Resolución Vinculante de ...io de 2020

Última revisión
27/07/2020

Resolución Vinculante de Tribunal Económico Administrativo Central, 0/03973/2018/00/00 de 09 de Junio de 2020

Tiempo de lectura: 46 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Central

Fecha: 09/06/2020

Num. Resolución: 0/03973/2018/00/00


Resumen

IVA. Reembolso de cuotas de IVA a la importación. Interpretación de la Disposición Derogatoria Única de la Ley 28/2014 sobre la posibilidad de poder beneficiarse del reembolso de las cuotas de IVA a la importación para quienes hayan solicitado dicho reembolso con anterioridad al 1 de abril de 2016.

Descripción

Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 9 de junio de 2020

 

RECURSO: 00-03973-2018

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: ALZADA UNIF. DE CRITERIO

RECURRENTE: DTOR DPTO ADUANAS E IIEE AEAT - NIF ---

DOMICILIO: AVENIDA LLANO CASTELLANO, 17 - 28071 - MADRID (MADRID) - España

  En Madrid, en el recurso de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de 28 de noviembre de 2017, recaída en la reclamación nº 46/12655/2016, interpuesta frente a acuerdo de denegación de reembolso del IVA satisfecho a la importación.  

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: De la documentación obrante al expediente resultan acreditados los hechos siguientes: 1.- Con fecha 24 de febrero de 2016 la entidad X, S.L., agencia transitaria, solicitó la devolución del IVA correspondiente a la declaración de importación DUA nº ZZZZ, presentada y admitida el 28 de enero de 2015, que no le había sido reembolsado por el importador, al amparo del Real Decreto 1496/2003. 2.- Mediante acuerdo notificado el 14 de septiembre de 2016, y tras realizar un procedimiento de comprobación limitada, la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia denegó la devolución solicitada sobre la base, en lo que interesa a efectos de la resolución del presente recurso extraordinario de alzada, de la argumentación siguiente:

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE MOTIVAN LA RESOLUCIÓN

La Disposición adicional única de la Ley 9/1998 establece un supuesto de devolución de ingresos tributarios denominado reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores, en redacción dada por la ley 53/2002; este derecho ha sido desarrollado reglamentariamente a través del RD 1496/2003 que en su Disposición adicional única.

La Disposición adicional única de la Ley 9/1998 establece un supuesto de devolución de ingresos tributarios denominado reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores, en redacción dada por la ley 53/2002 en los siguientes términos:

"A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en las importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta del importador, se aplicarán las siguientes reglas:

1. El documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del pago del impuesto, en el que conste el reconocimiento del Agente de Aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.

Los Agentes de Aduanas y las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores tendrán derecho de retención del documento a que se refiere esta regla hasta que hayan obtenido el reembolso del impuesto.

2. Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del Impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el Agente de Aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador, aquel o ésta podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente. El Agente de Aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador deberán acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución.

3. En los casos a que se refiere la regla 2. anterior no serán de aplicación los supuestos de responsabilidad previstos en el número 3 del apartado dos y en el apartado tres del artículo 87 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el Valor Añadido.". Este derecho ha sido desarrollado reglamentariamente a través del RD 1496/2003 que en su Disposición adicional única establece que:

"El reembolso a los agentes de aduanas o a las personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores, del Impuesto sobre el Valor Añadido relativo a las importaciones de bienes que se efectúen con intervención de aquéllos, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará condicionado a la presentación por dichas personas ante la aduana en que se hubiera efectuado el correspondiente despacho de las mercancías de los siguientes documentos:

a. Una declaración suscrita por el importador, en la que haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto satisfecho por la importación de los respectivos bienes. Dicha declaración surtirá sus efectos mientras no sea modificada por otra posterior. A estos efectos, se entenderá que el importador tiene derecho a la deducción total de las cuotas satisfechas por la importación cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se satisfacen tales cuotas permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.

b. La solicitud de reembolso suscrita por dichas personas deberá presentarse en el plazo de los tres meses siguientes al transcurso de un año desde el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas del impuesto relativas a la importación, acompañándola del documento que acredite el pago del impuesto y del documento indicado en el párrafo a anterior."

Por su parte, la Ley 28/2014 de 27 de noviembre (BOE del 28) por la que se modifica la Ley 37/1992 establece en su disposición derogatoria única la supresión del reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en las importaciones de aplicación a partir del 1 de abril de 2016.

Esta disposición derogatoria, publicada el 28 de noviembre de 2014, pretendía respetar el derecho de reembolso de operaciones ya realizadas con anterioridad y no darle así efectos retroactivos a la norma. Esta finalidad se pretendió articular mediante la entrada en vigor diferida quince meses después (doce correspondientes al período de impago y tres a la solicitud de reembolso).

Esta interpretación es la defendida por la Dirección General de tributos en su respuesta a la consulta vinculante número V1188-16, a cuyo tenor:

De conformidad con lo expuesto, los agentes de aduanas y las personas o entidades debidamente habilitadas por la Administración aduanera, que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores, pueden solicitar el reembolso de las cuotas al Impuesto sobre el Valor Añadido, en las condiciones señaladas, que se hayan devengado hasta el 31 de diciembre de 2014".

