Resolución Vinculante de ...re de 2021

Última revisión
09/02/2023

Resolución Vinculante de Tribunal Económico-Administrativo Central 00/06934/2019/00/00 de 16 de diciembre de 2021

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Central

Fecha: 16/12/2021

Num. Resolución: 00/06934/2019/00/00


Cuestión

IVA. Exenciones en operaciones interiores. Arrendamientos de edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas. Aplicación de la excepción referida al arrendamiento con prestación de servicios complementarios propios de la industria hotelera.

Normativa

Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA

20.1.23.b).e')

Contestacion

Criterio:

Los arrendamientos de inmuebles destinados exclusivamente a viviendas en los que no se presten servicios complementarios propios de la industria hotelera están sujetos y exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.Por el contrario, si la actividad realizada no se limita a la mera puesta a disposición del inmueble o parte del mismo durante períodos de tiempo, sino que se trata de actividades que reúnen las características propias de las actividades de servicios de hospedaje, por obligarse el arrendador a prestar alguno de los servicios complementarios de la industria hotelera durante el tiempo de duración del arrendamiento, los servicios están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.En cuanto al concepto de servicios complementarios propios de la industria hotelera, se comparte el criterio de la Dirección General de Tributos que se recoge, entre otras, en la contestación a la consulta vinculante V0009-2021, de 4 de enero de 2021, de forma que el servicio consistente en la limpieza de la vivienda exclusivamente a la entrada y salida del período contratado por el arrendatario, no merece la calificación de servicio complementario de la industria hotelera.Criterio reiterado en RG 00/05871/2019 (22-02-2022).

Texto de la Resolución:

Tribunal

Económico-Administrativo Central

SALA

SEGUNDA

FECHA:

16 de diciembre de 2021

PROCEDIMIENTO: 00-06934-2019;

00-06930-2019; 00-06933-2019; 00-06963-2019; 00-02109-2020;

00-02110-2020; 00-02111-2020; 00-02114-2020

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR

AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA

INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ

SLU - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En

Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para

resolver en única instancia la reclamación de

referencia, tramitada por procedimiento general.

Se han visto las presentes reclamaciones contra

los acuerdos dictados por la Oficina de Gestión Tributaria,

de la Delegación de ..., de la Agencia Estatal de la

Administración Tributaria (AEAT), mediante los cuales se

liquida el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de los

periodos del primer al cuarto trimestre del ejercicio 2017 y se

imponen las correspondientes sanciones derivadas de aquéllos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada las

siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación

F. Inter.

F. Entra.

00-06934-2019

08/11/2019

18/11/2019

00-06930-2019

08/11/2019

18/11/2019

00-06933-2019

08/11/2019

18/11/2019

00-06963-2019

08/11/2019

19/11/2019

00-02109-2020

25/03/2020

27/03/2020

00-02110-2020

25/03/2020

27/03/2020

00-02111-2020

25/03/2020

27/03/2020

00-02114-2020

25/03/2020

27/03/2020

Las reclamaciones nº 00-06934-2019,

00-06930-2019, 00-06933-2019 y 00-06963-2019 fueron interpuestas el

día 8 de noviembre de 2019, contra los acuerdos de

liquidación del 2T, 3T, 1T y 4T, del ejercicio 2017,

respectivamente, los cuales fueron notificados el día 10 de

octubre de 2019.

Por otro lado, las reclamaciones nº

00-02109-2020, 00-02110-2020, 00-02111-2020 y 00-02114-2020 fueron

interpuestas el día 25 de marzo de 2020, contra los acuerdos

sancionadores por las infracciones cometidas en los periodos 1T, 3T,

2T y 4T, del ejercicio 2017, respectivamente, los cuales fueron

notificados el día 28 de febrero de 2020.

SEGUNDO.- Con fecha 25 de junio de 2018, fue

iniciado un procedimiento de comprobación limitada del IVA

del 2017, siendo notificada en fecha 18 de julio de 2019 la

caducidad del procedimiento. Asimismo, se inició un

procedimiento de comprobación limitada del ejercicio 2016, en

el que se analizaron determinadas facturas del 2017.

El 18 de julio de 2019, fue iniciado un

procedimiento de gestión de comprobación limitada

mediante la notificación de la propuesta de las liquidaciones

del IVA de los cuatro trimestres del 2017.

Como consecuencia de las liquidaciones finalmente

practicadas resultó, en el 1T, una cuota a compensar de cero

euros y, en el 2T, una cuota a ingresar de 512.347,19 euros sin que

procediese la compensación declarada de 20.670,52 euros.

Asimismo, en el 3T, resultó una cuota a ingresar de 3.631,53

euros, no procediendo la compensación de 24.314,24 euros y,

en el 4T, resultó una cuota de 1.248,00 euros, no procediendo

tampoco la devolución solicitada de 23.928,80 euros.

En todos los trimestres la regularización

consistió en eliminar las deducciones del impuesto realizadas

pues, a juicio de la Administración, no quedó probado

de ningún modo que el contribuyente hubiese prestado de

manera real y efectiva a los clientes ningún tipo de servicio

complementario propio de la industria hotelera, consistiendo su

actividad en la mera puesta a disposición de las viviendas a

los clientes para su uso como vivienda durante el tiempo de la

estancia, siendo una actividad sujeta y exenta sin derecho a

deducción de conformidad con los artículos

20.Uno.23º.b) y 94.Uno.1º.a) de la Ley 37/1992 del IVA.

En el segundo trimestre se liquidó,

además, el impuesto por el concepto de autoconsumo del

artículo 9.1º.c de la Ley 37/1992, reguladora del IVA,

al existir un cambio de afectación de las 3 viviendas entre

sectores diferenciados.

Los acuerdos de liquidación fueron

motivados en los siguientes términos:

"Se reinicia el procedimiento de

comprobación limitada que incorpora en su expediente los

documentos aportados en el procedimiento de comprobación

limitada con número de expediente 2017...6N

finalizado por caducidad. La misma se notifica al obligado

tributario en el documento con número de referencia ... De la

información obrante en esta Oficina Gestora y de la

documentación aportada por el contribuyente en los

procedimientos de comprobación limitada con Nº de

Expedientes 2016...3V y 2017...6N se

establece lo siguiente:

En el año 2011 se crea la sociedad XZ

SLU con NIF ..., dándose de alta en

el epígrafe de IAE 833.2 Promoción Inmobiliaria de

Edificaciones. Según escritura pública de .../2012, la

sociedad adquiere finca con vivienda unifamiliar situada en

DIRECCIÓN_1

de MUNICIPIO_1, con referencia catastral ... por

importe escriturado de 1.200.000,00 euros. Según escritura

pública de .../2012, se produce la segregación de la

parcela original en tres parcelas y el derribo de la vivienda

unifamiliar existente. Las nuevas parcelas tienen actualmente las

siguientes referencias catastrales: ...; correspondiendo a cada una

de ellas los números ..., respectivamente, de la DIRECCIÓN_1.

A partir de ese momento la sociedad inicia las pertinentes obras

para la construcción de 3 viviendas unifamiliares aisladas en

los citados terrenos obteniendo el certificado de Fin de Obra en

fecha de ... de 2015. En requerimiento notificado en fecha

17/07/2017 solicitando determinada información, el

contribuyente aporta, en fecha 04/08/2017 en el Asiento Registral

...2017, la citada certificación de Fin de Obra. En el mismo

registro señala que los citados inmuebles se destinarán

al alquiler turístico y así fueron inscritos en el ...

como establecimientos turísticos y que en 2016 se creó

página web para empezar a alquilar los inmuebles y así

lo anunciaron en el portal web ...

En fecha de 29/02/2016 la sociedad se da de

alta en el epígrafe del IAE 861.1 Alquiler de Viviendas

estando hasta el momento actual de alta en ambos epígrafes.

El contribuyente inicia la actividad de alquiler turístico de

manera efectiva en el segundo trimestre de 2017. (...)

De todo lo señalado, se concluye que no

existe prueba ni elemento objetivo alguno que demuestre la

prestación de ningún tipo de servicio complementario

propio de la industria hotelera para considerar que la actividad

desarrollada por el contribuyente va más allá de la

mera puesta a disposición de los inmuebles a los clientes

para su uso como vivienda durante su estancia.

De conformidad con el artículo 20,

apartado uno, número 23º de la Ley 37/1992 de IVA, la

actividad desarrollada por la sociedad es el arrendamiento de

inmuebles destinado a vivienda, considerada una actividad sujeta y

exenta. Dicha circunstancia determina la imposibilidad de deducir

las cuotas soportadas, dado que el artículo 94. Uno. 1º

a) de la LIVA determina que sólo las operaciones sujetas y no

exentas originan derecho a la deducción de las cuotas

soportadas. Por lo tanto las cuotas de IVA soportado no son

deducibles.

El inicio de la actividad de arrendamientos de

viviendas, se ha producido el 30 de junio de 2017, momento del

devengo del primer servicio de arrendamiento prestado. Ahora bien,

tal y como se deduce del IAE declarado por el contribuyente

inicialmente (promoción de edificaciones), y de las

cantidades de IVA soportado deducidas en los años de la

construcción de las 3 viviendas situadas en la DIRECCIÓN_1,

se puede constatar que su intención inicial fue destinar

dicha obra nueva a la venta, es decir, a una operación sujeta

y no exenta con derecho a la deducción de las cuotas

soportadas. Este hecho, y en función del destino previsible

al que se refiere el artículo 99.Dos de la LIVA, determina

que las cuotas soportadas fueron debidamente deducidas. Ahora bien,

finalmente, al menos para las viviendas a las que se refirió

el presente requerimiento, se ha producido un cambio en la finalidad

de las mismas, modificándose dicha finalidad de promoción

y venta (lo cual originaría derecho a la deducción de

las cuotas soportadas) a arrendamiento de vivienda, lo cual, al

encontrarse exento, no genera derecho a la deducción de las

cuotas soportadas..

Sin embargo, este hecho constatado, es decir,

el cambio de afectación de una actividad a otra con regímenes

distintos de deducción, determina la generación de un

nuevo hecho imponible regulado en el artículo 9.1º c)

(autoconsumo por cambio de afectación a otro sector

diferenciado).

En el presente supuesto, dado que la operación

asimilada a la entrega de bienes se produjo en el segundo trimestre

de 2017, teniendo en consideración el valor declarado por el

propio contribuyente en el modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades

del ejercicio 2017 en la casilla 00111 de 'Inmovilizado material'

por importe de 5.095.571,95 euros y que no tiene más

inmovilizado material que las 3 viviendas, se considera como Base

Imponible de IVA el citado importe."

TERCERO.- Con fecha 17 de diciembre de 2019, fue

notificado el inicio de un procedimiento sancionador al apreciarse

las infracciones tipificadas en los artículos 191 y 195 de la

LGT consistentes en dejar de ingresar dentro del plazo establecido

en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar

de su correcta autoliquidación y determinar o acreditar

improcedentemente partidas a compensar o deducir en la cuota de

declaraciones futuras.

