Resolución del Tribunal A...re de 2023

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18/12/2023

Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 1520/2023 de 23 de noviembre de 2023

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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales

Fecha: 23/11/2023

Num. Resolución: 1520/2023


Cuestión

Recurso contra exclusión en contrato de servicios. LCSP. Desestimación. Falta de justificación de viabilidad de la oferta. La motivación para acordar la exclusión aparece como suficiente, y no se aprecia error ni arbitrariedad que enerve la discrecionalidad técnica del órgano de contratación.

Contestacion

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mailto:Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es

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http:91.349.14.41

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http:91.349.13.19

MINISTERIO

DE HACIENDA

Y FUNCIÓN PÚBLICA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Recurso nº 1429/2023 C. A. de Illes Balears 98/2023

Resolución nº 1520/2023

Sección 2ª

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

En Madrid, a 23 de noviembre de 2023.

VISTO el recurso interpuesto por D. A. L. C. , en representación de la mercantil SERVEO

SERVICIOS, S.A.U. contra la resolución de fecha 21 de septiembre de 2023, de la

Consejera Ejecutiva de Hacienda y Función Pública, por delegación del Consejo Ejecutivo

del Consejo de Mallorca, de exclusión y de clasificación de ofertas del expediente de

contratación relativo al ?Servicio de mantenimiento de edificios e instalaciones y medidas

de eficiencia energética. Mantenimiento de la totalidad de elementos e instalaciones que

conforman los diferentes edificios?, del lote 2, con expediente: 921862P; el Tribunal, en

sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La publicación de esta contratación fue efectuada mediante envío el 5 de julio de

2023, del anuncio de licitación al Diario Oficial de la Unión Europea y publicación el 7 de

julio de 2023, en la Plataforma de Contratación del Sector Público (PCSP), como contrato

de servicios, con un valor estimado de 1.345.922,33 euros.

Segundo. El cuadro de características del pliego de cláusulas administrativas particulares

(en adelante, PCAP), en lo que nos interesa, dispone:

?Apartado 24. Ofertas anormalmente bajas (Art.149 LCSP):

Procede: SI

(..)

AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.

28071 - MADRID

TEL: 91.349.13.19

FAX: 91.349.14.41

Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es

2

Se entenderán anormales o desproporcionadas las ofertas que incurran en alguno

de los siguientes supuestos:

(..)

?3.- Si concurren tres o más empresas licitadoras se considerará que la oferta

presenta valores anormales o desproporcionados cuando se den los dos siguientes

supuestos:

a.- Que la oferta económica sea inferior en más de un 10,00% a la media aritmética

de todas las ofertas económicas presentadas y,

b.- que la puntuación que corresponda al resto de criterios de adjudicación

diferentes de la oferta económica sea superior en más de un 10% a la media

aritmética de las puntuaciones de todas las ofertas.

Nota: se entiende por oferta económica (precio) el importe ?/h sin IVA por el servicio

en horario convencional (HC) y en horario no convencional (HNC). Para cada lote

el valor de la oferta económica será el resultado de la siguiente fórmula:

Valor oferta económica = (Precio sin IVA HC x 95%) + (Precio sin IVA HNC x 5%).?

??

Y el pliego de prescripciones técnicas (en lo sucesivo, PPT) dispone:

?3. CARACTERÍSTICAS DE LA EMPRESA ADJUDICATARIA

3.1 ESTRUCTURA DEL PERSONAL DE LA EMPRESA ADJUDICATARIA

El contratista será responsable de la administración y gestión del servicio de

mantenimiento especializado, y el Consell de Mallorca se limitará a disponer de la

estructura técnica de supervisión que haga falta para coordinar los trabajos,

controlar y verificar las realizaciones, con el fin de asegurarse que la conservación

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y el mantenimiento se desarrolla de acuerdo con las exigencias del Pliegode

Prescripciones Técnicas.

Las actividades normales de conservación y mantenimiento se entenderán como

actuaciones: de atención prioritaria, mantenimiento preventivo, mantenimiento

correctivo (reparaciones ordinarias), mantenimiento modificativo (reformas) y

normativo.

Para ejecutar los trabajos que son objeto de esta contratación, la adjudicataria

tendrá personal:

? Propio, con dedicación completa, adscrito a la ejecución del contrato, que según

las necesidades del servicio se desplazará a cualquiera de los centros del Consell

de Mallorca objeto del contrato. Dicho personal, y con la finalidad de adquirir un

mayor conocimiento de todas las instalaciones existentes, tiene que trabajar en los

distintos centros del Consell de Mallorca.

? Propio, con dedicación parcial. Para cubrir tareas más concretas y que no

supongan la necesidad de estar adscrito al contrato. Por ejemplo, un oficial

específicamente calificado en un tipo de instalación pero que sólo realice revisiones

con periodicidad semestral o anuales.

? Propio, que de forma esporádica podrá intervenir en caso de que se presenten

incidencias que lo exijan, o de manera periódica para suplir turnos, guardias, etc.

? Ajeno, que la adjudicataria podrá subcontratar en otras empresas de sectores

especializados para ejecutar tareas que requieran la intervención de técnicos

especialistas específicos.

El Consell de Mallorca exigirá la presentación de las hojas de control horario y de

materiales utilizados (albaranes) propios de las subcontratas adjuntos a las copias

de las órdenes de trabajo de la adjudicataria, todo para tener un mejor control del

estado en que quedan los equipos y de los trabajos realizados. La subcontratación

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por parte de la empresa contratista en otras empresas, requerirá la previa

comunicación y autorización del Consell de Mallorca

El contratista tiene que prever en todo momento los operarios necesarios para la

correcta realización del servicio. De manera que, a la vista del resultado del

mantenimiento preventivo y del desarrollo del servicio, las instalaciones puedan dar

en todo momento las prestaciones que le son propias al máximo de sus

posibilidades.

