Resolución de Tribunal Ec...re de 2024

Última revisión
14/11/2024

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Central 00/09152/2021/00/00 de 27 de septiembre de 2024

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Central

Fecha: 27/09/2024

Num. Resolución: 00/09152/2021/00/00


Cuestión

IVA. Vehículos de uso ?mixto? que la empresa cede a los empleados para fines particulares  de forma gratuita. Deducción de las cuotas soportadas en virtud de contratos de renting.

Normativa

Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA

95.1

95.3.2

Contestacion

Criterio:

Corresponde al obligado tributario que pretende deducir las cuotas de IVA soportado, acreditar la afectación del vehículo a la actividad. Probada la afectación, se presume que el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es el 50% conforme a lo establecido en el artículo 95.Tres.2ª de la Ley del IVA, salvo que se trate de alguno de los vehículos incluidos en la lista tasada que se relaciona al final de la regla 2ª del apartado Tres de dicho artículo.

Criterio reiterado en resolución de 18-10-2024 (R.G. 00-6250-2022).

Texto de la Resolución:

Tribunal

Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 27 de

septiembre de 2024

PROCEDIMIENTO: 00-09152-2021; 00-09927-2021; 00-09928-2021;

00-09929-2021

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SL - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En

Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para

resolver en única instancia la reclamación de

referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 18 de diciembre de 2021 tuvo entrada

en este Tribunal la presente reclamación

económico-administrativa, interpuesta el 13 de diciembre de

2021 contra el acuerdo de liquidación derivado de acta de

disconformidad A02-...6, dictado por la Dependencia de Control

Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes

Contribuyentes (Agencia Estatal de Administración

Tributaria), relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido,

ejercicios 2015 a 2018.

SEGUNDO.- En relación con la entidad XZ

SL, el 28 de junio de 2019 se inician actuaciones de comprobación

e investigación por la Dependencia de Control Tributario y

Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes.

Las actuaciones, de carácter general, se refieren al Impuesto

sobre el Valor Añadido, periodos 06/2015 a 12/2018, entre

otros conceptos tributarios, y se desarrollan con la entidad como

sociedad dominante del grupo IVA (...).

Como consecuencia de las actuaciones inspectoras

realizadas, el 28 de mayo de 2021 se formalizan acta de conformidad

A01-...2 y acta de disconformidad A02-...6.

El acuerdo de liquidación derivado del

acta de disconformidad se dicta el 15 de noviembre de 2021 y del

mismo resulta una deuda tributaria de 3.***.***,** euros.

Las cuestiones objeto de regularización

recogidas en el acuerdo de liquidación son las siguientes:

1. Tratamiento de las operaciones de cesión

de vehículos automóviles a empleados.

Determinadas entidades del grupo arriendan

vehículos en régimen de renting para su cesión

a empleados directivos y comerciales, a los que atribuyen un uso

mixto de los vehículos cedidos. En los ejercicios 2015 a 2017

las cedentes deducen el 50% de las cuotas soportadas en virtud de

los contratos de renting y en 2018 deducen la totalidad de las

cuotas, declarando asimismo bases y cuotas de IVA devengado por

prestaciones de servicios consistentes en la cesión de

vehículos en función de la disponibilidad para uso

privado.

En aplicación de la doctrina de la

Dirección General de Tributos contenida, entre otras, en

resolución vinculante V1434-20, de 14 de mayo de 2020, se

considera que, constatado que la cesión de vehículos

es gratuita a efectos de IVA, si el vehículo no es utilizado

en absoluto en el desarrollo de la función laboral del

empleado, la cuota soportada por la entidad cedente como

consecuencia del renting no será deducible conforme al

artículo 96.Uno.5.º de la Ley 37/1992; si el vehículo

es utilizado de forma mixta por el cesionario, únicamente

será deducible la cuota del renting en la parte que se

utilice efectivamente por éste en el desempeño de sus

funciones para la empresa. En ambos casos, la cesión del

vehículo por la entidad no estará sujeta al impuesto,

de acuerdo con el artículo 7.7.º de la citada ley.

Se procede por tanto a la minoración de

cuotas soportadas deducidas en la totalidad de los ejercicios

comprobados, así como a la minoración de bases y

cuotas de IVA devengado correspondientes a la cesión de

vehículos a empleados declaradas por las entidades del grupo

en el ejercicio 2018.

2. Deducibilidad de las cuotas soportadas en

adquisiciones de servicios de seguridad personal de exconsejeros de

QR SA.

Se consideran no deducibles por corresponder los

servicios adquiridos a atenciones a terceras personas, conforme a lo

dispuesto en el artículo 96.Uno.5.º de la Ley 37/1992.

3. Aplicación de la exención

prevista en el artículo 20.Uno.16.º de la Ley 37/1992 a

los servicios prestados por QR TW SA a mediadores en

operaciones de seguro.

QR TW SA ha prestado servicios por

diversos conceptos a las entidades mediadoras de seguros JK

SLU y GH SAU, que ha considerado exentos conforme al artículo

20.Uno.16.º de la Ley 37/1992.

Del análisis del conjunto de los contratos

y de la operativa en la contratación de los seguros, la

Inspección distingue dos tipos de actuaciones diferenciadas.

En primer lugar, los contratos denominados SPP (seguro de protección

de pagos), en los que corresponde a la entidad la dirección,

captación, administración y cobro de los seguros,

incluso a través de empresas externas que dirige y cuyos

costes asume, actuando como auxiliar de seguros, por lo que les

resulta aplicable la citada exención. En segundo lugar, los

contratos de seguros distintos del SPP, en los que son las entidades

denominadas call center quienes actúan como auxiliar externo

de JK SLU y GH SA, que las eligen y asumen sus gastos,

haciéndose cargo de todos los costes derivados de la

comercialización de los seguros. En este caso, QR TW

SA se limita a suministrar a la entidad mediadora los datos de

contacto de sus clientes, a los que se dirigirá una oferta de

productos de seguros, percibiendo una contraprestación de las

primas netas de los seguros contratados, mientras que los call

centers, como auxiliar externo de las empresas mediadoras que los

contratan, realizan las acciones de captación de clientela,

mediante el suministro de información sobre los productos,

con acciones adicionales tendentes a celebrar los contratos,

actividad de mediación en operaciones de seguros exenta. Por

tanto, las actividades de QR TW SA distintas de la captación

y formalización del seguro y referidas a seguros diversos,

distintos de los SPP, son prestaciones de servicios no incluidas en

el concepto de mediador o auxiliar del seguro, y se encuentran

sujetas y no exentas del impuesto.

4. Régimen de deducciones de QR SA.

QR SA es una sociedad holding que

interviene en la gestión de sus sociedades filiales

prestándoles diferentes servicios de intermediación y

centralización de compras y suministros, de asesoramiento

sobre dirección y gestión empresarial, de

asesoramiento jurídico, fiscal y técnico y de gestión

financiera.

A efectos de determinar las cuotas del impuesto

soportadas por la adquisición de bienes y servicios que se

emplean en la realización de operaciones sujetas y no exentas

del impuesto y que, en consecuencia, pueden ser objeto de deducción,

la sociedad distingue dos sectores diferenciados en su actividad

económica globalmente considerada: un primer sector, que

comprende las operaciones relacionadas con el negocio corporativo de

prestación de servicios de asesoramiento sobre dirección

y gestión empresarial, incluido el análisis y la

gestión administrativa y contable del riesgo, asesoramiento

jurídico, fiscal y técnico a empresas filiales del

grupo; en el marco de este sector de su actividad económica,

la entidad realiza únicamente operaciones que otorgan derecho

a la deducción de las cuotas soportadas. El segundo sector

comprende las operaciones de prestación de servicios de

carácter financiero a las empresas del grupo, como la

centralización de la relación del grupo con entidades

financieras, gestión de liquidez y tesorería del grupo

asumiendo en última instancia la realización de los

cobros y pagos de sus filiales, prestación de servicios de

garantía y contragarantía a sus filiales y

contrapartida en las operaciones financieras de intercambio de

divisas y permuta financiera que contratan como cobertura, económica

o contable, de sus riesgos. En este sector, la entidad realiza

únicamente operaciones que no otorgan derecho a la deducción

de las cuotas soportadas.

QR SA ha deducido la totalidad de

las cuotas soportadas en adquisiciones destinadas al sector no

financiero, y no ha asignado cuotas al sector financiero, calculando

prorrata para determinar las cuotas deducibles en adquisiciones de

bienes y servicios utilizados de forma indistinta en ambos sectores

diferenciados.

En acta de conformidad se modificó la

prorrata común a ambos sectores, excluyendo los resultados de

los productos derivados financieros y del cash pooling. La

modificación propuesta en acta de disconformidad, que se

analiza seguidamente, incorpora en el denominador de la prorrata el

importe de los intereses derivados de los fondos que la entidad

transfiere al organismo regulador del mercado eléctrico en el

marco de la financiación del denominado "déficit

de tarifa", los ingresos bancarios (remuneración de las

cuentas corrientes bancarias), y los ingresos financieros derivados

de los préstamos realizados al personal y de los productos de

previsión social de los empleados.

4.1. Inclusión en el denominador de la

prorrata de los importes correspondientes al "déficit de

tarifa".

QR SA ha percibido determinados ingresos

financieros como consecuencia de la financiación del

denominado "déficit de tarifa" que considera de

carácter indemnizatorio o compensatorio, y que por tanto no

forman parte de la base imponible conforme al artículo

78.Tres.1.º de la Ley 37/1992, y no deben incluirse en

prorrata.

Se expone en el acuerdo de liquidación que

el déficit tarifario se puede definir como la diferencia

entre la recaudación por las tarifas reguladas que fija la

Administración y pagan los consumidores por los peajes de

acceso y los costes reales asociados a las actividades reguladas y

al funcionamiento del sistema eléctrico. La normativa fija

que la diferencia entre los costes reales y la tarifa regulada se

financie por todos los sujetos del Sistema Eléctrico de la

siguiente forma: el Sistema Eléctrico liquida a las empresas

los costes reales del servicio prestado de modo que las empresas

generadoras, distribuidoras y comercializadoras de electricidad

reciban el precio completo del servicio que prestan; como estas

empresas solo han recibido de sus clientes el precio regulado, el

Sistema Eléctrico necesita fondos para desembolsar la

diferencia entre el precio completo y el precio regulado. Las

empresas obligadas a la financiación del déficit de

tarifa proporcionan al Sistema Eléctrico los fondos

correspondientes al precio no cobrado y adquieren el derecho a la

devolución de los fondos aportados y a una contraprestación

consistente en un tipo de interés de mercado. El derecho a la

devolución de los fondos, actualizados al interés de

mercado, que genera la financiación del déficit de

tarifa puede cederse a terceros.

Por último, el Sistema Eléctrico

incorpora tanto el principal que representa el déficit de

tarifa como los costes financieros que asume para retribuirlo, es

decir, los intereses recibidos por las empresas ... que lo financian

en primera instancia y los que se satisfagan a los adquirentes de

los derechos titulizados que lo financian después, y traslada

ambos conceptos (el principal y la retribución) al precio

regulado de los sucesivos recibos de electricidad que pagan los

consumidores en el periodo establecido por la ley para su

devolución. Por tanto, son los consumidores quienes, en

última instancia, sufragan la retribución que obtienen

las eléctricas y los adquirentes de los derechos titulizados

por financiar la diferencia entre los costes reales y el precio

regulado de los periodos de consumo anteriores.

A la vista de las circunstancias en las que se

genera y se retribuye la financiación del déficit de

tarifa, concluye la Inspección que QR SA realiza

operaciones de préstamo al Sistema Eléctrico,

obteniendo la retribución de mercado que corresponda en cada

caso, esto es, el precio del dinero que es la contraprestación

habitual de las operaciones financieras. Se consideran por tanto

operaciones financieras de préstamo sujetas y exentas del

impuesto de acuerdo con el artículo 20.Uno.18.ºc) de la

Ley 37/1992, cuyo importe debe formar parte del denominador de la

prorrata.

4.2. Inclusión en el denominador de la

prorrata de deducción de los intereses de saldos en bancos,

préstamos al personal y rendimientos de los instrumentos de

previsión social del personal.

QR SA ha considerado que los intereses de

cuentas bancarias y los rendimientos de préstamos e

instrumentos de previsión social del personal tienen carácter

indemnizatorio o compensatorio, por lo que no forman parte de la

base imponible conforme al artículo 78.Tres.1.º de la

Ley 37/1992, y no deben incluirse en prorrata. Asimismo, considera

aplicable la exclusión establecida en el artículo

104.Tres de la Ley 37/1992 relativa a las operaciones financieras

que no constituyan actividad empresarial habitual del sujeto pasivo.

La Inspección concluye que las operaciones

controvertidas son operaciones sujetas y exentas de IVA, cuya

realización constituye una prolongación directa,

permanente y necesaria de la actividad de gestión e

intervención de QR SA en sus filiales, y su inclusión

en la prorrata no conculca la norma establecida al efecto por el

artículo 104.Tres. Señala que la entidad interviene en

la gestión de sus filiales prestándoles diferentes

servicios administrativos, financieros, comerciales y técnicos

y, en consecuencia, realiza una actividad económica en el

sentido de la jurisprudencia comunitaria; en el marco de esta

actividad económica global que supone la gestión

activa de sus filiales, realiza operaciones financieras específicas

que exceden de las actuaciones de un inversor pasivo orientadas a la

conservación de su patrimonio, sin que el carácter

financiero de estas operaciones las expulse de la actividad

económica de gestión activa de las filiales

determinando la existencia de un área de actividad no

económica respecto de las mismas filiales.

Por tanto, las operaciones financieras realizadas

por QR SA forman parte de la actividad económica de la

entidad y constituyen una prolongación directa, permanente y

necesaria de la misma porque están inmediata y sólidamente

vinculadas a la gestión activa de sus sociedades filiales en

tanto que cabecera de un grupo económico definido.

El acuerdo de liquidación se notifica a la

entidad el 16 de noviembre de 2021.

TERCERO.- Disconforme con el acuerdo de

liquidación descrito en el antecedente de hecho anterior, el

13 de diciembre de 2021 la entidad interpone reclamación

económico-administrativa ante el Tribunal

Económico-Administrativo Central, que ha procedido a su

desglose por ejercicios incluidos en la liquidación,

correspondiendo el número 00/09152/2021 al ejercicio 2015, el

00/09927/2021 al ejercicio 2016, el 00/09928/2021 al ejercicio 2017

y el 00/09929/2021 al ejercicio 2018. Asimismo, se ha acordado su

acumulación en los términos previstos en el artículo

230.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

Formalizado el trámite de puesta de

manifiesto del expediente, el 8 de abril de 2022 la entidad formula

las siguientes alegaciones:

- Regularización del IVA deducible de las

cuotas de renting de vehículos automóviles para uso de

determinados trabajadores. Insuficiencia de la prueba indiciaria

aportada por la Inspección para determinar la utilización

del vehículo exclusivamente para uso privado o personal.

Procedencia de la aplicación del artículo 95 de la

LIVA y determinación del porcentaje de afectación de

los vehículos para uso privado.

- Improcedencia de la inclusión de

determinadas operaciones financieras a efectos del cálculo de

la prorrata. Exclusión de la prorrata general de las

compensaciones asociadas al "déficit de tarifa".

Exclusión de la prorrata general del resto de operaciones

financieras.

- Deducción del IVA soportado en

determinados gastos de seguridad de exconsejeros de QR.

- Aplicabilidad de la exención del

artículo 20.Uno.16º de la LIVA en las operaciones de

mediación de seguros realizadas por QR TW.

El 18 de abril de 2023 la entidad presenta

escrito de alegaciones complementarias, en el que manifiesta que el

14 de septiembre de 2022 ha obtenido resolución a la consulta

formulada ante la Dirección General de Tributos, en la que se

remite, para los vehículos utilizados en los desplazamientos

profesionales de los representantes o agentes comerciales a la regla

que establece el artículo 95.Tres.2º de la Ley 37/1992,

del Impuesto sobre el Valor Añadido, que hace referencia a

"la utilización" del vehículo, permitiendo

que se justifique el grado de utilización por cualquier medio

admitido en derecho, interpretación que defiende la

reclamante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para

resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de

diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el

Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de

diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía

administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de

mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas

en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas

se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el

artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse

respecto a lo siguiente:

Conformidad a Derecho del acto impugnado.

CUARTO.- La primera cuestión a decidir en

la presente resolución se centra en la deducibilidad de las

cuotas soportadas por arrendamiento de vehículos en régimen

de renting por parte de entidades del grupo.

Como se expone en el antecedente de hecho

segundo, determinadas entidades del grupo (XZ

SL, QR SA, QR

PS SA, QR TW SA, SV SL y LM SA)

arriendan vehículos en régimen de renting para su

cesión a empleados directivos y comerciales, a los que

atribuyen un uso mixto de los vehículos cedidos, es decir,

uso profesional y uso particular. En los ejercicios 2015 a 2017 las

cedentes deducen el 50% las cuotas soportadas en virtud de los

contratos de renting y en 2018 deducen la totalidad de las cuotas,

declarando asimismo en dicho ejercicio bases y cuotas de IVA

devengado por prestaciones de servicios consistentes en la cesión

de vehículos en función de la disponibilidad para uso

privado, calculada en un 60%, siguiendo el criterio adoptado en

actuaciones inspectoras previas relativas al grupo.

En el acuerdo de liquidación se plantea el

tratamiento de las cesiones de uso de vehículos a empleados

con fines particulares a efectos de su calificación como

prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor

Añadido, así como las consecuencias en materia de

deducibilidad de las cuotas soportadas para las entidades cedentes

en el arrendamiento de los vehículos. Al respecto, se hace

constar que la Dirección General de Tributos ha determinado

que el tratamiento de tales cesiones no es siempre el mismo, puesto

que hay que diferenciar si las cesiones a los empleados se efectúan

a título oneroso o a título gratuito, y que esta

diferenciación no depende de su calificación como

retribución en especie. Se cita la resolución

vinculante V1434-20, de 14 de mayo de 2020, concluyendo al respecto

el acuerdo de liquidación:

"Por consiguiente, de

acuerdo con esta doctrina vinculante, y habida cuenta de que en el

caso planteado en el presente procedimiento se ha constatado, y así

lo considera la entidad, que las cesiones de los vehículos

tienen la naturaleza de cesiones gratuitas a los efectos del IVA, su

tratamiento es el expuesto:

- Si el vehículo no

es utilizado en absoluto en el desarrollo de la función

laboral del empleado, la cuota de IVA soportado por la entidad como

consecuencia del renting no será deducible por aplicación

de lo dispuesto por el artículo 96.uno.5º de la LIVA, al

destinarse a la realización de atenciones a asalariados.

- Si el vehículo es

utilizado de forma "mixta" por el cesionario, únicamente

será deducible la cuota del renting en la parte que se

utilice efectivamente por éste en el desempeño de sus

funciones para la empresa. El resto de cuota no será

deducible, asimismo, por aplicación de lo dispuesto por el

artículo 96.uno.5º de la LIVA.

