Resolución Vinculante de ...re de 2012

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09/02/2023

Resolución Vinculante de Tribunal Económico-Administrativo Central 00/02261/2012/00/00 de 13 de septiembre de 2012

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Central

Fecha: 13/09/2012

Num. Resolución: 00/02261/2012/00/00


Cuestión

ITP y AJD. Cesión de derechos de un contrato de compraventa de inmueble. Determinación de la base imponible antes de la reforma del artículo 17.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados ( Real Decreto Legislativo 1/1993), por la Ley 4/2008.

Normativa

RDLeg 1/1993 Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ITPAJD

10

17.1

Contestacion

Criterio:

En las operaciones de cesión de derechos de un contrato de compraventa de inmueble, realizadas antes de la reforma legislativa operada en el artículo 17.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados (en adelante, TRLITP-AJD), por la Ley 4/2008, la base imponible estará constituida por el valor real del derecho que se cede, valor que no puede ser el del inmueble que será adquirido mediante el ejercicio de tal derecho, sino que vendrá constituido por la diferencia entre el valor real del inmueble y las cantidades que el cesionario debe pagar al promotor, salvo que el precio pagado por la cesión sea superior.Unificación de criterio.  

Texto de la Resolución:

En la Villa de Madrid, a (13/09/2012) en el recurso de alzada para la

unificación de criterio interpuesto por la DIRECTORA GENERAL DE TRIBUTOS DE

LA CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y HACIENDA DEL ..., con domicilio a

efectos de notificaciones en ..., contra la resolución dictada por el Tribunal

Económico-Administrativo Regional de ... de 29 de noviembre de 2011 (RG ...)

relativa a liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y

Actos Jurídicos Documentados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-         De la documentación

obrante en el expediente resultan acreditados los hechos siguientes:

1.-

Con fecha 04/05/2007 Don A y Dª B celebraron con Doña C un

contrato privado de cesión de los derechos de compra sobre una vivienda sita en

el edificio "..."- ..., por el cual aquéllos transmitían a ésta los

derechos que tenían sobre el contrato de compraventa de la citada vivienda

suscrito con la mercantil "X, S.A." el 16 de septiembre de

2005. El precio total de la cesión ascendió a 43.442,00 ?, importe que se

deduce de la suma de todas las cantidades que Don A y Doña B

habían satisfecho a la promotora del edificio hasta la fecha de la cesión.

2.-

Doña C presentó modelo 600 el 15/05/2007, por el Impuesto sobre

Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad TPO,

declarando una base imponible de 43.442,00 ? y aplicando un tipo de gravamen

del 5%, ingresando la cantidad de 2.172,10 ?.

3.-

En el contrato privado de compraventa suscrito el 16/09/2005 entre los cedentes

de los derechos y "X, S.A." el precio de la compraventa de la

vivienda se fijó en 203.000,00 ? más el 7% de IVA. Según las estipulaciones

contractuales en la fecha de la firma del contrato el comprador entregó

16.600,00 ? más 1.162,00 ? de IVA, de manera que el resto del precio se

satisfaría mediante pagos mensuales entre 30/09/2005 y 30/08/2006 y 162.400,00

? más el IVA (11.368,00 ?) a la entrega de las llaves.

4.-

El 04/02/2011 la Consejería de Hacienda del ... dictó una propuesta de

liquidación -tras la comprobación del valor de la vivienda por arquitecta

técnica, aceptando el de 203.000,00 ? como valor real- que adopta como base

imponible dicho valor real de 203.000,00 ?, en lugar de los 43.442,00 ?

declarados por la interesada. Tras formularse alegaciones por esta última, la

Oficina gestora notificó liquidación en los mismos términos que la propuesta

previa, liquidación que se fundamentaba en la aplicación indebida de la

normativa tributaria por parte del sujeto pasivo en lo que a la determinación

de la base imponible se refería, pues de conformidad con lo previsto en los

artículos 7.1 A y 17.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, por el que se

aprueba el Texto Refundido de la Ley del ITP-AJD y determinadas consultas de la

Dirección General de Tributos (03/12/2003 y 16/06/2004) la base imponible está

constituida por el valor real del inmueble subyacente en la cesión y no por el

precio del pase o precio de la cesión. La Administración liquidó, en

consecuencia, sobre una base imponible de 203.000,00 ? a un tipo del 5%,

resultando una cuota de 7.977,90 ? una vez deducido lo satisfecho mediante

autoliquidación.

