Resolución de Tribunal Ec...re de 2024

Última revisión
14/11/2024

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Central 00/02080/2023/00/00 de 27 de septiembre de 2024

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Central

Fecha: 27/09/2024

Num. Resolución: 00/02080/2023/00/00


Cuestión

IVA. Rectificación de cuotas repercutidas. Facultad del destinatario de instar la rectificación de la autoliquidación del sujeto pasivo. Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2022 del Tribunal Supremo (nº de recurso: 5052/2020).

Normativa

Ley 58/2003 General Tributaria LGT

120.3

Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA

89

Contestacion

Criterio:

El destinatario que soportó la repercusión de las cuotas de IVA que devienen indebidas puede instar el correspondiente procedimiento de rectificación de autoliquidación, según se deduce de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2022 (recurso n.º 5052/2020).

En el supuesto planteado, a la interesada se le denegó la aplicación del tipo impositivo reducido de IVA en la adquisición de un vehículo para personas con movilidad reducida. Mediante certificado aportado posteriormente se acredita su derecho a la aplicación del tipo reducido, procediendo a instar la rectificación de la autoliquidación del sujeto pasivo sin que conste que hubiese requerido previamente la rectificación de la factura en la que constaba la cuota repercutida.

Se reitera criterio de la resolución de 22-11-2023 (00-6793-2021).

Texto de la Resolución:

Tribunal

Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 27 de

septiembre de 2024

RECURSO: 00-02080-2023

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: Bts - NIF ...

DOMICILIO: ? - España

En

Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para

resolver el recurso de alzada de referencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 29/03/2023 tuvo entrada

en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el

27/03/2023 contra la resolución dictada el 24 de enero de

2023 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR)

de la Comunidad Valenciana, en relación con el IVA del

ejercicio 2018.

SEGUNDO.- En fecha 5 de enero de 2018, la ahora

reclamante, presentó solicitud de reconocimiento del derecho

a la aplicación del tipo impositivo reducido del 4% del

Impuesto sobre el Valor Añadido, en la adquisición de

un vehículo (marca ?) por estar destinado a ser

utilizado para el transporte habitual de una persona con movilidad

reducida (afección visual). Con la solicitud aporta tarjeta

de reconocimiento de discapacidad emitida por la Conselleria de

Justicia I Bienestar Social de la Generalitat Valenciana del grado

de discapacidad del 50% y validez permanente. Asimismo, especificaba

que no implica movilidad reducida ni necesita ayuda de 3ª

persona.

TERCERO.- Con fecha 9 de enero de 2018, la

Administración de LOCALIDAD_1 de la Delegación de

MUNICIPIO_1, de la Agencia Estatal de Administración

Tributaria (AEAT), dictó acuerdo denegatorio de la solicitud

presentada, al considerar:

"VISTOS el articulo 91.Dos 1.4º y el

articulo 91.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto

sobre el valor Añadido (Boletin Oficial del Estado de 29 de

diciembre de 1992) y demas disposiciones que resultan de aplicación

y la documentación aportada.

Procede el siguiente ACUERDO:

DENEGAR el derecho a la aplicación del

tipo impositivo reducido de IVA del 4% en la adquisición del

vehículo por incumplimiento de los requisitos establecidos en

el artículo 91.Dos.1.4º de la Ley 37/1992,

concretamente:

- No se ha acreditado la condición de

persona con discapacidad en silla de ruedas o la movilidad reducida

de la persona a cuyo transporte habitual esta destinado el vehículo.

Según se desprende de la documentación

aportada, Bts es discapacitada en un grado del 50 % pero no

tiene la movilidad reducida, condición necesaria según

el artículo 91.Dos.1.4º de la Ley 37/1992 del IVA."

Dicho acuerdo consta notificado el 25 de enero de

2018.

CUARTO.- En fecha 4 de agosto de 2020, la

interesada presentó solicitud de rectificación de

autoliquidación en la que solicitaba la devolución del

ingreso indebido que ascendía a 9.489,65 euros como

consecuencia de haberse aplicado el tipo de IVA del 21% en la

adquisición del vehículo referido, cuando procedía

la aplicación del 4% teniendo en cuenta la resolución

dictada el 17 de junio de 2020 por la Consellería de Igualdad

y Políticas Inclusivas que, con efectos desde el 29 de

diciembre de 2017, reconocía un grado de minusvalía

del 75% con afección visual, siendo esta dolencia equiparable

a la movilidad reducida según el artículo 1º.Trece

del Real Decreto 828/2013 de 25/10/2013 que dispone que se

considerarán personas con movilidad reducida a las personas

con deficiencia visual.

