Resolución de Tribunal Ec...re de 2024

Última revisión
28/02/2025

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Central 00/02233/2022/00/00 de 26 de noviembre de 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 106 min

Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Central

Fecha: 26/11/2024

Num. Resolución: 00/02233/2022/00/00


Cuestión

IVA. Redondeo de las cuotas de IVA en operaciones realizadas a un precio con IVA incluido. Principios de neutralidad fiscal y proporcionalidad.

Normativa

Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA

164.1.6

78

Directiva 2006/112/CE Directiva común del Impuesto sobre el Valor Añadido IVA

1.2

250

73

Contestacion

Criterio:

Ante la inexistencia de normativa comunitaria específica, corresponde a los Estados miembros determinar, dentro de los límites del Derecho comunitario, las reglas y los métodos de redondeo de las cuotas de IVA. En dicha determinación se deben respetar los principios en los que se basa el sistema común del IVA, en particular, los de neutralidad y proporcionalidad.

Tratándose de operaciones efectuadas a un precio con IVA incluido, sólo es indispensable redondear la cuota de IVA devengado cuando se efectúen los cálculos necesarios para presentar la autoliquidación de IVA. En esta fase, además, se minimiza la distorsión ocasionada por el redondeo.

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

Texto de la Resolución:

Tribunal

Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 26 de noviembre

de 2024

PROCEDIMIENTO: 00-02233-2022

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: TW GH - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En

Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para

resolver en única instancia la reclamación de

referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 18/03/2022 tuvo entrada

en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en

16/03/2022 contra acuerdo de liquidación dictado el 28 de

febrero de 2022 por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero,

de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, de la

Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), con

relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos

01/2016 a 01/2019.

SEGUNDO.- Con fecha 4 de diciembre de 2019, la

Dependencia de Control Tributario y Aduanero, de la Delegación

Central de Grandes Contribuyentes, de la AEAT notificó el

inicio de actuaciones inspectoras de comprobación e

investigación con relación al obligado tributario TW

GH (en adelante, TW), relativa al Impuesto sobre el Valor

Añadido, periodos 01/2016 a 01/2019.

Las actuaciones tuvieron alcance

general de acuerdo con el artículo 148 de la Ley 58/2003, de

17 diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) .

Como consecuencia de las

actuaciones de comprobación e investigación, con fecha

14 de octubre de 2021, se incoó acta de disconformidad,

número de referencia A02-...06, resultando de la liquidación

propuesta en el acta una cuota de 1.716.168,75 euros.

Con fecha 28 de febrero de 2022,

la Administración tributaria dictó acuerdo de

liquidación, que confirmaba en todos los extremos la anterior

propuesta. Dicho acuerdo fue notificado al interesado el 1 de marzo

de 2022.

De la motivación del acta

de disconformidad, del informe ampliatorio y del acuerdo de

liquidación, se deducen los siguientes extremos:

1.- El sujeto pasivo cedió

al personal de la empresa determinados vehículos automóviles,

sobre los que había suscrito contratos de "renting",

para uso tanto laboral como particular, habiendo deducido el 100% de

las cuotas de IVA soportadas en las facturas de renting. De acuerdo

con el acta de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF, incoada en

la misma fecha, y con lo declarado por el propio obligado tributario

a efectos de dicho concepto impositivo, la Inspección, a

partir de las horas de trabajo que resultan del convenio colectivo

del sector, determinó que dicho personal utilizó los

vehículos cedidos por la empresa para fines laborales en una

proporción del 20,43% y, por tanto, daba un uso del 79,57%

para fines particulares.

A tal efecto, la Inspección

señaló, en el acuerdo ahora impugnado, que conforme a

los artículos 4 y 11 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,

del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, Ley del

IVA) y de acuerdo a la doctrina de la Dirección General de

Tributos (por todas, contestación a consulta vinculante

V1379-11 de 30/05/2011, que rectificaba y anulaba la V0745-11 de

23/03/2011), amparada en varias sentencias del Tribunal de Justicia

de la Unión Europea (asuntos C-16/93 de 3/03/1994 y C-40/09

de 29/07/2010, entre otras), las remuneraciones en especie a los

trabajadores de las empresas no constituían operaciones

realizadas a título gratuito, puesto que se efectuaban en

contraprestación de los servicios prestados por los

trabajadores en régimen de dependencia. Por ello, esta cesión

para fines particulares, a título oneroso, constituía

una prestación de servicios sujeta al impuesto.

Así, la valoración

de esta remuneración, es decir, la base imponible de dichas

prestaciones de servicios, al tratarse de operaciones vinculadas,

había de realizarse a valor de mercado, según el

apartado quinto del artículo 79 de la mencionada Ley del IVA.

Dicho valor se correspondía con las cuotas de renting, IVA

excluido, pagadas por la empresa y, en su caso, el consumo de

combustible abonado por la misma. En la medida en que la utilización

para fines particulares era del 79,57% de su uso, ese debía

ser el porcentaje a utilizar para calcular la base imponible de la

operación. Puesto que el obligado tributario no repercutió

IVA por la utilización de los vehículos, la Inspección

regularizó dichas cuotas, partiendo de los datos de los pagos

de las cuotas de renting aportados por la empresa, así como

de los importes satisfechos por la misma en concepto de carburante

obtenidos de LM, S.A.

2.- Del análisis de la

actividad desarrollada por TW, la Inspección determinó

que, además de la actividad de comercio al por menor en ...,

la reclamante también realizaba una actividad de comercio al

por mayor de los mismos productos que comercializaba en sus ?.

Así, el interesado celebraba dos tipos de contratos-tipo:

a) Contratos de franquicia

integral.

b) Contratos de sumunistro de

mercancías.

La regularización se

practicó sólo con relación al primer tipo de

contrato, pues la Inspección consideró que el mismo

era análogo a un contrato de franquicia. Así, entendió

que constituía una cesión de derechos (de uso de su

marca, logotipo, así como de su saber hacer o "know-how")

que era, a efectos del Impuesto sobre Valor Añadido, una

prestación de servicios sujeta al impuesto. La

contraprestación por dicho servicio era de carácter

indirecto o implícito, como parte del precio percibido por el

suministro de las mercancías al franquiciado, suministro que

se contemplaba específicamente como una de las obligaciones

del franquiciador.

Por último, en cuanto al

tipo de gravamen, señalaba la Inspección actuaria que

mientras que el precio de venta de las mercancías debía

tributar en IVA al tipo de gravamen correspondiente a su naturaleza

(4, 10 o 21 por ciento), con devengo en ocasiones del recargo de

equivalencia (0,50, 1,40 y 5,20 por ciento) cuando el

cliente-franquiciado sea un comerciante minorista persona física

o entidad en régimen de atribución de rentas en el

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los

servicios prestados a favor de los franquiciados debían

hacerlo en todo caso al tipo del 21%.

Para la cuantificación de

la base imponible y la cuota tributaria, la Inspección partió

del importe total del margen del franquiciador (TW) al que se

refería la estipulación décima del "contrato

de franquicia integral", obtenido directamente de las propias

facturas en formato electrónico aportadas por el propio

obligado tributario. A las cuotas devengadas obtenidas se les

restaba el IVA devengado y recargo de equivalencia (ya satisfechos

en concepto de entrega de bienes por el suministro de mercancías

al franquiciado) en la parte que corresponde al margen del

franquiciador TW.

3.- Existencia de importantes

descuadres en las declaraciones mensuales presentadas por IVA

(modelo 303): el total de las cuotas por IVA devengadas declaradas

por la entidad es considerablemente distinto del que resulta de

aplicar los tipos de IVA a sus respectivas bases imponibles

declaradas.

El método seguido por la

entidad para el cálculo de las cuotas de IVA devengadas

correspondientes a los tickets emitidos por las ventas en tiendas

propias es unidad a unidad de cada producto, aplicando un sistema de

redondeo unitario, artículo a artículo de los

incluidos en cada ticket.

Frente a lo anterior, la

Inspección calcula las cuotas de IVA devengadas por la

totalidad de las entregas realizadas en cada ticket, a partir de los

importes consignados en los libros-registro de la entidad, en los

que figuran un registro por cada tienda, fecha y tipo de gravamen.

TERCERO.- Con fecha 16 de marzo

de 2022, el interesado, disconforme con el anterior acuerdo de

liquidación, promovió, ante este Tribunal Central, la

presente reclamación económico-administrativa que fue

tramitada con el número de registro R.G. 00-2233-2022.

En el momento procedimental

oportuno, el interesado presentó escrito en el que, en

síntesis, alegaba:

- Nulidad de la regularización

de IVA relativa a la cesión de uso de vehículos de la

empresa a los trabajadores para fines particulares por insuficiencia

probatoria.

- Respecto a la regularización

de los contratos de franquicia se muestra disconforme con la

recalificación efectuada por la Inspección al

considerar los contratos de franquicia integral como prestaciones de

servicios sujetas al IVA. Así, señala que la

controversia surge con la facturación a franquiciados, pues

la Inspección estima que la entidad reclamante recibe una

contraprestación indirecta que se concreta en el margen de

facturación del 5% o del 10% y que se incluye en el precio de

las mercancías facturado al franquiciado. Pero en opinión

de la interesada esto no es así, puesto que TW no

cobra nada por la cesión del uso del nombre, marca, emblema,

logotipo y nombre comercial, sino únicamente por las entregas

de bienes a sus clientes franquiciados, por lo que la base imponible

del Impuesto sería, conforme al artículo 79 de la Ley

del IVA, lo acordado por las partes. Por tanto, la Inspección

estaría desvirtuando la presunción iuris tantum de

onerosidad que puede derivar de la normativa reguladora del contrato

de franquicia.

Asimismo, el interesado añade

que a la misma conclusión anulatoria del acuerdo impugnado se

llega a través del tratamiento que la Ley del IVA realiza de

las denominadas prestaciones accesorias. En este sentido, la parte

actora argumenta que los servicios de franquicia constituyen

prestaciones accesorias respecto al suministro de mercancías.

Los servicios de franquicia, aisladamente considerados, carecen de

valor independiente para los clientes franquiciados, ya que no son

sino un medio para obtener en mejores condiciones la prestación

principal, que es la adquisición de los productos cuyo

comercio minorista constituye su actividad.

Adicionalmente, el recurrente

señala que incluso en el supuesto de que se entendiera que el

precio de los suministros facturados a los franquiciados pudiera

englobar una retribución indirecta del resto de derechos que

incluyen el contrato de franquicia, la regularización sería

contraria a Derecho porque la Inspección ha considerado como

base imponible la totalidad del margen bruto obtenido por TW

en la operación.

Por último, alega la

reclamante la vulneración de la teoría de los actos

propios y del principio de confianza legítima, al existir dos

actas de conformidad relativas al IVA, periodos octubre, noviembre y

diciembre de 2006 y los ejercicios 2007, 2008 y 2009, en las que no

se practicó regularización alguna al obligado

tributario con relación a los contratos de franquicia.

- En relación con el

cálculo de la cuota de IVA incluida en el precio de venta al

público en las ventas al por menor a consumidores finales

documentadas en facturas simplificadas, señala que la

normativa del impuesto establece que la cuota de IVA se devenga de

forma individual por la venta de cada artículo. Por tanto, se

exige calcular el IVA, aplicando las reglas generales de redondeo,

de forma individual por cada artículo vendido, con

independencia del número y variedad de productos incorporados

en cada acto de compra e incluidos en un mismo ticket, de la

siguiente forma:

1º.- Calcula la base

imponible dividiendo el PVP unitario del producto por (1+t) donde

"t" es tipo impositivo y redondeando a dos decimales. Este

redondeo se efectúa al alza o a la baja al céntimo más

próximo, según la norma de redondeo de general

aplicación, es decir, si el tercer decimal es igual o

superior a 5, se redondea al céntimo superior y si el tercer

decimal es inferior a 5, se redondea al céntimo inferior.

2º.- Calcula la cuota de IVA

por diferencia entre el PVP unitario y la base imponible.

En el ticket se informa del

sumatorio de las bases imponibles y cuotas de IVA calculadas de la

forma descrita, desglosado por cada uno de los tipos de gravamen.

Las bases imponibles y cuotas de

IVA así calculadas se anotan en el Libro Registro de Facturas

Emitidas y la suma de esas bases imponibles y cuotas de IVA

correspondientes a cada periodo impositivo mensual se trasladan a la

autoliquidación de IVA correspondiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para

resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de

diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el

Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de

diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía

administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de

mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas

en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse

respecto a lo siguiente:

La conformidad a Derecho del acuerdo impugnado.

TERCERO.- La primera cuestión planteada en

la presente reclamación es la conformidad a Derecho de la

regularización practicada en relación con la cesión

de vehículos arrendados en régimen de renting

efectuada por la entidad a favor de determinados empleados para su

uso con fines particulares.

Tal como se expone en los antecedentes de hecho,

la entidad cede a sus trabajadores vehículos destinados a uso

mixto. La Inspección determina el porcentaje de

disponibilidad de los vehículos para fines particulares de

los trabajadores, liquidando las cuotas de IVA devengado

correspondientes a dichas cesiones.

La Inspección ha considerado que la cesión

de vehículos a empleados para su uso con fines particulares

constituye una retribución en especie derivada de la relación

laboral que presta o ha prestado a la empresa el beneficiario de la

cesión y, correlativamente, establece que la operación

constituye una operación sujeta al impuesto de conformidad

con el artículo 11 de la Ley 37/1992, debiendo repercutir al

perceptor de la retribución en especie el IVA correspondiente

al porcentaje que corresponda a su uso para fines particulares,

determinando al efecto el criterio de disponibilidad para dichos

fines. Al mismo tiempo, considera deducible la totalidad de las

cuotas soportadas por la adquisición de los vehículos,

deducción que ha sido practicada así por la entidad,

al considerarlos afectos totalmente a la actividad.

El acuerdo de liquidación impugnado

dispone que el uso para fines laborales se ha de circunscribir al

tiempo que corresponde a la jornada laboral y el uso para fines

particulares es el tiempo restante, es decir, la totalidad del

tiempo anual que no corresponde a la jornada laboral de los

trabajadores. Para determinar la disponibilidad de uso de los

vehículos para fines particulares, se ha tenido en cuenta el

número de horas anuales que no corresponden a la jornada

laboral de los empleados, acudiendo a lo dispuesto en el Convenio

colectivo aplicable. Conforme a lo anterior, se obtienen porcentajes

de disponibilidad para fines particulares del 79,57%. En cuanto a la

base imponible de la operación, se determina por el valor

correspondiente a las cuotas de renting, IVA excluido, pagadas por

la entidad de acuerdo con el artículo 79 de la Ley del

Impuesto, modulada por el porcentaje de disponibilidad para fines

particulares.

Frente a la regularización descrita, la

reclamante alega que la cesión de vehículos a

empleados para su uso con fines particulares no puede ser

considerada una prestación de servicios onerosa por la que se

devenga el impuesto, conforme a las resoluciones del Tribunal

Central de 22 de febrero de 2022 (00/03161/2019), de 22 de marzo de

2022 (RG 4916/2019) y de 20 de octubre de 2022 (RG 4957/2019).

CUARTO.- El artículo 4 de la Ley 37/1992,

de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido,

dispone:

"Uno. Estarán

sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de

servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por

empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter

habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o

profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios

socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que

las realicen."

Dicho artículo es transposición al

Derecho interno de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1,

de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006,

relativa al sistema común del impuesto sobre el valor

añadido, según el cual:

"1. Estarán

sujetas al IVA las operaciones siguientes:

a) las entregas de bienes

realizadas a título oneroso en el territorio de un Estado

miembro por un sujeto pasivo que actúe como tal;

(...)

c) las prestaciones de

servicios realizadas a título oneroso en el territorio de un

Estado miembro por un sujeto pasivo que actúe como tal.

(...)."

Sobre las condiciones que deben concurrir para

que estemos ante el hecho imponible entrega de bienes o prestación

de servicios a efectos del IVA, se ha pronunciado de manera

reiterada el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo

sucesivo, TJUE) señalando, entre otros requisitos, la

necesidad de la existencia de un vínculo directo entre la

entrega del bien o la prestación del servicio y la

contraprestación recibida por quien la efectúa (entre

otras, sentencias de 1 de abril de 1982, asunto C-89/81, Hong-Kong

Trade Development Council, y de 3 de marzo de 1994, asunto C-16/93,

Tolsma).

En el mismo sentido, se ha pronunciado más

recientemente el TJUE en su sentencia de 16 de septiembre de 2020,

asunto C-528/19, Mitteldeutsche Hartstein-Industrie AG, en la que,

por otra parte, aborda la posibilidad de que la contraprestación

de la operación imponible no solo sea de carácter

dinerario sino que pueda ser en especie. Establece a estos efectos

el TJUE en la citada sentencia (el subrayado es de este Tribunal):

"43 Asimismo, se

desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la

calificación de una operación como operación a

título oneroso en materia de IVA solo se supedita a la

existencia de una relación directa entre la entrega de bienes

o la prestación de servicios y una contraprestación

realmente recibida por el sujeto pasivo. Tal relación

directa queda acreditada cuando existe entre quien efectúa la

prestación y su destinatario una relación jurídica

en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la

retribución percibida por quien efectúa la prestación

constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al

destinatario (sentencia de 3 de julio de 2019, UniCredit Leasing,

C-242/18, EU:C:2019:558, apartado 69 y jurisprudencia citada).

