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15/12/2022
Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 1549/2022 de 15 de diciembre de 2022
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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales
Fecha: 15/12/2022
Num. Resolución: 1549/2022
Cuestión
Recurso contra pliegos en contrato de suministro, LCSP. Estimación parcial. Necesidad de desglose del precio del contrato por determinación analítica. Validez de la prestación accesoria de software de gestión de colas y pago de la licencia, pero no de imponer posibles costes de implantación de un nuevo software. La adecuación de espacios no constituye una prestación propia de un contrato de obra.Contestacion
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MINISTERIO
DE HACIENDA
TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso nº 1041/2022 C. Valenciana 254/2022
Resolución nº 1549/2022
Sección 2ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 15 d e diciembre d e 2022.
VISTO el recurso interpuesto por D. J.R.G. en representación de la FEDERACIÓN
ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE TECNOLOGÍA SANITARIA (FENIN en adelante) contra
los pliegos que regulan la licitación convocada por la Dirección Económica-Gerencia del
Departamento de S alud de Elche para contratar el ?suministro de los reactivos,
calibradores, controles, fungibles específicos y elementos necesarios, incluyendo la
dotación de equipos y equipamiento c omplementario mediante régimen de cesión de u so,
así como su mantenimiento, para la realización de las diversas determinaciones analíticas
en el laboratorio del Hospital General Universitario de E lche adoptando el modelo
organizativo de Laboratorio C ORE?, expediente PA 628/2022, este Tribunal, en sesión del
día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Con fecha 10 de junio de 2022, la Dirección Económica del Departamento de
Salud de Elche-Hospital General, perteneciente a la Consejería de Sanidad y Salud Pública
de la Comunidad Valenciana, publica en la Plataforma de Contratación del Sector Público
al anuncio por el que convoca la licitación para la contratación del
?suministro de los reactivos, calibradores, controles, fungibles específicos y
elementos necesarios, incluyendo la dotación de equipos y equipamiento
complementario mediante régimen de cesión de uso, así como su mantenimiento,
para la realización de las diversas determinaciones analíticas en el laboratorio del
Hospital General Universitario de Elche adoptando el modelo organizativo de
Laboratorio CORE?.
AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.
28071 - MADRID
TEL: 91.349.13.19
FAX: 91.349.14.41
Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es
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Se califica como un contrato de suministro cuyo valor estimado asciende a 15.918.942,57
euros. Los pliegos de contratación contemplan su adjudicación a través del procedimiento
abierto, sujetándose a lo dispuesto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del
Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas
del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014
(LCSP en lo sucesivo).
Segundo. El apartado A del Anexo I del pliego de cláusulas administrativas particulares
(PCAP en l o sucesivo), describe el objeto del contrato en l os términos siguientes:
?Suministro de los reactivos, calibradores, controles, fungibles específicos y
elementos necesarios, incluyendo la dotación de equipos y equipamiento
complementario mediante régimen de cesión de uso, así como su mantenimiento,
para la realización de las diversas determinaciones analíticas en el laboratorio del
hospital general universitario de Elche adoptando el modelo organizativo de
laboratorio CORE.
Según el artículo 16 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público (en adelante, LCSP), se trata de un contrato de suministros en el cual el
empresario se obliga a entregar esta pluralidad de bienes de forma sucesiva y por
precio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar
el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades de la
Administración.
En este sentido, en conjunto con el suministro de los reactivos, el empresario se
obliga a la cesión de los materiales y a la instalación de los equipos que sean
necesarios para realizar el procesamiento de las muestras analíticas encaminadas
a la obtención de información clínica relevante sobre estado de salud de los
usuarios. Así como la cesión de equipos, puesta en marcha, conexión con el SIL,
mantenimiento y actualización durante el plazo de duración del contrato. La
inclusión de prestaciones accesorias, tienen cabida en la definición de la tipicidad
del contrato de suministros, no alterando su naturaleza?
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Tercero. En fecha 27 de julio de 2022, tiene entrada en el registro electrónico de este
Tribunal el presente recurso especial en materia de contratación, interpuesto por FENIN.
El recurso se articula en torno a las siguientes infracciones en las que a su juicio, incurren
los pliegos, y que determinan su nulidad:
1) La falta de desglose en el precio unitario de los importes que corresponden a las
prestaciones complementarias o accesorias derivadas de la cesión de equipos
ajenos al empleo de reactivos para la realización de determinaciones (prestación
principal), en tanto que se establece el precio del contrato como precio unitario por
determinación.
2) Invalidez de determinadas obligaciones contenidas en el pliego de pr escripciones
técnicas (PPT en adelante).
3) La inobservancia de las prescripciones legales establecidas para los contratos
mixtos.
Cuarto. El órgano de contratación, en el informe evacuado al amparo del artículo 56.2 de
la LCSP, interesa la desestimación del recurso, defendiendo que los pliegos se acomodan
en toda su extensión a la normativa de aplicación y la doctrina de este Tribunal.
Quinto. Interpuesto el recurso, la Secretaria del Tribunal, por delegación de éste, dictó
resolución de fecha 9 de agosto de 2022, acordando la concesión de la medida provisional
solicitada por la recurrente, consistente en suspender el procedimiento de contratación, de
conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 56 de la LCSP. De este modo,
siguiendo lo dispuesto en el artículo 57.3 de la LCSP, será la resolución del recurso la que
acuerde el levantamiento de la medida adoptada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para
resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46. 2 4 de la LCSP, y 22.1.1º del
Reglamento de l os procedimientos especiales de revisión d e decisiones en m ateria
contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos
Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre (en adelante,
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RPERMC), y el Convenio de Colaboración entre el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas y la Generalitat Valenciana, sobre atribución de competencia de
recursos contractuales, suscrito 25 de mayo d e 2021 (BOE de 2 de junio de 2021).
Segundo. El recurso se dirige contra los pliegos de un contrato de suministro cuyo valor
estimado s upera el umbral de cien mil euros que establece el artículo 44.1.a) de la LCSP,
por lo que, en conexión con el artículo 44.2.a) del mismo texto legal, debemos concluir que
estamos ante un acto impugnable a través del recurso especial en materia de contratación.
Tercero. En cuanto a la legitimación de FENIN ha de recocerse la misma al amparo del
artículo 48 de la LCSP y el artículo 2 4 del RPERMC. Concreta éste último s upuestos
especiales de legitimación, estableciendo en su apartado primero que:
?sin perjuicio de los supuestos generales previstos en el artículo 42 del texto
refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y en el 102 de la Ley 31/2007,
de 30 de octubre, los recursos regulados en este Reglamento podrán ser
interpuestos por las asociaciones representativas de intereses relacionados con el
objeto del contrato que se impugna exclusivamente cuando lo sean para la defensa
de los intereses colectivos de sus asociados.