QUINTO.- Con fecha 15 de noviembre de 2021, la

Administración tributaria dictó acuerdo de resolución

de rectificación de autoliquidación, señalando:

"La aplicación de este beneficio

fiscal requiere el previo reconocimiento por la Agencia Estatal de

Administración Tributaria del derecho del adquirente y previa

solicitud del mismo.

Según antecedentes disponibles, no

consta que con carácter previo a la adquisición del

vehículo en cuestión con fecha 13 de febrero de 2018,

de núm. bastidor (...), a NP SLU con CIF ..., se haya

reconocido por la AEAT dicho beneficio fiscal.

No solo ello, sino que consta un acuerdo de

denegación previo emitido por la AEAT el 09-01-2018 en

contestación a una solicitud modelo 04 - presentada el

05-01-2018 para esta misma persona con discapacidad, aunque el

solicitante era un familiar y sin que constara ningún recurso

posterior.

En el presente caso y aun cuando el

incumplimiento del requisito del reconocimiento previo es por sí

solo suficiente para desestimar, se considera además que no

acredita el requisito de movilidad reducida, sino sólo el de

discapacidad. En la Resolución de 17-06-2020 de la

Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas de la

Generalitat Valenciana, se hace constar expresamente "movilidad

reducida no procede", sin que la solicitante tampoco aporte un

certificado de afiliación a la ONCE ni un certificado que

acredite ceguera o una deficiencia visual en el sentido de acreditar

en ambos ojos una agudeza visual igual o inferior a 0,1 o un campo

visual reducido a 10 grado o menos. En este sentido, la mención

en la Resolución de la Generalitat del concepto de

"afectación visual" no se considera suficiente al

entender que no es equiparable a los conceptos de "ceguera"

o "deficiencia visual" que se establecen en la normativa

del impuesto.

Por todo lo expuesto, no procede la aplicación

del tipo del 4% en el caso planteado, y en consecuencia no procede

la devolución solicitada. Normativa: artículo

91.Dos.1.4º de la Ley 37/1992 de 28 diciembre del Impuesto

sobre el Valor Añadido y 26 bis 2. del Real Decreto

1624/1992, de 29 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento

del Impuesto."

Dicho acuerdo consta notificado el día 19

de noviembre de 2021.

SEXTO.- Con fecha 26 de noviembre de 2021, la

ahora recurrente, disconforme con el anterior acuerdo, promovió,

ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la

Comunidad Valenciana (TEAR), reclamación

económico-administrativa que fue tramitada con el número

de registro R.G. 03-5126-2021.

En el momento procedimental oportuno, la

interesada presentó escrito, en el que, en síntesis,

alegaba en primer lugar haber solicitado el reconocimiento del

derecho a la aplicación del tipo impositivo reducido con

carácter previo a la adquisición del vehículo a

la que tiene que ser aplicado, y, en segundo lugar, que la

resolución del Director Territorial de Igualdad y Políticas

Inclusivas le reconoce un grado de minusvalía del 75 por 100

con afectación visual con efectos desde el día 29 de

diciembre de 2017, fecha anterior a la solicitud de reconocimiento

del derecho a la aplicación del tipo reducido y a la

adquisición del vehículo, por lo que solicitaba la

anulación del acuerdo impugnado.

SÉPTIMO.- Con fecha 24 de enero de 2023,

el TEAR dictó resolución desestimando las pretensiones

de la interesada, señalando:

"TERCERO.- A los efectos expresados, debe

tenerse en cuenta que el invocado punto 2 del número 4 del

punto 1 del apartado Dos del artículo 91 de la Ley del

Impuesto dispone que se aplicará el tipo del 4 por 100 a las

entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de:

"Los vehículos para personas con

movilidad reducida a que se refiere el número 20 del anexo I

del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se

aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico,

Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en

la redacción dada por el anexo II A del Real Decreto

2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento

General de Vehículos, y las sillas de ruedas para uso

exclusivo de personas con minusvalía.

