Resolución del Tribunal A...re de 2023

Última revisión
23/01/2024

Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 1574/2023 de 01 de diciembre de 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales

Fecha: 01/12/2023

Num. Resolución: 1574/2023


Cuestión

Recuso contra pliegos en contrato de servicios. LCSP. Inadmisión. Cosa juzgada administrativa. Todos los motivos del recurso fueron ya examinados y resueltos en un anterior recurso interpuesto contra los pliegos.

Contestacion

MINISTERIO

DE HACIENDA

Y FUNCIÓN PÚBLICA

TRIBUNA L ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Recurso nº 1463/2023

Resolución nº 1574/2023

Sección 1ª

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

En Madrid, a 1 de diciembre de 2023.

VISTO el recurso interpuesto por D. A.V.G., en representación de TECNICAS Y OBRAS

SUBACUATICAS, S. L. (TECNOSUB), contra los pliegos que han de regir la contratación de

los ?Servicios de buceo y mantenimiento de equipos de buceo en operaciones de

salvamento marítimo y lucha contra la contaminación marítima.?, con expediente EM23-763,

convocado por la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR), este

Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. SASEMAR convocó, mediante anuncio publicado en la Plataforma de Contratación

del Sector Público el día 28 de abril de 2023, licitación por el procedimiento abierto para la

contratación del contrato de ?Servicios de buceo y mantenimiento de equipos de buceo en

operaciones de salvamento marítimo y lucha contra la contaminación marítima?, con

expediente EM23-763, con un valor estimado de 7.800.000 euros.

La ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESAS DE BUCEO PROFESIONAL (ANEBP)

interpuso recurso especial en materia de contratación contra los pliegos de dicha licitación,

que fue parcialmente estimado mediante la Resolución de este Tribunal nº 1037/2023, de 3

de agosto de 2023.

Segundo. SASEMAR volvió a convocar, mediante anuncio publicado en la Plataforma de

Contratación del Sector Público el día 2 de octubre de 2023, licitación por el procedimiento

abierto para la contratación del contrato de ?Servicios de buceo y mantenimiento de equipos

AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.

28071 - MADRID

TEL: 91.349.13.19

FAX: 91.349.14.41

Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es

2

de buceo en operaciones de salvamento marítimo y lucha contra la contaminación

marítima?, con expediente EM23-763, con un valor estimado de 7.800.000 euros.

Tercero. El 26 de octubre de 2023 TECNOSUB interpuso ante este Tribunal, a través del

Registro Electrónico General de la AGE, recurso especial en materia de contratación contra

los pliegos del procedimiento de contratación.

Cuarto. Transcurrido el plazo de presentación de ofertas, solo ha presentado la suya la

empresa ARDENTIA MARINE, S.L.

Quinto. El ór gano de contratación ha remitido el i nforme previsto en el ar tículo 56.2 de la

Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del S ector Público, por la que se trasponen al

ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y Consejo 2014/23/UE

y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), que se ha unido al expediente

administrativo.

Sexto. La Secretaría del Tr ibunal h a dado traslado del r ecurso interpuesto a los restantes

licitadores, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para que, si lo estimaran oportuno,

formulasen alegaciones, habiéndolo hecho así la licitadora ARDENTIA MARINE, S.L.

Séptimo. Interpuesto el recurso, con fecha 7 de noviembre de 2023, la Secretaria General

del Tribunal ?por delegación de éste- dictó resolución por la que se acordó la suspensión del

procedimiento de contratación, con carácter cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo

56 de la LCSP, sin que ello suponga la suspensión del plazo concedido para la presentación

de ofertas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para

resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la LCSP, y 22.1.1º del Real

Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se prueba el Reglamento de los

procedimientos especiales de revisión en materia contractual y de organización del Tribunal

Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, RPERMC).

Segundo. El recurso ha sido interpuesto contra un acto impugnable en esta vía, al tratarse

de los pliegos, acto recurrible conforme al artículo 44.2.a) de la LCSP, en un contrato de

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expdte. TACRC ? 1463/2023

3

servicios con un valor estimado superior a cien mil euros, en relación con el artículo 44.1.a)

de la misma.

Tercero. La recurrente se encuentra legitimada para interponer el recurso, de conformidad

con el artículo 48 LCSP, párrafo segundo.

