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23/01/2024
Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 1574/2023 de 01 de diciembre de 2023
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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales
Fecha: 01/12/2023
Num. Resolución: 1574/2023
Cuestión
Recuso contra pliegos en contrato de servicios. LCSP. Inadmisión. Cosa juzgada administrativa. Todos los motivos del recurso fueron ya examinados y resueltos en un anterior recurso interpuesto contra los pliegos.Contestacion
MINISTERIO
DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
TRIBUNA L ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso nº 1463/2023
Resolución nº 1574/2023
Sección 1ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 1 de diciembre de 2023.
VISTO el recurso interpuesto por D. A.V.G., en representación de TECNICAS Y OBRAS
SUBACUATICAS, S. L. (TECNOSUB), contra los pliegos que han de regir la contratación de
los ?Servicios de buceo y mantenimiento de equipos de buceo en operaciones de
salvamento marítimo y lucha contra la contaminación marítima.?, con expediente EM23-763,
convocado por la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR), este
Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. SASEMAR convocó, mediante anuncio publicado en la Plataforma de Contratación
del Sector Público el día 28 de abril de 2023, licitación por el procedimiento abierto para la
contratación del contrato de ?Servicios de buceo y mantenimiento de equipos de buceo en
operaciones de salvamento marítimo y lucha contra la contaminación marítima?, con
expediente EM23-763, con un valor estimado de 7.800.000 euros.
La ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESAS DE BUCEO PROFESIONAL (ANEBP)
interpuso recurso especial en materia de contratación contra los pliegos de dicha licitación,
que fue parcialmente estimado mediante la Resolución de este Tribunal nº 1037/2023, de 3
de agosto de 2023.
Segundo. SASEMAR volvió a convocar, mediante anuncio publicado en la Plataforma de
Contratación del Sector Público el día 2 de octubre de 2023, licitación por el procedimiento
abierto para la contratación del contrato de ?Servicios de buceo y mantenimiento de equipos
AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.
28071 - MADRID
TEL: 91.349.13.19
FAX: 91.349.14.41
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de buceo en operaciones de salvamento marítimo y lucha contra la contaminación
marítima?, con expediente EM23-763, con un valor estimado de 7.800.000 euros.
Tercero. El 26 de octubre de 2023 TECNOSUB interpuso ante este Tribunal, a través del
Registro Electrónico General de la AGE, recurso especial en materia de contratación contra
los pliegos del procedimiento de contratación.
Cuarto. Transcurrido el plazo de presentación de ofertas, solo ha presentado la suya la
empresa ARDENTIA MARINE, S.L.
Quinto. El ór gano de contratación ha remitido el i nforme previsto en el ar tículo 56.2 de la
Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del S ector Público, por la que se trasponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y Consejo 2014/23/UE
y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), que se ha unido al expediente
administrativo.
Sexto. La Secretaría del Tr ibunal h a dado traslado del r ecurso interpuesto a los restantes
licitadores, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para que, si lo estimaran oportuno,
formulasen alegaciones, habiéndolo hecho así la licitadora ARDENTIA MARINE, S.L.
Séptimo. Interpuesto el recurso, con fecha 7 de noviembre de 2023, la Secretaria General
del Tribunal ?por delegación de éste- dictó resolución por la que se acordó la suspensión del
procedimiento de contratación, con carácter cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo
56 de la LCSP, sin que ello suponga la suspensión del plazo concedido para la presentación
de ofertas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para
resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la LCSP, y 22.1.1º del Real
Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se prueba el Reglamento de los
procedimientos especiales de revisión en materia contractual y de organización del Tribunal
Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, RPERMC).
Segundo. El recurso ha sido interpuesto contra un acto impugnable en esta vía, al tratarse
de los pliegos, acto recurrible conforme al artículo 44.2.a) de la LCSP, en un contrato de
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servicios con un valor estimado superior a cien mil euros, en relación con el artículo 44.1.a)
de la misma.
Tercero. La recurrente se encuentra legitimada para interponer el recurso, de conformidad
con el artículo 48 LCSP, párrafo segundo.