5.-

Disconforme con la liquidación, el 22/06/2011 Dª. C interpuso

reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... (en

adelante, TEAR), que la estimó mediante resolución de 29/11/2011. Partiendo de

la premisa de que el cedente no ha transmitido la propiedad de la vivienda sino

una relación obligacional, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo

609 del Código Civil no tenía la posesión del inmueble, concluye el TEAR que

por aplicación del artículo 10.1 del Texto Refundido de la Ley del impuesto la

base imponible está constituida por el valor real del derecho que se cede,

valor que no puede ser el del inmueble afectado ya que el cesionario habrá de

seguir abonando al vendedor y promotor del inmueble el resto de las cantidades

no satisfechas por el cedente. Apoya su tesis, asimismo, el TEAR, en que la

regla especial contenida en el artículo 17.1 del Real Decreto Legislativo

1/1993, en su redacción vigente en 2007, que establece que "en la

transmisión de créditos o derechos mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse

bienes determinados y de posible estimación se exigirá el impuesto por iguales

conceptos y tipos que las que se efectúen por los mismos bienes y derechos",

ordena la aplicación del impuesto "por iguales conceptos y tipos" que

el bien a cuya adquisición da derecho la cesión del contrato, sin prejuzgar la

base imponible aplicable, razón por la cual dicha base deberá venir

representada por el valor real del derecho cedido, que debe cuantificarse por

diferencia entre el valor real del inmueble que va a recibirse (que fue fijado

por la Administración en 203.000,00 ?, coincidente con el precio estipulado en

el contrato de compraventa de 16/09/2005) y las cantidades que deben todavía

entregarse al promotor, salvo que el precio pagado por la cesión sea superior,

pues en la modalidad TPO del impuesto prevalece el precio si es superior al

valor de mercado del bien adquirido. Concluye, pues, el Tribunal Regional que

la liquidación practicada por la Administración que fija una base imponible de

203.000,00 ? no puede considerarse ajustada a derecho, siendo correcta la

autoliquidación practicada por el sujeto pasivo.

SEGUNDO.-         Contra dicha

resolución del TEAR de La Rioja se deduce el presente recurso extraordinario de

alzada para la unificación de criterio por parte de la Directora General de

Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma de ...

         Argumenta su recurso, en síntesis, la

Directora, del modo siguiente:

          - La aplicación de la ley que hace el

TEAR en su resolución es errónea, error que pone de manifiesto la propia

modificación del artículo 17.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993 llevada a

cabo por la Ley 4/2008, que estableció la base imponible a tener en cuenta en

las operaciones de cesión de derechos cuando se trate de inmuebles en

construcción.

-

Varios Tribunales Económico-Administrativos Regionales -y también la Dirección

General de Tributos- han sostenido un criterio distinto al contenido en la

resolución del TEAR de ..., determinando que la reforma legislativa operada por

la Ley 4/2008 junto a una interpretación literal y sistemática del artículo

17.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993 permite concluir que cuando la fecha

en que se formaliza el contrato de cesión es, como ocurre en el presente caso,

anterior a la entrada en vigor de la Ley 4/2008, la base imponible se determina

mediante el valor del inmueble que se cede y no por el precio hasta entonces

pagado por el comprador.

-

La Administración tributaria, tomando como base imponible de la operación de

cesión el valor del inmueble que se va a adquirir en ejercicio de los derechos

que le han sido cedidos al contribuyente, ha realizado una aplicación correcta

del ordenamiento jurídico, conforme con la interpretación auténtica del mismo

que es la que realiza el propio legislador que elaboró la norma.