Si el personal no actúa con la corrección debida, o no tiene el suficiente cuidado en

el desarrollo de su cometido, el Consell de Mallorca podrá exigir a la empresa

adjudicataria que sustituya al trabajador que es motivo de conflicto.

3.1.1 Personal de Mantenimiento

La empresa adjudicataria estará obligada a uniformar por su cuenta a todo el

personal que utilice para ejecutar las tareas contratadas, y a incorporar al uniforme

una placa de identificación colocada en un lugar visible.

La comprobación de la autenticidad de este documento y otra información está

disponible en https://cim.secimallorca.net/

El contratista aplicará los controles de presencia que encuentre adecuados a su

personal, sin prejuicio de las facultades de comprobación de la ejecución de la

prestación por parte del SEEiM a través del responsable del contrato.

Entre el personal de mantenimiento destinado al Consell de Mallorca por la empresa

contratista tiene que haber técnicos cualificados y legalmente autorizados para

emprender las diferentes tareas.

Para la correcta ejecución del servicio, disponiendo al licitador de libertad para

determinar la distribución de estas horas con respecto al total, no podrán ser inferior

a 5.310 horas/año.

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A la firma del contrato, el contratista facilitará la composición del equipo permanente

de mantenimiento, nombre y número de teléfono. También comunicará con 30 días

de antelación, cualquier modificación en los contratos de personal asignado al inicio

del contrato.

El encargado de mantenimiento, que será uno de los tres oficiales primera adscrito

a la ejecución del contrato, tendrá la especialidad de climatización. Este tiene que

disponer de las ayudas necesarias en aquellas tareas o especialidades que haga

falta para poder atender todas las posibles necesidades del Consell de Mallorca.

Tendrá que acreditar su experiencia en la ejecución de trabajos de inspección,

mantenimiento preventivo y reparaciones.

El encargado del Mantenimiento, estará autorizado porla empresa adjudicataria

para tomar todo tipo de decisiones que afecten al servicio, como también para llevar

las relaciones con el Consell de Mallorca a través del SEEiM.

3.1.2. Personal técnico

El Responsable Técnico, coordinará al encargado de mantenimiento, y propondrá

modificaciones/ampliaciones en el plan de actuación, al SEEiM. De la misma

manera, será el responsable técnico de la redacción de informes parciales, anual,

etc. según se detalla en el punto 5.2, así como de proponer medidas para un mejor

funcionamiento del servicio, la creación de fichas, así como la gestión/modificación

del programa informático deman tenimiento.

El Consell de Mallorca quiere destacar que la organización del servicio de

mantenimiento objeto de este Pliego será responsabilidad del Consell de Mallorca,

excepto lo que se indica en los párrafos anteriores, pero en ningún caso se

repercutirán las horas de trabajo o el posible coste del personal necesario para la

organización (administrativos, delineante, etc.) a la carga de horas de trabajo

contratada.

El Operador del GMAO. Además de trabajar con el GMAO, también puede tener

que realizar tareas de delineación con el programa informático de AutoCAD.

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Las tareas más significativas serán:

??

Y la cláusula.4.1:

?4.1 FUNCIONAMIENTO DEL SERVICIO

Sobre la base de la experiencia que ha tenido en años precedentes, el SEEiM ha

estimado que la carga de trabajo anual del licitador a tener en cuenta a la hora de

elaborar su oferta será de:

? 5.400 horas/año para el LOTE 2

En ningún caso las horas dedicadas a la ejecución del contrato de cada lote podrá

ser inferior a 5.310 horas/año.

El licitador podrá ofertar como mejora más horas de personal de mantenimiento a

coste cero, con un máximo de 400 horas anuales por lote (ver apartado Criterios de

Valoración en el Pliegode Cláusulas Administrativas de este procedimiento abierto).

Las horas indicadas son efectivas de trabajo, es decir, no se tienen que incluir horas

de coordinación de los trabajos, de dirección técnica, administrativa, etc.?

Tercero. Admitidos seis licitadores para el lote que nos ocupa, en acta de la mesa de

contratación de 1 de septiembre de 2023, 1º- se hace constar, en lo que nos interesa:

?En la oferta de ? SAU para el lote 2 la puntuación obtenida en los criterios

diferentes de la oferta económica es superior en más del 10% de la media aritmética

de las puntuaciones obtenidas en los criterios diferentes a la oferta económica y en

la oferta presentada por ? SERVEO SERVICIOS, SAU para el lote 2 el valor de su

oferta económica es inferior en más del 10 % de la media aritmética de los valores

de las ofertas económicas y la puntuación obtenida en los criterios diferentes de la

oferta económica es superior en más del 10% de la media aritmética de las

puntuaciones obtenidas en los criterios diferentes a la oferta económica. En este

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caso, al darse los dos parámetros fijados en el PCAP la oferta de ? SERVEO

SERVICIOS, SAU para el lote 2 presenta valores anormales o desproporcionados.

En consecuencia, la Mesa acuerda:

1.- REQUERIR a ? SERVEO SERVICIOS, SAU para que en los términos

señalados en el artículo 149 LCSP y en un plazo no superior a cinco (5) días hábiles,

a contar desde el día siguiente del envío del requerimiento, justifique y desglose

razonadamente el bajo nivel de precios o de costes de su oferta mediante la

presentación de aquella información y documentos que acrediten:

? El desglose de la oferta, especificando el importe de cada concepto necesario

para prestar el servicio.

? Cálculo de los costes de los medios auxiliares e indirectos si hay o ahorro en

estos conceptos.

? Análisis detallado de unidades y conceptos que componen el suministro.