En el primer trimestre, la infracción

cometida fue la del artículo 195 de la LGT, calificada como

grave por la Ley, aplicándose una sanción del 50%, que

ascendió finalmente a 4.816,37 euros.

En el segundo y tercer trimestre, las

infracciones cometidas fueron las del artículo 195 y las del

artículo 191 de la LGT, calificadas como leves, dando lugar a

la imposición de sanciones del 50% de la base de la sanción.

En el 2T resultaron sanciones de 256.173,59 euros por dejar de

ingresar y de 10.335,26 euros por el artículo 195, siendo la

sanción tras la deducción por sanción anterior

de 4.816,37 euros, de 261.692,48 euros. En el 3T resultaron

sanciones de 1.815,76 euros y de 12.157,12 euros, siendo la sanción

tras la deducción por sanción anterior de10.335,26

euros, de 3.637,62 euros.

En el cuarto trimestre, la infracción del

artículo 191 de la LGT, que fue calificada como leve, dando

lugar a una sanción del 50%, la cual ascendió a 624

euros

CUARTO.- No conforme con dichos acuerdos, el

interesado interpuso las presentes reclamaciones, reiterando las

mismas alegaciones que en el procedimiento gestor y añadiendo,

respecto de la sanción, que no existió culpabilidad en

su actuación al haber realizado una interpretación

correcta de la normativa y, por tanto, la sanción debe ser

anulada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para

resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de

diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el

Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de

diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía

administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de

mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas

en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas

se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el

artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse

respecto a lo siguiente:

Determinar la legalidad de los acuerdos dictados

por la Administración.

CUARTO.- El artículo 20, apartado Uno,

número 23º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (Ley

del IVA, en adelante) dispone que estarán exentas de este

impuesto las siguientes operaciones:

'23º. Los

arrendamientos que tengan la consideración de servicios con

arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la

constitución y transmisión de derechos reales de goce

y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes: (...).

b) Los edificios o partes

de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior

arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de

apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen

especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas

establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se

extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y

los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos. La

exención no comprenderá: (...).

E') Los arrendamientos

de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se

obligue a la prestación de alguno de los servicios

complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de

restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.

(...)"

A este respecto, resulta relevante citar la

contestación a consulta de la Dirección General de

Tributos (DGT) V0530-05, de fecha 31 de marzo de 2005, formulada por

una sociedad que plantea varias cuestiones sobre la explotación

de apartamentos y las prestaciones de servicios propias de la

industria hotelera. Parte de la base de que pretende explotar

apartamentos que se van a destinar a vivienda. En dicho caso, la DGT

contestó que (el subrayado es nuestro):

"(...) Por tanto, puesto que el objeto el

arrendamiento son edificios o partes de los mismos destinados a

viviendas y el arrendador no se obliga a la prestación de

ningún servicio complementario propio de la industria

hotelera, la operación objeto de consulta estará

exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. (...)

Por otra parte, el consultante pide aclaración

sobre el concepto "servicios complementarios propios de la

industria hotelera". La Ley 37/1992 pone como ejemplos los de

restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos. Se

trata de servicios que constituyen un complemento normal del

servicio de hospedaje prestado a los clientes, por lo que no pierden

su carácter de servicio de hostelería.

En particular, se consideran servicios

complementarios propios de la industria hotelera los siguientes:

- servicio de limpieza del interior del

apartamento prestado con periodicidad semanal.

- servicio de cambio de ropa en el apartamento

prestado con periodicidad semanal.

Por el contrario, no se consideran

servicios complementarios propios de la industria hotelera los

que a continuación se citan:

- servicio de limpieza del apartamento

prestado a la entrada y a la salida del periodo contratado por cada

arrendatario.

- servicio de cambio de ropa en el apartamento

prestado a la entrada y a la salida del periodo contratado por cada

arrendatario.

- Servicio de limpieza de las zonas comunes

del edificio (portal, escaleras y ascensores) así como de la

urbanización en que está situado (zonas verdes,

puertas de acceso, aceras y calles).

- Servicios de asistencia técnica y

mantenimiento para eventuales reparaciones de fontanería,

electricidad, cristalería, persianas, cerrajería y

electrodomésticos."

Comparte este Tribunal el criterio expuesto por

la DGT en la contestación a consulta referida, que ha sido

reiterada con posterioridad, en los mismos términos, en la

contestación de la consulta V2693-17, de fecha 23 de octubre

de 2017, en la que se señaló lo siguiente (subrayamos

nosotros):

"El consultante esta dado de alta en el

Impuesto sobre Actividades Económicas en el epígrafe

686 Alquiler de Apartamentos privados. La actividad

consiste en el alquiler de apartamentos por períodos muy

cortos de tiempo. El consultante tiene 8 apartamentos y dos personas

contratadas para tareas de limpieza y lavandería. Los

servicios de limpieza y lavandería se prestan a la entrada y

a la salida del período contratado por cada

arrendatario. Durante la estancia de los clientes no se presta

ningún otro tipo de servicio accesorio o complementario.

Cuestión planteada

Sujeción y en su caso exención

del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación completa

(...) En este sentido, los servicios de

hospedaje se caracterizan por extender la atención a los

clientes más allá de la mera puesta a disposición

de un inmueble o parte del mismo. Es decir, la actividad de

hospedaje se caracteriza, a diferencia de la actividad de alquiler

de viviendas, porque normalmente comprende la prestación de

una serie de servicios tales como recepción y atención

permanente y continuada al cliente en un espacio destinado al

efecto, limpieza periódica del inmueble y el alojamiento,

cambio periódico de ropa de cama y baño, y puesta a

disposición del cliente de otros servicios (lavandería,

custodia de maletas, prensa, reservas etc.), y, a veces, prestación

de servicios de alimentación y restauración.

En consecuencia, están sujetos y no

exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los

arrendamientos de apartamentos, completos o por habitaciones, en los

que el arrendador se obliga a prestar los servicios propios de la

industria hotelera, según los criterios señalados

en este apartado.

De la información aportada en el

escrito de consulta parece deducirse que el arrendamiento de los

apartamentos no va a ir acompañado de la prestación de

servicios complementarios propios de la industria hotelera, en

consecuencia dichos arrendamientos están sujetos y exentos al

Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que no procederá

repercusión de cuota alguna en el caso de emitir factura."

En el presente caso, la Administración

considera que no resulta probada la prestación de servicios

complementarios propios de la industria hotelera, con base en los

siguientes indicios (el subrayado es nuestro):

"dentro del procedimiento de comprobación

limitada con Nº de Exp. ... aporta tabla de precios de la

propia página web www ? las tarifas por noche,

casa, temporada y precio por persona adicional. También

especifica la estancia mínima según temporada, el

importe del depósito de reserva y establece la 'Limpieza

final (obligatoria) 265 euros'. No especifica la prestación

de más servicios destinados a los clientes ni incluidos

en el precio ni opcionales. También aporta 5 facturas

emitidas

En el procedimiento de comprobación

limitada con Nº Exp. ... el contribuyente aporta 9 nuevas

facturas. Se observa que la fecha de entrada de los primeros

clientes ha sido el 30 de junio de 2017 según la nueva

factura Nº 1 y la salida de los últimos clientes según

la factura Nº 6 se produjo el día 10 de noviembre de

2017. El número de noches totales según las facturas

ha sido de 92 noches y un total de 32 personas repartidas en esas

noches. Estás 9 facturas, además de cambiar el formato

general de las facturas respecto de las 5 aportadas originalmente,

lo que ahora incluyen en la descripción de todas ellas es

la frase 'Con servicio de desayuno y limpieza diaria incluidos.'.

Recordemos que en las 5 facturas aportadas inicialmente, respecto a

la limpieza, a veces se prestaba, presuntamente, una limpieza

semanal y otras solo la limpieza final. Señalar que factura

solo hay una y no pueden modificarse los datos incluidos al gusto

del emisor de las mismas, sino que deben especificar la realidad del

bien entregado o servicio prestado, no pueden existir 2 facturas

diferentes por una misma operación.

(...) el contribuyente se limitó

a aportar tabla de precios de su propia página web en la que,

en relación con los servicios considerados complementarios

propios de la industria hotelera, especifica el importe de la

limpieza final obligatoria, la cual consiste en la

limpieza de la villa tras finalizar la estancia. El contribuyente

dice literalmente que 'los servicios de desayunos, limpieza diaria,

reposición de nevera, transfers y demás que se les

prestan a los clientes son realizados por sus tres trabajadores Axy,

Bts

y Cpp.'.

En la página web del contribuyente (www ...) tanto en 2017

como a día de hoy, en la sección tarifas, sigue

señalando el precio de la estancia por noche-villa-temporada,

el precio de personas adicionales, estancia mínima, etc., y

también señala 'Limpieza final (obligatoria) 250

euro'. El contribuyente se obliga únicamente a la citada

limpieza final. En la sección servicios de su página

web señala que pueden ofrecer los servicios de transfer,

entrega de alimentos, catering, limpieza y también espacio

para organizar eventos, reuniones y similares. No especifica precios

ni nada más al respecto.

(...) en relación con los gastos de la

sociedad en el ejercicio 2017, tal y como ha señalado el

propio contribuyente, no ha habido ningún gasto de

proveedores de servicios destinados a los clientes. Se

observa la existencia de 25 facturas por compra de comida incluyendo

en su mayoría productos frescos y también productos

envasados, bebidas y artículos del hogar, prácticamente

todas ellas del proveedor TW

SA. Estas compras se extienden desde el 16

de marzo de 2017 hasta el 25 de septiembre de 2017. El propio

contribuyente señala que no hay proveedores de servicios

destinados a los clientes, siendo sus propios trabajadores quienes

los realizan. Según los contratos de sus 5 trabajadores, 2 de

ellos se dedican al mantenimiento de las viviendas, otras 2 son

administrativas y sólo una de ellas está contratada

como limpiadora. En relación con esta última, Bts,

debemos tener en cuenta que ha estado contratada desde el 05/07/2017

a 04/09/2017 con una retribución total de 997,97 euros. De

las propias facturas aportadas por el contribuyente, se observa que

los primeros servicios de arrendamiento se han producido en fecha de

30 de junio de 2017 y los últimos clientes han finalizado su

estancia el 10 de noviembre de 2017. Por lo tanto, desde el

30 de junio al 5 de julio y desde el 5 de septiembre al 10 de

noviembre no ha habido personal encargado de limpieza alguna.

Dado que la sociedad ha tenido arrendadas las villas durante 92

noches, queda patente que es imposible que el contribuyente haya

prestado un servicio de limpieza diario. Menos aún si tenemos

en cuenta que cada villa tiene 400 m2 construidos, distribuidas en 6

cocinas, 6 salones, 18 habitaciones, 12 baños y las

correspondientes zonas comunes, terrazas, jardines, etc., contando

con una única persona encargada de la limpieza de todas ellas

diariamente. Es física y materialmente imposible, según

todos estos hechos, prestar más servicio de limpieza que la

realizada tras cada estancia y antes de la nueva entrada de nuevos

clientes.

