se impugnan los

pliegos de un contrato de concesión de servicios con u n valor estimado superior a

3.000.000 euros, lo que habilita la interposición del recurso especial, al amparo de lo

dispuesto en los artículos 44.1.c) y 44.2. b) de la LCSP.

Cuarto. La interposición se ha producido dentro del plazo legal del artículo 50 de la LCSP

ya que los pliegos que se impugnan fueron publicados en la Plataforma de Contratación

del Sector Público el 25 de mayo de 2022, una vez rectificados, y el recurso fue

presentado en el registro electrónico del órgano d e contratación el 10 de j unio de 2022.

Quinto. Admitido el recurso, procede entrar ahora a considerar los motivos del recurso

que se articulan en tres motivos que se analizarán por separado:

a) Infracción del artículo 130 de la LCSP, en relación con los principios de libre

concurrencia, igualdad y no discriminación señalados en el artículo 1.1 de la citada Ley.

b) Extralimitación de los pliegos al obligar a la entidad adjudicataria a asumir el coste del

despido de los trabajadores con derecho a subrogación que no puedan ser adscritos a la

prestación del servicio.

c) Empleo de una fórmula de valoración del precio que contribuye a desvirtuar el peso

asignado a los criterios de adjudicación de naturaleza objetiva.

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Sexto. Comenzando por el primer motivo, se queja la recurrente de la indeterminación

total sobre el número y categoría del personal que haya de ser objeto de subrogación.

Explica que actualmente existen dos contratos de concesión, los denominados CVA 002

y CVA 090 y que en la concesión que ahora se licita, la denominada, CVA 214, integra

sólo parcialmente a los dos contratos en vigor. En concreto, manifiesta que la cláusula

12.3 del PPT, respecto a los medios humanos y requisitos de carácter laboral, exige para

la organización del servicio y su imputación a costes las siguientes necesidades de

personal:

?? 1 Responsable de la ejecución del contrato (coordinador técnico), con

dedicación parcial, imputado dentro del concepto gastos generales.

? 1 Inspector, revisor del Servicio, con funciones de c ontrol de c alidad y apoyo al

responsable, con dedicación parcial, imputados dentro del concepto gastos

generales.

? Mínimo de 22 conductores con l a dedicación necesaria para el cumplimiento de

las expediciones del proyecto, imputados como coste directo.

El personal de mecánica, dedicado a las funciones del mantenimiento de la flota

de vehículos, se consideran imputadas en el concepto de Reparaciones y

Mantenimiento, y podrá ser propio o mediante servicio concertado. Y, además, la

empresa puede contar con personal complementario o de apoyo, cuya

consideración queda incluida dentro d el concepto de Gastos Generales.

El contratista deberá ofrecerse a contratar al personal de conducción que en el

momento en que asuma la prestación realice el servicio, salvo renuncia de dicho

personal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.2 d e la LOTT, y en su

caso, también al resto de personal adscrito a la concesión saliente, en los

términos previstos en la legislación laboral que resulte d e aplicación?.

Aclara la recurrente al respecto que el único coste directo de personal que se contempla

en el PPT o proyecto, en su cláusula 8.3.1 es el relativo a los conductores (mínimo de

22), con un coste medio anual por empleado de 30.478,15 ? y una jornada anual de

1.750 horas, a la que se imputa un incremento del 10 % en concepto de horas no

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comerciales, resultando un coste total, según el pliego, por todos los conductores de

659.430,31 ?.

Sin embargo, pese a lo anteriormente manifestado la recurrente critica que en la relación

de personal subrogable que ha facilitado el actual adjudicatario de la concesión CVA-002,

al amparo d e lo exigido e n el artículo 130 LCSP y que figura como A nexo XII del PCAP,

existen los siguientes listados de personal al que, según refiere la Administración, ?puede

afectar la subrogación por aplicación del Título IV del Acuerdo Marco Estatal?.

Así, consta un primer listado, denominado de ?personal adscrito a la concesión saliente?

en el que figuran un total de 4 conductores-perceptores adscritos a la concesión saliente

CVA-002 y un total de 22 conductores-perceptores adscritos a la concesión saliente CVA­

090.

Seguidamente, en dicho Anexo XII y bajo la rúbrica ?relación de resto de personal al que,

en su caso, puede afectar la subrogación por aplicación del título IV del Acuerdo M arco

Estatal? figura un segundo listado en el que se integran, nada menos que un total de 74

trabajadores adicionales a los 26 antes referidos (esto es 58 conductores perceptores

adicionales, 6 taquilleros y 10 trabajadores de estructura con perfil profesional técnico y/o

de gestión). En dicho Anexo XII se refiere, además, textualmente, que:

?La empresa prestadora del servicio de la concesión CVA 090 -quien facilita un

listado de personal adicional de 73 trabajadores- indica que no existe una

adscripción de conductores a una línea o ruta sino al conjunto de la concesión

siendo la prestación de servicios dentro de la misma rotativa y afectando a una o

varias líneas según la configuración del servicio planificada?.

Con todo lo manifestado, concluye la recurrente que es imposible conocer de antemano,

siquiera de manera aproximada, el impacto a nivel de coste salarial que debe tomarse en

consideración para calcular los costes y formular la oferta, por lo que entiende que la

información laboral suministrada está absolutamente sobredimensionada con respecto a

las exigencias que impone el PPT de aplicación al respecto y, por tanto, no cumple las

exigencias del artículo 130 LCSP, quebrando, además, el principio de igualdad, pues

según la recurrente, ello favorece a la concesionaria saliente que es la que conoce los

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costes reales de la ejecución del contrato y podría efectuar una oferta más competitiva

que el resto.

