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18/12/2023
Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 1489/2023 de 16 de noviembre de 2023
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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales
Fecha: 16/11/2023
Num. Resolución: 1489/2023
Cuestión
Recurso contra adjudicación en contrato de servicios, LCSP. Inadmisión. Incorrecta calificación del contrato en el PCAP. Análisis por el Tribunal a los solos efectos de decidir sobre su competencia y la admisión del recurso. Inadmisión al tratarse de un contrato de gestión de servicios, para instalación y explotación de máquinas expendedoras de bebidas y otros productos (vending), de valor estimado inferior a tres millones de euros [art.44.1.c LCSP]Contestacion
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MINISTERIO
DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso nº 1344/2023 C. Valenciana 297/2023
Resolución nº 1489/2023
Sección 2ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 16 de noviembre de 2023.
VISTO el recurso interpuesto por D. D. R. M., en representación de MICAFÉ D.R.M., S.L.
(MICAFÉ o la Recurrente) contra la resolución del Vicerrector de Infraestructuras y
Sostenibilidad de 7 de septiembre de 2023 de adjudicación del contrato, convocado por el
Rectorado de la Universidad Jaume I de Valencia, de "Servicio de instalación, explotación
y mantenimiento de máquinas automáticas de venta de bebidas calientes, bebidas frías,
productos de alimentación sólidos, productos de higiene (en general y femenina) y otros
productos complementarios" (Expediente SE/30/23), este Tribunal, en sesión del día de la
fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El 9 de junio de 2023, se publicó en la Plataforma de Contratación del Sector
Público (PCSP), anuncio de licitación, por el Rectorado de la Universidad Jaume I (la
Universidad), de contrato s ujeto a regulación armonizada, EXP SE/30/23, cuyo objeto era
el "Servicio de instalación, explotación y mantenimiento de máquinas automáticas de venta
de bebidas calientes, bebidas frías, productos de alimentación sólidos, productos de
higiene (en general y femenina) y otros productos complementarios". El valor estimado del
contrato era de 884.548,10 EUR.
Segundo. Dentro del plazo establecido presentaron oferta en el procedimiento de licitación
la ahora recurrente y LEDELVEN, S.L. (LEDELVEN o la adjudicataria).
Tercero. Atendiendo a los criterios de adjudicación establecidos en los Pliegos y al Informe
técnico emitido, la mesa de contratación, en sucesivas sesiones de fechas 10, 11, 19 y 24
AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.
28071 - MADRID
TEL: 91.349.13.19
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de julio de 2023, elevó al Órgano de Contratación, propuesta de adjudicación del contrato
a favor de LEDELVEN.
La puntuación obtenida por las licitadoras en los criterios evaluables automáticamente, que
sirvió de base a la propuesta de adjudicación, fue la siguiente:
-LEDELVEN: 1. Precio, Valor introducido por el licitador: 353.819.24? (IVA excluido)
Puntuación: 50; 3. Productos de comercio justo, Puntuación: 10; 4. Productos ecológicos,
Puntuación: 5; 2. Variedad de productos saludables, Puntuación: 30. Total Puntuación: 95.
-MICAFÉ: 1. Precio, Valor introducido por el licitador: 353.819.24? (IVA excluido)
Puntuación: 33.23; 3. Productos de comercio justo, Puntuación: 10; 4. Productos
ecológicos, Puntuación: 1; 2. Variedad de productos saludables Puntuación: 30. Total
Puntuación: 74,23.
Cuarto. De acuerdo con la propuesta de la mesa, el órgano de contratación de la
Universidad (OC) aprobó la adjudicación del contrato a LEDELVEN, en resolución de 7 de
septiembre de 2023. Esta fue notificada a MICAFÉ, a través de la PCSP, el 8 de
septiembre.
Quinto. En fecha 2 8 de septiembre de 2023, tiene entrada en el registro electrónico de la
Administración General del Estado, recurso especial en materia de contratación,
interpuesto por MICAFÉ contra la adjudicación del contrato.