En relación con el servicio de

transfer que supuestamente presta se ha de recalcar que la sociedad

no dispone de ningún vehículo de su titularidad en el

ejercicio 2017, no ha alquilado ninguno ni ha contratado los

servicios de transporte con ninguna empresa ajena. Ninguno de

sus trabajadores está contratado para el desarrollo de la

actividad de transporte de pasajeros. No existe elemento objetivo

alguno que pruebe la realidad del servicio de transfer a los

clientes. no se ha repercutido ingreso alguno al respecto por

servicio de transporte ni comisión por la mediación en

su contratación, no se ha emitido factura alguna respectiva

ni se ha registrado ingreso alguno respectivo. El contribuyente

se limita a señalar que lo realizan los propios empleados sin

aportar mayor prueba al respecto. No queda demostrada la

realidad de la prestación de tal servicio.

En cuanto al servicio de entrega de

comestibles y 'reposición de nevera', se trata de entrega de

bienes de conformidad con el artículo 8º de

la Ley 37/1992 del IVA y no de un servicio de restauración

o catering, y así lo establecen diversas Consultas

Vinculantes de la Dirección General de Tributos tales como la

V1536-18. Tampoco existe ningún trabajador con un contrato

adecuado al respecto ni existen gastos de proveedores de catering o

restauración. Señalar a este respecto la existencia de

25 facturas por compras principalmente al proveedor TW

SA tanto de productos frescos y perecederos

como fruta, carne o pescado, así como de otros envasados

siendo 20 de las 25 de fechas anteriores a la entrada de los

primeros clientes. Por todo ello no queda probado que

preste ninguna clase de servicios de catering o restauración

ni que los gastos por compras de alimentos estén si quiera

destinados a los clientes.

Recordar también que en fecha de

29/02/2016 la sociedad se da de alta en el epígrafe del IAE

861.1 Alquiler de Viviendas y no en otro epígrafe específico

de servicios hoteleros.

En las alegaciones presentadas señala

que las facturas aportadas en el Expediente 2017...6N no son reales

y que fueron confeccionadas por la asesoría de manera

unilateral y no se corresponden con la realidad. También

aporta 7 nuevas facturas emitidas, no aportando la primera y 2

últimas facturas registradas en el Libro Registro de Facturas

Emitidas y aportando una nueva factura emitida por anulación

de una reserva la cual no está registrada. Las facturas

aportadas en el Expediente 2017...6N, en las que en todas ellas

tienen el mismo formato y descripción y sus importes son

coincidentes con los contenidos en el Libro Registro de Facturas

Emitidas que a su vez son coincidentes con los importes declarados

en las autoliquidaciones, el contribuyente señala que son

falsas. Las facturas aportadas en alegaciones y en el requerimiento

posterior, aunque coinciden en formato y descripción con 4 de

las 5 facturas aportadas en el Expediente 2016...3V, son de importes

diferentes a los contenidos en tales facturas de 2016, tampoco

coinciden con las facturas aportadas en el Expediente 2017...6N ni

con los importes registrados en el Libro Registro de Facturas

Emitidas.

En resumen, respecto a las mismas

operaciones se han aportado entre 1 y 3 facturas diferentes. En

la descripción de las facturas, en la mayoría de ellas

se incluye el concepto 'limpieza final' o ningún concepto

específico. En las aportadas en último término

algunas señalan que se realiza 'limpieza final', en dos de

ellas 'limpieza semanal' y en las 2 últimas, nunca antes

aportadas, se incluye el concepto 'desayunos incluidos'. En todas

las aportadas en el Expediente 2017...6N, que según el

contribuyente no son reales, se señala 'Con servicio de

desayuno y limpieza diaria incluido'. Por tanto, no es solo que

de las facturas no queda probada la realidad de esos servicios

complementarios de la industria hotelera sino ya que no puede

saberse cuáles son las facturas reales y cuáles no,

dado que el contribuyente o sus representantes han llegado a aportar

hasta 3 facturas diferentes por la misma operación.

En cuanto a los servicios complementarios, el

contribuyente aporta unos documentos privados en los que todos

los trabajadores manifiestan realizar, además de las

funciones propias de sus respectivos contratos y las fechas en las

que estuvieron contratados, otra serie de servicios tales como tres

limpiezas por semana, todos preparan las habitaciones y reponen

neveras o jabones y varios de ellos también prestan servicios

de catering, recepción a la llegada de los clientes, guías

turísticos, etc. Señalar al respecto de estos

documentos privados, así como de todas las capturas de

pantalla de whatsapp y emails, y los partes de trabajo, que al

tratarse de documentos privados sin legalizar no prueban 'per se'

la autenticidad de los mismos careciendo de fuerza probatorio tanto

del hecho contenido que los motiva como de la fecha de los mismos

frente a terceros, sin otras pruebas que los complementen, y así

se establece en el Código Civil, aprobado por Real Decreto de

24 de julio de 1889, en sus artículos 1225 a 1230.

En cuanto al servicio de cambio de camas y

limpieza durante la estancia, el contribuyente no aporta más

pruebas al respecto sobre la realidad de tales servicios más

allá de los servicios realizados como limpieza final entre

cliente y cliente. Como se señala anteriormente,

los documentos privados aportados como las manifestaciones de los

trabajadores y los partes de trabajo no hacen prueba del hecho

contenido ni de la fecha. únicamente el contrato a tiempo

parcial por 2 meses de la trabajadora Bts

es un contrato de limpiadora, según el escrito de

manifestación de los servicios que prestaba solo estuvo

contratada del 05/07/2017 a 04/08/2017 (1 mes).

En alegaciones aporta nueva tabla de precios

totalmente diferente a la anunciada desde el inicio de la actividad

hasta ese momento especificando que se incluye limpieza 3 veces por

semana y cambio de sabanas 2 veces por semana y cambiando las

tarifas publicitadas en la página web. No obstante, tal y

como se ha señalado con anterioridad, en las conversaciones

con clientes aportadas por el contribuyente, le preguntan uno o 2

clientes si fuera posible la limpieza algún día de su

estancia y el precio, con lo que el propio contribuyente aporta

documentos contradictorios.

Respecto a los servicios de preparación

de desayunos y comidas, es un servicio que no se incluye en el

precio de la estancia. Solo en las 2 últimas facturas

aportadas tras el último requerimiento aparece desglosado el

concepto sin especificar precio por separado ni días. Señalar

también que tales facturas nunca antes del trámite de

alegaciones se habían aportado por el contribuyente. En la

tabla de precios original no se incluye como servicio incluido en el

precio por estancia por lo que el contribuyente no se obliga a su

prestación ni se aportó documento alguno que indicase

su prestación opcional ni nada al respecto. Tampoco se

especifica en la nueva tabla de precios aportada en alegaciones el

precio de los servicios de desayunos y comidas que pudieran

prestarse de manera opcional.

También señala en alegaciones,

una serie de servicios que dice haber prestado a los clientes tales

como los de alquiler de microbús, preparación de

comidas y desayunos, cambio de camas, limpieza durante la estancia,

organización de excursiones, compra de alimentos y

transporte.

En relación con un servicio de

alquiler de microbús, tal gasto no consiste en un servicio

complementario propio de la industria hotelera. No se ha

incluido en el Libro Registro de Facturas Recibidas el citado

gasto, no se ha repercutido importe alguno por tal servicio

ni por comisión por mediación ni queda probado el

destino del mismo pudiendo haberse alquilado para uso particular de

los socios o de terceras personas. Por lo tanto, queda demostrado el

destino real de tal gasto ni la prestación de servicio alguno

al respecto.

En cuanto a la organización de

excursiones, tampoco es un servicio complementario propio de la

industria hotelera. No se ha repercutido cuota alguna por

tal servicio ni ninguna comisión, ni se ha reflejado en

ninguna factura ni registrado en ningún Libro Registro.

No queda demostrado la realidad de la organización de tales

excursiones ni de la prestación de servicio alguno al

respecto.

En cuanto a los servicios de recepción

y atención permanente y continuada al cliente, las

diversas consultas vinculantes señalan que tiene la

consideración de servicio complementario propio de la

industria hotelera siempre que se realice en un espacio destinado al

efecto (una recepción con personal las 24 horas) del

cual carecen las villas arrendadas ni tampoco tienen personal

presente las 24 horas.

En cuanto a las opiniones de los clientes,

nada dicen de la efectiva realización de todos estos

servicios señalados por el contribuyente en la forma en que

exige la Ley para entender que se tratan de servicios

complementarios propios de la industria hotelera."

Efectivamente, como ha quedado expuesto, la

actividad de hospedaje se caracteriza, a diferencia de la actividad

de alquiler de viviendas, porque normalmente comprende la prestación

de una serie de servicios adicionales que implican extender la

atención a los clientes más allá de la mera

puesta a disposición de un inmueble o parte del mismo. Tales

servicios pueden consistir en la recepción y atención

permanente y continuada al cliente en un espacio destinado al

efecto, limpieza periódica del inmueble y el alojamiento,

cambio periódico de ropa de cama y baño, y puesta a

disposición del cliente de otros servicios (lavandería,

custodia de maletas, prensa, reservas etc.), así como

prestación de servicios de alimentación y

restauración.

Por tanto, en los arrendamientos de apartamentos,

completos o por habitaciones, en los que el arrendador se obliga a

prestar los servicios propios de la industria hotelera prestando los

referidos servicios, la operación se entiende que está

sujeta y no exenta al IVA.

A juicio de este Tribunal, existen suficientes

pruebas de la Administración para declarar que la actividad

realmente realizada por la entidad reclamante fue la de

arrendamiento de vivienda, sin que el obligado haya efectuado, ni en

el procedimiento gestor, ni en el presente procedimiento de

revisión, una actividad probatoria suficiente que permita

acreditar que hubiese prestado durante los periodos regularizados

los servicios propios de la industria hotelera. Así, consta

que la sociedad se encuentra dada de alta en el epígrafe del

IAE 861.1 Alquiler de Viviendas y no en otro epígrafe

específico de servicios hoteleros, no presta un servicio de

limpieza periódica (únicamente la limpieza necesaria

entre un arrendamiento y otro), no queda probado que preste el

servicio de transfer, ni de catering o restauración, así

como tampoco un servicio de recepción y atención

permanente y continuada al cliente, pues carece de personal para

ello. A tal efecto, los presuntos correos aportados por el

reclamante carecen de valor probatorio y la inscripción el

Registro de Turismo de ... o las licencias de uso turístico

aportadas no implican que la actividad realmente desarrollada fuera

la propia de la industria hotelera.

Por tanto, procede desestimar las alegaciones del

reclamante y confirmar la regularización practicada en este

punto.

QUINTO.- Por lo que respecta a la regularización

del autoconsumo, debemos traer a colación el artículo

9 de la Ley reguladora del IVA, el cual establece lo siguiente (el

subrayado es nuestro):

"Se considerarán

operaciones asimiladas a las entregas de bienes a título

oneroso:

1.º El autoconsumo

de bienes.