44 El Tribunal de Justicia

también ha declarado que la contraprestación por una

entrega de bienes puede consistir en una prestación de

servicios y constituir su base imponible a efectos del artículo

11, parte A, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva, siempre

que exista una relación directa entre la entrega de bienes y

la prestación de servicios y el valor de esta última

pueda expresarse en dinero. Lo mismo ocurre cuando una prestación

de servicios se intercambia por otra prestación de servicios,

desde el momento en que se cumplan estos mismos requisitos

(sentencia de 26 de septiembre de 2013, Serebryannay vek, C-283/12,

EU:C:2013:599, apartado 38 y jurisprudencia citada).

45 Por último, de

la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que los

contratos de trueque, en los que, por definición, la

contraprestación debe pagarse en especie, y las transacciones

en las que la contraprestación es dineraria son, desde el

punto de vista económico y comercial, dos situaciones

idénticas (sentencia de 26 de septiembre de 2013,

Serebryannay vek, C-283/12, EU:C:2013:599, apartado 39 y

jurisprudencia citada).".

En el presente caso, la operación que debe

analizarse a efectos de su sujeción al IVA consiste en la

cesión de vehículos por el empleador a sus empleados

para fines particulares.

Con carácter general, la determinación

de si las prestaciones realizadas por un empresario o profesional a

favor de sus empleados se han realizado a título gratuito u

oneroso debe tomar en consideración los criterios generales

sentados por el TJUE conforme a los cuales se deben calificar las

operaciones como gratuitas u onerosas y a los que nos hemos referido

anteriormente. Por tanto, una entrega de bienes o una prestación

de servicios que efectúe el empleador a sus empleados será

onerosa si existe realmente una contraprestación que

constituya el precio de la misma.

En relación con la sujeción al IVA

de las retribuciones en especie a empleados se ha pronunciado el

TJUE en diversas sentencias.

Así, la sentencia de 16 de octubre de

1997, asunto C-258/95, Julius Fillibeck, analiza el carácter

gratuito u oneroso del servicio de transporte que prestaba una

empresa de construcción a favor de sus empleados desde su

domicilio a las distintas obras en las que estos trabajaban cuando

la distancia entre el domicilio y el lugar de trabajo superaba un

determinado mínimo. El TJUE dispuso lo siguiente (el

subrayado vuelve a ser nuestro):

"15. De la resolución

de remisión se deduce, por una parte, que Julius Fillibeck

Söhne realiza el transporte de sus trabajadores desde sus

domicilios a su lugar de trabajo cuando dicho trayecto es superior a

determinada distancia y, por otra parte, que estos trabajadores no

efectúan ningún pago en contrapartida y no sufren

ninguna disminución de salario por el valor correspondiente a

ese servicio.

16. Por otra parte, puesto

que el trabajo que debe ser realizado y el salario percibido no

dependen de que los trabajadores utilicen o no el transporte que les

proporciona su empresario, no cabe considerar que una fracción

de la prestación laboral sea la contrapartida de la

prestación de transporte.

17. En estas

circunstancias, no existe contrapartida que tenga un valor subjetivo

y una relación directa con el servicio prestado. Por

consiguiente, no se cumplen los requisitos de una prestación

de servicios realizada a título oneroso.

18. Por tanto, procede

responder a la primera cuestión que el punto 1 del artículo

2 de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que un

empresario que efectúa el transporte de sus trabajadores, a

partir de una distancia determinada, desde sus domicilios hasta su

lugar de trabajo, gratuitamente y sin relación concreta con

la prestación laboral o el salario no realiza una prestación

de servicios a título oneroso en el sentido de esta

disposición."

En segundo lugar, es preciso hacer referencia a

la sentencia del TJUE de 29 de julio de 2010, asunto C-40/09, Astra

Zeneca UK, en la que analiza, a efectos del IVA, la tributación

que procede aplicar en un sistema de retribución flexible en

virtud del cual una sociedad ofrece a sus empleados un sistema de

retribución consistente en una parte anual fija en metálico,

denominada "fondo Advantage" y, en su caso, las ventajas

sociales previamente elegidas por el empleado de un conjunto

propuesto, de modo que cada ventaja social da lugar a un descuento

de un determinado importe en el fondo de dicho empleado. Entre las

ventajas sociales figuran unos vales de compra canjeables en

determinados comercios.

En estas circunstancias, el TJUE, tras calificar

como prestación de servicios la entrega de los vales y en

orden a determinar el carácter oneroso de dicha operación,

establece lo siguiente (el subrayado es de este TEAC):

"29 Pues bien, por lo

que se refiere a la operación examinada en el litigio

principal, es preciso hacer constar que existe una relación

directa entre la entrega de los vales de compra de que se trata por

Astra Zeneca a sus empleados y la parte de la retribución en

metálico a la que estos deben renunciar como contraprestación

de la entrega de vales.

30 En efecto, los

empleados de Astra Zeneca que hayan optado por recibir estos vales

no reciben la totalidad de su retribución en metálico,

sino que deben renunciar a una parte de ella a cambio de dichos

vales, operación que se traduce en la aplicación de un

determinado descuento al fondo de cada empleado que haya escogido

tal opción.

31 Por otra parte, no cabe

dudar de que Astra Zeneca recibe realmente una contraprestación

por la entrega de los referidos vales de compra, contraprestación

que además se expresa en dinero, puesto que consiste en una

parte de la retribución en metálico de sus empleados.

(...)

34 Dadas estas

circunstancias, la operación controvertida en el litigio

principal constituye una prestación de servicios realizada a

título oneroso, en el sentido del artículo 2, punto 1,

de la Sexta Directiva.

35 En consecuencia,

procede responder a la primera cuestión que el artículo

2, punto 1, de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido

de que la entrega de vales de compra a sus empleados por parte de

una sociedad, que ha adquirido dichos vales a un precio que incluye

el IVA, a cambio de que los empleados renuncien a una parte de su

retribución en metálico constituye una prestación

de servicios realizada a título oneroso, en el sentido de

dicha disposición."

Por su interés sobre la materia que se

está tratando, debe abordarse a continuación la

sentencia del TJUE de 18 de julio de 2013, asuntos acumulados

C-210/11 y C-211/11, Medicom y Maison Patrice, que versa sobre el

tratamiento en el IVA de la construcción y acondicionamiento

por las respectivas entidades de un inmueble en el que iban a

ejercer su actividad pero en el que a su vez residían los

administradores junto con sus familias sin pagar alquiler por ello.

En lo que aquí concierne, la cuestión que se plantea

al TJUE es la compatibilidad con la Directiva IVA del hecho de que

"la puesta a disposición de una parte de un bien

inmueble perteneciente a una persona jurídica para las

necesidades privadas del administrador de ésta, sin que se

haya estipulado el pago por los beneficiarios de una renta en dinero

como contraprestación por el uso de dicho inmueble,

constituya un alquiler de inmueble exento en el sentido de esa

Directiva, y si puede ser relevante a este respecto el hecho de que

esa puesta a disposición se considere, con respecto a la

normativa nacional relativa al impuesto sobre la renta, una

gratificación en especie que resulta de la ejecución

por sus beneficiarios de su misión estatutaria o de su

contrato de trabajo.".

Señala el Tribunal en esta sentencia (el

subrayado es nuestro):

"25 Por lo que se

refiere a la aplicación cumulativa de los artículos 6,

apartado 2, párrafo primero, letra a), y 13, parte B, letra

b), de la Sexta Directiva en el caso de utilización para las

necesidades privadas del sujeto pasivo o de su personal de una parte

de un edificio afectado en su totalidad a su empresa, el Tribunal de

Justicia ha declarado que esas disposiciones se oponen a una

normativa nacional que, aun cuando no se reúnan las

características de un arrendamiento o alquiler de bien

inmueble con arreglo al citado artículo 13, parte B, letra

b), considera como prestación de servicios exenta del IVA,

conforme a esta última disposición, el uso para las

necesidades privadas del personal de un sujeto pasivo que sea

persona jurídica, de una parte de un edificio construido o

poseído por dicho sujeto pasivo en virtud de un derecho real

inmobiliario, cuando ese bien ha originado el derecho a la deducción

del impuesto soportado (véanse, en este sentido, las

sentencias Seeling, antes citada, apartado 56, y de 29 de marzo de

2012, BLM, C-436/10, apartado 31).

26 Por consiguiente, para

que haya alquiler de un bien inmueble en el sentido del artículo

13, parte B, letra b), de la Sexta Directiva, es necesario que

concurran todos los requisitos que caracterizan a esa operación,

a saber, que el propietario de un bien inmueble haya cedido al

arrendatario el derecho a ocuparlo y a excluir de éste a

otras personas, a cambio de una renta y por un período de

tiempo acordado. (sentencias de 9 de octubre de 2001, Mirror Group,

C-409/98, Rec. p. I-7175, apartado 31, y Cantor Fitzgerald

International, C-108/99, Rec. p. I-7257, apartado 21, así

como Seeling, antes citada, apartado 49).

(...)

28 Por lo que se refiere

más concretamente al requisito del pago de una renta, y sin

cuestionar la jurisprudencia según la cual el concepto de

«prestaciones de servicios realizadas a título

oneroso», en el sentido del artículo 2, número

1, de la Sexta Directiva, supone la existencia de una relación

directa entre el servicio prestado y la contraprestación

recibida (véase, en particular, la sentencia de 29 de julio

de 2010, Astra Zeneca UK, C- 40/09, Rec. p. I-7505, apartado 27),

basta con señalar que la falta de ese pago no puede ser

compensada por la circunstancia de que se considere, a efectos del

impuesto sobre la renta, que ese uso privativo de un bien inmueble

afectado a la empresa constituye una gratificación en especie

cuantificable y, por lo tanto, de alguna manera, una parte de la

retribución a la que el beneficiario renunció como

contraprestación de la puesta a disposición del bien

inmueble de que se trata.

29 En efecto, en primer

lugar, como el Tribunal de Justicia ya declaró en el apartado

45 de la sentencia Seeling, antes citada, el artículo 13,

parte B, letra b), de la Sexta Directiva no puede aplicarse por

analogía asimilando, como propone el Gobierno belga, la

gratificación en especie, evaluada para el cálculo del

impuesto sobre la renta adeudado, a un alquiler.

30 Además,

situaciones como las controvertidas en el litigio principal no

pueden compararse, contrariamente a lo que sostiene el Gobierno

belga, a los hechos del asunto en el que recayó la sentencia

Astra Zeneca UK, antes citada. En efecto, como se desprende de los

apartados 29 a 31 de dicha sentencia, en ese asunto, constaba que

existía una relación directa entre la entrega de

los vales de compra de que se trataba por Astra Zeneca Ltd a sus

empleados y la parte precisa de la retribución en dinero a la

que estos debían renunciar expresamente como contrapartida de

la entrega de vales. Pues bien, en los litigios principales, no

parece ni demostrado que los administradores sufran una disminución

salarial de un valor correspondiente a la puesta a disposición

del inmueble en cuestión ni cierto que pueda considerarse que

una parte del trabajo efectuado por esos administradores constituye

una contrapartida por la puesta a disposición del inmueble

(véase, por analogía, la sentencia de 16 de octubre de

1997, Fillibeck, C-258/95, Rec. p. I-5577, apartados 15 y 16)."

Finalmente, debe traerse a colación la

sentencia del TJUE de 20 de enero de 2021, asunto C-288/19, QM, en

la que se cuestiona la aplicación de la regla de localización

de los arrendamientos de medios de transporte prevista en el

artículo 56, apartado 2, de la Directiva 2006/112, a la

cesión, por un sujeto pasivo a su empleado, de un vehículo

afectado a la empresa, cuando dicho empleado no realiza ningún

pago ni emplea una parte de su retribución como

contraprestación y el derecho al uso de ese vehículo

no está vinculado a la renuncia a otras ventajas. Asimismo,

aun cuando no se planteó expresamente al TJUE, el asunto se

refiere igualmente a la aplicación del mencionado precepto a

la cesión un vehículo efectuada por la misma entidad a

otro de sus empleados a cambio de una deducción de 5.688

euros anuales del salario de este último.

Respecto de la cuestión planteada, el

TJUE, tras declarar que la cesión de vehículos en las

condiciones que concurren en el asunto controvertido constituye una

prestación de servicios, no así una entrega de bienes,

analiza el carácter oneroso de la misma señalando lo

siguiente (el subrayado es del Tribunal):

"27 Con arreglo al

artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/112,

estarán sujetas al IVA las prestaciones de servicios

realizadas a título oneroso en el territorio de un Estado

miembro por un sujeto pasivo que actúe como tal.

28 En el presente caso, no

se discute que QM es un sujeto pasivo y que actuó como tal al

ceder vehículos a sus empleados.

29 Sin embargo, según

reiterada jurisprudencia, una prestación de servicios solo se

realiza «a título oneroso», a efectos del

artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/112,

y, por tanto, solo está sujeta a gravamen si entre quien

efectúa la prestación y su destinatario existe una

relación jurídica en cuyo marco se intercambian

prestaciones recíprocas y la retribución percibida por

quien efectúa la prestación constituye el contravalor

efectivo del servicio prestado al destinatario. Así ocurre

cuando existe un vínculo directo entre el servicio prestado y

el contravalor recibido (véase, en este sentido, la sentencia

de 11 de marzo de 2020, San Domenico Vetraria, C-94/19,

EU:C:2020:193, apartado 21 y jurisprudencia citada).

30 Tal relación

directa puede concretarse, en las relaciones entre un empleador y su

empleado, en una parte de la retribución en metálico a

la que este último debe renunciar en contrapartida a una

prestación concedida por el primero (véanse, en

este sentido, las sentencias de 16 de octubre de 1997, Fillibeck,

C-258/95, EU:C:1997:491, apartados 14 y 15, y de 29 de julio de

2010, Astra Zeneca UK, C-40/09, EU:C:2010:450, apartado 29).

31 En el caso de autos, el

órgano jurisdiccional remitente se refiere en su cuestión

prejudicial a un préstamo de vehículo por el que el

colaborador no realiza ningún pago ni emplea una parte de su

retribución en metálico, y tampoco elige entre

diversas ventajas ofrecidas por el sujeto pasivo conforme a un

acuerdo entre las partes en virtud del cual el derecho al uso del

vehículo de empresa está vinculado a la renuncia a

otras ventajas.

32 Así pues, sin

perjuicio de las comprobaciones fácticas que incumben al

órgano jurisdiccional remitente, tal prestación no

puede calificarse, por ello, como prestación de

servicios a título oneroso en el sentido del artículo

2, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/112."

Por el contrario, en relación con la

cesión del vehículo al otro empleado a cambio de una

parte de su retribución dineraria, el TJUE dispuso:

"47 Sin embargo, hay

que añadir que de la resolución de remisión se

desprende explícitamente que el asunto principal se refiere

también a la cesión de un vehículo por parte de

QM a uno de sus colaboradores, a cambio del cual este pagó,

durante los años de que se trata en el procedimiento

principal, cerca de 5 700 euros anuales, deducidos de su

retribución.

48 Aunque el órgano

jurisdiccional remitente no se haya referido explícitamente a

esa prestación en la cuestión prejudicial planteada,

el Tribunal de Justicia considera necesario dar indicaciones

adicionales al respecto.

49 En tal supuesto, puede

tratarse, en efecto, de una prestación de servicios a título

oneroso, en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra c),

de la Directiva 2006/112, que puede, por tanto, entrar en el ámbito

de aplicación del artículo 56, apartado 2, párrafo

primero, de la Directiva 2006/112, lo que incumbe comprobar al

órgano jurisdiccional remitente a la luz de las pruebas de

que disponga."

A la vista de las sentencias parcialmente

reproducidas, podemos extraer los criterios generales sentados por

el TJUE para calificar las prestaciones realizadas por un empresario

o profesional a favor de sus empleados como onerosas, a efectos de

determinar su sujeción al IVA como entregas de bienes o

prestaciones de servicios:

- Son de aplicación los criterios

generales establecidos por el propio TJUE para calificar como

onerosas o gratuitas el resto de operaciones. Por tanto, sólo

se considerarán como operaciones a título oneroso si

existe una relación directa entre la entrega del bien o la

prestación del servicio efectuada por el empleador y la

contraprestación recibida a cambio.

- La contrapartida ha de tener un valor

subjetivo, esto es, un valor que pueda expresarse en dinero.

- Una entrega de bienes o prestación de

servicios del empleador a los empleados no puede considerarse como

una operación a título oneroso por el mero hecho de

que, a los efectos del impuesto sobre la renta, esta operación

se trate como una retribución en especie.

En particular, la entrega de bienes o prestación

de servicios realizada por el empleador a favor de sus empleados

puede calificarse como operación a título oneroso,

cuando:

a) El trabajador efectúe un pago por ello

b) El trabajador emplee una parte de su

retribución monetaria, que le es detraída de su

salario, a cambio de la prestación concedida.

c) El trabajador deba elegir entre distintas

ventajas ofrecidas por el empleador en virtud de un acuerdo entre

las partes, de suerte que la elección por una de esas

ventajas conlleve la renuncia a una parte de su retribución

en metálico.

d) Una parte determinada del trabajo prestado por

el trabajador, valorable económicamente, pueda considerarse

como contraprestación por el bien o servicio recibido del

empleador por estar así expresamente previsto en el contrato

de trabajo o documento accesorio.

