Última revisión
08/09/2026
Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Central 00/01171/2023/00/00 de 26 de mayo de 2026
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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Central
Fecha: 26/05/2026
Num. Resolución: 00/01171/2023/00/00
Cuestión
IRPF. Exención art. 7.d) LIRPF. Indemnización por inejecución de sentencia. Resarcimiento de perjuicios patrimoniales derivados del desistimiento del ejercicio de acciones.
Normativa
Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF7.d)
Contestacion
Criterio:
La cuestión controvertida consiste en determinar si la indemnización percibida tiene como fin resarcir un daño patrimonial o personal. Estamos ante un daño patrimonial cuando lo que subyace es la reclamación por la pérdida de una ventaja de contenido económico que se resarce con la indemnización pagada. En el presente supuesto no procede aplicar la exención prevista en el art. 7.d) LIRPF, puesto que la finalidad de la indemnización es compensar el desistimiento del ejercicio de acciones, es decir, la compensación de un daño patrimonial (se resarcen los perjuicios económicos causados), y no un daño personal. Criterio reiterado en resoluciones del TEAC de 19 de julio de 2024 (00/1456/2022) y de 23 de junio de 2026 (00/1809/2024).
Texto de la Resolución:
Tribunal Económico-Administrativo Central
SALA PRIMERA
FECHA: 26 de mayo de 2026
PROCEDIMIENTO: 00-01171-2023-00
CONCEPTO: IMPUESTO RENTA DE NO RESIDENTES. IRNR
NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL
RECLAMANTE: Axy - ?
En MADRID, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- En este Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha tenido entrada la reclamación 00-01171-2023-00 interpuesta por Don Axy en calidad de sucesor de la obligada tributaría Doña Ubj, en fecha 31/01/2023 contra la resolución con liquidación provisional de fecha 09-01-2023 (notificada el 16-01-2023) dictada por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria (ONGT) de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), por el concepto Impuesto sobre la renta de no Residentes (no residentes sin establecimiento permanente)-Ganancias patrimoniales relativas a inmuebles situados en España sin transmisión, con fecha de devengo 02-11-2018 y del que resulta un importe total a ingresar de 20.408,70 euros.
Segundo.- En fecha 31-08-2022 la ONGT realiza una propuesta de liquidación provisional con la que inicia un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada con el siguiente alcance:
Según consta en el apartado "Motivación", de los datos obrantes en poder de la AEAT, se constata que no se ha declarado la ganancia patrimonial generada en el inmueble con referencia catastral (?) (DOMICILIO_1 MUNICIPIO_1 ?) como consecuencia del devengo de la indemnización pactada con los miembros de la Comunidad de Propietarios del Edificio EDIFICIO_1, derivada del acuerdo transaccional firmado con el Alcalde de MUNICIPIO_1, el Presidente de la Comunidad de Propietarios del Edificio EDIFICIO_1 y los Letrados de todas las partes en fecha ?-?-2013, en el que se acuerda una indemnización económica, por el desistimiento o renuncia de las acciones judiciales seguidas contra los actos de concesión de las licencias del edificio EDIFICIO_1, como cumplimiento sustitutorio de la Sentencia n.º ?/1994, de ?, del Tribunal Superior de Justicia de COMUNIDAD AUT._1, que anuló la licencia de obras para la construcción del Edificio EDIFICIO_1, concedida por el Ayuntamiento de MUNICIPIO_1, y suponía la demolición del edificio y la restitución de la configuración urbanística. Mediante el Auto n.º ?/2018, de ? de 2018, del Tribunal Superior de Justicia de COMUNIDAD AUT._1, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección?, La Sala resuelve: 'Homologar el acuerdo alcanzado en el documento de ...-...-2013 (ratificado por el Ayuntamiento de MUNICIPIO_1 en Pleno del Ayuntamiento de MUNICIPIO_1 de ... 2014), suspendiendo su eficacia al cumplimiento de las condiciones establecidas en el fundamento de derecho (?). No se imponen las costas a ninguna de las partes.'. El ?-?-2018, el Tribunal Superior de Justicia de COMUNIDAD AUT.1 Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección ?. decreta Auto de Ejecución definitiva del procedimiento n.º (?), en el que, en su parte dispositiva: 'La Sala acuerda tener por íntegramente ejecutada en sus propios términos la Sentencia núm. ?/1994 y disponer el archivo definitivo de las presentes actuaciones'. En consecuencia, la interesada Doña Ubj recibió la cantidad de 7*.***,** euros, en pago de la parte de la indemnización correspondiente por daños y perjuicios tanto materiales como morales que pudieran haberse producido como consecuencia de la concesión de licencia, construcción, y procedimientos judiciales habidos en relación con el Edificio EDIFICIO_1, pactada en el Acuerdo Transaccional de fecha ?