Siendo que, en el presenta caso, la declaración de importación DUA XXXXXXX fue presentada y admitida el día 28 de enero de 2015, siendo le fecha del devengo del Impuesto sobre el valor Añadido posterior al 31 de diciembre de 2014. Por todo lo anterior, debe entenderse que no se da cumplimiento a los requisitos previstos en la norma citada y por tanto debe denegarse el reembolso por este procedimiento

ALEGACIONES DEL INTERESADO

Mediante documento YYYYY se notifica trámite de audiencia y propuesta de resolución en los términos antes expuestos. No han sido presentadas alegaciones.

RESOLUCIÓN

De todo lo anterior puede concluirse que:

- La solicitud de reembolso no cumple con los requisitos ya que la disposición adicional única de la Ley 1/1998 está derogada a fecha de admisión del DUA que nos ocupa, tal y como se ha detallado.

- (......................).

Con el alcance y limitaciones que resultan de la normativa vigente y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados, así como de la información de que dispone la Agencia Tributaria, se ha procedido a verificar la concurrencia de los precitados requisitos, considerándose que no cumple los requisitos, tal y como se ha detallado. Por todo lo anterior, se ACUERDA la DENEGACIÓN DEL REEMBOLSO SOLICITADO.

SEGUNDO: Frente al acuerdo denegatorio de la devolución solicitada la entidad X, S.L. interpuso, el 14 de octubre de 2016, la reclamación económico-administrativa nº 46/12655/2016 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (TEAR, en adelante), que la estimó mediante resolución de 28 de noviembre de 2017 bajo los razonamientos que siguen:

"SEGUNDO:

(.........)

A partir de 1 de abril de 2016 queda derogada la disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, en virtud de lo establecido en la Disposición derogatoria única Ley 28/2014, de 27 de noviembre.

La oficina gestora entiende que esta disposición derogatoria, publicada el 28 de noviembre de 2014, pretendía respetar el derecho de reembolso de operaciones ya realizadas con anterioridad y no darle así efectos retroactivos a la norma. Esta finalidad se pretendió articular mediante la entrada en vigor diferida quince meses después (doce correspondientes al período de impago y tres a la solicitud de reembolso).

Esta interpretación, señala la oficina gestora, es la defendida por la Dirección General de tributos en su respuesta a la consulta vinculante número V1188-16, a cuyo tenor:

De conformidad con lo expuesto, los agentes de aduanas y las personas o entidades debidamente habilitadas por la Administración aduanera, que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores, pueden solicitar el reembolso de las cuotas al Impuesto sobre el Valor Añadido, en las condiciones señaladas, que se hayan devengado hasta el 31 de diciembre de 2014".

En consecuencia habiéndose devengado el impuesto cuya devolución se solicita con posterioridad al 31 de diciembre de 2014, se deniega la misma, al no existir norma vigente que ampare el derecho a la devolución.

Sin embargo, este Tribunal entiende que los términos de la Disposición derogatoria única Ley 28/2014, de 27 de noviembre son claros y no ofrecen duda en el sentido de declarar la derogación de la norma (disposición adicional única de la Ley 9/1998) a partir de 1 de abril de 2016 y, en consecuencia, la misma está vigente hasta el 31 de marzo de 2016. Ello determina que presentada una solicitud antes de dicha fecha deba verificarse si se cumplan los requisitos para obtener la devolución. En el presente caso, la declaración de importación DUA 15ES00461130149258 fue presentada y admitida el día 28 de enero de 2015, por lo que si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del Impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el reclamante, éste podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes.

En consecuencia, desde 28 de enero de 2016, día siguiente a la finalización del plazo del año, antes referido, y hasta el 31 de marzo de 2016, último día de vigencia de la disposición adicional única de la Ley 9/1998, se pudo solicitar la devolución, por lo que habiéndose hecho el 24 de febrero de 2016, se cumplió con los plazos establecidos, estando en vigor la norma que regula el derecho a la devolución".

 TERCERO: Frente a la resolución del TEAR interpuso la Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT el presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, al considerarla gravemente dañosa y errónea, formulando las alegaciones que siguen:

1.- La Ley 28/2014 establece en su Disposición Derogatoria Única la supresión del reembolso del IVA en las importaciones, de aplicación a partir del 1 de abril de 2016. Esta disposición derogatoria, publicada el 28 de noviembre de 2014, pretendía respetar el derecho de reembolso de operaciones ya realizadas con anterioridad y no darle así efectos retroactivos a la norma. Esta finalidad se pretendió articular mediante la entrada en vigor diferida quince meses después (doce correspondientes al período de impago y tres a la solicitud de reembolso).

Esta interpretación es la defendida por la Direccción General de Tributos en su respuesta a la consulta vinculante V1188-16, a cuyo tenor:

"De conformidad con lo expuesto, los agentes de aduanas y las personas o entidades debidamente habilitadas por la Administración aduanera, que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores, pueden solicitar el reembolso de las cuotas al Impuesto sobre el Valor Añadido, en las condiciones señaladas, que se hayan devengado hasta el 31 de diciembre de 2014".