? Gastos generales, beneficio industrial y/o gastos en seguridad y salud.

? Cualquier otro detalle de costes vinculado con el contrato.

La falta de respuesta al requerimiento o, en su caso, el reconocimiento de que la

oferta es errónea o sufre inconsistencia que la haga inviable, tendrá la

consideración de retirada injustificada de la proposición a los efectos del artículo

71.2 LCSP.

4.- Propuesta de clasificación de ofertas?.?

De ésta resultaba que la recurrente había obtenido un total de 88,11 puntos, teniendo la

siguiente mejor clasificada 80,37 puntos.

2º- Consta en el expediente la justificación requerida, así como informe del Servicio de

Eficiencia Energética y Mantenimiento, que señala lo siguiente:

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?Hechos

1. La oferta de mano de obra de SERVEO para el lote 2 es de 486.291,52 ?, lo que

supone una baja del 26,74 %, que aplicada a los precios unitarios supone 21,98 ?

en HC i 27,47 ?/h en HNC.

Teniendo en cuenta que al contrato le corresponde un número total de horas de

5.400/año (cláusula 4.1 del PPT) para los 3 años serán 16.200 horas, que sabiendo

que el 95 % se prevé que sean HC y 5 % HNC (cláusula 4.1.1. del PPT), eso

supondrá un importe máximo a facturar para el período de 3 años de 360.494,14 ?.

2. Se ha analizado el documento aportado por SERVEO SERVICIOS, y en concreto

en su punto 5 desglose económico se comprueba que el coste total fijo sin IVA por

los 3 años es de 432.836,78 ? (p.15). Este importe es únicamente de horas a

facturar y no tiene en cuenta los materiales. Teniendo en cuenta que el importe

máximo a facturar del contrato es de 360.494,16 ?, esto supondría unas pérdidas

de unos 72.000 ? en los años del contrato.

Coste total SERVEO por 3 años; 432.836,78 ?.

Máximo a facturar por 3 años: 360.494,84 ?.

Pérdidas en mano de obra por 3 años: -72.342,64 ?.

3. También el punto 5, desglose económico (p.13) SERVEO dice que una bajada

aplicada a los descompuestos de los materiales, supondrá un incremento del 13 %

en gastos generales y un 6 % de beneficio industrial, de lo que se extrae que

supondrá un incremento total del 19 % en todos los materiales.

En realidad, lo que dice el punto 4.2 del PTT (y el criterio de adjudicación 1.1 del

PCAP) es que estos porcentajes de incrementos no son aplicables a los precios de

la base de datos del Instituto Tecnológico de la Construcción de Cataluña, en

adelante BEDEC.

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Dado que para determinar la puntuación de los criterios de valoración nos basamos

en la experiencia de los años anteriores, esto determina que el 85 % de los precios

de los materiales podría suponer a las tarifas de los fabricantes el 10 % en los

precios del BEDEC y el 5 % restante, se justificarían con los costes de la factura

mes, un incentivo del 6 % (apartado 23 PCAP).

Dado que la previsión de material del contrato es de 171.747,84 ?, esto unido al

hecho de aplicar un incremento superior del material que se podría aplicar,

supondrá incurrir en pérdidas por un valor aproximado de 28.000 ? en tres años.

(según cuadro al efecto)

Total: 171.747,84 ? -28.853,64 ?.

Conclusiones

Por todo esto, teniendo en cuenta que los gastos en horas son superiores a los

costes en unos 72.000 ? y el material incurriría en unas pérdidas del orden de

28.000 euros, en total representa unas pérdidas del contrato de 100.000 ? por los

3 años que sobre el total presupuestado de 486.291,52 ?, supondrá unas pérdidas

del 20,56 %. Los Técnicos firmantes consideras que las pérdidas en la oferta del

lote 2 de SERVEO hacen que sea una oferta no viable y proponen sea excluida por

la mesa?.

3º- Con base en el referido informe, el órgano de contratación resuelve la exclusión del

recurrente en fecha 21 de septiembre de 2023, requiriendo al siguiente mejor clasificado

para que presentase documentación necesaria para la adjudicación.

Se dice que la citada exclusión se publicó en la PCSP el 25 de septiembre de 2023.

Cuarto. Contra la referida exclusión se presenta el 17 de octubre de 2023, este recurso,

en que se alega, en síntesis:

1º-Que ha de partirse de que habría incurrido en anormalidad de la oferta por un porcentaje

mínimo de un 1,28% respecto al umbral fijado en el PCAP de anormalidad.

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2º-No incurriría en las pérdidas económicas de 72.342,64 ? respecto a coste de la mano

de obra alegadas en el Informe que sustentó la exclusión:

??. pues, al facturarse las horas realmente ejecutadas por los operarios (5.400

horas/año), no se incurrirían en costes de SUSTITUCIÓN DE VACACIONES y

ABSENTISMO.

?Por ello, Serveo tendría un ahorro anual de 3.518,94 ? en las partidas de

SUSTITUCIÓN DE VACACIONES y ABSENTISMO.

Además, Serveo valoró como mejora un 30% de asignación de personal de gestión,

al contrato, con un coste anual de 20.643,31 ?. Requisito no contemplado en el

PPT:?

Por tanto, al no valorarse la dedicación ofertada por Serveo como mejora a lo

requerido en pliegos, se puede apreciar que no será necesaria dicha dedicación por

parte de un gestor al contrato, implicando un ahorro de 20.643,31 ?/anuales.

Es decir, al no ser necesaria una dedicación de 525 horas/anuales de gestión, se

puede considerar que el coste del gestor se asumirá desde la estructura de la

empresa y gestionará varios contratos en las Islas Baleares. No siendo por tanto un

coste directo de este contrato y quedando repercutido su coste en los Gastos

Generales de la compañía.

