Resolución de Tribunal Ec...zo de 2020

Última revisión
10/06/2020

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 0/01932/2018/00/00 de 12 de Marzo de 2020

Tiempo de lectura: 12 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Central

Fecha: 12/03/2020

Num. Resolución: 0/01932/2018/00/00


Resumen

Recurso extraordinario de revisión. Naturaleza y configuración. Improcedencia de que el TEAC efectúe requerimientos para la obtención de documentos o pruebas que justifiquen lo alegado en el recurso.

Descripción

Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA PRIMERA

FECHA: 12 de marzo de 2020

 

RECURSO: 00-01932-2018

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: EXTRAORDINARIO DE REVISION

RECURRENTE: Ax... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

 

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de referencia.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

 El día 07-04-2018 tuvo entrada en este Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) el presente recurso extraordinario de revisión, interpuesto en 13-03-2018 contra la resolución con liquidación provisional de 06-03-2017 (notificada el 07-04-2017) de la Administración de ... de la Delegación de Alicante de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), referencia ..., concepto IRPF, ejercicio 2012, total a ingresar 3.718,48 euros.

 

SEGUNDO.-

 Contra la mencionada liquidación, según consta en el expediente administrativo remitido por la AEAT a este TEAC, se interpuso el 14-03-2017 recurso de reposición que recibió el número de recurso (Expediente/Referencia) ..., solicitando que se considerara la condición de "incapacidad laboral del 80 al 100%" que afirmaba el recurrente padecer.

Con fecha 22 de junio de 2017 la Administración de ... de la AEAT desestimó el recurso en acuerdo en el que se indicaba lo siguiente:

 

 

TERCERO.-

 En el recurso extraordinario de revisión se solicita que se remita el expediente administrativo completo a la Seguridad Social con la finalidad de emitir el correspondiente informe pericial sobre el grado de incapacidad laboral, con el objeto de que se estime la pretensión de dejar exenta la pensión percibida de Holanda. Subsidiariamente, en caso de no considerarse la exención total de la pensión absoluta, se pide que se tengan en cuenta los documentos aportados que acreditan el importe de la pensión, las retenciones y el grado de minusvalía, lo que lleva a que la cuota a pagar sea 2.383,12 euros a juicio del recurrente y no los 3.197,33 euros liquidados por la AEAT. Considera que, al menos, debe considerarse un grado de minusvalía igual o superior al 33% al acreditar que se percibe una pensión de incapacidad permanente total  concedida por la Seguridad Social holandesa, dado que no es correcto que Hacienda expresamente lo reconozca en la liquidación provisional del ejercicio 2013, cuya copia se adjunta, pero no en el ejercicio 2012 cuando se trata de la misma situación.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

 

SEGUNDO.-

 El recurso extraordinario de revisión sólo procederá en los supuestos y por las circunstancias contempladas en el artículo 244 de la LGT. En otro caso, se declarará la inadmisibilidad del recurso, de conformidad con el apartado 3 del citado artículo. Debe pues analizarse su concurrencia.

 

TERCERO.-

 El artículo 244 de la LGT dispone:

"1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.

b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.

c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

2. La legitimación para interponer este recurso será la prevista en el apartado 3 del artículo 241.

3. Se declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas en el apartado anterior.

4. Será competente para resolver el recurso extraordinario de revisión el Tribunal Económico-Administrativo Central.

Para declarar la inadmisibilidad el tribunal podrá actuar de forma unipersonal.

5. El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial.

6. (...)".

 

De la redacción de este precepto cabe advertir el carácter tasado y excepcional del recurso extraordinario de revisión, no configurándose éste como una instancia más en vía administrativa, sino como un instrumento que habilita a reaccionar frente a resoluciones administrativas firmes (ya sean dictadas por órganos de aplicación de los tributos o imposición de sanciones, como por los Tribunales económico-administrativos), sólo y exclusivamente cuando concurra alguna de las circunstancias consideradas por la norma. De ahí que su apartado 3 imponga la inadmisión "cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas en el apartado anterior".