En resumen, alega la recurrente que la oferta presentada por LEDELVEN, no se ajustaba
a lo previsto en las cláusulas de los pliegos administrativos y técnicos rectores de la
licitación ya que no aportaba las fichas técnicas de los productos ofertados y la evaluación
por el OC de los productos saludables de la oferta, no se realizó conforme a lo exigido en
el Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT).
Respecto de las fichas técnicas, el recurso asegura que LEVELDEN solo aportó 25 fichas
de los 131 productos ofertados, de m odo que el resto de fichas aportadas, no se
corresponden con ningún producto de la oferta. Enumera las fichas, indicando las
correspondientes a productos no ofertados, a la vez que destaca en negrita, las que se
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corresponden con productos ofertados pero que, según MICAFÉ, incumplen los requisitos
exigidos por el Pliego. Añade que, para la elaboración de bebidas calientes, se necesita
una variedad de productos que relaciona, indicando que solo se aporta ficha de algunos de
ellos.
Dice la recurrente que el apartado X PPT, establece con claridad que la oferta deberá
contener, como mínimo, ficha técnica de cada producto y que no cabe esgrimir que el PCAP
establece criterios de valoración automáticos porque exige tener en cuenta la incorporación
de productos saludables, siendo así que, para valorar este extremo, es necesario
comprobar las fichas técnicas. Destaca que los informes técnicos entraron a valorar los
productos, indicando los que se consideraban saludables, aunque se desconoce en base
a qué información o criterios, ya que LEDELVEN no aportó las fichas técnicas.
El recurso alega además que, a la vista de las fichas aportadas (la mayoría, omitidas) se
aprecia el incumplimiento por la adjudicataria de la oferta del número mínimo de productos
saludables exigidos en cada categoría. Adjunta al recurso tabla Excel con el detalle de esta
alegación. Resumidamente, explica:
-En el apartado de bebidas frías, según el PPT, se debían ofertar como máximo 50
productos de los cuales, un mínimo de 40, debían ser saludables. En el caso de
LEVELDEN, dice el recurso, el OC acepta 44 bebidas frías saludables y 6 normales. Sin
embargo, 6 fichas técnicas aportadas por LEVELDEN no cumplen los requisitos; en 20
bebidas frías, la adjudicataria no aporta la ficha y las encontradas por MICAFÉ en el
fabricante, corroboran que no cumplen y en otras 17, no hay ficha y no se puede determinar
a qué producto se hace referencia.
-En el apartado de productos de alimentación sólida, según el PPT, se debían ofertar como
máximo 50 productos de los cuales, un mínimo de 15, debían ser saludables. En el caso
de LEVELDEN, dice el recurso, el OC acepta 30 productos saludables y 20 normales. Sin
embargo, de los 30 saludables: en 17 no hay ficha técnica aportada por LEVELDEN; 1
tiene ficha aportada por LEDELVEN, pero no cumple; en 12 LEVELDEN no aporta ficha
técnica y la ficha del fabricante describe que no cumple (10 de ellos por sus grasas totales,
1 por las grasas saturadas y 1 por la sal). De los 20 normales: 7 de ellos cumplen los
requisitos; De los 13 restantes: en 2, LEDELVEN aporta ficha técnica pero no cumplen. En
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1, LEDELVEN no aporta ficha técnica y la ficha del fabricante describe que no cumple. En
10, no hay ficha y no se puede determinar a qué producto se hace referencia.
-En el apartado de Bebidas Calientes, según el PPT, se debían ofertar como máximo 18
productos de los cuales, un mínimo de 9, debían ser saludables. En el caso de LEVELDEN,
dice el recurso, el OC acepta 16 productos saludables, pero no se puede valorar dicha
condición pues LEDELVEN no aporta las fichas técnicas de los productos necesarios para
elaborar los productos de bebidas calientes ofertados (leche desnatada ? laqtia, cacao
laqtia cj, descafeinado ? laqtia, azúcar, te chai blacktea ? laqtia, te chai limon ? laqtia, te
chai manzanilla ? laqtia, te menta ? laqtia).