Según el artículo 1 de sus Estatutos, FENIN es una organización profesional de carácter
federativo e intersectorial, de ámbito nacional que asume la coordinación, representación,
gestión, fomento y defensa de los intereses generales y comunes de las empresas u
organizaciones profesionales de empresas o empresarios que la integran, los cuales, de
conformidad con el artículo 10, podrán ser todos que legalmente ejerzan una actividad
industrial o comercial, como importación, fabricación, distribución, venta, mantenimiento y
asistencia técnica, servicios sanitarios o de asistencia sanitaria en que se emplee
tecnología o productos sanitarios e igualmente aquellas que importen, fabriquen o
distribuyan material auxiliar relacionado con dicha tecnología o conexo con la investigación,
la sanidad, la educación, la industria.
Teniendo presente el objeto del contrato, el ámbito de l a actividad d e las empresas que
integran F ENIN y el fin de ésta última, debe c onsiderarse investida de legitimación para
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impugnar los pliegos de contratación en defensa de los intereses colectivos de las
empresas asociadas, cuyo objeto social los convierte claramente en potenciales licitadores.
Cuarto. El recurso se ha interpuesto dentro del plazo legalmente establecido, cumpliendo
el resto de los requisitos formales que la LCSP establece para su admisión.
Quinto. Siguiendo el orden de los motivos de impugnación esgrimidos por FENIN, debe
analizarse e n pr imer término la falta de desglose en el precio unitario de los importes
imputables a las prestaciones complementarias o accesorias correspondientes a equipos
ajenos al empleo de reactivos para la realización de determinaciones, a fin de determinar
si la misma existe o no y si se ajusta a la normativa de aplicación.
Expone la fundación recurrente que el precio por determinación que recoge el pliego es
indebido porque ha de c onsiderarse por número de reactivos que requiere la obtención de
una determinación (?Las determinaciones analíticas son el resultado de la actividad
analítica realizada por el Hospital, en sus instalaciones y con su personal, con el material
y equipos suministrados?), que adoptan por lo general forma de kits (incluye los diversos
reactivos requeridos), dado que la ?determinación?, ni tiene el carácter de bien ni se
suministran, citando en apoyo de esta afirmación varias sentencias de distintos Juzgados
y Tribunales de lo Contencioso-administrativo.. Estos kits son el verdadero objeto del
suministro sucesivo, y el precio unitario del contrato se establece por referencia a uno de
los componentes de la prestación, los reactivos, aun cuando se agrupen para configurar el
denominado precio por determinación.
La Fundación no cuestiona el sistema utilizado para la fijación del precio, pero l o que sí
denuncia o considera no ajustado a Derecho, aparte de lo anteriormente indicado, es que
en ese precio se incluyan además una s erie de prestaciones adicionales o accesorias que
se introducen en el pliego de prescripciones técnicas (en adelante, PPT), relativas a la
cesión de equipos, que no guardan relación directa con el suministro de los reactivos, ni
son necesarios para la realización de determinaciones analíticas, como es el caso del
software de gestión de colas o las centrífugas de sobremesa. En definitiva, FENIN
considera irregular la inclusión en el objeto del contrato, habida cuenta del mismo y de
cómo se fija el precio, de determinadas prestaciones adicionales o accesorias relativas a
la cesión d e equipos que, a su juicio, no presentan vínculo di recto c on el suministro de
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reactivos, y que por tal motivo no deberían incluirse en el PPT. Invoca, al efecto, doctrina
de este Tribunal que estima aplicable, citando concretamente la Resolución 993/2020.
Concretamente, en el PPT, bajo el epígrafe de ?Requerimientos de la fase pre-analítica?,
se exige a los licitadores que incluyan en su oferta, además de los reactivos, lo siguiente:
?Software de gestión de colas
Los licitadores deberán incluir en su oferta un sistema de información y atención a
los pacientes para la optimización de recursos y espacios en el área de consultas
externas. Asimismo, el coste de la licencia y mantenimiento del hardware y software
de gestión de colas será asumido por la empresa que resulte adjudicataria
(actualmente se encuentra implantado ?ConnectHall?? del proveedor Connectall
Systems, SL). En caso de que el HGUE instalara un sistema de gestión de colas
corporativo, la empresa adjudicataria asumirá todos los costes asociados a la
puesta en funcionamiento del nuevo sistema de gestión de colas.
Centrifugas de sobremesa
Los licitadores deberán ofertar dos (2) centrífugas refrigeradas con capacidad para
32 tubos.
Nevera y congelador de -20ºC
Los licitadores deberán ofertar una (1) nevera y un (1) congelador vertical de -20ºC
con puerta de cristal y sistema de registro de control de temperatura.
Neveras portátiles para el transporte de muestras
Los licitadores ofertarán un número suficiente de neveras portátiles destinados al
transporte de muestras desde los distintos centros de salud de atención primaria
(CAP) periféricos al laboratorio del HGUE (no será objeto de este apartado el
transporte de dichas muestras).
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Los equipos que se suministren deberán disponer, como mínimo, de las siguientes
características:
· Control de temperatura
· Detector de ruptura de la cadena de frío, impactos y presencia de carga.
Impresoras de etiquetas con codigo de b arras
Los licitadores ofertaran catorce (14) impresoras de etiquetas con codigos de barras
destinadas a los distintos centros de salud de atencion primaria (CAP) perifericos al
laboratorio del HGUE detallados anteriormente?.
Por su parte, el órgano de contratación reconoce que el precio se realiza por determinación
analítica, pero señala que para su fijación se tiene en cuenta la totalidad de los elementos
o prestaciones que intervienen en el proceso y que son necesarios para la completa
ejecución de la prestación final objeto del contrato, y argumenta que s olo así es posible
determinar la mejor oferta atendiendo al criterio de mejor relación calidad-precio. Explica
que son múltiples las técnicas analíticas existentes en este ámbito, lo que determina que
cada licitador para la misma actividad analítica pueda utilizar distintos reactivos, diferente
equipamiento y procesos que no tienen por qué coincidir, de forma que, si se configurase
el precio atendiendo exclusivamente al coste del reactivo, sin tener en cuenta el resto de
costes asociados, no sería posible escoger la oferta verdaderamente más ventajosa.
Partiendo de ello, indica que el valor estimado del contrato se calcula teniendo en cuenta
el coste de todas las prestaciones incluidas en el objeto del contrato, que se añaden así al
precio de los reactivos y que configuran el precio global, distinguiéndose e n el apartado A
del Anexo I del PCAP, al estimar el precio del contrato, los costes directos e indirectos.
Añade que asignar precios unitarios a equipamientos implicaría tener que elegir una
determinada casa comercial o proveedor, lo que sería contrario al principio de igualdad y a
la libre concurrencia. Concluye señalando que los pliegos reflejan la práctica habitual en
este sector, dada la complejidad y particularidades del objeto del contrato.
La resolución del presente motivo de impugnación debe partir de los propios pliegos de
contratación, y más concretamente, de las cláusulas relativas al precio del contrato.
