Resolución de Tribunal Ec...ro de 2025

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28/03/2025

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Central 00/04898/2021/00/00 de 25 de febrero de 2025

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Central

Fecha: 25/02/2025

Num. Resolución: 00/04898/2021/00/00


Cuestión

IRNR. Prueba de la residencia fiscal en relación con la aplicación del tipo gravamen del 19 % (apartado 1.a) del artículo 25 TRLIRNR). Libertad probatoria.

Normativa

RDLeg 5/2004 Texto Refundido Impuesto Renta de no Residentes

24.6-Ley 26/2014, de 27 de noviembre

25.1.a)-Ley 26/2014, de 27 de noviembre P

25.-Ley 26/2014, de 27 de noviembre

Contestacion

Criterio:

En relación con la aplicación de los tipos reducidos del artículo 25 de la LRNR, para que un contribuyente sea considerado no residente y se le aplique la normativa del IRNR existe libertad probatoria; a diferencia de lo que sucede con la aplicación de un CDI  o la  aplicación del art 24.6 LIRNR, en que no existe esta flexibilidad probatoria sino que se exige un certificado de residencia según se delimita en la normativa interna española. Reitera criterio de Resolución TEAC de 25/09/2023 (RG 7917/2020)  

Texto de la Resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA PRIMERA

FECHA: 25 de febrero de 2025

 

PROCEDIMIENTO: 00-04898-2021

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA DE NO RESIDENTES. IRNR

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ, SL UNIPERSONAL - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra liquidación provisional, referencia ..., dictada por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la AEAT, concepto tributario: "Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente. Retenciones e ingresos a cuenta 1T 2017.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 30/06/2021 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 17/06/2021 contra liquidación provisional referencia ..., dictada por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la AEAT, concepto tributario: "Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente. Retenciones e ingresos a cuenta, 1T 2017.

SEGUNDO.- En fecha 19 de mayo de 2021 fue notificada por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria (ONGT) de la AEAT la liquidación provisional referida, por el concepto Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente. Retenciones e ingresos a cuenta, 1T 2017, importe 9.586,46, con la que finalizó el procedimiento de comprobación limitada iniciado, tras la correspondiente propuesta y alegaciones del interesado en el pertinente trámite.

TERCERO.- Contra dicho acuerdo de liquidación se interpuso la presente reclamación económico-administrativa, no formulando alegaciones en el escrito de interposición. Tramitado por el procedimiento general se puso de manifiesto, siendo formulado escrito de alegaciones en 29 de octubre de 2021; que posteriormente se tomarán en consideración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La adecuación a derecho del acuerdo de liquidación a la vista de las alegaciones y la documentación obrante en el expediente administrativo.

TERCERO.- Antecedentes relevantes y planteamiento de la controversia.

La liquidación recurrida se dicta por retenciones a cuenta del IRNR, respecto a los importes satisfechos por la reclamante a la entidad TW correspondientes a las actuaciones del artista Axy en nueve conciertos en España en febrero de 2017.

La ONGT había dirigido a la reclamante requerimientos, en los que se le solicitaba información y documentación acerca de su participación directa o indirecta en la organización de actuaciones en España de varios artistas no residentes en dicho país durante los ejercicios 2017 y 2018.

La documentación aportada en contestación a los mismos es la tomada en consideración por la ONGT en esta y otras liquidaciones al mismo reclamante.

Por lo que se refiere al presente caso interesa:

Contrato suscrito entre TW que actúa en nombre del artista Axy, XZ en calidad de Promotor y QR como agencia intermediaria.

El objeto del mismo era la realización por parte del referido artista de nueve conciertos en febrero de 2017:

... February, 2017 ... 6.000,00 euros.

... February, 2017 ... 6.000,00 euros.

... February, 2017 ... 6.000,00 euros.

... February, 2017 ... 10.000,00 euros.

... February, 2017 ? 10.000,00 euros.

... February, 2017 ? 6.000,00 euros.

... February, 2017 ? 10.000,00 euros.

... February, 2017 ... 6.000,00 euros.

... February, 2017 ? 6.000,00 euros.

Y la remuneración fijada en el mismo de 66.000,00 euros garantizados, sujetos a los impuestos correspondientes y una aportación de 13.500 euros para gastos de producción y backline.

Asi pues, nos hallamos ante una operación en la que una persona residente en España, XZ, contrata, a través de una entidad no residente fiscal en España al artista no residente fiscal en España relacionado, para actuaciones en este país. Considerando la ONGT atribuible al artista la retribución por tales actuaciones y sujeto a retención al tipo del 24 %, al ser el artista un residente de fuera del la Unión Europea y EEE.

En consecuencia en el Acuerdo se calcula la retención, aplicando el tipo del 24 % al importe de 66.000, resultando un importe de retención de 15.840.

Pero como, según constaba, el 28 de abril de 2017 había presentado autoliquidación del modelo 216 correspondiente al primer trimestre de 2017, con número de justificante ..., con un importe a ingresar de 7.524,00 euros, es por lo que la liquidación se gira solo por la diferencia, es decir, por importe de 8,316 euros.

La interesada había formulado alegaciones a la propuesta de liquidación, que son contestadas en el Acuerdo impugnado, como posteriormente se expondrá.

Ante el TEAC formula alegaciones, en términos muy similares a a las planteadas ante el órgano gestor.

Concretamente discrepa del Acuerdo de liquidación en dos aspectos que son los que delimitan el ámbito de la controversia:

1. Aplicación del tipo del 19 % en lugar del 24% aplicado por la ONGT; y

2.No tributación en España de los gastos de producción recogidos en la factura emitida por NP.

CUARTO.- Marco general de las retenciones relativas a las actividades artísticas.

Sin perjuicio de la delimitación que se ha hecho en el anterior fundamento de derecho respecto a las dos cuestiones concretamente controvertidas por la reclamante, resulta pertinente trazar previamente el marco general en el que encuadrar aquellas.