-En relación con las Grasas Totales, el PPT exige que los productos sólidos no superen
5,6 gr. para su consideración de producto saludable. Sin embargo, expone MICAFÉ que,
en la tabla Excel de LEDELVEN hay 17 productos (73, 74, 76, 77, 78, 79, 80, 86, 88, 89,
102, 103, 104, 105, 109, 112, 115) que cataloga como saludables con unas grasas totales
superiores a 5,6gr. Del resto de productos, faltan las fichas técnicas.
Añade el recurso que, sobre el límite de grasas totales de 5,6 gr., MICAFÉ formuló consulta
al OC a través de PCSP, solicitando aclaración sobre dicho límite, al entender que era muy
bajo. El OC ratificó el límite de 5,6gr, lo que afectó al precio de los productos ofertados por
MICAFÉ ya que, para no superar los 5,6 gr., fue necesario acudir a productos ecológicos
de mayor precio. Sin embargo, luego, en la fase de valoración de las ofertas, en informe
técnico de 4 de agosto de 2023, el OC dice haber detectado un error en el apartado de
grasas totales, por lo que indica que dicho parámetro no se ha tenido en cuenta, al
considerar los productos saludables, para ninguno de los licitadores, de modo que ambos
licitadores, han presentado más de 78 productos saludables y se les ha otorgado a ambos
la puntuación máxima. A juicio de la Recurrente, la eliminación de este requisito exigido en
el PPT y reiterado en fase de consulta, afecta a las ofertas pues incide sobre la elección
de los productos y el precio.
Por todo ello, pide la recurrente que se anule la adjudicación del contrato, con retroacción
de las actuaciones hasta el momento anterior a la misma, para proceder a una nueva
adjudicación a favor de MICAFÉ.
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Sexto. El 2 de octubre de 2023, el Órgano de Contratación remite informe en el que insta
la desestimación del recurso en base a informe técnico que anexa.
El citado informe técnico expone, en síntesis, que la adjudicación del contrato se ha
realizado conforme a mera aplicación de los criterios automáticos establecidos en los
pliegos, que, tras las comprobaciones técnicas realizadas, en relación a los 131 productos
implementados en la hoja de cálculo Excel del modelo de oferta del Anexo III (?Sobre 2? /
Archivo 2: Anexo III), han dado como resultado la siguiente puntuación a favor de los
licitadores:
-LEVELDEN: 95 puntos con: 50 puntos por precio; 30 puntos por productos saludables (96
productos saludables); 10 puntos por variedad de comercio justo; 5 puntos por variedad de
productos ecológicos (16 productos ecológicos en alimentación sólida).
-MICAFÉ: 74,23 puntos con: 33,23 puntos por precio; 30 puntos por productos saludables
(88 productos saludables); 10 puntos por variedad de comercio justo; 1 punto por variedad
de productos ecológicos (menos de 15 productos ecológicos en alimentación sólida).
El informe técnico razona que el modelo de oferta del Anexo III (?Sobre 2? / Archivo 2:
Anexo III), en el formato Excel publicado, contenía unas fórmulas predeterminadas para la
valoración técnica de la oferta respecto a la consideración de las fichas técnicas que se
exigían en los pliegos, constituyendo así la valoración en criterios automáticos, sin dar
cabida alguna a la discrecionalidad por parte de la Administración, y debiendo limitarse la
mesa de contratación a aplicar los criterios elegidos, sin ningún margen de apreciación
técnica o juicio de valor.
El informe manifiesta:
?La valoración técnica se ha realizado sobre las prescripciones mencionadas por el licitador
en el mencionado modelo Excel, el cual contenía unas fórmulas previamente
automatizadas para la determinación del cumplimiento, de modo que, si el parámetro no
se ajustaba a lo establecido en el pliego técnico, se resaltaba en color rojo, y si era
conforme su color era amarillo?.
