Resolución Vinculante de ...re de 2021

Última revisión
09/02/2023

Resolución Vinculante de Tribunal Económico-Administrativo Central 00/04977/2018/00/00 de 20 de octubre de 2021

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Central

Fecha: 20/10/2021

Num. Resolución: 00/04977/2018/00/00


Cuestión

Procedimientos de gestión. Principio de regularización íntegra en IVA. En un procedimiento de comprobación limitada se deniega la deducción de las cuotas soportadas de dos proveedores correspondientes a la construcción de unos tanatorios pues, siendo de aplicación la regla de inversión del sujeto pasivo prevista en el artículo 84.Uno.2º.f) de la Ley de IVA, las citadas cuotas no se habían devengado conforme a Derecho. La entidad solicita la devolución de las cuotas indebidamente soportadas conforme al principio de regularización íntegra. CAMBIO DE CRITERIO.

Normativa

Ley 58/2003 General Tributaria LGT

136

RD 520/2005 Reglamento Revisión en Vía Administrativa

14.1.c)

14.2.c)

Contestacion

Criterio:

Se aplica el criterio de la sentencia nº 736/2021 del Tribunal Supremo, de fecha 26 de mayo de 2021 (recurso 574/2020), conforme a la cual, habiéndole negado la Administración Tributaria a un sujeto pasivo la deducibilidad de determinadas cuotas soportadas de Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme al artículo 14 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, y de acuerdo con el principio de íntegra regularización conformado en la jurisprudencia del Alto Tribunal, la Administración tributaria debe, asimismo, efectuar las actuaciones de comprobación necesarias para determinar si el mismo sujeto tiene derecho a la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas, regularizando de forma íntegra la situación del reclamante con respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido.Señala el Tribunal Supremo en la citada sentencia que, aunque los razonamientos expresados en su fundamento segundo se realizaron en el marco de actuaciones inspectoras, su filosofía, tanto en el plano sustancial como en el procedimental, ha de extenderse, con las adaptaciones que sean necesarias, a las actuaciones de gestión. No procede, pues, acudir a un procedimiento autónomo de devolución de las cuotas indebidamente repercutidas. Tendrán que llevarse a cabo, eso sí, las actuaciones complementarias que sean precisas, sin merma, por supuesto, de los derechos y garantías procedimentales de ninguno de los interesados. La Administración no puede ignorar la conexión que tienen los principios de regularización integra y de buena administración, y, por ello, le resulta exigible "una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definidamente las disfunciones derivadas de su actuación" (STS de 20 de octubre de 2020, rec. cas. 5442/2018).CAMBIO DE CRITERIO de las resoluciones de este TEAC de 26 de febrero de 2020 (R.G. 00-02449-2017) y 17 de septiembre de 2020 (R.G. 00-00281-2018).Nota: Como consecuencia del cambio de criterio, ha sido eliminado el criterio de la resolución RG 00-02449-2017, que seguía este mismo criterio, conservándose .el 00-00281-2018 para su contraste con el nuevo criterio.Criterios relacionados RG 00/03545/2011 (19-02-2015) y RG 00/03516/2014 (14-12-2017) en los que se reconoce el derecho a la regularización íntegra del IVA indebidamente soportado pero en el seno del procedimiento inspector.

Texto de la Resolución:

Tribunal

Económico-Administrativo Central

SALA

SEGUNDA

FECHA:

20 de octubre de 2021

RECURSO: 00-04977-2018

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR

AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: XZ SA - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ---

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como

arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

Se ha visto el presente recurso de alzada contra

resolución del Tribunal Económico Administrativo

Regional de Madrid, de la reclamación registrada con nº

28-24888-2014, dictada el 30 de mayo de 2018, con relación al

Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2013, periodos 01

a 12.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 27/09/2018 tuvo entrada

en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el

27/07/2018 contra resolución del Tribunal Económico

Administrativo Regional de Madrid referida en el encabezamiento.

SEGUNDO.- Con fecha 7 de octubre de 2014, la

Unidad de Gestión de Grandes Empresas, de la Delegación

Especial de Madrid, de la Agencia Estatal de Administración

Tributaria (AEAT) dictó acuerdo de liquidación

relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2013.

La Administración, de acuerdo con los

datos y justificantes aportados por el contribuyente y los

antecedentes de que disponía, regularizó la situación

del interesado, señalando que no resultaban deducibles:

Las cuotas

soportadas en las facturas que no cumplían los requisitos

formales para su deducibilidad de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 97, Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del

Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, Ley del IVA IVA).

Las cuotas

soportadas correspondientes a vehículos que no son de su

propiedad o respecto de los que no ha aportado documentación

que permita identificar que correspondan a un coche fúnebre,

así como aquellas en las que no aparece identificado ningún

vehículo al no constar ni la matrícula ni el número

de bastidor.

Las cuotas

soportadas en alimentos y bebidas al no resultar deducibles de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 96.Uno.3º

de la Ley del IVA IVA.