Este marco abarca el desarrollo, en sucesión lógica, de los siguientes aspectos: sujeción a gravamen de las rentas artísticas en España, en atención a distribución de competencias de los CDIs y a la normativa doméstica española; una vez calificada en atención a lo anterior como renta gravable en la fuente (lugar de desarrollo de la actividad artística), sometimiento de la misma a retención a cuenta; delimitación de lo que se ha considerar como renta artística; delimitación el perímetro de la base de retención y su diferenciación de la base imponible del impuesto del contribuyente en el IRNR y determinación del tipo impositivo aplicable.

Como hemos indicado, las únicas cuestiones aquí controvertidas tienen que ver con los enunciados como aspectos tercero (delimitación de lo que se ha considerar como renta artística) y quinto (determinación del tipo impositivo aplicable.)

Exponemos a continuación sintéticamente los dos primeros, no cuestionados por la reclamante, para centrarnos posteriormente en los aquí debatidos.

La exposición de la sujeción a gravamen de las rentas artísticas en España requiere una referencia a la normativa aplicable, tanto a la normativa interna como al Modelo de Convenio OCDE (MCOCDE), al que siguen los Convenios de Doble imposición a los que ha de atenderse respecto a los países que tienen un CDI con España y en concreto, en el presente caso, el CDI con Estados Unidos. Hemos de observar que como motivo por el que la reclamante cuestiona el tipo impositivo aplicable, se halla precisamente la discrepancia respecto al CDI aplicable. Lo veremos mas adelante.

Asimismo cabe destacar que el órgano gestor ha desarrollado extensamente la motivación de los diversos acuerdos dictados a la interesada, con fundamento tanto en la normativa interna española como en el Modelo de Convenio OCDE, dado que este constituye el modelo de la redacción de los concretos CDIs aplicables segun los casos y en los articulos (no siempre el homónimo articulo 17 del modelo sino con otros ordinales) relativo a las rentas de "artistas y deportistas". Asi pues, ha fundado adecuadamente el órgano gestor en este sentido las liquidaciones practicadas.

En cuanto a la normativa interna española:

El art.13.1.b) 3° del Real Decreto Legislativo 5/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (TRLIRNR) previene:

"Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:

b) Las rentas de actividades o explotaciones económicas realizadas sin mediación de establecimiento permanente situado en territorio español, cuando no resulte de aplicación otro párrafo de este artículo, en los siguientes casos:

(...)

3.º Cuando deriven, directa o indirectamente, de la actuación personal en territorio español de artistas y deportistas, o de cualquier otra actividad relacionada con dicha actuación, aun cuando se perciban por persona o entidad distinta del artista o deportista."

El artículo 31 del mismo texto legal establece lo siguiente respecto de la obligación de retener:

"1. Estarán obligados a practicar retención e ingreso a cuenta respecto de las rentas sujetas a este impuesto que satisfagan o abonen:

a) Las entidades, incluidas las entidades en régimen de atribución, residentes en territorio español.

(...;)

3. Los sujetos obligados a retener o a ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta."

El número 4 de este artículo 31 del TRIRNR exceptúa, no obstante, de la retención a los supuestos que enumera:

«4. No procederá practicar retención o ingreso a cuenta respecto de:

a) Las rentas que estén exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 o en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, sin perjuicio de la obligación de declarar prevista en el apartado 5 de este artículo.

No obstante lo anterior, sí existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta respecto de las rentas a las que se refieren las letras k) y l) del apartado 1 del artículo 14.

No existirá obligación de presentar declaración respecto de los rendimientos a que se refiere el artículo 14.1.d).

...

c) Las rentas satisfechas o abonadas a contribuyentes por este Impuesto sin establecimiento permanente, cuando se acredite el pago del impuesto o la procedencia de exención.

e) Las rentas que se establezcan reglamentariamente.»

El apartado 5 de ese mismo articulo dispone (el resaltado es nuestro):

<<5. El sujeto obligado a retener y a practicar ingresos a cuenta deberá presentar declaración y efectuar el ingreso en el Tesoro en el lugar, forma y plazos que se establezcan, de las cantidades retenidas o de los ingresos a cuenta realizados, o declaración negativa cuando no hubiera procedido la práctica de éstos. Asimismo, presentará un resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta con el contenido que se determine reglamentariamente.>>

De las excepciones de retención, la única que podría afectar a los casos analizados sería la relativa a los convenios para evitar la doble imposición, ya que el articulo 14 no contempla estas rentas, ni reglamentariamente se les reconoce. Dejamos por ahora al margen la excepción recogida en la letra c) pues interesa no romper el hilo argumental de como se contempla el gravamen de estas rentas en los CDIs.

Pues bien, en relación con las rentas artísticas los Convenios aplicables que siguen el modelo de Convenio de la OCDE, consideran que tales rentas pueden someterse a imposición en el Estado de la fuente o situación del evento/competición. Y salvo excepciones singulares no prevén exención al respecto.

El articulo 17 del Modelo de Convenio OCDE (versión 2017), que siguen los Convenios de Doble imposición prevé:

"1. No obstante lo dispuesto en el articulo 15, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado contratante en calidad de artista, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión o como músico o en calidad de deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el articulo 15, cuando las rentas derivadas de las actividades realizadas por un artistas o deportista, en esa calidad, no se atribuyan al propio artista o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante donde se realicen las actividades del artista o deportista."

Resulta ilustrativo citar tambien el epígrafe 21 de la Introducción, en tanto facilita la adecuada interpretación del precepto:

<<21. Las categorías de renta y patrimonio que pueden gravarse sin ninguna limitación en el Estado de la fuente o situación son las siguientes:

(...)

-Rentas de las actividades de artistas y deportistas realizadas en dicho Estado, independientemente de que tales rentas se atribuyan al artista o deportista o a otra persona (articulo 17)>>

El articulo 19 del CDI entre España y Estados Unidos dispone:

«Artículo 19. Artistas y deportistas.