- La cesión del

vehículo efectuado por la entidad, en ambos casos, no estará

sujeta al Impuesto, como consecuencia de lo dispuesto por el

artículo 7.7º de la LIVA.

En tales términos,

resulta determinante la comprobación del efectivo uso mixto

de tales vehículos, así como la cuantificación,

en tal caso, de la parte del tiempo en que el vehículo ha

sido utilizado de forma efectiva por el cesionario en el desempeño

de sus funciones laborales, considerándose, por consiguiente,

que, en el caso del grupo XZ objeto de la presente

comprobación, no existe una cesión onerosa de los

vehículos por parte de las entidades cedentes, y que, por

tanto, no procede la exigencia de cuotas de IVA devengado por tales

cesiones, sino que ha de determinarse el impacto del uso privado de

los vehículos cedidos en el derecho a deducir las cuotas de

IVA soportadas por las entidades cedentes, con ocasión del

renting de los vehículos.

Sentado lo expuesto, lo

cierto es que, a juicio de la Inspección, se ha constatado

que, en la mayor parte de los vehículos cedidos a directivos,

no se ha producido dicho "uso mixto", y que, cuando se ha

producido, la utilización laboral de los vehículos es

la que señala en su propuesta, y no la declarada por la

entidad".

Se constata, por tanto, por la Inspección

que las cesiones de los vehículos tienen la naturaleza de

cesiones gratuitas a los efectos del IVA, cuestión no

discutida por la entidad.

QUINTO.- Establecido el carácter gratuito

de la cesión de vehículos, corresponde analizar la

deducibilidad de las cuotas soportadas por el arrendamiento de

vehículos cedidos para las entidades del grupo cedentes.

La regulación de los requisitos que deben

exigirse a un sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido

para el ejercicio del derecho a deducir el impuesto soportado se

encuentra esencialmente en los artículos 92 a 99 de la Ley

del Impuesto.

Teniendo en cuenta que en el presente caso, como

se ha indicado, la cuestión controvertida se centra en la

deducibilidad de las cuotas soportadas por el arrendamiento de

vehículos que se ceden a empleados por determinadas entidades

del grupo, es preceptivo acudir al artículo 95 de la Ley

37/1992, regulador de las limitaciones del derecho a deducir, que

contiene en su apartado Tres reglas específicas para la

deducción de cuotas soportadas en la adquisición,

arrendamiento o cesión de uso de vehículos. Dispone el

citado artículo:

"Uno. Los empresarios

o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o

satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o

servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su

actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán

afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o

profesional, entre otros:

1.º Los bienes que se

destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no

empresarial ni profesional por períodos de tiempo

alternativos.

2.º Los bienes o

servicios que se utilicen simultáneamente para actividades

empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3.º Los bienes o

derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de

la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4.º Los bienes y

derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su

patrimonio empresarial o profesional.

5.º Los bienes

destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades

personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus

familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción

de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o

instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia

y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y

socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

Tres. No obstante lo

dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la

adquisición, importación, arrendamiento o cesión

de uso por otro título de los bienes de inversión que

se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad

empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las

siguientes reglas:

(...)

2.ª Cuando se trate

de vehículos automóviles de turismo y sus remolques,

ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al

desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la

proporción del 50 por 100.

A estos efectos, se

considerarán automóviles de turismo, remolques,

ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del

Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se

aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico,

Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así

como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en

todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo

"jeep''.

No obstante lo dispuesto

en esta regla 2.ª, los vehículos que se relacionan a

continuación se presumirán afectados al desarrollo de

la actividad empresarial o profesional en la proporción del

100 por 100:

(...)

e) Los utilizados en los

desplazamientos profesionales de los representantes o agentes

comerciales.

(...)

3.ª Las deducciones a

que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse

cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de

los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o

profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.

(...)

4.ª El grado de

utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o

profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por

cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio

de prueba suficiente la declaración-liquidación

presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o

inclusión de los correspondientes bienes de inversión

en los registros oficiales de la actividad empresarial o

profesional.

(...)".

Por otra parte, el artículo 96 de la Ley

del Impuesto regula las exclusiones y restricciones del derecho a

deducir, disponiendo:

"Uno. No podrán

ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las

cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición,

incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento,

transformación, reparación, mantenimiento o

utilización de los bienes y servicios que se indican a

continuación y de los bienes y servicios accesorios o

complementarios a los mismos:

(...)

5.º Los bienes o

servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a

terceras personas.

(...)".

El acuerdo de liquidación analiza la

deducción de cuotas soportadas por el arrendamiento de los

vehículos cedidos, distinguiendo a estos efectos entre el

conjunto de entidades del grupo cedentes y la entidad QR TW

SA.

Respecto al conjunto de entidades del grupo, para

los ejercicios 2015 a 2017 se considera un uso mixto de los

vehículos por parte de los cesionarios, aplicando la

calificación y valoración administrativa del uso de

los vehículos conforme al criterio de disponibilidad,

derivada de la comprobación de retenciones e ingresos a

cuenta de rendimientos del trabajo o profesionales de los citados

ejercicios, lo que supone un uso profesional del 40% y un uso

personal del 60%. En cuanto al ejercicio 2018, se realiza una

valoración de la utilización real de los vehículos

por parte de los directivos mediante prueba por indicios,

concluyendo que mayoritariamente el uso es totalmente privado, y

solo en determinados casos se produce un uso mixto, determinando en

estos supuestos un uso profesional del 40% y un uso personal del

60%, conforme a lo establecido en actuaciones inspectoras previas.

Para QR TW SA, respecto de la que no se

desarrollaron actuaciones inspectoras anteriores, se considera

acreditado en determinados casos el uso mixto de los vehículos,

mientras que en otros se aprecia un uso totalmente privado. Teniendo

en cuenta que en actuaciones inspectoras relativas a retenciones del

trabajo personal o profesional de la entidad se ha establecido como

criterio de valoración de la retribución en especie

derivada de la cesión el de disponibilidad fuera de la

jornada laboral recogida en el convenio colectivo de la entidad,

determinando un uso profesional del 20%, frente a un uso particular

del 80%, se aplican los mismos criterios de valoración en IVA

en los supuestos en que se acredita un uso mixto.

Nos encontramos, por tanto, con dos situaciones

distintas a efectos de determinar la deducibilidad de cuotas

soportadas por el arrendamiento de vehículos cedidos: por una

parte, los supuestos en los que se aprecia por la Inspección

un uso mixto de los vehículos por los cesionarios y, por otra

parte, los casos en los que se considera un uso exclusivamente

privado.

En relación con la primera situación,

en la que se ha admitido la existencia de uso profesional y privado

de los vehículos cedidos, corresponde determinar si, a

efectos de deducibilidad de cuotas soportadas, resultan de

aplicación los porcentajes calculados por la Inspección

según criterio de disponibilidad fuera de la jornada laboral

recogida en el convenio colectivo de la entidad, establecido en la

comprobación de retenciones e ingresos a cuenta de

rendimientos del trabajo o profesionales.

SEXTO.- Para atender la cuestión

controvertida son de interés los pronunciamientos de la

sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2024, recurso

5226/22.

En el caso planteado, una entidad adquiere

vehículos en régimen de renting para ser cedidos a

determinados empleados para su uso mixto, esto es, en fines

profesionales y particulares. En el ámbito del Impuesto sobre

el Valor Añadido, la Inspección considera que la

cesión del vehículo constituye una prestación

de servicios sujeta al Impuesto, cuya base imponible es el valor de

mercado de la cesión, con aplicación del criterio de

disponibilidad para los fines particulares del trabajador, y permite

la deducción total de las cuotas soportadas, frente a la

deducción del 50% practicada por la entidad. El citado

criterio de disponibilidad fuera del horario laboral había

sido aplicado en la comprobación de retenciones e ingresos a

cuenta de rendimientos del trabajo o profesionales, tomando como

referencia la plena disponibilidad en fines de semana, festivos y

vacaciones, así como la disponibilidad fuera de la jornada de

trabajo en días laborales, de acuerdo con la jornada laboral

anual establecida en el convenio colectivo.

El objeto del recurso se define en el fundamento

de derecho primero de la sentencia en los siguientes términos:

"PRIMERO.- Objeto del

presente recurso contencioso administrativo

El presente recurso versa

sobre la sujeción al IVA de la cesión de vehículos

para su uso a los trabajadores de la empresa aquí recurrida,

por los que previamente se había deducido parte del IVA

soportado con ocasión de la adquisición mediante

renting de tales vehículos".

El criterio interpretativo de la Sala se recoge

en el fundamento tercero, que dispone:

"TERCERO. - Criterio

interpretativo de la Sala.

(...;)

La inspección

invocó distintas consultas de la Dirección General de

Tributos sobre el tratamiento de los vehículos destinados a

uso mixto, para ser objeto de retribución en especie a favor

de los empleados y para uso por la propia empresa en su actividad,

argumento que posteriormente utiliza la R. TEAC de 21 de marzo de

2018 para desestimar las pretensiones de la empresa.

(...)

Lo cierto es que el propio

TEAC ha matizado su posición, en RRTEAC posteriores a la

ahora recurrida, que lleva fecha de 21 de marzo de 2018.

El TEAC, en dos

resoluciones, una de 22 de febrero de 2022 y otra de 22 de marzo de

2022, sostiene una posición basada en una sentencia del TJUE

posterior a las actuaciones y resolución recurridas,

sentencia de 20 de enero de 2021, Finanzamt Saarbrücken,

C-288/19, EU:C:2021:32, a la que ambas partes se han referido en sus

respectivos escritos de interposición y oposición.

Dicha sentencia diferencia

dos supuestos:

A) Cesión por un

sujeto pasivo a su empleado de un vehículo afectado a la

actividad empresarial, cuando dicho empleado no realiza ningún

pago ni emplea una parte de su retribución como

contraprestación y el derecho de uso de ese vehículo

no está vinculado a la renuncia de otras ventajas.

Este es nuestro supuesto.

Existen documentos en el expediente, invocados por la empresa, que

no han sido desvirtuados por la Inspección que han llevado a

la sentencia de instancia a aceptar los razonamientos de Randstad,

contrarios a la tesis de la AEAT. No en vano acaba estimando el

recurso, concluyendo que la cesión de vehículos por

parte de la entidad recurrente a sus empleados no constituye una

prestación onerosa de servicios, "ante la falta de

prueba de la contraprestación económica por la cesión

a cargo de los trabajadores en los términos indicados",

por lo que no resultaba procedente imputación alguna por el

uso privativo de los vehículos al tratarse de cesiones no

sujetas, ni resultaba exigible que la empresa repercutiera el

impuesto a sus trabajadores por esta cesión.

A este supuesto se refiere

la STJUE de 20 de enero de 2021, Finanzamt Saarbrücken,

C-288/19, EU:C:2021:32, en los apartados 27 a 32 que, por su

importancia reproducidos íntegramente:

(...;)

B) Cesión por un

sujeto pasivo a su empleado de un vehículo afectado a la

actividad empresarial, a cambio de una retribución dineraria.

(...)

Pues bien, centrándonos

en la primera de las dos hipótesis, debemos recordar que el

apartado 32 de la sentencia remite a los tribunales internos las

comprobaciones fácticas pertinentes. En esta ocasión

tales comprobaciones han sido realizadas por el tribunal de

instancia, habiendo concluido en la inexistencia de prueba por parte

de la administración que desvirtué la actuación

de Randstad.

Como ya se ha dicho en los

antecedentes, en los años objeto de regularización,

Randstad adquirió a terceros vehículos en régimen

de renting que fueron cedidos a determinados empleados para su uso

mixto, imputándosele a los trabajadores determinados importes

en concepto de retribuciones en especie sobre las que practicó

ingresos a cuenta del IRPF. La Inspección regularizó

la diferencia entre el ingreso a cuenta que procede de dicho cálculo

y el efectivamente practicado por la entidad. Tal aumento fue

también considerado por la Inspección en la

regularización del IVA, incrementándose el IVA

soportado deducible del 50 por 100 al 100 por 100. Por ello,

consideró que el obligado tributario debe repercutir al

trabajador que recibe la retribución en especie, el IVA

correspondiente a la disponibilidad del vehículo para los

fines particulares del trabajador, siendo la base imponible el valor

de mercado de esa cesión.

Ya hemos visto que la

sentencia recurrida no ha considerado, ante la falta de prueba de la

contraprestación económica por la cesión a

cargo de los trabajadores en los términos indicados, que la

cesión de vehículos por parte de la entidad recurrente

a sus empleados constituya una prestación onerosa de

servicios.

Por todo ello, la doctrina

jurisprudencial que fijamos es la siguiente:

La cesión por el

sujeto pasivo del uso de un vehículo afectado -un 50 por 100,

por aplicación de la presunción establecida en el

artículo 95. Tres. 2ª LIVA, no desvirtuada por la AEAT-

a la actividad empresarial, a su empleado para su uso particular, a

título gratuito, cuando dicho empleado no realiza ningún

pago ni deja de percibir una parte de su retribución como

contraprestación y el derecho de uso de ese vehículo

no está vinculado a la renuncia de otras ventajas, es una

operación no sujeta al IVA, aunque por tal bien se hubiere

deducido, también en dicho porcentaje, IVA soportado por el

renting del vehículo".

En el ámbito de la deducibilidad de cuotas

soportadas, la sentencia transcrita parte de la presunción

legal de afectación de los vehículos a la actividad

recogida en el artículo 95.Tres.2.ª de la Ley 37/1992, y

señala que no ha sido desvirtuada por la Administración.

Conviene en este punto recordar que la presunción

legal de afectación a la actividad recogida en el artículo

95.Tres.2.ª de la Ley 37/1992 tiene naturaleza iuris tantum,

admitiendo prueba en contrario, de forma que si el empresario o

profesional pretende una deducción superior deberá

probar la afectación real del vehículo,

correspondiendo a la Administración acreditar, en su caso, la

existencia de una afectación real inferior al 50%.

En este sentido, el Tribunal Supremo, en

sentencia de 20 de junio de 2018, recurso 1871/2017, establece:

"FD2º: (...) En

relación con este último supuesto, el apartado tercero

del precepto se refiere expresamente a los vehículos

automóviles y sus remolques, ciclomotores y motocicletas,

afirmando que los mismos "se presumirán afectados al

desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la

proporción del 50 por 100", aunque respecto de otros

vehículos (los utilizados para el transporte de mercancías,

viajeros, servicios de enseñanza, ensayos o promoción

de ventas, en desplazamientos de los comerciales y en servicios de

vigilancia) la presunción se extiende a la proporción

del 100 por 100.

El precepto que analizamos

se completa con dos reglas: a) La obligada regularización de

las deducciones "cuando se acredite que el grado efectivo de

utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad

empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado

inicialmente"; b) La atribución al contribuyente de la

carga de acreditar, por cualquier medio de prueba admitido en

derecho, "el grado de utilización en el desarrollo de la

actividad empresarial o profesional".

Puede comprobarse, sin

especiales esfuerzos hermenéuticos, que la norma transcrita

prevé un derecho a la deducción de las cuotas

soportadas, relacionadas con vehículos turismos, que se

determina cuantitativamente en atención al grado efectivo de

afectación de tales bienes a la actividad empresarial o

profesional del interesado, al punto de que éste tendrá

derecho a practicarse una deducción proporcional al concreto

destino del bien a su giro o tráfico empresarial o

profesional.

En otras palabras, el

precepto que analizamos no determina a priori la deducción

que corresponde por las cuotas soportadas en relación con

estos vehículos, sino que condiciona el quantum de esa

deducción a la completa acreditación del uso efectivo

del vehículo en la actividad del profesional o del

empresario, de suerte que el sujeto pasivo tendrá derecho a

deducir esas cuotas en proporción al grado de utilización

del vehículo en su actividad.

El artículo 95.Tres

incorpora, además, una regla de clara naturaleza probatoria:

una presunción iuris tantum de afectación del vehículo

en un 50 por 100, presunción que puede ser destruida no solo

por el contribuyente (constatando -por cualquier medio de prueba

admitido en derecho- un grado de utilización del bien

superior a ese porcentaje), sino también por la Hacienda

Pública (que habrá de probar cumplidamente, para

imponer una menor deducción, que el grado de afectación

es inferior al presumido por la ley)".

Asimismo, el Tribunal Supremo, en sentencia de 10

de julio de 2018, recurso 4069/2017, ha establecido que el artículo

95.Tres.2.ª y 3.ª de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el

Valor Añadido, es claramente respetuoso con lo dispuesto en

los artículos 168.a) y 173.1 de la Directiva 2006/112/CE,

relativa al sistema común del impuesto sobre el valor

añadido, y con la jurisprudencia del TJUE que lo interpreta.

Dispone al respecto en sus fundamentos de derecho:

"SEGUNDO (...)

Bajo la rúbrica

"limitaciones del derecho a deducir", el artículo

95 de la Ley del IVA establece (i) una prohibición general

(de deducción) cuando los bienes o servicios "no se

afecten directa o indirectamente a la actividad empresarial o

profesional", (ii) una presunción de "no

afectación" de determinados bienes, derechos o servicios

que concreta y (iii) una posibilidad -limitada- de deducción

de las cuotas soportadas en la adquisición, importación,

arrendamiento o cesión de uso "de los bienes de

inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo

de la actividad empresarial o profesional".

(...)

El precepto que analizamos

se completa con dos reglas: a) La obligada regularización de

las deducciones "cuando se acredite que el grado efectivo de

utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad

empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado

inicialmente"; b) La atribución al contribuyente de la

carga de acreditar, por cualquier medio de prueba admitido en

derecho, "el grado de utilización en el desarrollo de la

actividad empresarial o profesional".

(...)

TERCERO. La normativa

europea aplicable a las deducciones de las cuotas del IVA en el

ejercicio de la actividad empresarial o profesional y su

interpretación por el Tribunal de Justicia de la Unión

Europea.

El artículo 168 a)

de la vigente «Directiva IVA », dispone lo siguiente:

«En la medida en que

los bienes y los servicios se utilicen para las necesidades de sus

operaciones gravadas, el sujeto pasivo tendrá derecho, en el

Estado miembro en el que realice estas operaciones, a deducir del

importe del impuesto del que es deudor los siguientes importes:

a) el IVA devengado o

pagado en dicho Estado miembro por los bienes que le hayan sido o le

vayan a ser entregados y por los servicios que le hayan sido o le

vayan a ser prestados por otro sujeto pasivo».

Por su parte, el artículo

173.1 de la misma norma, establece lo que sigue:

«Por lo que se

refiere a bienes y servicios utilizados por un sujeto pasivo para

efectuar indistintamente operaciones con derecho a deducción,

enunciadas en los artículos 168, 169 y 170, y operaciones que

no generen tal derecho, sólo se admitirá la deducción

por la parte de las cuotas del IVA que sea proporcional a la cuantía

de las operaciones primeramente enunciadas».