Las cuotas soportadas de los proveedores

TW SA y QR SA correspondientes a la construcción

o rehabilitación de unas parcelas para que se construyeran

dos tanatorios, al resultar de aplicación el artículo

84.Uno.2º.f) de la Ley del IVA IVA y cumplirse los requisitos para

la aplicación del mecanismo de inversión del sujeto

pasivo.

TERCERO.- Disconforme el interesado con el

anterior acuerdo de liquidación promovió ante el

Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid

reclamación económico administrativa que fue tramitada

con el número de registro R.G. 28-24888-2014.

Con fecha 30 de mayo de 2018, el Tribunal

Regional estimó parcialmente las pretensiones del interesado,

en cuanto al primero de los motivos de regularización, puesto

que, a la vista de la jurisprudencia comunitaria, no se encontraba

ante un incumplimiento formal de la entidad suficiente para enervar

el derecho a la deducción, al poder identificarse cuáles

eran las operaciones gravadas.

Dicha resolución fue notificada al

interesado el día 27 de junio de 2018.

CUARTO.- Con fecha 27 de julio de 2018, el

interesado promovió ante este Tribunal Central el presente

recurso de alzada. En el escrito de interposición reiteraba

las alegaciones vertidas en la instancia anterior. Así,

señalaba:

1.- Improcedente regularización del IVA

soportado en diversas facturas recibidas de TW SA (...) por

los trabajos realizados en el Tanatorio de MUNICIPIO_1.

En concreto, señala que la Administración

se basa en meras conjeturas fácticas no contrastadas alejadas

del rigor técnico que merece una materia tan compleja, que

requiere una fundamentación certera y acorde con el deber de

motivación de los actos administrativos.

Asimismo, señala que la actuación

de la Unidad de Gestión fue parcial e incumplió el

principio de neutralidad del IVA y el de "regularización

completa", que exige la Jurisprudencia puesto que la

Oficina gestora debió tener en cuenta, en el momento en que

se desarrolló el procedimiento de comprobación

limitada, si TW, filial del grupo T, como es XZ

SA, había ingresado el IVA repercutido a mi representada

en las operaciones cuestionadas.

Además, manifiesta que su entidad no había

cumplido con el requisito de comunicar a TW, fehacientemente

y con carácter previo a la realización de las

operaciones, la naturaleza de la obra encomendada, ni había

asumido su responsabilidad mediante declaración escrita de la

realización de las operaciones en el marco de un proceso de

urbanización de terrenos o de construcción o

rehabilitación de edificaciones, por lo que TW

procedió a la repercusión del IVA que debe ser en todo

caso deducible.

2.- Improcedente regularización del IVA

soportado en diversas facturas recibidas de QR SA por las

obras realizadas en el Tanatorio de MUNICIPIO_2.

Así, señala que la Unidad de

Gestión de Grandes Empresas debió comprobar si QR

SA había ingresado el IVA repercutido de las operaciones

cuestionadas antes de proceder a su supresión, todo ello de

conformidad con el principio de la íntegra regularización.

Asimismo, manifiesta que QR actuó

correctamente repercutiendo una cuota de IVA que XZ estaba

obligado a soportar, puesto que no cumplió con el requisito

de comunicarle fehacientemente la naturaleza de la obra encomendada,

ni asumió bajo su responsabilidad mediante una declaración

escrita firmada dirigida a dicha entidad, que las operaciones se

realizaron en el marco de un proceso de urbanización de

terrenos o de construcción o rehabilitación de

edificaciones por lo que QR procedió a la repercusión

del IVA, por lo que resulta improcedente la eliminación de

las cuotas deducidas.

3. Deducibilidad de las cuotas soportadas por los

vehículos afectos a la actividad de traslado de féretros

y de los servicios funerarios que constituye la actividad de la

reclamante, vehículos que están arrendados en régimen

de arrendamiento operativo o renting lo cual no puede suponer que no

sean deducibles. Lo mismo sucede con los vehículos propiedad

de LM, entidad que fue absorbida en una operación de

fusión con subrogación plena en los derechos y

obligaciones de la sociedad extinguida, por lo que está

legitimada para deducir las cuotas de IVA que se rechazan.

4. Improcedencia de la exigencia de intereses de

demora por los importes que deberían haberse ingresado en las

liquidaciones de los periodos de enero y febrero del ejercicio 2013

como consecuencia de la aplicación de la regla de la

inversión del sujeto pasivo, puesto que si la Oficina de

gestión tributaria hubiese aplicado el principio de

regularización completa, previa comprobación de que

las entidades TW y QR habían ingresado el IVA

de las operaciones realizadas para mi representada, no habría

procedido a regularizar las cuotas de IVA soportado repercutidas por

dichas sociedades ya que ningún perjuicio se había

producido a la hacienda Pública por la no aplicación

de la regla de inversión del sujeto pasivo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para

resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de

diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el

Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de

diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía

administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de

mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas

en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los

requisitos de cuantía previstos en la Disposición

Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse

respecto a lo siguiente:

La conformidad a Derecho de la resolución

impugnada.