QUINTO.- Por otra parte, el criterio que venía

manteniendo este TEAC sobre la cuestión, que está

siendo objeto de análisis, se encontraba contenido, entre

otras, en su resolución de 22 de noviembre de 2014 (R.G.

00-02789-2014), según el cual, la cesión de vehículos

a empleados por parte de empresas como parte de su paquete

retributivo daba lugar a la existencia de operaciones sujetas al IVA

en tanto que prestaciones de servicios. Conforme a este criterio se

venían asimilando las operaciones calificadas como

retribuciones en especie a efectos del IRPF, con operaciones

imponibles a título oneroso en el ámbito del Impuesto

sobre el Valor Añadido, sin que se incidiera en la necesidad

de probar la existencia de un vínculo directo entre la

prestación efectuada y la contraprestación recibida, y

en que la contraprestación fuera valuable económicamente.

En la medida en que el criterio descrito no se

adaptaba plenamente a los dictados de la jurisprudencia comunitaria,

este Tribunal procedió a su modificación en la

resolución de 22 de febrero de 2022 (00-03161-2019), en cuyo

fundamento de derecho quinto se establece:

"QUINTO.- (...) De

acuerdo con lo anterior, no cabe identificar automáticamente

una remuneración en especie al empleado con una operación

a título oneroso a efectos del IVA partiendo de su

consideración de retribución en especie en el IRPF,

pues para ello se requiere que, a cambio de dicha prestación,

el empleador obtenga una contraprestación valuable en dinero

lo cual puede suceder si el empleado le abona una renta, renuncia a

parte de su salario monetario o se prevé expresamente que

parte del trabajo prestado, expresado en términos económicos,

es dicha contraprestación.

A unas conclusiones

similares ha llegado la Audiencia Nacional en sentencias recientes.

Por todas, en su sentencia de 29 de diciembre de 2021 (Nº de

Recurso 235/2017), fundamentos de derecho séptimo y octavo,

dispone lo siguiente:

(...)."

El criterio expuesto ha sido reiterado por este

Tribunal en resolución de fecha 22 de marzo de 2022 (RG

00-04916-2019).

Asimismo debe señalarse que el Tribunal

Supremo se ha pronunciado en sentencia de 29 de enero de 2024

(recurso número 5226/2022) en el sentido sostenido

anteriormente, confirmando, así, la sentencia dictada por la

Audiencia Nacional, que estimaba y anulaba resolución de este

TEAC (previa al cambio de criterio señalado) en una

regularización similar a la que nos ocupa.

Por lo que aquí interesa, el Alto

Tribunal, en la precitada sentencia, viene a confirmar que la cesión

de vehículos por parte de la entidad recurrente a sus

empleados no constituye una prestación onerosa de servicios,

ante la falta de prueba de la contraprestación económica

por la cesión a cargo de los trabajadores en los términos

indicados por el TJUE en su sentencia de 20 de enero de 2021. Esto

es así en la medida en que, en el caso del que conoce, ni el

trabajo ni el salario del empleado dependen ni se ven alterados por

la circunstancia de haber sido cesionarios de un vehículo ni

consta, por parte del trabajador, el pago de una renta o

remuneración.

Así, concluye el Alto Tribunal:

"Ya hemos visto que

la sentencia recurrida no ha considerado, ante la falta de prueba de

la contraprestación económica por la cesión a

cargo de los trabajadores en los términos indicados, que la

cesión de vehículos por parte de la entidad recurrente

a sus empleados constituya una prestación onerosa de

servicios.

(...)

Pues bien, por las razones

ya expresadas en fundamentos anteriores no resulta procedente

imputación alguna por el uso privativo de los vehículos

al tratarse de cesiones no sujetas, no resultando exigible, por

tanto, que la empresa repercutiera el IVA a sus trabajadores por

esta cesión, lo que, como resultado, implica la confirmación

de la sentencia recurrida."

La sentencia fija como doctrina jurisprudencial

la siguiente:

"La cesión por

el sujeto pasivo del uso de un vehículo afectado -un 50 por

100, por aplicación de la presunción establecida en el

artículo 95. Tres. 2ª LIVA, no desvirtuada por la AEAT-

a la actividad empresarial, a su empleado para su uso particular, a

título gratuito, cuando dicho empleado no realiza ningún

pago ni deja de percibir una parte de su retribución como

contraprestación y el derecho de uso de ese vehículo

no está vinculado a la renuncia de otras ventajas, es una

operación no sujeta al IVA, aunque por tal bien se hubiere

deducido, también en dicho porcentaje, IVA soportado por el

renting del vehículo."

SEXTO.- Sentado lo anterior, en el presente caso

del que conoce este Tribunal, en el que se considera que la cesión

de vehículos a empleados para su utilización para

fines privados constituye una prestación de servicios onerosa

y se regulariza el porcentaje en que se estiman empleados dichos

vehículos para sus necesidades privadas, la conformidad a

Derecho del acuerdo de liquidación exige el análisis

previo del carácter oneroso de la operación a efectos

de su calificación como prestación de servicios

onerosa conforme al artículo 11 de la Ley del IVA, de la que

parte la Inspección.

Extrapolando los criterios fijados por el TJUE a

los que hemos hecho referencia en el fundamento de derecho cuarto de

la presente resolución al caso presente, este TEAC debe

concluir que, según resulta del contenido del acuerdo de

liquidación y de la documentación que obra en el

expediente, la Inspección no ha probado que por la cesión

de vehículos a determinados empleados la reclamante obtenga

efectivamente una contraprestación valuable económicamente

ni, por tanto, que haya acreditado la existencia de onerosidad.

En este sentido, se comprueba que el acuerdo de

liquidación, pese a referirse a la cuestión de la

onerosidad y la necesidad de probar la existencia de un vinculo

directo a efectos de considerar aquella, fundamenta la existencia de

prestaciones de servicio onerosas en el ámbito del IVA, en su

consideración como retribución del trabajo en especie

a efectos de IRPF a partir de diversas consultas vinculantes de la

Dirección General de Tributos. Sin embargo, como se ha

señalado anteriormente, una entrega de bienes o prestación

de servicios del empleador a los empleados no puede considerarse

como una operación a título oneroso por el mero hecho

de que, a los efectos del Impuesto sobre la renta, esta operación

se califique como retribución en especie. No se contiene en

el acuerdo, fundamentación de la onerosidad de las cesiones

de conformidad con el criterio expuesto en los anteriores

fundamentos de derecho. A estos efectos no cabe admitir la

acreditación de la onerosidad, como entiende la Inspección,

por la mera manifestación de que la contraprestación

en especie ha sido pactada con el trabajador verbalmente.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de

octubre de 2021 (Nº de Recurso 8146/2019), en relación

con los criterios exigidos por la jurisprudencia del TJUE para la

calificación de una operación a título oneroso,

ha declarado que

"de esta

jurisprudencia se deduce que lo que resulta imprescindible es la

constatación de las contraprestaciones recíprocas,

toda vez que el carácter incierto de su existencia, en

particular, de una retribución u onerosidad, rompe el vínculo

directo entre el servicio prestado al destinatario y la retribución

que eventualmente se perciba ( sentencias del Tribunal de Justicia

de 10 de noviembre de 2016, Odvolací finanèní

øeditelství, C-432/15, apartado 29; y de 27 de

septiembre de 2001, Cibo Participations, C 16/00, EU:C:2001:495,

apartado 43).

Es decir, para excluir el

hecho imponible del IVA, la incertidumbre o, mejor dicho, la

indefinición, debe recaer sobre la existencia o realidad de

los elementos que definen la relación jurídica, esto

es, por un lado, la prestación de un servicio y, por otro

lado, la correlativa contraprestación. "

En consecuencia, dado que la regularización

practicada tiene como fundamento la existencia de una prestación

de servicios de carácter oneroso respecto de la que existe

incertidumbre sobre la concurrencia de contraprestación, pues

no se justifica suficientemente la existencia de una

contraprestación valuable económicamente en los

términos expuestos anteriormente, no se ajusta a Derecho,

debiendo anularse el acuerdo de liquidación en este punto.

Procede, en consecuencia, anular la liquidación

practicada, en cuanto a este primer motivo de regularización.

SÉPTIMO.- En segundo lugar, debemos

analizar la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido

de los denominados contratos de franquicia integral aportados por la

interesada, en los cuales TW desarrolla una actividad de

comercio al por mayor de los mismos productos que comercializa en

sus ?, cuyos clientes son otros ... gestionados por terceros.

La Inspección considera que este tipo de

contratos son análogos a los contratos de franquicia, pues en

los mismos existe una cesión de derechos (de uso de su marca,

logotipo, así como de su saber hacer o "know-how")

que va más allá del mero suministro de mercancías

y, por tanto, a efectos del Impuesto sobre Valor Añadido, son

una prestación de servicios sujeta al impuesto. A tal efecto,

la contraprestación por dicho servicio es de carácter

indirecto o implícito, como parte del precio percibido por el

suministro de las mercancías al franquiciado, suministro que

se contemplaba específicamente como una de las obligaciones

del franquiciador.

Por el contrario, la interesada niega la sujeción

de estos contratos al Impuesto sobre el Valor Añadido pues,

en su opinión, en estos contratos, que constituyen su único

modelo de negocio mayorista, suministra a los ...-clientes al mismo

precio que a sus .../franquiciados (contrato de suministro) tanto

productos como un abanico muy amplio de prestaciones, tales como el

uso del nombre, marca, emblema, logotipo y nombre comercial pero sin

ningún tipo de contraprestación económica, pues

son contratos singulares sólo concertados con

establecimientos en los que, por distintas razones, no resulta

operativo un ... modelo (pequeñas poblaciones, comercio

especializado ..., relaciones históricas), no obstante lo

cual se les suministran productos en beneficio de ambas partes.

OCTAVO.- En este sentido, en relación con

los contratos de franquicia, alega la entidad que la misma conducta

que ahora es objeto de regularización no fue regularizada en

una comprobación anterior relativa al IVA de los periodos

octubre, noviembre y diciembre de 2006 y los ejercicios 2007, 2008 y

2009 que concluyó con la incoación de actas de

conformidad, por lo que se está inculcando la doctrina

jurisprudencial de los actos propios y el principio de confianza

legítima.

Este Tribunal Central, siguiendo el camino

marcado por el Tribunal Supremo en jurisprudencia reiterada, se ha

referido a la doctrina de los actos propios en diversas resoluciones

como las de 17 de noviembre de 2015 (00/05071/2012) y de 15 de

febrero de 2018 (00/04092/2015), declarándola aplicable

cuando la Administración, mediante sus actos y de forma

suficientemente concluyente, ha provocado en el obligado tributario

una confianza legítima en cuanto a la corrección de su

actuación.

El principio de confianza legítima se

refleja en el artículo 3.1 de la derogada Ley 30/1992, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común, así como en

el vigente artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de Régimen

Jurídico del Sector Público, de aplicación al

ámbito tributario en virtud del artículo 7.2 de la Ley

58/2003, General Tributaria, este último como principio

general que la Administración deberá respetar en su

actuación. Igualmente, el principio de la confianza legítima

ha sido reconocido en el ámbito comunitario por el Tribunal

de Justicia de la Unión Europea; al respecto, se indica en la

antes citada resolución de 17 de noviembre de 2015:

"Por otra parte, se

presentan en este caso todos los elementos que permiten la

aplicación de la doctrina de los actos propios en el ámbito

tributario, recogida en múltiples ocasiones por los

Tribunales. Esta requiere de dos condiciones simultáneas para

su aplicación (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de

4 de noviembre de 2013, Rec. 3262/2012, y sentencia de 12 de

noviembre de 2014, Rec. 1881/2012):

- El acto propio, en

cualquiera de sus posibles manifestaciones, incluida la tácita,

para que despliegue a futuro toda su fuerza vinculante en

situaciones iguales, precisa que sea consecuencia de la actividad en

plenitud, real o potencial, de la actividad inspectora.

- Que no existan datos

nuevos, esto es, que la Administración al examinar y

calificar en primera instancia las operaciones concretas, contara

con la totalidad de los datos, es decir, no hubiera elementos

desconocidos u ocultados, ni aparecieran a posteriori hechos con

relevancia determinante

En cuanto al principio de

confianza legítima en el ámbito comunitario, son

especialmente relevantes las sentencias del Tribunal de Justicia de

la Unión Europea (TJUE, en adelante) de 16 de mayo de 1979

(caso 84/78); de 5 de mayo de 1981 (caso 112/80); y 21 de septiembre

de 1983, (casos 205 a 215/82), cuya doctrina es reproducida por

sentencia de 25 de febrero de 2010, del Tribunal Supremo, en cuyo

fundamento séptimo se mencionan:

"Por su parte, la

jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea,

sentencias, entre otras, de 16 de mayo 1979, As 84/78; 5 de mayo de

1981, As 112/80, 21 de septiembre de 1983, As. acumulados 205 a

215/82 y 12 de diciembre de 1985, As. 133/84 ), admite la

vulneración de este principio cuando concurren los siguientes

requisitos:

En primer lugar, debe

existir un acto o un comportamiento de la Administración

comunitaria que pueda haber generado la confianza.

En segundo lugar, es

preciso que la persona afectada no pueda prever el cambio de la

línea de conducta adoptada anteriormente por la

Administración comunitaria.

Y, en tercer lugar, es

necesario que el interés comunitario perseguido por el acto

impugnado no justifique que se perjudique la confianza legítima

del interesado. Este último requisito concurre cuando la

ponderación de los intereses existentes demuestra que, en las

circunstancias del asunto, el interés comunitario no prima

sobre el de la persona afectada en que se mantenga una situación

que podrá considerarse legítimamente estable."

En definitiva, debe mediar

un acto de la administración lo suficientemente concluyente

para provocar en el afectado uno de los tres tipos siguientes de

confianza: a) confianza del afectado en que la Administración

Pública actúa correctamente; b) confianza del afectado

en que es lícita la conducta que mantiene en su relación

con la Administración Pública, al existir un eventual

error de prohibición; c) confianza del afectado en que sus

expectativas como interesado son razonables.".

Sobre el principio de confianza legítima

se ha pronunciado en muy diversas ocasiones el Tribunal Supremo

manifestando que su eficacia depende de las concretas circunstancias

de cada caso, sin que ello impida señalar algunos requisitos

generales que delimitan su naturaleza y su alcance. De este modo,

podemos atender a los pronunciamientos del Alto Supremo en la

sentencia de 13 de junio de 2018 (recurso de casación

2800/2017), en la que se señala (el subrayado es nuestro):

<principio de confianza legítima.

Tanto la Hacienda Foral

(en sede administrativa y en vía jurisdiccional), como la

representación procesal del contribuyente (en la instancia y

en esta casación) y la propia sentencia recurrida describen

adecuadamente el alcance y significación del principio de

confianza legítima tal y como ha sido perfilado por diversos

pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión

Europea, del Tribunal Constitucional y de esta Sala Tercera del

Tribunal Supremo.

No parece necesario ahora

reproducir literalmente o replicar in extenso las numerosas

resoluciones recaídas sobre la cuestión, aunque sí

afirmar que nos hallamos ante un principio de creación

jurisprudencial cuya eficacia dependerá de las concretas

circunstancias de cada caso.

Dicho de otro modo, aunque

es posible identificar determinados requisitos generales que acotan

la naturaleza, la significación, el alcance y los efectos de

tal principio, serán las características del asunto

las que permitirán determinar si se ha producido, o no, la

infracción de la confianza legítima, en el bien

entendido que ésta no es más que una consecuencia de

la buena fe que, necesariamente, debe presidir las relaciones entre

las Administraciones Públicas y los ciudadanos.

Muy sintéticamente

cabe afirmar que el principio en estudio implica la exigencia de un

deber de comportamiento de la Administración que consiste en

la necesidad de observar en el futuro la conducta que sus actos

anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias

vinculantes que se desprenden de esos propios actos.

Pero para que pueda

afirmarse que existe ese deber es menester que concurran

determinados requisitos (destacados en la sentencia de 22 de junio

de 2016, dictada en el recurso de casación núm.

2218/2015 , con abundante cita de pronunciamientos anteriores),

concretamente los siguientes:

1. Que aunque la

virtualidad del principio puede suponer la anulación de un

acto de la Administración o el reconocimiento de la

obligación de ésta de responder de la alteración

constatada cuando ésta se produce sin conocimiento

anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los

sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés

público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o

compensatorias, el principio no puede amparar creencias subjetivas

de los administrados que se crean cubiertos por ese manto de

confianza si la misma no viene respaldada por la obligación

de la Administración de responder a esa confianza con una

conducta que le venga impuesta por normas o principios de derecho

que le obliguen a conducirse del modo que espera el demandante.

2. Que no puede descansar

la aplicación del principio en la mera expectativa de una

invariabilidad de las circunstancias, pues ni este principio, ni el

de seguridad jurídica garantizan que las situaciones de

ventaja económica que comportan un enriquecimiento que se

estima injusto deban mantenerse irreversibles.

3. Que la circunstancia

de que no se haya activado la regularización de la situación

tributaria en otros ejercicios anteriores no es causa obstativa per

se para que, constatada por la Administración la práctica

irregular llevada a cabo, se proceda a su regularización a

partir de entonces, a lo que debe añadirse que no puede

considerarse contraria a la doctrina de los actos propios ni a la

buena fe la conducta de una de las partes sin valorar al mismo

tiempo la de la otra parte.