En este sentido, es doctrina de este Tribunal que, s i bien la legitimación para recurrir el

contenido de los pliegos corresponde como regla general a los licitadores que ya han

presentado sus ofertas, y forman parte del procedimiento de contratación como

directamente interesados, debe reconocerse también esta legitimación a aquellos

operadores económicos que impugnan una cláusula concreta que les impide participar en

condiciones de igualdad.

En este sentido, en nuestra Resolución 2/2017, de 17 de enero, señalamos:

?Ciertamente, definida la legitimación como la relación material unívoca del sujeto con el

objeto de la pretensión que hace que la eventual estimación de ésta se traduzca en la

obtención de un beneficio o la eliminación de una desventaja (cfr., por todas, Sentencia del

Tribunal C onstitucional, Sala Segunda, 52/2007, de 12 de m arzo; Sentencia del Tribunal

Supremo, Sala III, de 20 de mayo de 2008 ?Roj STS 2176/2008-), la regla es que solo los

operadores económicos que han presentado su oferta al procedimiento están legitimados

para impugnar los pliegos, pues sólo quienes se encuentran en esa situación están en

condiciones de alzarse con el contrato.

Sin embargo, esta regla quiebra en los casos en los que el operador económico impugna

una cláusula del Pliego que le impide participar en la licitación en condiciones de igualdad

(cfr., por todas, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala III, 5 de julio de 2005 ?Roj STS

4465/2005-). Esta doctrina es coherente con el Ordenamiento Comunitario, en el que el

artículo 1.3 de la Directiva 89/665/CEE requiere que los procedimientos de recurso sean

accesibles a cualquier persona que ?tenga o haya tenido interés en obtener un determinado

contrato?. Sobre este aserto, la Sentencia del TJCE, Sala Sexta, de 12 de febrero de 2004

(asunto C-230/02), señaló: <<27 En este sentido, como ha señalado la Comisión en sus

observaciones escritas, la participación en el procedimiento de adjudicación de un contrato

puede constituir en principio válidamente, con arreglo al artículo 1, apartado 3, de la

Directiva 89/665, un requisito cuyo cumplimiento se exija para determinar que la persona

afectada tiene un interés en obtener el contrato de que se trate o puede verse perjudicada

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expdte. TACRC ? 1463/2023

4

por el carácter supuestamente ilegal de la decisión de adjudicación de dicho contrato. Si no

ha presentado una oferta, esta persona difícilmente puede demostrar que tiene interés en

oponerse a esta decisión o que se ha visto perjudicada o puede verse perjudicada como

consecuencia de dicha adjudicación. 28. No obstante, en el supuesto de que una empresa

no haya presentado una oferta debido a la existencia de características supuestamente

discriminatorias en la documentación relativa a la licitación o en el pliego de cláusulas

administrativas, que le hayan impedido precisamente estar en condiciones de prestar todos

los servicios solicitados, tendría derecho a ejercitar un recurso directamente contra dichas

características, incluso antes de que concluya el pr ocedimiento de adjudicación del c ontrato

público de que se trate.>>?

En el mismo sentido se pronuncia nuestra más reciente Resolución nº 1463/2023.

Por tanto, entiende este Tribunal que la recurrente se encuentra legitimada para interponer

el recurso especial, a pesar de no constar que haya presentado oferta en la licitación, al

ostentar un interés legítimo que podría verse afectado de forma directa por el contenido de

los Pliegos, toda vez que, según sostiene, la propia oscuridad y nulidad de los pliegos le

impide presentar su oferta económica en condiciones de igualdad.

Cuarto. El recurso se ha interpuesto en forma y plazo, de conformidad con los artículos 50 y

51 LCSP.

Quinto. Entrando al análisis del recurso, la recurrente invoca las siguientes infracciones en

los Pliegos:

1. Infracción de los artículos 100 y 132 de la LCSP en relación con el desglose de los costes

salariales.

En relación con este motivo, considera que la Resolución 1037/2023 de este Tribunal

?contiene dos afirmaciones que pueden refutarse?, como son la relevancia del coste salarial

en relación con los costes del contrato, y la incidencia que pueda tener la posibilidad de

destinar al personal a otras actividades. Considera la recurrente que no se recoge el

precio/hora tenido en cuenta para elaborar el presupuesto, ni los cálculos de disponibilidad

que se han considerado, siendo información esencial par a formular la oferta económica y

que solo conoce la empresa actualmente prestadora del servicio.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expdte. TACRC ? 1463/2023

5

2. Infracción de los artículos 1, 40.1.b) y 126 de la LCSP, por vulneración del principio de

transparencia, al no suministrar información a los licitadores sobre la estadística de las

operaciones de buceo de los últimos años, información que resulta esencial para evaluar los

costes de personal.

