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09/02/2023
Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 1836/2021 de 16 de diciembre de 2021
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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales
Fecha: 16/12/2021
Num. Resolución: 1836/2021
Cuestión
Recurso contra adjudicación en contrato de servicios, LCSP. Inadmisión. Valor estimado del contrato inferior a 100.000 euros. Aun cuando la recurrente presenta el desistimiento, el Tribunal ha de pronunciarse antes sobre la admisibilidad o no del recurso. No obstante, el desistimiento ha de valorarse a los efectos de apreciar la inexistencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso al amparo del artículo 58.2 de la LCSP.Contestacion
MINISTERIO
DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso nº 1677/2021
Resolución nº 1836/2021
Sección 1ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 16 de diciembre de 2021
VISTO el recurso interpuesto por D. I.G.L., en nombre y representación de RENT A VAN
MB IBÉRICA, S.L., contra el acuerdo de adjudicación de la licitación convocada por la
Gerencia de UMIVALE, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 15, para contratar
los ?Servicios de transporte de viajeros para traslado de personal interno de Umivale en
Madrid?, expediente SER-21-0343-OSA, este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha
adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. En fecha 13 de ocutubre de 2021 se publicó en la Plataforma de Contratación del
Sector Público el anuncio de licitación para la adjudicación, por procedimiento abierto,
tramitación ordinaria, del contrato de ?servicios de transporte de viajeros para traslado de
personal interno de Umivale en Madrid?, (expediente SER-21-0343-OSA), por un valor
estimado de 90.000 euros, actuando como órgano de c ontratación la Gerencia de
UMIVALE, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 15, y estableciéndose como
fecha límite para la presentación de ofertas el 28 de octubre de 2021.
Segundo. Vencido el plazo para la presentación de ofertas, se recibieron las de los
siguientes licitadores:
? BERLINAS CORUÑA, S.L.
? JOINUP GREEN INTELLIGENCE, S.L.
? PIDETAXI, S.L.
? RENT A VAN MB IBERICA, S.L.
AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.
28071 - MADRID
TEL: 91.349.13.19
FAX: 91.349.14.41
Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es
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Tercero. Tramitado el procedimiento de adjudicación, el 2 de noviembre de 2021 el órgano
de contratación acordó la adjudicación del contrato a favor de JOINUP G REEN
INTELLIGENCE, S.L., con base en la motivación contenida en el acuerdo de la mesa de
contratación de 29 de octubre de 2021. El acuerdo de adjudicación del contrato fue
publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público el mismo día 2 de noviembre
de 2021.
Cuarto. El 10 de noviembre de 2021 D. I.G.L., interpuso recurso es pecial en nombre y
representación de RENT A VAN MB IBÉRICA, S.L., contra el acuerdo de adjudicación
referido en el hecho anterior.
Quinto. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56.2 de la LCSP, el órgano de
contratación ha remitido a este Tribunal informe en el que defiende la inadmisibilidad del
recurso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44.1 a) de la LCSP, por ser el valor
estimado del contrato inferior a 100.000 euros.
Sexto. Interpuesto el recurso, la Secretaria del Tribunal, por delegación de este, dictó
resolución el 26 de noviembre de 2021 acordando levantar la suspensión del expediente
de contratación, producida como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 53 de la
LCSP.
Séptimo. El 11 de noviembre de 2021 la recurrente presentó ante este Tribunal un escrito
en el que manifiesta su voluntad de desistir del presente procedimiento con base en que
no procede el recurso presentado atendiendo a que el valor estimado no es superior a
100.000,00 euros tal y como previene la LCSP.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El presente procedimiento se rige por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero
de 2014 (en adelante, LCSP) y por el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el
que se prueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión en materia
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contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos
Contractuales (en adelante, RPERMC).
Segundo. Este Tribunal es competente para conocer del presente recurso especial, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 y 47.1, en relación con el artículo 3.3.c)
de la LCSP, por ser la Mutua Colaboradora contratante un poder adjudicador no
Administración Pública perteneciente al sector público estatal.
Tercero. El recurso se ha interpuesto el 11 de noviembre de 2021 y, por tanto, dentro del
plazo de quince días hábiles a contar desde la notificación del acuerdo de adjudicación,
según dispone el artículo 50.1.d) de la LCSP.
Cuarto. Cabe reconocer al recurrente poder para actuar en nombre y representación de la
entidad recurrente y a esta última legitimación para recurrir ?ex? artículo 48 de la LCSP,
puesto que de la estimación de su pretensión podría derivarse la adjudicación del contrato
a su favor.
Quinto. El acuerdo de adjudicación del contrato es un acto recurrible según el artículo
44.2.c) de la LCSP. Ahora bien, dado que se recurre un acto dictado en el procedimiento
de adjudicación de un contrato de servicios que, en atención a su valor estimado (90.000
euros), no es susceptible de recurso especial de acuerdo con el artículo 44.1.a) de la LCSP,
procede declarar la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 55 c) del mismo texto
legal.
Sexto. Precisamente, la inadmisibilidad del recurso es lo que ha llevado a la recurrente a
presentar su desistimiento el 11 de noviembre de 2021.
Conforme doctrina reiterada de este Tribunal, el desistimiento es una posibilidad
plenamente válida en nuestro ordenamiento jurídico que ha de aplicarse también al recurso
especial en materia de contratación. Por todas se cita la reciente Resolución de 5 de marzo
de 2021, que al efecto ha señalado lo siguiente:
?El desistimiento no viene regulado en el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por
el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de
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decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de
Recursos Contractuales, pero sí en cambio en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al que cabe acudir
dado el carácter supletorio que tiene conforme al artículo 2.1 del Real Decreto 814/2015.
Así, el art. 94 de la Ley 39/2015 dispone al regular las formas de terminación del
procedimiento: 1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté
prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. ?/? 4. La Administración
aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento
salvo que, habiéndose personado en los mismos terceros interesados, instasen éstos su
continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o
renuncia. 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés
general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la
Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y
seguirá el procedimiento?.
Pues bien, aplicada esta doctrina al caso que nos ocupa, ha de concluirse que no procede
pronunciarse sobre el desistimiento presentado por la recurrente, pues aun cuando el
Tribunal, a pesar del desistimiento, considerase que existen razones de interés general
que aconsejaran la tramitación del procedimiento, o entendiera que hay motivos que
aconsejan limitar los efectos del desistimiento, no podría proseguir el procedimiento porque
el recurso es inadmisible por razón de la cuantía. Es decir, desde un punto de vista lógicotemporal la decisión sobre la admisibilidad del recurso es siempre previa al
pronunciamiento acerca del desistimiento.
Por tanto, siendo inadmisible el recurso con base en lo dispuesto en el artículo 55 c) de la
LCSP, resulta innecesario pronunciarse sobre el desistimiento, aun cuando esta
circunstancia haya de ser valorada para apreciar la inexistencia de mala fe o temeridad en
la interposición del recurso a los efectos del artículo 58 de la LCSP.
(?)
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
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ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el dí a de la fecha ACUERDA:
Primero. Inadmitir el recurso interpuesto por D. I.G.L., en nombre y representación de
RENT A VAN MB IBÉRICA, S.L., contra el acuerdo de adjudicación de la licitación
convocada por la Gerencia de UMIVALE, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº
15, para contratar los ?Servicios de transporte de viajeros para traslado de personal interno
de Umivale en Madrid?, expediente SER-21-0343-OSA.
Segundo. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la
interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el
artículo 58 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer
recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la
recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1.f) y
46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa.
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