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Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 1374/2021 de 14 de octubre de 2021
Relacionados:
Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales
Fecha: 14/10/2021
Num. Resolución: 1374/2021
Cuestión
Recurso contra adjudicación en contrato de servicios,Contestacion
MINISTERIO
DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso nº 1126/2021 C.A. de la Región de Murcia 82/2021
Resolución nº 1374/2021
Sección 2ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 14 de octubre de 2021.
VISTO el recurso interpuesto por D. H.S.S., en representación de OCIOSPORT MURCIA,
S.L., contra la adjudicación de la licitación convocada por el Ayuntamiento de Cartagena
para contratar el ?Servicio de limpieza del Palacio de Deportes y del Estadio Municipal
Cartagonova.?, expediente SE2020/40; este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha
adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. En fecha 9 de enero de 2021 se publicó en la Plataforma de Contratación del
Sector Público el anuncio por el que se convoca licitación para adjudicar el contrato de
?Servicio de limpieza del Palacio de Deportes y del Estadio Municipal Cartagonova?,
expediente SE2020/40, convocado por el Ayuntamiento de Cartagena. El contrato se
califica como contrato administrativo de servicios con un valor estimado de 663.569,38
euros.
El procedimiento de contratación es un procedimiento abierto de tramitación ordinaria.
Segundo. En la cláusula 6 del P liego de Cláusulas Administrativas Particulares (en
adelante, PCAP) se señalaba que:
?Podrán tomar parte en este procedimiento de contratación las personas naturales
o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén
incursos en una prohibición de contratar, y acrediten su solvencia económica,
financiera y técnica o profesional.?
AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.
28071 - MADRID
TEL: 91.349.13.19
FAX: 91.349.14.41
Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es
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Tercero. En fecha 20 d e mayo de 2021 la Mesa de Contratación acuerda proponer al
Órgano de Contratación que adjudique el contrato a la siguiente empresa clasificada
MANTENIMIENTOS TERRESTRES, S.L., siendo la empresa recurrente la calificada en
segundo lugar.
En fecha 25 de junio de 2021 el Órgano de Contratación resuelve adjudicar el contrato a la
empresa MANTENIMIENTOS TERRESTRES, S.L., publicándose dicho acuerdo el 1 de
julio de 2021.
Cuarto. En fecha 16 de julio de 2021 OCIOSPORT MURCIA, S.L. interpone recurso
especial en materia de contratación contra la adjudicación solicitando la suspensión
cautelar del procedimiento de contratación, aportando información del Registro Mercantil
de Murcia relativa a la sociedad MANTENIMIENTOS TERRESTRES, S.L. en el que consta
la inscripción, publicada en el BORME de 11 de agosto de 2020, de mandamiento remitido
por el Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena en el que se declara su INSOLVENCIA
PROVISIONAL PARCIAL en reclamación de 6.512,89 euros provisionales.
Quinto. De acuerdo con lo previsto en el artículo 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre,
de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español
las Directivas del Parlamento Europeo y Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014 (en adelante,
la remisión del expediente, habiendo sido recibido éste acompañado del correspondiente
informe.
Sexto. En fecha 5 de agosto de 2021 la Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso
interpuesto a los restantes licitadores, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para
que, si lo estimaran oportuno, formulasen alegaciones. En fecha 12 de agosto de 2021 se
presentan alegaciones por la entidad MANTENIMIENTOS TERRESTRES, S.L.
Séptimo. Interpuesto el recurso, la Secretaría del Tribunal por delegación de este dictó
resolución de 29 de julio de 2021 acordando mantener la suspensión del expediente de
contratación producida como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 53 de la
de forma que, según lo establecido en el artículo 57.3 del texto citado, será la resolución
del recurso la que acuerde el levantamiento.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El recurso ha sido debidamente interpuesto ante este Tribunal, que es
competente para su resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la
Autónoma de la Región de Murcia sobre atribución de competencia de recursos
contractuales de fecha 13 de noviembre de 2020 (BOE de fecha 21/11/2020).