"1. No obstante las disposiciones de los artículos 15 (Servicios personales independientes) y 16 (Servicios personales dependientes), las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado contratante, en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico o como deportista, pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante, excepto si la cuantía de los ingresos obtenidos por dicho artista o deportista de la realización de esas actividades, incluidos los pagos por reembolso de gastos o los gastos soportados en su nombre, no excede de 10.000 dólares USA, o su equivalente en pesetas, respecto del periodo fiscal considerado.

2. Cuando las rentas derivadas de las actividades realizadas por un artista o deportista personalmente y en calidad de tal se atribuyan no al propio artista o deportista, sino a otra persona, dichas rentas pueden, no obstante, las disposiciones del artículo 7 (Beneficios empresariales) y el artículo 15 (Servicios personales independientes), someterse a imposición en el Estado contratante en que se realicen las actividades del artista o deportista a no ser que resulte probado que ni el artista o deportista ni personas vinculadas al mismo participaron directa o indirectamente en los beneficios de esa otra persona en cualquier forma, incluyendo la percepción de remuneraciones diferidas, bonificaciones, honorarios, dividendos, distribuciones de sociedades de personas («partnerships») ue otras distribuciones.»

Como puede apreciarse, el articulo 17 del MCOCDE y el 19 del CDI con Estados Unidos aqui aplicable permiten que la renta de artistas y deportistas se pueda gravar sin limitación en el estado donde se desarrolla la actividad artística o deportiva, siendo irrelevante a tal efecto que los pagos por esa actividad se hagan directamente al artista o deportista o no, y ya sea una actividad regular o esporádica y ocasional.

Aun cuando ello no es controvertido por la reclamante, es útil recordar, para apreciar en toda su extensión lo que ello significa, que los Convenios de Doble Imposición que siguen las pautas del MCOCDE, para determinados elementos de renta conceden un derecho exclusivo de imposición a uno de los Estados contratantes (de ordinario, salvo excepciones, el país de residencia), pero no para otros, respecto de los que se reconoce potestad compartida. Pues bien, los rendimientos artísticos/deportivos son de los segundos. Veremos enseguida como lo explican los Comentarios al MCOCDE.

Lo expuesto puede corroborarse en los Comentarios al MCOCDE:

En relación al apartado 1 del articulo 17, expone, entre otros comentarios:

<<1. El apartado 1 dispone que los artistas y deportistas residentes de un Estado contratante pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante en que realicen sus actividades personales, con independencia de que se trate de actividades económicas o de un empleo por cuenta ajena. Esta disposición constituye una excepción a las reglas del artículo 7 (sobre las que prevalece en virtud del apartado 4 de ese articulo) y a las del apartado 2 del artículo 15, respectivamente.>>

<<8. El apartado 1 es aplicable a las rentas que obtenga directa o indirectamente, una persona física, artista o deportista, por una actuación. En algunos casos la renta correspondiente a una actuación específica no se pagará directamente a la persona física ni a su representante o agente. Por ejemplo, los integrantes de una orquesta pueden percibir un sueldo en lugar de cobrar por cada actuación: el Estado contratante donde tiene lugar la actuación podrá gravar, con arreglo al apartado 1, la parte del sueldo del músico correspondiente a tal actuación. De la misma forma, en el caso de un artista o un deportista empleado, por ejemplo, por una sociedad unipersonal, el Estado donde tiene lugar la actuación puede gravar una proporción adecuada de la retribución pagada a la persona física. Además, cuando su legislación interna "transparente" dichas entidades y trate las rentas como devengadas directamente por la persona física, el apartado 1 permite que ese Estado grave las rentas derivadas de las actuaciones realizadas en su territorio, obtenidas por la entidad en beneficio de la persona física, incluso si las rentas no se pagan de hecho en concepto de retribución a la persona física.>>

<<8.1.El apartado se aplica con independencia de quién pague la renta. Por ejemplo, abarca los premios o galardones pagados por una federación, una asociación o una liga nacional a un equipo o a una persona física en relación con un acto deportivo concreto.>>

En el comentario 9.2 hace referencia a supuestos que constituyen ejemplos claros en que la renta está vinculada al Estado en que se celebra el evento o actuación correspondiente:

<<9.2 Los artistas y deportistas ejercen a menudo su actividad en distintos Estados, lo que hace necesario determinar qué parte de su renta se deriva de la actividad ejercida en cada Estado. Si bien esta determinación debe basarse en los hechos y circunstancias de cada caso, los principios generales que siguen puede resultar útiles a estos efectos:

-Un elemento de renta estrechamente relacionado con actividades especificas ejercidas por el artista o deportista en un Estado (por ejemplo, un premio pagado al ganador de una competición deportiva celebrada en ese Estado; una dieta pagada en relación con la participación en un torneo o en una fase de entrenamiento en ese Estado; un pago efectuado a un músico por un concierto ofrecido en un Estado) se considerarán procedentes de las actividades ejercidas en ese Estado.

(...)>>

En relación con el apartado 2 del mismo articulo 17, tambien entre otros, resaltamos por su interés en el caso aqui planteado:

<<11. El apartado 1 del artículo se refiere a las rentas obtenidas por personas físicas, generadas por sus actividades personales en calidad de artistas y deportistas. El apartado 2 se refiere a los casos en que las rentas generadas por las actividades se atribuyen a otras personas. Cuando la renta de un artista o deportista se atribuye a otra persona y el Estado de la fuente no está autorizado jurídicamente para "transparentar" a la persona que percibe la renta y someter dicha renta a gravamen como renta del artista o deportista, el apartado 2 dispone que el obligado tributario por la parte de renta que no pueda gravarse en manos del artista o deportista será la persona que percibe la retribución. Si esta persona realiza actividades empresariales o profesionales, el país de la fuente puede someter a imposición esa renta incluso si no es atribuible a un establecimiento permanente alli situado. (...)>>

