Resolución Vinculante de ...ro de 2021

Última revisión
09/02/2023

Resolución Vinculante de Tribunal Económico-Administrativo Central 00/01446/2018/00/00 de 16 de febrero de 2021

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Central

Fecha: 16/02/2021

Num. Resolución: 00/01446/2018/00/00


Cuestión

Procedimiento económico-administrativo. Recurso contra la ejecución. Tramitación por el procedimiento abreviado: improcedencia de recurso de alzada frente a la resolución del recurso contra la ejecución y, por ello, frente a la resolución del recurso de anulación interpuesto frente a aquella resolución

Normativa

Ley 58/2003 General Tributaria LGT

241.bis

241.ter.5

245.2

Contestacion

Criterio:

Interpuesto recurso contra la ejecución frente al acuerdo dictado en ejecución de una resolución económico-administrativa estimatoria en parte por razones de fondo, su tramitación se efectuará, de acuerdo con el apartado 5 del art 241 ter de la LGT, a través del procedimiento abreviado, resolviéndose en única instancia, de acuerdo con el apartado 2 del art. 245 de la LGT, por lo que no cabrá la interposición de recurso de alzada frente a la resolución del recurso contra la ejecución.  Por ello, tampoco cabrá la interposición de recurso de alzada frente a la resolución del recurso de anulación interpuesto frente a la anterior resolución del recurso contra la ejecución.  Criterio reiterado por la resolución de este Tribunal Central de fecha 21 de junio de 2021 (nº 2978-2018 RG).    

Texto de la Resolución:

Tribunal

Económico-Administrativo Central

SALA

TERCERA

FECHA:

16 de febrero de 2021

RECURSO: 00-01446-2018

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: Axy - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como

arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

Se ha visto el presente recurso de alzada contra

sendas resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo

Regional de Andalucía de fecha 29/09/2017 (recaída en

el expediente ... - recurso contra la ejecución) y de fecha

27/04/2018 (recaída en el expediente ... - recurso de

anulación interpuesto contra la anterior), en asunto relativo

a diligencia de embargo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 27/11/2015, el Tribunal

Económico-Administrativo Regional de Andalucía dicta

resolución parcialmente estimatoria de la reclamación

económico-administrativa nº .../2012, interpuesta por

Axy contra la diligencia de embargo de bienes inmuebles nº

..., señalando lo siguiente:

"(...) NOVENO.-

Contrariamente a lo antes expuesto en relación con las

providencias de apremio relacionadas en el Fundamento de Derecho

Sexto, las señaladas en el anterior Fundamento de Derecho

Octavo no pueden considerarse, a juicio de este Tribunal y aunque

nada oponga en relación a ello la interesada, eficazmente

notificadas, pues los intentos de entrega que precedieron a su

notificación mediante edicto de comparecencia no se

efectuaron con la debida separación horaria (sesenta minutos

según dispuso el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de

octubre de 2004 dictada en recurso de casación en interés

de la Ley nº 70/2003 en relación con lo señalado

en el art. 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora

del Procedimiento Administrativo Común), de manera que,

careciendo de eficacia dichas notificaciones (tratándose de

notificaciones por comparecencia este Tribunal ha de ser riguroso en

la exigencia de que las mismas, cuando menos, cumplan

escrupulosamente los requisitos formales establecidos para su

eficacia), la diligencia de embargo aquí impugnada, en cuanto

practicada para el cobro de dichas liquidaciones, ha de ser anulada

por contravenir lo dispuesto en la letra b) del antes mencionado

art. 170.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, lo que conlleva

que deba estimarse parcialmente la presente reclamación con

la consiguiente reducción del importe de la deuda consignado

en la diligencia de embargo impugnada.

F A L L O

EL TRIBUNAL ACUERDA EN

PRIMERA INSTANCIA: ESTIMAR EN PARTE la presente reclamación,

confirmando parcialmente la diligencia de embargo impugnada en

cuanto practicada para el cobro de las liquidaciones nº ... y

anulándola parcialmente en cuanto practicada para el cobro de

las liquidaciones nº ...".

SEGUNDO.- Atendido el anterior pronunciamiento

del Tribunal Regional, el órgano de recaudación dicta

el correspondiente acuerdo de ejecución el día

13/04/2016.