-

Cualquier otra interpretación sería contraria al sentido de la Ley, puesto que

ignoraría que la previsión del artículo 17.1 del Texto Refundido fija una regla

especial para la tributación de las operaciones de cesión de derechos a través

de los cuales se va a adquirir un bien, regla que no sólo afecta al tipo

impositivo de la operación sino también a la base imponible.

-

Otro de los argumentos del TEAR para defender su concepto de base imponible en

la cesión de derechos, el concerniente a la existencia de doble imposición, es

erróneo, toda vez que tal doble imposición no existe, pues los hechos

imponibles gravados por ITP y por IVA son diferentes. Se trata de dos

operaciones realizadas entre diferentes sujetos y en momentos distintos,

estando ambas dotadas de su propia fiscalidad: el ITP grava la cesión por un

particular de los derechos derivados de un contrato privado de compraventa

sobre inmueble, mientras que el IVA grava la transmisión empresarial del

inmueble. El hecho de que en ambos casos coincida la base imponible no es

constitutivo de doble imposición ya que los hechos imponibles gravados son

distintos.

Concluye la Directora su exposición

solicitando de este Tribunal que se unifique el criterio a seguir en las

operaciones de cesión de derechos de inmuebles en construcción efectuadas antes

del cambio normativo llevado a cabo mediante la Ley 4/2008, en el sentido de

establecer que la base imponible de dichos negocios de cesión de derechos viene

constituida por el valor del inmueble que se va a adquirir.

TERCERO.-  En el trámite de alegaciones

concedido al efecto por este Tribunal Central a la contribuyente que en su día

ostentó ante el TEAR la condición de interesada (cuya situación jurídica

particular en ningún caso va a resultar afectada por la resolución que se dicte

en el presente recurso), señala que la base imponible de la operación de cesión

de derechos viene representada por el valor real del derecho que se cede, en

los términos que señala la resolución del TEAR de ..., considerando improcedente

la interpretación que expone el TEAR sobre la existencia de una doble

imposición.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos de

competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite del presente

recurso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 58/2003, de 17

de diciembre, General Tributaria.

SEGUNDO.- La cuestión controvertida

consiste en determinar cuál debe ser la base imponible en las operaciones de

cesión de derechos de un contrato de compraventa de inmueble realizadas antes

de la reforma legislativa operada en el artículo 17.1 del Real Decreto

Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto

Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y

Actos Jurídicos Documentados (en adelante, TRLITP-AJD), por la Ley 4/2008.

TERCERO.- El artículo 7.1 del

citado texto normativo señala que "Son transmisiones patrimoniales

sujetas

A) Las transmisiones onerosas por actos

«inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de

las personas físicas o jurídicas".

Establece,

por su parte, el artículo 10.1 del TRLITP-AJD que "La base imponible

está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se

constituya o ceda. Unicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el

valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con

prenda o hipoteca".

El

artículo 17.1 de la ley del impuesto contempla una regla especial para las

transmisiones de derechos, indicando que "En la transmisión de créditos

o derechos mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y de

posible estimación se exigirá el impuesto por iguales conceptos y tipos que

las que se efectúen de los mismos bienes y derechos".

Finalmente,

el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento

del Impuesto, dispone en su artículo 47.1 que "Cuando en la transmisión

de créditos, derechos o acciones, mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse

bienes determinados y de posible estimación, el valor de aquéllos no conste, se

practicará una liquidación con carácter provisional sobre el que, a

requerimiento de la Administración, declaren los interesados, en el plazo de

diez días, y sin perjuicio de ampliarla al exceso, si lo hubiere, del verdadero

valor de los derechos transmitidos, cuando, por hacerse efectivo, sea conocido

el de los bienes que mediante aquéllos se obtengan, practicándose entonces la

liquidación definitiva".