El total de estos costes ascendería a 24.162,25 ?/año. Por tanto, se puede concluir

que Serveo no incurriría en un coste de 72.486,75 ? para los 3 años de contrato.

Quedando así acreditada la viabilidad de la Oferta presenta por SERVEO.

Además, cabe resaltar que SERVEO cubre íntegramente los costes establecidos

en el Convenio de aplicación. Cumple con las tablas salariales establecidas en el

CONVENIO DEL METAL DE LAS ISLAS BALEARES 2021?2022, garantizando la

masa salarial de los trabajadores adscritos al Contrato. Además, mi representada

ha tenido en cuenta para el cálculo de los salarios de los trabajadores tanto el

convenio de aplicación como incrementos salariales que se podrán producir a lo

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largo de la ejecución del Servicio, los incrementos durante los horarios no

convencionales, así como los gastos asociados a los salarios de los trabajadores.

En conclusión, la oferta es viable y no cabría excluirla de la licitación.?

3º-La oferta presentada por SERVEO:

??además de no incurrir en las pérdidas aludidas de 72.342,64 ? por los años de

contrato y de cubrir los salarios de los trabajadores el convenio de aplicación y los

incrementos salariales que se podrán producir a lo largo de la ejecución del Servicio,

cubre también los otros gastos necesarios para la prestación del Servicio, tal y como

se acredita a continuación:

Si al importe ofertado por SERVEO, 21,98 ?/hora para las tareas del servicio de

mantenimiento en HORARIO CONVENCIONAL y 27,47 ?/hora para las tareas del

servicio de mantenimiento en HORARIO NO CONVENCIONAL, se le resta el precio

hora de la mano de obra, expuesto en el anterior punto, se obtienen los costes

indirectos y el beneficio industrial por hora.

Si a esta diferencia se le multiplica por las 5.400 horas/año de trabajo efectivo, en

una proporción del 95% para tareas del servicio de mantenimiento en HORARIO

CONVENCIONAL y del 5% para tareas del servicio de mantenimiento en HORARIO

NO CONVENCIONAL, se obtiene el importe anual de los costes indirectos y el

beneficio industrial que obtendría SERVEO:??

4º- No incurriría en pérdidas económicas de 28.000 ?, respecto al Coste del Material, si no

que obtiene un beneficio económico:

?Por error, el Informe Técnico del Servicio de Eficiencia Energética y Mantenimiento,

de 19 de septiembre de 2023, concluye que Serveo aplica un incremento 19% (13%

en gastos generales y 6% beneficio industrial) en todos los materiales. Y que, dado

que la previsión del coste de material del contrato es 171.747,84 ?, supondría que

SERVEO incurriría en unas pérdidas económicas del Contrato de unos 28.000 ? en

3 años.

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Sin embargo, el Informe de justificación de la temeridad presentado por mi

representada NO indica que SERVEO aplique el 19% (13% en gastos generales y

6% beneficio industrial) a la totalidad de los materiales; el Informe de justificación

de la temeridad dispone que, en caso de no poder encontrar la tarifa de un material,

se utilizará el precio del material de la base de datos BEDEC?.

Dicho incremento, se aplicaría de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4.2

del PPT, el cual indica que en caso de no poder encontrar la tarifa de un material,

se utilizará el precio del material en la base de datos BEDEC, incrementando su

precio en un 19%:?

De modo que, SERVEO sólo aplicaría dicho 19% (13% GG y 6% BI) al 10%

correspondiente a la estimación de gastos de la Base de datos BEDEC, NO a la

totalidad de los gastos de los materiales del Contrato, como erróneamente se indica

en el Informe Técnico del Servicio de Eficiencia Energética y Mantenimiento:?

En conclusión, mi representada no tendría una pérdida económica por un importe

de 28.853, 64 ?, sino una ganancia anual de 924,58 euros, y de 2.773, 73 euros por

los tres años de contrato, conforme se indica a continuación?.?

Entendiendo que la exclusión no está suficientemente motivada y, en todo caso, no

procede, e instando su anulación.

-El informe del órgano de contratación señala:

1º- Que no cabe que el licitador valore un mayor número de horas, pues:

?Sobre la base de la experiencia que ha tenido en años precedentes, el SEEiM ha

estimado que la carga de trabajo anual del licitador a tener en cuenta a la hora de

elaborar su oferta será de 5.400 horas/año para el LOTE 1 ? 5.400 horas/año para

el LOTE 2?,

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Por tanto, el licitador no puede argumentar que realizará más horas de las

indicadas, ya que ello pondría en desventaja a al resto de licitadores que se han

ceñido a las 5.400 horas por lote exigidas en el PPT para elaborar su oferta.

Por otro lado, SERVEO no justifica cómo va a realizar más horas de las indicadas

en el PPT sin recurrir a más personal. En este sentido debemos señalar que el

Convenio del Metal establece que las horas efectivas de trabajo serán 1.770 horas

anuales, que para los 3 oficiales de 1ª adscritos a la ejecución del contrato que

exige el punto 3.1.1 del PPT y que la recurrente contempla en su desglose de

costes, suponen un total de 5.310 horas.

Es decir, SERVEO argumenta que valora un mayor número de horas a ejecutar,

pero, ni en la justificación de la viabilidad de su oferta de 11 de septiembre de 2023

ni en el recurso interpuesto ante el Tribunal Administrativo Central de Recursos

Contractuales, no cuantifica el personal necesario para ello ni los costes de este

personal adicional. Tampoco considera ahora necesario incluir los costes de

sustitución de vacaciones y absentismos cuando sí lo hizo en la justificación de la

viabilidad de su oferta de 11 de septiembre de 2023. Además, es evidente la

necesidad de cuantificar los costes de sustitución de vacaciones y absentismo (de

bajas médicas, permisos u otras licencias) no contempladas en las 1.770 horas

anuales del convenio.?

