Resolución de Tribunal Ec...io de 2026

Última revisión
08/09/2026

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Central 00/03900/2023/00/00 de 17 de julio de 2026

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Tiempo de lectura: 23 min

Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Central

Fecha: 17/07/2026

Num. Resolución: 00/03900/2023/00/00


Cuestión

Procedimiento de recaudación. Responsabilidad solidaria art 42.2 a) LGT. Dies a quo del plazo de prescripción del derecho a derivar cuando las deudas hubieran estado suspendidas cautelarmente como consecuencia de las reclamaciones interpuestas frente a las mismas. 

Normativa

Ley 58/2003 General Tributaria LGT

42.2.a)

67.2

Contestacion

Criterio:

La suspensión cautelar de las deudas como consecuencia de la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a las mismas no obstaba a que la Administración pudiera derivar la responsabilidad solidaria, por lo que  ?el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal ?a que se refiere el art. 67.2 LGT debe ser el día siguiente a la finalización del periodo voluntario de pago "inicial" del deudor principal, pues la suspensión cautelar no obstaba a que la Administración pudiera derivar responsabilidad solidaria (véase STS de 08/04/2021 recurso nº 1107/2020 relativa a la suspensión automática de la sanción y que se considera plenamente trasladable). Reitera criterio de resolución TEAC de 16.06.2026 (RG 1367/2024)Nota: Cuando la suspensión se refiere a la sanción, ver doctrina vinculante en resoluciones TEAC de 14.04.2026 (RG 7417-2022 y RG 8087-2022) 

Texto de la Resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA TERCERA

FECHA: 17 de julio de 2026

PROCEDIMIENTO: 00-03900-2023-00

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SL ? B?

REPRESENTANTE: ? - ?

En MADRID, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

 ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- En este Tribunal ha tenido entrada la reclamación 00-03900-2023-00 interpuesta en fecha 16/05/2023 contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Andalucía (R41?298) en virtud del cual se declara a XZ SL, con NIF B?, responsable solidario al amparo del artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de las deudas y sanciones tributarias pendientes de D. Axy, con un alcance de 494.611,97 euros.

SEGUNDO.- Por la Dependencia Regional de Recaudación se seguía procedimiento ejecutivo frente a D. Axy, por deudas a la Hacienda Pública, entre las que se encontraban las siguientes:

Clave de liquidación

Concepto/Periodo

Importe

Recargo de apremio

Importe Ingresado

Importe pendiente

Fecha liquidación

A28?3 70

320-I.V.A.GR.EMPR EJER:2006 PER:MES 09 / 09 2006

5.240.743,67

1.048.148,73

430.911,78

5.857.980,62

20/10/2016

A28?3 60

DEUDA DE DERIVACION / 2016

1.392.081,96

278.416,39

57.697,05

1.612.801,30

20/10/2016

TERCERO.- Con fecha 16/03/2023 se notificó a XZ SL comunicación de inicio de procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria en virtud del artículo 42.2.a) de la LGT, como colaborador en la ocultación de bienes de D. Axy, con la intención de sustraer dichos bienes de la acción de los órganos de recaudación.

En el curso de las actuaciones el órgano gestor considera acreditados los siguientes extremos:

1.- En fecha 09/06/2014 D. Axy suscribe un contrato de garantía con reconocimiento de deuda con D. Bts, en virtud del cual éste debe a aquel el importe de 159.827,27 euros.

2.- D. Axy es socio de la entidad XZ. El 28/09/2018 se aumenta el capital social de XZ SL en la suma de 159.616 euros. Previa renuncia de los demás socios a su derecho de suscripción preferente, las nuevas participaciones sociales son suscritas por D. Axy, que, en desembolso de las mismas, aporta a la sociedad el crédito que ostenta frente a D. Bts.

3.- El 30/07/2018 D. Bts procede al pago del crédito, por medio de la aportación a la entidad XZ SL de determinadas participaciones que este ostenta en la sociedad ?TW, S.L.?. En concreto, la cesión del pleno dominio de las participaciones se efectúa en los siguientes términos: "DON Bts, CEDE Y TRANSMITE a la Sociedad ?XZ, S.L.?, el pleno dominio de las DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA participaciones sociales, números ? al ?, ambos inclusive, de la Compañía ?TW, S.L.? reseñadas en el expositivo I, que las adquiere, en concepto de libres de cargas y gravámenes y con cuantos derechos les sean inherentes, y en el precio convenido conjunto de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE EUROS (159.827,00 ?)".