         La resolución del TEAR de ... objeto

del presente recurso extraordinario sostiene que la base imponible de la

operación de cesión del derecho de compraventa está constituida por el valor

real del derecho que se cede, valor que no puede ser el del inmueble que será

adquirido mediante el ejercicio de tal derecho sino que vendrá constituido por

la diferencia entre el valor real del inmueble y las cantidades que el

cesionario debe pagar al promotor. Afirma que el artículo 17.1 del Real Decreto

Legislativo 1/1993, cuando señala que en la transmisión de créditos o derechos

mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y de posible

estimación se exigirá el impuesto por iguales conceptos y tipos que las que se

efectúen por los mismos bienes y derechos, no prejuzga cuál es la base

imponible aplicable. En apoyo de su criterio el TEAR de ... alude a diversas

resoluciones de otros TEAR (... y ..., ..., ...) y a sentencias de distintos

Tribunales Superiores de Justicia, entre otras de ... y ...

Argumenta,

por su parte, la Directora General, que el criterio sostenido por el TEAR de

... es contrario al defendido por otros TEAR (..., ..., ...) para quienes al

fijar la base imponible de la operación analizada hay que atender al valor real

del inmueble cuyos derechos se ceden, puesto que tal es el bien que obtendrá en

su momento el cesionario de los derechos del contrato privado de compraventa,

siendo así que al artículo 17.1 del Texto Refundido de la Ley establece una

regla especial para la determinación de la base imponible en los supuestos de

transmisión de créditos o derechos mediante los que pueden obtenerse bienes

determinados, remitiéndose en su integridad a las mismas reglas que se aplican

a la transmisión de bienes y derechos cuando los mismos ya están en poder del

transmitente.

La

respuesta a la cuestión debatida pasa por analizar en primer término la

literalidad del artículo 17.1 del Texto Refundido de la Ley en su redacción

vigente al tiempo de los hechos y, más en concreto, el sentido y alcance que

debe darse a la expresión utilizada de "iguales conceptos y tipos"

cuando dice que  "En la

transmisión de créditos o derechos mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse

bienes determinados y de posible estimación se exigirá el impuesto por iguales

conceptos y tipos que las que se efectúen de los mismos bienes y

derechos".

Entiende

este Tribunal Central que con tal expresión la norma alude tan sólo a los tipos

de gravamen y a los diferentes conceptos impositivos, entendiendo por tales las

distintas modalidades del impuesto, a saber, transmisiones patrimoniales

onerosas, operaciones societarias y actos jurídicos documentados.

En

cuanto a los tipos, ninguna otra interpretación es plausible.

Por

lo que a los conceptos se refiere, una interpretación sistemática del precepto

conduce a la conclusión señalada, pues ésta es coherente con el propio

articulado de la Ley del impuesto, en la que se alude a los conceptos para

referirse a las distintas modalidades impositivas. Así, en efecto, el propio

artículo 1.2 del Texto Refundido se establece que "en ningún caso, un

mismo acto podrá ser liquidado por el concepto de transmisiones

patrimoniales onerosas y por el de operaciones societarias". Nada

permite concluir, a juicio de este Tribunal Central, que por

"concepto" deba entenderse la "base imponible". Siendo esto

así, la regla especial contenida en el artículo 17.1 del Real Decreto

Legislativo 1/1993 cuando equipara el impuesto exigible en la transmisión de

derechos al de la transmisión de los propios bienes que se obtendrán con el

ejercicio de aquéllos, lo hace a los solos efectos de la modalidad impositiva y

del tipo de gravamen, pero sin que alcance a la base imponible. En

consecuencia, la base imponible de la operación de cesión de derechos de la

compraventa se determinará con arreglo a la regla general del artículo 10.1 del

Texto Refundido de la Ley, esto es, estará constituida por el valor real del

derecho objeto de cesión, lo que por otra parte es consecuente con la

naturaleza de lo transmitido que no es la propiedad del inmueble -en la medida

en que no la ostenta el cedente, al no estar en posesión de él- sino el derecho

a adquirirlo.

Por

otro lado, la redacción del artículo 47.1 del Reglamento del impuesto, sugiere

tal interpretación del artículo 17.1 del texto legal, pues pone de manifiesto

una clara distinción entre el valor del derecho transmitido y el valor del bien

adquirido mediante el ejercicio de aquél.