Segundo. El recurso ha sido interpuesto en plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 50.1 de la
Así, frente a la alegada extemporaneidad del órgano de contratación, debe recordarse que,
conforme al artículo 51.3 de la
?El escrito de interposición podrá presentarse en los lugares establecidos en el
artículo 16.4 de la
Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, podrá presentarse en el
registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para la resolución
del recurso?. (el subrayado es nuestro)
Por lo tanto, es la fecha de presentación del recurso ante este Tribunal (el 16 de julio de
2021) ?y no otra? la que debe tomarse como referencia, por lo que habiendo sido notificado
el acuerdo el 1 de julio, el recurso se habría interpuesto dentro del plazo.
Tercero. La legitimación se regula en el artículo 48 de la
?Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona
física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se
hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o
indirecta, por las decisiones objeto del recurso?.
En el presente caso, parece evidente la legitimación de la recurrente al haber presentado
oferta y resultar adjudicataria en caso de excluirse la oferta del primer clasificado.
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Cuarto. El recurso se ha interpuesto frente a un acto susceptible de recurso especial en
materia de contratación, conforme resulta del artículo 44 de la
Así, conforme al artículo 44 de la
?1. Serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación, los actos y
decisiones relacionados en el apartado 2 de este mismo artículo, cuando se refieran
a los siguientes contratos que pretendan concertar las Administraciones Públicas o
las restantes entidades que ostenten la condición de poderes adjudicadores:
a) Contratos de obras cuyo valor estimado sea superior a tres millones de euros, y
de suministro y servicios, que tenga un valor estimado superior a cien mil euros.
(?)
2. Podrán ser objeto del recurso las siguientes actuaciones:
(?)
c) Los acuerdos de adjudicación.?
En el presente caso se interpone el recurso contra un acuerdo de adjudicación de un
contrato de servicios con un valor estimado superior a 100.000,00 euros, por lo que debe
considerarse susceptible de recurso.
Quinto. El recurso se basa en considerar que la empresa adjudicataria incurría en la causa
de prohibición de contratar del artículo 71.1 c) de la
insolvente por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena, tal cual consta en la hoja registral
de la sociedad MANTENIMIENTOS TERRESTRES, S.L.
El órgano de contratación se limita a alegar la extemporaneidad del recurso, que ya se ha
descartado anteriormente, mientras que MANTENIMIENTOS TERRESTRES, S.L.
entiende que no resulta de aplicación dicha causa de prohibición de contratar pues:
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?a) La insolvencia es provisional (nunca ha habido un trámite posterior que la tenga
por ?definitiva?) y no hace referencia a que "el activo sea superior al pasivo"; ni
tampoco se refiere, como muchas veces ha hecho la doctrina, a situaciones de falta
de liquidez, sino que es provisional porque todavía no se conocen todos los bienes
del ejecutado.
b) La insolvencia es parcial, de hecho, es de una cantidad de 6.512,89 ?, y como
se puede comprobar, por ejemplo, el EBITDA este año ha sido de aproximadamente
30.000 ?.
c) Mi representada cuenta con una situación normal de actividad y NO se encuentra
en situación legal de liquidación, ni ha instado concurso voluntario de acreedores,
tampoco ningún acreedor ha solicitado el concurso necesario de acreedores.?
Sexto. Como punto de partida, cabe señalar que lo que es objeto de controversia no es la
solvencia económica y financiera de la entidad adjudicataria, sino si la misma incurre en
causa de prohibición de contratar, por lo que resultan irrelevantes para apreciar si concurre
dicha prohibición de contratar (sin perjuicio de lo que se expone en el siguiente
Fundamento de Derecho) las afirmaciones de la entidad adjudicataria relativas a que
cuenta con la solvencia económica y financiera necesaria y ha prestado todas las
cauciones necesarias para responder de cualquier eventualidad.