4. Que es imprescindible

que el comportamiento esperado de la Administración -valga la

expresión- derive de actos o signos externos lo

suficientemente concluyentes como para generar una razonable

convicción en el ciudadano - más allá de

aquellas insuficientes creencias subjetivas o expectativas no

fundadas- de que existe una voluntad inequívoca de la

Administración de ajustar su comportamiento a un determinado

modo de proceder.

(...........).

TERCERO. Respuesta a la

cuestión interpretativa planteada en el auto de admisión.

Como se dijo más

arriba, el auto de admisión nos exige que determinemos si el

principio de protección de la confianza legítima de

tan continua cita imposibilita a una Administración, que no

ha exigido a los contribuyentes un tributo en relación con

una determinada clase de operaciones por considerar que no estaba

sujeta a exacción, reclamarles el pago del mismo, por cambiar

de criterio, en relación con periodos tributarios en los que

aún no ha prescrito su derecho a hacerlo.

Vaya por delante que es

imposible, a nuestro juicio, responder a esta cuestión de

forma absoluta, general o universalmente aplicable a todas las

situaciones de aquella naturaleza. Nuevamente hay que continuar como

empezamos al analizar el principio en estudio: su eficacia dependerá

de las concretas circunstancias de cada caso.

Sí podemos afirmar,

empero, que la Administración Tributaria no podrá

exigir el tributo en relación con una determinada clase de

operaciones (o, en general, de hechos imponibles), respecto de

períodos anteriores no prescritos, cuando puedan

identificarse actos o signos externos de esa misma Administración

lo suficientemente concluyentes como para entender que el tributo en

cuestión no debía ser exigido a tenor de la normativa

vigente o de la jurisprudencia aplicable. En otras palabras, la

declaración expresa y precisa de que la operación no

está sujeta o la realización de actos indubitados que

revelen un criterio claramente contrario a su sujeción

impedirá a la Administración exigir el tributo con

carácter retroactivo, esto es, en relación con

momentos anteriores (no afectados por la prescripción) a

aquél en el que se cambió el criterio que antes se

había manifestado expresa o tácitamente y que llevó

al interesado a ajustar su comportamiento a esos actos propios.

A ello cabría

añadir, reiterando aquí nuestra jurisprudencia, que la

circunstancia de que la Administración competente no haya

regularizado la situación del contribuyente con anterioridad,

o no haya iniciado en relación con los correspondientes

hechos imponibles procedimiento alguno (de gestión, o de

inspección) no determina ineluctablemente que exista un acto

tácito de reconocimiento del derecho del sujeto pasivo del

tributo, pues tal circunstancia -la ausencia de regularización-

no constituye, si no va acompañada de otros actos

concluyentes, un acto propio que provoque en el interesado la

confianza en que su conducta es respaldada por el órgano

competente de la Administración.

Estas afirmaciones, en

definitiva, no son más que la aplicación al caso de

nuestra jurisprudencia sobre el principio de confianza legítima

pues, reiteramos, el mismo (i) no puede amparar creencias subjetivas

de los administrados, (ii) ni descansar en meras expectativas de

invariabilidad de circunstancias fácticas o jurídicas,

ni, en fin, (iii) puede aplicarse con eficacia

anulatoria sin actos o signos externos lo suficientemente

concluyentes como para generar una razonable convicción en el

ciudadano de que existe una voluntad inequívoca de la

Administración en el sentido correspondiente>>.

Finalmente, debemos traer a colación la

sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de

fecha 15 de abril de 2021, asunto C-846/19, EQ, en la que se le

plantea una cuestión prejudicial relativa el "principio

de protección de la confianza legítima". Señala

el TJUE en la precitada sentencia (el subrayado es nuestro):

"89 Mediante su

octava cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional

remitente pregunta, en esencia, si el principio de protección

de la confianza legítima se opone a que la Administración

tributaria someta al IVA determinadas operaciones relativas a un

período anterior en una situación en la que la

mencionada Administración ha aceptado durante varios años

las declaraciones de IVA del sujeto pasivo en las que no se incluían

las operaciones de esa naturaleza como operaciones gravadas y en la

que el sujeto pasivo se encuentra ante la imposibilidad de recuperar

el IVA devengado de quienes han remunerado dichas operaciones.

90 Procede recordar que el

principio de protección de la confianza legítima se

extiende a todo justiciable al que una autoridad administrativa haya

hecho concebir esperanzas fundadas sobre la base de garantías

concretas que le hubiera dado (sentencia de 5 de marzo de 2020,

Idealmed III, C-211/18, EU:C:2020:168, apartado 44).

91 De los autos de que

dispone el Tribunal de Justicia se desprende que la Administración

tributaria luxemburguesa, tras aceptar no gravar las operaciones

realizadas por EQ desde el año 2004, modificó esta

práctica, con respecto a EQ, mediante su liquidación

complementaria de 19 de enero de 2018, para las operaciones

realizadas a partir del año 2014, exigiendo el pago de IVA en

operaciones de la misma naturaleza.

92 Pues bien, la mera

aceptación, incluso durante varios años, por parte de

la Administración tributaria luxemburguesa de las

declaraciones de IVA presentadas por EQ, que no incluían los

importes relativos a las operaciones de que se trata en el litigio

principal, no supone una garantía concreta dada por dicha

Administración sobre la no aplicación del IVA a dichas

operaciones y no puede, por tanto, generar una confianza legítima

de ese sujeto pasivo en el carácter no imponible de las

operaciones en cuestión.

(...)

94 Habida cuenta de estas

consideraciones, procede responder a la octava cuestión

prejudicial que el principio de protección de la confianza

legítima no se opone a que la Administración

tributaria someta al IVA determinadas operaciones relativas a un

período anterior en una situación en la que la

mencionada Administración ha aceptado durante varios años

las declaraciones de IVA del sujeto pasivo en las que no se incluían

las operaciones de esa naturaleza como operaciones gravadas y en la

que el sujeto pasivo se encuentra ante la imposibilidad de recuperar

el IVA devengado de quienes han remunerado dichas operaciones,

debiendo considerarse que las remuneraciones pagadas incluían

ya el referido IVA."

Como se indica en la doctrina y jurisprudencia

expuestas, la aplicación de la doctrina de los actos propios

requiere dos condiciones simultáneas para su aplicación:

en primer lugar, que el acto propio sea consecuencia de una

actuación en plenitud, real o potencial, de la actividad

inspectora, y en segundo lugar, que no existan datos nuevos respecto

de los disponibles para la Administración en el examen y

calificación en primera instancia, ni aparezcan a posteriori

hechos con relevancia determinante.

Analizamos a continuación el contenido y

los pronunciamientos de las liquidaciones a las que la entidad

pretende atribuir la condición de actos propios.

Constan en el expediente las actas de conformidad

suscritas en relación con el IVA de los ejercicios 2006 a

2008 y 2009, respectivamente. De acuerdo con el contenido de las

mismas, la liquidación efectuada se fundamentaba en los

siguientes motivos:

- La consideración de prestaciones de

servicios sujetas al IVA de determinadas operaciones que la entidad

venía declarando como no sujetas al impuesto, por

localización fuera del territorio de aplicación del

IVA, entendiendo que se trataba de prestación de servicios de

publicidad.

- La no deducibilidad de determinadas cuotas de

IVA soportadas por la adquisición de bienes y servicios por

la existencia de defectos sustanciales de las facturas que las

documentan o por la no acreditación documental suficiente de

la operación.

- Minoración de las deducciones

practicadas en relación con vehículos resultante de

aplicar la presunción de afectación de dichos

vehículos en una proporción del 50% a que se refiere

el artículo 95.3 de la Ley del IVA.

- Imputación de cuotas soportadas

deducibles a los periodos de liquidación en que efectivamente

se devengaron dichas cuotas.

- Minoración de las cuotas a compensar en

el periodo 12/2008 por correcciones de carácter aritmético

o material.

Por tanto, en las liquidaciones no se analiza la

tributación de los contratos de franquicia suscritos por la

entidad ni se realiza ningún pronunciamiento al respecto.

Es decir, nos encontramos ante una ausencia de

regularización de las obligaciones asumidas por la entidad

como consecuencia de los contratos de franquicia en los ejercicios

2006 a 2009 sin que conste comprobación ni fundamentación

jurídica sobre la cuestión a pesar de que en el curso

de procedimiento inspector se solicitara la aportación de

tales contratos. A juicio de este Tribunal, no se acredita que los

actos citados deriven de una actuación en plenitud de la

actividad de comprobación administrativa, requisito exigido

por la jurisprudencia para la aplicación de la doctrina de

los actos propios.

Asimismo, como señala la doctrina antes

expuesta, considerar como acto propio cada actuación

administrativa que suponga una no regularización de cualquier

elemento que constituya una operación económica

susceptible de ser liquidada, sería tanto como entender

vetada cada regularización administrativa a practicar en un

futuro si no se realizó en el pasado.

Por lo demás, la Inspección ha

fundamentado suficientemente la conclusión a la que llega

tras analizar profusamente los contratos de franquicia.

La aplicación práctica de lo

anterior al caso concreto, nos lleva a concluir que no opera la

doctrina de los actos propios ni se vulnera el principio de

confianza legítima. En consecuencia, la alegación de

la reclamante no puede ser acogida.

NOVENO.- A efectos de decidir sobre la cuestión

de fondo objeto de la presente controversia, procede analizar si los

citados contratos de franquicia integral constituyen una prestación

de servicios a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido

y, en su caso, si tales prestaciones deben considerarse accesorias

del suministro de mercancías por parte de la entidad

reclamante.

Sobre esta cuestión ha tenido ocasión

de pronunciarse este TEAC en resolución de fecha 20 de

octubre de 2022 (RG 00-04957-2019) como consecuencia de la

reclamación interpuesta por la propia entidad contra el

acuerdo de liquidación relativo al IVA de los ejercicios 2013

a 2015 en el que, igualmente, se regulariza por este motivo en

relación con los contratos de franquicia integral.

En dicha resolución, tras el examen de los

contratos de franquicia integral, este Tribunal, de igual forma que

la Inspección, consideró que el contrato de franquicia

es un contrato mucho más amplio que el de suministro, al

incluir no sólo el suministro de mercancías sino

también muchas otras obligaciones.

A continuación, se analiza si dichas

prestaciones derivadas de los contratos de franquicia puedan

encuadrarse dentro del concepto de prestación de servicios, a

los efectos del IVA en los siguientes términos:

"En este sentido, el

artículo 11 de la Ley del IVA, dispone:

"Uno. A los efectos

del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por

prestación de servicios toda operación sujeta al

citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la

consideración de entrega, adquisición intracomunitaria

o importación de bienes.

Dos. En particular, se

considerarán prestaciones de servicios: (...;)

3º. Las cesiones del

uso o disfrute de bienes.

4º. Las cesiones y

concesiones de derechos de autor, licencias, patentes, marcas de

fábrica y comerciales y demás derechos de propiedad

intelectual e industrial.

5º. Las obligaciones

de hacer y no hacer y las abstenciones estipuladas en contratos de

agencia o venta en exclusiva o derivadas de convenios de

distribución de bienes en áreas territoriales

delimitadas".

En el mismo sentido, el

artículo 2 del Real Decreto 201/2010, que regula el ejercicio

de la actividad comercial en régimen de franquicia y la

comunicación de datos al registro de franquiciadores, señala

que es una actividad en régimen de franquicia (el subrayado

es nuestro):

"aquella que se

realiza en virtud del contrato por el cual una empresa, el

franquiciador, cede a otra, el franquiciado, en un mercado

determinado, a cambio de una contraprestación financiera

directa, indirecta o ambas, el derecho a la explotación

de una franquicia, sobre un negocio o actividad mercantil que el

primero venga desarrollando anteriormente con suficiente experiencia

y éxito, para comercializar determinados tipos de productos o

servicios y que comprende, por lo menos:

a) El uso de una

denominación o rótulo común u otros derechos de

propiedad intelectual o industrial y una presentación

uniforme de los locales o medios de transporte objeto del contrato.

b) La comunicación

por el franquiciador al franquiciado de unos conocimientos técnicos

o un saber hacer, que deberá ser propio, sustancial y

singular, y

c) La prestación

continúa por el franquiciador al franquiciado de una

asistencia comercial, técnica o ambas durante la vigencia del

acuerdo; todo ello sin perjuicio de las facultades de supervisión

que puedan establecerse contractualmente."

Todo lo anterior coincide

plenamente con la definición que realiza la Dirección

General de Tributos en la contestación de 7 de mayo de 2014 a

la consulta vinculante número V1243-14, disponiendo:

"El contrato de

franquicia puede definirse, en términos generales, como un

convenio contractual entre dos personas naturales o jurídicas,

en el cual, una de las partes (franquiciador) otorga o cede, bajo

determinadas condiciones, a la otra parte (franquiciado), los

derechos de uso de la marca, logotipo, así como su sabes

hacer, para la fabricación o comercialización de un

producto o la prestación de su servicio a cambio de un pago

inicial de asociación y consecutivos pagos en relación

al volumen de ventas del franquiciado.

Pues bien, la cesión

de tales derechos constituye una prestación de servicios que

estará sujeta al Impuesto sobre el valor Añadido."

Conforme a lo expuesto,

coincide este TEAC en que las prestaciones recogidas en el contrato

de franquicia aportado por la reclamante constituyen una prestación

de servicios sujeta al Impuesto, cuya contraprestación de

carácter indirecto o implícito, vendría

determinada por parte del precio percibido por el suministro de las

mercancías al franquiciado.

A este respecto, resulta

relevante destacar la estipulación décima del contrato

de franquicia, donde se recoge el modo de facturación de las

mercancías al franquiciado y la distribución del

margen total (diferencia entre el precio de coste para el

franquiciado y el sugerido de venta al público) entre el

franquiciado y el franquiciador. Así, dispone:

"El franquiciador

facturará las mercancías obrantes en su almacén

al precio de coste más el margen para el franquiciador, según

se establece en el párrafo siguiente. El margen total

(diferencia entre el precio de coste y el sugerido de venta al

público), se distribuirá del siguiente modo:

95 % para el franquiciado.

5 % para el franquiciador.

En consecuencia, el margen

del franquiciado será de un 95% de la diferencia entre el

precio de venta al público y el coste de los productos y el

5% restante será el beneficio del franquiciador por el

suministro de mercancías.

Esta condición se

aplicará a los franquiciados cuyo índice de fidelidad

(comparativo entre ventas tienda a coste y suministros TW)

supere el 95%, La medición de este índice la realizará

el Jefe de Zona TW, informando mensualmente al franquiciado de su

porcentaje de cumplimiento.

Para fidelidades

inferiores al 95%, los porcentajes que se aplicarán serán:

90 % para el franquiciado.

10 % para el franquiciador

(...)"

De lo anterior se

desprende la presunción de onerosidad en el ejercicio de la

actividad comercial en régimen de franquicia. El reclamante,

a este respecto, alega que se trata de una presunción iuris

tantum, que admite prueba en contrario y, para desvirtuarla,

sostiene que no cobra ningún tipo de canon o royalty por la

prestación de tales servicios.

No obstante, se ha de

destacar que, como señala el referido artículo 2 del

del Real Decreto 201/2010, la contraprestación puede ser

indirecta y, en este caso, de la estipulación décima

se deduce de forma clara que el franquiciador se reserva, en el

suministro de mercancías al franquiciado, un porcentaje del

margen.

Por tanto, TW GH

percibe una contraprestación "indirecta" que se

concreta en el margen de facturación del 5% o del 10%

(recogido en la cláusula décima del contrato) y que se

incluye en el precio de venta de las mercancías facturado al

franquiciado. Dicha contraprestación es percibida como

retribución a las "Obligaciones del franquiciador"

que realiza a favor de los franquiciados, expresamente contempladas

en la estipulación "Séptima" del contrato de

franquicia.

Debe destacarse que la

cesión de derechos que se produce en el contrato de

franquicia constituye a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido

una prestación de servicios que estará sujeta con

independencia de cómo la denomine el obligado tributario y de

cómo se determine el importe de la contraprestación

que recibe el franquiciador.

Cierto es, como alega la

entidad, que las partes tienen autonomía para establecer en

el contrato las cláusulas y condiciones que tengan por

convenientes, siempre que no sean contrarias a la ley, la moral o el

orden público, pero no lo es menos que la Inspección

tiene la facultad de calificación de esos contratos con

arreglo a la verdadera naturaleza de los mismos, debiendo

prescindirse para ello, tal y como establece específicamente

la Ley y ha venido reconociendo la jurisprudencia, de la

denominación que le hubieran otorgado las partes. Y es en el

ejercicio de dicha facultad en el que procedió la Inspección

al análisis de los contratos aportados, junto con las

facturas y la contabilidad, y del que se dedujo la onerosidad de las

prestaciones de servicios que se contienen en el contrato de

franquicia y que, pese a lo alegado por la reclamante, no ha sido

desvirtuada en ningún momento por ésta.

Por tanto, podemos

concluir que las prestaciones derivadas del contrato de franquicia

constituyen una cesión de derechos (de uso de su marca,

logotipo, así como su saber hacer o "know-how") que

es, a efectos del Impuesto sobre Valor Añadido, una

prestación de servicios sujeta al mismo. La contraprestación

por dicho servicio es de carácter indirecto o implícito,

como parte del precio percibido por el suministro de las mercancías

al franquiciado, que se contempla específicamente como una de

las obligaciones del franquiciador, por lo que los servicios

prestados a favor de los franquiciados deberán tributar al

tipo del 21%.