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Reproduce el informe el contenido mínimo de la oferta exigido en el PPT y señala:
?La apreciación de los parámetros citados anteriormente, a excepción de las
consideraciones legales (en relación a lo establecido en el Reglamento (UE) nº 1169/2011
del Parlamento europeo y del Consejo, sobre la información alimentaria facilitada al
consumidor) se han previsto en el modelo Excel del Anexo III y se han tenido en cuenta en
la valoración técnica de la oferta, respecto a lo indicado por el licitador en el mismo, sin
considerar individualmente las fichas técnicas de cada producto en formato pdf, dado que
los criterios de valoración de este contrato son automáticos?.
Esgrime el informe que las fichas técnicas en formato pdf, no se valoraron técnicamente
por evitar entrar en juicios de valor y razona:
?los criterios objetivos de la ficha técnica del producto indicados en los pliegos ya estaban
reflejados implícitamente en el modelo Excel obligatorio (respecto a: kcal, grasas totales,
grasas saturadas, ácidos grasos trans, azúcar y sal, además de la consideración sobre su
contenido en cuanto al aceite de palma/coco, azucares añadidos, lactosa y gluten), y en
ningún caso la valoración técnica podría efectuarse con fundamento en la hipótesis sobre
la viabilidad de la oferta, pues tales hipótesis habrán de ser valoradas en fase de ejecución,
donde se ha de controlar y supervisar si la información alimentaria para el consumidor,
cumple la fecha de caducidad del producto y en especial, la información nutricional de la
ficha técnica del producto, para informar de los alérgenos que contengan. Extremo este
que se ha implementado en los pliegos en la ejecución del contrato, a través del certificado
de un nutricionista titulado, en calidad de experto, y no en la fase de valoración de ofertas
presentadas por los licitadores.
También, como se puede comprobar, la valoración del precio ofertado ha supuesto una
diferencia en la puntuación de ambos licitadores, pues LEDELVEN ofertó 126,52 ? en
relación a los 190,35 ? de MICAFÉ, lo que lleva a pensar que, en el caso hipotético de que
no se hubiera entrado a valorar el resto de parámetros automáticos, se habría adjudicado
la licitación igualmente a favor de LEDELVEN, pues aplicando la fórmula proporcional ha
obtenido 50 puntos, frente a los 33,23 puntos de MICAFÉ, cuestión totalmente objetiva,
alejada de cualquier otra valoración o cuestión técnica?.
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Séptimo. La Secretaría del Tribunal, en fecha 3 de octubre de 2023, dio traslado del
recurso interpuesto a los restantes licitadores, otorgándoles plazo de cinco días hábiles
para que, si lo estimaran oportuno, pudieran formular alegaciones, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 56.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público (en adelante, LCSP).
El 10 de octubre tienen entrada las alegaciones de LEDELVEN. En estas, se sostiene, en
primer lugar, la incompetencia de este Tribunal para conocer del recurso puesto que, a
pesar de que en los pliegos se califica el contrato como de servicios, se trata, a su juicio,
de un contrato de concesión administrativa cuya finalidad principal no es dar un servicio a
los usuarios sino explotar bienes patrimoniales o demaniales de la Universidad. Argumenta
que es así porque las máquinas expendedoras no sustituyen el servicio de bar.
Subsidiariamente, alega que estaríamos ante un contrato de concesión de servicios, en el
que el contratista asume el riesgo y ventura de la explotación, por lo que el Tribunal carece
también de competencia ex, art. 44.1.c) LCSP, al ser su cuantía inferior a tres millones ?.
Sobre el fondo, dice la adjudicataria que presentó su oferta en la hoja Excel establecida en
el PPT y acompañó las fichas técnicas de los productos. Razona que, para excluir a un
licitador, el incumplimiento de los pliegos ha de ser, según la doctrina del Tribunal, claro e
indubitado. Expresa su total conformidad con el informe técnico emitido por el OC. Añade
que, según el apartado XI PPT es en la fase de ejecución del contrato cuando se tienen
que aportar las fichas técnicas de los productos por lo que LEVELDEN no ha podido
?detallar las Fichas técnicas- ya presentadas junto con la oferta? y el resto de documentos
exigidos, al quedar suspendido el procedimiento por la interposición del recurso.