Así, el artículo 65.1 de la
contratar cuando señala que:
?Solo podrán contratar con el sector público las personas naturales o jurídicas,
españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas
en alguna prohibición de contratar, y acrediten su solvencia económica y financiera
y técnica o profesional o, en los casos en que así lo exija esta Ley, se encuentren
debidamente clasificadas.?
Es decir, no estar incurso en prohibición de contratar es una cuestión previa al propio
análisis de la solvencia económica y financiera, pues mientras ésta va referida al contrato
concreto para el que se licita (conforme al artículo 74.2 de la
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solvencia deben estar vinculados a su objeto y ser proporcionales al mismo), aquélla va
referida a una circunstancia que concurre en el eventual licitador no conectada con la
concreta licitación en la que pretende participar.
En concreto, la causa de prohibición de contratar relativa a haber sido declarado insolvente
en cualquier procedimiento venía ya reflejada en el artículo 9.4 del Decreto 923/1965, de 8
de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Contratos del Estado, en su
redacción dada por la Ley 5/1973, de 17 de marzo, habiendo llegado sin apenas cambios
hasta la vigente Ley 9/2017 (únicamente se suprimió el vocablo de ?fallido? con la reforma
al artículo 20 del
de julio).
Así, en palabras de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en su Informe 29/93,
de 16 de febrero de 1994:
?La razón de este tratamiento jurídico que se liga a la solicitud de suspensión de
pagos es el que, con carácter general, sirve de fundamento a la casi totalidad de
los supuestos del citado artículo 9, consistente en el reconocimiento a la
Administración de la posibilidad de descartar como contratistas a aquellas personas
que, por sus conductas, no son merecedoras de la confianza en que el
establecimiento de la relación contractual debe inspirarse (?)?. (el subrayado es
nuestro)
Es decir, al interpretar si una determinada circunstancia constituye una causa de
prohibición de contratar de las previstas por el legislador, no hay que centrarse en la
relación de la misma con el concreto contrato objeto de licitación, sino en si dicha
circunstancia refleja la falta de confianza para contratar con la Administración que el
legislador persigue configurar como causa de exclusión de un potencial licitador.
No obstante ser una causa de prohibición de contratar que ha venido contemplada en
nuestra legislación desde 1973, debe analizarse la misma a la luz de la Directiva
2014/24/UE, al tratarse de un contrato sujeto a regulación armonizada, señalando al efecto
su artículo 57.4 que:
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?4. Los poderes adjudicadores podrán excluir a un operador económico de la
participación en un procedimiento de contratación, por sí mismos o a petición de los
Estados miembros, en cualquiera de las siguientes situaciones:
(?)
b) si el operador económico ha quebrado o está sometido a un procedimiento de
insolvencia o liquidación, si sus activos están siendo administrados por un
liquidador o por un tribunal, si ha celebrado un convenio con sus acreedores, si sus
actividades empresariales han sido suspendidas o se encuentra en cualquier
situación análoga resultante de un procedimiento de la misma naturaleza vigente
en las disposiciones legales y reglamentarias nacionales;
(?)
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra b), los Estados miembros
podrán exigir o prever la posibilidad de que el poder adjudicador no excluya a un
operador económico que se encuentre en una de las situaciones contempladas en
dicha letra si ha comprobado que ese operador económico va a estar en
condiciones de ejecutar el contrato, teniendo en cuenta las normas y medidas
nacionales aplicables en materia de continuación de la actividad empresarial en
caso de producirse una de las situaciones contempladas en la letra b).?
Dicho precepto tiene su precedente en el artículo 45.2 de la Directiva 2004/18/CE conforme
al cual:
?2. Podrá ser excluido de la participación en el contrato todo operador económico:
a) que se encuentre en estado de quiebra, de liquidación, de cese de
actividades, de intervención judicial o de concurso de acreedores, o en cualquier
situación análoga a resultas de un procedimiento de la misma naturaleza que exista
en las normas legales y reglamentarias nacionales;
b) que sea objeto de un procedimiento de declaración de quiebra, de
liquidación, de intervención judicial, de concurso de acreedores o de cualquier otro
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procedimiento de la misma naturaleza que exista en las normas legales y
reglamentarias nacionales; (?)?.