4.- Con fecha 06/04/2021 se otorga escritura por la que se eleva a público un contrato de compraventa -en ejecución de un contrato de opción de compra formalizado el 07/08/2019-, por el que XZ SL, junto con ?QR, S.L.?, ?NP, S.L.?, ?LM, S.L.?, ?JK, S.L.? y DON Ekb, transmiten a ?GH, S.A.? las 513.968 participaciones sociales de las que en suma resultaban titulares, representativas del 49,999% del capital social de la Sociedad ?TW, S.L.?.

Como consecuencia de dicha operación XZ recibe el importe de 496.611,96 euros.

De acuerdo con lo expuesto, la Dependencia Regional de Recaudación entiende que XZ ha colaborado en la ocultación de bienes por parte de Axy (en concreto, el crédito que ostentaba frente a Bts), con el ánimo de sustraer dichos bienes de la acción de los Órganos de Recaudación, como sociedad vinculada que es (Axy es socio mayoritario y autorizado en cuentas de XZ). Siendo que el proceso de ocultación se ha llevado a cabo por un conjunto de actos concatenados entre sí, que se inician el 28/09/2018 y finalizan el 07/04/2021 con el ingreso correspondiente a XZ derivado de la venta de las participaciones de ?TW, S.L.?.

Y todo ello por cuanto si el crédito hubiera permanecido en poder de D. Axy y, por tanto, las acciones de TW se hubieran integrado en el patrimonio del mismo directamente, sin entidades interpuestas, la Administración las habría embargado y posteriormente vendido en el mercado, obteniendo el mismo resultado que consigue XZ en condiciones de mercado normales.

CUARTO.- Con fecha 24/04/2023 la Dependencia Regional de Recaudación dicta acuerdo por el que se declara la responsabilidad referenciada, que es notificado ese mismo día.

QUINTO.- Disconforme, con fecha 16/05/2023, XZ SL interpone reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Central alegando, en síntesis:

a.- Existencia de prescripción. Entiende la reclamante que si bien es posible debatir si la aportación del crédito en 2018 por parte de Axy a la sociedad de la que era administrador se efectuó buscando que su patrimonio (el crédito o las participaciones) estuvieran dentro de la sociedad, carece de base probatoria entender que dicha aportación se efectuó con la intención de que XZ vendiera posteriormente las participaciones a GH.

Manifiesta en este sentido que XZ S.L. participa de forma minoritaria en TW S.L., de forma que cualquier proceso de venta de participaciones de esta sociedad, escapaba absolutamente al control de Axy. En TW S.L. existían numerosos socios, por lo que entender que en 2018 ya existía el propósito de vender, implicaría que todos esos socios habrían sido conocedores del proceso de ocultación.

En definitiva, alega que "ver una planificación sistemática de operaciones, según la cual Axy habría aportado su crédito frente a Bts, para que XZ S.L. recibiera en pago las participaciones de TW S.L., procediendo a continuación a una venta a un tercero que cerraría el proceso de ocultación, no deja de ser más que una hipótesis carente de sustrato probatorio".

De manera que, en su caso, la prescripción se produjo el 28/09/2022, meses antes del inicio del procedimiento que tuvo lugar el 16/02/2023.

b.- Que en todo caso, el alcance de la responsabilidad sería el valor del crédito ocultado y no, como pretende en este caso la Administración tributaria, el valor de la venta realizada en 2021. Es decir, el alcance de la responsabilidad sería de 159.616,00 euros y en ningún caso la responsabilidad sería de 494.611,97 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-  Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

Segundo.-  Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

Tercero.-  El artículo 42.2.a) de la LGT establece:

"(...) 2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria (...)".

Los requisitos exigidos para que concurra el supuesto de responsabilidad previsto en el artículo 42.2. a) de la LGT, citado en el Fundamento de Derecho Tercero, son los siguientes:

1) Ocultación de bienes y derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir o eludir su traba. La ocultación comprende cualquier actividad que distraiga bienes o derechos, ya sea por desprendimiento material o jurídico de estos, para evitar responder con ellos.

2) Acción u omisión del presunto responsable consistente en causar o colaborar en dicha ocultación. El término "causar" implica un enlace razonable y directo entre la conducta del responsable y la ocultación; y colaborar entraña complicidad, cooperación.

3) Que la conducta del presunto responsable sea intencionada.

Cuarto.-  En primer lugar, el interesado alega la posible existencia de prescripción. Esta figura se encuentra regulada en los siguientes artículos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:

Artículo 66. Plazos de prescripción.

Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

(...).