La

interpretación del artículo 17.1 del TRLITP-AJD en los términos expuestos ha

sido sostenida por los Tribunales Superiores de Justicia en numerosas

sentencias. Cabe señalar, a este respecto, las sentencias del Tribunal Superior

de Justicia de ... de 26 de octubre de 2011 (rec. nº ...), de 21 de diciembre

de 2011 (recurso ...), de 18 de enero de 2012 (rec. nº ...), 8 de febrero de

2012 (rec. nº ...), de 22 de febrero de 2012 (rec. nº ...); del Tribunal

Superior de Justicia de ... de 15 de abril de 2011 (rec. nº ...), de 3 de junio

de 2011 (rec. nº ...) y de 30 de junio de 2011 (rec. nº ...); del Tribunal

Superior de Justicia de ... de 18 de abril de 2008 (rec. nº ...); así como

Tribunal Superior de Justicia de ..., sentencias rec. nº ... de 27 de abril de

2012 y sentencia rec. nº ... de 31 de mayo de 2012.

Así,

en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 3 de junio de

2011 (rec. nº 819/2009), que este Tribunal Central comparte, se señala:

TERCERO

La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en

ocasiones sobre este mismo supuesto; así, en la Sentencia de 15 de abril de

2011, dictada en el recurso n 169 de 2009 , por lo que de igual forma debe

resolverse el presente recurso. En la misma decíamos: "No cabe duda de que

la operación por la que una persona, compradora de un inmueble en construcción,

ha cedido a un tercero los derechos del contrato privado de compraventa

celebrado con el promotor, antes de la finalización y consiguiente entrega de

la construcción de dicho inmueble, es una operación sujeta al ITP y AJD, en su

modalidad de transmisión patrimonial onerosa, conforme a lo dispuesto en el artículo

7.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se

aprueba el Texto Refundido del impuesto, que dispone que son transmisiones

patrimoniales sujetas "las transmisiones onerosas por actos "inter

vivos" de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de

las personas físicas o jurídicas".

En el caso que examinamos, el cedente no

tiene la condición de propietario del inmueble, pues en nuestro sistema

jurídico la adquisición de la propiedad está condicionada a un doble requisito:

la concurrencia del título, contrato de compraventa, que sí ha tenido lugar, y

el modo o entrega del bien que, por el contrario, aún no se había producido.

Por tanto, no estamos ante la transmisión de un inmueble, sino de la de los

derechos que ostenta el cedente frente a la entidad vendedora, a consecuencia

de la celebración del contrato privado de compraventa del referido inmueble.

Sentado ello, conforme al artículo 10.1 del

Texto Refundido, la base imponible, en la modalidad Transmisiones Patrimoniales

Onerosas, está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho

que se constituya o ceda, y del que únicamente serán deducibles las cargas que

disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén

garantizadas con prenda o hipoteca. Junto a esta regla general, el artículo

17.1 del Texto Refundido (en la redacción vigente al tiempo de estos hechos)

establece una regla especial, según la cual "en la transmisión de créditos

o derechos mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y de

posible estimación se exigirá el impuesto por iguales conceptos y tipos que las

que se efectúen de los mismos bienes y derechos ". El razonamiento de

la Consejería actora es el siguiente: si el bien que obtendrá en su momento el

cesionario de los derechos del contrato privado de compraventa es el inmueble,

la base imponible será el valor real del mismo. Sin embargo, el que se haya de

exigir el impuesto "por iguales conceptos y tipos " no quiere decir

que la base imponible sea coincidente en la compraventa y en la cesión de los

derechos porque la base imponible ni es "concepto " ni es "tipo

", como con acierto apunta el Sr. Abogado del Estado. Y es que, en efecto,

"concepto " serán, conforme al artículo 1 del TPO AJD , las

transmisiones patrimoniales onerosas, las operaciones societarias y los actos

jurídicos documentados, y buena prueba de ello es que el número 2 del artículo

1 del TPO AJD se a la que en ningún caso, un mismo acto podrá ser liquidado por

el "concepto de " transmisiones patrimoniales onerosas "y por el

(concepto) de " operaciones societarias. Y, evidentemente, respecto de los

"tipos "poco o, mejor dicho, nada hay que decir. En suma, entendemos

que el artículo 17.1 no regula ni define cuál ha de ser la base imponible en

supuestos como el enjuiciado y siendo las cosas así la solución brindada

por el TEARA, más allá de la cual no podemos ir porque no se ha recurrido por

los cesionarios, es correcta, a nuestro parecer, o, al menos, no es lo

incorrecta que es, también a nuestro juicio, la postura de la Consejería

recurrente.

