Resolución del Tribunal A...re de 2022

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17/11/2022

Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 1433/2022 de 17 de noviembre de 2022

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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales

Fecha: 17/11/2022

Num. Resolución: 1433/2022


Cuestión

Recurso contra pliegos en contrato de servicios. LCSP. Inadmisión. Falta de legitimación de entidad no licitadora, quien impugna un criterio de valoración que no le impide concurrir a la licitación, sino que condiciona, en su caso, la puntuación a obtener.

Contestacion

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MINISTERIO

DE HACIENDA

Y FUNCIÓN PÚBLICA

TRIBUNA L ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Recurso nº 1302/2022 C.A. Región de Murcia 129/2022

Resolución nº 1433/2022

Sección 1ª

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

En Madrid, a 17 de noviembre de 2022

VISTO el recurso interpuesto por D. S.C.G., en representación de RECERCA I

DESENVOLUPAMENT EMPRESARIAL, S.L. contra los pliegos del pr ocedimiento de

contratación de la ?Prestación de los Servicios Postales necesarios al Ayuntamiento de

Cartagena y al Organismo Autónomo de Gestión Recaudatoria? convocado por el

Ayuntamiento de Cartagena en el expediente SE2022/37, este Tribunal, en sesión del día de

la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Con fecha de 8 de septiembre de 2022 se insertó anuncio en la Plataforma de

Contratación del S ector Público de la licitación de los Servicios Postales necesarios al

Ayuntamiento de Cartagena y al Organismo Autónomo de Gestión Recaudatoria convocado

por el Ayuntamiento de Cartagena en el expediente SE2022/37 con un valor estimado de

2.958.621,66 euros, por procedimiento abierto y tramitación ordinaria.

Segundo. Se ha presentado proposición por la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y

TELÉGRFOS S.A., según resulta del certificado de licitadores obrante en el expediente.

AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.

28071 - MADRID

TEL: 91.349.13.19

FAX: 91.349.14.41

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Tercero. El día 27 de septiembre de 2022 tiene entrada en el Registro de este Tribunal recuso

especial en materia de contratación, contra los pliegos del citado contrato interpuesto por

RECERCA I DESENVOLUPAMENT EMPRESARIAL, S.L.

La entidad recurrente impugna el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares

desarrollando, en concreto la cláusula 7.4.1 apartado 2º, relativa a los criterios de valoración,

en lo concerniente a la prueba de la veracidad y fehaciencia de las notificaciones. A juicio de

la licitadora recurrente esta cláusula ?supone una grave transgresión de los principios de la

contratación pública de tratamiento igualitario y no discriminatorio, concurrencia y libre

competencia?;

El recurso concluye solicitando que se ?estime íntegramente y acuerde la nulidad de los

pliegos referidos, al no ser conformes a Derecho y se proceda a la adopción de la medida

provisional de suspensión del procedimiento hasta la resolución del presente recurso.?

Cuarto. El Órgano de Contratación ha remitido el ex pediente de contratación y ha emitido

informe, en el que sostiene que la recurrente carece de legitimación y que los pliegos se

ajustan a la legalidad vigente, remitiéndose para ello a un informe técnico que acompaña.

Quinto. La Secretaria del Tribunal, por delegación de este, dictó resolución de 5 de octubre

de 2022, acordando la medida cautelar de suspensión solicitada, de forma que, según lo

establecido en el artículo 57.3 del texto citado, será la resolución del recurso la que acuerde

el levantamiento.

Sexto. A fecha de 17 de octubre de 2022 la Secretaría del Tr ibunal di o traslado del r ecurso al

restante interesado SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., a fin de

que en el pl azo de cinco días hábiles formulara las alegaciones que tuviera por convenientes,

habiéndose evacuado el trámite conferido en fecha 24 de octubre de 2022.

Séptimo. En la tramitación de este recurso se han observado todos los trámites legal y

reglamentariamente establecidos, esto es, lo prescrito por la vigente Ley 9/2017, de 8 de

noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico

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español las Directivas del Parlamento Europeo y Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26

de febrero de 2014 (en adelante, LCSP) y por el R eal D ecreto 814/2015, de 11 de septiembre,

por el que se prueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión en materia

contractual y de organización del Tr ibunal A dministrativo Central de Recursos Contractuales

(en adelante, RPERMC).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para

resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la LCSP y el Convenio suscrito

al efecto entre el Ministerio de Hacienda y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

sobre atribución de competencia de recursos contractuales de fecha 13 de noviembre de 2020

(BOE de fecha 21/11/2020).

Segundo. El acto recurrido es susceptible de recurso especial en materia de contratación, al

tratarse de los pliegos (conforme al art.44.2 a) de la LCSP) de un contrato de servicios

celebrado por un poder adjudicador, cuyo valor estimado supera los umbrales establecidos

en el artículo 44.1.a) de la LCSP.

Tercero. Consultada la Plataforma de Contratación del Sector Público se constata que los

pliegos impugnados fueron publicados el 8 de septiembre de 2022 ?momento que determina

el término inicial para su impugnación conforme al artículo 50.1.b) LCSP?, por lo que el

recurso presentado el 27 de septiembre de 2022 se ha interpuesto en tiempo y forma.

