Última revisión
22/11/2023
Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 1382/2023 de 27 de octubre de 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales
Fecha: 27/10/2023
Num. Resolución: 1382/2023
Cuestión
Recurso contra adjudicación en contrato de suministro, LCSP. Inadmisión. Inadmisión por extemporaneidad: el recurso no se ha presentado en el registro del Tribunal y no se ha producido la comunicación inmediata a éste de su presentación por parte de la recurrente, de manera que debe considerarse extemporáneo. Adicionalmente se analiza que procedería igualmente la inadmisión por falta de legitimación del recurrente, siendo el tercer clasificado sin impugnar la puntuación del que ocupa el segundo lugar.Contestacion
MINISTERIO
DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso nº 1315/2023
Resolución nº 1382/2023
Sección 1ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 27 de octubre de 2023.
VISTO el recurso interpuesto por D. F. J. R. L., en representación de GOMINTEC
AIRPORTS, S.L.U., contra la adjudicación del procedimiento ?Suministro abierto de balizas
y lámparas para uso aeronáutico con destino a la Base Aérea de Talavera la Real?,
expediente 2023/EA62/00000355E, convocado por la Jefatura de la Sección Económico-
Administrativa 62 (Base Aérea de Cuatro Vientos) del Ministerio de Defensa, el Tribunal,
en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. En fecha 16 de mayo de 2023 se publican en la Plataforma de Contratación del
Sector Público los Pliegos para la contratación mediante procedimiento abierto del
?Suministro abierto de balizas y lámparas para uso aeronáutico con destino a la Base Aérea
de Talavera la Rea? expediente 2023/EA62/00000355E, convocado por la Jefatura de La
Sección Económico-Administrativa 62.- Base Aérea de Cuatro Vientos.
Según lo previsto en el apartado 1.1. del Anexo I del PCAP el contrato tiene por objeto el
suministro abierto de balizas y lámparas para uso aeronáutico para B.A. Talavera La Real.
El valor estimado del contrato es de 309.664, 78 ? y el plazo de duración del contrato será
de seis semanas desde la formalización del contrato, debiendo finalizar siempre antes del
1 de diciembre de 2023.
Segundo. Finalizado el plazo de presentación de ofertas, el 13 de junio de 2023 a las 09:30
horas, se constata en la relación de licitadores, que obra en el expediente de contratación,
que presentaron oferta las siguientes empresas:
AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.
28071 - MADRID
TEL: 91.349.13.19
FAX: 91.349.14.41
Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es
2
ANNA ILONA GADZINSKA GORTYCH
GOMINTEC AIRPORTS, SLU (ahora recurrente)
ILS BALIZAMIENTO Y SEÑALIZACIÓN AERONAUTICA SL (adjudicataria)
Tercero. En fecha 13 de junio de 2023 se reúne la mesa de contratación para proceder a
la apertura y calificación de la documentación administrativa, resultando admitidos los tres
licitadores, tras el análisis y revisión de la documentación aportada por los licitadores y
recibidas las aclaraciones y documentación adicional solicitadas.
En sesión de fecha 20 de junio de 2023 la mesa de contratación procede a la apertura de
los criterios evaluables automáticamente, siendo remitida la documentación presentada por
los licitadores a los técnicos para su correspondiente evaluación.
El equipo técnico valora las proposiciones de acuerdo con los criterios previstos en el
PCAP, resultando la siguiente clasificación de la puntuación asignada a cada uno de los
criterios evaluados:
Empresa Precio Plazo de Total
Entrega
ILS BALIZAMIENTO Y SEÑALIZACIÓN AERONÁUTICA SL 90 6 96
ANNA ILLONA GADZINSKA GORTYCH 75.89 10 85.89
GORMINTEC AIRPORTS SLU 77.46 0 77.46
A la vista de la anterior clasificación, la mesa de contratación propone la adjudicación del
contrato a favor de la mercantil clasificada en primer lugar, ILS BALIZAMIENTO Y
SEÑALIZACIÓN AERONÁUTICA, SL.