A tenor de lo expuesto, y siendo que, en el presente caso, la declaración de importación DUA nº ZZZZ fue presentada y admitida el día 28 de enero de 2015 y, por tanto, la fecha del devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido fue posterior al 31 de diciembre de 2014, debe entenderse que no se da cumplimiento a los requisitos previstos en la norma citada y por tanto debe denegarse el reembolso por este procedimiento.

2.- La Ley General Tributaria en su artículo 12 "Interpretación de las normas tributarias", apartado 3, dispone lo siguiente:

"Las disposiciones interpretativas o aclaratorias dictadas por los órganos de la Administración Tributaria a los que se refiere el artículo 88.5 de esta Ley tendrán efectos vinculantes para los órganos y entidades de la Administración Tributaria encargados de la aplicación de los tributos".

Dado que el artículo 88 regula las consultas tributarias escritas, y que el párrafo 5 del mismo se refiere al órgano competente para su contestación, puede decirse que, de acuerdo con dichos artículos, así como con el artículo 5 de la misma LGT, que delimita la "Administración tributaria", la consulta V1188-16 de la Dirección General de Tributos, antes transcrita, es vinculante para el TEAR, el cual ha resuelto en un sentido contrario a la misma.

3.- La generalización de la interpretación que hace el TEAR, en la resolución recurrida, de la comentada Ley 28/2014, puede conducir a la realización del reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación, para las solicitudes presentadas desde el 01/01/2015 al 31/03/2016, al amparo de lo previsto en la Disposición Adicional Única de le referida Ley 9/1998, de forma contraria a lo expresado por la Dirección General de Tributos en su respuesta a la consulta vinculante número V1188-16.

De este modo, este Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales considera que se da en este caso, como se ha analizado, uno de los supuestos previstos en el artículo 242 de la Ley General Tributaria, para la interposición del presente recurso de alzada, al entender que la resolución del TEAR recurrida puede resultar gravemente dañosa y errónea.

Termina la Directora recurrente solicitando la estimación del recurso y que se unifique criterio manifestando que "los agentes de aduanas y las personas o entidades debidamente habilitadas por la Administración aduanera, que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores, pueden solicitar el reembolso de las cuotas al Impuesto sobre el Valor Añadido que se hayan devengado hasta el 31 de diciembre de 2014".

CUARTO: El obligado tributario que en su día ostentó ante el TEAR la condición de interesado (cuya situación jurídica particular en ningún caso va a resultar afectada por la resolución que se dicte en el presente recurso, en virtud del artículo 242.3 de la LGT) formuló las siguientes alegaciones en el plazo concedido a tal efecto:

En lo que a los antecedentes de hecho, detalles y fechas concretas de la solicitud de devolución del IVA a la importación se refiere, nos remitimos al expediente administrativo y a lo ya expuesto por este contribuyente en su escrito de alegaciones ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana.

Atendiendo sin rodeos al caso que nos ocupa y de forma directa, la Directora del Departamento de Aduanas e IIEE de la AEAT, basa su recurso únicamente en la siguiente argumentación. Cita la Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos N° V1188-16, cuya interpretación es opuesta al criterio expuesto por el TEAR de la Comunidad Valenciana en su resolución ahora impugnada, para a continuación citando y con base en el artículo 88 de la Ley General Tributaria, manifestar que los Tribunales Económico Administrativos deben acatar sin más los criterios mantenidos en aquellas consultas por la Dirección General de Tributos.

No podemos estar mas en desacuerdo con esta afirmación, pues a sensu contrario podemos citar, entre muchas otras, la resolución de este Tribunal Económico Administrativo Central, de 8 de marzo de 2018, Rec. 7502/2015, en la que ya no es que este Tribunal no se ciña al criterio interpretativo de una consulta de la DGT, sino que a la inversa es la propia AEAT la que se separa del criterio interpretativo mantenido una consulta vinculante de la Dirección General de Tributos separándose de esa interpretación dada por aquel organismo en un asunto concreto, acatando y aplicando la interpretación que da este Tribunal en ese caso concreto en contra como decimos de la manifestada en su día por la Dirección General de los Tributos.

De este modo, nos reiteramos en nuestras alegaciones realizadas en su día ante el TEAR de la Comunidad Valenciana en lo que a este motivo se refiere y al propio pronunciamiento mantenido por éste en su resolución, y es que como decíamos entendemos que la normal es muy clara en cuanto a su alcance y aplicación y que no cabe "interpretación" al respecto dada su redacción.

Los términos de la Disposición derogatoria única de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre son claros y no ofrecen duda en el sentido de declarar la derogación de la norma (disposición adicional única de la Ley 9/1998) a partir de 1 de abril de 2016 y, en consecuencia, la misma está vigente hasta el 31 de marzo de 2016. Y en el presente caso, la declaración de importación DUA ZZZZ fue presentada y admitida el día 28 de enero de 2015, por lo que si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del Impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el reclamante, éste podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes.