2º- Que la alegación referida a la innecesariedad del personal de gestión:

??es incorrecta, ya que la asignación de un técnico responsable del contrato y

operador del GMAO, no es una mejora voluntaria, sino un requisito recogido en el

apartado 3.1.2 del PPT, cuyo coste es, además, íntegramente a cuenta y cargo del

adjudicatario, como indica el apartado 4.1 del PPT (sic):

?Las horas indicadas son efectivas de trabajo, es decir, no se tienen que incluir

horas de coordinación de los trabajos, de dirección técnica, administrativa, etc.?.

El técnico responsable, además, se recoge expresamente como concreción de las

condiciones de solvencia, medios personales a adscribir a la ejecución del contrato,

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en el apartado 16 PCAP; donde claramente se exige que deberá tener la titulación

de ingeniero industrial o ingeniero técnico industrial.

Por tanto, es gratuita la afirmación de SERVEO que no será necesaria dicha

dedicación, y que por tanto no incurrirá en los costes previstos de 72.486,75 ? para

los 3 años de contrato.

La experiencia en anteriores contratos con el mismo objeto del SEEiM se considera

que, atendiendo el elevado volumen de trabajo exigido a este responsable técnico

para la coordinación en 8 centros de aproximadamente 31.300 m2 supone:

preparación y emisión de informes mensuales de seguimiento; informes

semestrales de sostenibilidad; proposición de medidas para un mejor

funcionamiento del servicio; creación de fichas, así como la gestión / modificación

del programa informático de mantenimiento; actualización de planos y unifilares,

etc.

Por lo que un 30% de dedicación a todas luces resultaría escasa e insuficiente para

poder abarcar sus funciones y cometidos?.

3º- Que, teniendo en cuenta las 5.400 horas anuales:

??la diferencia entre el precio / hora ofertado y el coste / hora aplicado a las 5.400

horas anuales de contrato durante 3 años, daría un margen total de 22.955,40 ?

que no cubriría el conjunto de otros gastos necesarios para la prestación del servicio

(28.178,32 ?) ni los costes indirectos y beneficio industrial (30.168,13 ?) que

SERVEO afirma que soportará.

Es evidente que el precio a facturar por la recurrente estaría por debajo de los

costes contractuales de personal de acuerdo con las previsiones del PPT.?

(Acompaña cuadro de cálculo al efecto).

4º- Que, respecto de los materiales, la transcripción de la justificación de la oferta de la cual

la recurrente pretende ahora interpretar que no es cierto que pretenda aplicar un

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incremento el 19 % (13% en gastos generales y 6% beneficio industrial) a la totalidad de

los materiales:

?es sesgada ya que se omite, expresamente e intencionadamente, el párrafo

anterior y el siguiente (que se reproducen), donde se desprende de manera clara

que aplicará los porcentajes de descuento aplicados a cada tipo de material y que

los mencionados descuentos (en plural) y dependiendo de su tipología (electricidad

y telecomunicaciones, fontanería, climatización y ventilación, varios y BEDEC) se

les aplicaría el 13% de gastos generales y 6% de beneficio industrial.

Por tanto, es evidente que el informe del SEEiM, respecto la viabilidad de la oferta

de SERVEO, interpretó correctamente la justificación de la oferta de materiales, y

que la recurrente incurre en las pérdidas indicadas en dicho informe.?

Y añade que ?con la presentación de este recurso SERVEO pretende reinterpretar la

justificación que presentó en la documentación aportada para justificar la viabilidad de su

oferta el 11 de septiembre de 2023 sin aportar justificación ni documentación adicional.?

Y asimismo, que:

?SERVEO no argumenta contra las consideraciones reflejadas en el informe del

SEEiM, sino que pretende detraer costes por justificados en su justificación de la

viabilidad de la oferta, costes necesarios para la correcta prestación del servicio de

acuerdo a lo establecido en los Pliegos del contrato. Como resultado pretende

reinterpretar los argumentos dados en la justificación de viabilidad de la oferta de

11 de septiembre de 2023 para intentar, ahora, hacerla viable. SERVEO actúa en

contra del principio de buena fe y de sus propios actos.

El servicio de mantenimiento de edificios e instalaciones y medidas de eficiencia

energética del Consell de Mallorca ? Lote 2 ?. Se vincula de forma muy directa a la

forma de prestación del servicio (horas anuales, materiales, mejoras, etc?) a

efectos de garantizar la mayor calidad en la prestación del servicio. Por ello una

oferta a pérdida no resulta admisible ya que cuestiona la correcta ejecución del

contrato?.?

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Quinto. En fecha 26 de octubre de 2023, la Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso

interpuesto al resto de licitadores, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para que, si

lo estimaran oportuno, formulasen alegaciones. El 2 de noviembre de 2023, COMSA

SERVICE FACILITY MANAGEMENT, S.A.U. presenta alegaciones en las que rebate, una

por una, las argumentaciones del recurso e interesa, por tanto, su desestimación.

Sexto. Interpuesto el recurso, la Secretaria del Tribunal por delegación de este dictó

resolución de 26 de octubre de 2023 acordando la concesión de la medida provisional

consistente en suspender el procedimiento de contratación, de conformidad con lo

establecido en los artículos 49 y 56 de la LCSP, de forma que según lo establecido en el

artículo 57.3 del mismo cuerpo legal, será la resolución del recurso la que acuerde el

levantamiento de la medida adoptada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La tramitación del presente recurso se ha regido por lo prescrito en la vigente Ley

9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al

ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y Consejo

2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP) y en el Real

Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los

procedimientos especiales de revisión en materia contractual y de organización del Tribunal

Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, RPERMC).