TERCERO.- En relación a la deducibilidad

de las cuotas soportadas de los proveedores TW y QR,

la Administración tributaria consideró que estas

cuotas no se devengaron conforme a Derecho, no resultando deducibles

conforme a lo dispuesto en el artículo 94.tres de la Ley

37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido

(en adelante, Ley del IVA IVA), siendo de aplicación, en su

opinión, el artículo 84.Uno.2º.f) de la citada

Ley y, en consecuencia, el mecanismo de inversión del sujeto

pasivo.

En este sentido, el citado artículo

84.Uno.2º.f) de la Ley de IVA dispone que serán sujetos

pasivos del Impuesto:

"Los empresarios o

profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al

Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:

f) Cuando se trate de

ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, así

como las cesiones de personal para su realización,

consecuencia de contratos directamente formalizados entre el

promotor y el contratista que tengan por objeto la urbanización

de terrenos o la construcción o rehabilitación de

edificaciones."

En lo relativo al ámbito objetivo de este

precepto, se ha de tener en cuenta que el legislador ha establecido

la regla de inversión del sujeto pasivo para las ejecuciones

de obra que tengan por objeto la urbanización de terrenos o

la construcción o rehabilitación de edificaciones,

siendo de aplicación también esta excepción al

normal procedimiento de repercusión del tributo a las

operaciones de cesión de personal para la realización

de las anteriores ejecuciones de obra. De ahí ha de

entenderse que dentro de este contexto objetivo es preciso:

- Que se trate de operaciones que se realicen en

el marco de un proceso de urbanización de terrenos o de

construcción o rehabilitación de edificaciones.

- Que las operaciones realizadas tengan la

naturaleza jurídica de ejecuciones de obra, con o sin

aportación de materiales, incluida la cesión de

personal necesario para la realización.

- Que las citadas operaciones sean consecuencia

de contratos directamente formalizados entre el promotor y el o los

contratistas principales.

En el presente supuesto, el objeto del contrato

es la construcción de dos tanatorios, tanto en el caso de las

facturas emitidas por QR cuyo concepto es "Construcción

de un edificio de Tanatorio en MUNICIPIO_2

(...)," como de los servicios facturados por TW por

los trabajos de construcción del Tanatorio de MUNICIPIO_1

(...), conclusión que viene reforzada por el contrato de

gestión de obras de fecha ...-2012 aportado al expediente en

virtud del cual se prevé acometer la obra de

acondicionamiento para el nuevo Tantatorio en MUNICIPIO_1

(...), obra que podemos calificar de gran envergadura dado el precio

total de la "construcción", que asciende a

884.218,18 euros, de los cuales 778.917,05 euros corresponden a la

"ejecución de las obras".

Nos encontramos, por lo tanto, con una operación

a la que resulta aplicable la regla de inversión del sujeto

pasivo prevista en el artículo 84.Uno.2º.f) de la Ley

del IVA, por lo que procede confirmar la resolución impugnada

en este punto.

CUARTO.- Reitera la interesada que, de

confirmarse la liquidación, debería aplicarse el

principio de regularización íntegra amparado por

resoluciones del TEAC y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo,

señalando que, en una comprobación de IVA que afecta

tanto al comprador como al vendedor, el hecho de que la

Administración sólo realizase una liquidación

al comprador es contraria a la neutralidad del IVA produciéndose

una doble tributación y un enriquecimiento injusto.

En el presente supuesto, ha concluido este

Tribunal que la recurrente no tenía derecho a la deducción

total de las cuotas soportadas en la construcción de dos

tanatorios por no haberse devengado conforme a Derecho, en virtud de

lo establecido en el artículo 94.Tres de la Ley del IVA IVA,

resultando de aplicación la regla de inversión del

sujeto pasivo.

El supuesto que se plantea en el presente

procedimiento es aquel en que no se admite la deducibilidad de la

cuota del IVA repercutido, porque dicha repercusión fue

indebida. La no deducibilidad de las cuotas indebidamente

repercutidas es una cuestión pacífica apoyada tanto

por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión

Europea (TJUE, en adelante), según se señala en

sentencias de 13 de diciembre de 1989, asunto C-342/87, 31 de marzo

de 2013, asunto C-642/11, o 26 de abril de 2017, asunto C-564/15,

como del Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de junio de 2014.

En lo referido al principio de regularización

íntegra, resulta interesante señalar que el origen

normativo de este principio se halla en los principios generales de

funcionamiento de la Administración y de la aplicación

de los tributos, contenidos en la Ley General Tributaria. No

obstante, tal principio se ha ido construyendo por vía

jurisprudencial, que se ha referido al mismo de manera reiterada. La

construcción doctrinal y jurisprudencial del principio ha

llevado a la perfilación del mismo, de acuerdo con los

pronunciamientos que corresponden a cada uno de los supuestos que se

han planteado.