A lo anteriormente manifestado añade la recurrente que se incumple el artículo 73.2 de la

Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestre (en adelante,

LOTT) que establece que los pliegos de condiciones que hayan de regir los contratos,

deben incluirse, entre otros extremos:

?g) La dotación mínima del personal que el contratista deberá adscribir a la

prestación del servicio. Previsión que, en efecto contempla la cláusula 12.3 del

PPT, esto es, un total de 22 c onductores, 1 responsable del contrato y 1 Inspector.

h) Cuando se trate de un servicio que ya venía prestándose, los empleados del

anterior contratista en cuya relación laboral deberá subrogarse el adjudicatario

para cubrir la dotación mínima señalada en el apartado anterior; previsión ésta

que, como hemos señalado, no se cumple adecuadamente al haberse facilitado la

información d e t odo el personal adscrito a las concesiones salientes, sin

identificación expresa del personal adscrito a los servicios y/o expediciones que se

integran en la nueva concesión?.

En esta misma línea, el artículo 75.4 de la LOTT establece que:

?4. Sin perjuicio de la legislación laboral que resulte de aplicación al efecto,

cuando un procedimiento tenga por objeto la adjudicación de un nuevo contrato

para la gestión de un servicio preexistente, el pliego de condiciones deberá

imponer al nuevo adjudicatario la obligación de subrogarse en la relación laboral

con el personal empleado por el anterior contratista en dicha prestación, en los

términos señalados en los apartados g) y h) del artículo 73.2.

En este supuesto, el órgano de contratación deberá facilitar a los licitadores, en el

propio pliego o en l a documentación complementaria, la i nformación sobre las

condiciones de los contratos del personal al que afecte la subrogación que resulte

necesaria para permitir la evaluación de los costes laborales que implicará tal

medida. A estos efectos, la empresa que viniese prestando el servicio y tenga la

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condición de empleadora del personal afectado estará obligada a proporcionar la

referida información al órgano de contratación, a requerimiento de éste.

Tal información se suministrará teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley

Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter

Personal.

A los efectos señalados en este punto, no podrá tenerse en cuenta otro personal

que el expresamente adscrito a la prestación del servicio en el contrato de gestión

del servicio público de que se trate, para cuya determinación se debieron tomar

como base el que inicialmente se incluía en el correspondiente pliego de

condiciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.2.

El nuevo contratista no responderá de los derechos salariales devengados con

anterioridad a la asunción efectiva de los servicios, ni de las deudas a la

Seguridad Social, fiscales o cualesquiera otras que hubiere contraído el

empresario anterior?.

El órgano de contratación, por su parte, en el informe s obre el recurso expone que

asumiendo lo que ordena la LOTT, en sus artículos 73.2 y 75.4, a los que añade lo

dispuesto en el artículo 72 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de s eptiembre, por el que

se aprueba el Reglamento de la LOTT, que incide y desarrolla los preceptos citados de la

mencionada Ley, poniéndolos en relación con el artículo 130 LCSP y lo que la doctrina ha

manifestado al respecto, concluye:

?la labor del órgano de contratación es meramente la de recopilación y

transmisión de la información facilitada por el actual prestador del servicio a

los licitadores. No siendo objeto del citado anexo hacer una recopilación de

determinaciones legales recogidas en la normativa laboral y los convenios

colectivos de aplicación, ni un análisis de la información facilitada por el

concesionario saliente.

El concesionario saliente es, por tanto, el que asume la responsabilidad sobre la

información que ha facilitado para su inclusión en el pliego, así como tiene la

obligación de acreditarla documentalmente ante el concesionario entrante en los

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cinco días siguientes a la adjudicación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del

Acuerdo marco estatal sobre materias de transporte de viajeros por carreteras,

mediante vehículos de tracción mecánica de más de nueve plazas, incluido el

conductor?.

Expuestas las posiciones de las partes, hemos de dar la razón al órgano de contratación

porque está en consonancia con nuestra reiterada doctrina acerca del cumplimiento del

artículo 130 LCSP y de las obligaciones que se generan para el órgano de contratación.

Ejemplo de ello, entre otras, es la reciente resolución 961/2022 de 28 d e julio, en la que

dijimos:

?(..)

Séptimo. Respecto al otro argumento esgrimido en el Recurso nº 797/2022 ?consistente

en la aplicación del Convenio, a juicio del Sindicato actor, indebido para el personal a

subrogar?, hay que atender a lo dispuesto en el artículo 130 de la LCSP, relativo a la

información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo, que establece:

?1. Cuando una norma legal un convenio colectivo o un acuerdo de negociación

colectiva de eficacia general, imponga al adjudicatario la obligación de subrogarse

como empleador en determinadas relaciones laborales, los servicios dependientes

del órgano de contratación deberán facilitar a los licitadores, en el propio pliego, la

información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que

afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir una exacta evaluación

de los costes laborales que implicará tal medida, debiendo hacer constar

igualmente que tal información se facilita en cumplimiento de lo previsto en el

presente artículo.

A estos efectos, la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del

contrato a adjudicar y que tenga la condición de empleadora de los trabajadores

afectados estará obligada a proporcionar la referida información al órgano de

contratación, a requerimiento de este. Como parte de esta información en todo

caso se deberán aportar los listados del personal objeto de subrogación,

indicándose: el convenio colectivo de aplicación y los detalles de categoría, tipo de

contrato, jornada, fecha de antigüedad, vencimiento del contrato, salario bruto

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anual de cada trabajador, así como todos los pactos en vigor aplicables a los

trabajadores a los que afecte la subrogación. La Administración comunicará al

nuevo empresario la información que le hubiere sido facilitada por el anterior

contratista.

