Última revisión
Resolución Vinculante de Tribunal Económico Administrativo Central, 0/01469/2020/00/00 de 15 de Abril de 2021
Relacionados:
Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Central
Fecha: 15/04/2021
Num. Resolución: 0/01469/2020/00/00
Resumen
Recargos por presentación extemporánea de declaraciones/autoliquidaciones sin requerimiento previo. Reducción del importe del recargo. Ingreso del recargo reducido en los plazos concedidos por la Administración en el aplazamiento/fraccionamiento del recargo. Cumplimiento de los requisitos exigidos para mantener la reducción del recargo.
Descripción
Tribunal Económico-Administrativo Central
SALA TERCERA
FECHA: 15 de abril de 2021
RECURSO: 00-01469-2020
NATURALEZA: ALZADA UNIF. DE CRITERIO
RECURRENTE: DTOR DPTO GESTION TRIBUTARIA AEAT - NIF ---
DOMICILIO: CALLE INFANTA MERCEDES, 37 - 28071 - MADRID (MADRID) - España
En Madrid, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE GESTIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 25 de junio de 2019, recaída en la reclamación nº 28/4596/17, interpuesta frente a resolución de recurso de reposición formulado contra acuerdo de exigencia de la reducción practicada en la liquidación de recargo de gestión por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 0A/2010 .
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
Con fecha 3 de mayo de 2016 se notificó liquidación de recargo por presentación fuera de plazo, sin requerimiento previo de la Administración, de la autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2010, por el que se le exigía un recargo de 3.085,83 euros, recargo reducido de 2.314,38 euros. Para el cálculo de dicho recargo se aplicó la reducción del 25% (771,45 euros), siempre que el importe del recargo reducido se ingresara en el plazo del pago en período voluntario abierto con la notificación de la liquidación y que la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea se ingresara al tiempo de su presentación, o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución, excepto en el caso de que para el otorgamiento del aplazamiento o fraccionamiento no fuera necesaria la constitución de garantía por razón de la cuantía, y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar dicha autoliquidación
SEGUNDO.-
Dentro del período voluntario, conforme con lo dispuesto en el artículo 62.2 de la LGT, y que finalizaba el 20 de junio de 2016, la reclamante solicitó aplazamiento/fraccionamiento por importe de 3.086,89 euros ( 2.314,38 euros en concepto de recargo reducido más 772,51 euros en concepto de intereses
TERCERO.-
Con fecha 6 de junio de 2016 se notificó a la interesada acuerdo de concesión del aplazamiento/fraccionamiento de pago al haberse apreciado la existencia de dificultades transitorias económico-financieras y teniendo en cuenta sus posibilidades de generación de recursos.
CUARTO.-
Con fecha 29 de noviembre de 2016 la Oficina Gestora notificó a la interesada acuerdo de exigencia de la reducción practicada, 771,45 euros, por no haber realizado el ingreso total del recargo en el plazo de pago en período voluntario abierto con la notificación de la liquidación de recargo
QUINTO.-
Disconforme, la reclamante interpuso recurso de reposición ante la Oficina Gestora contra la exigencia de la reducción practicada sobre el recargo alegando que dentro del plazo voluntario abierto con la notificación de la liquidación del recargo solicito aplazamiento/ fraccionamiento de la cantidad solicitada y que se le concedió dicho aplazamiento
.
SEXTO.-
Disconforme con el acuerdo desestimatorio, la reclamante interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (en adelante TEARM) R.G. 28/4596/17 alegando, en síntesis, que la exigencia de la reducción practicada en la liquidación del recargo resultaba improcedente, puesto que cumplió los requisitos exigidos para la aplicación del recargo reducido, ya que fue notificada de la liquidación del recargo el 3 de mayo de 20166 y solicitó el aplazamiento/fraccionamiento del mismo dentro del plazo voluntario abierto en la notificación, procediendo al pago de los mismos en los vencimientos establecidos. Asimismo añade que por el importe de la cuantía aplazada/ fraccionada no es necesaria la constitución de garantías .
En fecha 25 de junio de 2019, el TEARM dictó resolución estimando la reclamación con base en la argumentación siguiente:
Contestación
Criterio:En el caso de liquidaciones de recargo por extemporaneidad del artículo 27 de la Ley 58/2003, General Tributaria, cuando se haya concedido aplazamiento o fraccionamiento del recargo, reducido conforme al apartado 5 de dicho artículo, el ingreso del recargo reducido en los plazos concedidos por la Administración en el aplazamiento o fraccionamiento supone el cumplimiento de los requisitos que, para mantener la reducción del recargo concedida, exige ese precepto.
Unificación de criterio.