Por lo tanto, desde 28 de enero de 2016, día siguiente a la finalización del plazo del año, y hasta el 31 de marzo de 2016, último día de vigencia de la disposición adicional única de la Ley 9/1998, se podía solicitar la devolución, por lo que habiéndose hecho el 24 de febrero de 2016, se cumplió con los plazos establecidos, estando plenamente en vigor la norma que regula el derecho a la devolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite del presente recurso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT).

SEGUNDO: Antes de dar respuesta a la cuestión controvertida este Tribunal Central debe referirse a la afirmación de la Directora recurrente de que el TEAR se ha separado del criterio establecido en la consulta de la DGT V1188-16 siendo así que estaba obligado a someterse a él. Tal afirmación se deduce, en efecto, de la alegación de la Directora formulada en los términos siguientes:

"La Ley General Tributaria en su artículo 12 "Interpretación de las normas tributarias", apartado 3, dispone lo siguiente:

"Las disposiciones interpretativas o aclaratorias dictadas por los órganos de la Administración Tributaria a los que se refiere el artículo 88.5 de esta Ley tendrán efectos vinculantes para los órganos y entidades de la Administración Tributaria encargados de la aplicación de los tributos".

Dado que el artículo 88 regula las consultas tributarias escritas, y que el párrafo 5 del mismo se refiere al órgano competente para su contestación, puede decirse que, de acuerdo con dichos artículos, así como con el artículo 5 de la misma LGT, que delimita la "Administración tributaria", la consulta V1188-16 de la Dirección General de Tributos, antes transcrita, es vinculante para el TEAR, el cual ha resuelto en un sentido contrario a la misma".

El artículo 85 de la LGT regula el deber de información y asistencia a los obligados tributarios en los términos siguientes:

Artículo 85. Deber de información y asistencia a los obligados tributarios

1. La Administración deberá prestar a los obligados tributarios la necesaria información y asistencia acerca de sus derechos y obligaciones.

2. La actividad a la que se refiere el apartado anterior se instrumentará, entre otras, a través de las siguientes actuaciones:

a) Publicación de textos actualizados de las normas tributarias, así como de la doctrina administrativa de mayor trascendencia.

b) Comunicaciones y actuaciones de información efectuadas por los servicios destinados a tal efecto en los órganos de la Administración tributaria.

c) Contestaciones a consultas escritas.

d) Actuaciones previas de valoración.

e) Asistencia a los obligados en la realización de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones tributarias.

Respecto de las consultas tributarias dispone el artículo 88 de la LGT:

Artículo 88. Consultas tributarias escritas

1. Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.

2. Las consultas tributarias escritas se formularán antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias.

La consulta se formulará mediante escrito dirigido al órgano competente para su contestación, con el contenido que se establezca reglamentariamente.

3. Asimismo, podrán formular consultas tributarias los colegios profesionales, cámaras oficiales, organizaciones patronales, sindicatos, asociaciones de consumidores, asociaciones o fundaciones que representen intereses de personas con discapacidad, asociaciones empresariales y organizaciones profesionales, así como a las federaciones que agrupen a los organismos o entidades antes mencionados, cuando se refieran a cuestiones que afecten a la generalidad de sus miembros o asociados.

4. La Administración tributaria archivará, con notificación al interesado, las consultas que no reúnan los requisitos establecidos en virtud del apartado 2 de este artículo y no sean subsanadas a requerimiento de la Administración.

5. La competencia para contestar las consultas corresponderá a los órganos de la Administración tributaria que tengan atribuida la iniciativa para la elaboración de disposiciones en el orden tributario, su propuesta o interpretación.

6. La Administración tributaria competente deberá contestar por escrito las consultas que reúnan los requisitos establecidos en virtud del apartado 2 de este artículo en el plazo de seis meses desde su presentación. La falta de contestación en dicho plazo no implicará la aceptación de los criterios expresados en el escrito de la consulta.

7. El procedimiento de tramitación y contestación de las consultas se desarrollará reglamentariamente.

8. La competencia, el procedimiento y los efectos de las contestaciones a las consultas relativas a la aplicación de la normativa aduanera comunitaria se regulará por lo dispuesto en el Código Aduanero Comunitario.

Y en cuanto a la eficacia de las contestaciones a las consultas tributarias el artículo 89 de la LGT establece:

Artículo 89. Efectos de las contestaciones a consultas tributarias escritas

1. La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá efectos vinculantes, en los términos previstos en este artículo, para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante.

En tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso, se aplicarán al consultante los criterios expresados en la contestación, siempre y cuando la consulta se hubiese formulado en el plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo anterior y no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos recogidos en el escrito de consulta.

Los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta.

2. No tendrán efectos vinculantes para la Administración tributaria las contestaciones a las consultas formuladas en el plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo anterior que planteen cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.

3. La presentación y contestación de las consultas no interrumpirá los plazos establecidos en las normas tributarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

4. La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá carácter informativo y el obligado tributario no podrá entablar recurso alguno contra dicha contestación. Podrá hacerlo contra el acto o actos administrativos que se dicten posteriormente en aplicación de los criterios manifestados en la contestación.