TERCERO.- Disconforme con el acuerdo de ejecución

anterior, la interesada presenta recurso contra la ejecución

ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de

Andalucía (nº ...), el cual resulta inadmitido por

extemporáneo mediante resolución de fecha 29/09/2017.

En el fallo de esta resolución se hace

constar que el Tribunal Regional dicta resolución en "primera

instancia". Si bien, en la notificación de la misma

(que obra en el expediente remitido con número de registro de

salida .../2017) se indica expresamente que:

"(...) Remito a Vd.

para su conocimiento, copia del fallo dictado por este Tribunal en

sesión del día .../2017 (...) previniéndole que

contra este acuerdo podrá interponer recurso ante la Sala de

lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en

..., en el término de DOS MESES a contar desde el siguiente

al de la presente notificación".

CUARTO.- Contra la resolución anterior del

Tribunal Regional, notificada el día 05/12/2017, Axy

presenta el siguiente día 20 escrito por el que formula

recurso de anulación (nº ...).

QUINTO.- Como consecuencia de la desestimación

por silencio negativo del precitado recurso de anulación, la

interesada interpone el día 20/02/2018 el presente recurso de

alzada (nº 00/01446/2018) ante este Tribunal Central. El

escrito de interposición se ve completado por sendos escritos

de fecha 16/04/2018 y 20/04/2018, en los que alega lo que estima más

conveniente para la mejor defensa de su derecho.

SEXTO.- Con fecha 27/04/2018, el Tribunal

Económico-Administrativo Regional de Andalucía dicta

resolución expresa por la que acuerda inadmitir el recurso de

anulación señalado (nº ...).

En la notificación de la misma (que obra

en el expediente remitido con número de registro de salida

.../2018) se señala que:

"(...) Remito a Vd.

para su conocimiento, copia del fallo dictado por este Tribunal en

sesión del día .../2018 (...), previniéndole

que contra este acuerdo podrá interponer recurso de alzada

ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el

término de UN MES a contar desde el siguiente al de la

presente notificación".

Una vez notificada la resolución anterior,

con fecha 20/06/2018, Axy presenta un nuevo escrito

complementario al recurso de alzada formulando las precisiones que

estima oportunas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Con carácter previo a cualquier

otra cuestión este Tribunal debe examinar si concurren los

requisitos para que pueda resolver sobre el fondo, de conformidad

con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General

Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de

desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General

Tributaria, en materia de revisión en vía

administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de

mayo.

SEGUNDO.- Así, en primer término,

procede analizar la competencia de este Tribunal

Económico-Administrativo Central para entrar a conocer el

presente recurso de alzada.

A estos efectos, se debe tener en cuenta que el

artículo 241 ter de la LGT, bajo la rúbrica "Recurso

contra la ejecución", dispone:

1. Los actos de ejecución

de las resoluciones económico-administrativas se ajustarán

exactamente a los pronunciamientos de aquéllas.

2. Si el interesado está

disconforme con los actos dictados como consecuencia de la ejecución

de una resolución económico-administrativa, podrá

presentar este recurso. (...)

5. La tramitación

de este recurso se efectuará a través del

procedimiento abreviado, salvo en el supuesto específico en

que la resolución económico-administrativa hubiera

ordenado la retroacción de actuaciones, en cuyo caso se

seguirá por el procedimiento abreviado o general que proceda

según la cuantía de la reclamación inicial. El

procedimiento aplicable determinará el plazo en el que haya

de ser resuelto el recurso. (...)".

Asimismo, el artículo 245 de la precitada

Ley, que regula el procedimiento abreviado, preceptúa en su

apartado 2:

"Las reclamaciones

económico-administrativas tramitadas por este procedimiento

se resolverán en única instancia por los tribunales

económico-administrativos. Para resolver, los tribunales

económico-administrativos podrán actuar de forma

unipersonal".