Cuarto. Antes de entrar en el fondo del asunto, y como cuestión de orden público, ha de

sopesarse la legitimación de la recurrente para impugnar los pliegos.

Como hemos señalado en numerosas resoluciones, la LCSP no confiere una acción popular

en materia de contratación, sino que la subordina a que la decisión perjudique o pueda afectar

a derechos o intereses legítimos del recurrente, derechos e intereses que tratándose de una

licitación no pueden ser otros que la posibilidad de obtener la adjudicación del contrato.

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En virtud del artículo 48 LCSP ?Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación

cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o

colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o

indirecta, por las decisiones objeto del recurso?.

Del certificado de licitadores obrante en el expediente puede colegirse que la recurrente no

ha presentado proposición en la presente licitación, motivo por el c ual de be cuestionarse su

legitimación para recurrir los pliegos de la misma, de conformidad con la doctrina de este

Tribunal sobre la legitimación para recurrir los pliegos que rigen una licitación.

A modo ilustrativo, en nuestra Resolución 990/2019, de 6 de septiembre, declaramos que:

?este Tribunal viene restringiendo la legitimación para interponer el recurso especial a quienes

hayan sido parte del procedimiento en, entre otras, la resolución 195/2015, de 27 de febrero,

en que se dijo: ?Este derecho o interés legítimo (como hemos dicho en la Resolución nº

619/2014, en la 899/2014 o en la 38/2015) no concurre entre quienes no han participado en

el procedimiento, porque no pueden resultar adjudicatarios del mismo. No existe, en este caso,

ninguna ventaja o beneficio que sea consecuencia del ejercicio de su acción, equiparable o

asimilable a ese derecho o interés en que se concreta la legitimación activa para intervenir en

este recurso especial?. Trasladado este criterio a las impugnaciones de pliegos resulta, con

carácter general, que únicamente los licitadores pueden impugnar los pliegos (?)?.

En efecto, es doctrina reiterada la que sienta que están legitimados para recurrir los pliegos

de una licitación los empresarios que han adquirido la condición de licitadores por haber

presentado su oferta, o bien aquellos que acreditan su interés legítimo, demostrando que

precisamente no han adquirido tal c ondición a causa de los vicios de los pliegos que vienen a

denunciar con su recurso.

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, la recurrente expone que ostenta un interés legítimo

en los Pliegos aduciendo que la configuración actual de los mismos le ha impedido concurrir

a la licitación. Así, la cláusula del PCAP impugnada establece criterios de valoración de

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carácter técnico, que la recurrente reputa discriminatorios y contrarios al pr incipio de igualdad

y de concurrencia.

En concreto la cláusula impugnada señala:

?2.- Metodología de la prestación de los servicios y características de la prestación:

.....................................hasta 26 puntos.

2.1. Prueba de la veracidad y fehaciencia de las notificaciones administrativas en relación con

la red postal de que se sirva el licitador para la práctica de las mismas: entendida como el

conjunto de los medios organizativos de todo índole y conforme a lo contenido en los

apartados 5, 6 y 7 del Pliego Técnico, de manera que se otorgarán un máximo de 23 puntos

que obtendrá la oferta que asegure la fehaciencia, validez jurídica y organización precisa para

la adecuada práctica de las notificaciones administrativas, en el entendimiento de que, cuanto

mejor y mayor sea la red postal del l icitador, un mejor servicio se dará a la ciudadanía y mayor

garantía de validez jurídica a las notificaciones practicadas conforme a las exigencias del PPT,

de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Si las notificaciones se practican a través del operador postal designado (apartado 1º) del

Anexo II), o por el operador postal designado: 10 puntos, al gozar el operador postal designado

la fehaciencia en la práctica de las notificaciones conforme al artículo 22.4 de la Ley 43/2010.

b) Si las notificaciones se practican con red postal propia, que no es la del operador postal

designado a la que se refiere el criterio anterior a), hasta 10 puntos distribuidos de la siguiente

manera:?

Ahora bien, la cláusula impugnada resulta aplicable a la fase de valoración de las ofertas

técnicas, no al tr ámite de admisión. Por otra parte; la cláusula en cuestión permite a priori

obtener a cualquier licitador la máxima puntuación en juego, con independencia de que se

utilice o no una red postal propia. Siendo ello así, dicha cláusula no ha impedido a la recurrente

concurrir a la licitación, al aplicarse de forma no discriminatoria a todos los licitadores,

afectando, en su caso, a la puntuación a obtener.

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Por lo expuesto, este recurso ha de ser inadmitido por falta de legitimación de la entidad

recurrente con base en lo dispuesto en el artículo 55 b) de la LCSP.

Por todo lo anterior,

VISTOS los preceptos legales de aplicación,

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:

Primero. Inadmitir el recurso interpuesto por D. S.C.G., en representación de RECERCA I

DESENVOLUPAMENT EMPRESARIAL, S.L. contra los pliegos del pr ocedimiento de

contratación de ?Prestación de los Servicios Postales necesarios al Ayuntamiento de

Cartagena y al Organismo Autónomo de Gestión Recaudatoria?, expediente SE2022/37.

Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con lo

establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.

Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición

del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 58 de la

LCSP.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso

contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior

de Justicia de la Región de Murcia en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente

al de l a recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1.k)

y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa.

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