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Establece así el Apartado E del Anexo al PCAP una serie de referencias en cuanto al
presupuesto base del contrato y el precio, debiendo destacar, a los efectos que aquí
interesan l as siguientes:
?En el precio estará incluido todo lo necesario para la realización de las pruebas:
reactivos, calibradores, controles internos, programas externos de evaluación de
calidad, SAIs, conexiones on-line, cesión temporal de equipos, recursos
informáticos, etc.
Presupuesto total (IVA incluido): TRECE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA
Y CUATRO MIL OCHENTA Y TRES EUROS CON ONCE CENTIMOS
(13.284.083,11 ?).
Esta cantidad obedece al siguiente desglose:
Costes directos: 80%: OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL
OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y SIETE
CENTIMOS (8.782.864,87 ?).
Costes indirectos: 20%: DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL
SETECIENTOS DIECISEIS EUROS CON VEINTIDOS CENTIMOS (2.195.716,22
?).
Para el cálculo del presupuesto base de licitación se ha tenido en cuenta el importe
del precio general actual de mercado, con carácter orientativo, los precios de los
reactivos y equipos que actualmente se están adquiriendo en distintos
Departamentos de Salud de la Comunidad Valenciana y datos obtenidos del
sistema informático ORION LOGIS valorando el precio por la determinación
obtenida. Por los motivos expuestos y dadas las especiales características del
contrato, no e s posible conocer la desagregación de género ni tener en cuenta un
único convenio colectivo aplicable al contrato. (?)
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DETERMINACIÓN DEL PRECIO
El precio del contrato será el que resulte de la adjudicación del mismo y se abonara
al contratista en función de las unidades realmente entregadas por sus precios
unitarios y de acuerdo con lo pactado. En el precio del contrato se consideraran
incluidos los tributos, tasas y cánones de cualquier índole que sean de aplicación,
así como todos los gastos que se originen para el adjudicatario c omo consecuencia
del cumplimiento de las obligaciones contempladas en el Pliego de Cláusulas
Administrativas, sus Anexos y el Pliego de Prescripciones Técnicas.
El precio del contrato se formula en términos de precios unitarios, según las
necesidades del Hospital y teniendo en cuenta el precio de la Ley 20/2017, de 28
de diciembre de Tasas de la Generalitat de 2018. (?)
Se ha establecido un precio unitario por determinación, basado en las unidades de
la prestación que se ejecuten. El precio tiene la consideración de precio máximo a
efectos de presentación de oferta. (?)?
De la lectura de los pliegos debemos concluir que asiste razón a la fundación recurrente
cuando señala que el precio del contrato no desglosa las diversas prestaciones que
integran su objeto. El precio se fija por determinación analítica, estableciéndose un precio
para cada una de las determinaciones analíticas (tabla incluida en el Apartado E) sin
proporcionar ningún dato que permita apreciar mínimamente qué parte de dicho precio
debe imputarse al resto de prestaciones que se integran en el objeto del contrato,
delimitadas en el apartado A y que incluye cesión de equipos y su mantenimiento,
configuradas en los pliegos como accesorias de la prestación principal constituida por el
suministro de r eactivos.
Abunda la conclusión anterior, la lectura del documento 5.5. del expediente remitido
?informe justificativo del precio?, en el que se puede leer lo siguiente:
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2. VALORACIÓN DEL PRECIO GENERAL DE MERCADO
El cálculo del precio para la adquisición del suministro de los reactivos, calibradores,
controles, fungibles específicos y elementos necesarios, incluyendo la dotación de
equipos y equipamiento complementario mediante régimen de cesión de uso, así
como su mantenimiento, para la realización de las diversas determinaciones
analíticas en el Laboratorio del Hospital General Universitario de Elche adoptando
el modelo organizativo de laboratorio CORE se ha realizado teniendo en cuenta el
importe del precio general actual de m ercado por cada d eterminación analítica
solicitando un presupuesto estimado a empresas del sector como: Abbott
Diagnostics o Beckman Coulter, los importes actualizados de los procedimientos de
años anteriores publicados: Procedimiento 35/2019 del Departamento de Salud de
Alicante-Sant Joan d`Alacant, Procedimiento 255/2020 del Departamento de Salud
de València-Clínic-Malva-rosa y datos recogidos del sistema informático ORION
LOGIS valorando el precio por cada determinación analítica obtenido; d e todo el lo
se han seleccionado aquellos precios con mayor importe por determinación e
incrementando un 1 0% estimado p ara dar cabida a otras posibles ofertas no
contempladas en el momento de fijar el precio).
En el precio se encuentra i ncluido todo lo necesario para la realización de las
pruebas: reactivos, calibradores, controles internos, programas externos de
evaluación de calidad, SAIs, conexiones on-line, instalación y cesión temporal de
equipos, formación y recursos informáticos. (el subrayado es nuestro)
Se adjuntan al presente informe los documentos siguientes:
· Anexo A: presupuesto de l a empresa Abbott Diagnostics
· Anexo B: presupuesto de l a empresa Beckman Coulter
Los cálculos se han realizado de la siguiente forma (..)?
(Aquí se plasma una tabla que distribuye en diferentes columnas, respectivamente, una
larga serie de determinaciones, sus respectivos precios unitarios sin IVA, los precios
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unitarios sin IVA con un incremento del 10 %, los correspondientes importes de IVA y los
importes anuales para cada determinación, incluyendo el IVA)
Pues bien, a pesar de que se dice que en el precio fijado se encuentra todo lo necesario
para la realización de las pruebas, lo cierto es que con r especto a lo que hemos subrayado
antes, no existe el mínimo desglose e individualización d e costes por los distintos
elementos que lo componen, no sólo en el documento citado sino tampoco en cualquier
otro documento relativo a la licitación.
Sentadas tales circunstancias, resulta aplicable, como defiende la fundación recurrente, la
doctrina que en estos supuestos viene manteniendo este Tribunal desde la Resolución
180/2020, reiterada posteriormente en resoluciones como la 712/2021. Conviene no
obstante transcribir aquí, por ser similar la prestación objeto del contrato analizado, la
aplicación que de tal doctrina realizamos en la resolución 993/2020, invocada por FENIN,
y que declara lo que sigue:
?Sin embargo, suscita problemas a las recurrentes el hecho de que los tantas veces
citados equipos ?complementarios?, así como otras prestaciones de carácter
humano fijadas en los pliegos, no lleven fijado un precio ?independiente?, por lo que
consideran que se trataría de prestaciones gratuitas a efectuar sin contraprestación,
atentando contra el carácter oneroso inherente a todo contrato público.