<<11.2 No obstante, conviene destacar como norma de uso general que, independientemente del artículo 17, el Convenio no impedirá la aplicación de reglas antielusión de la legislación nacional del Estado de la fuente que permiten que este grave tanto al artista/deportista o a la sociedad de promoción de artistas en caso de uso abusivo, como se reconoce en el párrafo 24 de los Comentarios al artículo 1.>>

Asimismo, respecto a la forma de distribución de las potestades de gravamen en función de los elementos de renta (de unos se predica que serán "exclusivamente gravables" en uno de los países contratantes; para otros, no, por lo que hay potestad compartida), traemos a colación algunas explicaciones clarificadoras de los Comentarios a los artículos 23 A y 23B del MCOCDE:

«6. Para diversos elementos de renta o de patrimonio se concede un derecho exclusivo de imposición a uno de los Estados contratantes, declarando el artículo correspondiente que la renta o el patrimonio en cuestión "será gravable exclusivamente" en un Estado contratante.

Las palabras "serán gravable exclusivamente" en un Estado contratante impiden al otro exigir el impuesto, con lo que se evita la doble imposición. El Estado al que se atribuye el derecho exclusivo a gravar es normalmente el Estado de residencia del contribuyente en el sentido del artículo 4 -es decir, el Estado R- pero según el artículo 19, el derecho exclusivo puede atribuirse al otro Estado contratante, del que el contribuyente no es residente en el sentido del articulo 4.

7. Para otros elementos de renta o de patrimonio, el derecho a gravar no se atribuye de forma exclusiva y el artículo correspondiente declara entonces que la renta o el patrimonio en cuestión "pueden someterse a imposición" en el Estado contratante (F o E) en el que el contribuyente no es residente en el sentido del artículo 4. En tal caso, el Estado de residencia (R) debe conceder una desgravación para evitar la doble imposición. Los apartados 1 y 2 del artículo 23 A y el apartado 1 del artículo 23 B se han concebido para operar en ese sentido.

8. Los artículos 23 A y 23 B son aplicables a los casos en los que un residente del Estado R obtiene una renta del otro Estado contratante E o F (que no es el Estado de residencia en el sentido del Convenio) o posee en este un patrimonio, y dichas renta o patrimonio pueden someterse a imposición en este otro Estado E o F conforme al Convenio. Los artículos no se aplican, pues, más que al Estado de residencia, sin determinar de qué forma debe proceder el Estado contratante E o F.»

En suma, en concreta aplicación al caso, que la remuneración pagada TW por las actuaciones en España de Axy son rentas que corresponden a este artista por sus actuaciones personales en España

Una vez calificada la renta conforme a un Convenio de Doble Imposición como gravable en el estado de la fuente (donde se realiza la actividad artística o deportiva), seguirá las pautas de imposición previstas en la normativa nacional. Y en concreto, por lo que aquí interesa ahora, el sometimiento de la misma a retencion a cuenta.

Como hemos visto en la transcripción normativa que hemos hecho anteriormente, tal como dispone el articulo 31 del TRLIRNR, no hallándose las rentas artísticas exentas ni en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de ese mismo TRLIRNR ni en un convenio de doble imposición, ni en previsión reglamentaria, están ineludiblemente sujetas a retención, salvo que se acredite el pago del impuesto.

Advertíamos líneas atrás que en aquel momento de la exposición dejábamos al margen la excepción recogida en la letra c) para concluir la linea argumental de que las rentas que nos ocupan, artísticas o deportivas no gozaban de exención en la normativa interna y en lineas generales (salvo particulares excepciones de alguna exención contemplada excepcionalmente en algún concreto CDI), en la normativa convenida se considera gravable en el estado de la fuente.

Una vez expuesto ello, hemos de referirnos, ahora sí, al supuesto recogido en la letra c) del articulo 31.4, en virtud del cual el retenedor queda exonerado de practicar la retención si acredita el pago del impuesto por el contribuyente, es decir por el artista sujeto al IRNR.

Interesa destacar que en el caso de esta excepción de la obligación de retener, el artículo 10.2 del Reglamento del IRNR (aprobado por RD. 1776/2004) prevé:

<<2. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 31 de la Ley del Impuesto, la acreditación del pago del Impuesto o de la procedencia de la exención se efectuará, según el caso:

a) En el supuesto de pago, mediante la declaración del Impuesto correspondiente a las rentas satisfechas, presentada por el contribuyente o su representante.>>

Ósea que para quedar exonerado de practicar retención el retenedor ha de acreditar el pago del impuesto correspondiente a las rentas artísticas satisfechas mediante la declaración presentada por el artista contribuyente o su representante.

Es mas, el propio Reglamento contempla a continuación las consecuencias para el retenedor de resultar posteriormente la inexistencia del pago del impuesto (o tambien la improcedencia de una eventual exención) al disponer:

<>

Por último, falta por resaltar una cuestión relevante: y es la obligación que incumbe al retenedor que queda exceptuado de practicar retención por concurrir alguna de las situaciones que hemos contemplado, de presentar declaración negativa cuando no hubiera procedido la práctica de las mismas; tanto en las declaraciones trimestrales o mensuales, según los casos, como en la declaración o resumen anual a presentar en los veinte primeros dias naturales del mes de enero.

Asi lo prevé el apartado 5 del articulo 31 del TRLIRNR, que hemos transcrito anteriormente. Y lo desarrolla el Reglamento del Impuesto en el artículo 15 en los apartados 1 y 2 (el resaltado es nuestro):

<

1. El retenedor o el obligado a ingresar a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes deberá presentar en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, ante el órgano competente de la Administración tributaria, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta efectuados que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior e ingresar su importe en el Tesoro.

(...)