El presente recurso constituye un recurso especial en materia de contratación de

competencia de este Tribunal, de conformidad con el apartado cuarto del artículo 46.2 de

la LCSP y en el Convenio de colaboración suscrito entre Ministerio de Hacienda y

Administraciones Públicas y la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de 23 de

septiembre de 2020 (BOE 3 de octubre de 2020).

Segundo. El contrato al que se refiere el recurso es susceptible de recurso especial en

materia de contratación conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1.a) de la LCSP por ser

un contrato de servicios de valor superior a cien mil euros.

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Por su parte, el acto de exclusión objeto del recurso está expresamente recogido como

recurrible en el artículo 44.2.b) de la LCSP.

Tercero. El recurso ha sido interpuesto ante este Tribunal dentro del plazo establecido al

efecto en el artículo 50 de la LCSP, al no haber transcurrido los 15 días hábiles de plazo

entre la fecha de la notificación del acto impugnado y la de presentación del recurso.

Cuarto. El recurso ha sido interpuesto por persona legitimada para ello de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 48 de la LCSP, respecto del acto de exclusión, pues resulta

legitimado en todo caso el licitador excluido, que podría resultar adjudicatario si se

acogieran todas sus alegaciones.

Quinto. Siendo objeto de este recurso la exclusión por anormalidad de la oferta, y para dar

respuesta a esta cuestión, debemos partir de lo dispuesto en la LCSP en materia de ofertas

anormalmente bajas, señalando el artículo 149.2.b) que ?Cuando se utilicen una pluralidad

de criterios de adjudicación, se estará a lo establecido en los pliegos que rigen el contrato,

en los cuales se han de establecer los parámetros objetivos que deberán permitir identificar

los casos en que una oferta se considere anormal, referidos a la oferta considerada en su

conjunto?. Es decir, debemos atender a lo dispuesto en los pliegos, cuyo tenor hemos

reproducido en los Antecedentes.

No se cuestiona en nuestro caso que la oferta del recurrente estuviera incursa en

presunción de anormalidad conforme al pliego, ni que se haya seguido el procedimiento

previsto en el art. 149 LCSP. A estos efectos, el artículo 149.4 de la LCSP dispone:

?Cuando la mesa de contratación, o en su defecto el órgano de contratación hubiere

identificado una o varias ofertas incursas en presunción de anormalidad, deberá

requerir al licitador o licitadores que las hubieren presentado dándoles plazo

suficiente para que justifiquen y desglosen razonada y detalladamente el bajo nivel

de los precios, o de costes, o cualquier otro parámetro en base al cual se haya

definido la anormalidad de la oferta, mediante la presentación de aquella

información y documentos que resulten pertinentes a estos efectos.

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La petición de información que la mesa de contratación o, en su defecto, el órgano

de contratación dirija al licitador deberá formularse con claridad de manera que

estos estén en condiciones de justificar plena y oportunamente la viabilidad de la

oferta.

Concretamente, la mesa de contratación o en su defecto el órgano de contratación

podrá pedir justificación a estos licitadores sobre aquellas condiciones de la oferta

que sean susceptibles de determinar el bajo nivel del precio o costes de la misma

y, en particular, en lo que se refiere a los siguientes valores:

a) El ahorro que permita el procedimiento de fabricación, los servicios

prestados o el método de construcción.

b) Las soluciones técnicas adoptadas y las condiciones excepcionalmente

favorables de que disponga para suministrar los productos, prestar los servicios o

ejecutar las obras,

c) La innovación y originalidad de las soluciones propuestas, para suministrar

los productos, prestar los servicios o ejecutar las obras.

d) El respeto de obligaciones que resulten aplicables en materia

medioambiental, social o laboral, y de subcontratación, no siendo justificables

precios por debajo de mercado o que incumplan lo establecido en el artículo 201.

e) O la posible obtención de una ayuda de Estado.

En el procedimiento deberá solicitarse el asesoramiento técnico del servicio

correspondiente.

En todo caso, los órganos de contratación rechazarán las ofertas si comprueban

que son anormalmente bajas porque vulneran la normativa sobre subcontratación

o no cumplen las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o

laboral, nacional o internacional, incluyendo el incumplimiento de los convenios

colectivos sectoriales vigentes, en aplicación de lo establecido en el artículo 201.

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Se entenderá en todo caso que la justificación no explica satisfactoriamente el bajo

nivel de los precios o costes propuestos por el licitador cuando esta sea incompleta

o se fundamente en hipótesis o prácticas inadecuadas desde el punto de vista

técnico, jurídico o económico?.

Por otro lado, el apartado 6 del artículo 149 de la LCSP señala que:

?La mesa de contratación, o en su defecto, el órgano de contratación evaluará toda

la información y documentación proporcionada por el licitador en plazo y, en el caso

de que se trate de la mesa de contratación, elevará de forma motivada la

correspondiente propuesta de aceptación o rechazo al órgano de contratación. En

ningún caso se acordará la aceptación de una oferta sin que la propuesta de la

mesa de contratación en este sentido esté debidamente motivada.

Si el órgano de contratación, considerando la justificación efectuada por el licitador

y los informes mencionados en el apartado cuatro, estimase que la información

recabada no explica satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes

propuestos por el licitador y que, por lo tanto, la oferta no puede ser cumplida como

consecuencia de la inclusión de valores anormales, la excluirá de la clasificación y

acordará la adjudicación a favor de la mejor oferta, de acuerdo con el orden en que

hayan sido clasificadas conforme a lo señalado en el apartado 1 del artículo 150.