Asiste aquí la razón a las recurrentes por cuanto la fijación del precio global o
unitario no debe ser confundida con la inclusión en el seno del mismo de otras
prestaciones que, si bien son accesorias, no dependen directamente de l os
reactivos de cuya entrega se trata, siendo un indicio particularmente relevante que
no obre en los pliegos dato detallado sobre dicho extremo, más allá de una
referencia en el Anexo I del PCAP (página 9) a que el valor estimado del contrato
se ha calculado teniendo en cuenta los precios habituales de mercado.
Así ( y en línea con el razonamiento que empleamos en la Resolución 180/2020),
ni en el PCAP ni en el expediente se recoge el desglose del precio unitario máximo
determinado de los reactivos con la indicación de cada uno de los importes parciales
de las otras prestaciones complementarias o accesorias, sean cesión de equipos,
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suministro de otros fungibles, etc., que se imputan en aq uél precio unitario y han
servido para determinar el precio unitario máximo de licitación de los reactivos como
precio unitario del conjunto (importe unitario del suministro propiamente di cho de
los contrastes, más el de los inyectores y del resto de fungibles y consumibles, etc.),
para que de este modo se pueda constatar que el importe o coste de tales
prestaciones complementarias y/o adicionales o accesorias integran el precio
unitario citado, no son gratuitas, sino que su importe estimado está incluido dentro
del precio unitario de l icitación, es decir, no t ienen coste adicional separado al ya
estimado e imputado en el precio unitario del producto principal objeto del
suministro.
En consecuencia, debemos estimar este segundo m otivo, debiendo anularse la
regulación que en los pliegos se efectúa de la fijación del precio, con el fin de
incorporar el detalle suficiente para conocer el coste total de las prestaciones,
incluyendo aquéllas accesorias que ni tan siquiera emplean reactivos?
También por su patente similitud con lo que se plantea en el recurso y por las
prescripciones establecidas en los pliegos de la licitación, es oportuno traer aquí lo que
dijimos en la resolución 1012/2022, de 7 de septiembre de 2022:
?Octavo. Por otro lado, alega la recurrente que la determinación del presupuesto
base de licitación, el precio y el valor estimado han sido determinados de forma
defectuosa, puesto que se fijan teniendo en cuenta únicamente el coste de los
suministros, omitiendo la referencia al coste de las restantes prestaciones que
comprenden el contrato. Cita al efecto diversas resoluciones de este Tribunal.
En relación con esta cuestión, alega también la recurrente que para el supuesto en
que se admita que el presente contrato es un contrato mixto y que las prestaciones
que incluye son compatibles entre sí, se estaría infringiendo lo previsto en el artículo
18.3 LCSP, puesto que no se ha indicado el importe de las obras a realizar.
El órgano de contratación, por su parte, en lo que se refiere a la configuración del
presupuesto base de l icitación, precio y valor estimado, explica que en el presente
caso, tal y como se prevé en los pliegos, en tanto que se trata de un contrato de
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suministros en función de las necesidades, en el que el adjudicatario se obliga a
?entregar una pluralidad de bienes de forma s ucesiva y por precio unitario sin que
el número total de entregas se defina con exactitud al tiempo de celebrar éste, por
estar subordinadas las mismas a las necesidades de la Administración?, por lo tanto,
el presupuesto tiene carácter de presupuesto máximo a comprometer, por el
periodo de 36 meses.
Añade que el presupuesto base de licitación se ha determinado teniendo en cuenta
el precio general de mercado, teniendo en cuenta los precios de los reactivos y
equipos que actualmente se están adquiriendo en los distintos Departamentos de
Salud de la C omunidad Valenciana. Que se ha estimado el presupuesto base de
licitación estableciendo un precio unitario de los suministros contratados, sin
especificar un precio para cada una de las prestaciones accesorias, en tanto que
no se dispone de información necesaria para realizar un desglose realista de costes,
por lo que se ha optado por realizar un reparto estimado de los costes, atendiendo
a la importancia de los factores implicados, según la siguiente proporción: costes
directos 80% y costes indirectos 20%.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado ya este Tribunal en la resolución
anteriormente citada, Resolución 180/2020, de 6 d e febrero, en l a q ue nos
remitíamos, a su vez, a lo expuesto en la Resolución 577/2018 (Recurso 354/2018),
en la que indicábamos lo siguiente:
?SEXTO. FENIN advierte que la configuración de las distintas prestaciones del
contrato, de las cuales sólo será objeto de retribución el suministro de material
fungible para realizar las pruebas de diálisis, es contrario a los artículos 2 y 87.1 del
TRLCSP. Las prestaciones del contrato comprenden tanto un suministro de material
fungible necesario para la realización de sesiones de diálisis, como la cesión de los
equipos necesarios para su realización, el mantenimiento de los equipos y la
formación de los usuarios, estas últimas serán sin coste para la Administración, que
únicamente abonará los suministros necesarios para las pruebas. El recurso funda
esta pretensión en los fundamentos de la Resolución 133/2014, de 21 de febrero y
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la Resolución 48/2016, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la
Junta de Andalucía.
El artículo 87 del TRLCSP, dispone que:
?(..)
2. El precio del contrato podrá formularse tanto en términos de precios unitarios
referidos a los distintos componentes de la prestación o a las unidades de la misma
que se entreguen o ejecuten, como en términos de precios aplicables a tanto alzado
a la totalidad o a parte de las prestaciones del contrato. En todo caso se indicará,
como partida independiente, el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que
deba soportar la Administración?.
El apartado 2 del anexo de Características del Pliego define el objeto del contrato
diciendo: ?suministro de material fungible necesario para la realización de las
sesiones de diálisis (hemodiafiltración on line/hemodiálisis expandida, hemodiálisis
de alto flujo, hemodiafiltración/hemofiltración/hemodiálisis continua anticoagulación
con heparina y hemodiafiltración/hemofiltración/hemodiálisis continua
anticoagulación con citrato) en el Hospital La Fe?, así como, la cesión de los equipos
necesarios para su realización, su mantenimiento y la formación de los usuarios,
sin coste para la Administración.?
El PCAP contiene, a diferencia de lo que ocurría en la resolución del Tribunal
Administrativo de Recursos de Andalucía, todas las prestaciones que son objeto del
contrato, y advierte que algunas de estas, no llevan coste para la Administración,
configurando la retribución en consideración a los usos que de los equipos pueda
hacerse, considerando que este uso está directamente relacionado con la
prestación principal del contrato que no es otra que el suministro del material
necesario. Esta fórmula que configura la retribución del contratista no resulta
contraria al artículo 87 del TRLCSP que permite fijar el precio en consideración a
parte de las prestaciones del contrato y considerando precios unitarios referidos a
los componentes de la prestación.
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En definitiva, sin perjuicio de l a incorrecta de terminación del precio, en
consideración con el número de sesiones de diálisis que realice el hospital, no se
aprecia infracción alguna cuando el precio se hace por referencia a un precio
unitario de uno de los componentes de la prestación que permite reflejar el valor de
las prestaciones que integran el objeto del contrato.