En el ámbito del Impuesto sobre el Valor

Añadido, el principio de regularización íntegra

supone que, en los casos en los que se hayan deducido cuotas de IVA

de forma indebida, que hubieran sido repercutidas improcedentemente,

la Administración está obligada a comprobar si el

contribuyente tiene derecho a la devolución de ingresos

indebidos. Los supuestos principalmente analizados por el Tribunal

Supremo, en sus pronunciamientos sobre la íntegra

regularización, se refieren a aquellos en que se determina la

improcedencia de la deducción de cuotas, consideradas

indebidamente soportadas, y no se pronuncia la Inspección

sobre el derecho a la devolución de las mismas, señalando

el Alto tribunal la procedencia de considerar ambas circunstancias

de forma simultánea.

De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal

Supremo, en los casos en que el destinatario de unas operaciones

(debemos considerar incluso en el supuesto de que estas operaciones

sean inexistentes) hubiera deducido el importe de las cuotas de IVA

de forma indebida (así cuando las cuotas fueron repercutidas

improcedentemente, por la causa que fuese) y se vea sometido a una

actuación inspectora de regularización, la Inspección

no puede limitarse a no admitir la deducción de las cuotas

indebidamente repercutidas, y practicar liquidación para que

obligado tributario que está siendo objeto de comprobación,

que fue destinatario de la repercusión de las cuotas del

impuesto, ingrese de nuevo dichas cuotas indebidamente deducidas e

intereses de demora y, posteriormente, restablecida la situación,

inste la devolución del ingreso indebido, sino que la

Administración tributaria debe adoptar la solución más

favorable para el interesado, que evite una duplicidad impositiva y

el consiguiente enriquecimiento por parte de la Administración,

debiendo efectuar las actuaciones de comprobación necesarias

para determinar si, efectivamente, tiene derecho a la devolución

de las cuotas indebidamente repercutidas, regularizando de forma

íntegra la situación del reclamante con respecto al

IVA, garantizando así la neutralidad del impuesto.

La doctrina de este TEAC se ha venido

pronunciando en la misma línea que la jurisprudencia del

Tribunal Supremo, que, de forma reiterada, se ha referido al derecho

a la regularización íntegra, entre otras, en las

resoluciones de 19 de febrero de 2015 (R.G. 00-03545-2011), 14 de

diciembre de 2017 (R.G. 00-03516-2014), 29 de noviembre de 2018

(R.G. 00-19088-2015), 25 de junio de 2019 (R.G. 00-1972-2017), 15 de

julio de 2019 (R.G. 00-5359-2016). y, más recientemente,

resoluciones de 26 de febrero de 2020 (R.G. 00-02449-2017) y de 17

de septiembre de 2020 (R.G. 00-00281-2018).

Sobre la regularización íntegra

existe una copiosa jurisprudencia, conforme a la cual se han ido

trazando las características básicas de la actuación

debida por la Administración Tributaria en este sentido,

debiendo traer a colación, entre otras, las sentencias del

Tribunal Supremo de 3 de abril de 2008 (rec. 3914/2002), 18 de

septiembre de 2013 (rec. 4498/2012), 5 de febrero de 2015 (rec.

1933/2013), 10 y 17 de octubre de 2019 (rec. 4153/2017 y 4809/2017,

respectivamente), 13 de noviembre de 2019 (rec 1675/2018)y,

recientemente, las últimas sentencias dictadas sobre la

cuestión, como la de 22 de abril de 2021 (recurso 1376/2020)

y la de 26 de mayo de 2021 (recurso 574/2020).

Por lo que respecta a la útima

de las sentencias referidas, el supuesto de hecho analizado fue el

siguiente:

"2. Los hechos sobre

los que ha versado el litigio, tal como se resumen en la sentencia

de instancia, son los siguientes:

1) La sociedad XXX, S.L.,

se constituyó el 19 de noviembre de 2010, ostentando el 99,97

por 100 de su capital YYY, S.L., y el 0,03 por 100 del capital D.

ZZZ (quien, a su vez, es administrador de XXX, S.L.). La actividad

principal de XXX, S.L., consistía en el desarrollo,

mantenimiento y explotación del portal de internet "The

Ranking.com".

2) Durante el año

2011 YYY, S.L., declaró haber prestado una serie de servicios

a XXX, S.L. y emitió por ello varias facturas.

3) En el marco de un

procedimiento de comprobación limitada llevado a cabo por

la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación

Especial de Madrid acerca de XXX, S.L., se modifican las cuotas

de IVA deducibles en operaciones derivadas de determinados servicios

prestados a XXX por su sociedad vinculada YYY, S.L, como

consecuencia de haber deducido cuotas que no cumplen los requisitos

establecidos en la Ley del IVA IVA (RCL 1992, 2786 y RCL 1993, 401)

, al no haberse justificado los medios de pago que debían

acreditar la realidad de la transferencia de fondos como

consecuencia de las operaciones cuyas cuotas de IVA se pretenden

deducir."

Como indica el Tribunal en su sentencia, en el

presente recurso se plantea, en esencia, si la Administración,

que niega la deducción de cuotas de IVA soportado por

entender que no se han prestado determinados servicios, ha de

regularizar también las cuotas de IVA repercutido por las

citadas operaciones.