Los vehículos destinados a ser

utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el

transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas,

bien directamente o previa su adaptación, así como los

vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban

transportar habitualmente a personas con minusvalía en silla

de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quién

sea el conductor de los mismos.

La aplicación del tipo impositivo

reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo

anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del

adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo."

Asimismo debe considerase que el apartado 2

del artículo 26 bis del Reglamento del Impuesto establece

que:

"La aplicación del tipo impositivo

previsto en el artículo 91.dos.1.4º, segundo párrafo,

de la Ley del Impuesto requerirá el previo reconocimiento del

derecho por la Agencia Estatal de Administración Tributaria,

iniciándose mediante solicitud suscrita tanto por el

adquirente como por la persona con discapacidad. Dicho

reconocimiento, caso de producirse, surtirá efecto desde la

fecha de su solicitud.".

De manera que, en el supuesto que ahora se

examina, sin perjuicio de que la solicitud del reconocimiento del

derecho a la aplicación del tipo reducido se formulara con

carácter previo a la adquisición del vehículo,

lo cierto es que por haber sido denegada dicha solicitud, no existe

el reconocimiento previo reglamentariamente exigido para la

aplicación del tipo reducido, lo cual es suficiente para

desestimar la instancia de rectificación de la

autoliquidación fundada en la aplicación de un tipo

reducido para la que no se ha reconocido previamente el derecho.

Pero es que, a mayor abundamiento, la documentación

-resolución de la Dirección Territorial en MUNICIPIO_1

de Igualdad y Políticas Inclusivas de la Generalitat

Valenciana, adoptada el día 17 de junio de 2020- sobre el

grado de discapacidad de la interesada aportada ante el órgano

gestor tras la adquisición del vehículo no acredita la

concurrencia de las condiciones que permitirían el

reconocimiento de dicho derecho, pues de ella no se desprende la

existencia de una minusvalía que cause movilidad reducida,

sino que el tenor literal de dicha documentación indica todo

lo contrario ("movilidad reducida no procede con 0 puntos").

Por todo ello debe declararse conforme a derecho la denegación

de la devolución en que consiste el acuerdo impugnado, no

pudiendo accederse, en fin, a la pretensión anulatoria de la

interesada."

Dicha resolución consta notificada el día

21 de marzo de 2023.

OCTAVO.- Con fecha 27 de marzo de 2023, la

interesada, disconforme con la anterior resolución promovió

ante este Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) el

presente recurso de alzada (R.G. 00-02080-2023).

En el escrito de interposición, la

recurrente reitera las alegaciones vertidas en la instancia

anterior, solicitando la aplicación del tipo reducido,

señalando:

La Administración tributaria denegó

la rectificación de la autoliquidación por no existir

reconocimiento previo exigido para la aplicación del tipo

reducido de IVA.

La interesada trae a colación la

resolución del TEAR de Extremadura (R.G. 06-00192-2019) en la

cual se establece que: "El reconocimiento previo del derecho

no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de

que se cumplen las condiciones exigidas para la aplicación

del beneficio fiscal, y de que éstas concurren en la fecha de

devengo del impuesto; y tampoco tiene un carácter

discrecional para la Administración, pues si el interesado

cumple todos los requisitos, el reconocimiento del derecho por la

Administración tributaria no deja de ser un "acto

debido" que necesariamente ha de producirse.

Por ello consideramos, al igual que la oficina

gestora, que el reconocimiento previo del derecho es una condición

necesaria para su ejercicio, y que en tanto no se cumpla no

procederá la aplicación del tipo reducido del

impuesto; pero disentimos en cuanto al efecto que conlleva el hecho

de que la solicitud se formule con posterioridad al momento de la

entrega del vehículo, pues consideramos que tal circunstancia

no supone la pérdida definitiva del beneficio fiscal a que se

tiene derecho, sino una demora en su ejercicio hasta el momento en

que su hubiere obtenido. De ahí que no resulte indiferente en

términos jurídicos que se haya solicitado o no el

reconocimiento, pues, por un lado, puede producirse la pérdida

del beneficio fiscal si se dejase transcurrir el plazo de cuatro

años a que se refiere el artículo 66.c) LGT, y por

otro, no puede dudarse del perjuicio que supone para el interesado

tener que soportar el impuesto al tipo general y solicitar después

el reintegro del exceso de cuota soportado."