Así, si el precio se fijara en consideración a los suministros realizados, no sería
contrario que éste comprenda las prestaciones referidas a uso del equipo, la
formación para éste y el mantenimiento, si este uso y mantenimiento tiene relación
directa con los suministros del material que se emplean para ello. De manera que
resulta admisible configurar el precio de todo el contrato considerando la principal
de las prestaciones cual es el suministro de los elementos necesarios para las
pruebas de diálisis, toda vez que este suministro tiene una relación que revela la
utilización de los equipos que se suministran y el mantenimiento de estos. La
formación en el uso d e los equipos será u na prestación accesoria necesaria en todo
contrato que comprende la cesión de una maquinaria técnica.
La configuración de los precios de la forma prevista en el PCAP no resulta contraria
al carácter oneroso del contrato, que requiere que la contraprestación de una parte
lo sea en consideración con la prestación de la otra. A juicio del Tribunal, el PCAP
permite a los licitadores hacer un cálculo del precio del suministro a ofertar en
consideración al conjunto de prestaciones que conforman el objeto del contrato. En
consecuencia, este argumento debe ser rechazado.
Procede, por tanto, desestimar el motivo de recurso que considera que esta
exigencia de suministrar los inyectores necesarios (con su mantenimiento,
reparación y actualizaciones de equipos), así como todo el material fungible
necesario para la inyección del contraste, supone un enriquecimiento injusto de la
Administración, por ser prestaciones ?gratuitas?, ya que, como afirma el órgano de
contratación, dichas prestaciones se han tenido en cuenta para determinar el precio
unitario máximo de licitación. Es decir, esas prestaciones son sin coste adicional,
pero no, gratuitas, ya que su importe por cada uso o empleo al aplicar los contrastes
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se ha imputado en la cuantificación del precio unitario cierto y determinado de la
prestación principal, que es el suministro de los contrastes.
No obstante lo anterior, sí deben ser estimados los recursos en la medida en que ni
en el PCAP ni en el expediente (p.e. la Memoria justificativa) se recoge el desglose
del precio unitario máximo determinado de los contrastes con la indicación de cada
uno de los importes parciales de las otras prestaciones complementarias o
accesorias, sean cesión de equipos, suministro de otros fungibles, etc., que se
imputan en aq uél precio unitario y han servido para determinar el precio unitario
máximo de licitación de los contrastes como precio unitario del conjunto (importe
unitario del suministro propiamente dicho de los contrastes, más el de los inyectores
y del resto de fungibles y consumibles, etc.), para que de e ste modo se pueda
constatar que el importe o coste de tales prestaciones complementarias y/o
adicionales o ac cesorias integran el precio unitario citado, no son gratuitas, sino q ue
su importe estimado está incluido dentro del precio unitario de licitación, es decir,
no tienen coste adicional separado al ya estimado e imputado en el precio unitario
del producto principal objeto del suministro?.
Partiendo de l a doctrina ex puesta, procede analizar si en el presente asunto en el
Pliego de Condiciones Administrativas Particulares se ha incluido el importe parcial
de l as otras prestaciones accesorias que se imputa al coste unitario de la prestación
principal de suministro de cada uno de los reactivos. El Apartado E del Anexo I del
PCAP, señala lo siguiente: ?APARTADO E PRESUPUESTO BASE DE LICITACIÓN
DEL CONTRATO: Tipo de presupuesto: Al tratarse de un contrato de suministros
en función de las necesidades, en el que el empresario se obliga a entregar una
pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario sin que el número total
de entregas se defina con exactitud al tiempo de celebrar éste, por estar
subordinadas las mismas a las necesidades de la Administración, el presupuesto
tiene carácter limitativo y, en consecuencia, de presupuesto máximo a
comprometer.
Sobre la base de un precio unitario y la estimación de consumo fijada por el periodo
de 36 m eses:
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(..)
Esta cantidad obedece al siguiente desglose:
Costes directos: el 80%
Costes indirectos: el 20%
Para el cálculo del presupuesto base de licitación se ha tenido en cuenta precio
general de mercado. Para evaluar el importe del precio general de mercado se han
tenido en cuenta, con carácter orientativo, los precios de los reactivos y equipos
actualmente s e es tán adquiriendo en distintos Departamentos de S alud d e la
Comunidad Valenciana, datos obtenidos del sistema informático ORION LOGIS
valorando el precio por la determinación obtenido, el valor del equipamiento c edido
y los gastos de h abilitación necesarios. No obstante, se p one en evidencia una
variabilidad de precios con varios factores decisivos como el volumen de actividad
a realizar, la técnica analítica disponible, el grado de automatización y la falta de
transparencia del mercado, entre otros. No se dispone de información completa que
permita un desglose realista de costes, toda vez que los precios fijados para los
productos llevan implícitos diversos gastos, entre los que cabe destacar los
materiales de laboratorio y de la cesión de equipos necesarios para, con los
reactivos, realizar el procesamiento de l as muestras biológicas, por lo q ue s e ha
optado por realizar un reparto de los costes atendiendo a la importancia de los
factores implicados (..)
Para cada determinación se fija el número estimado de pruebas a realizar para el
periodo de 36 meses; el precio unitario máximo, sin IVA, para cada determinación
y el total por determinación por el periodo (inicial) del contrato (36 meses) sin IVA?.
A continuación se inserta en el Pliego una Tabla en la que se recoge para cada uno
de los reactivos, objeto de suministro, de cada lote, el número estimado de prueba
para 36 meses, coste unitario y coste total del contrato por el periodo de 36 meses.
Analizado el apartado transcrito podemos afirmar que la determinación d el
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presupuesto base d e licitación no s e ajusta a l o e stablecido en el artículo 100.2 de
la LCSP, y a la doctrina que sigue este Tribunal.
Así, se indica que el presupuesto base de licitación se calcula sobre la base de un
precio unitario y la estimación de consumo fijada por el periodo de 36 meses. El
precio unitario máximo, sin embargo, se determina respecto de cada uno de los
reactivos, objeto de suministro. En el PCAP se indica que se ha tenido en cuenta el
precio general de mercado, tomando, con carácter orientativo los precios de los
reactivos y equipos que actualmente se están adquiriendo en los distintos
departamentos de Salud de la comunidad Valenciana, alorando el precio por la
determinación obtenido, el valor del equipamiento cedido y los gastos de
habilitación necesarios.
Sin embargo, no se recoge el desglose del precio unitario máximo determinado de
los reactivos con la indicación de cada uno de los importes parciales de las otras
prestaciones complementarias o accesorias, que se imputan en aquél precio
unitario y han servido para determinar el precio unitario máximo de licitación de los
reactivos como precio unitario del conjunto.