Los retenedores y los obligados a ingresar a cuenta presentarán declaración negativa cuando hubiesen satisfecho rentas de las señaladas en el apartado 4 del artículo 31 de la Ley del Impuesto, salvo en los supuestos en los que así lo establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

2. El retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberán presentar en los primeros veinte días naturales del mes de enero una declaración anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados. En esta declaración, además de sus datos de identificación, deberá constar una relación nominativa de los perceptores de las rentas sujetas al Impuesto satisfechas o abonadas por el retenedor u obligado a ingresar a cuenta, incluyendo aquellos a los que se hubiesen satisfecho rentas respecto de las que no se hubiera practicado retención en virtud de lo establecido en el apartado 4 del artículo 31 de la Ley del Impuesto. La relación de perceptores deberá contener los datos que determine el Ministro de Economía y Hacienda.>>

Hasta aquí hemos expuesto aquellos aspectos del marco de tributación y sometimiento a retención de las rentas artísticas, no controvertidas por la reclamante. A continuación entramos en el desarrollo de los que constituyen el fundamento de las objeciones de la misma.

QUINTO.- Análisis de las alegaciones concretas y posición de este TEAC. Tipo impositivo aplicable.

Como señalábamos, la reclamante plantea dos discrepancias consistentes en aplicación del tipo del 19 % en lugar del 24% aplicado por la Inspección; y no tributación en España de los gastos de producción recogidos en la factura emitida por NP.

En cuanto a la primera, sustenta su pretensión de que se aplique el tipo de 19 % en el razonamiento de que la sociedad TW y la sociedad NP LIMITED, de las cuales recibe las facturas correspondientes a los conciertos de Axy en los que interviene como promotor el obligado tributario, están domiciliadas en ..., REINO UNIDO, país con el que España también tiene suscrito Convenio de doble imposición.

Considera que el tipo de gravamen aplicable es el que resulta de la regla especial, que establece el art 25. 1 a) del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, el 19 % y no el general del 24 %.

Esta alegación, que ya había sido planteada ante la ONGT en el procedimiento gestor, es contestada en el Acuerdo impugnado en los siguientes términos:

«1.- Alegación primera: Contra la consideración de que es aplicable el tipo de gravamen del 24% en lugar del 19% (según la regla especial que establece el art 25. 1 a) del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria).

Así lo manifiesta en su escrito: "al contribuyente le consta que la sociedad TW y la sociedad NP LIMITED, de las cuales recibe las facturas correspondientes a los conciertos de Axy en los que interviene como promotor, están domiciliadas en ..., REINO UNIDO, país con el que España también tiene suscrito Convenio de doble imposición. Es por ello que practico la oportuna retención aplicando el tipo del 19 % y no el que ahora se le exige el 24 %, pues se entendió que estaban domiciliadas ambas mercantiles en el Reino Unido y no en Estados Unidos por lo que dicho tipo de retención era el correcto.".

El presente procedimiento trata de dilucidar si están sujetas a retención "las rentas derivadas de las actividades realizadas por un artista o deportista personalmente y en calidad de tal (incluso en el caso de que) se atribuyan no al propio artista o deportista, sino a otra persona.". En este caso, tales rentas están generadas por las actuaciones del artista Axy, considerado residente fiscal en Estados Unidos.

La entidad que lo representa percibe unas rentas derivadas, precisamente, de la actuación personal del artista. No se trata de rentas empresariales, en cuanto que son generadas por actividades artísticas.

Ya se señaló en la Propuesta que tanto la norma interna como el Modelo de Convenio de la OCDE contienen reglas especiales para la atribución y tributación de las rentas obtenidas por artistas.

El artículo 17 del Marco de Convenio de la OCDE afirma que "no obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 15, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado" (apartado 1) incluso aunque tales rentas "se atribuyan no ya al propio artista (...;) sino a otra persona." (apartado 2).

Es decir que, a pesar de que se contrate al artista a través de una entidad, a los efectos el tratamiento de las rentas es el mismo que si se estuviera contratando directamente al artista.

Al tratarse de rentas relacionadas directamente con la actuación personal de un artista, la residencia de la Agencia que lo representa (a través de la cual se le contrata) es irrelevante a la hora de decidir cuál es la legislación que debe aplicarse: Esta ha de ser siempre la que corresponda al Estado de residencia del propio artista.

Como se manifestaba en la Propuesta, se tiene constancia de que el artista tiene su domicilio en ... (Estados Unidos) sin que haya sido acreditado que sea residente fiscal en otro país mediante el documento pertinente (Certificado de Residencia Fiscal emitido por las autoridades fiscales del país de residencia y válido para el ejercicio en cuestión), por lo que procede la aplicación del tipo de gravamen general del 24%.»

Pues bien este TEAC comparte sustancialmente estas manifestaciones de la ONGT, salvo en el puntual extremo del modo de acreditar la residencia a los efectos de la aplicación del tipo impositivo.

Tal como se desprende de todo lo razonado en el fundamento de derecho anterior, en aplicación de la normativa analizada las rentas derivadas de las actividades realizadas por un artista personalmente y en calidad de tal, aun cuando se atribuyan no al propio artista sino a otra persona o entidad, pueden someterse a imposición en el Estado en que se realicen las actividades del artista; Se trata pues de aplicar la previsión de los Convenios de Doble Imposición, de tal manera que se considera que los pagos satisfechos a las entidades intervinientes en el contrato analizado por las actuaciones en España del artista aquí concernido son rentas obtenidas por dicho artista, sujetas a tributación y retención por el IRNR en España.

En consecuencia, a pesar de que se contrate al artista a través de una entidad, al tratarse de rentas directamente relacionadas con la actuación personal del artista, a los efectos del tratamiento de las rentas es el mismo que si se estuviera contratando directamente al artista. Es pues la residencia del artista a la que hay que atender para determinar tanto el Convenio de Doble Imposición aplicable como las circunstancias decisivas de su tributación y sometimiento a retención.

La apelación al mecanismo del levantamiento del velo que hace la reclamante carece de la virtualidad que pretende de sostener que el CDI aplicable sea el de la agencia o entidad que recibe en primera instancia los pagos de la entidad española.