Asimismo, aporta la resolución de este

TEAC de 24 de junio de 2021 (R.G. 00-00816-2021) en la que el

reconocimiento de la condición de familia numerosa posterior

a la deducción por tal concepto viene a determinar que el

título de familia numerosa carece de eficacia constitutiva

por tenerla meramente declarativa ya que la condición de

familia numerosa se tenía en el momento del devengo del

tributo, aunque los efectos del título fueran posteriores.

Con base en estas resoluciones, la interesada

considera que, en su caso, el certificado del órgano

autonómico competente determina su condición de

discapacitada con afectación visual severa con efectos desde

el 29 de diciembre de 2017, fecha anterior a la adquisición

del vehículo y de la solicitud de reconocimiento de

aplicación del tipo reducido.

El certificado aportado no indica que tenga

movilidad reducida.

Afirma la recurrente que la resolución

recurrida señala que del certificado aportado no se desprende

movilidad reducida y que incluso indica lo contrario. A tal efecto,

alega la interesada que el Certificado emitido por la Conselleria

acredita que padece una afectación visual por pérdida

de agudeza visual binocular severa por glaucoma y que conforme al

articulo 26.bis del RD 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se

aprobó el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido,

se considerarán a los efectos de aplicar el tipo reducido del

IVA las personas ciegas o con deficiencia visual.

Derecho a la tarjeta de estacionamiento.

Señala la interesada que por su afectación

visual tiene derecho a la tarjeta de estacionamiento según el

Decreto 72/2016, de 10 de junio, del Consell, por el que se regula

la tarjeta de estacionamiento para vehículos que transportan

personas con discapacidad que presentan movilidad reducida y se

establecen las condiciones para su concesión, el cual regula

en el artículo 2 a los Titulares del derecho a obtener la

tarjeta de estacionamiento, disponiendo:

"1. Podrán

obtener la tarjeta de estacionamiento les personas físicas

que tengan reconocida oficialmente la condición de persona

con discapacidad, conforme a lo establecido en el artículo

4.2 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las

personas con discapacidad y de su inclusión social, que se

encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

(....)

b) Que muestren en el

mejor ojo una agudeza visual igual o inferior al 0,1 con corrección,

o un campo visual reducido a 10 grados o menos, dictaminada por los

equipos multiprofesionales de calificación y reconocimiento

del grado de discapacidad."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para

resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de

diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el

Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de

diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía

administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de

mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas

en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los

requisitos de cuantía previstos en la Disposición

Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse

respecto a lo siguiente:

La conformidad a Derecho de la resolución

impugnada.

TERCERO.- En relación a la devolución

de las cantidades solicitadas por la interesada, resultantes de

aplicar un tipo impositivo inferior al que aplicó y

repercutió el sujeto pasivo (vendedor de automovil) en la

factura emitida, la Administración tributaria consideró

en el acuerdo impugnado que esta cuota se repercutió

correctamente en el momento de devengo por lo que no procedía

su rectificación por la vía instada por la interesada.

Por tanto, este Tribunal debe comenzar analizando

la calificación que merece la repercusión efectuada

por parte de NP, S.L. UNIPERSONAL, en el momento en que se

produjo el devengo de dichas cuotas de IVA.

En este sentido, la Ley 37/1992, de 28 de

diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido,

establece en su artículo 91.Dos lo siguiente, en la redacción

aplicable al presente supuesto:

"Dos. Se aplicará

el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas,

adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se

indican a continuación:

(...)

4º Los vehículos

para personas con movilidad reducida a que se refiere el número

20 del Anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo,

por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico,

Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en

la redacción dada por el Anexo II A del Real Decreto

2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento

General de Vehículos, y las sillas de ruedas para uso

exclusivo de personas con discapacidad.

Los vehículos

destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales

para el transporte de personas con discapacidad en silla de ruedas,

bien directamente o previa su adaptación, así como los

vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban

transportar habitualmente a personas con discapacidad en silla de

ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quien sea

el conductor de los mismos.

La aplicación

del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en

el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento

del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino

del vehículo.