El órgano de contratación manifiesta que ello es debido a que no se dispone de
información completa que permita un desglose de costes, toda vez que los precios
fijados para los productos llevan implícitos diversos gastos, entre ellos los de los
materiales de laboratorio y la cesión de equipos necesarios para, con los reactivos
realizar el procesamiento de las muestras biológicas, por lo que se ha optado por
realizar un reparto de los costes atendiendo a la importancia de los factores
implicados, indicando el PCAP que el presupuesto obedece al siguiente desglose:
Costes directos: el 80% y Costes indirectos: el 20%.
Entiende este Tribunal que no se encuentra suficientemente justificada la
imposibilidad de realizar el desglose requerido, ni tampoco la forma en que se ha
aplicado la distribución de costes que se indica a los precios de mercado que se
han tomado como base, de tal suerte que no puede constatarse que el importe o
coste de tales prestaciones accesorias integran el precio unitario de los reactivos,
por lo que procede la estimación del citado motivo de oposición, anulando la
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cláusula que determina los precios unitarios de licitación, en cuanto no se ofrece en
ella ni en el Pliego de cláusulas administrativas ni en el expediente información
explicativa sobre el desglose de los importes estimados de las demás prestaciones
complementarias, adicionales o accesorias que se incluyen o se han imputado para
determinar el precio unitario máximo de los reactivos, teniendo en cuenta las
prestaciones exigidas?.
Siendo el presente supuesto equivalente al planteado en la resolución transcrita, debemos
acoger aquí el razonamiento que en la misma se efectúa. Tal razonamiento no decae por
las alegaciones que al efecto realiza el órgano de contratación sobre la imposibilidad de
fijar el precio unitario a los equipamientos y los servicios o prestaciones accesorias del
contrato, que no pueden tener acogida; como tampoco puede aceptarse que el desglose
de las prestaciones obligue a escoger una casa comercial determinada con el consiguiente
perjuicio a la libre concurrencia. Es cierto que sí requiere un estudio más detallado y mayor
trabajo en la redacción de los pliegos, que deberán desglosar el precio del contrato
atendiendo a l as diversas prestaciones que integran su objeto, y no s olo con referencia a
la prestación principal, considerando el resto como costes indirectos, pero dicha labor
deviene necesaria a fin de ajustar el precio del contrato y el presupuesto base de la
licitación a los artículos 102 y 101 de la LCSP, permitiendo garantizar el carácter oneroso
que debe presentar todo contrato público, ex artículo 1 de la LCSP.
En consecuencia, aunque este Tribunal ha aceptado en varias resoluciones, como la
1021/2022, de 7 de septiembre, la 1571/2021, de 11 de noviembre, la 180/2022, la
542/2019, de 16 d e mayo y la 577/2018, de 12 d e junio, entre o tras, que dentro del precio
unitario fijado se comprendan otra serie de prestaciones accesorias que son necesarias
para l a c onsecución del fin que pretende el contrato y, en definitiva, para mejorar la calidad
del mismo, ello no exime que, como exige el artículo 100.2 LCSP, se desglosen
debidamente los costes (directos, indirectos y otros eventuales gastos) que conforman el
precio del contrato, máxime, como en este caso, que las variadas prestaciones accesorias
incluidas son de diversa índole y naturaleza, pues dicho d esglose de c ostes, con el debido
detalle, será el que permita analizar y comprobar a cualquier licitador que el precio del
contrato se adecúa a los precios de mercado, como exige el citado precepto.
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Por tanto, procede estimar el primero de los motivos de impugnación formulados por
FENIN.
Sexto. Continuando con el segundo de l os motivos sobre los que pivota la impugnación de
los pliegos, plantea FENIN la invalidez de la obligación impuesta al contratista en el PPT
consistente en proporcionar un software de gestión de colas, por entender que dicha
obligación supone realmente la imposición de aportaciones económicas por el contratista.
Señala que al imponerse c omo obligación la asunción bien del pago d e una licencia de
hardware y software que proporciona una determinada empresa (Connecttal System, S.L.),
bien de los costes derivados de l a eventual implantación de un s istema d e gestión de c olas
corporativo del propio Hospital, se está introduciendo una carga económica para el
contratista susceptible de conformar un contrato independiente. Este hecho, asevera la
recurrente, supone la utilización fraudulenta de l a contratación p ública y conlleva realmente
que el eventual adjudicatario asuma indirectamente la financiación de un contrato público
El órgano de contratación expone la razón por la que cada uno de los equipos que se
incorporan en la denominada fase pre analítica resulta indispensable para garantizar la
calidad y gestión de las muestras biológicas, defendiendo su conexión con el objeto del
contrato. En el caso del software de gestión de colas, señala que posibilita y optimiza los
flujos de trabajo y de muestras de los pacientes de consultas, así como l a gestión integrada
de los pedidos y automatización del proceso global del laboratorio. Invoca la
discrecionalidad técnica del órgano de contratación para determinar el objeto del contrato
de forma que satisfaga la n ecesidad pública a la que sirve, e insiste en que el valor
económico de tal prestación se h a tenido en c uenta para d eterminar el precio d el contrato.
Además, en su informe, el órgano de contratación cita múltiples resoluciones de este
Tribunal, que si bien se pronuncian sobre temas aledaños al que aquí nos ocupa, no aborda
la cuestión esencial que plantea la recurrente en su impugnación.
Volviendo al PPT, se aprecia lo siguiente en cuanto a la obligación del referido software:
?Características técnicas generales
La empresa que resulte adjudicataria deberá garantizar el suministro, sin cargo
adicional a la adquisición de los reactivos por parte del HGUE, todos los materiales
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necesarios incluyendo: calibradores, verificadores, materiales de control,
consumibles y material fungible y cuantos otros productos o elementos sean
necesarios; incluyendo la cesión de uso del equipamiento principal y auxiliar preciso
para realizar de forma óptima (eficiencia y máxima calidad) las determinaciones
analíticas detalladas en el Anexo I.
(?)
Requerimientos de la fase pre-analítica
Software de gestión de colas: Los licitadores deberán incluir en su oferta un sistema
de información y atención a los pacientes para la optimización de recursos y
espacios en el área de consultas externas. Asimismo, el coste de la licencia y
mantenimiento del hardware y software de gestión de colas será asumido por la
empresa que resulte adjudicataria (actualmente se encuentra implantado
?ConnectHall?? del proveedor Connectall Systems, SL). En caso de que el HGUE
instalara un sistema de gestión de colas corporativo, la empresa adjudicataria
asumirá todos los costes asociados a la puesta en funcionamiento del nuevo
sistema de g estión de colas.?
En el informe justificativo de la necesidad del contrato, el órgano de contratación
señala lo siguiente:
El objetivo que se pretende es establecer un modelo organizativo automatizado que
permita la máxima integración posible de las unidades de bioquímica, hematología
y microbiología para la optimización recursos, mejora de la calidad asistencial y
ampliación de la cartera de servicios.