A los efectos de este

impuesto, se considerarán autoconsumos de bienes las

siguientes operaciones realizadas sin contraprestación: (...)

c) El cambio de

afectación de bienes corporales de un sector a otro

diferenciado de su actividad empresarial o profesional.

El supuesto de autoconsumo

a que se refiere este párrafo c) no resultará

aplicable en los siguientes casos:

Cuando, por una

modificación en la normativa vigente, una determinada

actividad económica pase obligatoriamente a formar parte de

un sector diferenciado distinto de aquel en el que venía

estando integrada con anterioridad.

Cuando el régimen

de tributación aplicable a una determinada actividad

económica cambie del régimen general al régimen

especial simplificado, al de la agricultura, ganadería y

pesca, al del recargo de equivalencia o al de las operaciones con

oro de inversión, o viceversa, incluso por el ejercicio de un

derecho de opción.

Lo dispuesto en los dos

guiones del párrafo anterior debe entenderse, en su caso, sin

perjuicio de lo siguiente:

De las regularizaciones de

deducciones previstas en los artículos 101, 105, 106, 107,

109, 110, 112 y 113 de esta Ley.

De la aplicación de

lo previsto en el apartado dos del artículo 99 de esta Ley,

en relación con la rectificación de deducciones

practicadas inicialmente según el destino previsible de los

bienes y servicios adquiridos, cuando el destino real de los mismos

resulte diferente del previsto, en el caso de cuotas soportadas o

satisfechas por la adquisición o importación de bienes

o servicios distintos de los bienes de inversión que no

hubiesen sido utilizados en ninguna medida en el desarrollo de la

actividad empresarial o profesional con anterioridad al momento en

que la actividad económica a la que estaban previsiblemente

destinados en el momento en que se soportaron las cuotas pase a

formar parte de un sector diferenciado distinto de aquel en el que

venía estando integrada con anterioridad.

De lo previsto en los

artículos 134 bis y 155 de esta Ley, en relación con

los supuestos de comienzo o cese en la aplicación de los

regímenes especiales de la agricultura, ganadería y

pesca o del recargo de equivalencia respectivamente.

A efectos de lo dispuesto

en esta Ley, se considerarán sectores diferenciados de la

actividad empresarial o profesional los siguientes:

a') Aquellos en los que

las actividades económicas realizadas y los regímenes

de deducción aplicables sean distintos.

Se considerarán

actividades económicas distintas aquellas que tengan

asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de

Actividades Económicas.

No obstante lo establecido

en el párrafo anterior, no se reputará distinta la

actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente, su

volumen de operaciones no excediera del 15 por 100 del de esta

última y, además, contribuya a su realización.

Si no se hubiese ejercido la actividad accesoria durante el año

precedente, en el año en curso el requisito relativo al

mencionado porcentaje será aplicable según las

previsiones razonables del sujeto pasivo, sin perjuicio de la

regularización que proceda si el porcentaje real excediese

del límite indicado.

Las actividades accesorias

seguirán el mismo régimen que las actividades de las

que dependan.

Los regímenes de

deducción a que se refiere esta letra a') se considerarán

distintos si los porcentajes de deducción, determinados con

arreglo a lo dispuesto en el artículo 104 de esta Ley, que

resultarían aplicables en la actividad o actividades

distintas de la principal difirieran en más de 50 puntos

porcentuales del correspondiente a la citada actividad principal.

La actividad principal,

con las actividades accesorias a la misma y las actividades

económicas distintas cuyos porcentajes de deducción no

difirieran en más 50 puntos porcentuales con el de aquélla

constituirán un solo sector diferenciado.

Las actividades distintas

de la principal cuyos porcentajes de deducción difirieran en

más de 50 puntos porcentuales con el de ésta

constituirán otro sector diferenciado del principal.

A los efectos de lo

dispuesto en esta letra a'), se considerará principal la

actividad en la que se hubiese realizado mayor volumen de

operaciones durante el año inmediato anterior. (...)

d) La afectación

o, en su caso, el cambio de afectación de bienes producidos,

construidos, extraídos, transformados, adquiridos o

importados en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional

del sujeto pasivo para su utilización como bienes de

inversión.

Lo dispuesto en esta letra

no será de aplicación en los supuestos en que al

sujeto pasivo se le hubiera atribuido el derecho a deducir

íntegramente las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido

que hubiere soportado en el caso de adquirir a terceros bienes de

idéntica naturaleza.

No se entenderá

atribuido el derecho a deducir íntegramente las cuotas del

impuesto que hubiesen soportado los sujetos pasivos al adquirir

bienes de idéntica naturaleza cuando, con posterioridad a su

puesta en funcionamiento y durante el período de

regularización de deducciones, los bienes afectados se

destinasen a alguna de las siguientes finalidades:

a') Las que, en virtud de

lo establecido en los artículos 95 y 96 de esta Ley, limiten

o excluyan el derecho a deducir.

b') La utilización

en operaciones que no originen el derecho a la deducción.

c') La utilización

exclusiva en operaciones que originen el derecho a la deducción,

siendo aplicable la regla de prorrata general.

d') La realización

de una entrega exenta del impuesto que no origine el derecho a

deducir."

Respecto de esta cuestión, es igualmente

relevante destacar la contestación a consulta de la DGT,

V4440-16, de fecha 17 de octubre de 2016, en la que señaló

que (subrayamos nosostro):

"Descripción de hechos La entidad

consultante tiene por objeto la explotación de fincas

rústicas y urbanas, en régimen directo, de aparcería

y de arrendamiento; la compraventa de solares, terrenos e inmuebles

de todo tipo, así como al alquiler de los mismos; y la

actividad de promoción inmobiliaria. La consultante cuenta en

su activo con existencias de suelo urbanizado y locales comerciales

adquiridos como consecuencia de aportación a su capital

social, así como de varios edificios terminados en los años

2009 y 2010 y compuestos por viviendas, locales comerciales y

garajes. Dada la situación actual se plantea la posibilidad

de destinar las viviendas al arrendamiento sin opción de

compra, acogiéndose al régimen de entidades dedicadas

al arrendamiento de vivienda prevista en el capítulo III del

título VII del TRLIS. (...)

De acuerdo con la descripción de hechos

contenida en el escrito presentado, la entidad consultante es una

promotora que va a destinar una parte de los inmuebles

construidos, e inicialmente destinados a la venta, a la actividad de

arrendamiento sin opción de compra para uso exclusivo como

vivienda. Esta operación constituye, de acuerdo con el

precepto previamente reproducido, un autoconsumo de bienes

producido como consecuencia del traspaso de bienes del ciclo de

explotación al inmovilizado.

No obstante, se debe señalar que, según

la doctrina de este Centro Directivo (por todas, consulta vinculante

de 13 de noviembre de 2009, V2509-09), en el caso de que se

produzca simultáneamente el supuesto de autoconsumo previsto

en el artículo 9.1ºc), analizado en el apartado

anterior, como consecuencia del cambio de afectación de

dichos bienes corporales de un sector (promoción) a otro

diferenciado de su actividad empresarial (arrendamiento), y el

autoconsumo del artículo 9.1ºd) anteriormente

transcrito, prevalecerá, por su mayor especificidad, la

letra c) sobre la letra d) de dicho artículo 9.1º."

En el presente caso, queda claro que se produjo

un autoconsumo, al afectarse las viviendas construidas, que iban a

destinarse a la venta o al arrendamiento con actividad hotelera, a

la actividad de arrendamiento, actividad exenta en el impuesto y

que, por consiguiente, no origina el derecho a la deducción

de las cuotas soportadas, de conformidad con el artículo 94

de la Ley del IVA IVA. Debemos confirmar lo dispuesto en el acuerdo de

liquidación del segundo trimestre, según el cual:

"En relación con las alegaciones

sobre la improcedencia del autoconsumo, el contribuyente señala

que, a pesar de haberse dado de alta en el epígrafe del IAE

833.2 de 'Promoción inmobiliaria de edificaciones', señala

literalmente que 'adquirió, las fincas, y levantó las

obras, no con la intención de promocionar y vender, sino con

la intención de ejercer la actividad de 'Apartamentos

turísticos', y ello con independencia del alta en el Impuesto

sobre Actividades Económicas.

A este respecto debemos tener en cuenta el

artículo 108.4 de la Ley 58/2003 General Tributaria el cual

señala que 'Los datos y elementos de hecho consignados en las

autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás

documentos presentados por los obligados tributarios se presumen

ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los

mismos mediante prueba en contrario.'.

En ningún momento comunicó a la

Administración Tributaria el cambio de actividad a

desarrollar si su intención era esa. No obstante, en fecha de

29-02-2016, comunica en el correspondiente modelo 036 el alta en el

epígrafe del IAE 861.1 de 'Alquiler de viviendas

Por lo tanto, tanto si inicialmente su

actividad ya intencionada ya real fuese la de Promoción

Inmobiliaria con CNAE 411, como si fuese la de Hoteles y

alojamientos similares con CNAE 551, ambas con un régimen de

deducción del 100 %, la actividad real y efectiva

desarrollada a partir de la finalización de las obras ha sido

la del Alquiler de viviendas cuyo epígrafe de CNAE es el 682

de Arrendamiento de inmuebles con un porcentaje de deducción

del 0 %."

Por otro lado, el reclamante alega, de forma

subsidiaria, que la base imponible del autoconsumo fue

incorrectamente calculada, pues la Administración debió

considerar el importe de las cuotas soportadas deducidas en la

construcción. Señala que no procedió a un

análisis de las cuotas efectivamente soportadas por la

entidad, y relativas a la promoción inmobiliaria, mediante el

requerimiento de la documentación necesaria para llegar a esa

cifra, sino que se limitó a acudir al Modelo 200 del Impuesto

sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio 2017 para tomar como

referencia el importe de la casilla 111 donde se encuentra la cifra

global de inmovilizado material, donde el importe del inmovilizado

material lo componen, entre otros, conceptos como el Impuesto sobre

Transmisiones Patrimoniales (ITP-AJD) soportado en la adquisición

del inmueble.

En cuanto a la determinación de la base

imponible, las reglas 2ª y 3ª del artículo 79.Tres

de la Ley 37/1992 disponen lo siguiente:

"Tres. En los

supuestos de autoconsumo y de transferencia de bienes, comprendidos

en el artículo 9, números 1º y 3º de esta

Ley, serán de aplicación las siguientes reglas para la

determinación de la base imponible: (...;)

2ª. Si los bienes

entregados se hubiesen sometido a procesos de elaboración o

transformación por el transmitente o por su cuenta, la base

imponible será el coste de los bienes o servicios utilizados

por el sujeto pasivo para la obtención de dichos bienes,

incluidos los gastos de personal efectuados con la misma

finalidad.".

3ª. No obstante, si

el valor de los bienes entregados hubiese experimentado alteraciones

como consecuencia de su utilización, deterioro,

obsolescencia, envilecimiento, revalorización o cualquier

otra causa, se considerará como base imponible el valor de

los bienes en el momento en que se efectúe la entrega."