Esta previsión y la forma de su transposición por los Estados fue objeto de análisis por la
STJUE de 28 de marzo de 2019 (asunto C-101/18) afirmando que:
?45 En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el artículo 45, apartado
2, de la Directiva 2004/18 no persigue una aplicación uniforme de las causas de
exclusión que en ella se mencionan a escala de la Unión, en la medida en que los
Estados miembros están facultados para no aplicar en absoluto dichas causas de
exclusión o bien integrarlas en la normativa nacional con un grado de rigor que
podría variar según el caso, en función de consideraciones de carácter jurídico,
económico o social que prevalezcan en el plano nacional. A este respecto, los
Estados miembros pueden moderar o hacer más flexibles los requisitos
establecidos en dicha disposición (sentencia de 14 de diciembre de 2016,
Connexxion Taxi Services, C-171/15, EU:C:2016:948, apartado 29 y jurisprudencia
citada).?
Teniendo en cuenta dicho margen de apreciación para el legislador nacional, cabe pasar a
analizar cómo ha configurado nuestra
71.1 c) de la citada norma legal:
?1. No podrán contratar con las entidades previstas en el artículo 3 de la presente
Ley con los efectos establecidos en el artículo 73, las personas en quienes concurra
alguna de las siguientes circunstancias:
(?)
c) Haber solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declaradas
insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declaradas en concurso, salvo que
en este haya adquirido eficacia un convenio o se haya iniciado un expediente de
acuerdo extrajudicial de pagos, estar sujetos a intervención judicial o haber sido
inhabilitados conforme a la
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concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del
concurso.?
En dicho precepto pueden distinguirse 5 circunstancias distintas:
1. Haber solicitado el concurso voluntario (sin necesidad de que haya sido declarado
judicialmente).
2. Haber sido declarado insolvente en cualquier procedimiento.
3. Estar declarado en concurso (exigiendo auto de declaración de concurso).
4. Estar intervenido judicialmente.
5. Estar inhabilitado por sentencia de calificación del concurso de acreedores.
La cuestión objeto de controversia sería determinar el alcance de ?haber sido declaradas
insolventes en cualquier procedimiento? y, en concreto, si la declaración de insolvencia
efectuada por un Juzgado de lo Social encaja en dicho supuesto.
La declaración de insolvencia de un Juzgado de lo Social cumple con la finalidad
perseguida por dicho precepto al establecer como causa de prohibición de contratar una
serie de circunstancias relacionadas con la insolvencia de los empresarios.
Dicha declaración de insolvencia tiene su origen en el artículo 33 del Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, cuyo apartado 6 la define al disponer que:
?6. A los efectos de este artículo se entiende que existe insolvencia del empresario
cuando, instada la ejecución en la forma establecida por la Ley 36/2011, de 10 de
octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, no se consiga satisfacción de los
créditos laborales. La resolución en que conste la declaración de insolvencia será
dictada previa audiencia del Fondo de Garantía Salarial?.
Conforme al artículo 276 de la
Social (en adelante,
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?Artículo 276. Intervención del Fondo de Garantía Salarial. Declaración de
insolvencia de la empresa.
1. Previamente a la declaración de insolvencia, si el Fondo de Garantía Salarial
no hubiere sido llamado con anterioridad, el secretario judicial le dará audiencia,
por un plazo máximo de quince días, para que pueda instar la práctica de las
diligencias que a su derecho convenga y designe bienes del deudor principal que
le consten.
2. Dentro de los treinta días siguientes a la práctica de las diligencias instadas
por el Fondo de Garantía Salarial, el secretario judicial dictará decreto declarando,
cuando proceda, la insolvencia total o parcial del ejecutado, fijando en este caso el
valor pericial dado a los bienes embargados. La insolvencia se entenderá a todos
los efectos como provisional hasta que se conozcan bienes al ejecutado o se
realicen los bienes embargados.