A efectos de este apartado

dos, se considerarán personas con discapacidad aquellas con

un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. El grado

de discapacidad deberá acreditarse mediante certificación

o resolución expedida por el Instituto de Mayores y Servicios

Sociales o el órgano competente de la comunidad autónoma."

La Ley 6/2006, de 24 de abril (BOE de 25 de

abril) modificó este precepto y vino a ampliar las entregas

de bienes amparadas por la norma. La redacción anterior

solamente establecía la aplicación del tipo impositivo

del 4 por ciento para las entregas, adquisiciones intracomunitarias

e importaciones de "vehículos destinados a ser

utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el

transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas,

bien directamente o previa su adaptación".

La vigente redacción recoge los casos

anteriores y añade uno: "los vehículos a motor

que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente

a personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad

reducida, con independencia de quién sea el conductor de los

mismos".

Asimismo, el Real Decreto 1624/1992, de 29 de

diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor

Añadido, establece en su artículo 26.bis. apartado Dos

lo siguiente:

"Dos. 1. Se aplicará

lo previsto en el artículo 91.dos.1.4.º, segundo

párrafo, de la Ley del Impuesto a la entrega, adquisición

intracomunitaria o importación de los vehículos para

el transporte habitual de personas con movilidad reducida o para el

transporte de personas con discapacidad en silla de ruedas, siempre

que concurran los siguientes requisitos:

1.º Que hayan

transcurrido al menos cuatro años desde la adquisición

de otro vehículo en análogas condiciones.

No obstante, este

requisito no se exigirá en el supuesto de siniestro total de

los vehículos, certificado por la entidad aseguradora o

cuando se justifique la baja definitiva de los vehículos.

No se considerarán

adquiridos en análogas condiciones, los vehículos

adquiridos para el transporte habitual de personas con discapacidad

en silla de ruedas o con movilidad reducida, por personas jurídicas

o entidades que presten servicios sociales de promoción de la

autonomía personal y de atención a la dependencia a

que se refiere la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción

de la Autonomía Personal y Atención a las personas en

situación de dependencia, así como servicios sociales

a que se refiere la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración

social de los minusválidos, siempre y cuando se destinen al

transporte habitual de distintos grupos definidos de personas o a su

utilización en distintos ámbitos territoriales o

geográficos de aquéllos que dieron lugar a la

adquisición o adquisiciones previas.

En todo caso, el

adquirente deberá justificar la concurrencia de dichas

condiciones distintas a las que se produjeron en la adquisición

del anterior vehículo o vehículos.

2.º Que no sean

objeto de una transmisión posterior por actos inter vivos

durante el plazo de cuatro años siguientes a su fecha de

adquisición.

2. La aplicación

del tipo impositivo previsto en el artículo 91.dos.1.4.º,

segundo párrafo, de la Ley del Impuesto requerirá

el previo reconocimiento del derecho por la Agencia Estatal de

Administración Tributaria, iniciándose mediante

solicitud suscrita tanto por el adquirente como por la persona

con discapacidad. Dicho reconocimiento, caso de producirse,

surtirá efecto desde la fecha de su solicitud.

Se deberá acreditar

que el destino del vehículo es el transporte habitual de

personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad

reducida. Entre otros medios de prueba serán admisibles

los siguientes:

a) La titularidad del

vehículo a nombre de la persona con discapacidad.

b) Que el adquirente sea

cónyuge de la persona con discapacidad o tenga una relación

de parentesco en línea directa o colateral hasta del tercer

grado inclusive.

c) Que el adquirente esté

inscrito como pareja de hecho de la persona con discapacidad en el

Registro de parejas o uniones de hecho de la Comunidad Autónoma

de residencia.

d) Que el adquirente tenga

la condición de tutor, representante legal o guardador de

hecho de la persona con discapacidad.

e) Que el adquirente

demuestre la convivencia con la persona con discapacidad mediante

certificado de empadronamiento o por tener el domicilio fiscal en la

misma vivienda.

f) En el supuesto de que

el vehículo sea adquirido por una persona jurídica,

que la misma esté desarrollando actividades de asistencia a

personas con discapacidad o, en su caso, que cuente dentro de su

plantilla con trabajadores con discapacidad contratados que vayan a

utilizar habitualmente el vehículo.