El artículo 74 de la Directiva 2006/112,

dispone:

"En los casos de

destino o de afectación por un sujeto pasivo de un bien de su

empresa, o de tenencia de bienes por un sujeto pasivo o por sus

derechohabientes cuya actividad económica imponible haya

cesado, contemplados en los artículos 16 y 18, la base

imponible estará constituida por el precio de compra de tales

bienes o de bienes similares o, a falta del precio de compra, por el

precio de coste, evaluados tales precios en el momento en que las

operaciones se realicen."

La transposición realizada por la Ley

37/1992 en el artículo 79.Tres, no se opone esencialmente de

lo dispuesto en el artículo 74 de la Directiva, al remitirse

al precio de compra (79.Tres.1º), al coste (79.Tres.2º) o

al valor de los bienes en el momento en que se efectúe la

entrega (79.Tres.3º). Cuestión distinta es que la

interpretación de estos preceptos deba realizarse a la luz de

la Directiva comunitaria y de la jurisprudencia del Tribunal de

Justicia de la Unión Europea.

En el presente caso, la cuestión

controvertida gira en torno a la determinación de la base

imponible. El obligado tributario entiende que los costes en los que

ha incurrido para la construcción del inmueble, sobre los que

no ha soportado IVA, no pueden formar parte de la base imponible del

autoconsumo. Entre estos costes, el reclamante señala el pago

del ITP.

El TJUE ha examinado las operaciones asimiladas a

entregas de bienes y, en particular, su base imponible en diversas

Sentencias. La Sentencia de 8 de mayo de 2013 (asunto C-142/12),

dispuso lo siguiente:

"31 El artículo

74 de la Directiva IVA establece que, en el caso de operaciones como

las controvertidas en el litigio principal, la base imponible está

constituida por el precio de compra de los bienes o de bienes

similares o, a falta del precio de compra, por el precio de coste,

evaluados tales precios en el momento en que las operaciones se

realicen. Este artículo es una excepción a la regla

general contenida en el artículo 73.

32 Procede recordar que el

Tribunal de Justicia ha declarado que por «precio de compra,

evaluado en el momento de la afectación», en el sentido

del artículo 74 de la Directiva IVA debía entenderse

el valor residual del bien en el momento de su afectación a

fines privados (véase la sentencia de 17 de mayo de 2001,

Fischer y Brandenstein, C 322/99 y C 323/99, Rec. p. I 4049,

apartado 80)."

En la sentencia, de 23 de abril de 2015, (asunto

C 16/14, Property Development Company NV), se desarrolla la

interpretación anterior señalando:

"35 Seguidamente,

debe señalarse que, en el supuesto de que el sujeto pasivo

haya comprado los bienes destinados o afectados en el sentido del

artículo 5, apartados 6 y 7, de la Sexta Directiva, la base

imponible para el cálculo del IVA correspondiente a dicho

destino o afectación está constituida, en virtud del

artículo 11, parte A, apartado 1, letra b), de la Sexta

Directiva, por el precio de compra de tales bienes. A estos efectos,

procede entender por «precio de compra de tales bienes»

el valor residual de los bienes en el momento de su destino o

afectación (sentencias Fischer y Brandenstein, C 322/99 y C

323/99, EU:C:2001:280, apartado 80, y Marinov, EU:C:2013:292,

apartado 32).

36 En cuanto al criterio

del «precio de compra de bienes similares», mencionado

en el mismo precepto, de la interpretación proporcionada en

el apartado anterior de la presente sentencia se deduce que dicho

criterio permite determinar la base imponible correspondiente a un

destino o afectación, en el sentido del artículo 5,

apartados 6 y 7, de la Sexta Directiva, en el supuesto de que el

sujeto pasivo no haya obtenido mediante compraventa los bienes

destinados o afectados.

37 Por lo demás,

del citado artículo 11, parte A, apartado 1, letra b), se

desprende sin ambigüedades que la base imponible sólo

estará constituida por el «precio de coste» a

falta de precio de compra de tales bienes o de bienes similares."

De la jurisprudencia citada se concluye que la

base imponible atendería a los siguientes criterios:

1) La base imponible está constituida por

el precio de compra que debe interpretarse como el coste de

reposición de los bienes (valor residual) entendido como

aquel que un empresario o profesional que realiza un autoconsumo

debería pagar por los referidos bienes para su sustitución

en el momento de producirse la afectación.

2) La valoración debe efectuarse tomando

como referencia el momento de realizarse el autoconsumo, en este

caso, el cambio de afectación.

3) La base imponible sólo estará

constituida por el "precio de coste" a falta de precio de

compra de tales bienes o de bienes similares.

En el presente caso, al no haberse realizado una

compra, no existe un precio de compra como tal, por lo que es

necesario atender al coste o valor de reposición del bien en

el momento del cambio de sector, siendo correcto acudir al valor

contabilizado por el reclamante, por lo que debemos confirmar la

liquidación.

Por lo que se refiere a los distintos conceptos

que pueden integrar o no la base imponible también se ha

pronunciado el TJUE. En la Sentencia de 17 de mayo de 2001 (Asuntos

acumulados C-322/99 y C-323/99 Hans-Georg Fischer y Klaus

Brandenstein), el supuesto de hecho era la adquisición de

sendos automóviles a particulares para su reventa sin,

lógicamente, devengo del impuesto. Los automóviles

fueron renovados (reparaciones de carrocería, pintura, etc),

deduciéndose el correspondiente impuesto. Finalmente los

vehículos fueron afectados al uso particular (por cese de la

actividad). Se cuestiona la base imponible del autoconsumo en los

siguientes términos:

"72 Procede examinar

en segundo lugar si, en el supuesto de que una afectación a

fines privados esté sujeta al IVA en las condiciones

mencionadas en el apartado 70 de esta sentencia, el artículo

5, apartado 6, de la Sexta Directiva debe ser interpretado de manera

que la imposición recaiga sobre el bien y los elementos que

lo componen o únicamente sobre los elementos incorporados a

posteriori.

73 En el apartado 44 de la

sentencia Bakcsi, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró

que, cuando el sujeto pasivo no ha podido deducir el IVA que grava

un bien de la empresa comprado usado a una persona que no sea sujeto

pasivo, debe considerarse que dicho bien no generó derecho a

deducir el IVA en el sentido del artículo 5, apartado 6, de

la Sexta Directiva y debe excluirse, por tanto, la sujeción

al impuesto de la afectación a fines privados, en virtud de

esta disposición.

74 Lo mismo se aplica en

el caso de una afectación de un bien de la empresa a fines

privados efectuada por un sujeto pasivo cuando, con posterioridad a

la compra del bien adquirido sin derecho a deducir el IVA soportado,

dicho bien ha sido objeto de prestaciones de servicios o de entregas

de bienes que han generado derecho a deducir el IVA.

75 En efecto, resultaría

contrario al objetivo de igualdad de trato perseguido por el

artículo 5, apartado 6, de la Sexta Directiva interpretar

esta disposición de manera que implicara, en el caso de la

afectación de un bien a fines privados del sujeto pasivo, una

imposición global del bien y de los elementos incorporados al

mismo, aun cuando el bien haya sido adquirido inicialmente sin

derecho a deducir el IVA soportado y únicamente los

«elementos que lo componen» adquiridos a posteriori

hayan generado derecho a deducir el IVA soportado.

76 Resulta obligado

señalar que la imposición de un bien en tal situación,

cuando no ha generado derecho a deducir el IVA soportado en el

momento de su adquisición, daría lugar a una doble

imposición contraria al principio de neutralidad fiscal

inherente al sistema común del IVA del que forma parte la

Sexta Directiva [véase, en relación con el artículo

5, apartado 6, de la Sexta Directiva, la sentencia Bakcsi, antes

citada, apartado 46, así como, por lo que atañe al

artículo 6, apartado 2, párrafo primero, letra a), de

la misma Directiva, las sentencias Kühne, antes citada,

apartado 10, y de 25 de mayo de 1993, Mohsche, C-193/91, Rec. p.

I-2615, apartado 9]. Por otro lado, la sujeción al impuesto

de los «elementos que componen el bien», tal como se

definen en el apartado 70 de esta sentencia, constituye la garantía

de que el sujeto pasivo no se beneficia de ninguna ventaja indebida

en relación con un consumidor ordinario.

77 A la luz de los

apartados 72 a 76 de la presente sentencia, procede concluir que el

artículo 5, apartado 6, de la Sexta Directiva debe ser

interpretado en el sentido de que no procede gravar un bien afectado

por un sujeto pasivo a sus fines privados cuando dicho bien no haya

generado un derecho a deducción con motivo de su adquisición

de una persona no sujeta al impuesto, incluso en el caso de que

posteriormente el bien haya sido objeto de gastos de los que se ha

deducido el IVA soportado. En el supuesto de que, con posterioridad

a su adquisición, se hayan efectuado sobre el bien trabajos

que han generado derecho a deducir el IVA soportado y que han dado

lugar a la incorporación de elementos que componen el bien,

tal como se definen en el apartado 70 de esta sentencia, el IVA

exigible en el momento de la afectación a fines privados, de

conformidad con el artículo 5, apartado 6, de la Sexta

Directiva, recaerá únicamente sobre los mencionados

elementos".

La Sentencia del TJUE, de 8 de noviembre de 2012,

(Asunto C-299/12, Gemeente Vlaardingen) añade que:

"32 A este respecto,

interesa recordar que una de las características esenciales

del IVA es que éste se aplica sobre el valor añadido

de los bienes o servicios correspondientes, pues el impuesto

exigible al efectuar una transacción se calcula deduciendo

previamente el impuesto abonado en la transacción precedente

(véanse, en particular, las sentencias de 16 de diciembre de

1992, Beaulande, C-208/91, Rec. p. I-6709, apartado 14; de 17 de

septiembre de 1997, UCAL, C-347/95, Rec. p. I-4911, apartado 34, y

de 29 de abril de 2004, GIL Insurance y otros, C-308/01, Rec. p.

I-4777, apartado 33). Por consiguiente, la facultad de asimilación

a una entrega a título oneroso, tal como ha sido interpretada

en los apartados anteriores de la presente sentencia, no puede

servir para percibir un importe en concepto de IVA sobre el valor de

los bienes que el sujeto pasivo haya puesto a disposición del

tercero que los haya acabado o mejorado, si dicho sujeto pasivo ya

había pagado el IVA sobre ese valor con anterioridad. Como ha

subrayado la Comisión, un gravamen reiterado como éste

sería incompatible tanto con la característica

fundamental del IVA que acaba de recordarse como con la finalidad de

la referida facultad de asimilación, que consiste ciertamente

en permitir a los Estados miembros gravar con el IVA la aplicación

de bienes a las necesidades de actividades exentas de IVA, pero no

implica en modo alguno autorizar a los Estados miembros a gravar

varias veces con el IVA una misma parte del valor de esos bienes."