-?-2013. La ONGT califica dicha indemnización como ganancia patrimonial sujeta y no exenta del Impuesto sobre la Renta de No residentes (IRNR) dada la residencia fiscal en Islas Mauricio de la interesada, sujeta en España al proceder de bienes inmuebles situados en territorio español o derechos sobre los mismos y al tipo impositivo del 24% dado que no proceden de transmisión de bienes. Tercero.- En fecha 09-01-2023 la ONGT dicta resolución con liquidación provisional, desestimando las alegaciones formuladas frente a la propuesta por las que se solicitaba la aplicación de la exención prevista en el artículo 7 d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), por remisión del artículo 14.1 a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (LIRNR), aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo. Cuarto.- No conforme con dicha resolución, se interpone la presente reclamación económico-administrativa ante este TEAC con la misma fundamentación. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT. Segundo.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente: La conformidad a Derecho del acto impugnado. Tercero.- En las alegaciones presentadas en esta instancia, el interesado insiste en el carácter exento de la indemnización recibida. Argumenta que la indemnización se percibe como resarcimiento de un daño personal materializado en la renuncia de su derecho a exigir la ejecución de una sentencia judicial, entendiendo que lo que se compensa es la imposibilidad del ejercicio pleno del derecho de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución. En concreto, la LIRNR señala en su artículo 14.1 a) que estarán exentas, entre otras, las rentas mencionadas en el artículo 7 de la LIRPF. A su vez, el artículo 7 d) de la LIRPF contiene la siguiente redacción: "Estarán exentas las siguientes rentas: (...) d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida" Por tanto, conforme con esta configuración legal, para que la indemnización percibida pueda encontrarse amparada por dicha exención resulta necesario que se trate de una indemnización por responsabilidad civil por daños personales (concepto que incluye los daños físicos, psíquicos o morales), fijada legal o judicialmente. Esta exención no abarca las indemnizaciones destinadas a resarcir daños materiales (perjuicio patrimonial). Cuarto.- Frente a lo anterior, la ONGT sostuvo la tributación de la indemnización como ganancia patrimonial sujeta y no exenta del IRNR, remitiéndose en este sentido a sendas consultas de la Dirección General de Tributos (DGT): En idénticos términos la Consulta V1420-19 de 13 de junio de 2019, entre otras.> Quinto.- Por tanto, la cuestión controvertida se trata de determinar si la indemnización percibida por sustitución de ejecución de sentencia tiene como fin resarcir un daño patrimonial o personal. Sobre la delimitación de los daños morales y patrimoniales la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sentencia de 17 de junio de 2020 (rec. 2971/2017) expone lo siguiente: "La jurisprudencia de esta Sala, de la que es expresión, la STS 801/2006, de 27 de julio, reconoce que, atendiendo a su origen, el daño causado a los bienes o derechos de una persona puede ser calificado como daño patrimonial, si se refiere a su patrimonio pecuniario; daño biológico, si se refiere a su integridad física; o daño moral, si se refiere al conjunto de derechos y bienes de la personalidad que integran el llamado patrimonio moral. Igualmente sostiene que no es inexacto calificar como daño moral el que tiene relación con la imposibilidad del ejercicio de los derechos fundamentales, integrados en el ámbito de la personalidad, como es el derecho a la tutela judicial efectiva. En tercer lugar, señala que deben ser calificados como daños morales aquellos que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por consistir en un menoscabo cuya sustancia puede recaer no sólo en el ámbito moral estricto, sino también en el ámbito psicofísico de la persona y consiste, paradigmáticamente, en los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados que no tienen directa o secuencialmente una traducción económica, no obstante: "Cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial (aun cuando, insistimos, en un contexto descriptivo, ligado a la llamada a veces concepción objetiva, el daño padecido pueda calificarse como moral, en cuanto está relacionado con la privación de un derecho fundamental), el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones -y, desde luego, en el caso enjuiciado- tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico mediante el reconocimiento de un derecho o la anulación de una obligación de esta naturaleza" El derecho a la tutela judicial efectiva se configura en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho fundamental plasmado en el artículo 24 CE: "Artículo 24 1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión." Respecto a la vulneración de este derecho fundamental como consecuencia de la imposibilidad de ejecución de sentencia se ha pronunciado el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, como es la más reciente Sentencia de 02/03/2023 (Rec. 5143/2021) en la que señala lo siguiente en su fundamento de derecho sexto: "SEXTO.