Finalmente, debemos hacer algunas

consideraciones: la reforma operada por Ley 4/08, de 23 de Diciembre , ha

venido a pacificar -en principio- la cuestión al añadir al artículo 17.1 del

TPO AJD que "sin embargo, en el caso de inmuebles en construcción, la base

imponible estará constituida por el valor real del bien en el momento de la

transmisión del crédito o derecho, sin que pueda ser inferior al importe de la

contraprestación satisfecha por la cesión", lo que choca frontalmente con

la postura sostenida por la Consejería; la postura de la Consejería recurrente

determinaría el solapamiento entre el ITP y el IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO;

y, en fin, la tesis actora conduciría a situaciones profundamente injustas en

aquellos supuestos en los que la vivienda no terminara de construirse por

causas ajenas a los cesionarios".

Y

de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 22 de febrero

de 2012 (rec. nº 261/11) cabe reproducir su Fundamento de Derecho 3º:

TERCERO

La parte demandante alega que el artículo 7.1

del RDL 1/19993 y el artículo 17.1 del mismo texto legal, en la redacción

vigente al momento de producirse el contrato de cesión de derechos sobre

vivienda, determina que la base imponible es el valor real del inmueble cuyos

derechos sean cedido mediante la operación, puesto que tal es el bien que

obtendrá en su momento el cesionario de los derechos del contrato privado de

compraventa, y en segundo lugar, que tan es así que la ley 4/2008 añadió una

especialidad para el caso de inmuebles en construcción, " la base

imponible estará constituida por el valor real del inmueble".

La normativa aplicable al tiempo de celebrar el

contrato de cesión de derechos es el artículo 7.1 del Real Decreto Legislativo

1/1993 ( RCL 1993, 2849 )  , establece

que: "Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones

onerosas por actos intervivos de toda clase de bienes y derechos que integren

el patrimonio de las personas físicas o jurídicas"; asimismo el artículo

17.1 del mismos texto legal , en la redacción vigente en el momento de

producirse el contrato de cesión de derechos sobre la vivienda sita en el

edificio Montreal, disponía que: "En la transmisión de créditos o derechos

mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y de posible

estimación se exigirá el impuesto por iguales conceptos y tipos que las que se

efectúen de los mismos bienes y derechos".

La resolución del TEAR establece ".. A este

respecto, el artículo 17 de la misma norma , en la redacción vigente en el

ejercicio 2006, año en el que se realizó la cesión de derechos que nos ocupa,

señala que "En la transmisión de créditos o derechos mediante cuyo

ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y de posible estimación se

exigirá el impuesto por iguales conceptos y tipos que las que se efectúen por

los mismos bienes y derechos.". Este último precepto ordena la aplicación

del impuesto "por iguales conceptos y tipos" que el bien a cuya adquisición

da derecho la cesión del contrato, sin prejuzgar la base imponible aplicable.

Por tanto, si como se expuso en el fundamento de derecho anterior, no hubo

transmisión de bienes, es evidente que la base imponible deberá venir

representada por el valor real del derecho cedido. Valor que no puede ser el

del bien inmueble afectado ya que el cesionario habrá de seguir abonando al

vendedor el resto de las cantidades no satisfechas por el cedente. Por tanto no

adquiere directamente la vivienda, sino un derecho de crédito a su adquisición

futura, y tal adquisición futura está subordinada al abono de determinadas

cantidades adicionales, que constituyen una carga que el interesado debe

satisfacer para hacer efectivo el derecho de crédito adquirido. Prueba de ello

es que el precio a pagar por el "pase" de la vivienda será mayor

cuanto menores sean las cantidades pendientes, pues es evidente que tal precio

está en función no sólo del valor real de la vivienda en el momento en que se

cede el contrato privado, sino también de las cantidades que todavía hayan de

abonarse al promotor. Así pues el valor real del derecho no puede ser otro que

el valor del inmueble menos las cantidades que todavía habrá de abonar el

cesionario al promotor.... "