El artículo 25 del TRLIRNR condiciona la aplicación del tipo de gravamen general reducido del 19% a la residencia fiscal del obligado tributario en la Unión Europea o en un país del Espacio Económico Europeo con intercambio efectivo de información:

"Artículo 25 TRLIRNR. Cuota tributaria.

1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la base imponible determinada conforme al artículo anterior, los siguientes tipos de gravamen: a) Con carácter general el 24 por 100. No obstante, el tipo de gravamen será el 19 por ciento cuando se trate de contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria, en los términos previstos en el apartado 4 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal".

Respecto a la acreditación de este extremo, este TEAC mantiene el criterio (Resolución de 25/09/2023, en RG. 7917/2020, relacionada con las resoluciones de de 23/02/2023, RG 4129/2020 y de 23-02-2023, RG 4549/2020), de que en relación con la aplicación de los tipos reducidos del artículo 25 de la LRNR, para que un contribuyente sea considerado no residente y se le aplique la normativa del IRNR existe libertad probatoria; a diferencia de lo que sucede con la aplicación de un CDI o la aplicación del art 24.6 LIRNR, en que no existe esta flexibilidad probatoria sino que se exige un certificado de residencia según se delimita en la normativa interna española.

En el caso que aquí nos ocupa, señala la ONGT la constancia de que el artista tenía su domicilio en ... (Estados Unidos). Y no ha sido acreditado por ningún medio de prueba que fuese residente fiscal en otro país.

En consecuencia, se desestima la alegación de la reclamante, confirmando la procedencia del tipo del 24 % aplicado por la ONGT.

SEXTO.- Análisis de las alegaciones concretas y posición de este TEAC. Minoración de determinada factura en concepto de gastos de producción.

La otra alegación de la reclamante es enunciada por ella como no tributación en España de los gastos de producción recogidos en la factura emitida por NP.

Esta alegación tambien fue vertida en el procedimiento gestor y extensamente contestada en el Acuerdo impugnado en los siguientes términos:

«2.- Alegación segunda: Contra la consideración de someter a gravamen los importes recogidos en la factura 80 emitida por NP Ltd en concepto de "Axy Prodction Contribution Shows Spain ....".

Sus argumentos van encaminados a defender que los importes sometidos a regularización (esto es, los recogidos en la mencionada factura) no estarían sometidos a retención por tratarse de beneficios empresariales encuadrados en el artículo 7 del Convenio suscrito entre España y Reino Unido.

Ante esto, el obligado tributario afirma que "En todo concierto se incurren en gastos de producción y desplazamientos y que ...; estos gastos aparecen cuantificados en el contrato suscrito por un importe de 13.500 euros y en la factura emitida por NP Limited por importe de 26.400 euros.".

En relación con esto, se hace una primera observación: los 13.500 euros que se pactan el contrato para gastos de producción y de backline no se incluyen en la Propuesta enviada, sino que el rendimiento íntegro asciende a 66.000 euros que es la contraprestación por las nueve actuaciones del artista.

Tal y como quedó de manifiesto en el texto de la Propuesta y reconoce en sus alegaciones, el Modelo de Convenio de la OCDE (que sigue el Convenio suscrito entre España y Reino Unido) en relación a las rentas obtenidas por artistas y deportistas, concluye su imposición en el Estado en que se celebre la actividad incluso cuando estas rentas son atribuibles a otra persona.

La cuestión clave planteada por XZ S.L.U. es "decidir si la renta que percibe el agente/manager - organizador de la gira a nivel europeo del grupo-, se somete a tributación íntegramente en España o si solamente se somete a tributación la renta percibida en la parte que corresponde a la actuación personal del artista en cuestión.".

Para ello alude a tres consultas vinculantes de la DGT que, a su vez, se refieren a los Comentarios al artículo 17 del Modelo de Convenio de la OCDE.

A continuación, analizaremos el contenido de estas consultas para arrojar luz sobre cómo interpretar estos Comentarios.

Empezamos por las consultas V-1678 de 1 de julio de 2014 y V-2428 de 28 de septiembre de 2017 cuyo contenido es similar.

En ambas, la consultante es una sociedad residente fiscal en los Estados Unidos de América (EEUU) dedicada a la producción de eventos musicales (Productor), que ha sido contratada para prestar sus servicios en la producción de un concierto en España de una banda musical estadounidense. La consultante no está vinculada ni jurídica, ni económicamente con los integrantes de la citada banda. Esta sociedad, dedicada a la producción (Productor), es contratada por una entidad residente en España (Promotor). Para la realización del evento (concierto de una banda musical) el Promotor español de la consulta contrata a DOS ENTIDADES diferentes:

-A una entidad residente en Estados Unidos que está participada por los artistas a la que le paga el denominado "Artist Fee", es decir, la remuneración por la actuación personal de los artistas en el concierto que tendrá lugar en España.

-Y a la entidad consultante, residente en Estados Unidos, que no está vinculada con los artistas y que se encarga de todos los aspectos relacionados con la producción de la actuación. A continuación, se detallan los distintos conceptos de gastos incluidos en los servicios de producción (los pagos a personal que presta sus servicios al productor: técnicos, personal de seguridad, maquilladores, vestuario, publicistas, coreógrafos, carpinteros; instalaciones de ensayo; montaje de escenario; puesta en escena, sonido, proyección, pirotecnia, transporte, exceso de carga, alojamiento, promoción y publicidad, contabilidad, auditoría...;).

En relación con esta última, dice la DGT: De los datos ofrecidos por el consultante se desprende que la prestación de servicios contratada es la de producción del evento en España, sin relación con las actividades personales de los artistas del espectáculo. Se describen de manera muy detallada los conceptos en los que se desglosan los gastos de producción, de carácter claramente técnico en la mayoría de los casos, que difícilmente pueden identificarse con la actuación personal de los artistas de la banda, como pueden ser el montaje del escenario, el transporte, servicios administrativos, etc.