LEVELDEN sostiene que el PPT no es claro respecto del momento de aportación de las
fichas técnicas puesto que, si bien en el apartado X indica que la oferta deberá contener
como mínimo ficha técnica de cada producto en formato PDF, el apartado XI indica dentro
de las obligaciones a implementar al inicio del contrato, que para obtener la autorización
de la Universidad Jaume I para la puesta a la venta de los productos, será necesaria la
aportación de la ficha técnica de los productos que contenga la información alimentaria, a
fin de comprobar que cumple las condiciones para ser considerado un producto saludable;
lo que puede inducir a error a los licitadores. Entiende que, si se hubiese omitido la
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documentación, ello debería ser subsanable. También dice la adjudicataria que la
hipotética falta de las fichas técnicas no ha afectado a la calificación de los alimentos,
puesto que los datos están en la hoja de Excel y, por tanto, si pudiera faltar alguna ficha
técnica, ello no puede conllevar la exclusión de su oferta.
En cuanto a la valoración de los productos como saludables, según LEVELDEN se trata de
una cuestión amparada en la discrecionalidad técnica. En todo caso dice que del informe
técnico del OC resulta que la oferta de la recurrente fue inferior a la suya, sencillamente
porque la oferta de MICAFÉ, es más cara. Añade que LEVELDEN tampoco sabía que,
posteriormente a la oferta, se acordaría la retirada por el OC de algún parámetro. Esgrime
que ella ofertó 15 productos saludables más que MICAFÉ; a ambas licitadoras se les
retiraron productos, pero a LEDELVEN 7 y a la Recurrente 9 y, en cualquier caso, ambas
obtuvieron la puntuación máxima de 30 puntos en este apartado, por lo que no hubo
perjuicio.
Por todo lo anterior, la adjudicataria pide que el Tribunal se declare incompetente para
conocer del recurso o, en otro caso, lo desestime.
Octavo. Con fecha 5 de octubre de 2023, la Secretaria del Tribunal por delegación de este,
dictó resolución acordando mantener la suspensión del expediente de contratación,
producida como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 53 LCSP, de forma que, según
lo establecido en el artículo 57.3 del texto citado, será la resolución del recurso la que
acuerde el levantamiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. La competencia para resolver el presente recurso corresponde a este Tribunal
Administrativo Central de Recursos Contractuales, de conformidad con lo establecido en el
artículo 46.2 LCSP y el Convenio entre el Ministerio de Hacienda y la Generalitat
Valenciana sobre atribución de competencias de recursos contractuales de fecha 25 de
mayo de 2021 (BOE de fecha 2 de junio).
Segundo. El recurso se ha interpuesto dentro del plazo legal del art 50.1 d) LCSP, al no
haber transcurrido más de 15 días hábiles desde que se notificó a la recurrente la
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adjudicación del contrato, el 8 de septiembre de 2023 y la interposición de este recurso, el
28 de septiembre siguiente.
Tercero. El recurso se presenta por una licitadora legitimada para ello pues conforme al
artículo 48 LCSP, dicha legitimación alcanza a ?toda persona física o jurídica cuyos
derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o
puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del
recurso?. Esta condición concurre en MICAFÉ que ha sido licitadora en el procedimiento
de contratación y de estimarse el recurso, podría ser adjudicataria del contrato.
Cuarto. El recurso, sin embargo, no se dirige contra un contrato susceptible de ser
impugnado en esta vía, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 LCSP. Para
fundar esta conclusión, se ha de analizar si, como dicen los pliegos y asumen el OC y la
recurrente, estamos ante un contrato de servicios, que sería susceptible de impugnación
en este recurso especial, al ser su valor estimado superior a 100.000,00 euros [artículo
44.1 a) LCSP] o, como sostiene la adjudicataria, estamos ante una concesión demanial o,
en su caso, un contrato de concesión de servicios con valor estimado inferior a tres millones
de euros, al margen de nuestra competencia.