La automatización e integración de las fases pre-analítica, analítica y post-analítica,
permitirá disminuir posibles errores y mejorar la eficiencia y calidad total de los
procesos analíticos garantizando a los usuarios del Departamento unas
prestaciones sanitarias óptimas. Por ello, se justifica la necesidad de adquirir
reactivos, calibradores, controles, fungibles específicos y elementos necesarios
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acompañados de la cesión de los equipos y equipamiento complementario
necesario q ue permitan la realización de las pruebas analíticas.
Con el fin de adecuar y actualizar los medios sanitarios para el cumplimiento de
prevención y promoción de la salud y en orden a la mejora continua de la calidad
asistencial de los pacientes, desde esta Dirección Económica se propone la
adquisición del material objeto de este contrato ?
El objeto del contrato es el suministro de reactivos y demás elementos necesarios para la
realización de d eterminaciones analíticas, lo que incluye la cesión de determinados equipos
y materiales que se consideran necesarios. Aun cuando la prestación fundamental sea el
suministro de reactivos, la necesidad del órgano de contratación a satisfacer con este
contrato no es el suministro en sí mismo considerado, sino la realización de
determinaciones analíticas no d e c ualquier forma, sino a través de un modelo organizativo
automatizado en los términos referidos ut supra, lo que requiere el suministro de otro
elementos y la cesión del uso de determinados equipos, que se configuran así como
prestaciones accesorias, entre las que se incluye el cuestionado software de gestión de
colas.
El artículo 34 de la LCSP, cuando dispone lo siguiente:
?2. Solo podrán fusionarse prestaciones correspondientes a diferentes contratos en
un contrato mixto cuando esas prestaciones se encuentren directamente vinculadas
entre sí y mantengan relaciones de complementariedad que exijan su consideración
y tratamiento como una unidad funcional dirigida a la satisfacción d e una
determinada necesidad o a la consecución de un fin institucional propio de la
entidad contratante?
La incorporación de un software de gestión de colas como prestación accesoria se
considera necesaria por el órgano de contratación para s atisfacer sus necesidades, y a
juicio del Tribunal puede considerarse amparada en el artículo 34.2, en tanto que es
susceptible de configurarse como complementaria a la prestación principal, y contribuye a
cubrir de forma plena la necesidad para la que se licita el contrato. Y es que tal necesidad,
como señalábamos, no es simplemente la realización de determinaciones analíticas como
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plantea la recurrente, sino que dichas determinaciones analíticas se realicen a través de
un modelo organizativo automatizado, que integre las distintas fases que dicha actividad
conlleva, incluida la denominada fase pre analítica, ofreciendo a los usuarios un servicio
óptimo y de calidad, a lo cual puede contribuir, como indica en su informe el órgano de
contratación, un software de gestión de colas. Este Tribunal considera así razonable que
la incorporación de un software de gestión de colas contribuya a que las determinaciones
analíticas se realicen de manera óptima, mejorando la calidad asistencial y ampliando la
cartera de servicios del Hospital, sin que se aprecie la vulneración de ningún precepto de
la LCSP.
Sentada la legalidad de introducir en el contrato un software de gestión de colas, por
considerarse una prestación accesoria, deviene necesario analizar los términos en los que
se introduce la referida prestación. El PPT incluye esta prestación accesoria imponiendo al
adjudicatario el coste de la licencia y mantenimiento del hardware y el software actualmente
implantado (ConnectHall), o para el supuesto de que decidiese instalar un sistema de
gestión de colas corporativo, la asunción del coste que suponga su puesta en
funcionamiento. Si bien la imposición del coste de la licencia implantada no supone la
vulneración de ninguno de los preceptos legales aplicables y puede mantener su condición
de prestación accesoria de la prestación principal, no cabe llegar a la misma conclusión
respecto a la asunción de los costes asociados a una eventual puesta en funcionamiento
de un nuevo sistema de gestión de colas. Con relación a esta segunda posibilidad, asiste
la razón a la recurrente cuando señala que la imposición de tal prestación desborda la
configuración de la prestación accesoria y se configura como una forma indirecta de
financiación de un contrato público. Y es que no puede equipararse el coste derivado del
pago de una licencia, cuyo precio es cierto y determinado, con la imposición al adjudicatario
de los costes derivados de la puesta en funcionamiento de un software de gestión de colas,
cuando ni siquiera se justifica en el expediente de contratación, ni es posible determinar a
priori (los pliegos ni siquiera lo reflejan) el coste que dicha puesta en funcionamiento puede
conllevar. Además, el desarrollo e implantación de un software propio de gestión de colas
puede configurarse como un contrato público distinto, un contrato de servicios, objeto de
una licitación independiente, con lo que se estaría vulnerando los principios de igualdad,
concurrencia, igualdad de trato y transparencia que inspiran la contratación pública, ex
artículo 1 de la LCSP.
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Por consiguiente, si bien es lícito introducir como prestación accesoria en un contrato como
el que aquí nos ocupa el pago de una licencia de software de gestión de colas (ya sea la
que tiene implantada el órgano de contratación en el momento de la adjudicación o
cualquier otra disponible en el mercado que pueda resultar compatible), no cabe imponer
al adjudicatario los eventuales costes que puedan derivarse de la implantación y puesta en
funcionamiento de un nuevo software, si así lo d ecide el órgano de contratación durante la
ejecución del contrato.
En consecuencia, este motivo también ha de ser estimado, con respecto al aspecto que
antes hemos indicado.
Séptimo. En último lugar, denuncia la fundación recurrente la infracción de los artículos
18.3 y 122 de la LCSP, por entender que confluyen en el contrato prestaciones propias de
contratos de servicios y suministros, con prestaciones propias del contrato de obra, sin
observancia de las normas que la ley establece para estos supuestos.
Frente a dicha alegación se alza el órgano de c ontratación señalando que no existe
ninguna prestación propia del contrato de obra; sostiene que únicamente se impone la
adecuación del espacio e n aquellos supuestos en los que los licitadores realicen una
propuesta de equipamiento que no pueda ubicarse en las instalaciones del laboratorio.
