Resolución del Tribunal A...re de 2023

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22/11/2023

Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 1382/2023 de 27 de octubre de 2023

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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales

Fecha: 27/10/2023

Num. Resolución: 1382/2023


Cuestión

Recurso contra adjudicación en contrato de suministro, LCSP. Inadmisión. Inadmisión por extemporaneidad: el recurso no se ha presentado en el registro del Tribunal y no se ha producido la comunicación inmediata a éste de su presentación por parte de la recurrente, de manera que debe considerarse extemporáneo. Adicionalmente se analiza que procedería igualmente la inadmisión por falta de legitimación del recurrente, siendo el tercer clasificado sin impugnar la puntuación del que ocupa el segundo lugar.

Contestacion

MINISTERIO

DE HACIENDA

Y FUNCIÓN PÚBLICA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Recurso nº 1315/2023

Resolución nº 1382/2023

Sección 1ª

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

En Madrid, a 27 de octubre de 2023.

VISTO el recurso interpuesto por D. F. J. R. L., en representación de GOMINTEC

AIRPORTS, S.L.U., contra la adjudicación del procedimiento ?Suministro abierto de balizas

y lámparas para uso aeronáutico con destino a la Base Aérea de Talavera la Real?,

expediente 2023/EA62/00000355E, convocado por la Jefatura de la Sección Económico-

Administrativa 62 (Base Aérea de Cuatro Vientos) del Ministerio de Defensa, el Tribunal,

en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. En fecha 16 de mayo de 2023 se publican en la Plataforma de Contratación del

Sector Público los Pliegos para la contratación mediante procedimiento abierto del

?Suministro abierto de balizas y lámparas para uso aeronáutico con destino a la Base Aérea

de Talavera la Rea? expediente 2023/EA62/00000355E, convocado por la Jefatura de La

Sección Económico-Administrativa 62.- Base Aérea de Cuatro Vientos.

Según lo previsto en el apartado 1.1. del Anexo I del PCAP el contrato tiene por objeto el

suministro abierto de balizas y lámparas para uso aeronáutico para B.A. Talavera La Real.

El valor estimado del contrato es de 309.664, 78 ? y el plazo de duración del contrato será

de seis semanas desde la formalización del contrato, debiendo finalizar siempre antes del

1 de diciembre de 2023.

Segundo. Finalizado el plazo de presentación de ofertas, el 13 de junio de 2023 a las 09:30

horas, se constata en la relación de licitadores, que obra en el expediente de contratación,

que presentaron oferta las siguientes empresas:

AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.

28071 - MADRID

TEL: 91.349.13.19

FAX: 91.349.14.41

Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es

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ANNA ILONA GADZINSKA GORTYCH

GOMINTEC AIRPORTS, SLU (ahora recurrente)

ILS BALIZAMIENTO Y SEÑALIZACIÓN AERONAUTICA SL (adjudicataria)

Tercero. En fecha 13 de junio de 2023 se reúne la mesa de contratación para proceder a

la apertura y calificación de la documentación administrativa, resultando admitidos los tres

licitadores, tras el análisis y revisión de la documentación aportada por los licitadores y

recibidas las aclaraciones y documentación adicional solicitadas.

En sesión de fecha 20 de junio de 2023 la mesa de contratación procede a la apertura de

los criterios evaluables automáticamente, siendo remitida la documentación presentada por

los licitadores a los técnicos para su correspondiente evaluación.

El equipo técnico valora las proposiciones de acuerdo con los criterios previstos en el

PCAP, resultando la siguiente clasificación de la puntuación asignada a cada uno de los

criterios evaluados:

Empresa Precio Plazo de Total

Entrega

ILS BALIZAMIENTO Y SEÑALIZACIÓN AERONÁUTICA SL 90 6 96

ANNA ILLONA GADZINSKA GORTYCH 75.89 10 85.89

GORMINTEC AIRPORTS SLU 77.46 0 77.46

A la vista de la anterior clasificación, la mesa de contratación propone la adjudicación del

contrato a favor de la mercantil clasificada en primer lugar, ILS BALIZAMIENTO Y

SEÑALIZACIÓN AERONÁUTICA, SL.