Ciertamente, al cuestionar ahora la calificación del contrato, LEVELDEN está manifestando
una discrepancia con el PCAP que podría haber canalizado a través del recurso contra el
mismo. Sin embargo, en otras ocasiones hemos dicho, en casos como el presente, que el
Tribunal puede entrar a examinar la naturaleza del contrato, establecida en los pliegos no
impugnados, a los solos efectos de dilucidar su propia competencia.
Como dijimos por ejemplo en la Resolución 865/2016, de 21 de octubre:
??la determinación de la naturaleza del contrato que en este momento va a realizar este
Tribunal tiene efectos exclusivamente en orden a resolver sobre la admisibilidad del
recurso, y no otros. Hemos de recordar que los pliegos del contrato no fueron impugnados
en su día y que solo una tempestiva impugnación de la determinación de la naturaleza del
contrato, efectuada con la impugnación de los pliegos, puede dar lugar a que la declaración
del Tribunal tenga efectos modificativos de la naturaleza declarada en los documentos
rectores de la licitación?.
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En el mismo sentido nos hemos pronunciado en nuestras Resoluciones 325/2023 de 16 de
marzo, 1314/2023 de 11 de octubre y 1330/2023 de 20 de octubre entre l as más recientes.
En este caso, no estamos, como alega la adjudicataria, ante un contrato de concesión
sujeto a la legislación patrimonial. Como recordó la Junta Consultiva de Contratación
Pública del Estado, por ejemplo, en informe 87/18, de 4 de marzo de 2019, el deslinde
entre los contratos administrativos y las concesiones o autorizaciones demaniales o para
la explotación de bienes públicos patrimoniales, no siempre es fácil. Un factor que se
considera determinante en dicho informe, es la prevalencia del fin público o privado en la
relación jurídica establecida, a la vez que se declara que, en caso de duda, conviene aplicar
la legislación de contratos del sector público, por ser la más estricta y respetuosa con la
concurrencia.
En este caso, la prevalencia del fin público se pone de manifiesto en l a medida en que la
Universidad pretende ofrecer un mejor servicio a sus usuarios. Como dice el apartado C8
del Cuadro resumen del PCAP ?La universidad necesita complementar los servicios de
restauración dirigidos a la comunidad universitaria, así como facilitar el acceso a artículos
de higiene, especialmente la femenina, a quienes requieren de ello?. La Universidad,
además, interviene con intensidad en la delimitación de los derechos y obligaciones del
adjudicatario del contrato. Así se desprende de los mismos criterios evaluables
automáticamente, que sirven de base a la adjudicación aquí controvertida y del amplio
protagonismo que tiene en los mismos, la oferta de productos que el OC considera ha de
ofertar el adjudicatario de forma predominante (productos saludables, ecológicos y de
comercio justo).
Debemos, a continuación, pronunciarnos sobre si nos encontramos, como afirma el PCAP
y se publicó en el anuncio de licitación del contrato, ante un contrato de servicios o ante un
contrato de concesión de servicios.
Recuérdese que según el art. 15 LCSP:
?1. El contrato de concesión de servicios es aquel en cuya virtud uno o varios poderes
adjudicadores encomiendan a título oneroso a una o varias personas, naturales o jurídicas,
la gestión de un servicio cuya prestación sea de su titularidad o competencia, y cuya
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contrapartida venga constituida bien por el derecho a explotar los servicios objeto del
contrato o bien por dicho derecho acompañado del de percibir un precio.
2. El derecho de explotación de los servicios implicará la transferencia al concesionario del
riesgo operacional, en los términos señalados en el apartado cuarto del artículo anterior?.
Por su parte, el riesgo operacional se define en el artículo 14.4 de la LCSP, según el cual,
?El derecho de explotación de las obras, a que se refiere el apartado primero de este
artículo, deberá implicar la transferencia al concesionario de un riesgo operacional en la
explotación de dichas obras abarcando el riesgo de demanda o el de suministro, o ambos.
Se entiende por riesgo de demanda el que se debe a la demanda real de las obras o
servicios objeto del contrato y riesgo de suministro el relativo al suministro de las obras o
servicios objeto del contrato, en particular el riesgo de que la prestación de los servicios no
se ajuste a la demanda.