A la interpretación de las normas tributarias se refiere el artículo 12 de la LGT en los términos siguientes:

Artículo 12. Interpretación de las normas tributarias

1.  Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.

2.  En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

3. En el ámbito de las competencias del Estado, la facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de las leyes y demás normas en materia tributaria corresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y a los órganos de la Administración Tributaria a los que se refiere el artículo 88. 5 de esta Ley.

Las disposiciones interpretativas o aclaratorias dictadas por el Ministro serán de obligado cumplimiento para todos los órganos de la Administración Tributaria.

Las disposiciones interpretativas o aclaratorias dictadas por los órganos de la Administración Tributaria a los que se refiere el artículo 88.5 de esta Ley tendrán efectos vinculantes para los órganos y entidades de la Administración Tributaria encargados de la aplicación de los tributos.

Las disposiciones interpretativas o aclaratorias previstas en este apartado se publicarán en el boletín oficial que corresponda.

Con carácter previo al dictado de las resoluciones a las que se refiere este apartado, y una vez elaborado su texto, cuando la naturaleza de las mismas lo aconseje, podrán ser sometidas a información pública.

Las disposiciones interpretativas o aclaratorias serán de obligado cumplimiento para todos los órganos de la Administración tributaria y se publicarán en el Boletín Oficial que corresponda.

En cuanto a lo que debe entenderse por Administración tributaria el artículo 5 de la LGT señala:

Artículo 5. La Administración tributaria

1. A los efectos de esta Ley, la Administración Tributaria estará integrada por los órganos y entidades de derecho público que desarrollen las funciones reguladas en sus títulos III, IV, V, VI y VII.

2. En el ámbito de competencias del Estado, la aplicación de los tributos, el ejercicio de la potestad sancionadora y la función revisora en vía administrativa corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, en tanto no haya sido expresamente encomendada por Ley a otro órgano o entidad de derecho público.

En los términos previstos en su Ley de creación, dichas competencias corresponden a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, salvo la declaración de nulidad de pleno derecho regulada en el artículo 217  y las reclamaciones económico-administrativas reguladas en el capítulo IV del título V de la presente Ley.

3. Las Comunidades Autónomas y las entidades locales ejercerán las competencias relativas a la aplicación de los tributos y el ejercicio de la potestad sancionadora derivada de dicha aplicación, así como la función revisora en vía administrativa de los actos dictados en el ejercicio de aquellas, con el alcance y en los términos previstos en la normativa que resulte aplicable y su sistema de fuentes.

Corresponden a la Agencia Estatal de Administración Tributaria las competencias en materia de aplicación de los tributos derivadas o atribuidas por la normativa sobre asistencia mutua.

4. El Estado y las Comunidades Autónomas y las Ciudades con Estatuto de Autonomía podrán suscribir acuerdos de colaboración para la aplicación de los tributos y para el ejercicio de las funciones de revisión en vía administrativa.

5. Asimismo, podrán establecerse fórmulas de colaboración para la aplicación de los tributos entre las entidades locales, así como entre éstas y el Estado o las Comunidades Autónomas.

Y respecto a lo que constituye la aplicación de los tributos establece el artículo 83 de la LGT:

Artículo 83. Ámbito de la aplicación de los tributos

1. La aplicación de los tributos comprende todas las actividades administrativas dirigidas a la información y asistencia a los obligados tributarios y a la gestión, inspección y recaudación, así como las actuaciones de los obligados en el ejercicio de sus derechos o en cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

También se considera aplicación de los tributos el ejercicio de las actividades administrativas y de las actuaciones de los obligados a las que se refiere el párrafo anterior, que se realicen en el marco de la asistencia mutua.

2.  Las funciones de aplicación de los tributos se ejercerán de forma separada a la de resolución de las reclamaciones económico- administrativas que se interpongan contra los actos dictados por la Administración tributaria.

3.  La aplicación de los tributos se desarrollará a través de los procedimientos administrativos de gestión, inspección, recaudación y los demás previstos en este título.

4.  Corresponde a cada Administración tributaria determinar su estructura administrativa para el ejercicio de la aplicación de los tributos.

A partir de los preceptos transcritos pueden realizarse las afirmaciones siguientes: 1.- Conforme al artículo 88.5 de la LGT no existe duda de la competencia de la Dirección General de Tributos para evacuar contestaciones a consultas tributarias escritas. 2.- La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá efectos vinculantes para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos, al amparo de lo dispuesto en los artículos 89.1 y 12.3 de la LGT. 3.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 83 de la LGT, la aplicación de los tributos comprende todas las actividades administrativas dirigidas a la información y asistencia a los obligados tributarios y a la gestión, inspección y recaudación, así como las actuaciones de los obligados en el ejercicio de sus derechos o en cumplimiento de sus obligaciones tributarias, no incluyéndose en su ámbito, sin embargo, la resolución de reclamaciones económico-administrativas, aunque los órganos económico-administrativos formen también parte de la Administración tributaria al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.1 de la LGT. En conclusión, y contrariamente a lo que sostiene la Directora recurrente, las contestaciones a consultas tributarias escritas, evacuadas por la Dirección General de Tributos, no tienen efectos vinculantes para los órganos económico-administrativos regulados en el Título V de la LGT.