La adjudicación se publicó en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 8 de

agosto de 2023.

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Cuarto. En fecha 30 de agosto de 2023, D. F. J. R. L., en nombre y representación de

GOMINTEC AIRPORTS, SLU presenta ante el Tribunal Económico-Administrativo Central

escrito de alegaciones, en el que solicitaba ?una vista y análisis de la documentación

aportada por el adjudicatario, que podrá garantizar que los productos presentados por el

adjudicatario cumplen la normativa vigente en materia aeroportuaria?.

En dicho escrito la recurrente exponía los argumentos por los que, a su juicio, procedía

realizar un análisis exhaustivo de la documentación técnica aportada por la compañía ILS

BALIZAMIENTO Y SEÑALIZACIÓN AERONÁUTICA SL. En este sentido, concretamente,

señalaba lo siguiente:

?Después de la vita documental realizada, se concluye:

- Se aportan las fichas técnicas del material propuesto por el licitador,

de la marca DZS, pero no se aportan los certificados de cumplimiento de las normas

que dice cumplir. Sin la aportación de esos certificados, no se justifica el

cumplimiento de la misma.

- La documentación aportada como solvencia técnica o profesional no

es correcta. Los certificados aportados, son de suministros de otras marcas

diferentes a la propuesta por el licitador. Por tanto, está aportando una solvencia

técnica de un material que no la dispone?.

Dicho escrito tiene entrada en este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2023,

procedente del Tribunal Económico-Administrativo Central.

Quinto. Recibido el recurso por el órgano de contratación, Base Aérea de Cuatro Vientos.

Ministerio de Defensa de la Sección Económico-Administrativa 62, en fecha 26 de

septiembre de 2023 emite informe en el que, en primer lugar, solicita la inadmisión del

recurso por haber sido presentado fuera del plazo previsto para ello.

En segundo lugar, solicita la inadmisión del recurso señalando que la recurrente no realiza

una valoración de los criterios de adjudicación, sino sobre las fichas y la solvencia técnica

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del licitador propuesto como adjudicatario, por lo que no se habrían vulnerado sus derechos

o intereses legítimos.

Por último, en cuando al fondo, sostiene el órgano de contratación que el material ofertado

por la adjudicataria es válido de acuerdo con las condiciones establecidas en los Pliegos,

y en cuanto a la solvencia técnica de la adjudicataria, indica que es correcta la acreditación

realizada por la adjudicataria puesto que los Pliegos y la LCSP lo que exigen es que se

trate de un suministro de igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto del

contrato, debiendo tratarse en este caso del suministro de balizas y lámparas de uso

aeroportuario, sin que sea un obstáculo el hecho de que los certificados de buena ejecución

se refieran a productos de una marca distinta de los ofertados por el licitados en este

contrato.

Sexto. Interpuesto el recurso, la Secretaría del Tribunal por delegación de este dictó

resolución de 27 de septiembre de 2023 acordando levantar la suspensión del expediente

de contratación, producida como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 53 de la

LCSP, de forma que el expediente pueda continuar por sus trámites.

Séptimo. La Secretaría del Tribunal en fecha 2 de octubre de 2023 dio traslado del recurso

interpuesto a los restantes interesados, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para

que, si lo estimaran oportuno, formulasen alegaciones.

Ha presentado alegaciones al recurso la empresa ILS BALIZAMIENTO Y SEÑALIZACIÓN

AERONAÚTICA SL, en las que solicita su desestimación, y la imposición de una multa a la

recurrente, ex artículo 58 de la LCSP.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La competencia para resolver el presente recurso corresponde a este Tribunal

Administrativo Central de Recursos Contractuales, de conformidad con lo establecido en el

artículo 47 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la

que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo

y Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP).