DÉCIMO.- Subsidiariamente, la entidad

reclamante alega la condición de prestaciones de servicios

accesorias al suministro de mercancías de las obligaciones

del franquiciador derivadas del contrato de franquicia.

Sobre tal carácter accesorio se ha

pronunciado también el TEAC en la precitada resolución

de 20 de octubre de 2022 señalando lo siguiente:

"A este respecto, el

interesado entiende que el resto de servicios distintos a la venta

de mercancías constituyen prestaciones accesorias al

suministro. El reclamante defiende que habría un contrato

principal, el de suministro de mercancías, con prestaciones

accesorias que no serían independientes a los efectos del

IVA.

Para el ahora recurrente,

no existe duda alguna del carácter accesorio de los servicios

del contrato de franquicia ya que no son susceptibles de

contratación independiente y no constituyen para el

franquiciado un fin en sí mismo (nombre, la imagen,

procedimientos de gestión, etc...), sino el medio de disponer

en las mejores condiciones del suministro de bienes que constituyen

la actividad principal del franquiciador.

No obstante, como indica

el órgano inspector en el acuerdo impugnado, del "contrato

de franquicia integral" aportado se deduce justamente lo

contrario a lo alegado por el obligado tributario, por cuanto la

franquicia incluye no sólo el suministro de mercancías

(recogido en el apartado 2 de la estipulación séptima)

sino también otras muchas prestaciones (relacionadas en otros

apartados de dicha cláusula).

El objeto y el contenido

del contrato de franquicia es mucho más amplio que el propio

de un mero contrato de suministro, por cuanto la franquicia incluye

no sólo el suministro de mercancías (mencionado en el

apartado 2 de la cláusula séptima como "Poner a

disposición del franquiciado las mercancías que forman

parte de su surtido") sino también otras muchas

prestaciones (relacionadas en otros apartados de dicha cláusula)

En el contrato de franquicia las obligaciones se refieren no solo al

suministro de productos de la franquiciadora (y mantenimiento de

stoks mínimos) y al suministro de equipamiento informático

y equipamiento en general, sino a todo tipo de obligaciones

referidas a la cesión de derechos como "el uso del

nombre, marca, emblema, logotipo y nombre comercial" y a que

dicho uso sea adecuado ("uniforme y formación del

personal contratado, fijación de precios de venta al público

y controles del franquiciador").

Por tanto, podemos afirmar

que el suministro de las mercancías al franquiciado figura en

dicho contrato como una obligación más del

franquiciador sin que, en ningún momento se indique, en el

"contrato de franquicia integral" aportado, que dicha

obligación constituya la obligación principal del

franquiciador, ni tampoco que las restantes obligaciones que figuran

en dicho contrato tengan carácter de accesorias con respecto

a ella. Todo lo contrario, a la vista del contrato, se debe

considerar el suministro de las mercancías al franquiciado

como una prestación más de entre tantas otras

incluidas en el propio contrato de franquicia.

La determinación de

cuándo, ante varias prestaciones, debe entenderse que existe

una única operación a los efectos de su gravamen

conjunto en el IVA o, por el contrario, son varias las

transacciones, a cada una de las cuales ha de aplicarse el

tratamiento que les corresponda, depende de la consideración

de la existencia de una prestación principal, a la que se

acompaña de otras que le son accesorias, o de una pluralidad

de transacciones con sustantividad propia, desprovistas de la nota

de accesoriedad que acabamos de indicar.

Como señala el

acuerdo de liquidación al que se contrae la reclamación

que ahora se resuelve, son varios los pronunciamientos del Tribunal

de Justicia de la Unión Europea, TJUE en lo sucesivo, en los

que se ha analizado la cuestión. Al respecto, cita el acuerdo

impugnado la sentencia del TJUE, de 25 de febrero de 1999 en el

asunto Card Protection Plan, CPP C-349/96, dictada en el contexto de

las operaciones de seguro.

Las consideraciones que se

vierten en esta sentencia son de gran relevancia, conteniéndose

en ella criterios que se han recogido en pronunciamientos

posteriores, tanto del propio TJUE como de otras instancias

interpretativas nacionales.

Con posterioridad a la

sentencia CPP, son diversas las sentencias que se han dictado, como

son las de 27 de octubre de 2005, asunto Levob Verzekeringen y OV

Bank C-41/04, 29 de marzo de 2007, asunto Aktiebolaget NN C-111/05,

10 de marzo de 2011, asuntos acumulados Bog y otros C-497/09,

C-499/09, C-501/09 y C-502/09, 21 de febrero de 2013, asunto Mesto

Zamberk C-18/12, 8 de diciembre de 2016, asunto Stock'94 C-208/15,

18 de enero de 2018, asunto Stadion Ámsterdam C-463/16, ó

24 de marzo de 2021, asunto Q, C-907/19, entre otras.

Con base en el cuerpo de

jurisprudencia que se acaba de exponer, pueden enunciarse los

criterios que, al entender de este Tribunal, determinan, ante una

transacción configurada por múltiples prestaciones, la

consideración conjunta de las transacciones, en tanto que

accesorias unas de otras, o conducentes a su tratamiento por

separado:

1º. En la

determinación de si nos encontramos ante una prestación

única o varias prestaciones diferenciadas hay que tomar en

consideración todas las circunstancias en las que estas se

desarrollan (sentencias de 27 de octubre de 2005, asunto Levob

Verzekeringen y OV Bank C-41/04, de 29 de marzo de 2007, asunto

Aktiebolaget NN C-111/05, y de 10 de marzo de 2011, asuntos

acumulados Bog y otros C-497/09, C-499/09, C-501/09 y C-502/09). Ha

de descartarse, por tanto, una caracterización que tome como

referencia únicamente aspectos parciales de las operaciones,

debiendo procederse a realizar un análisis conjunto de todas

ellos que los integre.

2º. La consideración

de cualquier operación como accesoria de otra principal será

procedente cuando esta no constituya por sí misma un fin para

el cliente, sino el medio de disfrutar en mejores condiciones de la

transacción principal (sentencias de 25 de febrero de 1999,

asunto CPP C-349/96, 10 de marzo de 2011, asunto Bog y otros

C-497/09, C-499/09, C-501/09 y C-502/09, ó 27 de septiembre

de 2012, asunto Field Fisher Waterhouse C-392/11).

3º. En caso de que

dos o más elementos o actos que el sujeto pasivo realice para

el cliente se encuentren tan estrechamente ligados que objetivamente

formen una sola operación económica indisociable, cuyo

desglose resultaría artificial, ha de concluirse que existe

una única operación a estos efectos (sentencias de 27

de octubre de 2005, asunto Levob Verzekeringen y OV Bank, C-41/04,

21 de febrero de 2008, asunto Part Service, C-425/2006, y 10 de

marzo de 2011, asuntos acumulados Bog y otros, C-497/09, C-499/09,

C-501/09 y C-502/09).

4º. En la concreción

de si nos encontramos ante prestación compleja, deben tenerse

en cuenta todas las circunstancias en que se desarrolla,

determinándose así sus elementos característicos

e identificando sus elementos predominantes (sentencias de 2 de mayo

de 1996, asunto Faaborg-Gelting Linien, C-231/94, 27 de octubre de

2005, asunto Levob Verzekeringen y OV Bank, C-41/04, y 10 de marzo

de 2011, asuntos acumulados Bog y otros, C-497/09, C-499/09,

C-501/09 y C-502/09).

5º. La determinación

del elemento predominante de cualquier prestación ha de

realizarse desde el punto de vista del consumidor medio (sentencias

de 27 de octubre de 1995, asunto Levob Verzekeringen y OV Bank,

C-41/04, y de 2 de diciembre de 2010, asunto Everything Everywhere,

C-276/09), en atención igualmente, en una apreciación

de conjunto, a la importancia cualitativa, y no meramente

cuantitativa, de sus elementos (sentencia de 10 de marzo de 2011,

asuntos acumulados Bog y otros, C-497/09, C-499/09, C-501/09 y

C-502/09).

6º. El hecho de que

se cobre un precio o contraprestación única es, a

estos efectos, irrelevante.

Los criterios señalados

por el TJUE han sido acogidos en diversas contestaciones a consultas

de la Dirección General de Tributos, pudiendo referirse

contestaciones como las de 10 de octubre de 2003, 1594-03, 4 de

febrero de 2008, V0202-08, 22 de enero de 2010, V0101-10, 27 de

septiembre de 2011, V2260-11, 2 de octubre de 2018, V2669-18, o de

18 de septiembre de 2019, V2524-19, entre otras.

De igual modo, se trata de

criterios que han permeado la doctrina de este Tribunal, como

acreditan las resoluciones de 24 de noviembre de 2016, R.G.

00-2756-2013, o más reciente, de 9 de junio de 2020, R.G,

00-03786-2016, o de 21 de junio de 2021, R.G. 00-00449-2019, entre

otras.

En el presente supuesto,

nos encontramos ante dos operaciones diferentes: por un lado, una

prestación de servicios, la cesión de uso de los

derechos que constituyen la franquicia y, por otro, la entrega de

mercancías para su venta en .... Por tanto, conforme al

contenido de los contratos aportados, no puede entenderse que todos

estos servicios incorporados al contrato de franquicia sean el medio

que las partes han considerado mejor para alcanzar el fin de obtener

unas mayores ventas y disfrutar en las mejores condiciones del

servicio de entrega de mercancías, como alega el interesado.

El suministro de las

mercancías al franquiciado se configura como una prestación

más de entre las demás incluidas en el propio contrato

de franquicia, no sólo por como se configura en el articulado

del contrato sino también por la enorme complejidad del resto

de servicios, que el interesado pretende confirgurar como accesorios

(poner a disposición del franquiciado y garantizarle el uso

de los nombres comerciales, emblemas, logotipos y marcas propios de

la cadena franquiciadora, facilitar al franquiciado y garantizarle

el uso de los métodos comerciales y de gestión, formar

y asistir al franquiciado en los aspectos técnicos, de

gestión y comerciales del método de franquicia,

garantizar al Franquiciado el suministro de equipos informáticos

y equipamiento general, facilitar al Franquiciado un estudio de

mercado para el establecimiento e implantación de su negocio,

facilitar al Franquiciado una descripción detallada de los

puestos de trabajo que son necesarios para el correcto

funcionamiento, organizar seminarios de formación y

perfeccionamiento del franquiciado, su representante o Gerente, así

como el personal asalariado, etc.).

Conforme a lo expuesto, se

ha de desestimar igualmente la presente alegación."

DÉCIMO PRIMERO.- Sentado lo anterior,

siendo las circunstancias concurrentes en los ejercicios 2016 a 2019

las mismas que las existentes en los ejercicios 2013 a 2015, el

criterio fijado por este Tribunal en la resolución de

referencia se entiende vigente sin que se vea desvirtuado por las

alegaciones presentadas por la entidad.

En efecto, la existencia de estas prestaciones de

servicios adicionales, cuya virtualidad es reconocida por la propia

entidad, determina, conforme a lo analizado por este TEAC, unas

prestaciones de servicios sujetas a IVA con independencia de la

forma en que se calcule el precio de coste para el vendedor y se

determine el margen de beneficio que revierte al franquiciador, ya

sea de forma global o producto a producto.

En el propio acuerdo de liquidación, la

Inspección hace referencia a las manifestaciones del

representante del obligado tributario vertidas en el procedimiento

seguido en relación con el IVA de los ejercicios 2013 a 2016,

en el sentido de que la expresión "precio de coste"

se refiere al coste para el franquiciado, que es distinto del coste

de adquisición para el franquiciador. Entiende este Tribunal

que, respecto de tales manifestaciones, aun siendo realizadas en

otro procedimiento inspector seguido con la entidad, la

Administración puede prevalecerse de las mismas como prueba

en tanto el nuevo procedimiento inspector versa sobre los mismos

hechos y de el se deriva una misma regularización que la

practicada en el anterior, y no se han visto desvirtuadas en el

actual procedimiento inspector mediante prueba en contrario

(artículo 108.4 LGT) .

De acuerdo con lo anterior, el acuerdo de

liquidación establece:

"En el apartado 6.7

de la diligencia de constancia de hechos nº 5 la Inspección

preguntó al obligado tributario si el precio de coste que se

menciona en la Cláusula Décima del Contrato de

Franquicia integral ("Facturación de mercancías

al franquiciado ") es el mismo precio de coste al que TW GH

adquiere los productos a sus proveedores y, en caso de ser distinto,

indicar su forma de cálculo. A lo que manifiestan los

representantes que este precio de coste es distinto del precio por

el que TW GH adquiere los productos a sus proveedores y que su

cálculo resulta de aumentar el precio al que compra TW

GH con un margen que se estima apropiado."

Lo anterior se ve corroborado por lo dispuesto en

la cláusula 7.3º del contrato de franquicia que regula

como obligación del franquiciador, entre otras, la siguiente:

"3.- Programar sus

precios de forma que compatibilice sus intereses con los de la

rentabilidad y seguridad que le brinde la fórmula de

franquicia al franquiciado. En este sentido, el franquiciador viene

obligado a repercutir en el franquiciado la hipotética mejora

en los precios que, de sus negociaciones con los proveedores, pueda

producirse."

Así, si el precio de coste del

franquiciador fuera el mismo que precio de coste recogido en el

contrato de franquicia, no resultaría necesario regular la

repercusión al franquiciado de los descuentos concedidos por

los proveedores a aquel, toda vez que los mismos ya estarían

incluidos en el precio de coste de los productos para el

franquiciador.

Por último, debe ponerse de manifiesto que

el hecho de que haya sido analizado únicamente el contrato

marco y que, como manifiesta la reclamante, eso haya llevado a que

no se tengan en cuenta todas las circunstancias del caso, trae causa

de la propia voluntad de la entidad de no aportar la totalidad de

los contratos, a pesar del requerimiento de aportación

realizado por la Inspección, al considerar aquella un exceso

la solicitud de documentación que se requería, tal y

como se desprende del expediente relativo al IVA de los ejercicios

2013 a 2015 al que se remite la entidad en tanto que en aquel se

aportó la documentación que afecta al presente

expediente. Por tanto, habiendo declarado que el contrato marco de

franquicia integral es el único modelo de contrato que existe

y ante la negativa a aportar por parte de la reclamante la totalidad

de contratos de este tipo suscritos, cabe entender que todos están

referenciados a las obligaciones reguladas en el contrato marco. Si

la entidad entendía que había particularidades que

conllevaran alcanzar una conclusión distinta a la alcanzada

por la Inspección, le correspondía a ella aportar tal

documentación.

DÉCIMO SEGUNDO.- Por otra parte, la

reclamante alega, con carácter subsidiario, la incorrecta

determinación de la base imponible de las prestaciones de

servicios al entender aplicable la regla de determinación de

la base imponible prevista en el artículo 79.Dos de la Ley

del IVA de acuerdo con el cual:

"Dos. Cuando en una

misma operación y por precio único se entreguen bienes

o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los

supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un

patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno

de ellos se determinará en proporción al valor de

mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.

Lo dispuesto en el párrafo

anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios

constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal

sujeta al impuesto."

La cuestión relativa a la determinación

de la base imponible fue abordada, igualmente, en la resolución

de este TEAC de 20 de octubre de 2022 en la que se señala:

"Asimismo, la entidad

interesada también muestra su rechazo a la cuantificación

de la base imponible que ha realizado la Inspección pues, en

su opinión, las partes podían haber pactado de forma

diferente el valor de las contrapartidas de esta prestación

conjunta de servicios y entrega de bienes, en cuyo caso habrían

distribuido de forma diferente las bases imponibles sobre las que se

repercutió el impuesto. Concluye la reclamante que lo

acordado entre las partes es que TW no cobraría nada

por "el uso del nombe, marca, emblema, logotipo y nombre

comercial" sino únicamente por las entregas de bienes a

sus clientes franquiciados.

Conforme al artículo

78 de la Ley del IVA:

"Uno. La base

imponible del impuesto estará constituida por el importe

total de la contraprestación de las operaciones sujetas al

mismo procedente del destinatario o de terceras personas".

Por lo que respecta a la

cuantificación de la base imponible y la cuota tributaria, en

el acuerdo de liquidación se parte del importe total del

margen del franquiciador (TW GH) al que se refiere la

estipulación décima del "contrato de franquicia

integral", obtenido directamente de las propias facturas en

formato electrónico aportadas por el propio obligado

tributario.

La base imponible

corresponde únicamente al margen del franquiciador TW

GH (no a la totalidad del precio percibido) obtenido por diferencia

entre el Margen Bruto y el Margen del cliente.

Dicha base imponible se

multiplica por el tipo de IVA general vigente (el 21% para todos los

períodos) obteniendo las cuotas de IVA devengadas

correspondientes a la prestación de servicios por los

contratos de franquicia integral.

A las cuotas devengadas

obtenidas se les resta el IVA devengado y Recargo de Equivalencia

(ya satisfechos en concepto de entrega de bienes por el suministro

de mercancías al franquiciado) en la parte que corresponde al

Margen del franquiciador TW GH.

Debe destacarse que para

la cuantificación de la base imponible y cuota tributaria, la

Inspección partió de los datos obtenidos de las

facturas aportadas por el obligado tributario, previo requerimiento

del órgano inspector.