 Artículo 67. Cómputo de plazos de prescripción.

(...)

2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal.

No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar.

Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios.

 Artículo 68. Interrupción de los plazos de prescripción.

2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.

(...)

8. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y solo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.

Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción solo afectará a la deuda a la que se refiera.

La suspensión del plazo de prescripción contenido en la letra b) del artículo 66 de esta Ley, por litigio, concurso u otras causas legales, respecto del deudor principal o de alguno de los responsables, causa el mismo efecto en relación con el resto de los sujetos solidariamente obligados al pago, ya sean otros responsables o el propio deudor principal, sin perjuicio de que puedan continuar frente a ellos las acciones de cobro que procedan.

Por consiguiente, de conformidad con el artículo 67 de la LGT, el dies a quo del plazo de prescripción debe fijarse en el día siguiente a la finalización del periodo voluntario de pago del deudor principal o, en su caso, en el día en que los hechos generadores de la responsabilidad tuvieron lugar, si estos se producen con posterioridad al vencimiento de dicho periodo voluntario.

Por tanto, en primer lugar, debemos determinar el momento en que se entienden producidos los hechos generadores de la responsabilidad en el presente supuesto, así como la fecha en que tiene lugar la finalización del periodo voluntario de pago del deudor principal.

Quinto.-  A efectos del cómputo del plazo de prescripción debe tomarse en consideración que, cuando los hechos determinantes de la exigencia de responsabilidad del art. 42.2.a) LGT se producen por varios negocios jurídicos realizados de manera simultánea o sucesiva, se debe de tener en cuenta la fecha del último negocio jurídico dirigido a la ocultación de bienes del deudor principal.

En el presente supuesto la Administración sostiene que el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción debe fijarse el día 07/04/2021, al hallarnos ante un complejo proceso de ocultación que culmina en la citada fecha. En concreto, señala:

 "(...) Existe un conjunto de actos muy relevantes, concatenados entre sí, con un objetivo básico y central, despatrimonializar al deudor principal mediante el pago de unos supuestos préstamos mediante acciones que luego se aportan en el aumento de capital de una entidad.

Por ello, las condiciones en que se llevó a cabo ese vaciamiento patrimonial consiste en los diferentes actos hasta llegar a ese momento final con esas operaciones en las que no se pagó precio alguno, aunque existiera apariencia de ello. Todo ello pone en evidencia que se vacía patrimonialmente al deudor principal de manera que resulta imposible llevar a cabo una actividad de recaudación tributaria frente a ella.

En el presente caso, la ocultación se inicia con la elevación a público de la ampliación de capital de XZ el 28 de septiembre de 2018.

El 6 de abril de 2021 se otorga escritura en ?, para elevar a público un contrato de compraventa de participaciones ante el Notario, ?, con el número ? de su protocolo en la que se expone que con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil veinte suscribieron un Contrato de Compraventa, en ejecución del contrato de opción de compra que las Partes formalizaron el 7 de agosto de 2019 sobre Participaciones Sociales de TW, S.L.

Produciéndose al día siguiente, el 7 de abril de 2021, el ingreso del importe correspondiente a XZ.

Por lo tanto, el proceso de ocultación culmina el 7 de abril de 2021, no existiendo la alegada prescripción".

Por su parte, el reclamante manifiesta que en ningún caso se ha acreditado la conexión entre la aportación en 2018 y la venta en 2021 dentro de un proceso complejo de ocultación, motivo por el cual el plazo de prescripción debería comenzar a computar desde el 28/09/2018.

Este Tribunal ha señalado, entre otras, en su resolución de 26/11/2019 (RG 00/0108/2018) lo siguiente:

La ocultación o transmisión a que se refiere el artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, puede estar constituida, no solo por un acto o negocio jurídico, sino por varios que pueden llevarse a cabo tanto de manera simultánea como sucesiva, por un solo responsable o por varios, por lo que para determinar si se produce o no el supuesto de responsabilidad solidaria será necesario el análisis de todo el proceso en el que la ocultación se efectúa, en el que además se pueden producir modificaciones en el sentido de que la ocultación se produzca también en la transmisión de los títulos de propiedad que representen los bienes que con anterioridad salieron del patrimonio del deudor principal.

Del mismo modo, en la resolución de 26/10/2017 (RG 00/6425/2016) se estableció:

A los efectos de la responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria, procede su declaración aun cuando, tratándose de una ocultación o transmisión compleja de bienes o derechos, el responsable no haya intervenido formalmente en todas las fases del proceso, pero quede acreditado por la Administración que conocía o debía conocer que del mismo podrían derivarse perjuicios para la Hacienda Pública, pudiendo realizarse la acreditación de ese conocimiento por medio de pruebas indiciarias y presunciones.