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Segundo. El contrato al que se refiere el acto impugnado es un contrato de suministros

que supera el umbral cuantitativo previsto en el art. 44.1.a) de la LCSP. El acto es recurrible

al tratarse del acuerdo de adjudicación, de acuerdo con el art. 44.2.c) de la LCSP.

Tercero. Por lo que se refiere al plazo de presentación del recurso, debemos recordar que

el inicio del procedimiento y el plazo de interposición del recurso especial se regulan en el

artículo 50 LCSP, y se desarrolla en el artículo 19 del Real Decreto 814/2015, de 11 de

septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de

revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo

Central de Recursos Contractuales. En concreto dispone el artículo 50.1.d) de la LCSP

que:

?Cuando se interponga contra la adjudicación del contrato el cómputo del plazo se

iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya notificado esta de

conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta a los

candidatos o licitadores que hubieran sido admitidos en el procedimiento?.

Como resulta del expediente de contratación, fue el día 8 de agosto de 2023 cuando se

notificó el acuerdo de adjudicación del contrato a la recurrente, comenzando en esta fecha

el cómputo del plazo de quince días previsto para la interposición del recurso especial que

concluía el día 30 de agosto de 2023.

Según consta en el justificante de presentación, la entidad recurrente en fecha 30 de agosto

de 2023 presentó el recurso por escrito de alegaciones presentado en el registro

electrónico del Tribunal Económico Administrativo Central, sin que por parte de la

recurrente se dirigiera aviso alguno de la presentación de dicho recurso a este Tribunal,

que no tuvo conocimiento de su presentación hasta el día 21 de septiembre de 2023.

Como consecuencia de lo anterior debe considerarse que la interposición del recurso no

se ha formulado en plazo y debe ser inadmitido dado su carácter extemporáneo.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado ya en diversas ocasiones este Tribunal,

recientemente en un supuesto similar en la Resolución 509/2023, de fecha 27 de abril de

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2023, en la que recordábamos la doctrina anterior de este Tribunal, sentada en diversas

resoluciones:

?Además, se debe tener en cuenta el apartado tercero del Art. 51 LCSP, que señala

que: ?El escrito de interposición podrá presentarse en los lugares establecidos en

el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, podrá presentarse en el

registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para la resolución

del recurso. Los escritos presentados en registros distintos de los dos citados

específicamente en el párrafo anterior, deberán comunicarse al Tribunal de manera

inmediata y de la forma más rápida posible?.

Por ese motivo, el recurso debe ser inadmitido por extemporáneo. Si bien es cierto

que la Ley de Contratos del Sector Público, a diferencia de su predecesora, permite

la presentación del escrito en cualquiera de los registros previstos en el artículo 16.4

de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, lo

cierto es que condiciona expresamente la efectividad de dicha presentación a la

comunicación inmediata el Tribunal competente de su presentación. En el presente

caso, el recurrente presentó el recurso especial en un registro electrónico, distinto

al de este Tribunal y al del órgano de contratación, sin que avisara de ello al Tribunal

de manera inmediata, quien recibió el recurso especial en marzo de 2023, por

correo electrónico del ahora recurrente. Dicho de otro modo, no consta que se haya

efectuado comunicación alguna dentro del plazo previsto para su presentación ?

pues este Tribunal sólo tuvo conocimiento del recurso más de 15 días después del

inicio del plazo de su interposición-, siendo que el artículo 18, párrafos segundo y

tercero del Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el

Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia

contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos

Contractuales, establecen que ?La presentación en las oficinas de correos o en

cualquier registro administrativo distinto de los mencionados en el apartado anterior

no interrumpirá el plazo de presentación. En tales casos, el recurso, la reclamación

o la cuestión de nulidad se entenderán interpuestos el día en que entren en el

registro del órgano de contratación o en el del órgano administrativo competente

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para resolverlo, según proceda. No obstante, cuando en el mismo día de la

presentación se remita al órgano administrativo competente para resolverlo o al

órgano de contratación en su caso copia del escrito en formato electrónico, se

considerará como fecha de entrada del mismo, la que corresponda a la recepción

de la mencionada copia?.