2. Lo dispuesto en este artículo respecto de la subrogación de trabajadores

resultará igualmente de aplicación a los socios trabajadores de las cooperativas

cuando estos estuvieran adscritos al servicio o actividad objeto de la s ubrogación.

(?)

4. El pliego de cláusulas administrativas particulares contemplará n ecesariamente

la imposición de penalidades al contratista dentro de los límites establecidos en el

artículo 192 para el supuesto de i ncumplimiento por el mismo de l a obligación

prevista en este artículo.

5. En el caso de que una vez producida la subrogación los costes laborales fueran

superiores a los que se desprendieran de la información facilitada por el antiguo

contratista al órgano de contratación, el contratista tendrá acción directa contra el

antiguo contratista.

6. Asimismo, y sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo establecido en el

artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,

aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, el pliego de

cláusulas administrativas particulares siempre contemplará la obligación del

contratista de responder de los salarios impagados a los trabajadores afectados

por subrogación, así como de las cotizaciones a la Seguridad social devengadas,

aún en el supuesto de que se resuelva el contrato y aquellos sean subrogados por

el nuevo contratista, sin que en ningún caso dicha obligación corresponda a este

último. En este caso, la Administración, una vez acreditada la falta de pago d e los

citados salarios, procederá a la retención de las cantidades debidas al contratista

para garantizar el pago de los citados salarios, y a la no devolución de la garantía

definitiva en t anto no se acredite el abono de éstos.?

Este Tribunal ya se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la finalidad perseguida

por el citado precepto. Así, su Resolución nº 353/2020, de 5 de marzo, analiza esa

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obligación de suministrar información sobre el personal a subrogar en los términos

siguientes:

?Señalado esto, entraremos en el análisis de las obligaciones impuestas a los

poderes adjudicadores en el artículo 130 de l a LCSP.

Partiendo, como se ha dicho y hemos repetido innumerables veces, que la

obligación de subrogar a los trabajadores, cuando se produce una sucesión entre

contratistas en la prestación de un servicio, se impone en los convenios colectivos

aplicables no al contratante sino a los empresarios y trabajadores que negociaron

y concluyeron el convenio, siendo aquella obligación y su cumplimiento ajenos al

contrato público, la LCSP atribuye al órgano de contratación el deber de informar

en el pliego sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que

afecte la subrogación, que resulten necesarias para permitir una exacta

evaluación de los costes laborales que implicará tal medida, a fin de que los

licitadores puedan formular correctamente su oferta.

El artículo 130.1 LCSP determina el contenido mínimo y, por ende, obligatorio de

dicha información, así ha de contener los listados del personal objeto de

subrogación, con referencia al convenio colectivo de aplicación, los detalles de

categoría, tipo de contrato, jornada, fecha de antigüedad, vencimiento del

contrato, salario bruto anual de cada trabajador, así como todos los pactos en

vigor aplicables a los trabajadores a los que afecte la subrogación.

La norma impone dicho contenido obligatorio tanto al órgano de contratación que

ha de confeccionar los pliegos como a la empresa contratista que viene prestando

el servicio, pues aquella tiene la obligación de facilitar la información al órgano de

contratación, deber que el apartado 4 del artículo 130 LCSP refuerza con la

exigencia de consignar en el pliego la imposición de penalidades al contratista

para el caso de su incumplimiento.

Hay, por tanto, una ligazón perfecta entre la información que suministra el

contratista que presta el servicio al órgano de contratación y la que éste ha de

reflejar en los pliegos, y ello porque la LCSP parte de la separación radical entre

las obligaciones laborales de los contratistas para con sus trabajadores y el

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contrato administrativo, por lo que el órgano de contratación, que es ajeno a la

relación laboral, no tiene obligación de conocer sus pormenores y, por tanto,

tampoco de comprobar que los datos que se le dan por el contratista son ciertos.

Así el deber de información se configura como una obligación puramente formal,

en que el órgano de contratación actúa como un mero nuntius o intermediario en

el suministro de los datos que la conforman, entre el contratista que presta el

servicio y los licitadores que concurren al futuro contrato.

Ello se manifiesta en la responsabilidad por la falta de certeza en la información

suministrada, que no recae en el órgano de contratación sino, conforme señalan

los apartados 5 y 6 del artículo 130 de la LCSP, sobre el antiguo contratista, frente

al que el nuevo contratista tendrá acción directa si los costes laborales fueran

superiores a los que se desprendían de aquella información, como tampoco recae

responsabilidad alguna sobre el poder adjudicador contratante p or el

incumplimiento de las obligaciones laborales del contratista para con los

trabajadores subrogados, pues al que le incumbe responder de los salarios

impagados a dichos trabajadores y de las cotizaciones a la Seguridad Social

devengadas es al antiguo contratista, sin que tampoco el nuevo contratista, en

ningún caso, asuma dichas obligaciones por el mero hecho de la subrogación,

como expresamente dispone el precepto de l a LCSP.

Añade a aquella obligación formal el artículo 130.4 y 6 de la LCSP dos de carácter

formal y otra de carácter material.