En el apartado 8.2 de la

diligencia número 3 de fecha 11-08-2017 se solicitó al

obligado tributario (para los meses comprendidos entre el 01-01-2012

y 31-01- 2016), un listado donde, entre otra información

solicitada, se reflejara el importe del 5% o 10% que se indica como

beneficio del suministrador (TW GH) percibido de cada uno de

los franquiciados en los contratos aportados. El obligado tributario

manifestó que dicho importe figura de forma separada en cada

una de las facturas que se emite a cada franquiciado, siendo éste

el único documento donde dicho importe figura de forma

separada, pero que no se registra de forma separada ni en la

contabilidad ni en los registros de IVA ni en ninguna otra parte de

los archivos electrónicos de la entidad, por lo que para

obtener el importe total del 5% o del 10% habría que realizar

un sumatorio de todos los que figuran individualmente en cada

factura emitida a cada franquiciado.

Los datos solicitados de

las facturas aportadas se pusieron de manifiesto al obligado

tributario. En las hojas de cálculo elaboradas por la

Inspección figura una columna (denominada "MARGEN TW")

que contiene el cálculo del margen correspondiente al

franquiciador TW GH obtenido por Inspección mediante

la mera diferencia entre el margen bruto total y el margen del

cliente (franquiciado) que figuran en los datos de las facturas

aportadas.

Conforme a lo expuesto,

este Tribunal entiende que la cuantificación de la base

imponible y cuota tributaria efectuada por el órgano

inspector resulta correcta, pues se efectuó conforme a los

datos aportados por el propio obligado y de acuerdo con lo señalado

en la estipulación décima del contrato de franquicia,

por lo que se deben desestimar sus pretensiones."

Por consiguiente, en el presente caso no resulta

aplicable lo dispuesto en el artículo 79.Dos de la Ley del

IVA en la medida en que no estamos ante una operación con

precio único sino que de las propias facturas aportadas por

la entidad se desprende el margen correspondiente al franquiciador,

importe este que constituye la contraprestación por las

prestaciones derivadas del contrato de franquicia según

resulta de las cláusulas del mismo y de conformidad con el

criterio expuesto anteriormente.

Nótese que, como se indicó en el

fundamento de derecho anterior, el precio de coste del franquiciador

no es el mismo que el precio de coste que se tiene en cuenta en el

contrato de franquicia a los efectos de calcular el margen global y

el margen del franquiciado conforme a la cláusula décima

de dicho contrato. Por tanto, el precio de coste que figura en el

contrato de franquicia ya lleva implícito un margen de

beneficio del franquiciador por el suministro de mercancías

al franquiciado.

Asimismo, no cabe acoger la pretensión de

la entidad de la no procedencia de determinar el precio de los

servicios controvertidos del franquiciador aplicando el método

del coste incrementado, pues, como se ha señalado, la

Inspección ha tomado como referencia esta regla de valoración

partiendo de las cláusulas del contrato de franquicia y de

las pruebas que obran en el expediente, por lo que cabe considerarlo

conforme a Derecho.

Por consiguiente, deben desestimarse las

alegaciones de la entidad y confirmarse la liquidación en

este punto.

DÉCIMO TERCERO.- Por último, es

preciso entrar a conocer sobre el cálculo de las cuotas de

IVA devengadas correspondientes a los tickets emitidos por las

ventas en tiendas propias, en los que el IVA está incluido en

el precio, cuestión que ha originado un importante descuadre

entre las cuotas devengadas declaradas por la entidad y el importe

que resulta de aplicar los tipos de IVA a las respectivas bases

imponibles declaradas.

A la hora de abordar dichos cálculos, en

aquellos casos en que la cuota resultante tenga tres o más

decimales, es decir, fracciones de euro más pequeñas

que las utilizadas como pago, será necesario efectuar un

redondeo. En relación con este redondeo se plantean dos

cuestiones.

Por un lado, es necesario fijar el método

de redondeo aplicable. Al efecto, caben distintas posibilidades:

redondear siempre a la baja, al céntimo de euro resultante

sin tener en cuenta los demás decimales; redondear siempre al

alza, al céntimo de euro superior al resultante; o redondear

aritméticamente, es decir, los importes con el tercer decimal

menor a 5 se redondean al céntimo resultante y los iguales o

superiores a 5 al céntimo inmediatamente superior.

Por otro lado, es necesario determinar en qué

fase o momento concreto debe realizarse el redondeo. Igualmente

aquí, caben distintas posibilidades: entre otras, realizarlo

a nivel de cada producto vendido, a nivel del conjunto de los

productos vendidos en cada operación realizada con un mismo

cliente o en la fase final en la que se calcula el IVA devengado a

incluir en la autoliquidación de IVA, derivado del sumatorio

de todas las cuotas de IVA devengadas por el sujeto pasivo por el

total de las operaciones realizadas durante el correspondiente

periodo impositivo.

En el presente caso, la cuestión

controvertida gira en torno a si el redondeo de las cuotas de IVA,

para expresarlas en dos decimales, debe hacerse unidad a unidad de

cada producto vendido, tal y como viene realizando la entidad

reclamante, o si, como sostiene la Inspección, debe hacerse a

partir del conjunto de productos contenidos en un mismo ticket.

No existe controversia en cuanto al método

de redondeo aplicado por la reclamante, que es admitido por la

Inspección, consistente en efectuarlo al alza o a la baja al

céntimo más próximo, según la norma de

redondeo de general aplicación, es decir, si el tercer

decimal es igual o superior a 5, se redondea al céntimo

superior y si el tercer decimal es inferior a 5, se redondea al

céntimo inferior (método de redondeo aritmético).

En este orden de cosas, conviene traer a colación

la sentencia del TJUE de 10 de julio de 2008, asunto C-484/06,

Fiscale eenheid Koninklijke Ahold NV, en la que el Tribunal conocía

de un caso en el que una entidad que explotaba supermercados de

venta de productos alimenticios, venía calculando las cuotas

de IVA a partir del importe total, correspondiente a cada recibo de

caja (o «cesta de compra»), pagado por un cliente en

caso de compra simultanea de diferentes artículos. Ese

importe total de cada recibo de caja se redondeaba aritméticamente

al céntimo de euro. No obstante lo anterior, de aplicar otro

método consistente en calcular el IVA devengado, no por

recibo de caja, sino por separado, por cada artículo vendido

al cliente, redondeando la cuota así calculada por artículo

al céntimo de euro inferior más cercano (método

de redondeo sistemático a la baja), el importe de las cuotas

de IVA a declarar era menor que el autoliquidado y pagado resultante

de aplicar el método de redondeo aritmético por recibo

de caja. Como consecuencia de ello, la entidad solicitó la

devolución de las cuotas pagadas en exceso, solicitud que fue

desestimada en distintas instancias.

En tales circunstancias, el órgano

jurisdiccional que conoce del asunto plantea al TJUE las siguientes

cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Se

aplica al redondeo de las cuotas del IVA exclusivamente el Derecho

nacional o bien es una cuestión de Derecho comunitario,

especialmente a la vista de [los artículos 11, parte A, y 22,

apartados 3, letra b), décimo guión, y 5, de la Sexta

Directiva]?

2) De ser éste el

caso, ¿se desprende de las mencionadas disposiciones de la

Directiva que los Estados miembros están obligados a permitir

el redondeo a la baja por artículo aunque se consignen varias

operaciones en una sola factura o se incluyan en una sola

declaración?»

El TJUE, en la precitada sentencia, apartados 24

y siguientes, señala al respecto lo siguiente (el subrayado

es de este Tribunal):

"24 En respuesta a la

primera cuestión, debe señalarse que las disposiciones

de las Directivas Primera y Sexta no incluyen ninguna norma expresa

sobre el redondeo de las cuotas del IVA. En particular, la Sexta

Directiva guarda silencio a este respecto.

25 Las disposiciones del

artículo 22, apartado 3, letra b), de la Sexta Directiva,

tanto en su versión aplicable en la fecha de los hechos del

litigio principal como en la que resulta de la Directiva 2001/115,

que entró en vigor el 1 de enero de 2004 y que, por ello, no

era aplicable al citado litigio, así como las disposiciones

del apartado 5 del mismo artículo pueden ciertamente

referirse, en el fondo, a las cuotas de IVA redondeadas, como

sostiene el órgano jurisdiccional remitente. Sin embargo, es

patente que dichas disposiciones no incluyen ninguna regla expresa

sobre cómo debe efectuarse el redondeo.

26 Lo mismo cabe decir por

lo que respecta al artículo 11, parte A, apartado 1, letra

a), de la Sexta Directiva. En efecto, dicha disposición se

limita a determinar la base imponible y únicamente se refiere

al precio de los bienes entregados y de los servicios prestados en

contrapartida de éstos.

27 No cuestionan la citada

apreciación ni la finalidad ni la estructura de cada una de

las disposiciones mencionadas en los dos apartados anteriores que

procede tener en cuenta para la interpretación de dichas

disposiciones [véanse, en particular, las sentencias de 10 de

diciembre de 2002, British American Tobacco (Investments) e Imperial

Tobacco, C-491/01, Rec. p. I-11453, apartado 203 y jurisprudencia

citada; de 16 de enero de 2003, Comisión/España,

C-12/00, Rec. p. I-459, apartado 55, y de 13 de marzo de 2008,

Securenta, C-437/06, Rec. p. I-0000, apartado 35].

28 Por ello, resulta, en

primer lugar de la Directiva 67/228/CEE del Consejo, de 11 de abril

de 1967, Segunda Directiva en materia de armonización de las

legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos

sobre el volumen de negocios - Estructura y modalidades de

aplicación del sistema común de impuesto sobre el

valor añadido (DO 1967, 71, p. 1303; EE 09/01, p. 6), que el

impuesto sobre el volumen de negocios pretende alcanzar el objetivo

de una igualdad en las condiciones de sujeción al impuesto de

una misma operación, sea cual fuere el Estado miembro en el

que se realice (sentencia de 3 de octubre de 2006, Banca Popolare di

Cremona, C-475/03, Rec. p. I-9373, apartados 20 y 23). En este

contexto, el artículo 11, parte A, apartado 1, letra a), de

la Sexta Directiva tiene por objetivo garantizar la uniformidad, en

los Estados miembros, de la base sobre la que recae la imposición.

29 También persigue

estos objetivos el artículo 22, apartado 3, letra b), de la

Sexta Directiva, en relación con el cual el cuarto

considerando de la Directiva 2001/115 señala que las

menciones que deben figurar obligatoriamente en las facturas son

necesarias para garantizar el buen funcionamiento del mercado

interior. Por último, el artículo 22, apartados 4 y 5,

de la Sexta Directiva tiene por objetivo garantizar que se ponga a

disposición de la administración tributaria toda la

información necesaria para la determinación y la

recaudación exacta de la cuota del impuesto exigible.

30 De ello se deduce que

ni el tenor de dichas disposiciones ni su finalidad permiten

concluir que el Derecho comunitario haya previsto un método

específico de redondeo.

31 En consecuencia,

ante la inexistencia de normativa comunitaria, corresponde al

ordenamiento jurídico de los Estados miembros determinar,

dentro de los límites del Derecho comunitario, el método

y las reglas que regulen el redondeo de una cuota declarada en

concepto de IVA.

32 Por ello, cuando los

Estados miembros establecen o admiten un método preciso de

redondeo, están obligados a respetar los principios que

regulan el sistema común del IVA, como los de neutralidad

fiscal y proporcionalidad. El respeto de dichos principios

reconocidos en el ordenamiento jurídico comunitario no

implica, sin embargo, que la cuestión del método

específico de redondeo que haya de aplicarse deba regirse por

el Derecho comunitario.

33 Habida cuenta de todas

las consideraciones anteriores, procede responder a la primera

cuestión que, ante la inexistencia de una normativa

comunitaria específica, corresponde a los Estados miembros

determinar las reglas y los métodos de redondeo de las cuotas

del IVA, dichos Estados están obligados, al realizar dicha

determinación, a respetar los principios en los que se basa

el sistema común de este impuesto, en particular, los de

neutralidad fiscal y proporcionalidad.

Sobre la segunda cuestión

34 Mediante su segunda

cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta

si las Directivas incluyen una obligación específica

según la cual los Estados miembros han de autorizar a los

sujetos pasivos a redondear a la baja por artículo la cuota

del IVA.

35 Habida cuenta de la

respuesta dada a la primera cuestión, es necesario comprobar,

para responder debidamente a la segunda cuestión del órgano

jurisdiccional remitente, si el Derecho comunitario, tal como

resulta de los principios en los que se base el sistema común

del IVA, en particular de los principios de neutralidad fiscal y de

proporcionalidad, obliga a un Estado miembro a autorizar a los

sujetos pasivos a redondear a la baja por artículo la cuota

del IVA adeudada a la administración tributaria. Tal

obligación presupone que únicamente un método

de redondeo, a saber, el consistente en redondear a la baja por

artículo la cuota del impuesto, puede satisfacer tales

exigencias.

36 Al ser un reflejo del

principio de igualdad de trato en materia de IVA, el principio de

neutralidad fiscal requiere que los sujetos pasivos no sean tratados

de manera diferente, respecto al método de redondeo aplicado

para el cálculo del IVA, por prestaciones similares que

compiten entre sí (véase, en este sentido, la

sentencia de 27 de abril de 2006, Solleveld y van den Hout-van

Eijnsbergen, C-443/04 y C-444/04, Rec. p. I-3617, apartado 35 y

jurisprudencia citada). Conforme a este mismo principio, el importe

que ha de percibir la administración tributaria en concepto

de IVA debe corresponder precisamente a la cuota declarada en

concepto de IVA en la factura y abonada por el consumidor final al

sujeto pasivo (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de

octubre de 1996, Elida Gibbs, C-317/94, Rec. p. I-5339, apartado

24).

37 En consecuencia, el

citado principio no implica ninguna exigencia en cuanto a la

aplicación de un método particular de redondeo,

siempre que el método elegido por el Estado miembro de que

se trate garantice que la cuota a percibir por la administración

tributaria en concepto de IVA corresponda precisamente a la cuota

declarada en concepto de IVA en la factura y abonada por el

consumidor final al sujeto pasivo.

38 En lo que atañe

al principio de proporcionalidad del artículo 2, párrafo

primero, de la Primera Directiva resulta que el IVA es un impuesto

general sobre el consumo exactamente proporcional al precio de los

bienes y de los servicios (véanse, en particular, las

sentencias Banca Popolare di Cremona, antes citada, apartado 21, así

como de 11 de octubre de 2007, KÖGÁZ y otros, C-283/06 y

C-312/06, Rec. p. I-8463, apartado 29).

39 Aunque el respeto de

este último principio exige, cuando es necesario un redondeo,

que éste se realice de tal manera que el importe redondeado

corresponda lo más posible al del IVA resultante de la

aplicación del tipo en vigor, no es menos cierto que tal

operación pretende, por su naturaleza, facilitar el cálculo

y debe, en consecuencia, conciliar la exigencia de una

proporcionalidad lo más exacta posible con las necesidades

prácticas de una aplicación efectiva del sistema común

del IVA que se basa en el principio de una declaración del

sujeto pasivo.

40 En cualquier caso, y

sin que sea necesario que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre

la cuestión de si el método de redondeo a la baja por

artículo puede satisfacer las exigencias del principio de

proporcionalidad en el sentido del artículo 2, párrafo

primero, de la Primera Directiva, de los ejemplos de cálculo

recogidos en las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia y

mencionados por la Abogado General en el punto 47 de las

conclusiones resulta que hay formas de realizar el cálculo

que pueden responder a las citadas exigencias.

41 Por tanto, debido al

carácter técnico de la cuestión del redondeo,

el principio de proporcionalidad tampoco puede contener

exigencias que permitan concluir que un único método

de redondeo, en especial, el consistente en redondear a la baja por

artículo la cuota del IVA pueda satisfacer el principio de

proporcionalidad.

42 De lo anterior resulta

que el Derecho comunitario, en particular, las disposiciones de

las Directivas Primera y Sexta y los principios de neutralidad

fiscal y de proporcionalidad, no contienen ninguna obligación

específica para los Estados miembros de autorizar a los

sujetos pasivos a redondear a la baja por artículo la cuota

del IVA.

43 En consecuencia,

procede responder a la segunda cuestión que el Derecho

comunitario, en su estado actual, no incluye ninguna obligación

específica en virtud de la cual los Estados miembros deban

autorizar a los sujetos pasivos a redondear a la baja por artículo

la cuota del IVA."

Este mismo criterio fue establecido por el TJUE

en su sentencia de 5 de marzo de 2009, asunto C-302/07, J D

Wetherspoon plc. En esta ocasión, el caso planteado al

Tribunal versaba sobre un entidad que explotaba pubs en los que se

procedía a la venta al por menor de comida y bebida a

consumidores finales. El método que venía aplicando la

entidad para el cálculo de las cuotas de IVA devengadas

consistía en que, para cada operación realizada con un

cliente concreto y gravada al tipo general de IVA del 17,5 %,

multiplicaba el importe total de la venta por 7/47. El resultado se

redondeaba aritméticamente, al alza o a la baja, hasta el

penique más cercano. Sin embargo, con posterioridad, la

entidad se planteó calcular el IVA por «clase de

producto», es decir, por cada tipo de producto identificado

por separado cuando una operación incluye varios, y

redondeando el IVA al tercer decimal inferior, es decir a la baja a

la décima de penique inferior más próxima.