Defiende así que no se trata de una prestación impuesta a los licitadores, sino únicamente
una posibilidad que se les ofrece, con el fin último de maximizar la concurrencia. En este
sentido, nos parece razonable y justificada la argumentación que al respecto han realizado
los servicios técnicos y que asume el órgano de contratación:
?Ahora bien, respecto a la anteriormente mencionada ?imposición de adecuación de
espacios? este Órgano de Contratación quiere resaltar que en ningún apartado del
PPT se hace referencia a la obligación de realizar obras por parte de los licitadores,
aunque sí se hace referencia expresa a la necesidad de realizar la adecuación de
espacios necesaria para la instalación del equipamiento con las prestaciones
solicitadas. Esto implica que sólo aquellos licitadores que realicen una propuesta
de equipamiento que no pueda ubicarse en los espacios actuales del laboratorio
podrían optar por una redistribución de planta que, insistimos, según puede leerse
claramente en el pliego sería opcional y sólo ?si fuera necesario? para la propuesta
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de dichos licitadores. De nuevo, como verá este Tribunal al que nos dirigimos, este
Órgano de Contratación está configurando el Pliego de la manera más adecuada
para servir a la finalidad requerida y a la apertura de la licitación a la máxima
concurrencia. La previsión recurrida no tiene más objetivo que permitir a todos los
potenciales licitadores concurrir a la presente licitación aun cuando los equipos que
oferten podrían no t ener una c abida en l as instalaciones actuales. Precisamente por
esta r azón s e c onfigura el pliego permitiendo a los licitadores realizar aquellas
adaptaciones precisas para que los equipos ofertados y, en su caso, suministrados,
puedan incorporarse en condiciones adecuadas a las instalaciones del hospital. No
se está exigiendo, por tanto, la realización de una obra. No es una exigencia del
pliego. Solo se está facultando a los licitadores para que realicen aquellas
actuaciones que entiendan necesarias para que el equipamiento suministrado se
adecue a las instalaciones del hospital.
Aclarado lo anterior, en caso de que fuera necesaria tal adecuación de
instalaciones, y de nuevo refiriéndonos a una situación de instalación de nuevo
equipamiento, los licitadores deberán garantizar que las adecuaciones realizadas
para la correcta instalación de este equipamiento deben cumplir con la normativa
vigente referente a las condiciones ambientales en materia de ruido, climatización
y vibraciones, en el espacio propuesto p or el licitador para la instalación de este;
hechos que no s ignifican ni suponen la existencia de una obra al respecto?.
El PCAP, al regular los criterios de valoración mediante juicio de valor, atribuye 20 puntos
a la adecuación del proyecto a las necesidades del laboratorio, apartado en el que indica
que se valorará la oferta que incluya el proyecto más completo y que mejor se adapte a las
necesidades actuales del laboratorio ofreciendo las mejores propuestas y soluciones en
aspectos clave, entre los cuales cita, la distribución de espacios del laboratorio y la
ubicación e n dichos espacios de l os sistemas ofertados, facilitando la operatividad del
laboratorio y el flujo de personas, muestras y materiales.
Por su parte, el PPT, entre la documentación técnica a presentar, recoge la siguiente:
?Plan de diseño de instalaciones y equipamiento
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Teniendo en cuenta que las ofertas de los licitadores pueden ser diversas, estas
deberán, dentro de la memoria técnica del proyecto, presentar una propuesta d e
adecuación de los espacios existentes (y redistribución de planta s i fuera necesario)
para la ubicación del equipamiento ofertado según los planos anexados en formato
AUTOCAD.
El HGUE facilitara a los licitadores que lo soliciten información detallada sobre la
disponibilidad de los diferentes tipos de instalaciones que se pueden ver afectadas
por el presente contrato.
El plazo de entrega, instalación, formación, recepción en condiciones óptimas del
equipamiento y puesta en marcha será, como máximo, de ocho (8) meses. En este
sentido la empresa adjudicataria, tras la puesta en marcha, aportara al HGUE los
certificados de cualificación de la instalación, del funcionamiento y de la ejecución
del proyecto.?
Entiende con ello FENIN que se está imponiendo al contratista una adecuación de
espacios, lo que supone la imposición de una prestación de obra. A mayores cuando se
añade la necesidad de cumplir con la normativa vigente en materia de ruido, climatización
y vibraciones.
Para determinar si asiste o no razón a la recurrente, hemos de partir del concepto de obra
que proporciona el artículo 13, cuyos dos primeros apartados disponen lo siguiente:
1. Son contratos de obras aquellos que tienen por objeto uno de los siguientes:
a) La ejecución de una obra, aislada o conjuntamente con la redacción del proyecto,
o la realización de alguno de los trabajos enumerados en el Anexo I.
b) La realización, por cualquier medio, de una obra que cumpla los requisitos fijados
por la entidad del sector público contratante que ejerza una influencia decisiva en
el tipo o el proyecto de la obra.
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2. Por «obra» se entenderá el resultado de un conjunto de trabajos de construcción
o de ingeniería civil, destinado a cumplir por sí mismo una función económica o
técnica, que tenga por objeto un bien inmueble.
También se considerará «obra» la realización de trabajos que modifiquen la forma
o sustancia del terreno o de su vuelo, o de mejora del medio físico o natural.
Poniendo en conexión las cláusulas de los pliegos con el precepto transcrito, es evidente
que la adaptación de un espacio a los equipos que se ceden y los materiales que se
introducen en las instalaciones del hospital en ejecución del contrato, no pueden
considerarse subsumible en el concepto d e obra q ue establece la LCPS, como ha razonado
el órgano de c ontratación en el informe sobre el recurso que antes hemos transcrito
parcialmente. El hecho de que se exija a los licitadores la presentación de un ?proyecto? no
altera la conclusión expuesta, en tanto que la presentación de un proyecto que aborde
como plantea el licitador la organización y ubicación de los materiales y equipos y la posible
adaptación del espacio no puede equipararse a un proyecto de construcción o de ingeniería
civil, propios del contrato de obras. Tampoco tiene relevancia que se proporcionen planos
de las instalaciones; es más, tal aportación deviene necesaria si se exige a los licitadores
presentar una propuesta sobre la organización y adecuación; y menor importancia tiene el
formato en el que se hayan proporcionado los planos, AUTOCAD. Por lo demás, el
cumplimiento de la normativa vigente en materia de ruido y climatización, tampoco
transforma la naturaleza del contrato y las prestaciones que lo integran.
Puesto que no estamos ante un contrato que contenga prestaciones propias de un contrato
de obra, no p uede prosperar la alegación del recurrente relativa al incumplimiento de l os
requisitos legales que resultan de aplicación a tales supuestos. Por ello, se desestima el
último motivo de impugnación planteado por FENIN.
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D. J.R.G. en representación de
la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE TECNOLOGÍA SANITARIA contra los
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pliegos que regulan la licitación convocada por la Dirección Económica-Gerencia del
Departamento de Salud de E lche para c ontratar el:
?suministro de los reactivos, calibradores, controles, fungibles específicos y
elementos necesarios, incluyendo la dotación de equipos y equipamiento
complementario mediante régimen de cesión de uso, así como su mantenimiento,
para la realización de las diversas determinaciones analíticas en el laboratorio del
Hospital General Universitario de Elche adoptando el modelo organizativo de
Laboratorio CORE?,
y consecuentemente, se anulan las cláusulas relativas a la determinación del precio y de
la asunción por el adjudicatario de los costes asociados a una eventual puesta en
funcionamiento de un nuevo sistema de gestión de colas, en los términos que hemos
expuestos en los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto, determinando, asimismo, se
retrotraigan las actuaciones al momento anterior a la aprobación de l os pliegos.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con
lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la
interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el
artículo 58 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer
recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo dos meses, a contar
desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 10.1, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
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