La adjudicación se publicó en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 8 de
agosto de 2023.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expdte. TACRC ? 1315/2023
3
Cuarto. En fecha 30 de agosto de 2023, D. F. J. R. L., en nombre y representación de
GOMINTEC AIRPORTS, SLU presenta ante el Tribunal Económico-Administrativo Central
escrito de alegaciones, en el que solicitaba ?una vista y análisis de la documentación
aportada por el adjudicatario, que podrá garantizar que los productos presentados por el
adjudicatario cumplen la normativa vigente en materia aeroportuaria?.
En dicho escrito la recurrente exponía los argumentos por los que, a su juicio, procedía
realizar un análisis exhaustivo de la documentación técnica aportada por la compañía ILS
BALIZAMIENTO Y SEÑALIZACIÓN AERONÁUTICA SL. En este sentido, concretamente,
señalaba lo siguiente:
?Después de la vita documental realizada, se concluye:
- Se aportan las fichas técnicas del material propuesto por el licitador,
de la marca DZS, pero no se aportan los certificados de cumplimiento de las normas
que dice cumplir. Sin la aportación de esos certificados, no se justifica el
cumplimiento de la misma.
- La documentación aportada como solvencia técnica o profesional no
es correcta. Los certificados aportados, son de suministros de otras marcas
diferentes a la propuesta por el licitador. Por tanto, está aportando una solvencia
técnica de un material que no la dispone?.
Dicho escrito tiene entrada en este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2023,
procedente del Tribunal Económico-Administrativo Central.
Quinto. Recibido el recurso por el órgano de contratación, Base Aérea de Cuatro Vientos.
Ministerio de Defensa de la Sección Económico-Administrativa 62, en fecha 26 de
septiembre de 2023 emite informe en el que, en primer lugar, solicita la inadmisión del
recurso por haber sido presentado fuera del plazo previsto para ello.
En segundo lugar, solicita la inadmisión del recurso señalando que la recurrente no realiza
una valoración de los criterios de adjudicación, sino sobre las fichas y la solvencia técnica
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expdte. TACRC ? 1315/2023
4
del licitador propuesto como adjudicatario, por lo que no se habrían vulnerado sus derechos
o intereses legítimos.
Por último, en cuando al fondo, sostiene el órgano de contratación que el material ofertado
por la adjudicataria es válido de acuerdo con las condiciones establecidas en los Pliegos,
y en cuanto a la solvencia técnica de la adjudicataria, indica que es correcta la acreditación
realizada por la adjudicataria puesto que los Pliegos y la LCSP lo que exigen es que se
trate de un suministro de igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto del
contrato, debiendo tratarse en este caso del suministro de balizas y lámparas de uso
aeroportuario, sin que sea un obstáculo el hecho de que los certificados de buena ejecución
se refieran a productos de una marca distinta de los ofertados por el licitados en este
contrato.
Sexto. Interpuesto el recurso, la Secretaría del Tribunal por delegación de este dictó
resolución de 27 de septiembre de 2023 acordando levantar la suspensión del expediente
de contratación, producida como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 53 de la
LCSP, de forma que el expediente pueda continuar por sus trámites.
Séptimo. La Secretaría del Tribunal en fecha 2 de octubre de 2023 dio traslado del recurso
interpuesto a los restantes interesados, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para
que, si lo estimaran oportuno, formulasen alegaciones.
Ha presentado alegaciones al recurso la empresa ILS BALIZAMIENTO Y SEÑALIZACIÓN
AERONAÚTICA SL, en las que solicita su desestimación, y la imposición de una multa a la
recurrente, ex artículo 58 de la LCSP.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. La competencia para resolver el presente recurso corresponde a este Tribunal
Administrativo Central de Recursos Contractuales, de conformidad con lo establecido en el
artículo 47 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la
que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo
y Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expdte. TACRC ? 1315/2023
5
Segundo. El contrato al que se refiere el acto impugnado es un contrato de suministros
que supera el umbral cuantitativo previsto en el art. 44.1.a) de la LCSP. El acto es recurrible
al tratarse del acuerdo de adjudicación, de acuerdo con el art. 44.2.c) de la LCSP.