Por lo tanto, en el presente asunto, habiendo sido presentado el escrito de recurso en el

registro de un órgano distinto a este Tribunal y al órgano de contratación, sin que por la

recurrente se llevara a cabo comunicación inmediata de su presentación, la fecha relevante

es aquella en que el escrito tuvo entrada en el registro de este Tribunal, esto es el 21 de

septiembre de 2023, habiendo transcurrido en exceso el plazo de quince días legalmente

previsto, por lo que procede la inadmisión del recurso por extemporaneidad de conformidad

con lo previsto en el artículo 55 d) de la LCSP.

Cuarto. A pesar de que la concurrencia de la anterior causa de inadmisión hace

innecesario ya entrar en el examen del resto de requisitos de admisibilidad y alegaciones

planteadas, se advierte por este Tribunal que el presente recurso sería igualmente

inadmisible por falta de legitimación de la entidad recurrente, que como viene reiterando

este Tribunal, si bien ha participado en el proceso de licitación no por ello resulta

directamente legitimada para interponer el recurso.

En efecto, la legitimación requiere, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 LCSP

un interés legítimo, que la resolución afecte a los intereses legítimos de la recurrente:

?podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona

física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se

hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta,

por las decisiones objeto del recurso?.

En reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, plasmada ?entre otras? en Sentencias

como las de 31 de mayo de 1990, 19 de noviembre de 1993, 27 de enero de 1998, 31 de

marzo de 1999 y 2 de octubre de 2001, se viene a concluir que por interés debe entenderse

toda situación jurídica individualizada, dicha situación que supone una específica relación

con el objeto de la petición o pretensión que se ejercita, se extiende a lo que, con más

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precisión, se titula interés legítimo, que es el que tienen aquellas personas, físicas o

jurídicas, que, por la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de

carácter personal o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un

interés propio, distinto del de los demás ciudadanos o administrados y tendente a que los

poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico cuando incidan en el

ámbito de ese su interés propio.

El interés legítimo abarca todo interés material o moral siempre que este no se reduzca a

un simple interés por la pura legalidad, en cuanto presupone que la resolución a dictar

puede repercutir, directa o indirectamente, de un modo efectivo y acreditado, no

meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien

recurre o litiga.

En el caso que nos ocupa, el interés legítimo del recurrente es la adjudicación del contrato.

Esa circunstancia es la que innovaría la posición jurídica del recurrente de forma efectiva.

Sin embargo, en la licitación existen tres licitadores y en el orden de puntuación la

recurrente es la tercera, de modo que el hecho de que el recurso prospere no le atribuirá

la ventaja de la expectativa de adjudicación del contrato porque existe otro licitador no

adjudicatario mejor posicionado, sin que por la recurrente se haya cuestionado la

puntuación recibida por el mismo. Este criterio ha sido mantenido de forma permanente por

este Tribunal en numerosas ocasiones, entre otras, recientemente en nuestra Resolución

nº 1125/2023, de 14 de septiembre.

Atendido lo anterior, procedería igualmente inadmitir el recurso por falta de legitimación del

recurrente con base en el artículo 55 b) de la LCSP.

Por todo lo anterior,

VISTOS los preceptos legales de aplicación,

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada el día de la fecha ACUERDA:

Primero. Inadmitir el recurso interpuesto por D. F. J. R. L., en representación de

GOMINTEC AIRPORTS, S.L.U., contra la adjudicación del procedimiento ?Suministro

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abierto de balizas y lámparas para uso aeronáutico con destino a la Base Aérea de

Talavera la Real?, expediente 2023/EA62/00000355E, convocado por la Jefatura de la

Sección Económico-Administrativa 62 (Base Aérea de Cuatro Vientos) del Ministerio de

Defensa.

Segundo. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la

interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el

artículo 58.2 de la LCSP.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer

recurso contencioso - administrativo ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la

Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la

recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1. letra

f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa.

LA PRESIDENTA

LOS VOCALES

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