En este sentido, es doctrina de este Tribunal que, s i bien la legitimación para recurrir el
contenido de los pliegos corresponde como regla general a los licitadores que ya han
presentado sus ofertas, y forman parte del procedimiento de contratación como
directamente interesados, debe reconocerse también esta legitimación a aquellos
operadores económicos que impugnan una cláusula concreta que les impide participar en
condiciones de igualdad.
En este sentido, en nuestra Resolución 2/2017, de 17 de enero, señalamos:
?Ciertamente, definida la legitimación como la relación material unívoca del sujeto con el
objeto de la pretensión que hace que la eventual estimación de ésta se traduzca en la
obtención de un beneficio o la eliminación de una desventaja (cfr., por todas, Sentencia del
Tribunal C onstitucional, Sala Segunda, 52/2007, de 12 de m arzo; Sentencia del Tribunal
Supremo, Sala III, de 20 de mayo de 2008 ?Roj STS 2176/2008-), la regla es que solo los
operadores económicos que han presentado su oferta al procedimiento están legitimados
para impugnar los pliegos, pues sólo quienes se encuentran en esa situación están en
condiciones de alzarse con el contrato.
Sin embargo, esta regla quiebra en los casos en los que el operador económico impugna
una cláusula del Pliego que le impide participar en la licitación en condiciones de igualdad
(cfr., por todas, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala III, 5 de julio de 2005 ?Roj STS
4465/2005-). Esta doctrina es coherente con el Ordenamiento Comunitario, en el que el
artículo 1.3 de la Directiva 89/665/CEE requiere que los procedimientos de recurso sean
accesibles a cualquier persona que ?tenga o haya tenido interés en obtener un determinado
contrato?. Sobre este aserto, la Sentencia del TJCE, Sala Sexta, de 12 de febrero de 2004
(asunto C-230/02), señaló: <<27 En este sentido, como ha señalado la Comisión en sus
observaciones escritas, la participación en el procedimiento de adjudicación de un contrato
puede constituir en principio válidamente, con arreglo al artículo 1, apartado 3, de la
Directiva 89/665, un requisito cuyo cumplimiento se exija para determinar que la persona
afectada tiene un interés en obtener el contrato de que se trate o puede verse perjudicada
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por el carácter supuestamente ilegal de la decisión de adjudicación de dicho contrato. Si no
ha presentado una oferta, esta persona difícilmente puede demostrar que tiene interés en
oponerse a esta decisión o que se ha visto perjudicada o puede verse perjudicada como
consecuencia de dicha adjudicación. 28. No obstante, en el supuesto de que una empresa
no haya presentado una oferta debido a la existencia de características supuestamente
discriminatorias en la documentación relativa a la licitación o en el pliego de cláusulas
administrativas, que le hayan impedido precisamente estar en condiciones de prestar todos
los servicios solicitados, tendría derecho a ejercitar un recurso directamente contra dichas
características, incluso antes de que concluya el pr ocedimiento de adjudicación del c ontrato
público de que se trate.>>?
En el mismo sentido se pronuncia nuestra más reciente Resolución nº 1463/2023.
Por tanto, entiende este Tribunal que la recurrente se encuentra legitimada para interponer
el recurso especial, a pesar de no constar que haya presentado oferta en la licitación, al
ostentar un interés legítimo que podría verse afectado de forma directa por el contenido de
los Pliegos, toda vez que, según sostiene, la propia oscuridad y nulidad de los pliegos le
impide presentar su oferta económica en condiciones de igualdad.
Cuarto. El recurso se ha interpuesto en forma y plazo, de conformidad con los artículos 50 y
51 LCSP.
Quinto. Entrando al análisis del recurso, la recurrente invoca las siguientes infracciones en
los Pliegos:
1. Infracción de los artículos 100 y 132 de la LCSP en relación con el desglose de los costes
salariales.
En relación con este motivo, considera que la Resolución 1037/2023 de este Tribunal
?contiene dos afirmaciones que pueden refutarse?, como son la relevancia del coste salarial
en relación con los costes del contrato, y la incidencia que pueda tener la posibilidad de
destinar al personal a otras actividades. Considera la recurrente que no se recoge el
precio/hora tenido en cuenta para elaborar el presupuesto, ni los cálculos de disponibilidad
que se han considerado, siendo información esencial par a formular la oferta económica y
que solo conoce la empresa actualmente prestadora del servicio.