3. Declarada la insolvencia de una empresa, ello constituirá base suficiente
para estimar su pervivencia en otras ejecuciones, pudiéndose dictar el decreto de
insolvencia sin necesidad de reiterar los trámites de averiguación de bienes
establecidos en el artículo 250, si bien en todo caso se deberá dar audiencia previa
a la parte actora y al Fondo de Garantía Salarial para que puedan señalar la
existencia de nuevos bienes.
4. De estar determinadas en la sentencia que se ejecute las cantidades
legalmente a cargo del Fondo de Garantía Salarial, firme la declaración de
insolvencia, el secretario judicial le requerirá en su caso de abono, en el plazo de
diez días y, de no efectuarlo, continuará la ejecución contra el mismo.
5. La declaración firme de insolvencia del ejecutado se hará constar en el
registro correspondiente según la naturaleza de la entidad.?
Como puede observarse, dicha declaración judicial de insolvencia, aún referida a una
ejecución singular, supone que un órgano judicial ha valorado la imposibilidad, con la
información disponible (que debe incluir la manifestada por el propio deudor al amparo del
artículo 249 de la
del procedimiento de ejecución. Incluso también se contempla que dicha imposibilidad
derive de la necesidad de mantener la empresa en funcionamiento (la llamada insolvencia
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técnica prevista ex artículo 277 de la
despliega sus efectos en posteriores ejecuciones relativas a otros créditos y acreedores
(artículo 276.3 de la
de la responsabilidad patrimonial universal del deudor (artículo 1911 del Código Civil)
suponga una minusvaloración de su transcendencia, pues cualquier declaración de
insolvencia puede quedar sin efecto si, con posterioridad, aparecen nuevos bienes del
deudor con los que hacer frente a la deuda.
La similitud con el supuesto de declaración judicial de concurso es tan estrecha que dicha
declaración de insolvencia por un Juzgado de lo Social es título bastante para declarar
judicialmente el concurso necesario del deudor a instancia de cualquier acreedor, sin
necesidad de dar audiencia al propio deudor concursado, señalando el artículo 14.2. 1º del
Real
de la Ley Concursal, que pr evé:
?2. Si el juez se considera competente y si de la documentación aportada, apreciada
en conjunto, resulta la legitimación del solicitante y que concurre el presupuesto
subjetivo para la declaración procederá del siguiente modo:
1.º Si la solicitud presentada por el acreedor se fundara en la existencia de una
previa declaración judicial o administrativa de insolvencia del deudor siempre que
sea firme; en la existencia de un título por el cual se hubiera despachado ejecución
o apremio sin que del embargo hubieran resultado bienes libres conocidos
bastantes para el pago, o en la existencia de embargos por ejecuciones pendientes
que afecten de una manera general al patrimonio del deudor, el juez declarará el
concurso de acreedores el primer día hábil siguiente.? (el subrayado es nuestro)
En consecuencia, no cabe duda que haber sido declarado insolvente por un Juzgado de lo
Social cabe asimilarse a hallarse declarado en concurso, incurriendo el empresario
declarado insolvente en la causa de prohibición de contratar del artículo 71.1 c) de la
Dicha interpretación se ajusta plenamente a la propia previsión del artículo 57 la Directiva
2014/24/UE, dentro la libertad de configuración en su implementación que ha reconocido
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a los Estados el TJUE, que se refiere no sólo a procedimientos de insolvencia sino a
?cualquier situación análoga resultante de un procedimiento de la misma naturaleza?.
Séptimo. No obstante lo anterior, no cabe puede acordarse la exclusión automática del
licitador incurso en dicha causa de prohibición de contratar, pues es necesario que el
Órgano de Contratación otorgue al licitador presuntamente incurso en la misma la
posibilidad de acreditar que ha adoptado medidas suficientes para demostrar su fiabilidad
pese a la existencia de un motivo de exclusión pertinente, como podría ser el alegado pago
de la deuda con el FOGASA y la inexistencia de otras deudas pendientes, sin que quepa
su exclusión automática aun constando acreditado que está incurso en una causa de
exclusión.
