Resolución Vinculante de Tribunal Económico Administrativo Central, 0/00073/2019...de Noviembre de 2020
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Última revisión
08/03/2021

Resolución Vinculante de Tribunal Económico Administrativo Central, 0/00073/2019/00/00 de 24 de Noviembre de 2020

Tiempo de lectura: 11 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Central

Fecha: 24/11/2020

Num. Resolución: 0/00073/2019/00/00


Resumen

Impuesto sobre Sociedades. Reserva para Inversiones en Canarias (RIC), Intereses de demora. Redacción original y redacción Ley 12/2006.-

Descripción

Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA PRIMERA

FECHA: 24 de noviembre de 2020

 

RECURSO: 00-00073-2019

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. I.SDES.

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: XZ SL - NIF ...

REPRESENTANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... (LAS PALMAS) - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

Con fecha 23/08/2015 se entiende producida y notificada la liquidación girada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Canarias por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010, derivada del Acta de conformidad número A01-...2 incoada en el seno del procedimiento iniciado respecto de la entidad XZ SL, habiéndose iniciado el procedimiento inspector mediante Comunicación notificada el 28/03/2015.

En el curso de las actuaciones de comprobación e investigación se han puesto de manifiesto los siguientes hechos:

La sociedad figura dada de alta en el ejercicio comprobado en los epígrafes del IAE 833.2: Promoción Inmobiliaria de Edificaciones, con fecha inicio de la actividad el 22/09/2004, y 861.1: Alquiler de viviendas, con fecha de inicio de la actividad el 01/11/2008.

La entidad había presentado declaración-liquidación por el periodo impositivo comprobado con un resultado de -372,43 euros, importe que le fue devuelto en fecha 04/11/2011.

La mercantil dotó en los ejercicios 2003, 2004 y 2006 la Reserva para Inversiones en Canarias (en adelante, RIC) por importes de 175.000, 185.000 y 265.000 euros, por lo que los plazos de materialización finalizaban los días 31/12/2007, 31/12/2008 y 31/12/2010, respectivamente.

En cuanto a la materialización de las dotaciones a las RIC´s, se adquirieron en fecha 12/12/2007 tres inmuebles situados en DIRECCIÓN_1, por un valor escriturado de 600.0000 euros, que junto con el mobiliario correspondiente y los gastos inherentes a la compra hacen un valor total de la inversión de 642.573,00 euros.

En el ejercicio 2010 constan contabilizados ingresos por arrendamientos en la cuenta 752 derivados de facturas de alquiler de inmuebles propiedad de la entidad así como apuntes mensuales en la cuenta 759 de 608,64 euros por la facturación a otra entidad de determinados servicios prestados en relación a la gestión de varios inmuebles propiedad de esta última, los cuales se prestaban con el personal de la interesada y estaban relacionados con la gestión de los inmuebles propiedad de la entidad receptora de dichos servicios.

La sociedad cuenta para la actividad de alquiler de bienes inmuebles desde el 08/11/2008 y hasta principios de 2014 con una trabajadora (Bts) con contrato de trabajo a jornada completa, así como con un local destinado a oficinas sito en la DIRECCIÓN_2, que se alquilaba a la entidad TW SL.

Teniendo en cuenta los hechos anteriormente descritos, la Inspección concluye que las dotaciones a las RIC´s efectuadas en los ejercicios 2003, 2004 y 2006 no se materializaron en inversiones aptas, al considerar que la entidad no desarrollaba la actividad económica de arrendamiento en los términos exigidos en la normativa fiscal ya que se incumplía uno de los requisitos contenidos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, del IRPF, concretamente el relativo a la persona contratada a jornada completa, pues la empleada además de encargarse del arrendamiento de los inmuebles de la interesada gestionaba inmuebles de otra entidad. Como consecuencia de ello, el Órgano Inspector procedió a modificar la base imponible declarada, que pasó de -9.131,06 a 564.698,04 euros, y a dictar una liquidación de la que resultaba una deuda total a ingresar de 202.386,85 euros, que se desglosaba en 134.236,39 euros de cuota, 41.317,47 euros de intereses asociados a la RIC y 26.832,99 euros de intereses de demora.

SEGUNDO.-

Disconforme con esta liquidación, la mercantil interpuso el 19/09/2015 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias la reclamación número 35/2681/2015, que fue desestimada mediante resolución fallada por dicho TEAR el 06/08/2018 y notificada el 18/09/2018.

TERCERO.-

Disconforme la entidad con la anterior resolución, interpuso ante este Tribunal Económico-Administrativo Central el recurso de alzada que nos ocupa el 17/10/2018, en el que expone, de forma sucinta y por lo que aquí interesa, los siguientes motivos de oposición:

Incongruencia omisiva de la resolución del TEAR de Canarias, pues en la misma se valoran solo alguna de las alegaciones efectuadas, obviando entrar en el fondo de otras.

La actividad de arrendamiento de inmuebles debe calificarse como actividad económica al contar con local, empleado y carga de trabajo.

Los activos en que se han materializado las RIC´s deben considerarse afectos por la procedencia empresarial de los beneficios con los que se han financiado.

El reconocimiento de los beneficios fiscales previstos para las empresas de reducida dimensión implica el reconocimiento de actividad económica.