La discapacidad o la

movilidad reducida se deberán acreditar mediante certificado

o resolución expedido por el Instituto de Mayores y Servicios

Sociales (IMSERSO) u órgano competente de la Comunidad

Autónoma correspondiente.

No obstante, se

considerarán afectados por una discapacidad igual o superior

al 33 por ciento:

a) Los pensionistas de la

Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de

incapacidad permanente total, absoluta o de gran invalidez.

b) Los pensionistas de

clases pasivas que tengan reconocida una pensión de

jubilación o retiro por incapacidad permanente para el

servicio o inutilidad.

c) Cuando se trate de

personas con discapacidad cuya incapacidad sea declarada

judicialmente. En este caso, la discapacidad acreditada será

del 65 por ciento aunque no alcance dicho grado.

Se considerarán

personas con movilidad reducida:

a) Las personas ciegas

o con deficiencia visual y, en todo caso, las afiliadas a la

Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) que

acrediten su pertenencia a la misma mediante el correspondiente

certificado.

b) Los titulares de la

tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad emitidas

por las Corporaciones Locales o, en su caso, por las Comunidades

Autónomas, quienes en todo caso, deberán contar

con el certificado o resolución expedido por el Instituto

de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) u órgano competente

de la Comunidad Autónoma correspondiente, acreditativo de

la movilidad reducida.

3. En las importaciones,

el reconocimiento del derecho corresponderá a la aduana por

la que se efectúe la importación.

4. Los sujetos pasivos que

realicen las entregas de vehículos para el transporte

habitual de personas con discapacidad en silla de ruedas o con

movilidad reducida a que se refiere el segundo párrafo del

artículo 91.dos.1.4° de la Ley del Impuesto sólo

podrán aplicar el tipo impositivo reducido cuando el

adquirente acredite su derecho mediante el documento en el que

conste el pertinente acuerdo de la Agencia Estatal de Administración

Tributaria, el cual deberá conservarse durante el plazo de

prescripción."

Por tanto, la aplicación del tipo

impositivo reducido previsto en el artículo 91.Dos.1.4.º,

segundo párrafo, de la Ley del Impuesto requiere el previo

reconocimiento del derecho por la AEAT, que en este caso se inició

mediante solicitud suscrita por la persona con discapacidad.

El Tribunal Económico-Administrativo

Central en resolución de fecha 15 de diciembre de 2009 (R.G.

00-3646-2008) señaló el por qué de la necesidad

del reconocimiento previo (el subrayado es nuestro):

"La aplicación

del párrafo 2º de este artículo requiere el

previo reconocimiento del derecho por la Administración

Tributaria. Este reconocimiento se llevará a cabo por parte

del órgano competente de la Agencia Estatal de Administración

Tributaria, previa la presentación por parte del interesado

de todos los documentos de prueba necesarios al efecto. Entre estos

documentos, el interesado deberá acreditar su grado de

minusvalía (si se desplaza en silla de ruedas o su movilidad

reducida). El reconocimiento del derecho por parte de la

Administración tributaria lleva implícito el

cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley, entre otros su

condición de persona con minusvalía o movilidad

reducida. Por tanto, el vendedor del vehículo podrá

aplicar el tipo impositivo reducido del 4 por ciento en dicha venta

solamente cuando el adquirente acredite su derecho a través

del correspondiente reconocimiento por parte de la Agencia Estatal

de Administración Tributaria.

En ausencia del mismo, la

aplicación de dicho tipo impositivo resultará

improcedente. Para cumplir este requisito basta con dicho

reconocimiento, sin que sea necesaria otra documentación.

