Resolución de Tribunal Ec...re de 2024

Última revisión
14/11/2024

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Central 00/04380/2023/00/00 de 18 de octubre de 2024

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Central

Fecha: 18/10/2024

Num. Resolución: 00/04380/2023/00/00


Cuestión

IVA. Plazo de solicitud de alta en el REDEME. Interpretación del artículo 30.4 del Reglamento de IVA.

Normativa

RD 1624/1992 Reglamento Impuesto sobre el Valor Añadido IVA

30.4

Contestacion

Criterio:

Los empresarios o profesionales que no hayan iniciado la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales pero hayan adquirido bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, pueden presentar las solicitudes de inscripción en el registro de devolución mensual de IVA (REDEME) en el mes de noviembre del año anterior a aquél en que deban surtir efectos (plazo general previsto en el primer párrafo del artículo 30.4 del Reglamento de IVA), o bien pueden hacerlo igualmente durante el plazo de presentación de las declaraciones-liquidaciones periódicas (plazo especial previsto para ellos en el segundo párrafo de dicho precepto).

Criterio reiterado en resolución de 18-10-2024 (R.G. 00-5688-2023).

Texto de la Resolución:

Tribunal

Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 18 de octubre

de 2024

PROCEDIMIENTO: 00-04380-2023

CONCEPTO: OTROS ACTOS DE LA AEAT SUSCEPT. DE RECURSO/RECLAM.

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ, S.L.

- NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En

Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para

resolver en única instancia la reclamación de

referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 22/06/2023 tuvo entrada

en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta el

22/05/2023 contra la resolución desestimatoria del recurso de

reposición interpuesto contra el acuerdo de resolución

que deniega el alta en el Registro de Devolución Mensual.

SEGUNDO.- La entidad presenta el 30/11/2022 el

modelo 036 solicitando el alta en el Registro de Devolución

Mensual (REDEME). La Oficina de Gestión Tributaria de la

Delegación Especial de Castilla La Mancha deniega la

solicitud de alta señalando:

"En resumen, de

acuerdo a una interpretación literal y lógica de dicho

artículo 30.4 del RD 1624/1992, de 29 de diciembre, por el

que se desarrolla el Reglamento del IVA:

1º) Para quien ya es

sujeto pasivo de IVA por haberse ya iniciado con anterioridad al mes

de noviembre las entregas de bienes y/o prestación de

servicios, la solicitud de inclusión en el redeme se puede

solicitar en el mes de noviembre o, en su defecto, durante el plazo

de presentación de las declaraciones-liquidaciones

periódicas.

2º) Para quien no es

sujeto pasivo de IVA por no haberse ya iniciado las entregas de

bienes y/o prestación de servicios con anterioridad al mes de

noviembre, la solicitud de inclusión en el redeme debe de

realizarse durante el plazo de presentación de las

declaraciones-liquidaciones periódicas.

Por tanto, procede

desestimar las citadas alegaciones del interesado; además, la

consulta V4934-16 de la DGT a la que alude el interesado en su

escrito de alegaciones parte de un hecho expuesto al principio que

no es tan específico como el expuesto en la citada consulta

V1170-13 de la DGT, y la consulta V4934-16 de la DGT va referida

también a la opción del artículo 74.1 del

Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido para poder

acogerse al régimen de diferimiento del IVA a la importación;

por ello, la contestación es de forma general por parte de la

DGT en la consulta V4934-16.

En conclusión, en

este caso concreto, el contribuyente no ha realizado entregas de

bienes o prestaciones de servicios con anterioridad al mes de

noviembre, por lo que la solicitud en el Registro de Devolución

Mensual sólo puede realizarse durante el plazo de

presentación de las declaraciones-liquidaciones periódicas,

no siendo correcta su solicitud en el mes de noviembre, sin

perjuicio, de que en el caso de solicitarlo en el plazo de

presentación de las autoliquidaciones periódicas se

proceda a comprobar si realmente existen elementos objetivos que

hagan presumir que se va a iniciar una actividad empresarial o

profesional."