Esta conclusión constituía ya doctrina reiterada de este Tribunal Central. Cabe citar, en este sentido, nuestras resoluciones de 10 de septiembre de 2015 (RG 4185/2014) y de 5 de julio de 2016 (RG 6112/2015). Así, en esta última dijimos:

Debe asimismo recordarse que con carácter reiterado este Tribunal Central ha señalado, baste citar por todas la Resolución 4185/2014, de fecha 10 de septiembre de 2015, que las contestaciones a las consultas de la Dirección General de Tributos no son vinculantes para los Tribunales Económico-Administrativos. En cambio, sí tiene carácter vinculante para toda la Administración Tributaria, estatal o autonómica, tanto los criterios que con carácter reiterado fije este Tribunal Económico-Administrativo Central, como las resoluciones de este mismo Tribunal Central dictadas, como sucede en el presente caso, en la resolución de recursos de alzada extraordinarios en unificación de criterio.

Así está previsto expresamente en el artículo 89.1 párrafo tercero de la Ley General Tributaria, y encuentra su sentido en la separación entre las funciones y, por ende, entre los órganos de aplicación de los tributos y de los órganos encargados de la revisión de los actos resultantes de dicha aplicación. De no ser así, carecería de sentido la función revisora dentro de la vía administrativa, impidiendo a los obligados tributarios el ejercicio efectivo en dicha vía de su derecho de defensa, que no tendría posibilidad alguna de prosperar.

TERCERO: La cuestión controvertida en el presente recurso extraordinario de alzada es la interpretación que debe darse a la Disposición Derogatoria Única de la Ley 28/2014 por la que se suprime el reembolso del IVA en las importaciones a partir del 1 de abril de 2016, determinando concretamente si tal Disposición sólo permite el reembolso de las cuotas de IVA devengadas hasta el 31 de diciembre de 2014, como sostiene la Directora recurrente, o si, por el contrario, como defiende el TEAR, permite el reembolso de las solicitudes presentadas hasta el 31 de marzo de 2016. La Disposición Adicional Única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, disponía lo siguiente:

Reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores

A efectos del impuesto sobre el valor añadido, en las importaciones de bienes mediante agentes de aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta del importador, se aplicarán las siguientes reglas:

1ª El documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del pago del impuesto, en el que conste el reconocimiento del agente de aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.

Los agentes de aduanas y las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores tendrán derecho de retención del documento a que se refiere esta regla hasta que hayan obtenido el reembolso del impuesto.

2ª Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador, aquél o ésta podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

El agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución.

3ª En los casos a que se refiere la regla 2ª anterior no serán de aplicación los supuestos de responsabilidad previstos en el número 3º del apartado dos y en el apartado tres del artículo 87 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En desarrollo de la norma anterior el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Facturación, establecía en su Disposición Adicional Única lo que sigue:

Reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores

El reembolso a los agentes de aduanas o a las personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores, del Impuesto sobre el Valor Añadido relativo a las importaciones de bienes que se efectúen con intervención de aquéllos, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará condicionado a la presentación por dichas personas ante la aduana en que se hubiera efectuado el correspondiente despacho de las mercancías de los siguientes documentos:

a) Una declaración suscrita por el importador, en la que haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto satisfecho por la importación de los respectivos bienes. Dicha declaración surtirá sus efectos mientras no sea modificada por otra posterior.

A estos efectos, se entenderá que el importador tiene derecho a la deducción total de las cuotas satisfechas por la importación cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se satisfacen tales cuotas permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.

b) La solicitud de reembolso suscrita por dichas personas deberá presentarse en el plazo de los tres meses siguientes al transcurso de un año desde el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas del impuesto relativas a la importación, acompañándola del documento que acredite el pago del impuesto y del documento indicado en el párrafo a) anterior.

Por su parte, la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifica la Ley 37/1992, del IVA, señala en su Disposición Derogatoria Única:

Disposición derogatoria única. Reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto General Indirecto Canario en importaciones de bienes

A partir de 1 de abril de 2016 queda derogada la disposición adicional única  de la Ley 9/1998, de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y el apartado decimocuarto del artículo 9  de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

La Dirección General de Tributos realizó una interpretación de la Disposición Derogatoria Única de la Ley 28/2014 en la contestación a la Consulta vinculante V1188-16, de 23 de marzo de 2016, a cuyo tenor:

Descripción-hechos

Supresión del reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en las importaciones de bienes realizadas mediante Agente de Aduanas y representantes aduaneros

Cuestión-planteada

Fecha límite para la recuperación del Impuesto sobre el Valor Añadido

Contestación-completa

1.- La Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (Boletín Oficial del Estado del 31 de diciembre), mediante su Disposición Adicional Decimotercera modificó la Ley 9/1998, de 21 de abril (Boletín Oficial del Estado del 22), dando una nueva redacción a la Disposición Adicional Única de esta última Ley, en los siguientes términos:

"DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores.