Tercero. Por lo que se refiere al plazo de presentación del recurso, debemos recordar que
el inicio del procedimiento y el plazo de interposición del recurso especial se regulan en el
artículo 50 LCSP, y se desarrolla en el artículo 19 del Real Decreto 814/2015, de 11 de
septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de
revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo
Central de Recursos Contractuales. En concreto dispone el artículo 50.1.d) de la LCSP
que:
?Cuando se interponga contra la adjudicación del contrato el cómputo del plazo se
iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya notificado esta de
conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta a los
candidatos o licitadores que hubieran sido admitidos en el procedimiento?.
Como resulta del expediente de contratación, fue el día 8 de agosto de 2023 cuando se
notificó el acuerdo de adjudicación del contrato a la recurrente, comenzando en esta fecha
el cómputo del plazo de quince días previsto para la interposición del recurso especial que
concluía el día 30 de agosto de 2023.
Según consta en el justificante de presentación, la entidad recurrente en fecha 30 de agosto
de 2023 presentó el recurso por escrito de alegaciones presentado en el registro
electrónico del Tribunal Económico Administrativo Central, sin que por parte de la
recurrente se dirigiera aviso alguno de la presentación de dicho recurso a este Tribunal,
que no tuvo conocimiento de su presentación hasta el día 21 de septiembre de 2023.
Como consecuencia de lo anterior debe considerarse que la interposición del recurso no
se ha formulado en plazo y debe ser inadmitido dado su carácter extemporáneo.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado ya en diversas ocasiones este Tribunal,
recientemente en un supuesto similar en la Resolución 509/2023, de fecha 27 de abril de
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expdte. TACRC ? 1315/2023
6
2023, en la que recordábamos la doctrina anterior de este Tribunal, sentada en diversas
resoluciones:
?Además, se debe tener en cuenta el apartado tercero del Art. 51 LCSP, que señala
que: ?El escrito de interposición podrá presentarse en los lugares establecidos en
el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, podrá presentarse en el
registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para la resolución
del recurso. Los escritos presentados en registros distintos de los dos citados
específicamente en el párrafo anterior, deberán comunicarse al Tribunal de manera
inmediata y de la forma más rápida posible?.
Por ese motivo, el recurso debe ser inadmitido por extemporáneo. Si bien es cierto
que la Ley de Contratos del Sector Público, a diferencia de su predecesora, permite
la presentación del escrito en cualquiera de los registros previstos en el artículo 16.4
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, lo
cierto es que condiciona expresamente la efectividad de dicha presentación a la
comunicación inmediata el Tribunal competente de su presentación. En el presente
caso, el recurrente presentó el recurso especial en un registro electrónico, distinto
al de este Tribunal y al del órgano de contratación, sin que avisara de ello al Tribunal
de manera inmediata, quien recibió el recurso especial en marzo de 2023, por
correo electrónico del ahora recurrente. Dicho de otro modo, no consta que se haya
efectuado comunicación alguna dentro del plazo previsto para su presentación ?
pues este Tribunal sólo tuvo conocimiento del recurso más de 15 días después del
inicio del plazo de su interposición-, siendo que el artículo 18, párrafos segundo y
tercero del Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el
Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia
contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos
Contractuales, establecen que ?La presentación en las oficinas de correos o en
cualquier registro administrativo distinto de los mencionados en el apartado anterior
no interrumpirá el plazo de presentación. En tales casos, el recurso, la reclamación
o la cuestión de nulidad se entenderán interpuestos el día en que entren en el
registro del órgano de contratación o en el del órgano administrativo competente
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expdte. TACRC ? 1315/2023
7
para resolverlo, según proceda. No obstante, cuando en el mismo día de la
presentación se remita al órgano administrativo competente para resolverlo o al
órgano de contratación en su caso copia del escrito en formato electrónico, se
considerará como fecha de entrada del mismo, la que corresponda a la recepción
de la mencionada copia?.