La finalidad perseguida con esta asimilación

a las entregas de bienes para someter a gravamen estas operaciones

parece evidente dentro de la justificación general del

gravamen sobre los autoconsumos; en los casos de los apartados a) y

b) del artículo 9 de la LIVA (autoconsumos externos) el

evitar que como consecuencia de la deducción inmediata del

IVA soportado, el posterior destino de los bienes al patrimonio

personal o al consumo particular del contribuyente, o a su consumo

gratuito por un tercero, permita a estos un consumo libre de

impuesto. Y en los casos de los apartados c) (autoconsumo interno),

impedir que se consolide el disfrute de la deducción

inmediata inicial cuando se produzca la afectación posterior

a otros sectores diferenciados de actividad que tengan una prorrata

de deducción inferior a la inicial. Si ésta es la

finalidad perseguida, es claro que si no se soportó el

impuesto, carecería de justificación el gravamen

exigido en la liquidación impugnada. En definitiva, no

podrían incluirse en el cómputo de la base imponible

aquellos bienes sobre los que no se soportó el impuesto.

Sin embargo, en el presente caso, el reclamante

no aporta prueba de que existan dichos bienes, por lo que debemos

confirmar los acuerdos de liquidación dictados por la

Administración en los que se partió, para la

determinación de la base imponible, del valor contable del

inmovilizado, que es el valor declarado por el propio contribuyente

en el modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2017 en

la casilla 00111 de "Inmovilizado material".

SEXTO.- Una vez confirmados los acuerdos de

liquidación impugnados, procede analizar la conformidad a

Derecho de los acuerdos de imposición de sanción.

Por lo que respecta a la ausencia de motivación

de la culpabilidad en los acuerdos sancionadores, alegada por el

interesado, el artículo 211.3 de la Ley 58/2003 General

Tributaria dispone:

"La resolución

expresa del procedimiento sancionador en materia tributaria

contendrá la fijación de los hechos, la valoración

de las pruebas practicadas, la determinación de la infracción

cometida, la identificación de la persona o entidad

infractora y la cuantificación de la sanción que se

impone, con indicación de los criterios de graduación

de la misma y de la reducción que proceda de acuerdo con lo

previsto en el artículo 188 de esta ley. En su caso,

contendrá la declaración de inexistencia de infracción

o responsabilidad."

Es importante traer a colación la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, de especial trascendencia

respecto del asunto que estamos tratando: sentencias de 15 de marzo

de 2017 (recurso número 1080/2016) y de 2 de noviembre de

2017 (recurso número 3256/2016). En las indicadas sentencias,

el Tribunal Supremo señala lo siguiente:

"La jurisprudencia de

la Sala sobre la exigencia de culpabilidad en las infracciones

tributarias y sobre la necesidad de expresar las razones de su

apreciación en el acto sancionador puede resumirse en los

siguientes términos.

A.- El principio de

culpabilidad es una exigencia implícita en los artículos

24.2 y 25.1 CE y expresamente establecida en el artículo

183.1 LGT , lo que viene a significar que no existe un régimen

de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y

que, para que proceda la sanción, es necesario que concurra

en la conducta sancionada dolo o culpa, no pudiendo ser sancionados

los hechos más allá de la simple negligencia, como ha

señalado el Tribunal Constitucional en las sentencias

76/1990, de 26 de abril y 164/2005, de 20 de junio .

B.- La normativa

tributaria presume (como consecuencia de la presunción de

inocencia que rige las manifestaciones del ius puniendi del Estado)

que la actuación de los contribuyentes está realizada

de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la

prueba de que concurren las circunstancias que determinan la

culpabilidad del infractor en la comisión de las infracciones

tributarias.

C.- Debe ser el pertinente

acuerdo [sancionador] el que, en virtud de la exigencia de

motivación que impone a la Administración la Ley

General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la

imposición de la sanción, sin que la mera referencia

al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la

concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea

suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo

procedimiento sancionador. Y así lo ha declarado la

mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar

que "no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos

apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación

específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las

pruebas de las que ésta se infiere", tesis que también

ha proclamado esta Sala en sentencias de 8 de mayo de 1997 , 19 de

julio de 2005 , 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008 , entre

otras, en las que se exige una motivación específica

en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o

negligencia del contribuyente. En este mismo sentido se pronuncia

también la sentencia de la Sala de fecha 6 de junio de 2008 ,

que proclama la obligación que recae sobre la Administración

tributaria de justificar de manera específica el

comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad

precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de

valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho

suficientemente expresivos y detallados, con descripción

individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras

de sanción, porque las sanciones tributarias no pueden ser el

resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de

las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes.

D.- Como señalamos

en sentencia de 4 de febrero de 2010 , "el principio de

presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no

permite que la Administración tributaria razone la existencia

de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más

precisa, mediante la afirmación de que la actuación

del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la

existencia de una discrepancia interpretativa razonable". Y

también proclama que "en aquellos casos en los que [...]

la Administración tributaria no motiva mínimamente los

hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario

ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este

último no ha explicitado en qué interpretación

alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale,

simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando,

de este modo, las exigencias del principio de presunción de

inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a

quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia

inocencia", ya que "sólo cuando la Administración

ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué

extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al

acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la

responsabilidad".

E.- Para justificar la

existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que

evidenciar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos

negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar

que el incumplimiento de la obligación tributaria del

contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al

menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles

jurídicamente."

Por ello, para determinar la responsabilidad

tributaria será preciso examinar, en cada caso, la

participación del sujeto infractor en las conductas

tipificadas en la norma sancionadora o, lo que es lo mismo, la

existencia del elemento intencional o voluntad de defraudar a la

Hacienda Pública, y, en principio, dado el carácter

cuasi penal de la actividad administrativa sancionadora, uno de los

elementos esenciales para la existencia de infracción es,

precisamente, la culpabilidad del sancionado, apreciable en toda la

extensión de sus diversas graduaciones de dolo y clases de

culpa. El principio de responsabilidad viene consagrado en el

artículo 179 de la LGT, según el cual:

"179.1. Las personas

físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el

apartado 4 del artículo 35 de esta ley podrán ser

sancionadas por hechos constitutivos de infracción tributaria

cuando resulten responsables de los mismos.

2. Las acciones u

omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a

responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes

supuestos:

a) Cuando se realicen por

quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.

b) Cuando concurra fuerza

mayor.

c) Cuando deriven de una

decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o

no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la

misma.

d) Cuando se haya puesto

la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones

tributarias. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha

puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado

amparándose en una interpretación razonable de la

norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación

a los criterios manifestados por la Administración Tributaria

competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que

se refieren los artículos 86 y 87 de esta Ley. Tampoco se

exigirá esta responsabilidad si el obligado tributario ajusta

su actuación a los criterios manifestados por la

Administración en la contestación a una consulta

formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y

las mencionadas en la contestación a la consulta exista una

igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios

y éstos no hayan sido modificados. (...)

e) Cuando sean imputables

a una deficiencia técnica de los programas informáticos

de asistencia facilitados por la Administración Tributaria

para el cumplimiento de las obligaciones tributarias."

De acuerdo con el artículo 181.1 de la

LGT, el sujeto infractor es la persona física o jurídica

y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35

de esta Ley que realicen las acciones u omisiones tipificadas como

infracciones en las Leyes y, entre otros, serán sujetos

infractores los contribuyentes y los sustitutos de los

contribuyentes. De acuerdo con el artículo 36.1 de la LGT es

"sujeto pasivo el obligado tributario que, según la

Ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, así

como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como

contribuyente o como sustituto del mismo", señalando

el apartado 2 del citado artículo 36 que es "contribuyente

el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible".

El artículo 35 de la misma Ley señala

que:

"1. Son obligados

tributarios las personas físicas o jurídicas y las

entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento

de obligaciones tributarias.

2. Entre otros, son

obligados tributarios:

a) Los contribuyentes.

(...)

f) Los obligados a

repercutir.

g) Los obligados a

soportar la repercusión. (...)

3. También tendrán

el carácter de obligados tributarios aquellos a quienes la

normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones

tributarias formales. (...)"

Por otro lado, la Ley del IVA IVA regula en su

artículo 84 que tienen la condición de sujetos

pasivos:

"1.º Las

personas físicas o jurídicas que tengan la condición

de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o

presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los

números siguientes. (...)"

Los sujetos pasivos del impuesto estarán

obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se

determinen reglamentariamente, de conformidad con el artículo

164 de la LIVA a:

"1.º Presentar

declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de

las actividades que determinen su sujeción al impuesto.

2.º Solicitar de la

Administración el número de identificación

fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se

establezcan.

3.º Expedir y

entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se

determine reglamentariamente.

4.º Llevar la

contabilidad y los registros que se establezcan en la forma definida

reglamentariamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código

de Comercio y demás normas contables

5.º Presentar

periódicamente, o a requerimiento de la Administración,

información relativa a sus operaciones económicas con

terceras personas y, en particular, una declaración

recapitulativa de operaciones intracomunitarias.

6.º Presentar las

declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe

del impuesto resultante.

Sin perjuicio de lo

previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán

presentar una declaración-resumen anual."

Pues bien, el obligado tributario, en su

condición de contribuyente y de obligado a repercutir y a

cumplir el resto de obligaciones formales, es la entidad reclamante.

En el presente caso, el interesado no aporta ninguna sentencia firme

que determine la culpabilidad de su asesor y la ausencia de

conocimiento de la emisión de las facturas falsas, a

diferencia del caso resuelto en la sentencia del Tribunal Supremo

núm. 1232/2018, de fecha 17 de julio de 2018, recurso de

casación núm.: 2878/2017, en la que se dispuso lo

siguiente:

"2. Los hechos sobre

los que ha versado el litigio, en lo que hace a las cuestiones que

suscita el recurso que nos ocupa, son los siguientes:

a) En sendas actas

suscritas en conformidad por ..., S.L. en relación con el

impuesto sobre sociedades (ejercicio 2006) y con el impuesto sobre

el valor añadido (ejercicios 2006 y 2007) se constató,como

único motivo de regularización, que la mencionada

entidad había registrado, en los ejercicios objeto de

comprobación, operaciones de compras sustentadas por facturas

irregulares, extremo que habría sido confirmado por la propia

interesada en el curso de las actuaciones al manifestar

reiteradamente que dichas facturas recibidas y que constan

registradas en los libros contables no responden a una efectiva y

real prestación de servicios recibidos de terceros.

b) Derivado de la anterior

liquidación y previa tramitación del correspondiente

procedimiento sancionador, se dictaron dos acuerdos de imposición

de sanciones por la comisión de las infracciones tributarias

muy grave tipificadas en el artículo 191.4 de la LGT (dejar

de ingresar la cuota correspondiente), que se gradúa en 25

puntos porcentuales por aplicación del criterio del artículo

187.1 b) LGT ("perjuicio económico").