TERCERO.- Contra dicho acto administrativo la

entidad interpone recurso de reposición alegando:

- Que considera que la interpretación

correcta del artículo 30.4 del Reglamento del Impuesto es

aquella por la cual "tanto los sujetos pasivos del impuesto,

como aquellos empresarios o profesionales que hayan adquirido los

bienes o servicios que destinarán al desarrollo de una

actividad económica PUEDEN presentar la referida solicitud en

el mes de noviembre como IGUALMENTE en el plazo de presentación

de las declaraciones liquidaciones periódicas".

- Asimismo, indica que otras sociedades

integrantes del Grupo mercantil presentaron idéntica

declaración censal en la misma fecha ante las Dependencias

Regionales de Gestión Tributaria de Madrid y Castilla y León

y ya han sido inscritas en el Registro de Devolución Mensual.

CUARTO.- Dicho recurso es desestimado con fecha

24/04/2023 con base en lo siguiente:

"De acuerdo a una

interpretación literal y lógica de dicho artículo

30.4 del RD 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se desarrolla

el Reglamento del IVA:

Si el contribuyente no ha

realizado entregas de bienes o prestaciones de servicios con

anterioridad al mes de noviembre, la solicitud en el Registro de

Devolución Mensual sólo puede realizarse durante el

plazo de presentación de las declaraciones liquidaciones

trimestrales periódicas, no siendo correcta su solicitud en

el mes de noviembre.

Para quien ya es sujeto

pasivo de IVA por haberse ya iniciado con anterioridad al mes de

noviembre las entregas de bienes y/o prestación de servicios,

la solicitud de inclusión en el redeme se puede solicitar en

el mes de noviembre o, en su defecto, durante el plazo de

presentación de las declaraciones-liquidaciones trimestrales

periódicas.

Para quien no es sujeto

pasivo de IVA por no haberse ya iniciado las entregas de bienes y/o

prestación de servicios con anterioridad al mes de noviembre,

la solicitud de inclusión en el redeme debe de realizarse

durante el plazo de presentación de las

declaraciones-liquidaciones trimestrales periódicas.

(...)

En conclusión, en

este caso concreto, el contribuyente no ha realizado entregas de

bienes o prestaciones de servicios con anterioridad al mes de

noviembre, por lo que la solicitud en el Registro de Devolución

Mensual sólo puede realizarse durante el plazo de

presentación de las declaraciones-liquidaciones trimestrales

periódicas, no siendo correcta su solicitud en el mes de

noviembre, sin perjuicio de que, ante dicha situación, sí

pueda solicitarlo en el plazo de presentación de las

autoliquidaciones trimestrales periódicas y, en ese caso, se

proceda a comprobar si realmente existen elementos objetivos que

hagan presumir que existe la intención de que se va a iniciar

una actividad empresarial o profesional.

En un caso como el

presente, en la consulta V1170-13 de la Dirección General de

Tributos (DGT) se confirma dicha interpretación del artículo

30 del RD 1624/1992, de 29 de diciembre.

(...)

Por tanto, en la consulta

V1170-13 de la DGT, se señala que la consultante tiene

previsto iniciar a principios de año una actividad económica

sujeta al régimen general del Impuesto sobre el Valor

Añadido, para lo cual va adquirir diferentes bienes

directamente relacionados con dicha actividad, con carácter

previo al inicio de la misma, especificando que la solicitud de alta

en el redeme debe realizarse en el plazo de presentación de

las autoliquidaciones periódicas trimestrales de IVA, y no en

noviembre. Durante el desarrollo de la consulta V1170-13 de la DGT

se dice lo siguiente:

"La solicitud de

inscripción deberá presentarse en el mes de noviembre

del año anterior al que deba surtir efectos. No obstante, en

los supuestos en que se inicie la realización de entregas de

bienes o prestaciones de servicios en el curso de un año y,

previamente, se hayan adquirido bienes o servicios para destinarlos

a dicha actividad, la solicitud de inscripción deberá

presentarse durante el plazo de presentación de las

autoliquidaciones periódicas".

(...)

Si se interpretara el

artículo 30.4 del RD 1624/1992, de 29 de diciembre, por el

que se desarrolla el Reglamento del IVA, como manifiesta el

interesado, no tendría objeto la redacción de dicho

artículo, en el cual se hacen unas aclaraciones u

observaciones o salvedades en el párrafo que comienza

diciendo "No obstante, (...;) "; puesto que, de acuerdo a

la interpretación del interesado, en todos los casos

procedería presentar tanto en noviembre como dentro del plazo

de presentación de las autoliquidaciones periódicas,

siendo todos ellos los plazos normales para cualquier contribuyente

independientemente de si ha realizado o no ha realizado entregas de

bienes o prestaciones de servicios, o independientemente de si sólo

constan o no adquisiciones de bienes y/o servicios.