Como señalamos más

arriba, los preceptos transcritos son los equivalentes al artículo

17 de la «Sexta Directiva», que, aunque es el único

al que se refiere la sentencia recurrida, aquí no resulta de

aplicación, y señala, en términos prácticamente

idénticos a los que acabamos citar de la «Directiva

IVA» de 2006 , lo siguiente:

«1. El derecho a

deducir nace en el momento en que es exigible el impuesto deducible.

2. En la medida en que los

bienes y servicios se utilicen para las necesidades de sus propias

operaciones gravadas, el sujeto pasivo estará autorizado para

deducir de las cuotas impositivas por él devengadas: a) las

cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido, devengadas o

ingresadas, por los bienes que le sean o le hayan de ser entregados

y por los servicios que le sean o le hayan de ser prestados por otro

sujeto pasivo;

[...].

5. En lo concerniente a

bienes y servicios utilizados por un sujeto pasivo para efectuar

indistintamente operaciones con derecho a deducción,

enunciadas en los apartados 2 y 3, y operaciones que no conlleven

tal derecho, sólo se admitirá la deducción por

la parte de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido

que sea proporcional a la cuantía de las operaciones

primeramente enunciadas. [...]».

La ratio decidendi de la

sentencia recurrida no es otra que la contradicción de

nuestro artículo 95.Tres LIVA con el precepto de la Sexta

Directiva que acaba de transcribirse parcialmente, contradicción

que resulta -para los jueces a quo - "clara y evidente" a

la vista de la interpretación que el Tribunal de Justicia de

la Unión Europea efectuó de la norma europea en su

sentencia de 11 de julio de 1991, caso Lennartz , en el que resuelve

una cuestión prejudicial planteada por el Finanzgericht

München.

(...)

Mucho más

recientemente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha

dictado la sentencia de 15 de septiembre de 2016, caso Landkreis

PostdamMittelmark , asunto C- 400/2015, que entendemos también

relevante para resolver el presente litigio porque -como aquí

sucede- analiza los supuestos en los que un bien de inversión

es utilizado por un empresario o un profesional para fines

estrictamente privados y para actividades empresariales o

profesionales.

(...;)

CUARTO. El precepto

aplicado por la Administración en la liquidación

impugnada en el litigio (el artículo 95.Tres LIVA ) no

contradice la normativa europea ni se opone a la jurisprudencia del

Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Presupuesto lo anterior, y

en contra de lo decidido por la Sala de instancia en la sentencia

recurrida, no entendemos que el artículo 95.Tres, reglas 2 ª

y 3ª LIVA se oponga al artículo 17 de la Sexta Directiva

por cuanto, a nuestro juicio, la sentencia del Tribunal de Justicia

de la Unión Europea de 11 de julio de 1991, caso Lennartz ,

no abona tal interpretación.

Y es que, en primer lugar,

cuando en esa sentencia señala el Tribunal de Luxemburgo que

«todo sujeto pasivo

que utilice bienes para una actividad económica tiene derecho

a deducir el IVA soportado en el momento de su adquisición

por pequeña que sea la proporción de su uso para fines

profesionales», no está afirmando -en modo alguno- que

tal deducción deba ser necesariamente -para respetar la

Directiva- la que corresponda a la totalidad de la cuota soportada o

satisfecha.

Está diciendo, a

nuestro juicio, algo mucho más simple: que no puede

"excluirse" el derecho a deducir por la circunstancia de

que el bien en cuestión no esté completamente afectado

a la actividad empresarial o profesional o por el hecho de que esa

afectación sea proporcionalmente poco relevante.

(...)

QUINTO. Respuesta a la

cuestión interpretativa planteada en el auto de admisión.

Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores

estamos en disposición de dar respuesta a la incógnita

que se nos plantea en el auto de admisión del recurso, en

estos términos:

«Determinar si el

artículo 95.Tres, reglas 2a y 4a, de la Ley 37/1992, de 28 de

diciembre, del Impuesto sobre el Valor añadido , se opone a

lo dispuesto en los artículos 168 a ) y 173.1 de la Directiva

2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 , relativa al

sistema común del impuesto sobre el valor añadido, a

la vista de la doctrina que emana de la jurisprudencia del Tribunal

de Justicia de la Unión Europea».

La respuesta ha de ser

necesariamente negativa, conforme a lo que hemos razonado, pues el

precepto español resulta, a nuestro juicio, claramente

respetuoso con lo dispuesto en los artículos 168 a ) y 173.1

de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006,

y con la jurisprudencia del TJUE que lo interpreta, de suerte que

hemos de considerar contraria a derecho la interpretación

contenida en la sentencia de instancia."

Teniendo en cuenta los pronunciamientos de las

sentencias transcritas, el análisis de la cuestión

controvertida, consistente en la determinación del grado de

afectación a la actividad empresarial de los vehículos

cedidos a efectos de deducción de las cuotas soportadas con

ocasión del renting de dichos vehículos, debe partir

de la presunción de afectación a la actividad

empresarial prevista en el artículo 95.Tres.2.ª de la

Ley 37/1992.

Recordamos que el citado precepto establece una

presunción de afectación de vehículos

automóviles al desarrollo de la actividad empresarial o

profesional del 50 por 100, procediendo la regularización de

las deducciones practicadas conforme a la misma cuando se acredite

que el grado efectivo de utilización de los bienes en el

desarrollo de la actividad es diferente del que se haya aplicado

inicialmente, acreditación que deberá realizarse por

el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho,

de conformidad con las reglas 3.ª y 4.ª del mismo

precepto.

Asimismo, tal acreditación del grado

efectivo de utilización en la actividad empresarial

corresponderá a la Administración, en la medida en que

en el desarrollo de actuaciones de comprobación considere que

dicho grado es distinto del aplicado por el obligado tributario.

En el caso que analizamos, la Inspección

ha determinado un porcentaje de uso profesional a partir de la

disponibilidad de los vehículos fuera de la jornada laboral

recogida en el convenio colectivo, calculado en la comprobación

de retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo o

profesionales.

A juicio de este Tribunal Central, la presunción

de afectación del artículo 95.Tres.2.ª de la Ley

37/1992 no puede considerarse desvirtuada a partir de un criterio

fundamentado esencialmente en el contenido del convenio colectivo de

las entidades cedentes, insuficiente a efectos de acreditar el grado

efectivo de utilización.

No obstante, la anterior conclusión no

implica la absoluta invalidez de un criterio basado en el convenio

colectivo a efectos de valorar el grado de afectación de los

vehículos a la actividad empresarial, pues entendemos que

puede operar como indicio de la utilización efectiva, si bien

no como acreditación de la misma.

Debe, por tanto, la Administración, acudir

a criterios alternativos en la acreditación del grado de

afectación de vehículos a la actividad económica

distinto del previsto en el citado artículo 95.Tres.2.ª,

justificando dicho grado por cualquier medio de prueba admitido en

derecho.

La Dirección General de Tributos alcanza

conclusiones similares en la contestación a consulta

vinculante V1374-24, de 10 de junio de 2024, en la que se indica:

"5.- En el supuesto

objeto de consulta, la consultante manifiesta que la cesión

del vehículo es gratuita por lo que esta contestación

se realiza bajo dicha hipótesis.

En este sentido, el

ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto sobre el

Valor Añadido por el sujeto pasivo se recoge en el Título

VIII de la Ley 37/1992.

A estos efectos, en

relación con el derecho a la deducción, el artículo

95 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo

siguiente:

(...)

En virtud de lo dispuesto

en este artículo para que se genere el derecho a la deducción

de cuotas soportadas por la adquisición de bienes o recepción

de servicios se precisa, en principio, que la afectación a la

actividad empresarial sea directa y exclusiva. No obstante, se

admite la afectación parcial cuando sea un bien de inversión

el objeto de la adquisición, importación,

arrendamiento o cesión de uso por otro título.

Del escrito de consulta

resulta que la consultante adquiere ciertos vehículos

mediante contratos de renting con intención de afectarlos a

su actividad empresarial o profesional.

Como ya se ha señalado,

la afectación de tales vehículos es una cuestión

de hecho que se deberá acreditar por cualquiera de los medios

admitidos en Derecho, cuya carga incumbe a la misma de acuerdo con

lo señalado en esto en materia de prueba en la Sección

2º del capítulo II del título III de la Ley

58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de

diciembre), en particular lo señalado en su artículo

105.1 según el cual quien haga valer su derecho deberá

probar los hechos constitutivos del mismo.

Tratándose de

vehículos automóviles de turismo, una vez acreditado

que se encuentran, al menos, parcialmente afectos a la actividad

empresarial o profesional de sujeto pasivo, de acuerdo con lo

dispuesto en este artículo, se presumirá que el grado

de afectación es del 50 por ciento, salvo que se trate de

alguno de los vehículos incluidos en la lista tasada que se

relaciona al final de la regla 2ª del apartado Tres del

referido artículo.

No obstante, es criterio

reiterado de este Centro directivo que, sin perjuicio de lo

establecido en la presunción legal de afectación, la

consultante podrá acreditar un grado de utilización

distinto, superior o inferior, a este 50 por ciento.

En cuanto al modo de

acreditar este grado de afectación por la entidad

consultante, de nuevo se trata de una cuestión fáctica.

Para tal prueba, además de lo previsto en la ya citada Ley

General Tributaria, deberá tenerse en cuenta que a estos

efectos será válido cualquier medio admitido en

Derecho, pero no será prueba suficiente la

declaración-liquidación presentada por el propio

sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los

correspondientes bienes de inversión en los registros

oficiales de la actividad empresarial, sin perjuicio de que esta

anotación sea otra condición necesaria para poder

ejercitar el derecho a la deducción.

En este sentido, el

reconocimiento de un tanto por ciento de afectación al uso

empresarial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

podría ser, en su caso, un indicio del grado de afectación

del vehículo en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

En todo caso, el ejercicio

del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la

adquisición del vehículo objeto de la consulta, deberá

ajustarse, sea cual sea el grado de afectación de los bienes

señalados a la actividad empresarial de la consultante, a las

restantes condiciones y requisitos previstos en el referido Capítulo

I del Título VIII de la mencionada Ley del Impuesto, y

especialmente a la señalada en su artículo 97,

apartado uno, número 1º, por la que la entidad

consultante deberá estar en posesión de la factura

original emitida a su favor por quien realice la entrega del

vehículo".

Finalmente, cabe citar la resolución del

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

de 16 de marzo de 2023 (08/01797/2022), en la que se analiza la

regularización consistente en la minoración de cuotas

soportadas deducidas en la adquisición de vehículos

por el obligado tributario, que aplicó la presunción

de afectación del artículo 95.Tres.2.ª,

determinando la Administración tributaria un porcentaje de

afectación a la actividad empresarial del 25% en función

de las horas trabajadas. Dispone la resolución en su

fundamento de derecho quinto:

"En base a la

normativa e interpretación de la misma, debemos considerar

que, si bien la reclamante no ha acreditado cuál es

exactamente el porcentaje de afectación a la actividad

económica, no podemos tampoco entender acreditado el

porcentaje de afectación determinado por la Inspección

del 25 por 100, menos aún en el caso que se ha trasladado

sobre el reclamante la prueba de la afectación en un

porcentaje superior al calculado por la Inspección,

soslayando la presunción establecida en la Ley mediante

argumentos no concluyentes, teniendo en cuenta además que el

reclamante ha aportado elementos para considerar que efectivamente

se utilizan los vehículos en la actividad. Ha de recordarse

de nuevo que corresponde a la Administración acreditar la

afectación en un grado inferior al 50%. En este sentido, la

determinación de un porcentaje en función de las horas

trabajadas ("el porcentaje de disponibilidad para fines

particulares que tienen los empleados y el personal directivo")

constituye una estimación forfataria que no cumple los

dictados de la norma que únicamente admite la destrucción

de la presunción en base al porcentaje efectivo de

afectación, como por otra parte se aduce".

Asimismo, considera este Tribunal oportuno

señalar que la Administración ha fundamentado la

regularización en este punto esencialmente en el artículo

96.Uno.5.º de la Ley 37/1992, cuando del análisis

realizado en los presentes fundamentos resulta que, para determinar

el grado de afectación de vehículos cedidos a

empleados a efectos de deducción de las cuotas soportadas con

ocasión del renting de dichos vehículos, es preciso

partir de la presunción de afectación a la actividad

empresarial prevista en el artículo 95.Tres.2.ª de la

Ley 37/1992.

Conforme a lo expuesto, la regularización

consistente en la minoración de cuotas soportadas deducidas

por aplicación del criterio de disponibilidad fuera de la

jornada laboral según convenio colectivo, debe ser anulada.

SÉPTIMO.- Corresponde a continuación

decidir sobre la conformidad a Derecho de la regularización

consistente en la inadmisión de la deducibilidad de cuotas

soportadas en el arrendamiento de vehículos cedidos en

supuestos en los que la Inspección ha considerado no

acreditado ningún uso profesional de los mismos y, por tanto,

la inexistencia de afectación a la actividad empresarial.

Se indica en el acuerdo de liquidación

que, a efectos de valorar la utilización real, en el caso

planteado lo determinante es si la Inspección puede aportar

pruebas suficientes de que el uso mixto no ha existido o ha sido

irrelevante, para lo que acude a la prueba por indicios, dada la

dificultad de recabar pruebas de un hecho negativo. Se constatan

inicialmente los siguientes hechos: existe un colectivo de

directivos que no disponen de vehículo cedido, sin efecto en

su retribución dineraria; hay directivos que cambian el

vehículo cedido sin efecto en su retribución

dineraria; el salario no varía en función de la

entrega del vehículo; la empresa no obliga al empleado a

aceptar la cesión ni a utilizar el vehículo; las

cedentes solo pagan gastos de combustible cuando los vehículos

se utilizan para necesidades profesionales.

Seguidamente, se analizan en el acuerdo los datos

concretos de utilización de los vehículos cedidos a

directivos, valorando los indicios disponibles y determinando cuáles

de ellos prueban suficientemente la ausencia de uso laboral en las

cesiones. Como indicios de dicha ausencia de utilización

profesional se indican los siguientes:

- Voluntariedad en la aceptación de la

cesión del vehículo: la cesión se realiza en un

sistema de retribución no flexible, lo que supone que la

empresa ofrece la cesión al directivo con carácter

voluntario para éste y sin que se produzca variación

en su retribución como consecuencia de la aceptación o

no de la misma, lo que permite concluir que para la empresa no es

necesario que el directivo disponga de un vehículo cedido. Se

considera un indicio que no prueba la no utilización en fines

laborales, pero tampoco lo contrario, destacando la relevancia de la

inexistencia de obligatoriedad de aceptar la cesión ni de

utilizar el vehículo para dichos fines.

- Emisión por el directivo de notas de

consumo de combustible en caso de utilización profesional del

vehículo, para su reembolso por parte de la empresa cedente:

se considera que los directivos que no hayan emitido notas de

combustible no han utilizado el vehículo en fines

profesionales, lo que supone entre el 75% y el 81% de los directivos

en el conjunto del grupo. Respecto de los directivos que presentan

notas de combustible, se distingue entre uso profesional habitual y

uso ocasional, determinando utilización profesional ocasional

o irrelevante cuando tenga lugar menos de dos veces al mes (22 notas

de combustible presentadas al año), lo que impide considerar

uso mixto en este caso.

- Solicitud por el directivo de reembolso de

dietas por kilometraje en caso de utilización del vehículo

privado para desplazamientos profesionales: en principio es un

sistema incompatible con la cesión de vehículos, según

manifiesta el obligado tributario, pero se demuestra que hay

directivos con vehículo cedido que utilizan este sistema, lo

que indica que el vehículo cedido no se utiliza en

determinados desplazamientos profesionales.

Se añade que la entidad no ha aportado

información o documentación relativa a la regulación

interna de las cesiones de vehículos a directivos, mientras

que en caso de cesión a otros empleados sin funciones

directivas, sí parece establecerse una serie de derechos y

obligaciones entre los empleados y la entidad, en relación

con tales vehículos, en los que se clarifica ciertamente el

uso que puede el empleado dar al vehículo. Es decir, no

aporta la entidad elemento probatorio alguno del uso empresarial de

los vehículos, elementos que, de existir, indudablemente

estarían a su disposición.

En sus alegaciones, la reclamante manifiesta que

se produce una insuficiencia de la prueba indiciaria por la que la

Inspección concluye que determinados directivos utilizan el

vehículo cedido exclusivamente para uso particular. Considera

que, partiendo de la presunción iuris tantum prevista en el

artículo 95.Tres.2.º de la Ley 37/1992, es preciso que

se aporte prueba suficiente de la no afectación en un

porcentaje superior al que establece la norma, carga de la prueba

que recae sobre la Administración; los indicios utilizados

han sido la voluntad del directivo para obtener la cesión, la

existencia de solicitudes de reembolso de combustible y de dietas

por kilometraje, aunque finalmente las conclusiones se basan en un

único indicio, la presentación o no de notas de

consumo de combustible, fijando un inmotivado límite que se

traduce en dos desplazamientos profesionales al mes. Añade

que de los indicios señalados no derivan las conclusiones

alcanzadas por la Administración, por los siguientes motivos:

los hechos presentados como indicios, reflejados como fundamentos

fácticos aislados, no permiten concluir la inexistencia de

afectación a la actividad empresarial; no se ha motivado el

razonamiento ni existe un enlace lógico directo y preciso

entre indicios y consecuencias; pese a exponer tres elementos

fácticos, las conclusiones se basan exclusivamente en uno de

ellos; a partir de los indicios presentados, puede caber una

pluralidad de conclusiones alternativas a la que pretende hacer

valer la Inspección. Concluye la entidad que los hechos

valorados no son nuevos y que la valoración que realizó

la anterior Inspección sobre estos y otros indicios para

concluir que el uso que hacen los directivos es mixto, evidentemente

vincula como acto propio de la Administración tributaria.

OCTAVO.- Como previamente ha expuesto este

Tribunal en la presente resolución, la determinación

del grado de afectación a la actividad empresarial de los

vehículos cedidos a efectos de deducción de las cuotas

soportadas con ocasión del renting de dichos vehículos,

debe partir de la presunción de afectación a la

actividad empresarial prevista en el artículo 95.Tres.2.ª

de la Ley 37/1992. Dicha presunción puede ser desvirtuada

mediante la acreditación de un grado efectivo de utilización

de los bienes en el desarrollo de la actividad diferente,

acreditación que deberá realizarse por cualquier medio

de prueba admitido en derecho.

No obstante, el obligado tributario debe estar en

condiciones de probar que efectivamente existe afectación de

los vehículos a la actividad empresarial, a efectos de que

opere la presunción de afectación, conforme al

artículo 105 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

La Inspección ha recabado un conjunto de

indicios a partir del que deduce que no ha existido afectación

alguna a la actividad.

Por tanto, corresponde determinar si el conjunto

de indicios recabados por la Inspección es suficiente a

efectos de destruir la presunción del artículo

95.Tres.2.ª

La prueba de presunciones se admite en el ámbito

tributario, y es válida si parte de hechos constatados por

medios directos (indicios), de los que se obtienen, a través

de un proceso mental razonado acorde con las reglas del criterio

humano y suficientemente explicitado, las consecuencias o los hechos

que constituyen el presupuesto fáctico para la aplicación

de una norma.