Así el pliego de cláusulas administrativas particulares ha de contemplar

necesariamente la imposición de penalidades al contratista dentro de los límites

establecidos en el artículo 192 de la LCSP para el supuesto de incumplimiento por

él de la obligación de suministrar información prevista en el artículo 134.1 LCSP,

al igual que ha de reflejar expresamente la obligación del contratista durante la

vida del contrato de responder de los salarios impagados a los trabajadores

afectados por la subrogación, así como de las cotizaciones a la Seguridad Social

devengadas, deudas de las que, como dijimos, no responde la entidad contratante

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ni el nuevo contratista, pues son ajenas a la nueva relación contractual que para la

prestación del servicio se constituya.(?).

En cuanto a la obligación de carácter material -que la LCSP no exige que se

recoja expresamente en el pliego para que sea de imperativa observancia-, se

impone al órgano de contratación que una vez acreditada la falta de pago de los

salarios de los trabajadores subrogados durante la ejecución del contrato, se

proceda a la retención de las cantidades debidas al contratista para garantizar el

pago de los citados salarios, y a la no devolución de la garantía definitiva en tanto

no se acredite su abono.

Partiendo de lo dicho, la obligación formal de recabar del antiguo contratista

información sobre las condiciones de subrogación de los trabajadores y de

facilitarla una vez obtenida a los licitadores, acaba ahí.

No le es exigible al órgano de contratación verificar o contrastar la información

recibida, ni responder de s u c erteza o suficiencia. Tampoco está o bligado el poder

adjudicador a recabar más información del contratista ?ni a facilitársela a los

licitadores- que la que impone el artículo 130.1 de la LCSP, sin perjuicio de que el

precepto no impide -por ello lo hace con carácter facultativo no imperativo-, que el

órgano de contratación pueda recabar y facilitar más información sobre las

condiciones de los contratos de trabajo si de las circunstancias concurrentes se

desprende como necesaria para permitir una exacta evaluación de los costes

laborales en la ejecución del contrato que se está licitando?

La obligación de información prevista en el apartado 1 del artículo 130 de la LCSP

ha sido cumplida más que con creces por el órgano de contratación, pues éste ha

recabado del contratista anterior los listados del personal objeto de s ubrogación,

con indicación del convenio colectivo de aplicación y los detalles de categoría, tipo

de contrato, jornada, fecha de antigüedad, vencimiento del contrato, salario bruto

anual de cada trabajador, así como todos los pactos en vigor aplicables a los

trabajadores a los que afecte la subrogación, información que, una vez remitida

por el contratista ha sido puesta a disposición de los licitadores, sin que el ente

contratante este obligado, como dijimos, a verificar la certeza de los datos

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suministrados por la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del

contrato a adjudicar, ni tampoco lo esté a requerir o suministrar más datos sin

perjuicio de que, si lo estima necesario para permitir una exacta evaluación de los

costes laborales, pueda hacerlo con carácter facultativo y en modo alguno

imperativo.

Además, contrariamente a lo que afirma la recurrente, queda constatada la

solicitud de información adicional y la puesta a disposición de aquella a los

licitadores en lo que a las deudas por salarios pendientes y cuotas de S eguridad

social se refiere, a pesar de no ser imperativo ni la solicitud de información ni su

suministro.?

En el presente caso, los cuadros del anexo del PPT contienen listado de todos los

trabajadores subrogables, con su categoría, salario bruto, descripción del contrato

de trabajo y su código, convenio al que están afectos, antigüedad, jornada, salario

bruto y pactos en v igor.

Cumplida la referida obligación de información, ningún vicio de ilegalidad puede

imputarse a los pliegos recurridos, pudiendo todos los interesados formular sus

ofertas con pleno conocimiento de los costes laborales, pues es éste y no otro es

el propósito del artículo 130 de la LCSP. Y, ni mucho m enos, su alcance puede

ser el de determinar el Convenio aplicable al personal subrogable o al que el

adjudicatario pueda contratar en el futuro?.

Pues bien, como se reseña en el apartado 4 del proyecto aprobado por la Administración

relativo al ?ámbito funcional de prestación?:

?4 ÁMBITO FUNCIONAL DE PRESTACIÓN

El contrato de SPTV por carretera, CV-214 TORREVIEJA-ALACANT transcurre

en su integridad por la provincia de Alacant, en las comarcas de La Vega Baja, El

Baix Vinalopó y L´Alacantí.

El área funcional de La Vega Baja, además de ejercer su rol de interconexión

entre las áreas urbanas de Alacant-Elx y Murcia-Cartagena, es un territorio que en

los últimos años ha revertido su tendencia emigratoria hacia dinámicas de

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asentamiento poblacional, gracias al desarrollo d e la a ctividad ec onómica en

sectores como el turismo y la agricultura.

Se trata de un espacio denso y conurbado, que conforma un continuo urbano

entre las diferentes realidades municipales que lo integran. Particularmente

relevantes son los ejes funcionales siguientes: Redován-Callosa de Segura ? Cox

? Granja de Rocamora; Algorfa ? Almoradí ?Dolores - Catral; Orihuela-Albatera;

Guardamar-San Fulgencio; Guardamar-Torrevieja-Orihuela costa-Pilar de la

Horadada?.

Y partiendo d e ese ám bito funcional, se diseña un m odelo c oncesional dirigido al fomento

de la utilización del transporte público (en este caso el autobús) frente al vehículo

particular, con las finalidades que se explican en el pliego de prescripciones técnicas

particulares (en adelante, PPT) y en l a m emoria justificativa del contrato. Y así se

establecen hasta 8 líneas de transportes e itinerarios, distancias, paradas, calendarios y

expediciones que se describen en el proyecto, con sus correspondientes tráficos

autorizados y matriz de distancias tarifarias.