Si la interpretación

fuera la del interesado, la redacción de dicho precepto

debería de ser otra. De hecho, como prueba, en la primera

parte del párrafo se señala: "No obstante, los

sujetos pasivos que no hayan solicitado la inscripción en el

registro en el plazo establecido en el párrafo anterior "

y se refiere exclusivamente a los " sujetos pasivos" dicha

redacción literal; y " sujeto pasivo" de IVA es

cuando ya se inician la entrega de bienes y/o prestación de

servicios ya que el art. 84 Uno 1º de la Ley 37/1992 del IVA

señala:

" Serán

sujetos pasivos del Impuesto:

1.º Las personas

físicas o jurídicas que tengan la condición de

empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o

presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los

números siguientes."

Es decir, hasta que no se

inicie la entregas de bienes o se presten servicios, no se es

"sujeto pasivo del IVA", (distinto de que pueda presentar

autoliquidaciones de IVA para solicitar la devolución de las

cuotas soportadas previas al inicio de la actividad si se cumplen

los requisitos de la normativa del IVA) y la solicitud de inclusión

en el redeme debe de realizarse durante el plazo de presentación

de las declaraciones liquidaciones periódicas trimestrales si

no ha iniciado la entregas de bienes y/o se presten servicios".

Por lo que se refiere al alta en el REDEME de

otras sociedades integrantes del Grupo Mercantil la Oficina Gestora

indica que: "La doctrina del TEAC (de obligatoria aplicación

para este órgano de la AEAT), en base a la jurisprudencia del

TS, confirma la no vinculación al principio de actos

propios/confianza legítima, salvaguardando un cambio de

criterio de la Administración si el nuevo acto está

motivado ajustándose a Derecho y, en este caso concreto, se

ha motivado fundadamente la regularización que es ajustada a

Derecho por lo expuesto en el presente acto".

QUINTO.- Disconforme con la resolución

desestimatoria del recurso de reposición, la entidad

interpone la presente reclamación económico-administrativa

ante el Tribunal Central, que se tramita con nº. R.G.

00-4380-2023. En la presente reclamación defiende que la

solicitud de alta en el REDEME fue presentada dentro de plazo a

tenor de lo dispuesto en el artículo 30.4 del Reglamento del

IVA. Indica que dicho precepto ofrece dos alternativas:

"1. Un plazo general,

de presentación en el mes de noviembre del año

anterior a aquel en que deban surtir efectos.

Sin perjuicio de que la

redacción legislativa puede ser, en ocasiones, confusa en

cuanto a la utilización de los términos "sujeto

pasivo" y "empresarios o profesionales", es innegable

que, atendiendo a la redacción del precepto, la utilización

del plazo previsto para la solicitud en noviembre no está

restringida a sujetos pasivos, por cuanto no hace referencia a unos

ni a otros.

De esta forma cualquiera

empresario que haya iniciado su actividad en un ejercicio

correspondiente y, en consecuencia, esté obligado a presentar

declaraciones, puede solicitar, con efectos el 1 de enero del año

siguiente, su inscripción en el registro del REDEME.

Como es sobradamente

conocido, el inicio de actividad en el ámbito de IVA no exige

la realización de entregas de bienes y presentaciones de

servicios, sino que, por el contrario, se considera iniciada la

actividad por la adquisición de bienes y servicios con la

intención, confirmada por elementos objetivos, de

desatinarlos al desarrollo de tales actividades;

Una interpretación

contraria conllevaría que el régimen de REDEME es

incompatible con el conocido como "deducción previa al

inicio"; cuestión que no se discute en el presente

expediente.

2. Un plazo alternativo

(para dar más flexibilidad a los operadores); esto es la

solicitud durante el plazo de presentación de las

declaraciones - liquidaciones periódicas, con efectos en el

día siguiente del primer período impositivo posterior

al que van referidas.