En relación con la prueba indiciaria, el

artículo 108.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria,

establece:

"2. Para que las

presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como

medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y

aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según

las reglas del criterio humano".

La resolución de este Tribunal Central de

28 de febrero de 2012 (00/05522/2009) analiza los medios de prueba

en el ámbito del derecho tributario, señalando que:

"En sede de prueba,

una primera gran distinción es la que se establece entre los

medios de prueba directos e indirectos o indiciarios.

La prueba directa es el

procedimiento probatorio consistente en la contrastación

empírica directa del enunciado que se prueba, es decir, en la

observación inmediata del hecho al que se refiere el

enunciado. Por lo general, el hecho que se pretende probar mediante

prueba directa surge espontáneamente, casi podríamos

decir que sin mediación alguna ni necesidad de raciocinio,

del medio o de la fuente de prueba. Si se dispone de la suficiencia

de pruebas directas, debemos admitir que son capaces, por sí

solas, de fundar la convicción judicial sobre ese hecho,

cuando versan directamente sobre el mismo, por lo que se puede

llamar constatación o prueba plena de carácter

concluyente.

La prueba indirecta es el

procedimiento probatorio que permite llegar al hecho que se prueba a

partir de otro u otros, mediante un proceso inferencial. En relación

con la prueba indirecta o indiciaria, se ha admitido en el ámbito

penal".

También ha reiterado este Tribunal que la

prueba puede ser por indicios, esto es, por inferencia lógica

a partir de otros hechos, siempre que se cumplan los siguientes

requisitos:

- la prueba indiciaria ha de partir de hechos

plenamente probados; y

- los hechos constitutivos han de deducirse de

esos hechos completamente probados a través de un proceso

mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.

La irrazonabilidad podrá producirse tanto

por la falta de lógica o de coherencia de la inferencia, en

el sentido de que los indicios constatados excluyan el hecho que de

ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como

por el carácter no concluyente de la inferencia, por

excesivamente abierta, débil o indeterminada. La correcta

utilización de estos medios de prueba exige, de acuerdo con

una jurisprudencia consolidada, que los hechos base estén

acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas, y que se

explicite el razonamiento a través del cual, partiendo de los

indicios, se llega a la convicción sobre la existencia del

hecho que se pretende probar.

En el caso planteado, la Inspección ha

utilizado la denominada por la jurisprudencia y la doctrina

administrativa como prueba por indicios. Conviene añadir que

la eficacia de la prueba ha de medirse a la luz del principio de su

libre valoración, reforzado por la apreciación

conjunta, de modo que cada prueba se valore en función de

todas las otras, sin que sean suficientes los indicios o conjeturas.

De esta forma, los hechos, que deben estar acreditados,

separadamente pueden no significar nada, pero considerados en su

conjunto, llevan a una determinada conclusión mediante un

razonamiento lógico.

A partir de lo expuesto, este Tribunal debe en

primer lugar hacer referencia al establecimiento de un límite,

en relación con el indicio consistente en la emisión

de notas de combustible, que permite a la Inspección

considerar que la utilización profesional del vehículo

es irrelevante cuando se presentan menos de 22 notas al año,

impidiendo en este caso considerar que existe uso mixto. De esta

forma, se admite que existe uso profesional, es decir, afectación

a la actividad empresarial, aunque calificado por la Inspección

como reducido e irrelevante.

Como ha establecido el Tribunal Supremo en la

antes citada sentencia de 10 de julio de 2018, recurso 4069/2017,

con fundamento en la sentencia del TJUE de 11 de julio de 1991, caso

Lennartz, todo sujeto pasivo que utilice bienes para una actividad

económica tiene derecho a deducir el IVA soportado en el

momento de su adquisición por pequeña que sea la

proporción de su uso para fines profesionales, lo que implica

que no puede excluirse el derecho a deducir por la circunstancia de

que el bien en cuestión no esté completamente afectado

a la actividad empresarial o profesional o por el hecho de que esa

afectación sea proporcionalmente poco relevante.

Por tanto, el criterio aplicado por la Inspección

para denegar la deducibilidad de cuotas soportadas en estos

supuestos no es conforme a Derecho, pues debe entenderse acreditado

un uso profesional.

En segundo lugar, a partir de los hechos e

indicios recabados por la Inspección, anteriormente

descritos, este Tribunal concluye que, a excepción de los

supuestos en los que se han emitido notas de combustible por parte

de los cesionarios y, por tanto, se admite un uso mixto de los

vehículos, no se justifica la existencia de uso profesional

de los vehículos cedidos y, por tanto, no cabe admitir

afectación alguna a la actividad empresarial.

Resulta acreditado que el vehículo no es

una herramienta imprescindible en el desempeño de las

funciones de los directivos y que la entidad no establece criterios

o instrucciones sobre el uso que deben hacer del mismo; por el

contrario, el vehículo se cede a los directivos a voluntad de

estos, sin efecto alguno en su retribución.

La entidad alega insuficiencia de la prueba

indiciaria; al respecto, conviene señalar que la entidad

tiene una mayor facilidad probatoria sobre el uso profesional de los

vehículos por parte de los cesionarios, al estar en

disposición de acreditar el hecho positivo del uso

efectivamente realizado por los empleados de los vehículos

para el desempeño de sus funciones. En cambio, la

Administración se enfrenta a la dificultad de probar que el

vehículo no se ha utilizado para fines profesionales y, ante

la falta de pruebas aportadas por la entidad, ha recabado a lo largo

del procedimiento una serie de indicios a partir de los que concluye

la inexistencia mayoritaria de un uso profesional de los vehículos

cedidos.

Por otra parte, la Inspección ha analizado

el comportamiento de la empresa cuando cede vehículos a los

empleados no directivos, determinando que o bien les retribuye el

combustible consumido o bien les entrega tarjetas de combustible,

aunque en el caso de los directivos, esta retribución solo se

prevé cuando el desplazamiento se realiza fuera del

municipio. No parece lógico que solo se compense el coste del

combustible en este tipo de desplazamientos y que el resto sean

asumidos por los directivos, pues si así fuese, raramente un

directivo aceptaría tener a su disposición un vehículo

que, además de suponer una retribución del trabajo en

especie por su uso privativo, le obliga a asumir el gasto de

combustible.

Al respecto, manifiesta la entidad que la

decisión de no reembolsar el gasto de combustible en

trayectos dentro del municipio se fundamenta en el cumplimiento de

sus políticas en materia de reducción de emisiones

contaminantes, y que cada cesionario de un vehículo dispone

en su centro de trabajo de una plaza de garaje asignada, y acceso

directo a puntos de recarga (de uso exclusivo para determinados

vehículos, entre los que se encuentran los cedidos al

colectivo de managers) para cargar la batería del vehículo,

teniendo estos modelos autonomía suficiente para desplazarse

dentro del municipio haciendo uso exclusivamente de la energía

almacenada en la batería, sin necesidad por tanto de que se

incurran en gastos adicionales de combustible por desplazamientos de

corto alcance.

La entidad no aporta acreditación o prueba

de que efectivamente se ceda un determinado tipo de vehículo

que pueda implicar la inexistencia de gasto por combustible en

desplazamientos en el municipio, ni tampoco del grado de utilización

del mismo en la actividad profesional, con independencia de que se

trate de vehículos eléctricos o no.

Asimismo, la existencia de solicitudes por

determinados directivos de reembolso de dietas por kilometraje en

caso de utilización del vehículo privado para

desplazamientos profesionales pone de manifiesto la ausencia de

utilización de los vehículos cedidos en

desplazamientos profesionales por los mismos; se trata de un indicio

a tener en cuenta, por más que la reclamante manifieste que

su carácter es residual, nuevamente sin aportar prueba de su

afirmación.

La entidad alega que la Inspección se basa

en un solo indicio, afirmación que no comparte este Tribunal,

pues se valoran todos ellos, como se ha expuesto.

Cabe reiterar que, frente a las conclusiones

alcanzadas por la Inspección a partir de los indicios

descritos, la entidad no aporta elementos de prueba del hecho

positivo de utilización de los vehículos en el

desempeño de las funciones laborales de los cesionarios, por

lo que no ha acreditado afectación a la actividad

empresarial, correspondiéndole la prueba de la misma y, como

consecuencia, las cuotas soportadas por el renting de los vehículos

no son deducibles.

NOVENO.- La siguiente cuestión a decidir

en la presente resolución se centra en la deducibilidad de

las cuotas soportadas en la adquisición de servicios de

seguridad de exconsejeros de la entidad.

La Inspección ha concluido la

improcedencia de la deducción conforme al artículo

96.Uno.5.º de la Ley del Impuesto, exponiendo en el acuerdo de

liquidación que la interesada ha justificado el acuerdo por

ella asumido para sufragar los gastos de seguridad de exconsejeros

una vez cesan en su responsabilidad, si bien no acredita la

obligatoriedad de asumir dichos pagos, por cuanto no sólo no

existe constancia de relación laboral o mercantil con la

entidad que obligue a dicha prestación, ni de la relación

previa mantenida con la entidad como miembros del Consejo de

Administración se deduce tal obligación.

En sus alegaciones, la reclamante manifiesta que

tiene contratados múltiples servicios de vigilancia y

seguridad, cuyo objetivo es ofrecer el grado de protección

que considera adecuado para sus instalaciones y para las personas

que prestan sus servicios en la compañía; como parte

de estas políticas de seguridad, adopta las medidas de

protección que considera apropiadas para su presidente y su

consejero delegado y, en particular, asume el compromiso de mantener

los servicios de vigilancia y seguridad de sus exconsejeros, con

carácter compensatorio, lo que excluye la liberalidad, y sin

que concurra animus donandi. Añade que el gasto debe

considerarse afecto a la actividad empresarial, al mantenerse un

vínculo jurídicamente obligatorio y plenamente

exigible por la contraparte y que, obviamente, deriva del ejercicio

de sus funciones en el ámbito de su gestión de la

sociedad.

El artículo 96 de la Ley 37/1992, del

Impuesto sobre el Valor Añadido, regula las exclusiones y

restricciones del derecho a deducir en los siguientes términos:

"Uno. No podrán

ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las

cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición,

incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento,

transformación, reparación, mantenimiento o

utilización de los bienes y servicios que se indican a

continuación y de los bienes y servicios accesorios o

complementarios a los mismos:

1.º Las joyas,

alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, y objetos

elaborados total o parcialmente con oro o platino.

A efectos de este impuesto

se considerarán piedras preciosas el diamante, el rubí,

el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la

turquesa.

2.º (Suprimido)

3.º Los alimentos,

las bebidas y el tabaco.

4.º Los espectáculos

y servicios de carácter recreativo.

5.º Los bienes o

servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a

terceras personas.

No tendrán esta

consideración:

a) Las muestras gratuitas

y los objetos publicitarios de escaso valor definidos en el artículo

7, números 2.o y 4.o de esta Ley.

b) Los bienes destinados

exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso,

directamente o mediante transformación, a título

oneroso, que, en un momento posterior a su adquisición, se

destinasen a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.

6.º Los servicios de

desplazamiento o viajes, hostelería y restauración,

salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración

de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.

Dos. Se exceptúan

de lo dispuesto en el apartado anterior las cuotas soportadas con

ocasión de las operaciones mencionadas en ellos y relativas a

los siguientes bienes y servicios:

1.º Los bienes que

objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación

industrial, comercial, agraria, clínica o científica.

2.º Los bienes

destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de

uso a título oneroso, directamente o mediante transformación

por empresarios o profesionales dedicados con habitualidad a la

realización de tales operaciones.

3.º Los servicios

recibidos para ser prestados como tales a título oneroso por

empresarios o profesionales dedicados con habitualidad a la

realización de dichas operaciones.

Tres. Las deducciones

establecidas en el presente artículo y en el anterior se

ajustarán también a las condiciones y requisitos

previstos en el capítulo I del título VIII de esta Ley

y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata."

En primer lugar, considera este Tribunal

relevante poner de manifiesto que el Tribunal Supremo, en su

sentencia de 25 de septiembre de 2020 (recurso 2989/2017), se ha

pronunciado de forma expresa sobre la legalidad del artículo

96.Uno.5.º, señalando que la limitación

establecida en el mismo, que excluye la deducción de las

cuotas soportadas por la adquisición de bienes destinados a

atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas, no es

contraria a los artículos 17 y 27 de la Sexta Directiva.

Este Tribunal Central, haciéndose eco de

la jurisprudencia comunitaria y de lo sostenido por el Tribunal

Supremo, se ha referido igualmente a la absoluta compatibilidad de

la exclusión prevista en el artículo 96.Uno.5º de

la Ley del IVA con la Directiva 2006/112/CE. Así se desprende

de su doctrina, sentada en su resolución de 17 de marzo de

2021 (00/05820/2018), en la que se refiere a la jurisprudencia del

TJUE recogida en sentencias de 14 de junio de 2001, asunto C-345/99,

Comisión contra Francia, y 15 de abril de 2010, asuntos

538/08 y C-33/09, X holding y Oracle Nederland, así como,

especialmente, al auto del TJUE de 17 de septiembre de 2020, asunto

C-837/19, Super Bock Bebidas, en el que se señala la

improcedencia de introducir restricciones adicionales a las

existentes a la fecha de adhesión a la Unión Europea y

la aplicación de esta exclusión incluso a gastos de

exclusiva utilización empresarial o profesional.

La entidad plantea sus alegaciones respecto al

IVA con referencia a la deducibilidad del gasto en relación

al Impuesto sobre Sociedades, que también ha resultado

regularizada, y cuya impugnación se encuentra pendiente de

resolución por este Tribunal (reclamación

00/01884/2022).

En este sentido, alega la entidad que no puede

considerarse el gasto referido como una liberalidad, puesto que no

existe "animus donandi", señalando que existe una

causa en la asunción del compromiso de hacer frente a estos

gastos. Señala las razones y vínculos contractuales

que, a su juicio, justifican y acreditan la afectación de los

gastos a la actividad de la entidad y su obligatoriedad desde el

punto de vista legal.

Se refiere a las políticas de seguridad de

la empresa, que supone la contratación de múltiples

servicios de vigilancia y seguridad para la protección de sus

instalaciones y para las personas que prestan servicios en la

compañía.

Indica que son múltiples las amenazas a

las que pueden verse expuestos los máximos ejecutivos de la

compañía, y que las mismas no desaparecen el mismo día

en el que cesan en sus cargos, señalando que el compromiso de

asumir tales gastos para la protección de aquellos que cesan

en su vínculo laboral o mercantil con la entidad tiene un

carácter retributivo, indemnizatorio o compensatorio.

La cuestión referida a la deducibilidad

por los servicios de seguridad y vigilancia contratados para la

protección de personas que han cesado en su relación

laboral o mercantil con la compañía se analiza, en el

ámbito del IS, como una liberalidad, y en el ámbito

del IVA, como una atención a clientes, asalariados o terceras

personas.

Aunque el análisis de la cuestión

puede resultar coincidente, no ha de olvidarse que se trata de dos

conceptos impositivos diferentes y que, en consecuencia, pueden

existir reglas de deducibilidad que afecten de distinto modo a los

mismos. En este sentido, no es infrecuente que determinadas cuotas

del IVA soportado, que no resultan deducibles conforme a la

normativa del IVA (imposición indirecta), se incorporen como

mayor gasto deducible en imposición directa.

Así las cosas, la primera cuestión

a aclarar en el caso que nos ocupa es que los destinatarios de los

servicios de seguridad, que presta otra entidad y cuyos gastos son

asumidos por la entidad reclamante, tienen, al tiempo de la

regularización, el carácter de terceros, puesto que no

les une relación laboral o mercantil alguna con la compañía.

No duda este Tribunal de la legalidad del

compromiso asumido, y de las razones, lícitas y razonables,

que le han llevado a asumirlo, pero, a efectos del IVA, ha de

analizarse la calificación de los gastos para determinar los

efectos que, al amparo de la normativa reguladora del impuesto,

aquellos pudieran ocasionar.

Los requisitos de deducibilidad de las cuotas del

IVA soportado se contienen en el Capítulo I del Título

VIII de la Ley del IVA, en particular en los artículos 92 a

97 de la referida Ley.

El artículo 95 se refiere a las

limitaciones del derecho a deducir, señalando que:

"Uno. Los empresarios

o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o

satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o

servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su

actividad empresarial o profesional.(...)".

Y de forma clara el ya mencionado artículo

96.Uno.5.º de la Ley del IVA establece la exclusión y

restricción del derecho a deducir las cuotas soportadas por

la adquisición de bienes y servicios que se destinen a

atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.

Considera este Tribunal que la deducibilidad de

las cuotas soportadas por la adquisición de servicios de

seguridad para la protección en el ámbito personal de

los trabajadores pudiera plantear dudas durante la propia duración

de la relación laboral, pero no es esta la cuestión

discutida.

En el caso que nos ocupa, los gastos asumidos lo

son por la protección de la seguridad en el ámbito

personal de personas que no mantienen una relación laboral o

mercantil con la reclamante, siendo que no cabe otra calificación

de los mismos, a efectos del IVA, que como atenciones a terceras

personas, y el artículo referido resulta tajante en cuanto a

no permitir la deducibilidad del IVA asociado a estos gastos.

Señala la entidad que la cuestión

no plantearía duda alguna si la prestación se hubiera

calificado como retribución o indemnización, pero este

Tribunal discrepa de tal apreciación.

Cualquier otra calificación supondría

considerar, igualmente, las implicaciones de la misma a efectos del

IVA. En este sentido, el carácter retributivo de la

prestación, puesto que no se trata de la entrega de cantidad

monetaria alguna, sino de una prestación de servicios, habría

de considerarse como retribución en especie y, considerando

su inclusión en el ámbito empresarial de la entidad,

como esta pretende, la sujeción al IVA del mismo, cuestión

que no se ha planteado en el caso que nos ocupa, puesto que tal

prestación de servicios a los destinatarios del mismo parece

situarse fuera del ámbito empresarial de la entidad.

Por su parte, el carácter indemnizatorio

que se pretende no implicaría, igualmente, la deducibilidad

de las cuotas del IVA soportado. No debemos olvidar que los gastos

asumidos lo son para atender necesidades del ámbito personal

de los destinatarios y ello pese a que el riesgo que se pretende

mitigar derive del tiempo en que prestaban servicios a la misma.

La reclamante alega que este gasto ha sido

también regularizado en la liquidación practicada por

el Impuesto sobre Socidades, contra la que se ha interpuesto

reclamación ante este Tribunal Central (RG 00-01884-2022). Si

bien dicha reclamación se encuentra pendiente de resolución,

se ha de tener en cuenta que este Tribunal dictó resolución

de 23 de marzo de 2022, en la reclamación RG 00-04379-2018

interpuesta por la entidad contra la liquidación del Impuesto

sobre Sociedades relativa a los ejercicios 2011 a 2014, anteriores a

los que ahora nos ocupan, en la que también se había

regularizado la deducción del gasto por servicios de

seguridad a exconsejeros de la entidad. Pues bien, la cuestión

se trata en el fundamento de derecho décimo quinto de la

resolución, en el que se concluye del siguiente modo:

"Por tanto, no puede admitirse la

deducción de gastos registrados de los que el contribuyente

no ha demostrado que estaban vinculados a la obtención de

ingresos.