 

CUARTO.-

 Respecto a la solicitud de que se remita el expediente administrativo completo a la Seguridad Social para que emita el correspondiente informe pericial sobre el grado de incapacidad laboral, este TEAC en la resolución de 11-06-2019 RG 00-05760-2016 mantiene que el recurso extraordinario de revisión no está configurado en el artículo 244 de la LGT como un procedimiento en el que el TEAC, ante la falta de documentación presentada por el recurrente, deba realizar requerimientos a otros órganos de la misma u otra Administración o, incluso, a otros obligados tributarios, para conseguir documentos o pruebas que justifiquen lo alegado en el recurso.

 

Por ello, este TEAC debe rechazar esta petición de informe pericial a la Seguridad Social, pues corresponde al recurrente, conforme al artículo 244 de la LGT, aportar los documentos o sentencias a que se refieren las diversas circunstancias del apartado 1, en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial según el apartado 5 del mismo precepto. Por ello, debe desestimarse esta primera petición del recurrente.

 

QUINTO.-

 Resuelto lo anterior, aunque el interesado comienza su escrito como "recurso extraordinario de revisión", no menciona ningún precepto, ni a este TEAC, ni tampoco se refiere el recurso de forma expresa a ninguna de las circunstancias previstas en el citado apartado 1 del artículo 244.1 de la LGT. Sin embargo, como aporta documentos y subsidiariamente solicita que, al menos, se tengan en cuenta los documentos aportados que acreditan el importe de la pensión, las retenciones y el grado de minusvalía, este TEAC debe considerar que se apoya en la circunstancia de la letra a), es decir que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido. 

 

Sin embargo, respecto al certificado de 12-01-2017, es de fecha anterior a la liquidación impugnada y a la resolución del recurso de reposición contra la misma, aunque se haya realizado una traducción jurada con fecha 06-11-2017 y apostilla el 06-11-2017. En el caso concreto no sólo no se demuestre la imposibilidad de aportación previa, pues pudo presentarse anteriormente, sino que en realidad se aportó con el recurso de reposición, en una traducción de fecha 01-03-2017 sin apostilla. Cabe advertir que hay dos traducciones distintas, cada una realizada por un traductor jurado diferente y no coincide la traducción en algunos puntos. Por ello, dicho documento no puede considerarse como un documento que aparezca.

 

Respecto al informe médico de un médico del seguro holandés de 17-12-2017, junto con la traducción al español  realizada en 06-03-2018, no se trata de un dictamen pericial como se expresa en el escrito de recurso, sino un informe emitido a solicitud del contribuyente. Por tanto, tampoco es un documento que "aparezca", sino creado o elaborado a petición del interesado.

 

En efecto, no puede entenderse que aparece un documento, sino que se crea, cuando a instancia del interesado se expide un documento o una certifica­ción sobre circunstancias de hecho que ya constaban con ante­rioridad al acto administra­tivo que se pretende revi­sar, como señala este TEAC de forma reiterada. Así, en la resolución de 02-04-2008 RG 00-02744-2006. Por ello, en estos casos debe declararse inadmisible el recurso pues el remedio excepcional y extraordinario que constituye el recurso extraordinario de revisión no debe ser utilizado para reabrir vías de impugnación que quedaron cerradas por inactividad del interesado que dejó transcurrir el plazo habilitado para la impugnación del acto.

 

En el mismo sentido la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en la sentencia de 21-01-2010 (recurso de casación nº 7288/03) señala:

 