Así, conforme al artículo 57.6 de la Directiva 2014/24/UE:
?6. Todo operador económico que se encuentre en alguna de las situaciones
contempladas en los apartados 1 y 4 podrá presentar pruebas de que las medidas
adoptadas por él son suficientes para demostrar su fiabilidad pese a la existencia
de un motivo de exclusión pertinente. Si dichas pruebas se consideran suficientes,
el operador económico de que se trate no quedará excluido del procedimiento de
contratación.
A tal efecto, el operador económico deberá demostrar que ha pagado o se ha
comprometido a pagar la indemnización correspondiente por cualquier daño
causado por la infracción penal o la falta, que ha aclarado los hechos y
circunstancias de manera exhaustiva colaborando activamente con las autoridades
investigadoras y que ha adoptado medidas técnicas, organizativas y de personal
concretas, apropiadas para evitar nuevas infracciones penales o faltas.
Las medidas adoptadas por los operadores económicos se evaluarán teniendo en
cuenta la gravedad y las circunstancias particulares de la infracción penal o la falta.
Cuando las medidas se consideren insuficientes, el operador económico recibirá
una motivación de dicha decisión.
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Los operadores económicos que hayan sido excluidos por sentencia firme de la
participación en procedimientos de contratación o de adjudicación de concesiones
no tendrán derecho a acogerse a la posibilidad prevista en el presente apartado
durante el período de exclusión resultante de dicha sentencia en el Estado miembro
en el que la sentencia sea ejecutiva.?
Como puede observarse, dicho precepto prohíbe la exclusión automática, salvo que hayan
sido excluidos por sentencia firme durante el período de exclusión resultante de dicha
sentencia, como ha reconocido la STJUE de 3 de junio de 2021 (asunto C-210/20) al
afirmar que:
?35 Pues bien, en primer lugar, el objetivo del artículo 57 de la Directiva 2014/24,
que es también el perseguido por su artículo 63, es permitir al poder adjudicador
asegurarse de la integridad y fiabilidad de cada uno de los licitadores y, por tanto,
de que no se romperá la relación de confianza con el operador económico de que
se trate (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de junio de 2019, Meca,
C-41/18,
EU:C:2019:507, apartado 29, y de 3 de octubre de 2019, Delta Antrepriz? de
Construc?ii ?i Montaj 93, C-267/18, EU:C:2019:826, apartado 26). Desde ese punto
de vista, el artículo 57, apartado 6, de la Directiva 2014/24, en relación con el
considerando 102 de esta, garantiza, por principio, el derecho de todo operador
económico que se encuentre en alguna de las situaciones contempladas en los
apartados 1 y 4 de dicha disposición a aportar pruebas de que las medidas
adoptadas son suficientes para acreditar su fiabilidad pese a la existencia de un
motivo de ex clusión pertinente.? (el subrayado es nuestro)
Dicha previsión del artículo 57.6 de la Directiva 2014/24/UE aparece reflejada en el artículo
72.5 de la
?No procederá, sin embargo, declarar la prohibición de contratar cuando, en sede
del trámite de audiencia del procedimiento correspondiente, la persona incursa en
la causa de prohibición acredite el pago o compromiso de pago de las multas e
indemnizaciones fijadas por sentencia o resolución administrativa de las que derive
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la causa de prohibición de contratar, siempre y cuando las citadas personas hayan
sido declaradas responsables del pago de la misma en la citada sentencia o
resolución, y la adopción de medidas técnicas, organizativas y de personal
apropiadas para evitar la comisión de futuras infracciones administrativas, entre las
que quedará incluido el acogerse al programa de clemencia en materia de
falseamiento de la competencia. Este párrafo no resultará de aplicación cuando
resulte aplicable la causa de prohibición de contratar a que se refiere el artículo
71.1, letra a).?