Por lo tanto, en el presente asunto, habiendo sido presentado el escrito de recurso en el
registro de un órgano distinto a este Tribunal y al órgano de contratación, sin que por la
recurrente se llevara a cabo comunicación inmediata de su presentación, la fecha relevante
es aquella en que el escrito tuvo entrada en el registro de este Tribunal, esto es el 21 de
septiembre de 2023, habiendo transcurrido en exceso el plazo de quince días legalmente
previsto, por lo que procede la inadmisión del recurso por extemporaneidad de conformidad
con lo previsto en el artículo 55 d) de la LCSP.
Cuarto. A pesar de que la concurrencia de la anterior causa de inadmisión hace
innecesario ya entrar en el examen del resto de requisitos de admisibilidad y alegaciones
planteadas, se advierte por este Tribunal que el presente recurso sería igualmente
inadmisible por falta de legitimación de la entidad recurrente, que como viene reiterando
este Tribunal, si bien ha participado en el proceso de licitación no por ello resulta
directamente legitimada para interponer el recurso.
En efecto, la legitimación requiere, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 LCSP
un interés legítimo, que la resolución afecte a los intereses legítimos de la recurrente:
?podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona
física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se
hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta,
por las decisiones objeto del recurso?.
En reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, plasmada ?entre otras? en Sentencias
como las de 31 de mayo de 1990, 19 de noviembre de 1993, 27 de enero de 1998, 31 de
marzo de 1999 y 2 de octubre de 2001, se viene a concluir que por interés debe entenderse
toda situación jurídica individualizada, dicha situación que supone una específica relación
con el objeto de la petición o pretensión que se ejercita, se extiende a lo que, con más
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expdte. TACRC ? 1315/2023
8
precisión, se titula interés legítimo, que es el que tienen aquellas personas, físicas o
jurídicas, que, por la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de
carácter personal o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un
interés propio, distinto del de los demás ciudadanos o administrados y tendente a que los
poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico cuando incidan en el
ámbito de ese su interés propio.
El interés legítimo abarca todo interés material o moral siempre que este no se reduzca a
un simple interés por la pura legalidad, en cuanto presupone que la resolución a dictar
puede repercutir, directa o indirectamente, de un modo efectivo y acreditado, no
meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien
recurre o litiga.
En el caso que nos ocupa, el interés legítimo del recurrente es la adjudicación del contrato.
Esa circunstancia es la que innovaría la posición jurídica del recurrente de forma efectiva.
Sin embargo, en la licitación existen tres licitadores y en el orden de puntuación la
recurrente es la tercera, de modo que el hecho de que el recurso prospere no le atribuirá
la ventaja de la expectativa de adjudicación del contrato porque existe otro licitador no
adjudicatario mejor posicionado, sin que por la recurrente se haya cuestionado la
puntuación recibida por el mismo. Este criterio ha sido mantenido de forma permanente por
este Tribunal en numerosas ocasiones, entre otras, recientemente en nuestra Resolución
nº 1125/2023, de 14 de septiembre.
Atendido lo anterior, procedería igualmente inadmitir el recurso por falta de legitimación del
recurrente con base en el artículo 55 b) de la LCSP.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Inadmitir el recurso interpuesto por D. F. J. R. L., en representación de
GOMINTEC AIRPORTS, S.L.U., contra la adjudicación del procedimiento ?Suministro
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expdte. TACRC ? 1315/2023
9
abierto de balizas y lámparas para uso aeronáutico con destino a la Base Aérea de
Talavera la Real?, expediente 2023/EA62/00000355E, convocado por la Jefatura de la
Sección Económico-Administrativa 62 (Base Aérea de Cuatro Vientos) del Ministerio de
Defensa.
Segundo. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la
interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el
artículo 58.2 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer
recurso contencioso - administrativo ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la
Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la
recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1. letra
f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
LA PRESIDENTA
LOS VOCALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expdte. TACRC ? 1315/2023