Los argumentos de la Comunidad Autónoma

no pueden prosperar porque ha de estarse a la normativa aplicable (anterior a

la Ley 4/2008) y a la naturaleza del contrato realizado "contrato de

cesión de derechos" y por tanto la base imponible se determina mediante el

valor real del derecho cedido, porque como afirma el TEAR en relación al

artículo 17 del ITPYAJD " Este último precepto ordena la aplicación del

impuesto "por iguales conceptos y tipos" que el bien a cuya

adquisición da derecho la cesión del contrato, sin prejuzgar la base imponible

aplicable"; no existiendo norma especial para la determinación de la base

imponible debe aplicarse la vigente para la modalidad de TPO (valor real), y en

consecuencia el valor real del derecho que se cede no puede ser coincidente con

el valor del inmueble terminado, en definitiva, lo relevante es el valor del

derecho que se transmite, y es que al adquirir la condición de cedente en el

contrato no se está comprando un derecho a recibir el inmueble, sino un derecho

a adquirirlo pagando determinadas cantidades, lo que ha de valorarse no es el

bien que va a adquirirse ejercitando el derecho sino el derecho mismo, cuyo

valor depende de los desembolsos adicionales que han de realizarse; por otra

parte el argumento de la reforma realizada por la Ley 4/2008 y su exposición de

motivos, para establecer como base imponible el valor real del bien transmitido

no puede prosperar porque ha de estarse a la interpretación sistemática de la

normativa aplicable y no a una posterior.

La tesis anterior se sigue por el TSJ de

Andalucía -Sevilla- en su sentencia de fecha 3/6/11 al establecer en el f.j

tercero "La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en ocasiones sobre este

mismo supuesto; así, en la Sentencia de 15 de abril de 2011 (JUR 2011, 208542

), dictada en el recurso nº 169 de 2009 , por lo que de igual forma debe

resolverse el presente recurso. En la misma decíamos: "No cabe duda de que

la operación por la que una persona, compradora de un inmueble en construcción,

ha cedido a un tercero los derechos del contrato privado de compraventa

celebrado con el promotor, antes de la finalización y consiguiente entrega de

la construcción de dicho inmueble, es una operación sujeta al ITP y AJD, en su

modalidad de transmisión patrimonial onerosa, conforme a lo dispuesto en el

artículo 7.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el

que se aprueba el Texto Refundido del impuesto, que dispone que son

transmisiones patrimoniales sujetas "las transmisiones onerosas por actos

"inter vivos" de toda clase de bienes y derechos que integren el

patrimonio de las personas físicas o jurídicas". En el caso que

examinamos, el cedente no tiene la condición de propietario del inmueble, pues

en nuestro sistema jurídico la adquisición de la propiedad está condicionada a

un doble requisito: la concurrencia del título, contrato de compraventa, que sí

ha tenido lugar, y el modo o entrega del bien que, por el contrario, aún no se

había producido. Por tanto, no estamos ante la transmisión de un inmueble, sino

de la de los derechos que ostenta el cedente frente a la entidad vendedora, a

consecuencia de la celebración del contrato privado de compraventa del referido

inmueble. Sentado ello, conforme al artículo 10.1 del Texto Refundido, la base

imponible, en la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, está

constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se

constituya o ceda, y del que únicamente serán deducibles las cargas que

disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén

garantizadas con prenda o hipoteca. Junto a esta regla general, el artículo

17.1 del Texto Refundido (en la redacción vigente al tiempo de estos hechos)