Además, incluso aunque no se hubiera contemplado en la
previsión es más limitada que la del artículo 57.6 de la Directiva 2014/24/UE, el TJUE ha
afirmado la eficacia directa de dicha previsión en su Sentencia de 14 de enero de 2021
(Asunto C-387/19) cuando señala que:
?48 En el presente asunto, procede considerar que, al establecer que todo
operador económico puede aportar pruebas para acreditar que las medidas
adoptadas por él son suficientes para demostrar su fiabilidad pese a la existencia
de un motivo de exclusión que le afecte, el artículo 57, apartado 6, de la Directiva
2014/24 confiere a los operadores económicos un derecho que, por un lado, está
formulado en términos inequívocos y, por otro, impone a los Estados miembros una
obligación de resultado que, aun cuando sus condiciones materiales y procesales
de aplicación deban ser precisadas por los Estados miembros en virtud del artículo
57, apartado 7, de la citada Directiva, no depende de una transposición en el
Derecho interno para poder ser invocada por el operador económico de que se trate
y poder ser aplicada en beneficio de este.
49 En efecto, con independencia de las modalidades concretas de aplicación
del artículo 57, apartado 6, de la Directiva 2014/24, esta disposición establece de
manera suficientemente precisa e incondicional, en el sentido de la jurisprudencia
citada en el apartado 46 de la presente sentencia, que el operador económico de
que se trate no puede ser excluido del procedimiento de contratación si logra
demostrar, a satisfacción del poder adjudicador, que las medidas correctoras
adoptadas restablecen su fiabilidad pese a la existencia de un motivo de exclusión
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que le afecte. Por consiguiente, el artículo 57, apartado 6, de esta Directiva
establece una protección mínima a favor del operador económico,
independientemente del margen de apreciación que se deja a los Estados
miembros para determinar los requisitos de procedimiento de dicha disposición
(véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de julio de 1994, Faccini Dori,
C-91/92, EU:C:1994:292, apartado 17, y de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros,
C-397/01 a C-403/01, EU:C:2004:584, apartado 105). Ello es tanto más cierto
cuanto que, como señaló en esencia el Abogado General en el punto 102 de sus
conclusiones, el artículo 57, apartado 6, de dicha Directiva establece los elementos
fundamentales del régimen de medidas correctoras y del derecho conferido al
operador económico indicando los elementos mínimos que deben probarse y los
criterios de evaluación que deben respetarse.
50 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la
segunda cuestión prejudicial planteada que el artículo 57, apartado 6, de la Directiva
2014/24 debe interpretarse en el sentido de que tiene efecto directo?. (el subrayado
es nuestro)
En este caso, el momento procesal para otorgar dicho trámite de audiencia debe ser el de
subsanación de la documentación del artículo 150.2 de la
el que el órgano de contratación debió apreciar la concurrencia de la prohibición de
contratar, por lo que con carácter previo a acordar su exclusión debió dar audiencia al
licitador para que pudiera justificar su fiabilidad pese a la existencia de un motivo de
exclusión pertinente.
En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto, anulando la
adjudicación del contrato y acordando retrotraer el procedimiento al trámite del artículo
150.2 de la
fiabilidad pese a la existencia de la causa de prohibición de contratar del artículo 71.1 c) de
la
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expdte. TACRC ? 1126/2021 MU 82/2021
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ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D. H.S.S., en representación de
OCIOSPORT MURCIA, S.L., contra la adjudicación de la licitación convocada por el
Ayuntamiento de Cartagena para contratar el ?Servicio de limpieza del Palacio de Deportes
y del Estadio Municipal Cartagonova.?, expediente SE2020/40, anulando dicho acuerdo,
debiendo retrotraerse el procedimiento al trámite del artículo 150.2 de la
se dé audiencia al licitador propuesto como adjudicatario para demostrar su fiabilidad pese
a la concurrencia de la causa de prohibición de contratar del artículo 71.1 c) de la
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con
lo establecido en el artículo 57.3 de la
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer
recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el plazo dos meses, a contar desde
el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 10.1, letra k) y 46.1 de la
Contencioso-administrativa.
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