La carga de la prueba de dichos gastos

corresponde al recurrente, artículo 105 LGT, y la mera

anotación contable no prueba, por sí sola, la

afectación de los gastos cuestionados a la actividad de la

empresa.

En definitiva, en el presente caso, el

obligado tributario no prueba ni este Tribunal ha podido apreciar la

concurrencia de la reseñada relación causal entre los

importes objeto de controversia y la obtención de los

ingresos obtenidos por el sujeto pasivo por lo que entendemos como

fiscalmente no deducibles dichos importes.

Conforme lo expuesto se confirma la

regularización efectuada por la inspección."

Lo expuesto viene a corroborar la falta de

afectación de dichos servicios a la actividad empresarial de

la entidad.

De acuerdo con lo señalado, comparte este

Tribunal el criterio de la Inspección, en el sentido de no

considerar la deducibilidad de las cuotas del IVA soportado con

ocasión de los servicios de seguridad asumidos, a los que se

refiere el acuerdo de liquidación.

A la misma conclusión llegó este

Tribunal en la resolución de 20 de enero de 2022, en la que

se resuelve la reclamación RG 00-04380-2018, interpuesta por

la entidad contra la liquidación de IVA de períodos

comprendidos entre marzo de 2012 y diciembre de 2014.

DÉCIMO.- Corresponde a continuación

decidir sobre la Inclusión en el denominador de la prorrata

de los importes correspondientes al "déficit de tarifa"

y de los ingresos financieros obtenidos por la entidad, consistentes

en intereses de cuentas bancarias y rendimientos de préstamos

al personal e instrumentos de previsión social del personal.

También esta cuestión fue tratada en la resolución

de 20 de enero de 2022, RG: 00-04380-2018.

En primer lugar, considera relevante este

Tribunal exponer su doctrina sobre la tributación en el

impuesto de las entidades holding, dada la condición de QR

SA de entidad holding del grupo.

En este sentido, se ha planteado la calificación

de la actividad desarrollada por una holding como económica,

y la relevancia a efectos de considerar con entidad propia la

realización de operaciones financieras en relación a

sus filiales o como consecuencia de los servicios prestados a las

mismas.

De este modo, se trata de determinar si la

entidad holding realiza actividades financieras como actividad

económica y si su volumen ha de tenerse en cuenta en el

cálculo de su prorrata de deducción.

El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de

diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Ley del IVA,

en adelante) dispone que:

"Estarán

sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de

servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por

empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter

habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o

profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios

socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que

las realicen."

Por su parte, el artículo 5, en su

apartado Dos, completa la delimitación del hecho imponible al

señalar:

"Son actividades

empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación

por cuenta propia de factores de producción materiales y

humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la

producción o distribución de bienes o servicios."

En relación con el derecho a la deducción,

el artículo 94 de la ley del IVA señala lo siguiente:

"Los sujetos pasivos

a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán

deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido

comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes

o servicios, cuya adquisición o importación determinen

el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo

en la realización de las siguientes operaciones:

1.º Las efectuadas en

el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se

indican a continuación:

a) Las entregas de bienes

y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre

el Valor Añadido.

(...)".

Si el sujeto pasivo efectuara conjuntamente

entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el

derecho a la deducción y otras operaciones de análoga

naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho,

deberá aplicar la regla de la prorrata de deducción en

los términos previstos en los artículos 102 y

siguientes de la Ley del IVA.

En relación con el cálculo de la

prorrata general, el apartado tres del artículo 104 de la Ley

del IVA señala una serie de partidas que no han de computarse

en ninguno de los términos del porcentaje de prorrata,

citando en su número 4.º las siguientes:

"Las operaciones

inmobiliarias o financieras que no constituyan actividad empresarial

o profesional habitual del sujeto pasivo."

Finalmente, tendrán la consideración

de operaciones financieras, a estos efectos, las descritas en el

artículo 20.Uno.18.º de la Ley del IVA, incluidas las

que no gocen de exención.

Ha de tenerse en cuenta, además, que el

artículo 104.Tres.4º de la Ley del IVA, transcrito

anteriormente, es transposición al Derecho interno del

artículo 174.2.b) de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo,

de 28 de noviembre, relativa al sistema común del Impuesto

sobre el valor añadido, según el cual para el cálculo

de la prorrata de deducción se excluirá "la

cuantía del volumen de negocios relativo a las operaciones

accesorias inmobiliarias y financieras".

En consecuencia, el derecho a la deducción

de cuotas soportadas con ocasión de la adquisición de

bienes y servicios exige que quien las haya soportado realice

actividades económicas, es decir, actividades incluidas en el

ámbito de aplicación de la Ley, en cuanto comportan la

realización de operaciones que impliquen la explotación

de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos

continuados en el tiempo.

Este Tribunal habrá de pronunciarse en el

sentido de considerar si las operaciones realizadas por la entidad,

a la que se refiere la regularización, son operaciones que

han de considerarse incluidas en la actividad financiera

desarrollada por la misma y, en consecuencia, han de considerarse a

efectos del cálculo de la prorrata.

La cuestión del desarrollo de una

actividad económica por parte de entidades holding ha sido

ampliamente abordada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia

de la Unión Europea (en adelante, TJUE), entre otras, en las

siguientes sentencias: Polysar (C-60/90), de 20/06/1991; Sofitan

(C-333/91), de 22/06/1993; Floridienne y Berginvest (C-142/99), de

14/11/2000; Cibo Particiipations (C-16/00), de 27/09/2001; EDM

(C-77/01), de 29/04/2004; AB SKF (C-29/08), de 29/10/2009 y Portugal

Telecom (C-496/11), de 06/09/2012. A algunas de ellas nos

referiremos más adelante.

La jurisprudencia del TJUE, en relación a

las sociedades tenedoras de valores o holding, se contiene,

inicialmente, en la sentencia de 20 de junio de 1991 (Polysar,

Asunto C-60/90), donde el Tribunal analizó la sujeción

al impuesto de la mera tenencia y adquisición de

participaciones sociales, concluyendo lo siguiente:

"13. La mera

adquisición y la mera tenencia de participaciones sociales no

deben considerarse como una actividad económica, en el

sentido de la Sexta Directiva, lo que daría a quien la

realiza la calidad de sujeto pasivo. En efecto, la mera adquisición

de participaciones financieras en otras empresas no constituye una

explotación de un bien con el fin de obtener ingresos

continuados en el tiempo, ya que el eventual dividendo, fruto de

esta participación, depende de la mera propiedad del bien.

14. Distinto es el caso

cuando la participación va acompañada de una

intervención directa o indirecta en la gestión de las

sociedades en las que se haya producido la adquisición de

participación, sin perjuicio de los derechos que ostente el

titular de las participaciones en su calidad de accionista o socio."

Asimismo, conviene destacar la sentencia de 29 de

abril de 2004 (EDM, Asunto C-77/01), en la que el Tribunal analizó

un supuesto en el que, según el órgano jurisdiccional

remitente, la entidad demandante tenía como actividad

principal la gestión de sus participaciones y la

investigación científica y tecnológica en el

sector minero con vistas a invertir en dicho sector. Además

de los intereses percibidos por los préstamos concedidos a

las sociedades participadas, EDM realizaba ventas de valores

negociables, acciones y participaciones en fondos de inversión,

y otras operaciones financieras temporales, obteniendo intereses

producidos por depósitos bancarios y por valores, como bonos

del tesoro y certificados de depósito, así como

rendimientos de colocaciones en fondos de inversión.

En dicha sentencia, el TJUE, tras señalar

que operaciones tales como la mera venta de acciones y otros valores

negociables y el producto de las colocaciones de fondos de inversión

no tienen cabida en el ámbito de aplicación de la

Sexta Directiva (hoy día, Directiva 2006/112/CE), dispuso lo

siguiente (el subrayado es nuestro):

"65. En cambio, de

conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los

intereses percibidos por un holding como remuneración de los

préstamos concedidos a las sociedades en las que posee

participaciones no pueden excluirse del ámbito de aplicación

del IVA, ya que el pago de dichos intereses no resulta de la mera

propiedad del bien, sino que constituye la contraprestación

de la puesta a disposición de un capital en beneficio de un

tercero (véase, en este sentido, la sentencia Régie

dauphinoise,antes citada, apartado 17).

66. Respecto a la cuestión

de si, en tal situación, un holding realiza dicha prestación

de servicio en calidad de sujeto pasivo,el Tribunal de Justicia ha

declarado, en el apartado 18 de la sentencia Régie

dauphinoise, antes citada, que una persona actúa como sujeto

pasivo cuando efectúa operaciones que constituyen la

prolongación directa, permanente y necesaria de su actividad

imponible, tales como la percepción por un administrador de

comunidades de propietarios de los intereses producidos por el

depósito de las cantidades que recibe de sus clientes en el

marco de la administración de fincas pertenecientes a éstos.

67. Esto ocurre a fortiori

cuando las operaciones de que se trata se efectúan en el

contexto de unos objetivos empresariales o con una finalidad

comercial,caracterizada en especial por el afán de

rentabilizar los capitales invertidos.

68. Ahora bien, es preciso

señalar que una empresa actúa así cuando

utiliza fondos que forman parte de su patrimonio para realizar

prestaciones de servicios que constituyen una actividad

económica en el sentido de la Sexta Directiva, tales como

la concesión de préstamos remunerados por un holding a

sociedades en las que posee participaciones, bien se concedan

estos préstamos como ayuda económica a dichas

sociedades, bien como depósito de excedentes de tesorería

o por otras razones.

69. Tampoco pueden

excluirse del ámbito de aplicación del IVA los

intereses abonados a una empresa como remuneración de

depósitos bancarios o de inversiones en valores, como bonos

del Tesoro o certificados de depósito, dado que los intereses

abonados no se derivan de la mera propiedad del bien, sino que

constituyen la contraprestación de la puesta a disposición

de un capital en beneficio de un tercero (véase, en este

sentido, la sentencia Régie dauphinoise, antes citada,

apartado 17). Del apartado anterior se desprende que una empresa

actúa como sujeto pasivo cuando utiliza de este modo fondos

que forman parte de su patrimonio.

70. Por consiguiente, es

preciso señalar que la concesión anual por un holding

de préstamos remunerados a las sociedades en las que posee

participaciones y sus inversiones en depósitos bancarios o en

valores, como bonos del Tesoro o certificados de

depósito,constituyen actividades económicas efectuadas

por un sujeto pasivo que actúa como tal, en el sentido de los

artículos 2, punto1, y 4, apartado 2, de la Sexta Directiva."

De acuerdo con la citada jurisprudencia, los

criterios que, según el TJUE, deben tenerse en cuenta por el

órgano jurisdiccional nacional para determinar si las

operaciones de préstamo a las filiales por una holding tienen

cabida en el ámbito de la Sexta Directiva, son los

siguientes:

1º. Dichas operaciones deben realizarse en

el ejercicio de una actividad económica, es decir, la

concesión de préstamos debe constituir una actividad

económica en sí misma, consistente en la explotación

de un capital con el fin de obtener ingresos continuados en el

tiempo en forma de intereses, o bien debe ser la prolongación

directa, permanente y necesaria de otra actividad económica

desarrollada por el concedente. No está de más

recordar la diferencia entre la realización de operaciones al

objeto de obtener una rentabilidad y aquella otra en la que, pese a

efectuarse una mera refacturación de costes, existe una

continuidad en los ingresos. A esta diferencia se ha referido

igualmente el TJUE en su sentencia de 11 de marzo de 2020, San

Domenico Vetraria, asunto C-94/19, para indicar que incluso cuando

falta el ánimo de lucro o de obtención de un

beneficio, actividades que generan ingresos continuados en el tiempo

han de calificarse como económicas a estos efectos y, en

tanto que tales, generadoras de operaciones sujetas al IVA.

2º. Para que la concesión de

préstamos por la matriz a las filiales pueda considerarse una

actividad económica en sí misma, debe efectuarse en el

contexto de unos objetivos empresariales o con una finalidad

comercial, caracterizada en especial por el afán de

rentabilizar los capitales invertidos.

3º. No está sujeta al impuesto la

mera reinversión, por una sociedad holding, de dividendos

percibidos de sus filiales y excluidos del ámbito de

aplicación del IVA, destinándolos a la concesión

de préstamos a dichas filiales. En este caso, los intereses

devengados, al igual que los dividendos, deben considerarse fruto de

la mera propiedad del bien y son, por tanto, ajenos al IVA y a su

régimen de deducción de cuotas soportadas.

4º. En la medida en que las operaciones de

préstamo no estén necesaria ni directamente

relacionadas con los demás servicios (administración,

contabilidad, informática y gestión en general) que

presta la concedente a las participadas, su sujeción al

Impuesto no puede fundamentarse en que constituyen la prolongación

directa, permanente y necesaria de dicha prestación de

servicios.

No le es desconocido a este Tribunal, por tanto,

que el TJUE exige, para poder considerar determinadas operaciones

financieras como una actividad empresarial, que las mismas se

realicen conforme a objetivos empresariales o con una finalidad

comercial, tratando de rentabilizar los capitales invertidos. Sin

embargo, la búsqueda de objetivos comerciales debe entenderse

en el sentido de la existencia de un conjunto de medios humanos y

logísticos, permanentes y organizados, que superen en

importancia a los medios propios utilizados por un mero inversor

privado.

La sentencia de 15 de julio de 2015, asunto

Larentia + Minerva y Marenave, C-108/14 y 109/14, insiste en que la

intervención de una sociedad de cartera en la gestión

de las sociedades en las que participa constituye una actividad

económica en la medida en que implique la realización

de operaciones sujetas al IVA, como la prestación de

servicios administrativos, financieros, comerciales y técnicos

por la sociedad holding a sus filiales. En particular señala

(el subrayado es nuestro):

"19. La mera

adquisición y la mera tenencia de participaciones sociales no

deben considerarse actividades económicas, en el sentido de

la Sexta Directiva, que confieran a quien las realiza la calidad de

sujeto pasivo. En efecto, la mera adquisición de

participaciones financieras en otras empresas no constituye una

explotación de un bien con el fin de obtener ingresos

continuados en el tiempo, ya que el eventual dividendo, fruto de

esta participación, es resultado de la mera propiedad del

bien (véanse, en particular, las sentencias Cibo

Participations, C-16/00, EU:C:2001:495, apartado 19, y Portugal

Telecom, C-496/11, EU:C:2012:557, apartado 32).

20. Sin embargo, el

caso es distinto cuando la participación va acompañada

de una intervención directa o indirecta en la gestión

de las sociedades en las que se haya producido la adquisición

de la participación, sin perjuicio de los derechos que

ostente el titular de las participaciones en su calidad de

accionista o socio (véanse, en particular, las sentencias

Cibo Participations, C-16/00, EU:C:2001:495, apartado 20, y Portugal

Telecom, C-496/11, EU:C:2012:557, apartado 33).

21. La intervención

de una sociedad de cartera en la gestión de las sociedades en

las que participa constituye una actividad económica en el

sentido del artículo 4, apartado 2, de la Sexta Directiva en

la medida en que implique la realización de operaciones

sujetas al IVA con arreglo al artículo 2 de dicha Directiva,

como la prestación de servicios administrativos, financieros,

comerciales y técnicos por la sociedad holding a sus filiales

(véanse, en particular, las sentencias Cibo Participations,

C-16/00, EU:C:2001:495, apartado 22, y Portugal Telecom, C-496/11,

EU:C:2012:557, apartado 34)."

Más recientemente, aborda esta misma

cuestión la sentencia de 5 de julio de 2018, asunto C-320/17,

Marle Participations, que señala lo siguiente (el subrayado

es nuestro):

"30. Se desprende de

reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la

intervención de una sociedad de cartera en la gestión

de las sociedades en las que participa constituye una actividad

económica, en el sentido del artículo 9, apartado

1, de la Directiva del IVA, en la medida en que implique la

realización de operaciones sujetas al IVA con arreglo al

artículo 2 de dicha Directiva, tales como la prestación

de servicios administrativos, contables, financieros, comerciales,

informáticos y técnicos por la sociedad de cartera a

sus filiales (véanse, en particular, las sentencias de 14 de

noviembre de 2000, Floridienne y Berginvest, C-142/99,

EU:C:2000:623, apartado 19; de 27 de septiembre de 2001, Cibo

Participations, C 16/00, EU:C:2001:495, apartado 22, y de 6 de

septiembre de 2012, Portugal Telecom, C-496/11, EU:C:2012:557,

apartado 34).

31. A este respecto, debe

ponerse de relieve que los ejemplos de actividades que revelan

una intervención de la sociedad de cartera en la gestión

de sus filiales, proporcionados por la jurisprudencia del Tribunal

de Justicia, no son una enumeración taxativa.

32. El concepto de

«intervención de una sociedad de cartera en la gestión

de su filial», por lo tanto, debe ser entendido en el sentido

de que incluye todas las operaciones que constituyen una actividad

económica, a efectos de la Directiva del IVA, llevadas a cabo

por dicha sociedad de cartera en provecho de su filial."

Las sentencias mencionadas conducen a una

conclusión, en principio, clara, como es que entidades que a

su condición de entidades de tenencia de valores le añadan

la de prestadoras de servicios a sus filiales, siendo que dichos

servicios cuenten con la consistencia mínima, en términos

de permanencia y gravamen, han de ser consideradas como sujetos

pasivos, esto es, empresarios o profesionales a efectos de la

exacción del IVA.

En este sentido, en el caso que nos ocupa, no

existe discusión alguna en cuanto a la consideración

de la entidad holding QR SA como sujeto pasivo del IVA, ya

que, además de la tenencia de participaciones en las

diferentes filiales, interviene en la gestión de las

participaciones, prestándoles servicios sujetos al impuesto.

Además, la propia entidad declara la existencia de sectores

diferenciados en el ejercicio de su actividad, calculando un

porcentaje de prorrata aplicable a aquellas cuotas del IVA soportado

comunes a ambos.