Teniendo en cuenta las circunstancias anteriormente reflejadas, el órgano de contratación

ha establecido una estructura de costes del servicio, entre los que está el coste del

personal de conducción reseñado en el apartado 8.3.1 del PPT y que antes

transcribimos. Si observamos el apartado 8.3.9, del proyecto relativo al ?resumen de

costes y costes unitarios?, comprobamos, además, que se desglosa en los siguientes

capítulos: como costes directos figuran el personal de conducción, amortización,

financiación, seguros, combustibles y lubricantes, neumáticos y reparaciones y

mantenimientos, a los que se añaden los gastos generales y el beneficio industrial,

estando debidamente especificados en sus respectivos costes por año en euros,

euros/km y porcentajes de distribución en el total, correspondiendo al personal de

conducción un coste del 32,36 %.

Y en cuanto a los medios humanos y requisitos de carácter laboral imputados como coste

directo, se establecen un mínimo de 22 conductores, con la dedicación necesaria para el

cumplimiento de l as expediciones del proyecto (cláusula 12.3 PPT), por un importe total

de 659.430,31 ?.

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A estas premisas deben atenerse los licitadores, por lo que los posibles ?excesos? de

personal a subrogar deberán ventilarse y decidirse, en su momento, entre el

concesionario o concesionarios salientes y el adjudicatario del contrato o, en su caso,

ante la jurisdicción laboral, por lo que estas cuestiones exceden del ámbito competencial

del órgano de contratación. La obligación de éste, de acuerdo con nuestra doctrina antes

expuesta, empieza con la exigencia al actual adjudicatario de la posible relación de

personal que estima a subrogar, que deberá contener la información que señala el

artículo 130 LCSP (el convenio colectivo de aplicación y los detalles de categoría, tipo de

contrato, jornada, fecha de antigüedad, vencimiento del contrato, salario bruto anual de

cada trabajador, así como todos los pactos en vigor aplicables a los trabajadores a los

que afecte la subrogación) y la posterior difusión de la información recibida a los posibles

licitadores a través de su publicación junto al pliego, sin que sea la función del órgano la

de la comprobación fiscalizadora de la información facilitada por el adjudicatario y menos

aún su verificación de su adecuación a la legislación laboral de los datos facilitados y de

las relaciones entre los trabajadores y la empresa.

Por tanto, comprobado por este Tribunal que el órgano de contratación ha facilitado la

información prevista en el artículo 130 LCSP en el pliego de la licitación, a través de su

anexo XII, se considera cumplida la obligación impuesta en el citado precepto y por tanto,

se desestima este motivo del recurso.

Octavo. En cuanto al segundo motivo del recurso, en el que denuncia la recurrente la

obligación que impone el pliego de asumir la indemnización que proceda de los

trabajadores que no resulten afectados por la configuración de los nuevos servicios, se

constata que efectivamente, así viene exigido en la cláusula 31.8 del PCAP, en los

siguientes términos:

?31.- OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA

31.1. Son obligaciones del contratista las siguientes:

(..)

8ª Adscribir a la prestación del servicio la dotación mínima del personal que

determine el PSP, debiendo subrogarse en las relaciones laborales del personal

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empleado por el anterior contratista que estuviera adscrito a la concesión o

concesiones a las que sustituya la nueva concesión, en los términos señalados en

los apartados g) y h) del artículo 73.2.LOTT, así como en las relaciones laborales

de cualquier otro personal cuando así lo impongan las normas laborales o en el

convenio colectivo de aplicación.

Si hubiese trabajadores que no puedan quedar afectados por la subrogación a

consecuencia de la nueva configuración de los servicios, la empresa adjudicataria

del nuevo contrato asume la indemnización con arreglo a lo dispuesto en la

normativa laboral de aplicación?. (el subrayado es nuestro).

El órgano de contratación en su informe sobre el recurso matiza que ?la determinación del

personal que deba subrogarse, de los contratos que deban resolverse ? con sus

correspondientes indemnizaciones-, y en definitiva, la concreción de si es el

concesionario saliente o el entrante quien deba asumir tales obligaciones, deberá ser

resuelta conforme a lo que dispone la normativa laboral de aplicación, así como los

convenios reguladores del sector que asimismo les sean de aplicación. En consonancia

por tanto con la Sentencia alegada por la recurrente, del Tribunal Supremo de 18 de junio

de 2019, Sala de lo Contencioso-Administrativo, conforme a la cual las obligaciones

existentes en las materias enumeradas son las impuestas por la normativa laboral, y en

caso de conflicto, son competencia de los órganos de la jurisdicción social?.

No obstante, el tenor literal de la cláusula es el que es y entra en contradicción, además,

con lo que después ha manifestado el órgano de contratación en el transcrito informe, en

el que admite que le pueda corresponder el pago de la indemnización al concesionario

saliente o al entrante, remitiéndose para ello a la jurisdicción laboral.