Seguidamente se sumarían esas cuotas de IVA y, por cada

operación, se redondearía la cuota total hasta el

penique entero inmediatamente inferior. Solicitada la aplicación

de este último método por la entidad, no le fue

autorizada por las autoridades fiscales competentes.

A partir del anterior litigio, las cuestiones que

el correspondiente órgano jurisdiccional le plantea al TJUE

son las siguientes:

«1) El redondeo de

las cuotas del IVA, ¿se rige exclusivamente por el Derecho

nacional, o bien por el Derecho comunitario? En particular,

¿confirman los párrafos primero y segundo del artículo

2 de la Primera Directiva y el artículo 11, parte A, apartado

1, letra a), el artículo 12, apartado 3, o el artículo

22, apartado 3, letra b), (en su versión vigente al 1 de

enero de 2004) de la Sexta Directiva, que el redondeo está

regulado por el Derecho comunitario?

2) En particular:

a) ¿Se opone el

Derecho comunitario a la aplicación de una norma nacional o

de una práctica de la autoridad fiscal nacional que exige el

redondeo al alza de cualquier cuota de IVA cuando la fracción

de la unidad monetaria más pequeña de que se trate sea

igual o superior a 0,5 (como, por ejemplo, que 0,5 peniques deba

redondearse al alza al penique superior más próximo)?

b) ¿Exige el

Derecho comunitario que se permita a los contribuyentes el redondeo

por defecto de cualquier cuota de IVA que incluya una fracción

de la unidad monetaria más pequeña en curso?

3) En una venta con el IVA

incluido, ¿con arreglo a qué criterio, según el

Derecho comunitario, debe aplicarse el redondeo a efectos del

cálculo del IVA devengado: por unidad de producto, por clase

de bienes, por entrega (si una misma operación incluye más

de una entrega), por cesta o totalidad de cada operación, o

por período de liquidación del IVA o con arreglo a

algún otro criterio

4) Inciden en la respuesta

a cualquiera de las cuestiones los principios del Derecho

comunitario de igualdad de trato y de neutralidad fiscal, en

particular en relación con la existencia en el Reino Unido de

una autorización por parte de las autoridades fiscales

competentes que permite sólo a determinados comerciantes el

redondeo por defecto de las cuotas del IVA que hayan de ser

liquidadas?»

Respecto a la primera cuestión que le es

planteada, esto es, la relativa a la regulación por el

Derecho Comunitario del método de redondeo aplicable para el

cálculo de las cuotas de IVA devengadas, el TJUE se reitera

en lo dispuesto en su sentencia de 10 de julio de 2008,

anteriormente transcrita, concluyendo lo siguiente:

"38 Por tanto,

procede responder a las cuestiones primera y segunda que el Derecho

comunitario, en su estado actual, no contiene ninguna obligación

específica referente al método de redondeo de las

cuotas del IVA. Ante la inexistencia de una normativa comunitaria

específica, corresponde a los Estados miembros determinar las

reglas y los métodos de redondeo de las cuotas del IVA, si

bien dichos Estados están obligados, al realizar esta

determinación, a respetar los principios en los que se basa

el sistema común de este impuesto, especialmente los de

neutralidad fiscal y proporcionalidad. En particular, el Derecho

comunitario, por una parte, no se opone a la aplicación de

una norma nacional que exija el redondeo al alza de las cuotas del

IVA cuando la fracción de la unidad monetaria más

pequeña de que se trate sea igual o superior a 0,5 y, por

otra parte, no exige que se autorice a los sujetos pasivos a

redondear a la cifra inferior la cuota de IVA cuando ésta

tenga una fracción de la unidad monetaria nacional más

pequeña."

Asimismo, en la precitada sentencia, se planteó

al Tribunal la fase concreta o nivel en que, en su caso, procede

llevar a cabo el redondeo con arreglo a un método

determinado. En particular, en el asunto del que conocía el

TJUE, se planteaban las siguientes alternativas (apartado 27):

"27 El órgano

jurisdiccional remitente añade que ni las directivas ni la

legislación del Reino Unido tampoco indican en qué

fase o nivel debe practicarse el redondeo. Así, cuando un

cliente compra al mismo tiempo varios bienes, es posible redondear

el IVA devengado, bien separadamente por cada artículo, bien

por cada clase de producto cuando se han comprado varios artículos

del mismo producto, bien al realizar la operación completa

con el cliente, bien en el momento de la declaración del IVA

al final del período de liquidación correspondiente,

o, por último, en otro nivel, como el de los ingresos brutos

diarios de cada punto de venta o de todos los puntos de venta de un

minorista."

Al respecto, señaló el TJUE (el

subrayado vuelve a ser nuestro):

"39 Mediante esta

cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta

si, en una venta con IVA incluido, el Derecho comunitario exige que

el redondeo para el cálculo del IVA devengado se haga en un

nivel particular, por ejemplo, en uno de los niveles mencionados en

el apartado 27 de la presente sentencia.

40 Según el

Gobierno del Reino Unido, el Derecho comunitario sólo exige

el redondeo del IVA en la fase en que exige la liquidación

del IVA como suma de dinero. De este modo, el nivel más bajo

sería o bien la factura emitida en virtud del artículo

22, apartado 3, de la Sexta Directiva, o bien la declaración

periódica del IVA. No obstante, los Estados miembros

conservan cierta facultad discrecional para autorizar el redondeo en

una fase anterior si lo consideran apropiado.

41 La Comisión de

las Comunidades Europeas considera igualmente que puede entenderse

necesario indicar el IVA devengado en cifras enteras al emitir una

factura de acuerdo con el artículo 22, apartado 3, de la

Sexta Directiva. Sin embargo, en caso de venta al por menor a

precios con IVA incluido, sólo en la fase de declaración

periódica del IVA resulta necesario expresar la cuota

devengada en cifras enteras.

42 En cambio, Wetherspoon

considera que un redondeo practicado únicamente al finalizar

el correspondiente período de liquidación del IVA es

incompatible con las reglas de las Directivas Primera y Sexta, así

como con los principios de neutralidad fiscal y de seguridad

jurídica. Dado que la obligación de declarar a las

autoridades fiscales el IVA por las entregas efectuadas nace

respecto a cada operación, sería necesario identificar

la cuota exacta del IVA que el cliente tiene que pagar y que el

proveedor tiene que declarar, a más tardar, en el momento de

la operación.

43 Ante todo, procede

observar que las disposiciones de las Directivas Primera y Sexta, en

particular las citadas por el órgano jurisdiccional

remitente, no contienen ninguna regla expresa que fije el momento en

el que puede o debe efectuarse el redondeo de las cuotas del IVA que

tengan una fracción de la unidad monetaria nacional más

pequeña.

(...;)

47 De ello se deduce que

ni el tenor de dichas disposiciones ni su finalidad permiten

concluir que las disposiciones comunitarias hayan previsto el

redondeo en un nivel determinado.

48 Por tanto, ante la

inexistencia de una normativa comunitaria específica,

corresponde al ordenamiento jurídico de los Estados miembros

determinar, dentro de los límites establecidos por el Derecho

comunitario, la fase en la que puede o debe practicarse el redondeo

de la cuota del IVA.

49 Como se desprende del

apartado 33 de la presente sentencia, los Estados miembros, al

determinar esa fase, deben respetar los principios de neutralidad

fiscal y de proporcionalidad que regulan el sistema común del

IVA (véanse, a este respecto, los apartados 34 a 36 de la

presente sentencia). No obstante, debido al carácter técnico

de la cuestión del redondeo, estos principios no pueden

contener exigencias que permitan concluir que sólo un método

de redondeo, en particular el operado por artículo o por

clase de productos, puede satisfacer tales principios.

50 Por otra parte, hay que

distinguir las posibles exigencias del Derecho comunitario relativas

al redondeo y las necesidades prácticas que requieren el

redondeo de una cuota del IVA que tenga una fracción de la

unidad monetaria nacional más pequeña. Tratándose

de operaciones efectuadas a un precio con IVA incluido, no se da la

necesidad imperativa de redondear la cuota del IVA a una cifra

entera de dicha unidad monetaria en la fase de la operación,

como ha puesto de manifiesto la Abogado General en el apartado 42 de

sus conclusiones. En efecto, en tal caso, sólo al final de la

declaración periódica del IVA es absolutamente

indispensable llegar a una suma que se pueda pagar efectivamente y

que, por ello, no debe incluir fracciones de la unidad monetaria más

pequeña.

51 Habida cuenta de las

consideraciones precedentes, procede responder a la tercera cuestión

que, en el caso de una venta con IVA incluido, a falta de normativa

comunitaria específica, corresponde a cada Estado miembro

determinar, dentro de los límites del Derecho comunitario, en

particular respetando los principios de neutralidad fiscal y de

proporcionalidad, el criterio con arreglo al cual puede o debe

practicarse el redondeo de una cuota del IVA que contenga una

fracción de la unidad monetaria más pequeña."

Finalmente, conviene llamar la atención a

lo señalado por el TJUE en la sentencia que venimos

analizando, respecto de las diferencias de aplicar un método

de redondeo u otro cuando nos encontremos ante precios fijados sin

IVA o con precios con IVA incluido. Dispone así (el subrayado

es de este Tribunal):

"60 En el caso de los

precios fijados sin IVA, el redondeo se practica antes del pago de

la prestación por parte del cliente. La cuota del impuesto

recibida del cliente por el sujeto pasivo y la que éste paga

a continuación al Estado es idéntica,

independientemente del método de redondeo aplicado.

61 En cambio, cuando el

IVA está incluido en el precio de un bien o de un servicio,

el redondeo sistemático a la baja, en un nivel inferior a la

declaración periódica del IVA, conduciría a que

el sujeto pasivo percibiera de su cliente la cuota del IVA

efectivamente devengado, a la vez que sistemáticamente

pagaría al Estado una cuota menor, beneficiándose de

la diferencia. Este resultado es contrario al principio según

el cual el IVA es recaudado por los sujetos pasivos en cada fase del

proceso de producción o distribución por cuenta de la

administración tributaria, a la que deben entregarlo

(véase la sentencia de 6 de octubre de 2005, MyTravel,

C-291/03, Rec. p. I-8477, apartado 30).

62 Además, las dos

situaciones mencionadas se diferencian considerablemente desde el

punto de vista de las necesidades prácticas de una aplicación

efectiva del sistema común del IVA. Tratándose de un

precio sin IVA, habitualmente expresado en cifras enteras, el

redondeo del IVA es imprescindible para obtener una cuota total,

resultante de la adición del precio sin IVA y del IVA

devengado, que puede ser efectivamente pagado. Por el contrario,

cuando el IVA está incluido en el precio del bien o

servicio, el redondeo no es necesario para saldar el precio total."

A partir de las sentencias parcialmente

transcritas, cabe extraer las siguientes conclusiones:

1ª. La determinación del método

de redondeo y las reglas para su aplicación a efectos de

calcular las cuotas de IVA devengadas constituyen una cuestión

técnica que no se encuentra regulada en el Derecho

Comunitario. Ante dicha ausencia, corresponde a los Estados miembros

llevar a cabo dicha regulación dentro de los límites

establecidos por el Derecho Comunitario.

2ª. La regulación por los Estados

miembros del método y las reglas de redondeo, debe respetar

los principios que rigen el sistema común del IVA, tales como

los de neutralidad fiscal y de proporcionalidad.

3ª. Tratándose de operaciones

efectuadas a un precio con IVA incluido, sólo es

indespensable redondear la cuota de IVA cuando se efectúen

los cálculos necesarios para la presentación de la

autoliquidación de IVA.

4ª. Para los supuestos en que los precios se

fijan con IVA incluido, un método de redondeo sistemático

a la baja, en un nivel inferior a la declaración periódica

del IVA, no cumpliría los principios que regulan el Derecho

Comunitario, puesto que conduciría a que el sujeto pasivo

pagara al Estado, sistemáticamente, una cuota menor que la

percibida de sus clientes, beneficiándose de la diferencia.

5ª. Aunque el principio de proporcionalidad

exige que cualquier importe redondeado se corresponda lo más

posible con el del IVA resultante de la aplicación del tipo

en vigor, ello se debe conciliar con las necesidades prácticas

de una aplicación efectiva de un sistema que se basa en el

principio de declaración del sujeto pasivo.

DÉCIMO CUARTO.- Sentado lo anterior, debe

señalarse que la Ley 37/1992, reguladora del Impuesto, no

establece ningún método ni regla específica de

redondeo a efectos de cuantificar la base imponible y las cuotas de

IVA devengado.

Siendo esto así, la aplicación de

las conclusiones alcanzadas en el fundamento de derecho anterior al

caso concreto requiere analizar si el método seguido por la

entidad reclamante y la fase en la que lo aplica, cumple los

principios comunitarios enunciados por el TJUE en las sentencias

transcritas.

Ya adelanta este TEAC, como se argumentará

posteriormente, que el sistema de redondeo seguido por la entidad en

el presente caso no respeta los principios de proporcionalidad ni de

neutralidad fiscal, habiendo demostrado la Inspección, con el

profuso análisis que ha llevado a cabo, que dicho sistema ha

ocasionado una distorsión en el importe a declarar en la

autoliquidación de IVA, en una cuantía que no es

despreciable.

En efecto, si bien la entidad ha optado por un

método de redondeo aritmético, que debe considerarse

aceptable, la aplicación del mismo a nivel de unidad a unidad

de cada producto, dada la estructura de precios existente (las

terminaciones de los precios no se distribuyen uniformemente),

conduce en este caso a una falta de neutralidad en los términos

recogidos por el TJUE en las sentencias de referencia. En ese

sentido, se deduce de los análisis llevados a cabo por la

Inspección y del informe estadístico que obra en el

expediente, que las diferencias totales de tributación

resultantes en el período objeto de comprobación, como

resultado de seguir tales reglas de redondeo, ascienden a casi

600.000 euros.

Frente a ello, la Inspección ha acreditado

que la aplicación, en el presente caso, del método de

redondeo a un nivel superior al de unidad a unidad de cada producto,

lleva a que las diferencias en la tributación, que por lógica

el redondeo siempre provoca, sean inferiores y determinen un margen

menor de error, ajustándose más a los importes que

procedería declarar.

Esta interpretación es acorde con la línea

seguida por el TJUE en las sentencias que se han transcrito, ya que

si bien no se rechaza a priori ningún método de

redondeo, se insta a analizar el caso concreto para llegar a la

conclusión de si el método, en los términos en

los que se aplica, es o no aceptable a la vista del cumplimiento de

los principios que rigen el sistema común del IVA.

Frente a la postura de la Inspección, la

entidad reclamante defiende la aplicación del redondeo unidad

a unidad de cada producto al considerar que es acorde con el

funcionamiento normal del IVA que grava cada entrega de bienes o

prestación de servicios.

No obstante lo anterior, no puede acogerse dicha

alegación, toda vez que el propio TJUE, en la precitada

sentencia de 5 de marzo de 2009, ha defendido que en los casos en

que los precios se fijan IVA incluido, como ocurre en este supuesto,

no es absolutamente necesario llevar a cabo el redondeo para fijar

las cuotas de IVA a nivel de la operación concreta. No es

sino hasta el momento final de presentar la autoliquidación

de IVA cuando necesariamente debe cuantificarse el importe de las

cuotas redondeadas para incluirlas en la misma.

Resulta claro que el IVA se devenga operación

por operación, y que en la autoliquidación del

impuesto deben incluirse todas las operaciones devengadas en el

correspondiente periodo impositivo, por lo que, a efectos

tributarios, el importe final a declarar vendrá dado por la

suma de todas las cuotas devengadas. A tal efecto, aun cuando la

normativa sobre IVA no regula ni el método ni las reglas

sobre redondeo, este TEAC considera razonable que en las operaciones

efectuadas a un precio con IVA incluido, el redondeo se efectúe

en ese saldo final compuesto por el sumatorio de las cuotas

devengadas a declarar, pues ello minimiza la distorsión

ocasionada por el redondeo.

Redondear cada una de las cuotas devengadas por

cada operación individualizadamente conlleva una modificación

relevante del resultado final que debe declararse. Esto es así

en la medida en que, el redondeo desde el nivel más bajo,

como lo es el de unidad a unidad de cada producto vendido, aumenta

el número de veces en que debe realizarse tal redondeo hasta

llegar a la fase final de la declaración periódica de

IVA, ocasionando un mayor riesgo de distorsión acumulada. Por

tanto, cuanto más tarde se realice el redondeo, siendo el

nivel más alto posible el de la autoliquidación de

IVA, más preciso será el resultado y menor la

distorsión producida por el redondeo.

Lo anterior se ve corroborado en otros ámbitos

normativos, en los que se prevé la aplicación del

redondeo en la fase final de pago o liquidación para obtener

con ello mejores resultados. En este sentido, resulta ilustrativo

traer a colación lo dispuesto en el artículo 11 de la

Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro,

aplicable a las operaciones de redondeo después de una

conversión a la unidad euro según el cual (el

subrayado es de este Tribunal):

"Artículo 11.

Redondeo.

Uno. En los importes

monetarios que se hayan de abonar o contabilizar, cuando se lleve a

cabo una operación de redondeo después de una

conversión a la unidad euro, deberán redondearse por

exceso o por defecto al céntimo más próximo.