Considera la recurrente que la Resolución del anterior recurso, en la que se concluyó que la

información proporcionada era suficiente, solo hacía referencia a una de las seis

prestaciones objeto del contrato, por lo que sigue siendo cuestión no resuelta.

3. Impugnación de la Cláusula 4.2 del Pliego de Prescripciones Técnicas, en la que se

requiere una especial cualificación privada extranjera (cualificación ALST IMCA) por

apreciación errónea tanto de SASEMAR como del Tr ibunal en su Resolución nº 1037/2023,

ya que el propio organismo expedidor de la cualificación (IMCA) ha reconocido la

insuficiencia de esta titulación para el buceo en saturación.

4. En último lugar, manifiesta la insuficiencia de la información contenida en los pliegos para

poder formular la oferta, requiriendo el conocimiento de si el sistema EBS-200 cumple los

estándares internacionales de seguridad, o si estos estándares son a costa del licitador.

Sexto. Vistos los argumentos del recurso, no podemos sino compartir los alegatos tanto del

órgano de contratación como del licitador concurrente al procedimiento, y es que los cuatro

motivos del recurso fueron ya examinados con ocasión del anterior recurso nº 718/2023 y

resueltos en nuestra Resolución nº 1037/2023, de 3 de agosto.

Así las cosas, concurre la invocada cosa juzgada administrativa, tal y como ha aplicado este

Tribunal en ocasiones similares. Así, en la Resolución 880/2015, de 25 de septiembre, (y, en

el mismo sentido, la resolución 1056/2015, de 13 de noviembre de 2015) se indicaba que:

?Por lo tanto, el planteamiento de nuevas circunstancias que pudieron haber motivado la

exclusión de la licitadora resulta de todo punto extemporáneo en este momento, al haber

quedado firme y consentido la resolución de este Tribunal, no planteándose en este

momento hechos o circunstancias nuevas que no hubieran podido plantearse entonces,

motivo por el cual ha de inadmitirse el recurso por aplicación de la doctrina de la cosa

juzgada administrativa, tal y como tiene declarado este Tribunal en otras resoluciones; baste

en este sentido citar la nº 580/2015, de 18 de junio. Admitir lo contrario daría lugar a un

continuo bucle de recursos, que entorpecería de forma exponencial la debida tramitación de

los procedimientos de licitación, con el consiguiente perjuicio para los intereses públicos,

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expdte. TACRC ? 1463/2023

6

cuya salvaguarda también constituye uno de los principios fundamentales de la contratación

pública?.

En la misma línea, la Resolución 460/2015 declaró lo siguiente: ?No obstante, visto el

contenido del recurso, lo cierto es que sus alegaciones se dirigen a impugnar la Resolución

de este Tribunal núm ero 208/2015, de 6 de marzo anteriormente citada, (?). A estos

efectos hay que tener en cuenta que, conforme a lo preceptuado en el artículo 49 del

TRLCSP, contra las resoluciones de este procedimiento sólo cabrá la interposición de

recurso contencioso-administrativo en los términos previstos en el artículo 11.1, letra f) de la

Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. En consecuencia, el recurso

interpuesto debe ser inadmitido y la indicada Resolución debe mantener plena eficacia en

tanto no sea revocada en virtud de sentencia dictada por los órganos de la citada

jurisdicción?.

En el mismo sentido se ha pronunciado nuestra Resolución nº 559/2023

Todo lo cual conduce a la inadmisión del presente recurso especial, por aplicación de la

doctrina de la cosa juzgada administrativa.

Por todo lo anterior,

VISTOS los preceptos legales de aplicación,

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:

Primero. Inadmitir el r ecurso interpuesto por D. A.V.G., en representación de TECNICAS Y

OBRAS SUBACUATICAS, S.L., contra los pliegos que han de regir la contratación de los

?Servicios de buceo y mantenimiento de equipos de buceo en operaciones de salvamento

marítimo y lucha contra la contaminación marítima.?, con expediente EM23-763, convocado

por la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima.

Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con lo

establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.

Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la

interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el

artículo 58 de la LCSP.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expdte. TACRC ? 1463/2023

7

recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la

recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1.f) y

46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa.

LA PRESIDENTA

LOS VOCALES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expdte. TACRC ? 1463/2023

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.