Así resulta del acuerdo de liquidación

impugnado, en el que se hace constar que la sociedad distingue dos

sectores diferenciados en su actividad económica globalmente

considerada: un primer sector, que comprende las operaciones

relacionadas con el negocio corporativo de prestación de

servicios de asesoramiento sobre dirección y gestión

empresarial, incluido el análisis y la gestión

administrativa y contable del riesgo, asesoramiento jurídico,

fiscal y técnico a empresas filiales del grupo; en el marco

de este sector de su actividad económica, la entidad realiza

únicamente operaciones que otorgan derecho a la deducción

de las cuotas soportadas. El segundo sector comprende las

operaciones de prestación de servicios de carácter

financiero a las empresas del grupo, como la centralización

de la relación del grupo con entidades financieras, gestión

de liquidez y tesorería del grupo asumiendo en última

instancia la realización de los cobros y pagos de sus

filiales, prestación de servicios de garantía y

contragarantía a sus filiales y contrapartida en las

operaciones financieras de intercambio de divisas y permuta

financiera que contratan como cobertura, económica o

contable, de sus riesgos. En este sector, la entidad realiza

únicamente operaciones que no otorgan derecho a la deducción

de las cuotas soportadas. QR SA ha deducido la totalidad de

las cuotas soportadas en adquisiciones destinadas al sector no

financiero, y no ha asignado cuotas al sector financiero, calculando

prorrata para determinar las cuotas deducibles en adquisiciones de

bienes y servicios utilizados de forma indistinta en ambos sectores

diferenciados.

Así, no es objeto de controversia en el

presente caso la existencia de sectores diferenciados, sino la

inclusión como actividad económica y, a efectos del

cálculo de la prorrata común, de determinadas

operaciones que hemos señalado previamente, en particular:

- Los importes correspondientes a los ingresos

bancarios obtenidos, consistentes en intereses de cuentas bancarias

y rendimientos de préstamos al personal e instrumentos de

previsión social del personal.

- Los ingresos derivados de la transferencia de

fondos realizada por la entidad al organismo regulador del mercado

eléctrico en el marco de la financiación del

denominado "déficit de tarifa".

DÉCIMO PRIMERO.- En cuanto a la inclusión

en la prorrata de los ingresos obtenidos por QR SA en

concepto de intereses de cuentas bancarias, rendimientos de

préstamos al personal y de instrumentos de previsión

social del personal, a la vista de la jurisprudencia y conclusiones

expuestas en el fundamento de derecho anterior, del que resulta la

condición de la entidad como sujeto pasivo que presta

servicios a las filiales, entre los que se incluyen aquellos de

carácter financiero, considera este Tribunal que los

servicios señalados por la Inspección, a los que nos

referimos, forman parte, en este sentido, de la actividad económica

desarrollada por la misma, dado que no resulta que las

rentabilidades obtenidas como contraprestación deriven de la

inversión de dividendos repartidos previamente, sino que de

su propia naturaleza resulta que constituyen una prolongación

directa y permanente de la actividad de intervención en la

gestión de las filiales.

Corresponde, por tanto, analizar en qué

medida las operaciones referidas, de concesión de préstamos

al personal y de obtención de otros ingresos bancarios, han

de considerarse a efectos del cálculo de la prorrata, por

entender que tales ingresos constituyen retribución de la

actividad económica desarrollada por la entidad.

En este sentido, completará este Tribunal

el análisis jurídico contenido en el fundamento de

derecho anterior, del que se concluye el carácter de la

entidad holding como sujeto pasivo del impuesto, por no constituirse

la misma como mera tenedora de participaciones en las filiales,

interviniendo en la gestión de éstas.

Las operaciones por las que se perciben los

ingresos de carácter financiero, contraprestación de

operaciones de tal naturaleza, por la concesión de préstamos,

la gestión de cobro y la constitución de depósitos,

constituyen una prolongación de aquella actividad de gestión

y han de entenderse, en este sentido, en el ámbito de

sujeción al IVA, de acuerdo con la delimitación

efectuada por la jurisprudencia europea.

No puede considerarse, a estos efectos, que los

intereses percibidos por la holding resulten de la mera propiedad

del bien, pues no ha resultado probado este extremo, de forma que la

rentabilidad obtenida derive de la reinversión de los

dividendos satisfechos previamente por las filiales.

Adicionalmente, en la medida en que no se

cuestiona la condición de sujeto pasivo del IVA de la entidad

holding, debe entenderse que cuenta con los medios humanos y

logísticos necesarios para llevar a cabo su actividad

económica, que incluye la actividad financiera mencionada. El

objetivo empresarial señalado, en lo que a la concesión

de préstamos, la gestión de cobro y la constitución

de depósitos se refiere, está implícito, toda

vez que no se ha cuestionado el mismo en relación con los

restantes servicios prestados a las filiales, y teniendo en cuenta

que se obtiene una rentabilidad en forma de intereses percibidos.

DÉCIMO SEGUNDO.- Sentado lo anterior,

habremos de referirnos a la cuestión que suscita la presente

alegación, esto es, habrá de analizarse el carácter

habitual, en términos de la Ley del IVA, o no accesorio, en

términos de la Directiva europea, a fin de considerar la

inclusión de las operaciones financieras referidas, a efectos

de determinar el régimen de deducción aplicable a las

cuotas del IVA soportadas. No obstante, la cuestión se

encuentra íntimamente relacionada con lo señalado

anteriormente, pues son los mismos argumentos allí esgrimidos

en cuanto a la consideración de la actividad económica

de la entidad que presta servicios a sus filiales, los que nos

llevarán a descartar la pretensión de la reclamante.

Así, en relación con las

actividades financieras controvertidas, la reclamante alega que las

mismas no constituyen la prolongación directa, permanente y

necesaria de la actividad económica, por lo que deben

considerarse operación financiera accesoria y, por tanto,

excluirse del denominador de la prorrata, tal y como se prevé

en el artículo 19.2 de la Sexta Directiva y en el artículo

104 de la Ley reguladora del IVA.

El citado artículo 104, apartado dos y

siguientes, establece las normas reguladoras de la determinación

de la prorrata general. En concreto, en el apartado tercero dispone

que para la determinación del porcentaje de deducción

no se computarán en ninguno de los términos de la

relación "el importe de las operaciones inmobiliarias

o financieras que no constituyan actividad empresarial o profesional

habitual del sujeto pasivo".

El artículo 104.Tres de la Ley del

Impuesto es la transposición al ordenamiento interno del

artículo 19 de la Sexta Directiva (artículo 174.2 de

la Directiva 2006/112), según el cual:

"2. No obstante lo

dispuesto en el apartado 1 para el cálculo de la prorrata de

deducción, se excluirá la cuantía del volumen

de negocios relativa a las entregas de bienes de inversión

utilizados por el sujeto pasivo en su empresa. Se excluirá

igualmente la cuantía del volumen de negocios relativa a las

operaciones accesorias inmobiliarias y financieras o a las

enunciadas en la letra d) del punto B del artículo 13,

siempre que se trate de operaciones accesorias. Cuando los Estados

miembros hagan uso de la posibilidad prevista en el apartado 5 del

artículo 20 de no exigir la regularización para los

bienes de inversión, podrán incluir el producto de la

cesión de estos bienes en el cálculo de la prorrata de

deducción."

Basta una lectura de ambos preceptos para

observar la distinta dicción de uno y otro, por lo que se

refiere a la consideración de las operaciones financieras e

inmobiliarias en el conjunto de la actividad del sujeto pasivo,

puesto que la norma española alude a operaciones no

habituales, esto es, que no se realizan con habitualidad, mientras

que el precepto comunitario alude a su carácter accesorio.

Cualquiera que sea el término que

acojamos, cuestión que se aborda a continuación,

indudablemente nos encontramos ante lo que en nuestro Derecho

interno se conoce como conceptos jurídicos indeterminados, de

forma que su apreciación exige que deba efectuarse de manera

individualizada, pero, en todo caso, atendiendo a los principios

inherentes al sistema común del IVA.

La realización habitual de operaciones

financieras por empresarios o profesionales habrá de dar

lugar a la inclusión de los importes que correspondan en el

denominador de la prorrata, conforme al artículo 104.Tres de

la Ley del IVA, mientras que si las operaciones financieras

únicamente se efectúan de forma eventual u ocasional

no deberán considerarse a estos efectos, ya que se trataría

de operaciones no habituales para el sujeto pasivo o, en términos

de la Sexta Directiva, operaciones accesorias en el desarrollo de su

actividad empresarial.

Por tanto, la primera de las cuestiones que se

suscita al acercarse a la regulación de las operaciones

financieras y la prorrata en el IVA, surge del empleo de un término

en la norma interna que no es sinónimo del utilizado por la

comunitaria. La solución pasa porque nuestra norma interna no

puede separarse de la comunitaria en forma tal que sea divergente

respecto de esta última, exigiéndose por ello una

interpretación del artículo 104 acorde con la norma

comunitaria, máxime si tenemos en cuenta que nos encontramos

ante un precepto comunitario claro y preciso.

La delimitación del concepto de

"accesorio" ha sido tratado por el TJUE en diversas

sentencias, entre otras, sentencia de 11 de julio de 1996, Asunto

C-306/94 (Régie Dauphinoise), sentencia de 14 de noviembre de

2000, Asunto C-142/99 (Floridienne y Berginvest), sentencia de 29 de

abril de 2004, Asunto C-77/01 (EDM), referidas fundamentalmente a la

actividad financiera. En dichas sentencias, el TJUE lleva a cabo una

interpretación restrictiva del carácter accesorio de

las operaciones financieras, pudiendo obtener las siguientes

conclusiones:

- En primer lugar, es preciso determinar si

estamos o no ante operaciones comprendidas en el ámbito de

aplicación del IVA, pues si se trata de operaciones no

sujetas, no cabe plantear cuestión adicional alguna sobre su

accesoriedad o no a efectos de incluirlas en el denominador de la

prorrata. En este punto, debemos remitirnos a lo señalado en

el fundamento de derecho anterior, en el que concluimos que la

actividad de concesión de préstamos, gestión de

cobro y constitución de depósitos, desarrollada por la

entidad, es una actividad económica en el sentido de la Sexta

Directiva, lo que determina que las operaciones realizadas en el

ejercicio de dicha actividad son operaciones sujetas al Impuesto. En

consecuencia, debemos decidir sobre su carácter accesorio y

la procedencia de tenerlas o no en cuenta para calcular el importe a

integrar en el denominador de la prorrata.

- En segundo lugar, el TJUE considera que una

actividad financiera que constituye la prolongación directa,

permanente y necesaria de la actividad económica imponible

del sujeto pasivo o que implica un empleo significativo de bienes o

servicios por los que debe pagarse el IVA, no presenta las

características de las "operaciones accesorias" a

las que alude el precepto regulador del importe a integrar en el

denominador de la prorrata. El TJUE considera que una actividad

financiera tendente al logro de objetivos empresariales o

comerciales, determinará inicialmente la ausencia de

"accesoriedad" a efectos del cálculo de la

prorrata.

En este punto debemos remitirnos, igualmente, a

las conclusiones alcanzadas en los fundamentos de derecho previos,

si bien referidas ahora a la determinación de la prorrata, en

las que consideramos que la actividad

financiera referida, prestada a las filiales y a los empleados de la

entidad, es una actividad económica en sí misma

considerada, esto es, concluimos que la entidad holding desarrolla

una actividad financiera que le reporta ingresos derivados de la

concesión de préstamos, así como de la

realización de depósitos y la gestión

centralizada de operaciones de cobro y pago. La integración

de estas actividades como parte de la operativa de la entidad, como

holding del grupo que interviene en la gestión de las

filiales, incluyendo el desarrollo de los citados servicios

financieros, permite considerar, por un lado, que los mismos se

efectúan en el contexto de unos objetivos empresariales o con

una finalidad comercial, caracterizada en especial por el afán

de rentabilizar los capitales invertidos y, por otro, impiden

calificar dichas operaciones como "no habituales" o

"accesorias" en el sentido indicado.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado el

TJUE, en su sentencia de 11 de julio de 1996, asunto C-306/94, Régie

Dauphinoise (el subrayado es nuestro):

"20. Por

consiguiente, es necesario preguntarse si constituyen operaciones

accesorias financieras en el sentido del apartado 2 del artículo

19.

21. A este respecto, hay

que indicar que la no inclusión de las operaciones

accesorias financieras en el denominador de la fracción que

se utiliza para el cálculo de la prorrata, conforme al

artículo 19 de la Sexta Directiva, tiene por objeto

asegurar el respeto del objetivo de perfecta neutralidad que

garantiza el sistema común de IVA. Como ha señalado

el Abogado General en el punto 39 de sus conclusiones, si todos los

resultados de las operaciones financieras del sujeto pasivo que

tienen relación con una actividad imponible tuvieran que

incluirse en dicho denominador, aun cuando la obtención de

tales resultados no implique ningún empleo de bienes o de

servicios por los que debe pagarse el IVA o, por lo menos, sólo

implique una utilización muy limitada de estos bienes o

servicios, se falsearía el cálculo de la deducción.

22. No obstante, procede

recordar que los depósitos de las empresas de administración

de fincas tienen su origen en las provisiones de fondos que les

confían los copropietarios y arrendatarios cuyas fincas

administran. De acuerdo con sus clientes, estas empresas pueden

depositar tales cantidades, por su propia cuenta, en entidades

financieras. De esta manera, como ha señalado el Tribunal de

Justicia en el apartado 18 de la presente sentencia, la

percepción de los intereses producidos por dichos depósitos

constituye la prolongación directa, permanente y necesaria de

la actividad imponible de las empresas de administración de

fincas. Por consiguiente, estos depósitos no pueden

calificarse de operaciones accesorias en el sentido del apartado

2 del artículo 19 de la Sexta Directiva y su cómputo

en el cálculo de la prorrata de deducción no puede

afectar a la neutralidad del sistema del Impuesto sobre el Valor

Añadido.

23. En estas

circunstancias, procede responder a las dos cuestiones prejudiciales

que el apartado 2 del artículo 19 de la Sexta Directiva debe

interpretarse en el sentido de que los rendimientos financieros

percibidos por una empresa de administración de fincas en

concepto de remuneración de depósitos, efectuados por

su propia cuenta, de fondos entregados por los propietarios o los

arrendatarios, deben incluirse en el denominador de la fracción

que se utiliza para el cálculo de la prorrata de deducción."

Por cuanto antecede, procede desestimar las

alegaciones de la reclamante en cuanto a la improcedencia de incluir

en el denominador de la prorrata el importe de los ingresos

derivados de la actividad financiera.

Por su parte, la cuestión alegada por la

entidad, en cuanto a que el carácter accesorio derivaría,

igualmente, del hecho de que la operación financiera que se

le imputa implica una utilización muy limitada de los bienes

y servicios por los que debe pagarse el IVA, ha sido abordada por el

TJUE, en la sentencia mencionada anteriormente, EDM (asunto

C-77/01), de 29 de abril de 2004, que analiza esta cuestión,

señalando lo siguiente (el subrayado es nuestro):

"76. En efecto, como

señaló el Tribunal de Justicia en el apartado 21 de la

sentencia Régie dauphinoise, antes citada, si todos los

resultados de las operaciones financieras del sujeto pasivo que

tienen relación con una actividad imponible tuvieran que

incluirse en dicho denominador, aun cuando la obtención de

tales resultados no implique ningún empleo de bienes o de

servicios por los que debe pagarse el IVA o, por lo menos, sólo

implique una utilización muy limitada de estos bienes o

servicios, se falsearía el cálculo de la deducción.

77. A este respecto, es

preciso destacar que la magnitud de los ingresos generados por

las operaciones financieras comprendidas en el ámbito de

aplicación de la Sexta Directiva puede constituir un indicio

de que estas operaciones no deben considerarse accesorias en el

sentido del artículo 19, apartado 2, segunda frase, de la

Sexta Directiva. Sin embargo, el hecho de que tales operaciones

generen ingresos superiores a los producidos por la actividad

indicada como principal por la empresa de que se trata no puede

excluir, por sí solo, la calificación de aquéllas

como «operaciones accesorias» en el sentido de dicha

disposición. En efecto, como ha señalado acertadamente

la Comisión, en una situación como la del litigio

principal, en la que la actividad de prospección tiene una

rentabilidad sólo a medio plazo incluso puede revelarse no

rentable y el volumen de negocios relativo a las operaciones que

conlleven el derecho a la deducción puede resultar, en

consecuencia, muy limitado, la inclusión de dichas

operaciones por razón únicamente del volumen de los

ingresos que producen tiene como efecto, precisamente, falsear el

cálculo de la deducción.

78. De lo anterior se

deriva que la concesión anual de préstamos por un

holding a las sociedades en las que posee participaciones y las

inversiones en depósitos bancarios o en valores, como bonos

del Tesoro o certificados de depósito han de considerarse

operaciones accesorias en el sentido del artículo 19,

apartado 2, segunda frase, de la Sexta Directiva, en la medida en

que estas operaciones sólo suponen una utilización muy

limitada de bienes o de servicios por los que debe pagarse el IVA.

A este respecto, aunque la magnitud de los ingresos generados por

las operaciones financieras comprendidas en el ámbito de

aplicación de la Sexta Directiva pueda constituir un indicio

de que estas operaciones no deben considerarse accesorias en el

sentido de dicha disposición, el hecho de que tales

operaciones generan ingresos superiores a los producidos por la

actividad indicada como principal por la empresa de que se trata no

puede excluir, por sí solo, la calificación de

aquéllas como «operaciones accesorias».

79. Corresponde al

órgano jurisdiccional remitente determinar si las operaciones

de que se trata en el asunto principal sólo suponen una

utilización muy limitada de bienes o de servicios por los que

debe pagarse el IVA y, en su caso, excluir los intereses generados

por tales operaciones del denominador de la fracción

utilizada para el cálculo de la prorrata de deducción."

A juicio de este Tribunal, habida cuenta de que

las operaciones financieras constituyen un sector diferenciado, y

dado que el régimen de deducción aplicable considera,

ya de por si, la deducibilidad total o nula de las cuotas soportadas

por los bienes y servicios respecto de los que se acredite su

afectación exclusiva a cada uno de los sectores, siendo que

la prorrata calculada sólo se aplica a aquellas cuotas

soportadas por bienes y servicios afectos de forma común a

ambos, la cuestión referida al falseamiento del cálculo

de la deducción no resulta controvertida.

Cuestión distinta sería una

discusión sobre el volumen de cuotas soportadas sobre el que

hubiera de aplicarse la prorrata común calculada, que no se

discute en las alegaciones formuladas por la entidad.

Así, considera este Tribunal que procede

el cómputo, a efectos del cálculo de la prorrata, de

las operaciones que la Administración describe como ingresos

bancarios derivados de la centralización de cobros y pagos

del grupo e ingresos derivados de los préstamos realizados al

personal.

En igual sentido se pronunció en la

resolución de 20 de enero de 2022, RG: 00-04380-2018, ya

citada.

DÉCIMO TERCERO.- Respecto a la inclusión

en prorrata de los ingresos derivados de la transferencia de fondos

realizada por la entidad al organismo regulador del mercado

eléctrico en el marco de la financiación del

denominado "déficit de tarifa", conviene

previamente aclarar que la financiación del "déficit

de tarifa" es un régimen especial del sector eléctrico

que tiene su origen en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del

Sector eléctrico, modificada por Real Decreto 13/2012, de 13

de marzo, y por la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y su normativa

de desarrollo.

De acuerdo con la indicada normativa, el déficit

tarifario se puede definir como la diferencia entre lo recaudado por

las tarifas reguladas que fija la Administración y pagan los

consumidores y los costes reales asociados a las actividades

reguladas y al funcionamiento del sistema eléctrico.