Para la resolución del recurso, el

Tribunal Supremo señala en su sentencia que la cuestión

objeto de controversia coincide con la suscitada en otros recursos

en los cuales ya ha recaído sentencia, por lo que se remite a

la última de ellas, la sentencia 550/2021, de 22 de abril,

recaída en el recurso 1367/2020, que reitera, en su

fundamento segundo, lo que el Alto Tribunal señaló en

las sentencias precedentes de 10 de octubre de 2019 (RJ 2019, 4087)

(rec. cas.4153/2017) y 17 de octubre de 2019 (RJ 2019, 4082) (rec.

cas. 4809/2017). A continuación, recoge la doctrina señalada,

destacando lo siguiente (el subrayado es nuestro):

"OCTAVO.- (...)

Sin embargo, el escenario

en el que nos encontramos es aquí otro distinto, pues existe

ya un procedimiento de inspección cuyo objeto versa,

precisamente, sobre la improcedencia de tributar por IVA y, por

ende, de repercutir cuotas, de soportar la repercusión y, en

definitiva -si se considera que concurren los requisitos

anteriormente referidos del artículo 14 del reglamento de

2005-, de obtener la devolución de dichas cuotas.

Por tanto, no cabe

mantener aquí la procedencia de acudir a un eventual

procedimiento autónomo (específico de devolución)

cuando de manera nuclear y principal, las cuestiones a solventar no

son sino una consecuencia directa e inmediata de lo que se discutió,

analizó y comprobó por la Administración en el

seno del procedimiento de inspección.

NOVENO.- (...)

De acuerdo con la

jurisprudencia del TS, en los casos en que el destinatario de

unas operaciones (debemos considerar incluso en el supuesto de

que estas operaciones sean inexistentes) hubiera deducido el

importe de las cuotas de IVA de forma indebida (así

cuando las cuotas fueron repercutidas improcedentemente, por la

causa que fuese) y se vea sometido a una actuación

inspectora de regularización, la Inspección no puede

limitarse a no admitir la deducción de las cuotas

indebidamente repercutidas, y practicar liquidación para que

obligado tributario que está siendo objeto de

comprobación que fue destinatario de la repercusión de

las cuotas del impuesto ingrese de nuevo dichas cuotas

indebidamente deducidas e intereses de demora y posteriormente,

restablecida la situación, instar la devolución

del ingreso indebido, sino que la Administración

tributaria debe adoptar la solución más favorable para

el interesado, que evite una duplicidad impositiva y el

consiguiente enriquecimiento por parte de la Administración,

debiendo efectuar las actuaciones de comprobación

necesarias para determinar si efectivamente tiene derecho a la

devolución de las cuotas indebidamente repercutidas,

regularizando de forma íntegra la situación del

reclamante con respecto al IVA, garantizando así la

neutralidad del impuesto.

No consta en el acuerdo

impugnado pronunciamiento alguno en cuanto al derecho a la

devolución a favor del obligado tributario comprobado de las

cuotas indebidamente repercutidas, antes, al contrario, exige que el

acto sea firme para que el interesado inste la devolución de

las cuotas, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia y los

criterios establecidos por el TS, la solución adoptada por

lap Administración tributaria es contraria al principio de

proporcionalidad y neutralidad del IVA. Esto es, si bien es correcta

la regularización de la oficina gestora en cuanto que el

adquirente no podía deducir las cuotas, en realidad soportó

la repercusión, por lo que practicar liquidación para

que ingrese de nuevo las cuotas indebidamente deducidas más

los intereses de demora, independientemente de la regularización

sobre la no deducción legal de las cuotas, no puede

considerarse razonable por los graves perjuicios que se ocasionan al

obligado tributario objeto de comprobación tributaria y

conduce a una situación improcedente, con el consiguiente

perjuicio para quien soportó las cuotas, en cuanto comporta

una doble tributación por unas mismas operaciones que sólo

puede ser reparada si al final se consigue la devolución del

IVA.

La inspección

debió, además de determinar la inexistencia del

derecho a la deducción de las cuotas soportadas, reflejar la

improcedencia de la repercusión de las cuotas de IVA, y

acordar si efectivamente el reclamante tiene derecho a la devolución

del IVA indebidamente repercutido, regularizando así la

situación con respecto al IVA, por lo que, al no quedar

acreditado en el expediente que el reclamante no tiene derecho a la

devolución de las cuotas indebidamente repercutidas, se

acuerda confirmar la regularización practicada, no

procediendo exigibilidad de cuota alguna en la medida en que no

exceda de aquella que fue soportada por el reclamante."

DÉCIMO.- (...)

Ciertamente, cuando se

trata de cuotas indebidamente repercutidas, determinar la devolución

puede entrañar cierta complejidad desde el momento que, al

menos son tres elementos diferentes los que concurren: sujeto

pasivo, sujeto repercutido y Administración tributaria. Es

decir, siendo varios los obligados tributarios el grado de

complejidad es mayor, pero en modo alguno cabe eludir la doctrina

general de que el derecho a la devolución de las cuotas ha de

determinarse dentro del procedimiento de inspección.