De esta forma, aquellos

empresarios o profesionales que no hubieran hecho la solicitud de

inscripción en el mes de noviembre del año anterior,

no se ven perjudicados por este motivo, dado que la norma les

permite presentar esta solicitud durante el año en curso, si

bien en los plazos de presentación de las

declaraciones-liquidaciones y con los efectos antes citados (primer

día del período impositivo posterior al que las

declaraciones van referidas)

En este caso, el precepto

contempla todas las situaciones posibles con objeto, precisamente,

de dar mayor flexibilidad a aquellos operadores que, por la razón

que fuera, no se dieron de alta en noviembre. Estas razones pueden

ser de muy diversa índole, bien porque no podían, no

estaban dados de alta a efectos de IVA o, bien porque pudiendo (ya

estaban dados de alta siendo sujetos pasivos o simplemente por haber

iniciado adquisiciones previas al inicio), no quisieron darse de

alta en su momento y son las que, a juicio de esta parte, pretende

el precepto regular".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para

resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de

diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el

Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de

diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía

administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de

mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas

en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse

respecto a lo siguiente:

Si el acto administrativo impugnado es conforme a

Derecho.

TERCERO.- El artículo 30.4 del Reglamento

del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real

Decreto 1624/1992 de 29 diciembre de 1992 establece lo siguiente (el

subrayado es de este Tribunal):

"4. Las

solicitudes de inscripción en el registro se presentarán

en el mes de noviembre del año anterior a aquél en que

deban surtir efectos. La inscripción en el registro se

realizará desde el día 1 de enero del año en el

que deba surtir efectos.

No obstante, los

sujetos pasivos que no hayan solicitado la inscripción en el

registro en el plazo establecido en el párrafo anterior, así

como los empresarios o profesionales que no hayan iniciado la

realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios

correspondientes a actividades empresariales o profesionales pero

hayan adquirido bienes o servicios con la intención,

confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de

tales actividades, podrán igualmente solicitar su

inscripción en el registro durante el plazo de presentación

de las declaraciones-liquidaciones periódicas. En ambos

casos, la inscripción en el registro surtirá efectos

desde el día siguiente a aquél en el que finalice el

período de liquidación de dichas

declaraciones-liquidaciones."

CUARTO.- En el presente caso, la Oficina Gestora

deniega el alta en el REDEME solicitada por la entidad XZ,

S.L. con base en que, puesto que la solicitante no tiene la

condición de sujeto pasivo, debido a que no ha iniciado la

entrega de bienes o prestaciones de servicios que le otorguen tal

condición, debe presentar la solicitud de alta en el REDEME

durante el plazo de presentación de las

declaraciones-liquidaciones periódicas de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 30.4 del RIVA.

Por su parte, la entidad

reclamante alega que dicho artículo establece que los

empresarios o profesionales que no hayan iniciado el desarrollo de

su actividad económica, pueden solicitar el alta en el mes de

noviembre (regla general) o en el plazo de presentación de

las declaraciones-liquidaciones (regla especial).

Este Tribunal coincide con la interpretación

efectuada por la entidad reclamante. El propio artículo, en

su primer párrafo, establece el plazo general en el que se

debe presentar la solicitud de inscripción en el REDEME, esto

es: el mes de noviembre del año anterior a aquel en que deba

surtir efectos. Este primer párrafo no limita su aplicación

a un grupo determinado de contribuyentes.

Posteriormente, en su segundo párrafo, el

artículo 30.4 del RIVA establece un plazo alternativo, el

plazo de presentación de las declaraciones-liquidaciones

periódicas, para los siguientes supuestos:

"Los sujetos pasivos que no hayan

solicitado la inscripción en el registro en el plazo

establecido en el párrafo anterior", es decir,

cuando no hayan presentado el modelo 036 en el mes de noviembre del

año anterior a aquel en el que deban surtir efectos.

"Los empresarios o profesionales que

no hayan iniciado la realización de entregas de bienes o

prestaciones de servicios correspondientes a actividades

empresariales o profesionales pero hayan adquirido bienes o

servicios con la intención, confirmada por elementos

objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades".

Con la expresión "podrán

igualmente solicitar su inscripción", este Tribunal

considera que el legislador deja claro que se trata de un plazo

alternativo al establecido en el primer párrafo,

facilitándose así la solicitud del alta en el REDEME.

Por lo expuesto

Este Tribunal

Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente

reclamación, anulando el acto impugnado.

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