Incorrecta cuantificación de los intereses de demora relativos a las RIC reintegradas, pues la base de los mismos no se corresponde con las cantidades a ingresar liquidadas por la Inspección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar el ajuste o no a Derecho del Acuerdo de liquidación identificado en el antecedente de hecho primero, lo que exige analizar si la actividad de arrendamiento realizada es una actividad económica en los términos exigidos por la normativa fiscal y, por tanto, si la adquisición de los inmuebles destinados al alquiler puede considerarse como materialización válida de las RIC´s dotadas en los ejercicios 2003, 2004 y 2006; así como, en su caso, si el cálculo de intereses relativo a las RIC´s que deben reintegrarse es correcto.

TERCERO.-

Antes de entrar en el fondo del asunto, debemos referirnos a la alegación relativa a la incongruencia omisiva de la resolución del TEAR de Canarias. Señala la recurrente que esta se limita a valorar solo alguna de las alegaciones efectuadas (las relativas a la prescripción y a la calificación de la actividad de arrendamiento como económica), obviando entrar en el fondo de otras (las referidas al origen de los beneficios con los que se dotaron las RIC y el reconocimiento de los beneficios fiscales previstos para las empresas de reducida dimensión).

En relación con la alegada incongruencia, la sentencia del Tribunal Supremo de 05/11/1992 (rec. 54/1991) ha venido sirviendo de constante referencia a la hora de dilucidar sobre su existencia. En ella se motiva que las reclamaciones contienen pretensiones, y las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, motivos que se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Siendo discernibles los argumentos, cuestiones y pretensiones, la congruencia exige del Tribunal que éste se pronuncie sobre las pretensiones, y requiere el análisis de los diversos motivos de impugnación, sin que haya de seguirse necesariamente un iter paralelo y anudado a los argumentos jurídicos.

Por su parte, es doctrina del Tribunal Constitucional -recogida entre otras muchas en la sentencia de 10/10/2005- que el derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales. Así lo ha señalado también este TEAC, entre otras, en resolución de fecha 06/10/2016 (RG 1155/13).

Así pues, el requisito de la congruencia no implica que haya de darse una respuesta explícita y pormenorizada a todos y a cada uno de los argumentos aducidos por las partes, sino que esta sea coherente con la pretensión de la parte reclamante, con independencia, claro está, del sentido de la resolución. Por tanto, no cabe hablar de incongruencia omisiva si el Tribunal ha dado cumplida respuesta a las pretensiones del reclamante.

En el caso que nos ocupa, la pretensión de la interesada de anulación del Acuerdo de liquidación fue desestimada por el TEAR de Canarias al entender, por un lado, que no concurría la alegada prescripción del derecho de la Administración a comprobar la correcta materialización de las RIC dotadas en los ejercicios 2003, 2004 y 2006 ya que "el cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria debe iniciarse el día siguiente a aquel en que finaliza el plazo reglamentario para presentar la autoliquidación (artículo 67.1, segundo párrafo de la misma Ley) del impuesto sobre sociedades del ejercicio en que se cumple el quinto año para el mantenimiento de la inversión realizada dentro de los tres años siguientes a aquel en el que se practicó la dotación, pues sólo en dicho momento se consolidada definitivamente el beneficio fiscal en cuestión"; y, por otro, que la entidad no ejercía la actividad de arrendamiento en los términos fiscales al incumplir el segundo requisito previsto en el artículo 27.2 de la LIRPF de persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, pues la trabajadora, además de encargarse del arrendamiento de los inmuebles de la interesada, gestionaba inmuebles de otra entidad por cuyos servicios se facturaban mensualmente a la misma, lo que ponía de manifiesto la ausencia de carga de trabajo suficiente. Pues bien, tal y como antes señalábamos, el hecho de que el sentido de la resolución de este Tribunal no coincida con el parecer de la entidad no implica su incongruencia, procediendo desestimar las alegaciones en este punto.

Finalmente, y sin perjuicio de lo dicho anteriormente sobre que no es necesario dar una respuesta singular a cada una de las alegaciones, cabe aclarar aquí respecto de las alegaciones que no se contestaron que la valoración de las mismas resultaba ociosa en la medida que el Tribunal de instancia ya había concluido que la actividad realizada no podía considerarse como actividad económica de arrendamiento en términos fiscales al haberse constatado el incumplimiento de los requisitos necesarios para ello. No obstante, en la presente resolución se dará respuesta expresa a tales alegaciones.

CUARTO.-

En lo que se refiere al fondo del asunto, la validez o no de la materialización de las RIC´s en tres inmuebles destinados al arrendamiento, hemos de traer aquí en primer lugar el artículo 27 de la Ley 19/1994, en redacción dada por la Ley 53/2002 -aplicable a la RIC dotada con cargo a los beneficios hasta el ejercicio 2006 incluido-, que dispone, por lo que aquí interesa, lo siguiente:

.

Por su parte, en cuanto a la consideración o no de la actividad de arrendamiento de inmuebles como actividad económica a efectos fiscales, el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, del IRPF, señala dos requisitos para ello:

Contestación

Criterio:

Los intereses se calculan sobre la cuota que se derive de la integración en la  base imponible de la RIC dotada en su día, no procediendo por tanto minorar dicha cuota en el importe de las deducciones ni los pagos a cuenta.

El apartado 16 del artículo 27 de la Ley 19/1994, introducido por el Real Decreto Legislativo 12/2006, resulta aplicable para las dotaciones a la RIC efectuadas a partir del 01/01/2007, por lo que dado que en el presente caso las dotaciones se realizaron en los ejercicios 2003, 2004 y 2006, la normativa tributaria aplicable es el artículo 27.8 de la Ley 19/1994, en redacción dada por la Ley 53/2002.

 

Se reitera criterio de RG 2505-2017 de 8-10-2019

 

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