- La posición de la Sala expresada en la sentencia de 9 de julio de 2019 (recurso casación 677/2017 ), sobre que la imposibilidad de ejecución se sustituye por indemnización. (...) "NOVENO.- La inejecución de sentencias por razón del tiempo transcurrido y consecuencias a extraer. Bajo el anterior marco casacional esta Sala dicto la Sentencia de 14 de junio de 2016, casación 1719/2015en que se hallaba concernida una indemnización sustitutoria por la inejecución de una sentencia por la Junta de (?). No está de más recordar lo allí vertido en sus FJ Octavo y Noveno. "Ha de insistirse en que la ejecución de la sentencia forma parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24. CE, por lo que la inejecución por su imposibilidad jurídica o material, art. 105 LJCA, hace necesario una motivación especial exigente. No define la LJCA, art. 105.2, en qué consiste la imposibilidad material de ejecución de una sentencia. Ha sido la jurisprudencia la que ha ido delimitando aquella con una concepción restrictiva de los supuestos de imposibilidad ( SSTS 17 de noviembre de 2008, recurso casación 4285/2005, 14 de febrero de 2013, recurso casación 4311/2011). Estamos por tanto, frente a supuestos individualizados casuísticamente en atención a las circunstancias concurrentes en cada supuesto en que deben ponderarse los distintos intereses concernidos". Por tanto, el Tribunal Supremo sitúa la imposibilidad de ejecución de Sentencia dentro del ámbito del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, cuyo quebranto "no es inexacto calificar como daño moral", lo que podría situarnos en el ámbito del artículo 7.d) de la LIRPF. Sin embargo, estamos tan sólo ante una posibilidad, que depende de importantes variables. Por un lado, debe concretarse que se haya producido una inejecución de sentencia. El Tribunal Supremo afirma que la imposibilidad material de ejecutar una sentencia no está definida legalmente, y nos ofrece dos pautas para determinar cuándo debe entenderse que se está ante tal situación: que se viene delimitando tal situación por la jurisprudencia de modo restrictivo, y que habrá de atenderse a las circunstancias de cada caso, ponderando situaciones e intereses en juego. Por otro lado, deben excluirse los casos en los que el (tomando expresiones literales del Tribunal Supremo, de la precitada Sentencia de 17 de junio de 2020 (rec. 2971/2017): "el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones -y, desde luego, en el caso enjuiciado- tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico mediante el reconocimiento de un derecho o la anulación de una obligación de esta naturaleza". En relación con esta cuestión y en el mismo sentido, se ha pronunciado este TEAC en resolución de 19-07-2024 (RG) 00/01456/2022. Sexto.- En el caso que nos ocupa, nos encontramos con una indemnización que tiene por objeto compensar un perjuicio económico causado al contribuyente, es decir, daños patrimoniales. En este sentido, si bien en el Acuerdo Transaccional de fecha ?-?-2013 se reconoce una indemnización mencionando de forma genérica el resarcimiento de daños y perjuicios tanto materiales como morales, este TEAC, coincidiendo con lo expuesto por la AEAT, considera que dicha referencia no permite calificar la indemnización percibida como una indemnización por responsabilidad civil por daños personales (físicos, psíquicos o morales), que además, el acuerdo transaccional no cuantifica, si quiera, el importe que corresponde a daños materiales y qué cuantía se fija para los daños personales. Se establece una indemnización global en concepto de daños y perjuicios, sin distinción, pues su finalidad es compensar el desistimiento del ejercicio de acciones, es decir, la compensación de un daño patrimonial (se resarcen los perjuicios económicos causados), y no un daño personal. En consecuencia, la indemnización percibida por el interesado merece la calificación de indemnización sustitutoria de inejecución de sentencia, lo que constituye un supuesto de obtención de renta por el contribuyente, no amparado por ninguno de los supuestos de exención establecidos legalmente, por lo que la calificación como ganancia patrimonial sujeta a IRNR es conforme a Derecho, imponiéndose la desestimación de las alegaciones del reclamante. Por lo expuesto, Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.