De todo lo expuesto se desprende que, en el

presente caso, no cabe la interposición del recurso de

alzada contra la resolución del recurso contra la ejecución

(nº ...), en tanto que éste fue tramitado a través

del procedimiento abreviado; y ello aunque el Tribunal Regional haya

indicado en el fallo de su resolución que ésta se

dicta en "primera instancia" lo cual, además

de ser incorrecto, entra en evidente contradicción con lo

indicado en la notificación de la misma, en donde se dice

que: "contra este acuerdo podrá interponer recurso

ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior

de Justicia en ..., en el término de DOS MESES a contar desde

el siguiente al de la presente notificación".

Sin perjuicio de lo anterior, procede analizar a

continuación si cabe la interposición del presente

recurso de alzada contra la resolución del recurso de

anulación (nº ...) presentado a su vez frente a la

resolución del recurso contra la ejecución (nº

...).

A estos efectos, se debe traer a colación

lo dispuesto en el artículo 241.bis. de la LGT:

Artículo 241 bis.

Recurso de anulación.

1. Contra las resoluciones

de las reclamaciones económico-administrativas, las personas

a que se refiere el artículo 241.3 de esta Ley podrán

interponer recurso de anulación en el plazo de 15 días

ante el tribunal que hubiera dictado la resolución que se

impugna, exclusivamente en los siguientes casos:

a) Cuando se haya

declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.

b) Cuando se hayan

declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente

presentadas en la vía económico administrativa.

c) Cuando se alegue la

existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.

(...)

5. La interposición

del recurso de anulación suspenderá el plazo para la

interposición del recurso ordinario de alzada que, en su

caso, proceda contra la resolución impugnada, cuyo cómputo

se iniciará de nuevo el día siguiente al de la

notificación de la resolución desestimatoria del

recurso de anulación o el día siguiente a aquel en que

se entienda desestimado por silencio administrativo.

Si la resolución

del recurso de anulación fuese estimatoria, el recurso

ordinario de alzada que, en su caso, proceda se interpondrá

contra la citada resolución, iniciándose el cómputo

del plazo para interponerlo el día siguiente al de la

notificación de la resolución estimatoria.

6. Si la resolución

del recurso de anulación desestimase el mismo, el recurso que

se interponga tras la resolución del recurso de anulación

servirá para impugnar tanto esta resolución como la

dictada antes por el tribunal económico-administrativo objeto

del recurso de anulación, pudiendo plantearse en ese recurso

tanto las cuestiones relativas a los motivos del recurso de

anulación como cualesquiera otras relativas al fondo del

asunto y al acto administrativo inicialmente impugnado.

De los preceptos que anteceden se deduce que, en

el caso de que contra una resolución dictada por un Tribunal

Económico-Administrativo Regional no quepa recurso de alzada,

tampoco resultará posible su interposición contra la

resolución del recurso de anulación presentado contra

la anterior. La conclusión no puede ser otra a la vista de lo

dispuesto en el apartado 6 del artículo 241.bis de la LGT ya

que, de no ser así, las impugnaciones relativas a un mismo

asunto (en particular, las cuestiones relativas a los motivos del

recurso de anulación) se solaparían/simultanearían

en vía económico-administrativa y

contencioso-administrativa, duplicándose así de manera

artificiosa el régimen de recursos.

Por consiguiente, en el presente caso, tampoco

cabe la interposición del recurso de alzada contra la

resolución de fecha 27/04/2018 (nº ...);

y ello aunque el Tribunal Regional haya indicado expresamente esa

posibilidad con la notificación de su resolución, lo

cual es incorrecto a la vista de lo aquí razonado.

En estas circunstancias no cabe que este Tribunal

Central entre a conocer del recurso de alzada planteado, pues en el

presente caso no cabe su interposición ni contra la

resolución del recurso contra la ejecución ni contra

la resolución del recurso de anulación presentado

contra la anterior. Ello no obstante, procede ordenar que el

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía

notifique nuevamente sus resoluciones de fecha 29/09/2017

(nº ...) y 27/04/2018 (nº ...) a la

interesada con indicación expresa y correcta de los recursos

procedentes.

Por lo expuesto

Este Tribunal

Económico-Administrativo acuerda DECLARAR LA INADMISIBILIDAD

del presente recurso, debiendo practicarse una nueva notificación,

de acuerdo con lo expuesto en el último Fundamento de

Derecho.

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