(...) Al no haber solicitud previa a la adquisición, no hay

reconocimiento de la Administración Tributaria del citado

derecho en relación con una determinada adquisición de

un vehículo que se va a destinar con habitualidad al

transporte de una persona con movilidad reducida, estando ello

requerido por la Ley 37/1992, por lo que no podrá el vendedor

aplicar el tipo impositivo reducido del 4%, ni tampoco tendrá

la reclamante derecho a solicitar la devolución del IVA

ingresado en exceso por la operación puesto que, al no

haberse acreditado lo contrario, resulta aplicable el tipo general

del 16%. En cualquier caso, reiteramos que la ley configura este

supuesto de tipo reducido de modo tal que es el sujeto pasivo

vendedor quien debe aplicarlo, y para ello se establece un

procedimiento que permita al mismo tener la constancia suficiente de

que cumple con la norma y que concurren los requisitos que dependen

no del sujeto pasivo sino del comprador o destinatario de la

operación. Por ello, se exige la acreditación del

cumplimiento de estas condiciones a través de su

reconocimiento previo por la Administración, con el fin de

que el sujeto pasivo tenga certeza en el cumplimiento correcto de

unas normas que debe aplicar trasladando al comprador la repercusión

correcta, esto es, debe exigirse su cumplimiento con carácter

previo puesto que resulta ser garantía para el sujeto pasivo

que repercute. Y en este caso, al no constar este reconocimiento, el

sujeto pasivo repercutió el IVA al tipo general

correctamente".

En el caso que nos ocupa, a la fecha de

adquisición del vehículo no existía el

reconocimiento para la aplicación del tipo impositivo

reducido, por lo que el sujeto pasivo repercutió el IVA al

tipo general correctamente. Por tanto, el ingreso fue debidamente

realizado. Sin embargo, con posterioridad, el órgano

competente de la Comunidad autonóma reconoció un grado

de minusvalía de la ahora recurrente del 75% con afección

visual, con efectos desde 29 de diciembre de 2017, esto es, con

efectos anteriores a la solicitud de reconocimiento previo y a la

adquisición del vehículo, siendo esta dolencia

equiparable a la movilidad reducida.

Al respecto, cabe destacar la resolución

de este Tribunal Central de 22 de noviembre de 2023 (R.G.

00-06793-2021), conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 27

de septiembre de 2022 (número de recurso 5052/2020), en la

que se señala:

"En dicha sentencia

se plantea como cuestión con interés casacional, si el

ingreso realizado por una empresa de la cuota de IVA, repercutida a

un particular cedente de un terreno en el marco de un contrato de

permuta que termina por ser resuelto, tiene la consideración

de indebido y puede solicitarse su devolución mediante el

procedimiento previsto en el artículo 221 de la Ley 58/2003,

General Tributaria.

Señala el Tribunal

en su fundamento jurídico sexto que, sin perjuicio de que el

ingreso fuera debido en su momento, nos encontramos en una situación

en que, en la dinámica del IVA procedería rectificar

la base imponible y la cuota repercutida. Como resultado de esa

rectificación de la autoliquidación existiría

un ingreso que ha devenido en indebido. Se hace mención al

artículo 120.3 de la LGT que establece que:

"3. Cuando un

obligado tributario considere que una autoliquidación ha

perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá

instar la rectificación de dicha autoliquidación de

acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente".

Así como a su desarrollo reglamentario en el artículo

14.2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, Reglamento general de

la LGT en materia de revisión en vía administrativa

que reconoce a los obligados tributarios el derecho a obtener la

devolución de ingresos indebidos:

"[...] 2. Tendrán

derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados

indebidos las siguientes personas o entidades:

a) Los obligados

tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado el

ingreso indebido, salvo en los casos previstos en los párrafos

b) y c) de este apartado, así como los sucesores de unos y

otros.

b) La persona o entidad

que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta, cuando

el ingreso indebido se refiera a retenciones soportadas o ingresos a

cuenta repercutidos. No procederá restitución alguna

cuando el importe de la retención o ingreso a cuenta

declarado indebido hubiese sido deducido en una autoliquidación

o hubiese sido tenido en cuenta por la Administración en una

liquidación o en una devolución realizada como

consecuencia de la presentación de una comunicación de

datos".