Se considerará que el concesionario asume un riesgo operacional cuando no esté
garantizado que, en condiciones normales de funcionamiento, el mismo vaya a recuperar
las inversiones realizadas ni a cubrir los costes en que hubiera incurrido como
consecuencia de la explotación de las obras que sean objeto de la concesión. La parte de
los riesgos transferidos al concesionario debe suponer una exposición real a las
incertidumbres del mercado que implique que cualquier pérdida potencial estimada en que
incurra el concesionario no es meramente nominal o desdeñable?.
En definitiva, la diferencia entre un contrato de servicios y uno de concesión de servicios
se fundamenta en l a transmisión del riesgo operacional al adjudicatario, siempre que tal
transmisión sea efectiva, en los términos del artículo 14.4 de la LCSP trascrito.
Sobre el riesgo operacional nos pronunciamos en la Resolución 196/2022 de 10 de febrero,
en la que dijimos,
?El concepto de riesgo operacional como elemento definidor de las concesiones ha sido
elaborado por la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea. Sus
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conclusiones resumidas en los Considerandos 18 a 20 de la DC, pueden resumirse en los
siguientes términos:
a) El riesgo operacional es un riesgo de naturaleza económica, vinculado a la explotación
de la obra o servicio. Los riesgos de naturaleza financiera o técnica, aunque vinculados al
primero, conforman lo que en nuestro derecho ha sido considerado el riesgo y ventura del
contrato y, por tanto, su transferencia no califica al contrato como concesión.
b) Consustancial al riesgo operacional es ?(?) la posibilidad de que no recupere las
inversiones realizadas ni cubra los costes que haya sufragado para explotar las obras o los
servicios adjudicados en condiciones normales de funcionamiento? (DC, § 18).
c) El riesgo operacional ?(?) debe derivarse de factores que escapan al control de las
partes.
Los riesgos vinculados, por ejemplo, a la mala gestión, a los incumplimientos de contrato
por parte del operador económico o a situaciones de fuerza mayor, no son determinantes
a efectos de la clasificación como concesión, ya que tales riesgos son inherentes a
cualquier tipo de contrato, tanto si es un contrato público como si es una concesión? (DC,
§ 20).
d) Debe entenderse como ?exposición a las incertidumbres del mercado?. Señala el § 20
de la DC.
Un riesgo operacional debe entenderse como el riesgo de exposición a las incertidumbres
del mercado, que puede consistir en un riesgo de demanda o en un riesgo de suministro,
o bien en un riesgo de demanda y suministro. Debe entenderse por ?riesgo de demanda?
el que se debe a la demanda real de las obras o servicios objeto del contrato. Debe
entenderse por ?riesgo de oferta? el relativo al suministro de las obras o servicios objeto del
contrato, en particular el riesgo de que la prestación de los servicios no se ajuste a la
demanda. A efectos de la evaluación del riesgo operacional, puede tomarse en
consideración, de manera coherente y uniforme, el valor actual neto de todas las
inversiones, costes e ingresos del concesionario.
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e) El hecho de que el riesgo sea limitado no impide que el contrato pueda considerarse una
concesión (DC, § 19).
(?)?.
En el presente supuesto, el objeto del contrato, definido en el Apartado C del Cuadro
Resumen PCAP, es el ?servicio de instalación, explotación y mantenimiento de máquinas
automáticas de venta de bebidas calientes, bebidas frías, productos de alimentación
sólidos, productos de higiene (en general y femenina) y otros productos complementarios?.
Del apartado D del mismo Cuadro, resulta que se fija un presupuesto base de licitación,
calculado según los datos de ventas realizadas desde diciembre 2018 a enero de 2023,
que servirá a los licitadores, según el apartado G, para realizar su oferta. Ello, de modo
que se da máxima puntuación, en el concepto de precio, a la oferta que obtiene el menor
precio medio de referencia. En el apartado D del Cuadro resumen PCAP, se establece un
canon que percibe la Universidad, que no paga nada por el servicio, que consiste en un
porcentaje de las ventas, que varía en función de los productos. De esta forma, la
retribución de la empresa adjudicataria es el resto del precio cobrado por los productos
dispensados en las máquinas, no estableciéndose precios unitarios máximos. El apartado
D2 dice así que ?Los licitadores establecerán los precios libremente en sus ofertas sin que
la Universitat establezca mínimos o máximos?.