(...)"

Tras exponer su doctrina, recogida en sentencias

precedentes, concluye el fundamento de derecho segundo de la

sentencia de 26 de mayo de 2021 (recurso 574/2020), lo siguiente (el

subrayado es nuestro):

"Aunque los

razonamientos expresados en este fundamento segundo se han realizado

en el marco de actuaciones inspectoras, su filosofía tanto

en el plano sustancial como en el procedimental, ha de extenderse,

con las adaptaciones que sean necesarias, a las actuaciones de

gestión. No procede, pues, acudir a un procedimiento

autónomo de devolución de las cuotas indebidamente

repercutidas. Tendrán que llevarse a cabo, eso sí,

las actuaciones complementarias que sean precisas, sin merma, por

supuesto, de los derechos y garantías procedimentales de

ninguno de los interesados. La Administración no puede

ignorar la conexión que tienen los principios de

regularización integra y de buena administración,

y, por ello le resulta exigible "una conducta lo

suficientemente diligente como para evitar definidamente las

disfunciones derivadas de su actuación". (STS de 20 de

octubre de 2020, rec. cas. 5442/2018)."

Y en su fundamento de derecho tercero señala:

"El criterio

interpretativo de la Sala con respecto a la cuestión con

interés casacional.

Por todo lo razonado,

procede declarar que, en las circunstancias descritas, "habiéndole

negado la Administración Tributaria a un sujeto pasivo, la

deducibilidad de determinadas cuotas soportadas de Impuesto

sobre el Valor Añadido por no considerarse probados

ciertos servicios declarados, aun así, por mor del

artículo 14 del Reglamento general de desarrollo de la Ley

58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de

revisión en vía administrativa, aprobado por Real

Decreto 520/2005, de 13 de mayo, y de acuerdo con el principio de

íntegra regularización conformado en la jurisprudencia

de esta Sala, la Administración tributaria debe, asimismo,

efectuar las actuaciones de comprobación necesarias para

determinar si el mismo sujeto tiene derecho a la devolución

de las cuotas indebidamente repercutidas, regularizando de forma

íntegra la situación del reclamante con respecto al

Impuesto sobre el Valor Añadido."

Por tanto, el Tribunal Supremo conluye que,

habiéndole negado la Administración tributaria a un

sujeto pasivo la deducibilidad de determinadas cuotas soportadas del

IVA por no considerarse probados ciertos servicios declarados,

conforme al principio de íntegra regularización, que

se encuentra estrechamente relacionado con el principio de buena

Administración, la Administración tributaria debe

efectuar las actuaciones de comprobación necesarias para

determinar si el mismo sujeto tiene derecho a la devolución

de las cuotas indebidamente repercutidas, regularizando de forma

íntegra la situación del reclamante con respecto al

IVA, y esto se hace extensivo tanto a las actuaciones realizadas en

el seno de un procedimiento de Inspección como de Gestión

tributaria, con las adaptaciones que sean necesarias, como la propia

sentencia indica.

En el caso que nos ocupa, entre las cuestiones

analizadas en las actuaciones de comprobación limitada que

concluyeron con el acuerdo de liquidación provisional ahora

impugnado, se denegó el derecho a la deducción de las

cuotas soportadas por las obras referidas en la descripción

de los hechos, de conformidad con el artículo 94.Tres de la

Ley del IVA, en el entendido de que no se trataba de cuotas de IVA

devengadas con arreglo a Derecho.

Analizada la documentación que obra en el

expediente y los argumentos contenidos en el acuerdo de liquidación,

a los que nos remitimos, este Tribunal ha ratificado, tal y como se

ha expuesto anteriormente, la conformidad a Derecho de la

liquidación practicada por la Administración

tributaria. lo cual conlleva que las cuotas así soportadas,

cuya deducción se regularizó, fueran, a su vez,

indebidamente repercutidas.

A la vista de todo lo expuesto, y adoptando la

reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo anteriormente referida,

siendo que el supuesto examinado por el Alto Tribunal en la última

de las sentencias referidas, en la que se plantea un supuesto de

denegación de la deducibilidad de cuotas soportadas en el

marco de un procedimiento de comprobación limitada, es

sustancialmente idéntico al que es objeto de la presente

controversia, entiende este Tribunal que resulta aplicable el

principio de regularización íntegra, alegado por el

reclamante, al presente supuesto, debiendo este TEAC modificar su

doctrina mantenida hasta ahora en sus resoluciones de 26 de febrero

de 2020 (R.G. 00-02449-2017) y 17 de septiembre de 2020 (R.G.

00-00281-2018), en donde este Tribunal se pronunciaba sobre la

imposibilidad de la aplicación de la regularización

íntegra del IVA indebidamente soportado en un procedimiento

gestor de comprobación limitada, pues se señalaba que

requería de la realización de comprobaciones en sede

de quien repercutió el tributo que no eran factibles en dicho

procedimiento por la limitación competencial establecida al

respecto en la Ley General Tributaria.