De acuerdo con lo expuesto es doctrina de este Tribunal que la ocultación puede manifestarse a través de un negocio jurídico único o mediante una pluralidad de actos concatenados.

Sin embargo, la existencia o no de un proceso complejo de ocultación dependerá de las concretas circunstancias de cada caso, siendo lo verdaderamente relevante la acreditación de una unidad de propósito fraudulento, un diseño previo, una actuación única, aunque se haya manifestado en varias operaciones (STS 2036/2021 de 12/05/2021).

Para que pueda considerarse que varios actos forman parte de un único proceso debe existir un nexo causal ininterrumpido y una unicidad de propósito.

En el caso objeto de estudio resulta sobradamente acreditado, a juicio de este Tribunal, la existencia de un acto de ocultación en lo que a la cesión del crédito por parte de D. Axy a XZ, S.L.se refiere, pudiendo incluso debatirse la participación de D. Bts en la citada ocultación dadas las relaciones existentes entre el mismo y el deudor principal.

Tal y como se señala en el acuerdo de derivación, son múltiples los indicios que nos llevan a alcanzar dicha conclusión, como el hecho de que la cesión se efectúa tras haber contraído el transmitente una o varias deudas que comprometían seriamente su patrimonio; las vinculación entre responsable y deudor, así como las relaciones existentes entre este último y D. Bts; o la ausencia de fundamento y desequilibrio de las operaciones realizadas.

Sin embargo, por más que este Tribunal ha tratado de localizar en el acuerdo impugnado evidencias que acrediten la vinculación existente entre dicha operación y la posterior venta de participaciones efectuada en favor de GH S.A.U., lo cierto es que nada hay que pueda considerarse relevante a estos efectos.

En el presente caso, el perjuicio a la Hacienda Pública se consumó de manera efectiva en el momento en que el crédito frente a D. Bts fue aportado a la sociedad XZ. En este momento el activo salió del patrimonio del deudor impidiendo su embargo inmediato, al sustituirse un crédito que podía resultar fácilmente realizable, por títulos representativos del capital de XZ, los cuales resultan de más difícil realización.

Desde este momento, la Administración pudo proceder frente a XZ.

En la última operación (la venta de las participaciones de TW a GH, S.A.) concurren una serie de elementos que impiden a este Tribunal apreciar la unidad en la supuesta trama de ocultación, como la intervención de otras entidades no vinculadas, el lapso temporal existente, o la existencia de una explicación racional o motivo económico para la operación más allá de la mera ocultación.

Todos estos factores impiden entender la última enajenación como la "culminación" o ejecución de un plan de ocultación, y desvirtúan la tesis de un plan preconcebido y controlado por D. Axy para eludir el pago de sus deudas.

Al no poder integrarse la última venta en el proceso de ocultación, la finalización del proceso de ocultación debe situarse, como tarde, en el momento en que D. Bts efectuó la entrega de las participaciones de TW a XZ en pago del crédito, esto es, el 30/07/2018.

Sexto.-  En lo que respecta a la finalización del periodo voluntario de pago del deudor principal, debe reseñarse que las deudas derivadas a XZ tienen su origen en un previo acuerdo de derivación de responsabilidad en virtud del cual se declara a D. Axy responsable solidario, en virtud del artículo 42.2.a) de la LGT, de las deudas tributarias pendientes de CD, S.L (referencia R28?233).

Cabe matizar que, pese a que en el acuerdo de derivación de responsabilidad ahora impugnado se hace referencia separada a la deuda en concepto "320-I.V.A.GR.EMPR EJER:2006 PER:MES 09" por un lado y, por otro lado, a la deuda en concepto "DEUDA DE DERIVACION / 2016", ambas proceden del acuerdo de derivación de responsabilidad al que nos referimos en el presente fundamento, cuyo alcance total ascendía a 6.632.825,63 euros.

De conformidad con lo expuesto hasta el momento, se puede concluir que nos hallamos ante un supuesto de responsabilidad en cadena.