La

normativa fija que la diferencia entre los costes reales y la tarifa

regulada se financie por las cinco empresas eléctricas

cabeceras de grupo y, a partir del 2013, por todos los sujetos del

Sistema Eléctrico. Este sistema de financiación

responde al siguiente esquema:

- El Sistema Eléctrico liquida a las

empresas los costes reales del servicio prestado.

- Para desembolsar la diferencia entre el precio

completo y el precio regulado el Sistema Eléctrico necesita

fondos.

- Las empresas obligadas a la financiación

del déficit de tarifa proporcionan al Sistema Eléctrico

los fondos correspondientes al precio no cobrado y adquieren el

derecho a la devolución de los fondos aportados y a una

contraprestación consistente en un tipo de interés de

mercado. La actualización anual está reconocida en el

artículo 3 del Real Decreto 437/2010.

- El derecho a la devolución de los

fondos, actualizados al interés de mercado, que genera la

financiación del déficit de tarifa, puede cederse a

terceros, en cuyo caso el déficit de tarifa está

financiado en última instancia por los adquirentes de los

derechos de cobro titulizados.

- Por último, el Sistema Eléctrico

incorpora tanto el principal que representa el déficit de

tarifa como los costes financieros que asume para retribuirlo, es

decir, los intereses recibidos por las empresas eléctricas

que lo financian en primera instancia y los que se satisfagan a los

adquirentes de los derechos titulizados que lo financian después,

y traslada ambos conceptos al precio regulado de los sucesivos

recibos de electricidad que pagan los consumidores en el periodo

establecido por la Ley para su devolución. Por tanto, son los

consumidores quienes, al final, sufragan la retribución que

obtienen las eléctricas y los adquirentes de los derechos

titulizados por financiar la diferencia entre los costes reales y el

precio regulado de los periodos de consumo anteriores.

La Inspección, a la vista de las

circunstancias de la operación de financiación del

déficit, considera que se trata de un préstamo

otorgado por las empresas eléctricas, por el que se recibe

una contraprestación habitual en este tipo de operaciones

financieras, negando, al efecto, la calificación pretendida

por la entidad, de interés compensatorio o indemnizatorio de

los daños y perjuicios ocasionados por la obligación

impuesta por el Gobierno de realizar aportaciones en beneficio

global de los consumidores y del propio suministro eléctrico.

Así, en el caso concreto de la operación

considerada, la cuestión se centra en determinar la

naturaleza misma de la operación, a efectos de considerarla

como efectuada o no en el marco de la actividad económica

llevada a cabo por un empresario o profesional, así como el

carácter del interés obtenido como contraprestación

de dicha operación.

El análisis, en el caso que nos ocupa, se

aleja de la controversia suscitada en relación a determinadas

operaciones realizadas con las filiales, debiendo centrarse el

análisis en la naturaleza de la operación y su

condición de sujeta al IVA, a la vista de lo que resulta del

expediente y de las alegaciones formuladas por la reclamante.

Debemos partir, así, de la condición

de la entidad que realiza la operación como sujeto pasivo del

IVA, y de la naturaleza objetiva de la operación en cuestión,

que consiste en la puesta a disposición de unos capitales que

serán devueltos junto a los intereses devengados. Esta

operación reúne los requisitos de lo que se configura

como una operación de préstamo, operación

financiera que, concurriendo la condición en quien la realiza

de empresario o profesional, se halla sujeta al IVA y exenta en

virtud del artículo 20.Uno.18º de la Ley del IVA.

Habremos de determinar, en consecuencia, si

concurre circunstancia alguna que excluya la consideración de

la misma como realizada en el ámbito de la actividad

empresarial o profesional desarrollada.

En cuanto a las contestaciones a consultas de la

Dirección General de Tributos (de 19 de octubre de 2009,

V2334-09, y de 5 de octubre de 2013, V0695-13), citadas por la

entidad, no encuentra, este Tribunal, identidad de hechos entre el

caso que nos ocupa y el allí planteado, y ello pese a que en

ambos se hace referencia a cuestiones relacionadas con el sector

eléctrico. En aquellos supuestos considerados por la DGT, la

cuestión se refería a la redistribución de la

liquidación entre entidades de un grupo, cuando ésta

se había realizado de forma exclusiva a una de ellas, siendo

necesario redistribuir la misma entre las entidades implicadas.

En el caso que nos ocupa, por el contrario, la

operación consiste, como hemos señalado, en la

concesión de un préstamo a efectos de financiar el

déficit tarifario. Esto es, la entidad pone a disposición

del destinatario, encargado de efectuar las correspondientes

liquidaciones, determinados fondos que serán devueltos en el

plazo acordado con la correspondiente remuneración de

intereses. Esta remuneración es la habitualmente prevista

para este tipo de operaciones y se constituye, sin lugar a dudas,

como la contraprestación por el servicio prestado,

consistente en la puesta a disposición de capitales, como

previamente se indica.

Tampoco considera este Tribunal que tenga cabida

en el caso que nos ocupa lo sentado en las sentencias del TJUE

citadas por la reclamante, en particular, las correspondientes al

asunto C-215/94 (caso Mohr) y C-384/95 (caso

Landboden-Agrardienste), en las que se analiza precisamente la

naturaleza de la operación, llegando a la conclusión

de que la indemnización concedida por la reducción o

abandono de la producción, para el caso de agricultor o

ganadero, no supone una prestación de servicios a efectos del

IVA, basando su razonamiento en la cuestión de que dicho

abandono suponga un acto de consumo para el destinatario. El acto de

consumo en el presente caso es evidente, toda vez que el

destinatario de los fondos dispone de los mismos para el fin

pretendido, consistente este en cubrir el déficit entre las

tarifas percibidas y los costes incurridos.

Tampoco lo sostenido en la sentencia de 1 de

julio de 1982, asunto C-222/81 (caso Baz Bausystem), es de

aplicación; en dicha sentencia se refiere el TJUE a los

intereses devengados por retrasos en el pago. Comparte este Tribunal

las conclusiones alcanzadas en cuanto a que los intereses

satisfechos por retrasos en el pago no suponen contraprestación

de entrega o servicio alguno, que estaría constituida por

aquel pago que se retrasa. No obstante, en el caso que nos ocupa, la

configuración misma de la operación de préstamo

implica que tales intereses se constituyen en la contraprestación

del servicio que se retribuye y que se encuentra sujeto al Impuesto.

Señala la entidad que, contrariamente al

criterio mantenido por la Inspección, habría de

considerarse el carácter indemnizatorio de los intereses

percibidos, y que no comparte que no traiga causa de ningún

incumplimiento. Se refiere, en este sentido, al problema de carácter

estructural generado en cuanto a la financiación del sector

eléctrico, que supuso un déficit tarifario de dicha

naturaleza, con origen en un incumplimiento por parte del legislador

de sus obligaciones o de una gestión ineficiente de las

sucesivas Administraciones, que ha llevado a la configuración

de una política energética no acorde con el principio

de suficiencia tarifaria.

Este Tribunal no puede acoger lo alegado, en

cuanto a que el origen de la prestación percibida en forma de

intereses sea un incumplimiento por parte del obligado a

satisfacerla. Sin desconocer que la total operación tenga su

origen en la necesidad de financiar un déficit, generado por

el desequilibrio concurrente en cuanto al sistema tarifario de

financiación del sistema eléctrico y los costes

incurridos para su generación, lo cierto es que la

configuración objetiva de la misma responde a la estructura

habitual en la que un empresario o profesional presta un servicio

consistente en la puesta a disposición de fondos por la

necesidad financiera del destinatario, que se compromete a

satisfacer una remuneración por ello.

La consideración de la prestación

como voluntaria o forzosa no resulta relevante, a juicio de este

Tribunal, a efectos de la calificación de la operación,

y tampoco excluye el carácter de la prestación como

actividad económica realizada en el ejercicio de la actividad

empresarial o profesional.

Por otra parte, no es posible atribuir a la

remuneración percibida (los intereses devengados sobre los

capitales puestos a disposición) un carácter

indemnizatorio o de subvención determinante de su exclusión

de la sujeción al impuesto, por no considerarse remuneración

de un acto de consumo, o bien por no formar parte de la base

imponible del impuesto. La percepción de los intereses

devengados sobre los capitales se constituye en remuneración

de una operación de puesta a disposición de capitales,

que constituye un acto de consumo para el destinatario y que se

halla sujeta a IVA. No obstante, a la vista de lo dispuesto en el

artículo 20.Uno.18.º de la Ley del IVA, la operación

se encuentra exenta, lo que justifica su integración en el

denominador de la fracción para el cálculo de la

prorrata, que incluye la totalidad de las operaciones desarrolladas

y no incluyendo la misma en el numerador, ya que las operaciones

exentas del artículo 20 de la Ley del IVA no originan el

derecho a la deducción de las cuotas del IVA soportado.

De acuerdo con lo señalado, considera este

Tribunal que la operación referida forma parte de la

actividad desarrollada y habrá de considerarse a efectos de

determinar el régimen de deducción que resulta

aplicable.

En igual sentido se pronunció en la

resolución de 20 de enero de 2022, RG: 00-04380-2018, ya

citada.

DÉCIMO CUARTO.- Finalmente, corresponde

analizar la procedencia de aplicar la exención prevista en el

artículo 20.Uno.16.º de la Ley 37/1992 a los servicios

prestados por QR TW SA a mediadores en operaciones de seguro.

QR TW SA ha prestado servicios por

diversos conceptos a las entidades mediadoras de seguros JK

SLU y GH SAU, que ha considerado exentos conforme al artículo

20.Uno.16.º de la Ley 37/1992.

Del análisis del conjunto de los contratos

y de la operativa en la contratación de los seguros, la

Inspección distingue dos tipos de actuaciones diferenciadas.

En primer lugar, los contratos denominados SPP (seguro de protección

de pagos), en los que corresponde a la entidad la dirección,

captación, administración y cobro de los seguros,

incluso a través de empresas externas que dirige y cuyos

costes asume, actuando como auxiliar de seguros, por lo que les

resulta aplicable la citada exención. En segundo lugar, los

contratos de seguros distintos del SPP, en los que son las entidades

denominadas call center quienes actúan como auxiliar externo

de JK SLU y GH SA, que las eligen y asumen sus gastos,

haciéndose cargo de todos los costes derivados de la

comercialización de los seguros. En este caso, QR TW

SA se limita a suministrar a la entidad mediadora los datos de

contacto de sus clientes, a los que se dirigirá una oferta de

productos de seguros, percibiendo una contraprestación de las

primas netas de los seguros contratados, mientras que los call

centers, como auxiliar externo de las empresas mediadoras que los

contratan, realizan las acciones de captación de clientela,

mediante el suministro de información sobre los productos,

con acciones adicionales tendentes a celebrar los contratos,

actividad de mediación en operaciones de seguros exenta. Por

tanto, las actividades de QR TW SA distintas de la captación

y formalización del seguro y referidas a seguros diversos,

distintos de los SPP, son prestaciones de servicios no incluidas en

el concepto de mediador o auxiliar del seguro, y se encuentran

sujetas y no exentas del impuesto.

A efectos de decidir sobre la cuestión

planteada, acudimos en primer lugar a lo dispuesto en el artículo

4.1 de la Ley 37/1992:

"1. Estarán

sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de

servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por

empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter

habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o

profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios

socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que

las realicen".

El artículo 11 de la misma Ley define las

prestaciones de servicios de la siguiente forma:

"Uno. A los efectos

del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por

prestación de servicios toda operación sujeta al

citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la

consideración de entrega, adquisición intracomunitaria

o importación de bienes".

La exención relativa a las operaciones de

seguro y los servicios de mediación en estas operaciones se

encuentra regulada en el artículo 20.Uno.16.º de la Ley

37/1992, que establece:

"Uno. Estarán

exentas de este impuesto las siguientes operaciones:

(...).

16.º Las operaciones

de seguro, reaseguro y capitalización.

Asimismo, los servicios de

mediación, incluyendo la captación de clientes, para

la celebración del contrato entre las partes intervinientes

en la realización de las anteriores operaciones, con

independencia de la condición del empresario o profesional

que los preste".

La exención prevista en el artículo

20.Uno.16.º de la Ley 37/1992 es transposición al

Derecho interno de lo dispuesto por el artículo 135.1.a) de

la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006,

relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor

Añadido:

"1. Los Estados

miembros eximirán las siguientes operaciones:

a) las operaciones de

seguro y reaseguro, incluidas las prestaciones de servicios

relativas a las mismas efectuadas por corredores y agentes de

seguros;

(...)".

La cuestión controvertida ha sido objeto

de análisis por la jurisprudencia comunitaria en diversas

sentencias. Así, cabe destacar la sentencia del Tribunal de

Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) de 20 de

noviembre de 2003, asunto C-8/01, Taksatorringen, así como la

sentencia de 3 de marzo de 2005, asunto C-472/03, Arthur Andersen.

Esta última sentencia dispone que (el subrayado es de este

Tribunal):

"36. Además,

como subrayó la Comisión de las Comunidades Europeas

en sus observaciones escritas y como observó el Abogado

General en el punto 32 de sus conclusiones, algunos aspectos

esenciales de la función del agente de seguros, como buscar

clientes o poner a éstos en relación con el

asegurador, no concurren en el presente caso. En efecto, de la

resolución de remisión resulta, sin que la demandada

lo haya negado, que la intervención de ACMC sólo

comienza con la recepción de las solicitudes de seguros que

le envían los agentes de seguros por medio de los cuales UL

estudia el mercado neerlandés de los seguros de vida".

Asimismo, cabe destacar la sentencia del TJUE de

17 de marzo de 2016, asunto C-40/15, Aspiro, en la que el Tribunal

entendió que los servicios de tramitación y

liquidación de siniestros no entraban dentro del ámbito

de la exención:

"32. En segundo

lugar, procede examinar la cuestión de si las prestaciones de

servicios controvertidas en el litigio principal constituyen

«prestaciones de servicios relativas a [operaciones de seguro]

efectuadas por corredores y agentes de seguros» y pueden por

ello, acogerse a la exención.

33. En lo que atañe,

por un lado, al concepto de «prestaciones de servicios

relativas a [operaciones de seguro]», ha de considerarse, tal

y como hizo la Abogado General en el punto 31 de sus conclusiones,

que el término «relativas» es suficientemente

amplio para incluir distintas prestaciones que contribuyen a la

realización de operaciones de seguro y, en particular, la

tramitación y liquidación de siniestros, que

constituyen una parte esencial de tales operaciones.

34. En lo que concierne,

por otro lado, al requisito de que las prestaciones de que se trata

han de ser «efectuadas por corredores y agentes de seguros»,

es preciso verificar si la actividad de un prestador de servicios

como Aspiro, que consiste en tramitar y liquidar siniestros en

nombre y por cuenta de una empresa de seguros, puede considerarse

efectuada por tales corredores o agentes.

35. A este respecto, el

hecho de que, con arreglo a la exposición fáctica del

órgano jurisdiccional remitente, Aspiro no tenga la condición

de corredor o agente de seguros, no es determinante. En efecto, la

condición formal de dicha sociedad no basta para determinar

si su actividad se inscribe o no en el ámbito de aplicación

de la exención.

36. Tal y como ya ha

declarado el Tribunal de Justicia, es preciso examinar el contenido

mismo de las actividades controvertidas (véanse, en este

sentido, las sentencias Arthur Andersen, C-472/03, EU:C:2005:135,

apartado 32; Abbey National, C-169/04, EU:C:2006:289, apartado 66, y

J.C.M. Beheer, C-124/07, EU:C:2008:196, apartado 17).

37. Para llevar a cabo

dicho examen han de concurrir dos requisitos. En primer

lugar, el prestador de servicios debe mantener una relación

con el asegurador y con el asegurado (sentencia Taksatorringen,

C-8/01, EU:C:2003:621, apartado 44). Esta relación puede

ser únicamente indirecta si el prestador de servicios es un

subcontratista del corredor o del agente de seguros (véase,

en este sentido, la sentencia J.C.M. Beheer, C-124/07,

EU:C:2008:196, apartado 29). En segundo lugar, su actividad debe

cubrir aspectos esenciales de la función del agente de

seguros, como buscar clientes o poner a éstos en relación

con el asegurador (véase, en este sentido, la sentencia

Arthur Andersen, C-472/03, EU:C:2005:135, apartados 33 y 36).

38. Un prestador de

servicios como Aspiro cumple el primero de estos requisitos. En

efecto, dicha sociedad se relaciona directamente con la empresa de

seguros, puesto que ejerce su actividad en nombre y por cuenta de

ella, e indirectamente con el asegurado, en el marco del examen y la

gestión de los siniestros.

39. En cambio, en lo que

concierne al segundo de dichos requisitos, relativo a las

prestaciones efectuadas por corredores y agentes de seguros o sus

subcontratistas, procede señalar que éstas deben

guardar relación con la propia naturaleza de la profesión

de corredor o de agente de seguros, que consiste en buscar clientes

y ponerlos en contacto con el asegurador a fin de celebrar contratos

de seguro (véanse, en particular, las sentencias

Taksatorringen, C-8/01, EU:C:2003:621, apartado 45; Arthur Andersen,

C-472/03, EU:C:2005:135, apartado 36, y J.C.M. Beheer, C-124/07,

EU:C:2008:196, apartado 18). En el caso de un subcontratista, es

preciso que éste participe en la celebración de los

contratos de seguro (véase, en este sentido, la sentencia

J.C.M. Beheer, C-124/07, EU:C:2008:196, apartados 9 y 18).

40. Pues bien, la

actividad consistente en tramitar y liquidar siniestros en nombre y

por cuenta de un asegurador, como la controvertida en el litigio

principal, no está relacionada en modo alguno con buscar

clientes y ponerlos en relación con el asegurador a fin de

celebrar contratos de seguro.

41. De ello se desprende

que tal actividad no entra dentro de las prestaciones de servicios

«efectuadas por corredores y agentes de seguros», en el

sentido del artículo 135, apartado 1, letra a), de la

Directiva IVA.

42. Al igual que en el

caso de los servicios controvertidos en el asunto que dio lugar a

la sentencia Arthur Andersen (C-472/03, EU:C:2005:135), debe

considerarse que los servicios de tramitación y liquidación

de siniestros prestados por un prestador de servicios como Aspiro no

constituyen prestaciones de servicios efectuadas por un agente de

seguros, sino un desmembramiento de las actividades de la empresa de

seguros (véase, en este sentido, la sentencia Arthur

Andersen, C-472/03, EU:C:2005:135, apartado 38)".

La sentencia del TJUE de 3 de abril de 2008,

asunto C-124/07 J.C.M. Beheer, a la que se remite la sentencia

anteriormente transcrita, trató la cuestión relativa a

la exención de la participación de un subagente en la

operación de seguro. Las actividades que realizaba la

demandante en el litigio principal, en nombre y por cuenta del

agente de seguros, se referían a la celebración de

contratos de seguros, la gestión de transferencias de pólizas

de seguros, la emisión de tales pólizas, el pago de

comisiones, el suministro de información a la compañía

de seguros y a los titulares de las pólizas de seguros.