En general se rechazarán las ofertas incursas en presunción de anormalidad si

están basadas en hipótesis o prácticas inadecuadas desde una perspectiva técnica,

económica o jurídica?.

Como veremos de la doctrina que expondremos con más extensión seguidamente, la

interpretación de estos preceptos ha de ser tendente a la adjudicación a la oferta

económicamente más ventajosa, pero cabe exclusión debidamente motivada.

Por ejemplo, en la resolución 1255/2021 hemos señalado que:

?«Este Tribunal ha establecido una doctrina consolidada en torno a las

consecuencias derivadas de la calificación de una oferta como incursa en ?valores

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anormales o desproporcionados?, debiendo destacarse las siguientes

consideraciones:

-En primer lugar, la mera existencia de una oferta con valores anormales o

desproporcionados no implica su exclusión automática del procedimiento de

licitación, sino que se ha de tramitar un procedimiento contradictorio, con audiencia

al licitador afectado, para que pueda justificar adecuadamente el bajo nivel de los

precios ofertados o de costes propuestos, y, por tanto, que es susceptible de ser

cumplida en sus propios términos;

-La concurrencia de valores anormales o desproporcionados en una oferta supone

una presunción iuris tantum de que la oferta no puede ser cumplida, la cual puede

ser destruida mediante prueba en contrario por parte del licitador de la justificación

anteriormente citada;

-La justificación del licitador debe concretar detalladamente los términos

económicos y técnicos de su oferta, con la finalidad de demostrar de modo

satisfactorio que, a pesar del ahorro que supone su oferta, la misma no pone en

peligro la futura ejecución del contrato;

-no es precisa una justificación exhaustiva de la oferta desproporcionada, sino que

se ha de ofrecer explicaciones suficientes que justifiquen satisfactoriamente el bajo

nivel de precios o de costes propuestos, y por tanto, despejen la presunción inicial

de anormalidad de la baja ofertada, permitiendo llegar al convencimiento de que se

puede cumplir normalmente con la oferta en sus propios términos;

- La justificación de los argumentos en que se base han ser más profundos, sólidos,

detallados o extensos cuanto mayor sea la anormalidad de la baja;

- La decisión sobre si la oferta puede cumplirse o no corresponde al órgano de

contratación, que debe sopesar la justificación ofrecida por la empresa licitadora y

el informe o informes emitidos por los servicios técnicos;

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- El control jurídico de dicha decisión es limitado, en la medida en que se trate de

una decisión discrecional, debiendo tenerse en cuenta la aplicación de la doctrina

de los límites de la discrecionalidad técnica de la Administración;

- El rechazo de la oferta exige una resolución debidamente motivada que indique el

motivo por el cual las justificaciones ofrecidas por el licitador no explican

satisfactoriamente el bajo nivel de precios ofertados. En consecuencia, la

competencia del Tribunal se extiende al análisis de la justificación del licitador cuya

oferta es considerada anormal, y determinar si es suficiente o no, análisis que

procede realizar en este momento»

Y en nuestra resolución 485/2016, 24 de junio, con cita de nuestra resolución 832/2014, de

7 de noviembre de 2014, señalamos que ?en aquellos casos en los que el informe técnico

no comparta la justificación dada por el licitador para justificar la anormalidad de su oferta,

resulta evidente que debe motivarse el informe, pues éste tendrá que salir al paso de lo

alegado por el interesado rebatiendo su argumentación ??resolución reforzada? como se

ha dicho por este Tribunal en otras resoluciones, siendo la más reciente la nº 559/2014 de

fecha 22 de julio??. En análogo sentido, las resoluciones 985/2022 o 455/2021.

También hay que recordar la consolidada doctrina de este Tribunal que señala que las

valoraciones técnicas realizadas por los órganos contratación con base en su

discrecionalidad técnica se deben presumir ciertas, también en la cuestión atinente a la

existencia de oferta anormalmente baja. Al efecto, cabe citar, entre otras, la resolución

86/2014, de 15 de abril de 2014, que declaró lo siguiente:

«El principio de discrecionalidad técnica de los órganos de la Administración

encargados de evaluar las ofertas de los licitadores ha sido acogido por este

Tribunal en numerosas resoluciones, donde se ha hecho mención a la doctrina del

Tribunal Supremo sobre la materia. En tal sentido, la Sentencia del Tribunal

Supremo de 15 de septiembre de 2009 señala que la discrecionalidad técnica parte

de una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa,

apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para

realizar la calificación».

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Pero, como señala, por ejemplo, la resolución nº 1852/2021, esta discrecionalidad técnica

no genera un ámbito exento de control, en tanto que, como allí decíamos:

?Como es doctrina reiterada de este Tribunal, las valoraciones de los informes

técnicos están amparadas por la discrecionalidad administrativa siempre y cuando

se advierta una correcta y debida motivación de los mismos, pues ante una escasa

o insuficiente justificación aquélla se transforma en pura y simple arbitrariedad, y

ahí reside la función de este Tribunal, con la recta finalidad de enjuiciar si dichos

informes se encauzan debidamente, y si satisfacen las exigencias de motivación

previstas en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas.?

O, en la resolución 195/2022, con cita de la resolución 1033/2020, de 28 de septiembre:

?Adicionalmente, debemos advertir que no es cometido de este Tribunal la revisión

de los criterios técnicos empleados por el órgano de contratación para valorar la

justificación de las ofertas anormales o desproporcionados, como hemos señalado,

por todas, en la Resolución 310/2017, de 31 de marzo, en la que afirmábamos que

?De otra parte, en la Resolución 786/2014, de 24 de octubre, citando la Resolución

677/2014, de 17 de septiembre, declaramos que la revisión de la apreciación del

órgano de contratación acerca de la justificación de las ofertas incursas en

presunción de temeridad incide directamente en la discrecionalidad técnica de la

Administración y que, a tal respecto, es criterio de este Tribunal (Resoluciones

105/2011 y las 104 y 138/2013) que la apreciación hecha por la entidad contratante

del contenido de tales justificaciones en relación con el de las propias ofertas debe

considerarse que responde a una valoración de elementos técnicos que en buena

medida pueden ser apreciados en función de parámetros o de criterios cuyo control

jurídico es limitado. Aun así, hay aspectos que, aun siendo difíciles de controlar

jurídicamente por venir determinados por la aplicación de conceptos jurídicos

indeterminados, pueden y deben ser revisados por el Tribunal».