En consecuencia, conforme a la jusrisprudencia

expuesta, procede estimar lo alegado, debiendo la Administración

tributaria comprobar si la entidad tiene derecho a obtener la

devolución de ingresos indebidos, realizando las actuaciones

de comprobación necesarias para determinar si el mismo sujeto

tiene derecho a la devolución de las cuotas indebidamente

repercutidas, sin necesidad de acudir a un procedimiento autónomo

de devolución.

QUINTO.- Asimismo, la interesada alega, una vez

más, que TW actuó correctamente al repercutir

unas cuotas de IVA que XZ estaba obligada a soportar, sin

perjuicio de las consecuencias previstas en el artículo 24

quarter.3 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que

aprobó el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Más aún, la hoy recurrente considera que no cumplió

con el requisito de comunicar fehacientemente a QR SA, la

naturaleza de la obra encomendada, ni asumió bajo su

responsabilidad que las operaciones se realizarían en el

marco de un proceso de urbanización de terrenos o de

construcción o rehabilitación de edificaciones, por lo

que, en estas circunstancias, QR SA procedió a la

repercusión del IVA, si bien la hoy recurrente asumía

el riesgo de que le pudiese ser exigido el IVA en caso de que TW

no lo ingresase a la Hacienda Pública. Por todo ello,

resultaba improcedente la eliminación de las cuotas deducidas

por la interesada en concepto de IVA ejercicio 2013.

En este sentido, debemos confirmar el criterio

mantenido por el Tribunal Regional, pues el artículo 24

quarter apartado 3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor

Añadido, fue introducido por el Real Decreto 828/2013, de 25

de octubre, en vigor a partir del 27 de octubre de 2013, no

resultando de aplicación a la fecha en la que se emitieron

las facturas cuestionadas.

A mayor abundamiento, como igualmente señala

el Tribunal Regional, el incumplimiento producido es el de una

formalidad que no afecta a la configuración del sujeto pasivo

en estas operaciones.

Por último, y esto es lo más

importante, nada se indica en la normativa del impuesto que el

mecanismo de inversión del sujeto pasivo que se instituye en

el artículo 84.Uno.2º.f) de la Ley del IVA IVA para

determinadas ejecuciones de obra se configure como una opción

sujeta al libre arbitrio de los destinatarios, de suerte que el

incumplimiento por parte de estos de la obligación de emisión

de los certificados a los que nos acabamos de referir, inactive la

aplicación del citado mecanismo. La citada pretensión

es igualmente contraria al espíritu de la norma, configurada

como una disposición antifraude tanto en el Derecho interno

como en el comunitario del que trae causa, espíritu que

difícilmente se compatibiliza con la opcionalidad que

pretende el reclamante, que no puede más que rechazarse.

SEXTO.- En relación con los gastos de los

vehículos automóviles de turismo, la Administración

no ha admitido la deducción de los gastos relacionados con

los vehículos que no son propiedad de la interesada y

aquellos respecto de los que no se ha podido comprobar que se trate

de un coche funerario al no aparecer identificado en el contrato de

renting ni el vehículo, ni la matrícula, ni el nº

de bastidor, si bien la interesada manifiesta que dichos vehículos

están afectos al ejercicio de su actividad.

En este sentido, el artículo 92 y

siguientes de la Ley del IVA IVA establecen la regla general de la

deducibilidad de las cuotas de IVA soportado. Sin embargo, esta

regla no es absoluta y en el artículo 95 de la misma Ley se

fijan una serie de limitaciones del derecho a deducir.

Específicamente, en relación con vehículos

turismos, el artículo 95.tres, regla 2º, dispone que:

"Tres. No obstante lo

dispuesto en los apartados anteriores (referidos a la afectación

exclusiva y directa de los bienes o servicios como requisito de la

deducibilidad y a la exclusión absoluta de determinados

bienes), las cuotas soportadas por la adquisición,

importación, arrendamiento o cesión de uso por otro

título de los bienes de inversión que se empleen en

todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o

profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes

reglas: (...)

2.ª Cuando se trate

de vehículos automóviles de turismo y sus remolques,

ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al

desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la

proporción del 50 por 100.

A estos efectos, se

considerarán automóviles de turismo, remolques,

ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del

RDLeg. 339/1990 de 2 marzo, por el que se aprueba el texto

articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de

Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los

definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo

caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo jeep.

No obstante lo dispuesto

en esta regla 2.ª, los vehículos que se relacionan a

continuación se presumirán afectados al desarrollo de

la actividad empresarial o profesional en la proporción del

100 por 100:

a) Los vehículos

mixtos utilizados en el transporte de mercancías.

b) Los utilizados en la

prestación de servicios de transporte de viajeros mediante

contraprestación.

c) Los utilizados en la

prestación de servicios de enseñanza de conductores o

pilotos mediante contraprestación.

d) Los utilizados por sus

fabricantes en la realización de pruebas, ensayos,

demostraciones o en la promoción de ventas.

e) Los utilizados en los

desplazamientos profesionales de los representantes o agentes

comerciales.

f) Los utilizados en

servicios de vigilancia."