La culpabilidad del

infractor se justifica en aquellos acuerdos sancionadores en los

siguientes términos literales: "Estos hechos están

probados y aceptados por el sujeto pasivo, tal y como se ha puesto

de manifiesto en el transcurso de las actuaciones de comprobación

e investigación, documentadas en el acta nº A01-...33,

la deducción de cuotas no deducibles fiscalmente por facturas

irregulares y demás conceptos inherentes a la declaración

del periodo y concepto impositivo señalado en el antecedente

anterior no plantea dudas razonables en cuanto a la interpretación

de la normativa aplicable al Impuesto, y que los preceptos expuestos

deben ser interpretados de acuerdo con la necesaria acepción

dentro del Derecho Tributario sancionador del principio de

culpabilidad. Por ello, se estima que la conducta del obligado

tributario fue voluntaria, en el sentido de que se entiende que le

era exigible otra conducta distinta, en función de las

circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de

cuando menos negligencia, a efectos de lo dispuesto en el artículo

183.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria de 17 de diciembre".

c) En las reclamaciones

económico-administrativas deducidas por la mercantil contra

aquellos acuerdos de imposición de sanción, se alegó

su improcedencia por falta absoluta de culpabilidad de la mercantil

sancionada al haber actuado la entidad ... "con total

desconocimiento de que las facturas emitidas eran ficticias, y con

pleno convencimiento de estar satisfaciendo facturas que soportaban

servicios reales y efectivos". Y es que, según se

alegaba, el responsable de aquellos actos era el entonces Director

General de la compañía, apoderado de su cuenta

bancaria y que efectuaba el pago de las facturas con el fin de

desviar fondos de la sociedad a su propio patrimonio, circunstancia

que solo se conoce -por la mercantil- cuando se inicia el

procedimiento inspector, siendo así que se procedió de

forma inmediata por la propia sociedad a la interposición de

una querella criminal, admitida a trámite por el juzgado de

instrucción competente y pendiente de resolución

cuando se deduce el recurso ante el órgano de revisión.

d) El Tribunal

Económico-Administrativo Regional de Madrid, en resoluciones

de 27 de mayo de 2015, desestimó las reclamaciones

económico-administrativas deducidas por ..., S.L. contra los

acuerdos sancionadores citados, justificando el rechazo, por lo que

ahora interesa, en los siguientes términos literales: "En

cuanto a la ausencia de culpabilidad alegada, cabe destacar que la

entidad se dedujo incorrectamente operaciones de compras sustentadas

por facturas irregulares, hechos probados y aceptados por el sujeto

pasivo tal y como se ha puesto de manifiesto en el transcurso de las

actuaciones de comprobación e investigación

documentadas en el Acta a la que prestó conformidad la

interesada. Al respecto la interesada manifestó en reiteradas

ocasiones que dichas facturas recibidas y registradas en los libros

contables "no responden a una efectiva y real Prestación

de Servicios recibidos de Terceros". Consecuentemente la

Inspección estima que la conducta del obligado tributario fue

voluntaria y debía ser sancionada, con independencia de la

alegación formulada por la interesada del desconocimiento de

la emisión de facturas falsas por su administrador hasta el

inició de la comprobación tributaria a la sociedad, lo

que les exime de responsabilidad. Sin embargo, cabe mencionar que la

entidad mediante el nombramiento de administrador único le

concedió al mismo poder absoluto para actuar en nombre y por

cuenta de ésta por lo que todas las acciones, contratos y

consecuencias de su intervención son responsabilidad de la

sociedad. Por tanto, confirmada la existencia de facturas que

documentan servicios cuya realidad se niega por la Inspección

de los Tributos, no puede sino confirmarse la existencia de

culpabilidad en grado de dolo ya que la emisión de facturas

falsas exige una conducta activa por parte del emisor en clara

connivencia con el receptor de las mismas, por lo que difícilmente

es posible desligar el dolo de la conducta de este último;

conducta que en todo caso resulta imposible de encuadrar dentro de

los parámetros de una actuación empresarial diligente

en el cumplimiento de las obligaciones tributarias (...;)". A

mayor abundamiento, y a la vista de lo alegado, interesa destacar

que administrativamente es sancionable la persona jurídica,

que es el sujeto pasivo del impuesto, aunque por ella actuara su

administrador".

e) Esta última

afirmación -relativa a la responsabilidad de la persona

jurídica y no de la persona física que por ella actúa-

se justifica por el TEAR mediante la reproducción de una

resolución del TEAC de 15 de marzo de 2011 (RG 1431/10), que

señala lo siguiente: "(...) será el contribuyente

quién asuma la responsabilidad tributaria de las

autoliquidaciones presentadas en su nombre, aunque haya encomendado

a otro la confección de las mismas o aunque otra persona, en

este caso su representante legal/administrador único

(actualmente fallecido), sea el responsable de los datos consignados

en la misma. Nos encontramos con un obligado tributario principal,

contribuyente, con una persona jurídica con plena capacidad

para efectuar una acción voluntaria y por tanto, con plena

capacidad para ser culpable, siendo irrelevante a estos efectos, el

que se valga de otras personas en su actuación práctica.

Es decir, en virtud del principio de personalidad de la sanción

establecido en el art. 25 CE, procede imponer la sanción

pecuniaria por las cantidades dejadas de ingresar por el Impuesto

sobre Sociedades de 2005 a quién aparece como responsable de

la misma (el contribuyente que realiza el hecho imponible, artículo

36.2 de la LGT)".

f) La querella criminal

interpuesta por ... se acumuló al procedimiento penal

iniciado por la denuncia formulada por la Agencia Tributaria contra

el Director General y contra la propia compañía (por

el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2007), procedimiento en

el que, respecto a la entidad, se dictó auto de

sobreseimiento provisional con fecha 13 de noviembre de 2015 -firme,

al rechazarse por la Audiencia el recurso de apelación

interpuesto contra el mismo- por el Juzgado de Instrucción

núm. 53 de Madrid en relación con el impuesto sobre

sociedades del ejercicio 2007, auto en el que se dice que no

existían indicios de que la sociedad hubiera participado en

los hechos.

g) Se acogía en el

indicado auto el criterio del Fiscal, cuyo informe de 28 de

septiembre de 2015 decía así: "los hechos que

constituyen el elemento objetivo del tipo, las facturas ingresadas y

no contabilizadas y las facturas pagadas y deducidas que no se

corresponden con la realidad, no han sido cometidos por ..., S.A.

con conciencia clara y precisa del deber de pagar y la voluntad de

infringir ese deber, sino por el querellado ..., con la colaboración

del resto de querellados para poder obtener un beneficio económico

injusto y sin el consentimiento de ..., S.A., habiendo causado estos

hechos como bien dice la entidad querellante un perjuicio económico

y un beneficio a ... y a su mujer mucho mayor, que las cantidades

cuyo pago supuestamente se trataba de eludir a la Hacienda Pública".

SEGUNDO. La sentencia de

instancia.

(...) En consecuencia, la

mercantil recurrente, como obligada tributaria con capacidad de

obrar -sujeto pasivo/contribuyente del Impuesto- es el sujeto

infractor de las infracciones por las que se la sanciona, al asumir

la responsabilidad tributaria de las declaraciones de las

liquidaciones presentadas en su nombre, aunque una persona

dependiente de la sociedad, en este caso su director general, sea

quien efectuó de las operaciones de que traen causa las

liquidaciones. Nos encontramos con un obligado tributario principal,

contribuyente, que es una persona jurídica con plena

capacidad para efectuar una acción voluntaria y, por tanto,

con plena capacidad para ser culpable, siendo irrelevante a estos

efectos que se hubiera valido de otras personas en la ejecución

material de los hechos por los que se sanciona a la sociedad.

En virtud del principio de

personalidad de la sanción procede imponer las sanciones

pecuniarias por las infracciones tributarias en cuestión a la

mercantil actora, que es quién aparece como responsable de

las mismas al constituir la parte contribuyente que realiza el hecho

imponible (ex artículo 36.2 de la LGT).

El ilícito

administrativo permite sancionar a la entidad mercantil, incluyendo

y englobando, por tanto, a todos sus representantes, administradores

y encargados que ostenten algún cargo o puesto en la entidad

mercantil o sean socios de la misma, puesto que todos ellos se verán

afectados por las repercusiones negativas de la sanción

impuesta.

En definitiva, el hecho de

que el obligado tributario haya actuado a través de un

tercero no le exime de su responsabilidad en el cumplimiento de sus

obligaciones fiscales, pues es a él a quien le incumbe el

cumplimiento de sus deberes tributarios y en caso de incumplimiento

es él quién debe responder y a quién ha de

dirigirse la Administración en primer término para

exigir las correspondientes responsabilidades impositivas".

2. En resumen, según

la sentencia, al ser ..., S.A. la obligada a declarar correctamente

los tributos correspondientes (Sociedades e IVA), su conducta ha de

reputarse culpable (i) al contabilizar y deducirse en sus

autoliquidaciones facturas que avalaban trabajos y servicios

inexistentes realizados para la entidad, (ii) y al dejar de ingresar

cuotas positivas u obtener bases negativas a compensar en ejercicios

futuros, (iii) sin que la circunstancia de haber actuado a través

de un tercero (su Director General) constituya un supuesto de

exención de responsabilidad por ser a la mercantil a la que

le incumbe el cumplimiento de sus obligaciones y hacer frente, en su

caso, a la consecuencias si tal obligación no se cumple o se

hace indebidamente. (...)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

(...) Todo el debate -en

vía administrativa y en sede jurisdiccional- giró

alrededor de una cuestión esencial: si cabía reputar

como culpable la conducta de ..., S.L. consistente en dar carta de

naturaleza a aquellas facturas, incorporándolas a sus

autoliquidaciones tributarias y obteniendo, así, la ventaja

fiscal correspondiente cuando se había constatado por la

jurisdicción penal mediante resolución firme que la

citada compañía (i) no participó en la

confección de las facturas, (ii) era ajena a la operativa que

documentaban y (iii) resultó perjudicada por la actuación

reflejada en aquellos documentos, pues las facturas se abonaban por

la propia sociedad a terceros que no habían realizado

servicio alguno que debiera retribuirse.

Pese a la contundencia de

la resolución penal que pone fin al procedimiento (que

excluye el dolo en el comportamiento de ..., S.L. al considerar que

la operativa descrita se ha realizado a espaldas y en perjuicio de

la misma), la sentencia zanja el debate y confirma las decisiones

del órgano de revisión, que calificaron de dolosa la

conducta de aquella sociedad, por considerar -muy resumidamente- (i)

que la sociedad había dado poder "absoluto" al

Director General para actuar en su nombre por cuenta de la sociedad,

(ii) que su actuación deficiente es imputable a la sociedad,

que sale "beneficiada" o "perjudicada" por la

labor de su mandatario, (iii) que es la sociedad la que ha

contabilizado operaciones no realizadas y se ha deducido gastos

consignados en unas facturas que no responden a una verdadera

prestación de servicios, (iv) que ese error no le exime de

sus deberes tributarios cuando el mismo no es involuntario (se

contabilizaron y dedujeron las facturas, no se ingresaron cuotas

positivas y se obtuvieron bases negativas a compensar en ejercicios

futuros) y (v) su comportamiento es sancionable como contribuyente

que es, conforme al artículo 181.1 LGT, pues "el hecho

de que el obligado tributario haya actuado a través de un

tercero no le exime de su responsabilidad en el cumplimiento de sus

obligaciones fiscales". (...)