Pero tampoco el resto de los documentos pueden ser considerados idóneos a los efectos del recurso extraordinario de revisión. En primer lugar, es claro que todos ellos han sido expedidos a instancias del propio interesado, esto es, no han «aparecido», extremo este que, en una interpretación literal de los citados preceptos -y restrictiva, como reclama un recurso extraordinario como el que nos ocupa- viene manteniendo esta Sala. Así, en la citada Sentencia de 9 de octubre de 2007, ya citada, la Sección Quinta coincidía con la Sala de instancia en que no se daban los requisitos del art. 118.1.2º de la LRJAP y PAC porque el documento que invocaba la actora «ha[bía] aparecido (porque estuviese perdido u oculto) sino que se ha[bía] elaborado a petición de parte»; en particular, destaca la «ausencia de espontaneidad en su aparición, por cuanto se  est[aba] en presencia de una aparición forzada o buscada» de documentos (FD Tercero). En la misma línea, en la Sentencia de la Sección Octava de 8 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 223/2006), se ponía el acento en la necesidad de que «"aparezcan" documentos» (FD Segundo); y, en fin, en la Sentencia de la Sección Cuarta de 22 de mayo de 2005 (rec. cas. núm. 4106/2007 ), se señalaba que «como con todo acierto mantuvo la Sentencia en el supuesto que enjuiciaba no se estaba en esta situación, puesto que el documento aportado aún siendo posterior al momento de la resolución, no había aparecido sino que había sido elaborado unos meses antes a instancia de la recurrente» (FD Tercero) .

 

En cuanto al informe de 28-01-2018 emitido por el médico de cabecera (Consellería Sanitat Generalitat Valenciana), a efectos de solicitar el reconocimiento de discapacidad, tampoco es un documento que aparezca, sino que ha sido emitido a efectos de solicitar el reconocimiento de la discapacidad, por lo que resulta aplicable lo expuesto respecto al informe del médico del seguro holandés.

 

SEXTO.-

 Por el contrario, la resolución con liquidación provisional de la AEAT referida al mismo contribuyente, si bien respecto a otro ejercicio (2013), cuya copia se acompaña y que ha sido notificada el 22-02-2018, puede constituir un documento a los efectos de la circunstancia de la letra a) del artículo 244.1 de la LGT, pero siempre que cumpla determinados requisitos.

En efecto, es criterio reiterado de este TEAC, reflejado en diversas resoluciones, que para que las resoluciones administrativas o judiciales pudieran constituir documentos de carácter esencial tendrían que reunir determinados requisitos: básicamente que afecten directamente al interesado, y, además, se refieran solamente a cuestiones de hecho y no de derecho.

 

Tal y como se viene interpretando tanto en vía administrativa como judicial, este recurso extraordinario se reserva para atacar actos administrativos firmes, inatacables ya con recursos ordinarios, solo cuando se tiene conocimiento de hechos nuevos, de hechos no conocidos antes que, de haberse conocido, hubieran podido modificar el sentido del acto administrativo, no justificándose la apertura de esta vía procesal extraordinaria ante la aparición, o el conocimiento, de criterios jurídicos diferentes a los manejados por el Órgano Administrativo actuante, aunque estos criterios procedan de resoluciones judiciales o administrativas.

 

En este sentido se pronuncia la resolución de este TEAC de 11-09-2014 RG 00-04193-2011, que recoge el criterio plasmado en muchas otras anteriores:

 

 

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en numerosas sentencias mantiene la misma posición y confirma las resoluciones de este TEAC que inadmiten en el caso concreto el recurso extraordinario de revisión interpuesto. Así, refiriéndose al vigente artículo 244.1.a) de la LGT pueden citarse, entre otras, las sentencias de la Sección 4ª de dicha Sala de 4 de noviembre de 2009 (rec. 13/2009) ó 10 de febrero de 2010 (rec. 183/2009), esta última que expresa lo siguiente:

 

 

Más recientemente, igualmente respecto a resoluciones de este TEAC que inadmiten en el caso concreto el recurso extraordinario de revisión, la misma Sección de la citada Sala de la Audiencia Nacional en las sentencias de 4 de marzo de 2015 (rec. 251/2013) ó 22 de marzo de 2017 (rec. 480/2015) se apoya en jurisprudencia del Tribunal Supremo y expresa para sentencias, aunque también resulta trasladable a resoluciones administrativas, lo siguiente:

 

Contestación

Criterio:

El recurso extraordinario de revisión no está configurado en el artículo 244 de la LGT como un procedimiento en el que el TEAC, ante la falta de documentación presentada por el recurrente, deba realizar requerimientos a otros órganos de la misma u otra Administración o, incluso, a otros obligados tributarios, para conseguir documentos o pruebas que justifiquen lo alegado en el recurso.

Reitera TEAC 11-06-2019, RG 00-05760-2016.

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