En este punto, debemos darle la razón a la recurrente, pues esa obligación impuesta en

los pliegos excede del ámbito competencial del órgano de contratación. Así lo tiene dicho

el Tribunal Supremo, en sentencias como la nº 847/2019, de 18 de junio de 2019

(rec.casac.702/2016):

?Antes de entrar en el análisis concreto de cada uno de los motivos de casación,

conviene destacar que este Tribunal Supremo ha reiterado que "la obligación o no

de subrogar a los trabajadores vendrá o no impuesta por las disposiciones legales

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o con eficacia normativa, tal es el caso de los convenios colectivos, en cada caso

aplicables, y no por el propio Pliego, que en ningún caso puede por sí imponer esa

medida por tener un contenido estrictamente laboral". También tiene declarado

este Tribunal que la cláusula d e subrogación empresarial excede del ámbito

subjetivo propio de l os pliegos -Administración contratante y adjudicatario-, en la

medida en que dicha cláusula supondría establecer en un contrato administrativo

estipulaciones que afectan a terceros ajenos al vínculo contractual, como son los

trabajadores de la anterior empresa adjudicataria. Desde un punto de vista

objetivo, dicha cláusula impondría al contratista obligaciones que tienen un

contenido netamente laboral (la subrogación en los derechos y obligaciones del

anterior contratista respecto al personal que esté destinado a la prestación del

servicio) y que forman parte del status del trabajador, de c uyo cumplimiento o

incumplimiento no corresponde conocer ni a la Administración contratante ni a la

jurisdicción contencioso-administrativa, sino a los órganos de la jurisdicción

social". La subrogación no puede constituir una de las obligaciones que se

imponen en el pliego de cláusulas administrativas particulares del adjudicatario del

contrato. De este modo, solo cuando la subrogación venga impuesta por ley por

convenio colectivo, podrán los pliegos recoger tal exigencia.

Mantiene así esta Sala en Sentencia de 8 de junio de 2016 (Recurso 1602/2015 ),

la doctrina que ya se acogió en la anterior de 16 de marzo de 2015 (Recurso

1009/2014) que también declaró que "la circunstancia de que en determinados

supuestos sea una obligación legal mantener o absorber a los trabajadores del

anterior concesionario no permite que en un pliego contractual se establezca

dicha subrogación como obligación en todo caso y con las consecuencias que ello

conlleva".

El principal argumento empleado por la Jurisprudencia contencioso-administrativa

para rechazar la posibilidad de que los pliegos de contratación impongan la

subrogación es sin duda, el que parte de considerar que dicha obligación solo

puede derivar de la aplicación del régimen jurídico de la sucesión de empresa

previsto en el art. 44 ET -en aquellos casos en que el cambio de contratista va

acompañado de l a transmisión de una entidad económica entendida en los

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términos previstos en dicho precepto-, en otra norma legal o, si estos preceptos no

resultan aplicables, cuando la subrogación esté prevista en el Convenio colectivo

que resulte aplicable. No cabe, para los órganos administrativos encargados de

interpretar y controlar la legalidad de los Pliegos de condiciones, que estos

incorporen cláusulas subrogatorias fuera de estos supuestos. La razón para llegar

a esta conclusión es que una cláusula de estas características "excede del ámbito

subjetivo propio de los pliegos, -Administración contratante y adjudicatario-, en la

medida en que dicha cláusula supondría establecer en un contrato administrativo

estipulaciones que afectan a terceros ajenos al vínculo contractual, como son los

trabajadores de la anterior empresa adjudicataria. Desde un punto de vista

objetivo, dicha cláusula impondría al contratista obligaciones que tienen un

"contenido netamente laboral" (la subrogación en los derechos y obligaciones del

anterior contratista respecto al personal de éste destinado a la prestación del

servicio) y "que forman parte del status de trabajador", de cuyo cumplimiento o

incumplimiento no corresponde conocer ni a la Administración contratante ni a la

jurisdicción contencioso-administrativa, sino a los órganos de la jurisdicción

social?.

En sintonía con lo manifestado por el Alto Tribunal, nuestra doctrina va, lógicamente, en

la misma dirección y así lo hemos expuesto en varias de nuestras resoluciones, entre

otras, en la nº 680/2020, de 11 d e junio de 2 020:

?Séptimo. Sobre la cuestión planteada en el recurso, la nueva LCSP ha trazado un

importante punto de inflexión, en lo tocante a las fuentes ordenadoras de la

obligación de la subrogación, de tal suerte que no pueden venir impuestas en l os

pliegos, sino en las fuentes propias de las relaciones laborales.

(..)

La obligación de subrogarse en las relaciones jurídico-laborales del citado

personal deriva de la normativa laboral (generalmente del convenio colectivo

sectorial correspondiente) por lo que atañe de forma exclusiva a los trabajadores y

a la empresa, futura adjudicataria, resultando totalmente ajena a ella el Órgano de

Contratación.

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(..)

Como dijimos antes, en el ámbito que ahora nos compete, como es el

administrativo, tanto los Órganos jurisdiccionales, como los diferentes Órganos

consultivos en materia de contratación pública, vienen coincidiendo en admitir que

la cuestión relativa a la subrogación de los trabajadores es un tema estrictamente

laboral, en el que no pueden entrar. Por lo tanto, no corresponde a este Tribunal

determinar si el personal de mantenimiento integral de edificios debe ser objeto de

subrogación en el nuevo contrato que se va a celebrar, sino que nuestro

pronunciamiento debe limitarse al análisis de si, a la vista de la información

publicada en los pliegos, el poder adjudicador, la CRTVE ha cumplido con las

exigencias previstas en el artículo 130 de la LCSP.

Centrado pues el debate y pese a que la CRTVE considera que está obligada a

contemplar la subrogación por así imponerlo determinados pronunciamientos

judiciales, hemos de matizar que tal fuente de imposición de la subrogación no es

de las contempladas en el reiterado artículo 130 de la LCSP.

(..)