En el PPT se establece que serán a cargo de la empresa adjudicataria los gastos de
transporte, instalación, puesta en marcha de las máquinas, desinstalación y cuantas
licencias y/o autorizaciones administrativas sean precisas (Cláusula II). También, que
durante la vigencia del contrato el adjudicatario será responsable del mantenimiento,
reparación y, en su caso, sustitución de las máquinas cuando las mismas no puedan ser
reparadas en su ubicación habitual (Cláusula III). La Cláusula XI. 3 dispone que la empresa
adjudicataria será responsable: i) del pago del canon del mes facturado, que se realizará
en los primeros 15 días del mes siguiente al que se tome como referencia de la facturación;
ii) de cualquier desperfecto que pueda ocasionar su personal en la manipulación y
transporte de las máquinas, tanto sobre las propias máquinas, como sobre los bienes
muebles e inmuebles titularidad de la UJI; iii) de indemnizar a terceros por los que se
ocasionen durante la duración del contrato; iv) del buen estado sanitario de los alimentos
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y bebidas que se expidan en sus máquinas, en especial respecto de la fecha de caducidad
de dichos productos; v) de la reparación de las máquinas, en cualquier caso, inclusive en
supuestos de catástrofes naturales, vandalismo o daños intencionados, quedando la UJI
exento de toda responsabilidad en esta materia. Asimismo, la adjudicataria debe facilitar al
OC un informe mensual de ventas en base al cual se calcula el canon que cobra la
Universidad. La Cláusula XII PPT, dispone que en el interior de los campus de la
Universidad hay, y puede haber en un futuro, otros servicios que entren en competencia
con el servicio que se licita por medio del presente pliego, como los servicios de bar,
cafetería-autoservicios que se prestan en distintos edificios de la Universidad por empresas
externas.
La consecuencia de todo lo anterior es que no estamos ante un contrato de servicios. La
Universidad, con independencia del fin público que persigue de mejorar la oferta de
bebidas, comida y otros productos en sus instalaciones, no es destinataria de ningún
servicio concreto y especifico por el que pague un precio. Antes bien, el servicio lo perciben
los usuarios de las máquinas expendedoras que son l os que pagan. Y, lo que resulta a
nuestro juicio crucial para calificar el contrato, se produce una efectiva (y sustancial)
transferencia del riesgo de demanda al adjudicatario, cuya retribución se establece,
exclusivamente, por las ventas que se realicen en las máquinas de vending, con las que
deberá cubrir los costes (incluidos los de amortización de las máquinas) requeridos para la
ejecución del contrato.
En definitiva, en base a todo lo expuesto, estando ante un contrato de concesión de
servicios cuyo importe no alcanza los tres millones de euros, este Tribunal no es
competente para resolver el recurso, ex, art. 44.1.c) LCSP, lo que determina su inadmisión.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Inadmitir el recurso interpuesto por D. D. R. M., en representación de MICAFÉ
D.R.M., S.L. (MICAFÉ o la Recurrente) contra la resolución del Vicerrector de
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Infraestructuras y Sostenibilidad de 7 de septiembre de 2023 de adjudicación del contrato,
convocado por el Rectorado de la Universidad Jaume I de Valencia, de "Servicio de
instalación, explotación y mantenimiento de máquinas automáticas de venta de bebidas
calientes, bebidas frías, productos de alimentación sólidos, productos de higiene (en
general y femenina) y otros productos complementarios" (Expediente SE/30/23), de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.c) de la LCSP.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con
lo establecido en el artículo 57.3 LCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la
interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el
artículo 58 LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer
recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo dos meses, a contar
desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 10.1, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa.
LA PRESIDENTA
LOS VOCALES
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