"A efectos del impuesto sobre el valor añadido, en las importaciones de bienes mediante agentes de aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta del importador, se aplicarán las siguientes reglas:

1ª El documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del pago del impuesto, en el que conste el reconocimiento del agente de aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.

Los agentes de aduanas y las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores tendrán derecho de retención del documento a que se refiere esta regla hasta que hayan obtenido el reembolso del impuesto.

2ª Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador, aquél o ésta podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

El agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución.

3ª En los casos a que se refiere la regla 2ª anterior no serán de aplicación los supuestos de responsabilidad previstos en el número 3º del apartado dos y en el apartado tres del artículo 87 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.".

2.- Por su parte, la Ley 28/2014 de 27 de noviembre (BOE del 28) por la que se modifica la Ley 37/1992 establece en su disposición derogatoria única la supresión del reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en las importaciones de aplicación a partir del 1 de abril de 2016.

"Disposición derogatoria única. Reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto General Indirecto Canario en importaciones de bienes.

A partir de 1 de abril de 2016 queda derogada la disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y el apartado decimocuarto del artículo 9 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social."

De conformidad con lo expuesto, los agentes de aduanas y las personas o entidades debidamente habilitadas por la Administración aduanera, que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores, pueden solicitar el reembolso de las cuotas al Impuesto sobre el Valor Añadido, en las condiciones señaladas, que se hayan devengado hasta el 31 de diciembre de 2014.

4. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

La Directora recurrente entiende que la disposición derogatoria única de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, pretendía respetar el derecho de reembolso de operaciones ya realizadas con anterioridad y no darle así efectos retroactivos a la norma, finalidad que se articuló mediante la entrada en vigor diferida quince meses después (doce correspondientes al período de impago y tres a la solicitud de reembolso), interpretación que, a su juicio, defiende la Dirección General de Tributos en su respuesta a la consulta vinculante número V1188-16.

En primer lugar debe señalarse que la citada Consulta de la Dirección General de Tributos se limita a concluir que "los agentes de aduanas y las personas o entidades debidamente habilitadas por la Administración aduanera, que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores, pueden solicitar el reembolso de las cuotas al Impuesto sobre el Valor Añadido, en las condiciones señaladas, que se hayan devengado hasta el 31 de diciembre de 2014", pero no fundamenta tal conclusión ni en el hecho de que la finalidad de la disposición derogatoria única de la Ley 28/2014 era respetar el derecho de reembolso de operaciones ya realizadas, como sugiere la Directora recurrente, ni en ningún otro argumento.

Sea como fuere, lo cierto es que la Directora recurrente comparte la conclusión de la Consulta de la DGT y la fundamenta en una interpretación de la disposición derogatoria única conforme a la cual la finalidad de tal disposición sería respetar el derecho de reembolso de las operaciones de importación realizadas antes de la entrada en vigor de la Ley 28/2014 que se produjo, salvo en determinados aspectos, el 1 de enero de 2015. Ello se conseguiría difiriendo quince meses la entrada en vigor de dicha disposición derogatoria única (doce correspondientes al período de impago y tres a la solicitud de reembolso).

Este Tribunal Central considera restrictiva y sin sustento suficiente la interpretación que de la disposición derogatoria única de la Ley 28/2014 realiza la Directora recurrente. En efecto, a juicio de esta última, la Ley 28/2014 habría pretendido con tal disposición aplicar el derecho de reembolso respecto de las operaciones de importación realizadas antes de su entrada en vigor, que se produjo, como dijimos, salvo en determinados aspectos, el 1 de enero de 2015. Tal voluntad se pondría de manifiesto, en opinión de la Directora, en el hecho de que la suma del período de 12 meses que ha de transcurrir necesariamente para que el agente de aduanas pueda solicitar el reembolso y el de tres meses como máximo para solicitarlo, esto es, quince meses en total, a contar desde el 31 de diciembre de 2014 (fecha inmediata anterior a la de entrada en vigor de la Ley 28/2014), nos situaría precisamente en el 31 de marzo de 2016, último día de vigencia de la Disposición Adicional Única de la Ley 9/1998. Sin embargo, nada hay en la Ley 28/2014 que conduzca a una interpretación semejante de su disposición derogatoria única y que impida, por tanto, que una cuota de IVA devengada con posterioridad a 31 de diciembre de 2014 pueda ser objeto de reembolso si cumple los requisitos establecidos en la normativa reguladora. El requisito de que las cuotas de IVA a la importación no se hayan devengado más allá del 31 de diciembre de 2014 es un requisito no contemplado expresamente en la Ley 28/2014.Nada se dice, en efecto, en el Preámbulo de la Ley 28/2014 sobre la razón de ser de la citada disposición derogatoria única. Tampoco se contiene en dicha Ley ningún régimen transitorio respecto del mecanismo de reembolso de las cuotas de IVA a la importación regulado en la Disposición Adicional Única de la Ley 9/1998 y derogado a partir del 1 de abril de 2016.