La norma citada establece que la deducibilidad de

cuotas soportadas en relación con la adquisición de

turismos es del 50%. Se trata de una presunción iuris tantum

que puede ser desvirtuada por el interesado acreditando que la

afectación es exclusiva o superior a ese 50%.

En este supuesto, el obligado tributario debe

acreditar la afectación exclusiva a la actividad empresarial

para la deducibilidad del 100% de las cuotas soportadas, dado que no

le resulta aplicable la excepción del artículo 95 Tres

2º d), relativa a los vehículos utilizados para la

promoción de ventas, ya que la entidad recurrente no es

fabricante de automóviles.

Queda claro, a tenor de este precepto, que es el

sujeto pasivo el que debe acreditar por cualquier medio de prueba

admitido en Derecho el grado de utilización del bien en el

desarrollo de su actividad empresarial o profesional, no

correspondiendo en modo alguno esa prueba a la Administración.

En este sentido, en relación a la prueba,

el artículo 105 de la Ley General Tributaria establece: "1.

En los procedimientos de aplicación de los tributos quien

haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos

del mismo".

De otro lado, el artículo 106 de la LGT

dispone que: "1. En los procedimientos tributarios serán

de aplicación las normas que sobre medios y valoración

de pruebas se contienen en el Código Civil y en la Ley

1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (...)" El

artículo 1214 del Código Civil establece que "incumbe

la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la

de la extinción al que la opone."

La entidad recurrente no aporta ninguna prueba de

afectación del vehículo a la actividad empresarial.

Es preciso que se aporte una prueba suficiente

(pues la norma así se lo exige, como vemos), al menos

indiciaria, que permita dar por probado un panorama en el que la

afectación exclusiva aparezca como lo más normal dados

los indicios aportados, y la utilización privada una mera

hipótesis carente de base suficiente, no habiéndose

desplegado la citada actividad en modo alguno.

Consecuentemente, no habiéndose acreditado

por la recurrente de forma concluyente la afectación única

y exclusiva de los vehículos a la actividad empresarial que

desempeña, y no habiéndose desvirtuado la presunción

contenida en el art. 95.Tres.2.ª de la Ley del IVA IVA, hemos de

concluir que la resolución impugnada es conforme a Derecho

con relación a tal extremo.

SÉPTIMO.- Por último, en relación

con los intereses de demora, los mismos han sido debidamente

calculados, en virtud del artículo 26 de la LGT, que señala:

"1. El interés

de demora es una prestación accesoria que se exigirá a

los obligados tributarios y a los sujetos infractores como

consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de

la presentación de una autoliquidación o declaración

de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el

plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de

una devolución improcedente o en el resto de casos previstos

en la normativa tributaria.

La exigencia del interés

de demora tributario no requiere la previa intimación de la

Administración ni la concurrencia de un retraso culpable en

el obligado.

2. El interés de

demora se exigirá, entre otros, en los siguientes supuestos:

(...)

b) Cuando finalice el

plazo establecido para la presentación de una autoliquidación

o declaración sin que hubiera sido presentada o hubiera sido

presentada incorrectamente, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del

artículo 27 de esta ley relativo a la presentación de

declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo.

(...)

f) Cuando el obligado

tributario haya obtenido una devolución improcedente.

3. El interés de

demora se calculará sobre el importe no ingresado en plazo o

sobre la cuantía de la devolución cobrada

improcedentemente, y resultará exigible durante el tiempo al

que se extienda el retraso del obligado, salvo lo dispuesto en el

apartado siguiente.

(...)"

En efecto, la liquidación de intereses se

ha llevado a cabo, en la regularización practicada por la

Administración tributaria, entre la finalización del

plazo voluntario de pago y el día en que se practica la

liquidación (excluyéndose de este período de

devengo de intereses de demora las dilaciones en el procedimiento

por causa no imputable a la Administración), por lo que es

conforme a la regulación de los mismos que señala la

Ley.

Lo anterior se indica sin perjuicio de que, como

consecuencia de lo señalado en el fundamento de derecho

cuarto anterior, proceda liquidar los intereses de demora que a

favor de la entidad pudieran resultar, suponiendo lo anterior, en

parte, y en función de lo que resulte, que dependerá

de factores relativos a la propia mecánica del impuesto, una

estimación de las pretensiones formuladas por la entidad,

atendiendo a las circunstancias concurrentes y a la ejecución

que la Administración ha de llevar a cabo, conforme al

mandato de este Tribunal, puesto que la liquidación habrá

de practicarse sobre cada uno de los resultados derivados de cada

uno de los periodos regularizados, de los que derivarán

cantidades a ingresar y, en su caso, devoluciones de ingresos

indebidos.

Por lo expuesto

Este Tribunal

Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE el recurso,

anulando la resolución impugnada en los términos

señalados en la presente resolución.

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