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2. Infracción de los artículos 1, 40.1.b) y 126 de la LCSP, por vulneración del principio de
transparencia, al no suministrar información a los licitadores sobre la estadística de las
operaciones de buceo de los últimos años, información que resulta esencial para evaluar los
costes de personal.
Considera la recurrente que la Resolución del anterior recurso, en la que se concluyó que la
información proporcionada era suficiente, solo hacía referencia a una de las seis
prestaciones objeto del contrato, por lo que sigue siendo cuestión no resuelta.
3. Impugnación de la Cláusula 4.2 del Pliego de Prescripciones Técnicas, en la que se
requiere una especial cualificación privada extranjera (cualificación ALST IMCA) por
apreciación errónea tanto de SASEMAR como del Tr ibunal en su Resolución nº 1037/2023,
ya que el propio organismo expedidor de la cualificación (IMCA) ha reconocido la
insuficiencia de esta titulación para el buceo en saturación.
4. En último lugar, manifiesta la insuficiencia de la información contenida en los pliegos para
poder formular la oferta, requiriendo el conocimiento de si el sistema EBS-200 cumple los
estándares internacionales de seguridad, o si estos estándares son a costa del licitador.
Sexto. Vistos los argumentos del recurso, no podemos sino compartir los alegatos tanto del
órgano de contratación como del licitador concurrente al procedimiento, y es que los cuatro
motivos del recurso fueron ya examinados con ocasión del anterior recurso nº 718/2023 y
resueltos en nuestra Resolución nº 1037/2023, de 3 de agosto.
Así las cosas, concurre la invocada cosa juzgada administrativa, tal y como ha aplicado este
Tribunal en ocasiones similares. Así, en la Resolución 880/2015, de 25 de septiembre, (y, en
el mismo sentido, la resolución 1056/2015, de 13 de noviembre de 2015) se indicaba que:
?Por lo tanto, el planteamiento de nuevas circunstancias que pudieron haber motivado la
exclusión de la licitadora resulta de todo punto extemporáneo en este momento, al haber
quedado firme y consentido la resolución de este Tribunal, no planteándose en este
momento hechos o circunstancias nuevas que no hubieran podido plantearse entonces,
motivo por el cual ha de inadmitirse el recurso por aplicación de la doctrina de la cosa
juzgada administrativa, tal y como tiene declarado este Tribunal en otras resoluciones; baste
en este sentido citar la nº 580/2015, de 18 de junio. Admitir lo contrario daría lugar a un
continuo bucle de recursos, que entorpecería de forma exponencial la debida tramitación de
los procedimientos de licitación, con el consiguiente perjuicio para los intereses públicos,
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cuya salvaguarda también constituye uno de los principios fundamentales de la contratación
pública?.
En la misma línea, la Resolución 460/2015 declaró lo siguiente: ?No obstante, visto el
contenido del recurso, lo cierto es que sus alegaciones se dirigen a impugnar la Resolución
de este Tribunal núm ero 208/2015, de 6 de marzo anteriormente citada, (?). A estos
efectos hay que tener en cuenta que, conforme a lo preceptuado en el artículo 49 del
TRLCSP, contra las resoluciones de este procedimiento sólo cabrá la interposición de
recurso contencioso-administrativo en los términos previstos en el artículo 11.1, letra f) de la
Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. En consecuencia, el recurso
interpuesto debe ser inadmitido y la indicada Resolución debe mantener plena eficacia en
tanto no sea revocada en virtud de sentencia dictada por los órganos de la citada
jurisdicción?.
En el mismo sentido se ha pronunciado nuestra Resolución nº 559/2023
Todo lo cual conduce a la inadmisión del presente recurso especial, por aplicación de la
doctrina de la cosa juzgada administrativa.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Inadmitir el r ecurso interpuesto por D. A.V.G., en representación de TECNICAS Y
OBRAS SUBACUATICAS, S.L., contra los pliegos que han de regir la contratación de los
?Servicios de buceo y mantenimiento de equipos de buceo en operaciones de salvamento
marítimo y lucha contra la contaminación marítima.?, con expediente EM23-763, convocado
por la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con lo
establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la
interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el
artículo 58 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer
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recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la
recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1.f) y
46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa.
LA PRESIDENTA
LOS VOCALES
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