Los importes monetarios que se hayan de abonar o contabilizar y se

conviertan a la unidad monetaria peseta deberán redondearse

por exceso o por defecto a la peseta más próxima. En

caso de que al aplicar el tipo de conversión se obtenga una

cantidad cuya última cifra sea exactamente la mitad de un

céntimo o de una peseta, el redondeo se efectuará a la

cifra superior.

Dos. En ningún

caso podrá modificarse el importe a pagar, liquidar o

contabilizar como saldo final, como consecuencia de redondeos

practicados en operaciones intermedias. A los efectos de este

apartado, se entiende por operación intermedia aquella en que

el objeto inmediato de la operación no sea el pago,

liquidación o contabilización como saldo final del

correspondiente importe monetario.

Tres. En el caso de la

conversión a la unidad euro de sanciones pecuniarias,

tributos, precios, tarifas y demás cantidades con importes

monetarios expresados únicamente en pesetas, cuando exista

una graduación por tramos y, como resultado del redondeo

efectuado según lo dispuesto en este artículo, se

obtengan cantidades coincidentes en diferentes tramos, se procederá

a incrementar en un céntimo de euro la correspondiente al

tramo superior.

(...)."

En otro orden de cosas, debe también

resaltarse, como ha puesto de manifiesto la Inspección en el

acuerdo de liquidación impugnado, que el redondeo en fases

posteriores a las de la entrega de cada producto, no requiere acudir

a los cálculos que figuran en cada uno de los (...) tickets

emitidos por TW en los períodos impositivos, sino que

se puede partir de los datos obrantes en el libro registro de ventas

al que la entidad ha trasladado fielmente los datos que obran en los

cajetines o resúmenes de los tickets y en el que los datos no

figuran desglosados por tickets, sino que existe un único

registro por cada tienda, fecha y tipo de gravamen. Por tanto, la

aplicación práctica del IVA se simplifica.

Lo anterior hay que ponerlo en relación

con lo señalado por el TJUE en la sentencia de 5 de marzo de

2009, en cuyo apartado 36 se establece (el subrayado es nuestro):

"36 En cuanto al

principio de proporcionalidad, el Tribunal de Justicia ha declarado

que, aunque el respeto de este principio exige que todo importe

redondeado corresponda lo más posible al resultante de la

aplicación del tipo en vigor, no es menos cierto que esta

exigencia debe conciliarse con las necesidades prácticas de

una aplicación efectiva del sistema común del IVA

y que, debido al carácter técnico de la cuestión

del redondeo, varios métodos de redondeo pueden satisfacer

estas exigencias (véase, en este sentido, la sentencia

Koninklijke Ahold, antes citada, apartados 39 a 41)."

Por último, este Tribunal debe llamar la

atención sobre el hecho de que, de admitirse el redondeo a la

baja propuesto por la entidad, ello podría determinar que se

dejara de tributar por determinados consumos para los cuales no está

previsto la aplicación de ninguna exención ni de un

tipo impositivo nulo.

En efecto, si atendemos al redondeo unidad a

unidad de producto vendido practicado por la entidad, aquellos

productos cuya cuota impositiva resultante de aplicar el tipo de

gravamen sobre la base imponible fuera inferior a 0,005 euros

dejarían de tributar por el impuesto, además de hacer

un doble redondeo, primero en base y luego en cuota, que aleja el

resultado de la realidad económica si se tienen en cuenta el

total de los productos y ventas realizadas por la entidad en el

periodo impositivo.

En cualquier caso, partiendo del principio

general de gravamen de las operaciones sujetas al IVA, salvo

regulación en contrario, no podría admitirse que

determinadas entregas de productos sujetas y no exentas del impuesto

dejaran de tributar por ser ínfima la cuantía

resultante de aplicar sobre la base imponible, el tipo de gravamen.

En este sentido, si bien el artículo 212

de la Directiva IVA establece que "los Estados miembros

podrán dispensar a los sujetos pasivos del pago del IVA

devengado cuando su importe sea insignificante", no se ha

contemplado esta circunstancia en la Ley del IVA.

A mayor abundamiento, en estos casos quebraría

el principio de neutralidad fiscal ya que la entidad reclamante

habría deducido el IVA soportado por la adquisición de

tales productos sin que, por otra parte, como ya se ha visto, haya

dado lugar a tributación de cuota alguna por la venta de los

mismos.

Por consiguiente, aun cuando no exista regulación

sobre la materia, del análisis llevado a cabo por la

Inspección en el expediente de referencia, se concluye que,

en el presente caso, debido fundamentalmente a la estructura de

precios existente, la aplicación del redondeo producto a

producto genera una distorsión significativa, por lo que debe

concluirse que el sistema adoptado por la entidad no cumple los

principios que rigen el sistema común de IVA.

DÉCIMO QUINTO.- La postura que viene

manteniendo este TEAC es coincidente con la mostrada por el Abogado

general en las conclusiones presentadas en los supuestos que dieron

lugar a que el TJUE dictara las sentencias anteriormente referidas,

además de la defendida por la Comisión Europea.

Reproducimos aquí el contenido de dichas

conclusiones:

"CONCLUSIONES DE LA

ABOGADO GENERAL

SRA. ???...

presentadas el 24 de enero

de 2008 1(1)

Asunto C-484/06

(...)

42. El redondeo

sistemático a la baja o al alza de la cuota de IVA adeudada

por cada artículo vendido daría lugar, en

consecuencia, a una divergencia global considerable con respecto a

un resultado que se ajusta plenamente a los principios de

proporcionalidad exacta y neutralidad del IVA. (28) Con el redondeo

a la baja, en su conjunto, cantidades considerables de IVA serían

pagadas por los clientes y conservadas por los minoristas en lugar

de ser entregadas, como procede, a las autoridades tributarias; con

el redondeo al alza, cantidades similares serían recaudadas

por las autoridades de los minoristas, pese a no ser adeudadas ni

haber sido pagadas por los clientes.

43. En consecuencia, la

legislación comunitaria en materia de IVA no puede permitir

-y mucho menos exigir- el redondeo sistemático a la baja (o

al alza) del IVA por cada artículo vendido por minoristas al

liquidar el impuesto.

(...)

45. Sin embargo, puede

resultar útil examinar qué tipos de solución

pueden ser aceptables, teniendo en cuenta que la situación de

interés inmediato se refiere a las ventas al por menor a los

consumidores finales a precios con IVA incluido.

46. Al menos dos tipos de

planteamiento parecerían adecuados para reducir o minimizar,

cuando no eliminar completamente, la distorsión que he

subrayado antes. Podrían aplicarse de manera independiente o

conjuntamente.

47. En primer lugar, como

han señalado todos los Gobiernos de los Estados miembros que

han presentado observaciones, el método aritmético

común de redondeo, en el que cualquier fracción de un

céntimo por debajo de 0,5 se redondea a la baja y cualquier

fracción de 0,5 o más se redondea al alza, ambas en el

siguiente céntimo, reduce probablemente la distorsión

de que se trata, en la medida en que las sumas redondeadas a la baja

tenderán a anular las sumas redondeadas al alza. (29)

48. Dicho planteamiento no

tiene por qué afectar al importe de IVA incluido en el precio

pagado por cada consumidor por cada artículo, el cual, a un

tipo del 19 %, se mantiene en el 19/119 del precio al por menor.

(30) Se trata más bien de una forma práctica de

conseguir una aproximación del total de dichas cantidades

individuales que cada minorista debe declarar a la autoridad

tributaria en su declaración periódica. Podría

conseguirse un grado de exactitud posiblemente mayor calculando el

importe de IVA en el precio de cada artículo hasta, por

ejemplo, el octavo o décimo decimal, y sumando todas las

cantidades así calculadas antes de redondear en el siguiente

céntimo, si bien parece innecesariamente complicado llegar a

tal extremo (así como gravoso para el pequeño

empresario).

49. En segundo lugar,

según se desprende de la última consideración,

no es preciso en absoluto llevar a cabo ningún redondeo hasta

que deba efectuarse un pago efectivo de IVA, distinto de cualquier

indicación de precios con el IVA incluido. No se llega a esta

fase hasta que se calcula la cuota adeudada con cada declaración

periódica de conformidad con el artículo 22, apartado

5, de la Sexta Directiva. Hasta entonces, las cuentas de los

empresarios sólo tienen que indicar los precios con IVA

incluido para cada tipo impositivo aplicable; la cuota de impuesto

incluida en dichos precios puede registrarse simplemente como

19/119, 6/106 o cualquiera que sea la fracción aplicable (la

«proporción exacta» exigida por el artículo

2 de la Primera Directiva). Si el redondeo se limita a la fase

final, el resultado es más preciso y, además, se

reduce la carga de cálculo.

50. En consecuencia, si el

efecto del redondeo se limita a una fracción de un céntimo

para cada minorista y para cada tipo impositivo en cada declaración

periódica, no se producirá ninguna distorsión

grave del importe total del impuesto recaudado en comparación

con el importe total abonado por los consumidores, y la distorsión

de neutralidad no puede exceder de unos pocos céntimos por

empresario.

51. Además, si el

redondeo se aplaza hasta la última fase posible, el redondeo

sistemático a la baja no afectará a la integridad del

sistema en más de una medida ciertamente insignificante. El

Tribunal de Justicia precisó en el asunto Elida Gibbs que, en

el cálculo final, el importe a favor de la autoridad

tributaria no podrá exceder del importe pagado por el

consumidor final. (31) Si dicho pronunciamiento hubiera de seguirse

estrictamente, el redondeo sistemático a la baja en la fase

de la declaración periódica resultaría ser la

solución que respeta más rigurosamente las normas y

principios que han de observarse.

52. Me gustaría

añadir en este punto tan sólo una observación

final. En virtud de la Directiva 98/6, los empresarios deben indicar

precios de venta con IVA incluido. Como se señaló en

la vista, éstos fijan dichos precios en respuesta a

consideraciones del mercado: el margen de beneficio deseado, el

precio que el consumidor está dispuesto a pagar y el precio

cobrado por los competidores. Es evidente que el redondeo de

importes de IVA puede afectar a dichas consideraciones, en

particular cuando se trata de artículos de bajo precio

generadores de un alto volumen de negocios. Sin embargo, el IVA está

destinado a ser neutral con respecto a los empresarios, y no debe

permitirse que los cálculos de IVA influyan en decisiones

comerciales de dicha índole. A este respecto, resulta

especialmente importante tener en cuenta que las grandes cadenas de

supermercados tienen una capacidad mucho mayor para tener en cuenta

tales cálculos que la de los pequeños empresarios, de

modo que cualquier posibilidad de redondear el IVA por artículos

individuales puede falsear la competencia a favor de los primeros y

en perjuicio de los segundos.

53. En síntesis: i)

cuando deban sumarse las cantidades, el redondeo aritmético

dará lugar a una distorsión menor que el redondeo

sistemático al alza o a la baja (y el redondeo al par

reducirá la distorsión todavía más); ii)

la distorsión puede minimizarse de manera más efectiva

calculando los importes adeudados una vez sumadas las cantidades

individuales con IVA incluido respecto de cada período

impositivo; iii) en dicha fase, para evitar cualquier pago excesivo

a la Administración Tributaria es aceptable redondear a la

baja el importe adeudado hasta la siguiente unidad de pago mínima

en todos los casos."

En esta idea se incide en las conclusiones

presentadas por la misma Abogada General en el asunto C- 302/07 en

donde señala:

"37. Tal como he

señalado en las conclusiones que presenté en el asunto

Koninklijke Ahold, antes citado, (14) el redondeo siempre produce

una pequeña distorsión y cuanto más bajo sea el

nivel en el que ésta tenga lugar (considerando que el

redondeo por unidad está en el nivel más bajo, y que

el redondeo por declaración de IVA lo está en el más

alto), mayor será la posibilidad de que la suma agregada de

las distorsiones sea significativa. Señalé también,

(15) que el redondeo sistemático a la baja o al alza produce

una mayor distorsión, mientras que el método

aritmético de redondeo tiende a reducirla (en la medida en

que las sumas redondeadas a la baja tenderán a anular las

sumas redondeadas al alza), y que otros mecanismos más

sofisticados podrían minimizar aún más la

distorsión.

38. El tipo de distorsión

en cuestión se produce por la diferencia existente entre la

proporción exacta del precio minorista que constituye el IVA

y la cuota del IVA que el comerciante declara y abona a las

autoridades fiscales. Estas diferencias son contrarias al principio

de proporcionalidad exacta, por definición. Implican tanto el

pago a la autoridad fiscal por parte del comerciante de una parte de

sus beneficios en exceso de la cuota que efectivamente le

corresponde, en el caso del redondeo al alza, como la retención

por parte del comerciante de una parte de la cuota de IVA que

efectivamente le corresponde pagar, en el caso del redondeo a la

baja, y por tanto vulnera el principio de que el IVA debe ser neutro

respecto de los sujetos pasivos.

39. Está claro que

ninguna disposición de la Sexta Directiva, ni de ninguna otra

Directiva del IVA, introduce ninguna exigencia específica

sobre el nivel en el que debe efectuarse el redondeo. Sin embargo,

los principios de neutralidad fiscal y de proporcionalidad (tal como

deben entenderse en el contexto del IVA) exigen que la distorsión

se reduzca al mínimo. Esto puede lograrse, por una parte,

empleando un método de redondeo que no produzca

sistemáticamente distorsión en un mismo sentido, sino

que permita que las distorsiones se anulen unas a otras. Por otra

parte, en el contexto específico de la tercera cuestión

planteada por el órgano jurisdiccional remitente, puede

lograrse mediante el empleo de aquel tipo de redondeo que produzca

el menor riesgo de distorsión acumulada por tener lugar en el

menor número de operaciones individuales de redondeo.

40. El nivel más

alto posible es el de las declaraciones periódicas de IVA.

(16) En la medida en que los comerciantes venden a consumidores

finales y que no es necesario que emitan una factura en la que se

indique una cuota específica de IVA, el redondeo hecho a este

nivel no parece plantear problemas prácticos. Tal como sugerí

en mis conclusiones del asunto Koninklijke Ahold, (17) un recibo de

caja como los que se emplean habitualmente en estos casos no tiene

por qué expresar la cuota exacta del IVA que forma parte del

precio final sino que puede indicar solamente el tipo aplicable.

Pero, incluso si se facilita una cuota redondeada, no tiene por qué

ser vinculante entre el comerciante y la administración

tributaria. En virtud del artículo 18, apartado 1, letra a),

de la Sexta Directiva, un simple recibo de caja, que no es ni una

factura ordinaria ni una factura de IVA menos detallada, no puede

utilizarse para poder ejercitar el derecho a la deducción.

Respecto de las facturas de IVA menos detalladas (que sí

pueden usarse para la deducción), observo que ni el artículo

22, apartado 9, letra d), de la Sexta Directiva ni la regla 16,

apartado 1, del Reglamento del IVA exigen que se declare una

determinada cuota de IVA, sino solamente «los datos que

permitan calcularlo» o «el tipo del IVA aplicable».

(18)".

A la vista de las anteriores conclusiones del

Abogado General y de los criterios sentados por el TJUE en las

sentencias de referencia, parece que, para los supuestos en que los

precios se fijen con IVA incluido, como ocurre en el presente caso,

la mejor opción es aplicar el método de redondeo en la

fase final de la autoliquidación, por cuanto que en dicha

fase el redondeo supone una menor distorsión que a otros

niveles.

DÉCIMO SEXTO.- Por consiguiente, con

arreglo a todo lo expuesto, este Tribunal considera que el análisis

y los cálculos realizados por la Inspección ponen de

manifiesto que el método de redondeo seguido por la entidad,

en tanto que provoca una distorsión relevante del resultado a

declarar, no se ajusta a los principios comunitarios de

proporcionalidad ni de neutralidad fiscal. No obstante lo anterior,

tal y como se expuso en el fundamento de derecho anterior, parece

que, en los casos en que los precios se fijan con IVA incluido, como

ocurre en el presente supuesto, lo coherente a efectos de que se

produzca el menor riesgo de distorsión, es efectuar el

redondeo en la fase final de la autoliquidación del IVA.

Siendo esto así, en la medida en que la Inspección ha

efectuado la regularización aplicando un redondeo a nivel de

ticket (por cada operación de venta), habiendo señalado

el TJUE que no es necesario dicho redondeo hasta la declaración

periódica de IVA, deberá calcularse el resultado de

efectuar el redondeo a nivel global, esto es, al sumatorio de todas

las operaciones realizadas en el periodo impositivo, y en caso de

que arrojara un saldo más favorable para la reclamante,

deberá tomarse para regularizar la situación

tributaria de la misma.

DÉCIMO SÉPTIMO.- De acuerdo con el

contenido de la presente resolución, este TEAC procede a:

- Estimar las pretensiones de la entidad en

cuanto a la regularización derivada de la cesión de

vehículos a empleados, anulando la liquidación en ese

punto.

- Desestimar las pretensiones de la entidad en lo

relativo a los servicios prestados por la misma derivados del

contrato de franquicia.

- Desestimar las pretensiones de la entidad de

aplicar el método de redondeo a nivel de unidad a unidad de

cada producto, confirmando la regularización practicada en

este punto, sin perjuicio de que en caso de que el resultado del

redondeo en la fase de autoliquidación del IVA resultara más

favorable para la interesada, se aplique este último en lugar

del considerado por la Inspección.

Por lo expuesto

Este Tribunal

Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la

reclamación en los términos señalados en la

presente resolución.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.