establece una regla especial, según la cual "en la transmisión de créditos

o derechos mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y de

posible estimación se exigirá el impuesto por iguales conceptos y tipos que las

que se efectúen de los mismos bienes y derechos ". El razonamiento de la

Consejería actora es el siguiente: si el bien que obtendrá en su momento el

cesionario de los derechos del contrato privado de compraventa es el inmueble,

la base imponible será el valor real del mismo. Sin embargo, el que se haya de

exigir el impuesto "por iguales conceptos y tipos " no quiere decir

que la base imponible sea coincidente en la compraventa y en la cesión de los

derechos porque la base imponible ni es "concepto " ni es "tipo

", como con acierto apunta el Sr. Abogado del Estado. Y es que, en efecto,

"concepto " serán, conforme al artículo 1 del Tributario, las

transmisiones patrimoniales onerosas, las operaciones societarias y los actos

jurídicos documentados, y buena prueba de ello es que el número 2 del artículo

1 del Tributario sea la que en ningún caso, un mismo acto podrá ser liquidado

por el "concepto de " transmisiones patrimoniales onerosas "y

por el (concepto) de " operaciones societarias. Y, evidentemente, respecto

de los "tipos" poco o, mejor dicho, nada hay que decir. En suma,

entendemos que el artículo 17.1 no regula ni define cuál ha de ser la base

imponible en supuestos como el enjuiciado y siendo las cosas así la solución

brindada por el TEARA, más allá de la cual no podemos ir porque no se ha

recurrido por los cesionarios, es correcta, a nuestro parecer, o, al menos, no

es lo incorrecta que es, también a nuestro juicio, la postura de la Consejería

recurrente. .

La doctrina (Rodríguez Márquez y Falcón Tella)

establece que la base imponible en los supuestos de cesión de derechos es el

valor del derecho cedido . Según esta doctrina, cuando la ley del impuesto señala

que en la transmisión de créditos o derechos mediante cuyo ejercicio hayan de

obtenerse bienes determinados y de posible estimación se exigirá el impuesto

por iguales conceptos y tipos que las que se efectúen de los mismos bienes y

derechos (LITP art.17.1), se refiere únicamente a eso, a los conceptos

-modalidad de gravamen (TPO, OS y AJD)- y a los tipos -de gravamen-, pero no a

la determinación de la base imponible. En consecuencia, ésta no debe venir dada

por todo o parte del valor real del bien cuya obtención vaya a producirse en

virtud del derecho cedido, sino en todo caso por el valor real de éste,

conforme dispone la regla general prevista en la LITP art.10.1 y RITP art.37.1.

Y si lo que se transmite no es directamente el bien, sino el derecho a adquirirlo

previo pago de unas concretas cantidades (el precio fijado en el contrato cuyos

derechos se ceden menos las cantidades ya pagadas a cuenta por el cedente), no

cabe duda de que tales cantidades constituyen una suerte de carga que el

cesionario debe levantar para poder materializar su derecho a adquirir ese

bien, disminuyendo por lo tanto el valor real del derecho cedido, objeto del

hecho imponible, y además la citada doctrina argumenta que la tesis que

mantiene la Administración Autonómica"provoca una doble imposición

contraria al principio de capacidad económica y por ello, no querida por el

legislador. Así, el sujeto que realiza una adquisición de derecho instrumental,

como paso previo para poder adquirir la propiedad del bien, acaba pagando dos

tributos indirectos - TPO e IVA- calculados ambos sobre el valor total del bien

comprado..". Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación

del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

En virtud de las consideraciones

anteriores, este Tribunal Central comparte el criterio del TEAR de ...,

considerando que en las operaciones de cesión de derechos de un contrato de

compraventa de inmueble, realizadas antes de la reforma legislativa operada en

el artículo 17.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por

el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones

Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados (en adelante,

TRLITP-AJD), por la Ley 4/2008, la base imponible estará constituida por el

valor real del derecho que se cede, valor que no puede ser el del inmueble que

será adquirido mediante el ejercicio de tal derecho, sino que vendrá constituido

por la diferencia entre el valor real del inmueble y las cantidades que el

cesionario debe pagar al promotor, salvo que el precio pagado por la cesión sea

superior.

Por

lo expuesto,

EL

TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, visto el recurso

extraordinario de alzada para unificación de criterio promovido por la DIRECTORA

GENERAL DE TRIBUTOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ... contra resolución del

Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., ACUERDA: Desestimarlo.

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