En estos casos, este Tribunal ha establecido, entre otras, en su resolución 00/2907/2020 lo siguiente:

Al tratarse de una responsabilidad solidaria en virtud del art. 42.2 a) LGT en relación con las deudas tributarias de otro obligado tributario, responsable subsidiario, si bien el acto de ocultación se produjo el 28 de octubre de 2011, el vencimiento del periodo voluntario para el deudor principal (responsable subsidiario) no tuvo lugar hasta el 5 de diciembre de 2014, dado que el acuerdo de derivación de responsabilidad de carácter subsidiario conforme al art. 43.1 a) y b) de la LGT fue notificado en 21 de octubre de 2014, por lo que la Administración tributaria no pudo antes de esa fecha dirigirse contra los posibles responsables solidarios, por lo que cuando se notificó al responsable solidario el 14 de marzo de 2017 acuerdo de inicio de procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria y trámite de audiencia, no había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años.

El primer acuerdo de derivación de responsabilidad fue notificado a D. Axy el 24/10/2016.

Frente al mismo, D. Axy interpuso la reclamación nº 00/0154/2017 el día 18/11/2016. Asimismo, con fecha 05/12/2016 solicitó la suspensión en vía económico-administrativa de la ejecución del acuerdo de declaración de responsabilidad al amparo de lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (en adelante, RGRVA), y, de forma subsidiaria, para el caso de no estimarse suficiente la garantía ofrecida, se proceda a tramitar la solicitud de suspensión como con dispensa de garantías.

Con fecha 11/04/2017, la DCGC dicta acuerdo denegando la solicitud de referencia.

Del mismo modo, con fecha 26/02/2019 se deniega la suspensión por parte del Tribunal Económico-Administrativo Central, por medio de su resolución nº 00-00154-2017-01.

De acuerdo con el artículo 42.2 del RGRVA:

2. Si en el momento de solicitarse la suspensión la deuda se encontrara en periodo voluntario de ingreso, con la notificación de su denegación se iniciará el plazo previsto en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, para que dicho ingreso sea realizado, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 161.2 de esa ley.

Por consiguiente, con la denegación de la suspensión notificada en fecha 30/05/2019, se inicia un nuevo periodo voluntario de pago para el deudor principal que finaliza el 05/07/2019.

Séptimo.-  Sin embargo, lo anterior no obstaba a que la Administración pudiera derivar responsabilidad solidaria, no pudiendo por tanto tomarse en consideración esta última fecha a efectos de determinar el dies a quo del plazo para declarar responsabilidad en relación con el segundo de los responsables.

Y ello por cuanto el Tribunal Supremo, en su STS de 08/04/2021 (recurso nº 1107/2020), por medio de la que se trataba de dar respuesta a la cuestión de si es posible derivar al declarado responsable solidario una sanción que no había adquirido firmeza en vía administrativa por haber sido impugnada y, por ende, automáticamente suspendida en período voluntario, señaló:

"La respuesta a la primera cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que en los supuestos de declaración de responsabilidad solidaria realizados al amparo del artículo 42.2.a) de la LGT, es posible derivar al declarado responsable solidario una sanción que no ha adquirido firmeza en vía administrativa por haber sido impugnada y, por ende, automáticamente suspendida en período voluntario, sin perjuicio de que la sanción no pueda ser exigida y deba continuar suspendida hasta que sea firme en vía administrativa".

Aunque la sentencia transcrita se refiere a un supuesto de suspensión automática de una sanción, entiende este Tribunal que la conclusión alcanzada en la misma resulta plenamente trasladable al supuesto que nos ocupa.

Por consiguiente, desde el momento en que se derivaron las deudas a D. Axy en virtud del artículo 42.2.a) de la LGT, la Administración pudo iniciar el procedimiento de derivación de responsabilidad a XZ -aun tratándose de deudas suspendidas cautelarmente-.

Octavo.-  Así las cosas, los momentos a tener en cuenta a efectos de fijar el inicio del plazo de prescripción de la acción para derivar son los siguientes:

a.- Al no poder integrarse la última venta en el proceso de ocultación, debe entenderse que el proceso de ocultación finaliza, como tarde, en el momento en que D. Bts efectuó la entrega de las participaciones de TW a XZ en pago del crédito (30/07/2018).

b.- La finalización del periodo voluntario de pago "inicial" del deudor principal tiene lugar el 05/12/2016, ya que pese a estar suspendida cautelarmente la deuda la Administración no estaba impedida para derivar responsabilidad.

Por tanto, debe tomarse en consideración el momento en que se producen los hechos generadores de la responsabilidad, al ser este posterior a la finalización del periodo voluntario de pago.

Habiendo transcurrido más de cuatro años desde este momento (30/07/2018) hasta el inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad (16/02/2023), este Tribunal debe declarar la prescripción de la acción, procediendo anular el acuerdo de derivación impugnado.

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.

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