En este mismo sentido, contrario a la interpretación de la disposición derogatoria única de la Ley 28/2014 dada por la Consulta de la DGT, se ha manifestado el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña en su resolución de 24 de octubre de 2019, dictada en la reclamación nº 08/12391/2016. En dicha resolución el TEAR de Cataluña cita una sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018 (Recurso de casación 2052/2017) que impediría una interpretación restrictiva de los requisitos para obtener el reembolso por los agentes de aduanas de las cuotas de IVA a la importación al señalar:

"CUARTO.- Como se argumenta en el auto de admisión, la justificación del interés casacional viene dada fundamentalmente por la existencia de dos soluciones contradictorias y hemos de inclinarnos por la mantenida por la recurrente, pues es evidente que la sentencia recurrida, hace una interpretación restrictiva de los requisitos de la facultad establecida para el reembolso de los agentes de aduanas, introduciendo el requisito de que la factura la haya emitido la persona que figura como importador en el DUA y que se haya requerido a dicho importador el pago del reembolso, lo que no está expresamente previsto en la norma, y que la posibilidad prevista en la misma de retener el documento de importación hasta que haya sido satisfecho dicho reembolso al agente de aduanas y la previsión de que una vez abonado por la Administración se impide la posibilidad de pago al importador o a un tercero, garantiza a la Administración plenamente que no se producirá una doble devolución. En consecuencia, procede fijar como doctrina correcta la siguiente:

a) El documento acreditativo del pago del impuesto es suficiente y permite, por sí sólo, que el agente de aduanas obtenga la devolución). b) el pago por persona interpuesta, distinta del agente de aduanas o del importador, produce efectos para obtener el reembolso con arreglo a la disposición adicional única de la Ley 9/1998."

Considera el TEAR de Cataluña en la resolución mencionada que la Consulta de la DGT V1188-16 contiene en definitiva un criterio restrictivo del derecho de reembolso por los agentes de aduanas no recogido en la disposición derogatoria única de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, cual sería el de exigir que las cuotas devengadas del IVA a la importación no sean posteriores al 31 de diciembre de 2014.

De la Disposición Adicional Única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, y de la Disposición Adicional Única del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, arriba transcritas, se desprende, como bien señala la resolución del TEAR de Cataluña citada, que procede el reembolso de IVA cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1) Requisito sustantivo: falta de reembolso por parte del importador de la cuota de IVA satisfecha por su agente o por su representante indirecto.

2) Requisitos temporales:

- Que haya transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, que se produce, según el artículo 77 de la Ley 37/1992, del IVA, en el momento en que se hayan devengado los derechos a la importación, es decir, con la admisión de la declaración de importación.

- Que la solicitud de devolución se presente en el plazo de los tres meses siguientes al transcurso del plazo anterior.

3) Requisitos formales: Solicitud de reembolso suscrita por el agente o representante indirecto acompañada de los documentos siguientes:

- Declaración del importador en la que haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto satisfecho por la importación de los respectivos bienes.

- Documento original acreditativo del pago del impuesto: Justificante de pago 031 original. A este respecto los agentes o representantes indirectos están autorizados a retener el documento acreditativo de dicho ingreso (Justificante de pago 031) hasta tanto hayan obtenido el reembolso del impuesto. Obtenido dicho reembolso, entregarán el precitado justificante al importador después de hacer constar en el mismo el reconocimiento de haber obtenido de su cliente el reembolso del impuesto, siendo este documento diligenciado en el sentido señalado el que tiene el carácter de justificativo del derecho a la deducción de las cuotas soportadas en las importaciones en los términos exigidos por la normativa reguladora del IVA.

Así las cosas, la interpretación procedente, a juicio de este Tribunal Central, es la de considerar que podrán beneficiarse del reembolso de las cuotas de IVA a la importación quienes habiendo solicitado dicho reembolso con anterioridad al 1 de abril de 2016 (fecha de efectos de la disposición derogatoria única de la Ley 28/2014) cumplan, también con anterioridad a dicha fecha, todos los requisitos sustantivos, temporales y formales exigidos en la Disposición Adicional Única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, y en la Disposición Adicional Única del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, acuerda DESESTIMARLO y unificar criterio en el sentido siguiente:

La Disposición Derogatoria Única de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, relativa al reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes, debe interpretarse de forma que podrán beneficiarse del reembolso de las cuotas de IVA a la importación quienes habiendo solicitado dicho reembolso con anterioridad al 1 de abril de 2016, cumplan, también con anterioridad a dicha fecha, todos los requisitos sustantivos, temporales y formales exigidos en la Disposición Adicional Única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, y en la Disposición Adicional Única del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.

                     

Contestación

Criterio:

La Disposición Derogatoria Única de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, relativa al reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes, debe interpretarse de forma que podrán beneficiarse del reembolso de las cuotas de IVA a la importación quienes habiendo solicitado dicho reembolso con anterioridad al 1 de abril de 2016, cumplan, también con anterioridad a dicha fecha, todos los requisitos sustantivos, temporales y formales exigidos en la Disposición Adicional Única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, y en la Disposición Adicional Única del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.

Unificación de Criterio.

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