SEGUNDO. La respuesta a la

cuestión suscitada por el auto de admisión.

1. La pregunta señalada

(si puede una sociedad ser sancionada por hechos que, según

ha considerado la jurisdicción penal, fueron realizados sin

su conocimiento y en su perjuicio) solo tiene, a nuestro juicio, una

respuesta segura, clara y contundente: un comportamiento como el

descrito no puede ser calificado, en ningún caso, como

"doloso", entendido el dolo -ocioso es recordarlo- como la

intención consciente del agente de realizar una conducta a

sabiendas de su carácter ilícito.

Las expresiones contenidas

en el auto de admisión -que, por cierto, reflejan

perfectamente el contenido de la decisión penal al acordar el

sobreseimiento resultan ser claramente opuestas a cualquier idea de

dolo (o voluntad consciente y deliberada de cometer el ilícito):

los hechos contemplados fueron realizados, en efecto, "sin el

conocimiento" de la sociedad y "en perjuicio" de la

misma. Tan es así, que se ha puesto de manifiesto que el

perjuicio irrogado a la compañía -que ha debido abonar

unas facturas referidas a servicios que no le han sido prestados- es

superior al beneficio obtenido al deducirse los gastos

correspondientes en sus autoliquidaciones.

Desde luego no cabe

afirmar el dolo -como hacen las resoluciones del TEAR y parece

realizar la propia sentencia recurrida- por la sola circunstancia de

que la sociedad haya dado poderes "amplios" o "plenos"

a un tercero para actuar en su nombre, obligándola

válidamente respecto de otros. Una afirmación como esa

supondría restaurar la responsabilidad objetiva, desterrada

desde hace décadas de nuestros procedimientos sancionadores -

penales y administrativos-, que descansan en la culpabilidad, sea

bajo una forma intencional o deliberada (dolo), sea mediante la

desatención de un deber de actuar exigible que ha producido

el resultado típico (culpa, negligencia o imprudencia).

Una declaración

como la que nos ocupa prescinde por completo de esa exigencia (la

culpabilidad), al punto de presumir la intención (o, añadimos

nosotros, el descuido o la negligencia) por el solo hecho de que

quien actúa en nombre de otro lo haga válidamente (con

poderes otorgados ad hoc) y haya conducido a la persona en cuyo

nombre actúa a realizar un comportamiento que ha de reputarse

como claramente no querido, determinado por un engaño, y que

le causa un perjuicio económico identificable.

2. La pregunta suscitada

por el auto de admisión no puede tener, sin embargo, una

respuesta tan contundente como la que hemos expuesto en relación

con el dolo (para descartarlo) cuando se trata de la negligencia.

Consideramos, en efecto,

que sería posible un comportamiento negligente en un supuesto

como este; pero la eventual calificación de la conducta como

"culposa" dependerá específicamente de las

circunstancias del caso y de la justificación ofrecida por el

órgano sancionador. Cabría, en efecto, contemplar en

abstracto una culpa in vigilando de la sociedad, partiendo del deber

-ampliamente analizado por la doctrina y la jurisprudencia civiles-

que pesa sobre las empresas de velar por el comportamiento de sus

dependientes, apoderados o empleados para evitar que actuaciones

culposas o dolosas de éstos puedan causar daños a

terceros que han confiado en la compañía en cuyo

nombre o por cuya cuenta actúan.

Una calificación

amparada en la culpa in vigilando, empero, necesitaría un

elemento más para permitir afirmar la responsabilidad en el

ámbito sancionador (en nuestro caso, por infracciones

tributarias): una justificación expresa, suficiente y

pormenorizada sobre la vulneración del deber de vigilar que

debería ofrecer en su resolución el órgano

sancionador, analizando las circunstancias del caso y determinando

cuál ha sido el concreto comportamiento de la sociedad

revelador de la infracción de aquella obligación.

3. En definitiva: a) No

puede calificarse como dolosa una conducta como la que nos ocupa,

pues -a tenor de los propios hechos que la integran-no cabe hablar

de intención o de voluntad de realizar el comportamiento

típico; b) Solo cabría afirmar en tales supuestos la

"negligencia" si se infringen los deberes de vigilancia

que pesan sobre la sociedad en relación con las personas que

actúan en su nombre y siempre que tal vulneración

aparezca constatada y justificada expresa y pormenorizadamente en el

acuerdo sancionador, que deberá analizar las circunstancias

del caso y en qué medida la falta de vigilancia ha

contribuido a la comisión de la infracción."

Por lo tanto, la falsedad de las facturas y las

diferentes versiones aportadas, son una prueba más de la

culpa del obligado, pues la emisión de una factura falsa

conlleva el conocimiento de que la actuación era contraria al

Ordenamiento jurídico y, a pesar de ello, se quiso emitirla y

presentar diferentes facturas ante la Administración, sin que

haya sido probada en vía judicial la culpa de su asesor y sin

perjuicio de que el interesado pueda ejercitar las acciones civiles

y penales que considere procedentes en aras de defender su derecho.

La motivación de la culpabilidad fue

realizada en los siguientes términos: "Su alegación

de haber realizado una interpretación razonable de la

normativa tributaria, las facturas emitidas y los servicios

prestados, debe ser desestimada. Para excluir la responsabilidad no

basta que exista una discrepancia jurídica sino que es

preciso que la misma tenga el necesario grado de razonabilidad o

fundamentación pues, en otro caso, bastaría cualquier

tipo de alegación contraria a la sustentada por la

Administración para que conductas objetivamente sancionables

quedaran impunes.

En el presente caso, la normativa tributaria

es clara, no suscitando lagunas, dudas interpretativas o

disparidades de criterio que pudieran inducir a una interpretación

razonable de la norma que ampare su conducta.

Para poder calificar la conducta del obligado

tributario como infracción tributaria, con la consiguiente

sanción se precisa la concurrencia del elemento subjetivo en

forma de dolo, culpa o simple negligencia junto a elementos

objetivos de antijuridicidad y tipicidad.

Por lo que se refiere a los presupuestos

'objetivos' recogidos en los Presupuestos de Hecho, los mismos se

consideran suficientemente probados. Para este Órgano de

resolución el obligado tributario tal y como se pone de

manifiesto en la liquidación provisional de la que deriva

este expediente se ha concluido concluido que no existe prueba ni

elemento objetivo alguno que demuestre la prestación de

ningún tipo de servicio complementario propio de la industria

hotelera para considerar que la actividad desarrollada por el

contribuyente va más allá de la mera puesta a

disposición de los inmuebles a los clientes para su uso como

vivienda durante su estancia.

De conformidad con el artículo 20,

apartado uno, número 23º de la Ley 37/1992 de IVA, la

actividad desarrollada por la sociedad es el arrendamiento de

inmuebles destinado a vivienda, considerada una actividad sujeta y

exenta. Dicha circunstancia determina la imposibilidad de deducir

las cuotas soportadas, dado que el artículo 94. Uno. 1º

a) de la LIVA determina que sólo las operaciones sujetas y no

exentas originan derecho a la deducción de las cuotas

soportadas. Por lo tanto las cuotas de IVA soportado no son

deducibles, y la cuota a compensar autoliquidada por la mercantil es

improcedente siendo la Compensación en Cuota Indebida de

20.670,52 euros y siendo el resultado correcto un importe, dejado de

ingresar, de 512.347,19 euros..

El principio de tipicidad está basado

en la seguridad jurídica, que exige que la conducta

infractora aparezca reconocida claramente como tal en la legislación

vigente en el momento de su comisión. En este caso, la

conducta del obligado tributario está tipificada en el art.

191 y 195.1 de la Ley General Tributaria:

Primera: Dejar de ingresar dentro del plazo

establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que

debiera resultar de su correcta autoliquidación.

Segunda: Determinar o acreditar

improcedentemente partidas a compensar o deducir en la cuota de

declaraciones futuras.

Quedan desestimadas sus alegaciones con

respecto a la falta de culpabilidad. Como paso previo al análisis

del elemento 'subjetivo' debemos recordar que el artículo

183.1 de la Ley 58/2003 establece que son infracciones las acciones

y omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia

que estén tipificadas y sancionadas como tales en ésta

u otras leyes, no estando contemplado el caso que nos ocupa en los

supuestos de exoneración de responsabilidad del Art.179.

La posibilidad de la comisión de

infracciones tributarias a título de negligencia, además

de estar expresamente prevista por la LGT, está respaldada

por la doctrina jurisprudencial (entre otras sentencias: TSJ

Castilla-La Mancha de 25 de marzo de 1996 y 28 de octubre de 1998;

TSJ Principado de Asturias de 26 de enero de 2000).

Su alegación relativa a que actuó

de buena fe y sin voluntad de incumplir la norma debe ser

desestimada porque no es necesaria la concurrencia de dolo sino que

basta que se aprecie simple negligencia, y, en este caso, tal como

se indica, se ha omitido el mínimo deber de cuidado exigible.

El problema central de la culpa consiste en

determinar cuándo concurre en la realización del tipo

injusto, una falta de diligencia debida, pudiéndose definir

ésta como la omisión de aquel comportamiento que

hubiese evitado el tipo injusto, es decir, una omisión del

deber de cuidado por parte del sujeto que actúa. En este

sentido, este Órgano ha demostrado la falta de diligencia,

por parte del obligado tributario, quedando demostrada la

culpabilidad (al menos a título de negligencia), del obligado

tributario para poder sancionar su conducta, dado que, en este caso,

no se exige la presencia del elemento intencional del sujeto pasivo.

Tampoco se aprecian otras causas de exoneración de la

responsabilidad previstas en la LGT.

Una vez analizada la documentación que

consta en el expediente, se considera probado que XZ

SLU con NIF ? ha cometido las

infracciones tributarias antes detalladas y que motivaron la

iniciación del expediente, siendo responsable de las mismas

según se motiva más adelante. (...)

La conducta de la entidad XZ

SLU, derivada de los hechos descritos en

los apartados anteriores, es sancionable al apreciarse, cuando

menos, una elemental falta de cuidado del contribuyente en el

cumplimiento de sus obligaciones tributarias, es decir, negligencia,

ya que la ley 37/1992 del Iva, establece con claridad en su artículo

94, las operaciones cuya realización origina el derecho a la

deducción, no estando entre ellas las entregas de bienes y

prestaciones de servicios sujetas pero exentas del Impuesto del

Valor Añadido, que son las operaciones que realiza la

sociedad y recogidas en el artículo 20.Uno.23ºb de la

citada ley 37/1992. Tampoco su conducta puede ampararse en una

interpretación razonable de la norma, ni se aprecia ninguna

otra causa de exoneración de responsabilidad."

A juicio de este TEAC, no existe una discrepancia

en la interpretación de la normativa sino en los hechos, al

ser la actividad desarrollada distinta de la defendida por el

reclamante, por lo que los acuerdos sancionadores motivaron

correctamente la culpabilidad del interesado, debiendo ser

confirmadas, asimismo, las sanciones impuestas.

Por lo expuesto

Este Tribunal

Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente

reclamación, confirmando los actos impugnados.

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