Además, varias de las actividades descritas pueden identificarse literalmente con las citadas en el párrafo 3 de los Comentarios antes transcrito (cámaras, directores, coreógrafos, productores...;). En estas circunstancias, las rentas pagadas al consultante no se entienden obtenidas en España, de acuerdo con lo dispuesto en Convenio hispano estadounidense y la interpretación de los Comentarios del MOCDE, quedando exentas en España.

Como se ve, en su respuesta la DGT entra a valorar exclusivamente los pagos que el Promotor le hace al Productor (consultante) y que son únicamente los relacionados con la producción (que se encuentran enumerados en la propia consulta).

Ahora bien, los casos planteados en las consultas son diferentes al caso que nos ocupa:

No estamos hablando de rentas abonadas a una empresa encargada exclusivamente de asegurar los aspectos técnicos y materiales que conllevan las presentaciones de artistas, sino que XZ S.L.U. firma un único contrato con TW, (la entidad que representa a Axy y actúa en su nombre) para la gira del artista y en este contrato se establece una contraprestación total que retribuye la actuación del artista.

A continuación, en sus alegaciones, el contribuyente desarrolla más ampliamente el contenido de la consulta V-5328 de 16 de diciembre de 2016 que pasamos, seguidamente, a analizar:

La consulta comienza diferenciando varias figuras que pueden intervenir en la contratación de un artista:

-Los promotores que son empresas independientes de los artistas que diseñan y subcontratan los diferentes elementos materiales (técnicos) necesarios para la actuación.

-El manager: profesional que diseña la gira con el agente y trabaja con diferentes artistas, siendo completamente independiente de los mismos. El manager a veces se apoya en terceros para llevar a cabo sus servicios.

-Y el agente que es la persona encargada de organizar y gestionar la carreta de un artista en sus actuaciones en directo. Es completamente independiente del artista y suele trabajar con varios artistas al mismo tiempo.

La primera cuestión planteada se refiere al tratamiento tributario de las rentas obtenidas por los promotores (las empresas de producción).

La DGT alude a la ley interna y al artículo 17 del Modelo de Convenio, así como a los párrafos siguientes párrafos de los Comentarios:

El párrafo 3 en el que se dice que el artículo 17 no será aplicable a un conferenciante o al personal administrativo o de apoyo (como productores). Existe entre ambos supuestos una zona ambigua en la que será necesario valorar el conjunto de las actividades de la persona en cuestión.

El párrafo 7 que excluye del ámbito del artículo 17 "las rentas que obtienen los productores etc. por la organización de las actuaciones de un artista...;".

Según esto, en principio, los productores y el equipo técnico no están incluidos en el artículo 17 y no puede gravarse en España la renta obtenida de estas actividades.

Ahora bien, continúa mencionando el párrafo 11 de los Comentarios "Si la renta de un profesional del espectáculo o de un deportista se atribuye a otra persona y el Estado de la fuente no está autorizado jurídicamente para "levantar el velo" de la persona que percibe la renta y someter dicha renta a gravamen como renta del artista o el deportista, será aplicable el apartado 2 con arreglo al cual la parte de la renta que no pueda gravarse como renta de artista o deportista podrá someterse a imposición aun estando en poder de la persona que la percibe. Si la persona que percibe la renta realiza actividades empresariales o profesionales, el país de la fuente puede someter ese ingreso a imposición incluso si no es imputable a un establecimiento permanente situado en ese país.".

Por lo tanto, si las rentas pagadas a personas o entidades diferentes del propio artista se corresponden con pagos por las actividades de éste, se podrán someter a gravamen en España de acuerdo con el artículo 17.2.

De los datos ofrecidos por el consultante se desprende que la prestación de servicios contratada es la de producción para el Festival, sin relación con las actividades personales de los artistas del espectáculo. En estas circunstancias, las rentas abonadas por el consultante no se entienden obtenidas en España, de acuerdo con lo dispuesto en MOCDE, quedando exentas en España.

Sin embargo, si se observa que no existe proporcionalidad en el importe de las rentas satisfechas como remuneración a esta producción (libres de tributación en fuente) en relación con la totalidad de las rentas generadas por la actuación, se podría considerar que al menos parte de esas rentas corresponden a la actuación del artista, y así deberían gravarse.".

En su respuesta, excluye, en principio, de la aplicación del artículo 17.2 las cantidades percibidas por las empresas de producción que no retribuyen ningún servicio relacionado con la actuación del artista, sino únicamente servicios subcontratados por parte del promotor con el fin de posibilitar la actuación del artista. Estas rentas estarían englobadas en el artículo 7 (beneficios empresariales).

(...;)

No obstante, una vez más se observa que, en el caso que nos ocupa, los contratos NO se firman con empresas de producción ni con un agente totalmente independiente de los artistas, sino que se firman con el propio artista, Axy, representado por TW.

Añade XZ SLU un apunte final recogido en la misma consulta vinculante acerca de la demostración de la vinculación entre el artista y el "colaborador".

La DGT considera clave dilucidar la naturaleza de la participación por parte de dichas entidades (empresas de producción, promotores, agente, colaboradores...;) en los beneficios derivados de la actuación del artista (cualquiera que sea la forma en que se perciban).

Indica (como ya había hecho antes) que, si no existe proporcionalidad en el importe de las rentas, se podría considerar que al menos parte de esas rentas corresponden a la actuación de artista y así deberían gravarse.

Y añade que, en todo caso, deberá ser el interesado el que emplee los medios de prueba que estime oportunos para defender que las rentas que percibe únicamente incluyen retribuciones por los servicios prestados en condición de agente (y no incluyen por tanto cantidad alguna derivada de la actuación personal del artista que revierta a favor del propio artista).

Se considera (tal y como se manifiesta en otra consulta vinculante (V1332-14)) que podría ser un medio de prueba (aunque no el único ni suficiente) la inclusión de una cláusula contractual en la que conste que una de las partes contratantes no tiene relación alguna con el artista o con persona vinculada al mismo.