El cambio normativo entre un texto y otro es evidente. Ya no es el contrato el que

puede imponer la obligación de subrogación, sino que la obligación ha de venir

previamente impuesta al posible adjudicatario bien por una norma legal, bien por

un convenio colectivo sectorial que obligue a los empresarios del sector de

actividad correspondiente, bien por un acuerdo de negociación colectiva de

eficacia general, lo que determina que el PCAP solo puede dar información en los

PCAP de esa obligación impuesta por las normas citadas, legales o

convencionales, y el Órgano de Contratación ha de limitarse a informar de ello en

el PCAP, no a imponer ninguna obligación no preexistente?.

Por lo expuesto, el recurso ha de ser estimado con respecto a este motivo, lo que

provoca la anulación del apartado 8, de la cláusula 38 del PCAP, con la consiguiente

retroacción del procedimiento al momento anterior a la aprobación de dicho pliego.

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Noveno. Por último, alega la recurrente que en la fórmula empleada para la valoración de

la oferta económica (precio o tarifa kilométrica ofertada), no se valoran de modo

proporcional los esfuerzos realizados por los licitadores para proponer una tarifa más

reducida en el servicio de transporte público regular, poniendo al efecto varios ejemplos

prácticos, así como tampoco se valora en la fórmula aplicable, de forma proporcional, la

asunción de un mayor kilometraje adicional.

El órgano de contratación se defiende, alegando, de un lado, que las fórmulas que se

critican son las que vienen siendo empleadas por la Consejería para valorar las ofertas

económicas de distintas licitaciones, y de otro, que:

?(..) permite la asignación de todas las puntuaciones entre 0 y la puntuación

máxima, considerando que es equilibrada para ponderar todas las hipótesis de

ofertas económicas. Así se refleja en el informe de criterios de solvencia y

selección obrante en el expediente:

?4.2.B) CRITERIOS RELACIONADOS CON EL COSTE.

Los criterios de coste utilizados se refieren a la tarifa kilométrica del servicio y a

las expediciones adicionales ofertadas por las empresas licitadoras, según lo

dispuesto en el artículo 77 del ROTT.

? ? CRITERIO POR TARIFA KILOMÉTRICA

Se valora la baja de la tarifa kilométrica ofertada respecto de la contenida en la

licitación ? tarifa k ilométrica de equilibrio del PSP que es objeto del contrato-.

La selección de l a fórmula de v aloración que responde a un c uadrante d e una

elipse, parte de un doble objetivo:

? ? Por un l ado, la fórmula permite la asignación de todas las puntuaciones

posibles (de 0 a 40 puntos). Se asignan 0 puntos a las ofertas que no presentan

baja respecto del presupuesto de licitación, y se alcanza la puntuación máxima del

criterio para la oferta más económica, -descartados los valores anormalmente

bajos insuficientemente justificados-.

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? ? Por otra parte, la naturaleza de la curva seleccionada modeliza

adecuadamente la mayor puntuación a ofertas más económicas, preservando al

mismo tiempo la calidad en la prestación, en consonancia con el espíritu de la

LCSP que apuesta por la calidad en la contratación.

Los mismos razonamientos los expresa el órgano de contratación con respecto a la

fórmula de v aloración de las expediciones anuales:

?La selección de la fórmula de valoración, que responde a un cuadrante de una

elipse, es análoga a la del criterio tarifa kilométrica, y parte de un doble objetivo:

? ? Por un l ado, la fórmula permite la asignación de todas las puntuaciones

posibles (de 0 a 10 puntos). Se asignan 0 puntos a las ofertas que no presentan

expediciones anuales adicionales respecto a las expediciones mínimas

establecidas en el PSP y se alcanza la puntuación máxima del criterio para la

oferta que presente mayor número de expediciones anuales adicionales, ­

descartados los valores anormalmente altos insuficientemente justificados-.

? ? Por otra parte, la naturaleza de la curva seleccionada modeliza

adecuadamente la mayor puntuación para las ofertas con mayor número de

expediciones anuales adicionales, preservando al mismo tiempo la calidad en la

prestación, en consonancia con el espíritu de la LCSP que apuesta por la calidad

en la contratación.

(..)

De este modo, este órgano de contratación considera que las fórmulas son

conformes, contrariamente a lo que aduce la recurrente, con lo establecido por la

LCSP, particularmente en su artículo 146, y por la Comisión Nacional de la

Competencia, en su "Guía sobre Contratación Pública y Competencia" puesto

que, tal como se ha ex puesto, la puntuación atribuida a la tarifa de las distintas

ofertas es proporcional a la reducción de la misma que permite cada una de ellas,

no desvirtuando el impacto de este parámetro a la hora de decidir la adjudicación

del contrato. Esto mismo sucede con la fórmula y las puntuaciones atribuidas

respecto a las expediciones adicionales?.

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No advertimos, en consonancia con lo manifestado por el órgano de contratación, el

reproche que se hace a las fórmulas empleadas en el PCAP, pero, en todo caso, el

análisis de la cuestión controvertida debe partir del criterio sentado por este Tribunal

respecto de las fórmulas matemáticas para la valoración de las ofertas económicas,

disponiendo de un amplio conjunto de resoluciones referidas tanto al anterior TRLCSP,

como a la vigente LCSP, entre las que se destacan las resoluciones 1051/2018,

542/2015, 681/2016, 1064/2016, 208/2017, 230/2018 y 237/2018. Así, la resolución

260/2019, de 1 5 de marzo de 2019, menciona y sintetiza estos criterios del Tribunal:

?...... Sobre los parámetros a los que debe ajustarse el órgano de contratación al

establecer la fórmula para evaluar las proposiciones económicas dijimos en

nuestra Resolución 906/2014 que ?lo único que impone en este sentido el

TRLCSP es que se concrete en el Pliego la fórmula elegida, que esta atribuya una

puntuación superior a la oferta más barata y menor a la más cara y que se guarde

la adecuada proporción en la atribución de puntos a las intermedias?, rechazando

en aquella ocasión asumir como propio el criterio auspiciado por el Tribunal de

Cuentas en contra de la utilización de fórmulas que distribuyeran la puntuación

según la rebaja que entrañaran respecto del tipo d e licitación. Añadimos

igualmente que ?Fuera de estos principios elementales, el órgano de contratación

cuenta con un margen de libertad para decantarse por una u otra fórmula, para

optar por una regla de absoluta proporcionalidad o, por el contrario, introducir

modulaciones en ella que no sean arbitrarias ni carentes de lógica o, en fin,

distribuir la puntuación por la baja que cada oferta realiza respecto del

presupuesto de licitación o en proporción a la oferta más económica. A fin de

cuentas, si la entidad adjudicadora puede elegir la ponderación atribuida a cada

criterio de adjudicación (cfr.: artículo 150.4 TRLCSP y Sentencia del TJCE, Sala

Sexta, 4 de diciembre de 2003 ? asunto 637/2019 11 C -448/01-), no parece

posible negarle la libertad de elegir la fórmula de distribución de los puntos.

La doctrina anterior, sustentada en los principios de control de gasto y de

eficiencia que proclamaban l os artículos 1, 22, 333.2 y DA 16ª del derogado Texto

Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (Real Decreto Legislativo

3/2011, de 14 de noviembre; en adelanta, TRLCSP), y en la regla del artículo

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150.1 TRLCSP ?in fine? (que, como el 53.1.b Directiva 2004/18/CE, establecía el

del precio más bajo cuando el único criterio de adjudicación fuera el precio), debe

entenderse, sin duda, vigente hoy, bajo la disciplina de las Directivas 2014/23/UE,

2014/24/UE y 2014/25/UE y de la LCSP.

Es verdad que la nueva normativa de contratación ha introducido cambios

respecto de la anterior, como sucede con la consideración de criterios sociales y

medioambientales en l a adjudicación (cfr.: considerandos 92, 97, 98 y 99 y

artículos 43 y 67.2 de la Directiva 2014/24/UE; apartado V de la Exposición de

Motivos y artículos 1.3 y 145.2 LCSP) o la opción preferente por el empleo de una

pluralidad de criterios de adjudicación (cfr.: considerandos 90 y 92 y artículo 67.2

de la Directiva 2014/24/UE; artículos 131.2 y 145, apartados 1 y 3, LCSP).

Sin embargo, más allá de estas novedades, lo cierto es que, en línea con la

continuidad que anuncia el considerando 89 de l a exposición de motivos de l a

Directiva 2014/24/UE, los criterios de adjudicación, ?base para hacer una

evaluación comparativa de la calidad de las ofertas? (cfr.: considerando 104 de la

exposición de motivos de la Directiva 2014/24/UE), siguen respondiendo a la idea

de identificar la oferta económicamente más ventajosa, por más que esta se

identifique hoy con el concepto de ?mejor relación calidad-precio? (cfr.:

considerandos 89 y 90 y artículo 67.2 de la Directiva 2014/24/UE; apartado II de la

Exposición de Motivos y artículos 1.3, 131.2 y 145.1 LCSP); se comprende así

que aquellos hayan de estar relacionados con el objeto del contrato, asegurar la

competencia entre los licitadores y ser formulados en términos claros, de manera

que no otorgue una libertad incondicional al órgano de contratación (cfr.:

considerandos 45, 90 y 92 y artículo 67, apartados 2, 3 y 4, de la Directiva

2014/24/UE; artículo 145, apartados 2, 5 y 6, LCSP).

Con tales ideas rectoras a la vista ?en definitiva, las mismas que iluminaban la

legislación anterior-, no es posible inferir cambio alguno en cuanto a las reglas

aplicables a las fórmulas matemáticas que se empleen par a valorar las ofertas

económicas de los licitadores. Ninguno de los preceptos de la Directiva o de la

LCSP autoriza a pensar que se han impuesto al órgano de contratación límites o

pautas adicionales a los ya expuestos, esto es, que la fórmula figure en el Pliego,

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que atribuya puntuación superior a la más barata (sin perjuicio de la aplicación de

índices de s aciedad, como admitimos en nuestra R esolución 976/2018, de 26 d e

octubre (Recurso nº 664/2018), inferior a la más cara y que la atribución de puntos

a las intermedias guarde la debida proporción.?

Por todo lo expuesto, este motivo se desestima.

Por todo l o anterior,

VISTOS los preceptos legales de aplicación,

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:

Primero. Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D. R.J.L.L., en representación

de la EMPRESA MONFORTE, S.A., contra los pliegos del procedimiento ?Concesión de

Transporte Público regular de viajeros mediante autobús CV-214 Torrevella-Alacant?, con

expediente CMAYOR/2019/01Y29/82, convocado por la Consellería de Política Territorial,

Obras Públicas y Movilidad de l a C omunidad Valenciana, acordando la anulación del

apartado 8 de la cláusula 31 del PCAP, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento

jurídico octavo de esta resolución y desestimar el resto de l os motivos.

Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con

lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer

recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de la Comunidad Valenciana en

el plazo dos meses, a contar desde el día s iguiente a la recepción d e esta notificación, de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de

julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

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