Aun cuando el control que este Tribunal puede ejercer sobre las apreciaciones

realizadas por el órgano de contratación es limitado, no significa que, como hemos

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expresado reiteradamente en el pasado, nos encontremos ante ámbitos exentos,

en los que no es posible en absoluto su revisión. El alcance de la discrecionalidad

técnica de la Administración ha sido perfilado por una jurisprudencia de largo

alcance. Por todas, la STS de 10 de mayo de 2007 (Roj 4206/2007) señala, «La

doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica

principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha

sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa

aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la

arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3 CE).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar

las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos

cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro,

admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones

venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se

trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de

discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio

técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado

la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda

fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante

la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la

constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las

razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate».

De lo dicho cabe concluir que este Tribunal no puede sustituir las valoraciones

técnicas realizadas por el órgano de contratación, pero si puede (y debe) considerar

la existencia de errores manifiestos u ostensibles faltas de razonabilidad en las

conclusiones alcanzadas que determinen que el acto incurra en arbitrariedad.?

Es también doctrina de este Tribunal que, mientras en caso de exclusión de una oferta

incursa en presunción de anormalidad es exigible que se fundamenten los motivos que

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justifiquen tal exclusión mediante una resolución "reforzada", en los supuestos de

conformidad, no se requiere que se expliciten de manera exhaustiva los motivos de

aceptación (resoluciones 60/2015 de 20 de enero, 149/2016 de 19 de febrero o 118/2017

de 27 de enero, entre otras muchas), aunque, cabe añadir, es precisa en todo caso una

mínima motivación que permita evaluar la razonabilidad de la conclusión alcanzada.

En definitiva y conforme a toda la doctrina expuesta, a la hora de dilucidar si la decisión de

adjudicación pese a la anormalidad de la oferta se ajusta o no a Derecho, este Tribunal ha

de limitarse a constatar que la decisión está motivada-de modo reforzado en caso de

exclusión-, no incurre en manifiesto error, no es arbitraria o se ha adoptado prescindiendo

del procedimiento legal para su adopción; debiendo respetarse, en lo demás, la

discrecionalidad técnica del órgano de contratación.

Aplicando lo dicho a nuestro supuesto, debe observarse que el informe en que se fundó la

exclusión -asumido por la resolución que la acuerda- está debidamente motivado,

explicando por qué se considera que no es viable la oferta, en especial en lo referido a los

gastos de personal y materiales.

Por otra parte, y pese a las alegaciones expuestas por el recurrente en esta sede, considera

este Tribunal que el órgano de contratación no incurre en arbitrariedad o error alguno al

apreciar que (i) no cabe que el licitador valore un mayor número de horas, pues el pliego

establece ya un número a efectos de elaborar la oferta, sin que se justifique además cómo

va a realizar más horas de las indicadas en el PPT sin recurrir a más personal, ni cómo es

posible no computar costes de sustitución de vacaciones y absentismos. Tampoco queda

suficientemente explicado, como bien dice el órgano, que pueda prescindirse del técnico

responsable del contrato y operador del GMAO; y, en definitiva, que los cálculos realizados

al efecto para justificar la viabilidad de la oferta no son creíbles. Del propio modo, (ii) en

cuanto a los costes de material y leída la oferta del recurrente, parece que ahora altera lo

que quiso decir respecto de los descuentos en su informe justificativo de la oferta, por las

razones que también expresa el órgano de contratación; de modo que tampoco en este

extremo su oferta está debidamente justificada.

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En fin, parece razonable entender, como hace el órgano de contratación, en el informe

sobre la justificación de la anormalidad presentada, reforzado por lo manifestado en el

informe sobre el recurso, que en una contratación en que son determinantes para el servicio

los costes de personal, así como el precio de los materiales de repuesto, se considere

necesaria una justificación cumplida que, por las razones que aprecia el órgano de

contratación -que no aparecen como arbitrarias o erróneas como enervantes de su

discrecionalidad técnica- el recurrente no ha realizado.

Por lo que su exclusión es conforme a Derecho.

Por todo lo anterior,

VISTOS los preceptos legales de aplicación,

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:

Primero. Desestimar el recurso D. A. L. C. , en representación de la mercantil SERVEO

SERVICIOS, S.A.U. contra la resolución de fecha 21 de septiembre de 2023, de la

Consejera Ejecutiva de Hacienda y Función Pública, por delegación del Consejo Ejecutivo

del Consejo de Mallorca, de exclusión y de clasificación de ofertas del expediente de

contratación relativo al ?Servicio de mantenimiento de edificios e instalaciones y medidas

de eficiencia energética. Mantenimiento de la totalidad de elementos e instalaciones que

conforman los diferentes edificios?, del lote 2, con expediente: 921862P.

Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento acordada, de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 57.3 LCSP.

Tercero. Declarar que no se aprecia mala fe ni temeridad en la interposición del recurso,

por la que no procede imponer multa alguna.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer

recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, en el plazo dos meses, a contar desde el

día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los

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artículos 10.1.k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa.

LA PRESIDENTA

LOS VOCALES

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