Sin embargo, de la documentación aportada no se desprende esta falta de vinculación, sino que, la entidad que firma el contrato lo hace en nombre y representación del propio artista.

De este modo, se mantiene el criterio de la Propuesta de que todos los rendimientos abonados en virtud del contrato firmado con TW. deben considerarse rentas relativas a actividades relacionadas con la actuación personal del artista Axy, ya que retribuyen en conjunto los conciertos arriba mencionados, para cuya realización habrán sido necesarios la ordenación y pago de unos medios de producción.

Esta Oficina no niega la necesidad de incurrir en determinados gastos a la hora de organizar una actuación artística. En el presente caso ya se han dejado fuera de la Liquidación los 13.500 euros recogidos en el contrato como gastos (plus contribution to bus & backline). En cuanto al resto de la remuneración (66.000 euros) no existe diferenciación, ni desglose y tampoco queda acreditado que, incluido en este importe, se encuentren los 26.400 euros abonados a NP Ltd. »

Pues bien, este TEAC comparte plenamente el análisis y conclusiones del Acuerdo impugnado.

Ante este TEAC la reclamante reitera sus alegaciones y la cita de las consultas de la DGT, que han sido extensamente analizadas en el Acuerdo y que este TEAC coincide con el órgano gestor en que están contemplando supuestos distintos de los aquí planteados.

En la alegación planteada subyace una problemática que anteriormente referíamos, en la exposición del marco general en el FD Cuarto, como aspecto tercero (delimitación de lo que se ha considerar como renta artística). Problemática que este TEAC ha abordado ya reiteradamente.

Así, entre otras, cabe citar las resoluciones de 24/07/2023 (RG 1631-2020) y 30/10/2023 (RG.4192-2020), cuya doctrina ha de tenerse en cuenta para la resolución del presente caso por razones de congruencia y seguridad jurídica.

Como síntesis de la doctrina referida puede señalarse que tanto de la normativa interna (art. 13.1.b) 3º texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la renta de no residentes) como de la normativa convenida, en las cláusulas del artículo correspondiente a las rentas artísticas en el CDI en cada caso implicado, se desprende la tributación en el país de la fuente, es decir, en el que se genera la renta por las actuaciones de los artistas - en nuestro caso, España- , aun cuando las rentas sean pagadas a una persona distinta del artista.

Sin perjuicio de ello, se reconoce que no todas las rentas que se deriven directa o indirectamente de una actuación artística o deportiva, deben siempre y de forma automática ser calificadas de tales "rentas artísticas o deportivas" a efectos de su incardinación en dicho articulo del CDI . Para ese deslinde, resulta preciso analizar cada caso particular en función de las circunstancias concretas concurrentes que se desprenden de la documentación aportada.

Manifestábamos acto seguido que una interpretación razonable exige apartarse de extremos que o bien lleven a vaciar de contenido la expresión "actuación artística" y correlativamente el precepto aquí implicado o bien atraigan de forma exorbitante cualquier tipo de servicio colateral de una representación de este tipo a tributar en sede de la actuación.

Por ende, la interpretación del término "actuación" requiere ponderar todos los factores y elementos implicados en la puesta en escena del artista. En buena lógica, este término no puede limitarse estrictamente a una pura actuación o interpretación corporal del actuante, sino que debería entenderse integrada con todos aquellos elementos que contribuyen singular y esencialmente a la realización de la misma, de tal manera que sin ellos tal actuación no sería posible o sería otra distinta.

Expuesto lo anterior, en aquellas resoluciones se afirmaba que lo mollar a efectos de resolver cada caso concreto con arreglo a estos criterios es que quien pretende hacer valer en su interés que todo o parte - según los casos- de la remuneración en liza corresponde a las prestaciones periféricas o accesorias a la actuación del artista o a servicios de producción ajenos a tal actuación, debe aportar- en virtud del principio de proximidad y facilidad de la prueba - los datos y pruebas que fundamenten su aseveración.

De otro modo quedaría al albur del obligado tributario mermar la base sometida a retención, excluyendo parte de los importes por él satisfechos, sin acreditar el motivo de ello ni las mismas cuantías minoradas, por lo que resultaría imposible a cualquier órgano revisor juzgar de su veracidad y de la procedencia de la exclusión pretendida.

Expuesto lo anterior, procede aplicarlo al caso concreto.

Tal como se describe en el FD Tercero, la ONGT ha partido del contrato que ahi se describe, en el que se relacionan los conciertos a dar en España por el artista, señalando respecto a cada uno la fecha, el lugar y la remuneración o cache del artista. Eso sumaba un total de remuneración fijada en el mismo de 66.000,00 euros garantizados, sujetos a los impuestos correspondientes. Ademas se fijaba una aportación de 13.500 euros para gastos de producción y backline.

Pues bien la liquidación impugnada unicamente ha tomado como base para el calculo de la retención el importe de remuneración del artista, de 66.000 euros; pero no se incluyen los 13.500 euros pactados en el contrato para gastos de producción y backline.

Por tanto ya en una primera aproximación, no se entiende la pretensión de que se excluyan o minoren esos 66.000 euros en el importe de una factura emitida por NP, por un importe de 26.400 euros. No se aporta desglose ni descripción de los supuestos gastos de producción que se dice abonar y menos aun se aporta justificación de los mismos. Ni queda acreditado que dentro del importe de 66.000 euros se encuentren los 26400 euros que pretende excluir. Es mas, ello aparece contradicho por el contrato del que se desprende claramente que el importe de 66.000 es el total remunerado al artista por las actuaciones enumeradas.

Como destaca el órgano gestor los contratos no se firman con empresas de producción ni con un agente totalmente independiente de los artistas sino que se firman con el propio artista Axy, representado por TW

En consecuencia, se desestima la pretensión de la reclamante, confirmando la liquidación.

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.

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