Igualmente se refiere al

artículo 129 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por

el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los

procedimientos de gestión e inspección tributaria y de

desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación

de los tributos, que establece el desarrollo del procedimiento para

rectificación de autoliquidaciones, recogiendo lo siguiente:

"...Consecuentemente,

dado que el eventual derecho a la devolución de ingreso

indebido dimana del resultado de un procedimiento de rectificación

de autoliquidación, el art. 120.3 establece que el obligado

tributario que considere que una autoliquidación ha

perjudicado de cualquier modo sus intereses, podrá instar la

rectificación de la misma en los términos del

procedimiento reglamentario al que remite. El art. 129 del Real

Decreto 1065/2007 recoge que: "2. Los obligados tributarios que

hubiesen soportado indebidamente retenciones, ingresos a cuenta o

cuotas repercutidas podrán solicitar y obtener la devolución

de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del Reglamento

general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General

Tributaria, en materia de revisión en vía

administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de

mayo", y para ello -prosigue- "podrán solicitar la

rectificación de la autoliquidación en la que se

realizó el ingreso indebido conforme al apartado 4 de este

artículo". Y aunque el apartado 3 distingue

efectivamente una doble posibilidad para el sujeto que efectuó

la repercusión en el IVA, bien a través del

procedimiento de rectificación de autoliquidación o

por regularizar la situación tributaria por el procedimiento

ya descrito de expedir factura rectificativa, conforme al apartado b

del art. 89.cinco de la LIVA, esta doble vía no existe para

el sujeto que soportó la repercusión, que dispone tan

solo del procedimiento habilitado en el art. 129.4 del RD 1065/2007

(que remite al art. 14 del Real Decreto 520/2005), con una serie de

especialidades que, entre otros elementos, permiten la intervención

del sujeto u obligado tributario que repercutió, como así

ocurrió en el seguido por la Administración demandada,

sin que el sujeto pasivo que repercutió la cuota efectuara

alegación alguna."

Considerando que el sujeto

pasivo no había rectificado la repercusión, y que la

Administración no discute la pertinencia de la misma, se

concluye en la sentencia del siguiente modo:

"En definitiva, ante

el incumplimiento por el sujeto pasivo del procedimiento ordinario

de rectificación y regularización de las cuotas

repercutidos en exceso, nada impide reconocer al particular cedente

de un terreno en el marco de un contrato de permuta que termina por

ser resuelto, y que ha soportado la repercusión de cuotas por

IVA por la entrega anticipada, la facultad de instar el

correspondiente procedimiento de rectificación de la

autoliquidación, así como el derecho, de cumplirse

todos los requisitos para, una vez determinado el importe en que

hubiera ser rectificada la autoliquidación, y acredita la

reducción de la base imponible del IVA, y consecuentemente el

exceso en las cuotas repercutidas, obtener la devolución de

este exceso como ingreso tributario indebido." Conforme al

criterio expuesto, se debe concluir en el presente caso, que ante la

falta de emisión de factura rectificativa por parte de los

proveedores, no cabe denegar al reclamante la posibilidad de instar

ante la Administración Tributaria el procedimiento de

rectificación de autoliquidación regulado en el

artículo 120.3 LGT a fin de conseguir la recuperación

de las cuotas del recargo de equivalencia repercutidas en un período

en el que no era aplicable dicho régimen.

En consecuencia, procede

que la Administración Tributaria tramite dicho procedimiento

y compruebe si concurren los requisitos establecidos para rectificar

la autoliquidación y, en su caso, efectuar la correspondiente

devolución."

Por tanto, conforme a la doctrina de este

Tribunal anteriormente expuesta, habiéndose emitido el 17 de

junio de 2020 por la Consellería de Igualdad y Políticas

Inclusivas el Certificado que acredita un grado de minusvalía

de la ahora recurrente del 75% con afección visual con

efectos desde 29 de diciembre de 2017, esto es, con efectos

anteriores a la solicitud de reconocimiento previo y a la

adquisición del vehículo, y siendo esta dolencia

equiparable a la movilidad reducida, procede calificar dicho ingreso

como indebido y, por tanto, conforme a la resolución de este

TEAC de 17 de marzo de 2016 (R.G. 00-03868-2013), configuradora de

doctrina, cuando como consecuencia de la repercusión

indebidamente realizada nos encontremos ante un ingreso indebido, la

interesada podía optar por la posibilidad prevista en la

letra a) del artículo 89.Cinco de la Ley del IVA e iniciar

ante la Administración Tributaria el procedimiento de

rectificación de autoliquidaciones previsto en el artículo

120.3 de la LGT para la obtención de la devolución del

ingreso efectuado indebidamente.

Conforme a lo expuesto, procede estimar las

pretensiones de la interesada y anular la resolución

impugnada.

Por lo expuesto,

Este Tribunal

Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR el presente recurso.

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