Además, proponía y celebraba, a iniciativa propia y de

forma independiente, nuevos seguros. La sentencia al respecto

estableció que:

"16. Para responder

útilmente a la cuestión prejudicial, procede

determinar si, a pesar de que la demandante en el litigio principal

sólo mantiene una relación indirecta con una de las

partes de un contrato de seguros a cuya celebración

contribuye, por medio de otro sujeto pasivo que tiene a su vez una

relación directa con dicha parte, y al que la citada

demandante está ligada contractualmente, las prestaciones que

realiza a tales efectos están comprendidas no obstante entre

las prestaciones de servicios relativas a las mismas efectuadas por

corredores y agentes de seguros en el sentido del artículo

13, parte B, letra a), de la Sexta Directiva.

17. En primer lugar, es

preciso recordar que ya se ha declarado que el reconocimiento de la

condición de corredor o agente de seguros depende del

contenido de las actividades controvertidas (véase, en este

sentido, la sentencia Arthur Andersen, antes citada, apartado 32).

18. A este respecto, basta

observar que, como resulta de la resolución de remisión,

la naturaleza de las actividades realizadas por la demandante en

el litigio principal, tal como se describen en el apartado 9 de

la presente sentencia, son indudablemente características

de las actividades de un corredor o de un agente de seguros.

19. En segundo lugar, en

cuanto a la relación entre el corredor o agente de seguros

con las partes de un contrato de seguros a cuya celebración

ha contribuido, debe señalarse que ni la Sexta Directiva ni

la Directiva 77/92/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976,

relativa a las medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo

de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de

servicios para las actividades de agente y de corredor de seguros

(ex grupo 630 CITI) y por la que se establecen, en particular,

medidas transitorias para estas actividades (DO 1977, L 26, p. 14;

EE 06/01, p. 219), contienen una indicación al respecto.

20. No obstante, el

Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 44 de la

sentencia Taksatorringen, antes citada, a la que hace referencia el

órgano jurisdiccional remitente en la resolución de

remisión, que la expresión «las prestaciones de

servicios relativas a las mismas efectuadas por corredores y agentes

de seguros», contenida en el artículo 13, parte B,

letra a), de la Sexta Directiva, se refiere únicamente a las

prestaciones realizadas por profesionales que tengan relación

simultáneamente con el asegurador y el asegurado.

21. A este respecto, el

Gobierno neerlandés subraya que la demandante en el litigio

principal no mantiene ninguna relación con los aseguradores y

que actúa por cuenta y en nombre de VDL, que es el verdadero

corredor y agente de seguros. Dicho Gobierno deduce de ello que no

tiene derecho a disfrutar de la exención prevista en el

artículo 13, parte B, letra a), de la Sexta Directiva por las

prestaciones que realiza como corredor y agente de seguros. Añade

que esto se desprende más en concreto de los apartados 44 y

33 respectivamente de las sentencias antes citadas Taksatorringen y

Arthur Andersen.

22. Sin embargo, no puede

acogerse la tesis del Gobierno neerlandés sobre la relación

que deben tener el subagente así como el corredor y el agente

de seguros con las partes en el contrato de seguros.

23. En efecto, por una

parte, de la resolución de remisión resulta que, si

bien la demandante en el litigio principal no está

vinculada formalmente a los aseguradores por cuenta de los cuales

interviene VDL, tiene, no obstante, una relación indirecta

con éstos. Así, a través del acuerdo que la

vincula con VDL, que está ella misma implicada en una

relación contractual con los aseguradores, la demandante en

el litigio principal, que actúa en nombre y por cuenta de

VDL, está indirectamente vinculada a éstos.

(...)

26. Por consiguiente, no

puede denegarse a la demandante en el litigio la exención

prevista en el artículo 13, parte B, letra a), de la Sexta

Directiva por la mera razón de que no mantenga una relación

directa con los aseguradores, por cuenta de los cuales actúa

indirectamente ante los tomadores de seguros, como subagente de

VDL".

El mismo TJUE, en la antes citada sentencia de 3

de marzo de 2005, Andersen, asunto C-475/03, analiza la posible

exención de actividades de "back office", aclarando

que para poder hablar de servicios de mediación es preciso

que se encuentre presente alguno de los aspectos esenciales de la

función del mediador, como buscar clientes o poner a éstos

en relación con el asegurador, señalando lo siguiente:

"32. (...) no

puede inferirse que la facultad de obligar al asegurador sea el

criterio determinante para reconocer la condición de agente

de seguros en el sentido del artículo 13, parte B, letra

a), de la Sexta Directiva. En efecto, el reconocimiento de esta

condición requiere un examen del contenido de las actividades

controvertidas.

(...)

36 (...) algunos aspectos

esenciales de la función del agente de seguros, como buscar

clientes o poner a éstos en relación con el

asegurador, no concurren en el presente caso. En efecto, de la

resolución de remisión resulta, sin que la demandada

lo haya negado, que la intervención de ACMC sólo

comienza con la recepción de las solicitudes de seguros que

le envían los agentes de seguros por medio de los cuales

UL estudia el mercado neerlandés de los seguros de vida.

37. (...) el contrato de

colaboración celebrado entre ACMC y UL debe considerarse una

subcontrata, en virtud de la cual ACMC pone a disposición de

UL los recursos humanos y administrativos de los que ésta

carece y le suministra una serie de servicios de asistencia en las

tareas inherentes a sus actividades de asegurador. (...).

38. Los servicios

prestados por ACMC a UL deben considerarse, en consecuencia, una

forma de cooperación que consiste en asistir a UL, a cambio

de una retribución, en la realización de actividades

que normalmente incumben a esta última, sin establecer

relaciones contractuales con los asegurados. Tales actividades

constituyen un desmembramiento de las actividades de UL y no

prestaciones de servicios efectuadas por un agente de seguros

(véase, por analogía, la sentencia de 13 de diciembre

de 2001, CSC Financial Services, C-235/00, Rec. p. I-10237, apartado

40).

39. A la luz de las

consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión

planteada que el artículo 13, parte B, letra a), de la Sexta

Directiva debe interpretarse en el sentido de que las actividades

de «back office», que consisten en prestar servicios, a

cambio de una retribución, a una compañía de

seguros, no constituyen prestaciones de servicios relativas a

operaciones de seguro efectuadas por un corredor o un agente de

seguros en el sentido de la citada disposición".

De lo expuesto cabe concluir que, conforme a la

jurisprudencia comunitaria señalada, para saber si los

servicios en cuestión se encuentran o no exentos se ha de

examinar el contenido de las actividades controvertidas, sin que la

condición formal de la sociedad baste para determinar si su

actividad se inscribe o no en el ámbito de aplicación

de la exención. Para ello, se ha de comprobar la concurrencia

de dos requisitos:

- En primer lugar, el prestador de servicios debe

mantener una relación con el asegurador y con el tomador del

seguro (sentencia Taksatorringen, C-8/01, EU:C:2003:621, apartado

44). Esta relación puede ser únicamente indirecta si

el prestador de servicios es un subcontratista del corredor o del

agente de seguros (sentencia J.C.M. Beheer, C-124/07, EU:C:2008:196,

apartado 29).

- En segundo lugar, su actividad debe cubrir

aspectos esenciales de la función del agente de seguros, como

buscar clientes o poner a éstos en relación con el

asegurador (sentencia Arthur Andersen, C-472/03, EU:C:2005:135,

apartados 33 y 36).

En este sentido se ha pronunciado este Tribunal

en la resolución de 25 de octubre de 2018 (00/02685/2017), en

la que se analiza el concepto de mediación, si bien en

relación con la exención prevista en el artículo

20.Uno.18.º m) de la Ley 37/1992 para la mediación en

las operaciones financieras exentas, teniendo en cuenta que la

Directiva 2006/112/CE no establece, como tal, exención alguna

para servicios de intermediación relativos a operaciones

financieras calificados, sino que regula en su artículo

135.1.b) a f) determinados supuestos de exención incluyendo

dentro de su ámbito objetivo la negociación. Vemos que

en el caso de la exención en operaciones de seguro y

reaseguro, tampoco en la Directiva se recoge el concepto de

mediación en dichas operaciones como merecedor de la

exención, sino que se hace referencia a prestaciones de

servicios relativas a las operaciones de seguro y reaseguro

efectuadas por corredores y agentes de seguros.

Acudimos al citado análisis realizado por

el Tribunal Económico-Administrativo Central en resolución

de 25 de octubre de 2018 (00/02685/2017), relativo a la conciliación

de los conceptos de negociación y mediación en el

ámbito de las exenciones en operaciones financieras con el

fin de delimitar el concepto de mediación que contiene la

norma española. Se indica en el fundamento de derecho tercero

de la citada resolución:

"TERCERO.- (...).

En lo relativo al concepto

comunitario de «negociación», debe tenerse en

cuenta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE

en lo sucesivo) se ha pronunciado en la sentencia de 13 de diciembre

de 2001, CSC Financial Services, asunto C-235/00, señalando

lo siguiente en relación con la negociación sobre

títulos valores (el subrayado es de este Tribunal):

"39. Sin que sea

necesario interrogarse sobre el alcance exacto del término

«negociación», que también aparece en

otras disposiciones de la Sexta Directiva y, en concreto, en los

números 1 a 4 del artículo 13, parte B, letra d), cabe

señalar que, en el contexto del número 5, se refiere a

una actividad prestada por una persona intermediaria que no ocupa el

lugar de una parte en un contrato relativo a un producto financiero

y cuya actividad es diferente de las prestaciones contractuales

típicas que prestan las partes de dichos contratos. En

efecto, la actividad de negociación es un servicio prestado a

una parte contractual y retribuido por ésta como actividad

diferenciada de mediación. Puede consistir, entre otras

cosas, en indicarle ocasiones de celebrar tal contrato, en ponerse

en contacto con la otra parte y en negociar en nombre y por cuenta

del cliente los detalles de las prestaciones recíprocas. Por

lo tanto, la finalidad de la referida actividad es hacer lo

necesario para que dos partes celebren un contrato, sin que el

negociador tenga un interés propio respecto a su contenido.

40 No se trata, en cambio,

de una actividad de negociación cuando una de las partes del

contrato confía a un subcontratista una parte de las

operaciones materiales vinculadas al contrato, como la información

a la otra parte y la recepción y tramitación de las

solicitudes de suscripción de títulos valores que son

objeto del contrato. Si así sucede, el subcontratista ocupa

el mismo lugar que el vendedor del producto financiero y, por

consiguiente, no es una persona intermediaria que no ocupa el lugar

de una parte del contrato en el sentido de la disposición

controvertida."

Con posterioridad, cabe

citar, asimismo, la sentencia del TJUE de 21 de junio de 2007,

asunto C-453/05, Ludwig, que reitera el mismo criterio, al igual que

el reciente Auto del TJUE, de 21 de noviembre de 2017, Kerr, asunto

C-615/16, al que se refiere el propio reclamante.

Las menciones que en la

sentencia anteriormente transcrita se hacen al artículo

13.parte B, apartado d), de la Sexta Directiva deben entenderse

realizadas al artículo 135 de la Directiva 2006/112/CE del

Consejo, de 28 de noviembre de 2006, de refundición de la

anterior.

Del contenido de esta

sentencia se deduce que el Tribunal estima necesaria, para la

extensión de la exención de las operaciones

financieras a los servicios de negociación de las mismas, la

concurrencia de dos requisitos:

1º. Que el prestador

del servicio de negociación sea un tercero, distinto del

comprador y del vendedor en la operación principal.

2º. Que las funciones

que realiza vayan más allá del suministro de

información y la recepción de solicitudes. Dichas

funciones han de plasmarse, pues, en la indicación de las

ocasiones en las que se puede realizar la operación y, una

vez existen dichas ocasiones, hacer lo necesario para que ésta

se efectúe.

En consecuencia, el

mediador ha de ser un tercero, distinto de las partes que aproxima,

percibido como tal y que actúa de modo independiente, en el

sentido de ausencia de vínculo jurídico estable y

permanente.

Esta labor de mediación

ha de diferenciarse de la mera subcontratación de los

servicios del supuesto mediador por una de las partes. Así,

cuando una de las partes solicita de un tercero la realización

de un segmento de las actividades que dicha parte realiza en lo que

respecta a la colocación de sus productos, no cabe entender

que, a estos efectos, se produzca la citada mediación, pues

dicho tercero estará ocupando el mismo lugar que el vendedor

del producto financiero, quedando excluido de la posible

consideración de persona intermediaria entre las partes para

la celebración del contrato.

Adicionalmente, habrá

que verificar el desarrollo de las actividades de aproximación

de las partes encaminada a posibilitar la realización de

operaciones mediante la búsqueda activa de oportunidades que

indicar al comitente.

Desde el punto de vista

del Derecho español, el contrato de mediación ha sido

objeto de tratamiento por la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de

noviembre de 2004, entre otras muchas, de la siguiente manera:

"Como dice la

Sentencia de 4 de Julio de 1994, "es doctrina consolidada de

esta Sala (véase la Sentencia de 22 de diciembre de 1992) la

de que en el contrato de mediación o corretaje, que es un

contrato innominado "facio ut des", por el que una de las

partes (el corredor) se compromete a indicar a la otra (el

comitente) la oportunidad de concluir un negocio jurídico con

un tercero o a servirle para ello de intermediario a cambio de una

retribución», y en similares términos se

pronuncia la Sentencia de 10 de octubre de 2002."

Así lo ha

determinado igualmente el Tribunal Supremo en jurisprudencia más

antigua. Según la sentencia de 23 de Octubre de 1959:

"El contrato de

corretaje supone y tiene por natural contenido la intervención

activa de una persona -mediador-, bien para informar a otra de la

simple ocasión y oportunidad de la conclusión de otro

contrato, ora para prestar, mediante una prima, los servicios

atinentes a conseguir la coincidencia de voluntades entre sujetos

que deseen formar entre sí un vínculo o negocio

jurídico principal."

La jurisprudencia del

Tribunal Supremo y la jurisprudencia comunitaria no distan en sus

conclusiones. Es más, se podría decir que son

coincidentes en cuanto a la delimitación del concepto de

mediador como tercero independiente de las partes, que no se puede

encontrar ligado o depender de ninguna de ellas, entendida la

vinculación como relación estable y permanente que le

prive de independencia en su actuación, cuya labor consiste

en conseguir la coincidencia de voluntades para la celebración

de un futuro contrato en el que no participa.

Ha de entenderse, a estos

efectos, que los conceptos de «negociación», en

el Derecho de la Unión, y «mediación», en

el Derecho español tienen como característica

fundamental la existencia de un tercero, el denominado mediador,

cuya función principal es la de aproximar a las partes para

la celebración de un contrato posterior.

La jurisprudencia

comunitaria ofrece ejemplos de situaciones que se engloban dentro

del concepto de «negociación», como indicar a las

partes la ocasión de celebrar el contrato, ponerse en

contacto con la otra parte y negociar en nombre y por cuenta del

cliente los detalles de las prestaciones recíprocas.

Estos ejemplos no agotan

el concepto que se trata de definir ni, mucho menos, es necesaria la

concurrencia de todos ellos para que se tenga por realizada la

citada función de negociación. De lo que se trata es

de «hacer lo necesario para que dos partes celebren un

contrato, sin que el negociador tenga un interés propio

respecto a su contenido».

En todo caso, los puntos

de conexión entre las nociones de «mediación»

y «negociación» pasan por la existencia de un

tercero (mediador), sin interés en el negocio jurídico

que, en su caso, celebrarán las partes. Este tercero tiene

como labor la función de aproximación de dichas

partes, sin que se considere que tal función de aproximación

tiene lugar si el mediador solamente se limita a suministrar

información sobre el futuro contrato o a recibir solicitudes.

El hecho de que, tras la

prestación del servicio de mediación en estos

términos, las partes, finalmente, no lleguen a la conclusión

del contrato, no obsta para que el servicio de mediación se

tenga por realizado.

Este es el criterio

reiterado por la Dirección General de Tributos del Ministerio

de Hacienda (entre otras muchas, contestaciones de 3 de abril de

2008, V0669-08, 31 de octubre de 2012, V2090-12, 23 de marzo de

2015, V0869-15, o 3 de noviembre de 2017, V2844-17). En particular,

cabe destacar la contestación, de 28 de febrero de 2013,

V0626-13, a la consulta formulada por la propia entidad X, respecto

a la cual la Dirección General de Tributos concluyó

que:

"Según el

escrito presentado, la consultante gestiona toda la relación

comercial del Banco con el cliente, desde la captación

inicial de los clientes hasta apertura de la cuenta corriente y

constancia de la realización del ingreso, así como

resolución de cualquier incidencia en el desarrollo de este

proceso. En este sentido, sus prestaciones a la entidad de crédito

forman un conjunto diferenciado, que considerado globalmente, tiene

por efecto cumplir las funciones específicas y esenciales de

un servicio descrito en los diversos apartados transcritos del

artículo 20.Uno.18º de la Ley del Impuesto, que se

materializa en la apertura de una cuenta corriente, cuenta nómina

o contratación de algún plan de ahorro vinculado a los

anteriores, por lo que resulta obligado, conforme a la doctrina del

Tribunal y de este centro directivo que acabamos de exponer,

calificarlas como prestaciones de servicios financieras exentas.

Por el contrario señalar,

que si los servicios prestados por la consultante se limitaran al

mero asesoramiento del producto a contratar o a la publicidad de los

productos de la entidad de crédito en cuestión, tales

servicios, de forma aislada, no constituirían un conjunto

diferenciado que cumpla la función específica y

esencial de concesión de crédito, por lo que, en tal

caso, debieran calificarse como servicios de gestión

administrativa, los cuales según doctrina de este Centro

directivo, quedarían sujetos y no exentos del Impuesto.

Destacar que los criterios

expuestos en esta contestación son reiteración de los

contenidos en la consulta 721-03, de 30 de mayo, y de forma más

reciente en la consulta vinculante V2323-12, de 5 de diciembre, en

la que se calificó la actividad de un agente bancario que

comercializaba productos de entidades de crédito como una

externalización de funciones sujeta y exenta del Impuesto. "

El mismo criterio ha sido

mantenido por este mismo Tribunal económico administrativo

Central (entre otras, resoluciones de 22 de septiembre de 2009, R.G.

3435/2008, 6 de octubre de 2009, R.G. 1647/2007, 23 de marzo de

2010, R.G. 6279/2008, y 13 de abril de 2010, R.G. 0385/2007). En las

resoluciones referidas este Tribunal alcanza las siguientes

conclusiones:

"Del contenido de

esta sentencia [STJCE de 13 de diciembre de 2001, Asunto C235/00,

CSC Financial Services] se deduce que el Tribunal estima necesaria,

para la extensión de la exención de las operaciones

financieras a los servicios de negociación de las mismas, la

concurrencia de dos requisitos:

1º. Que el prestador

del servicio de negociación o, en este caso, de

intermediación, sea un tercero, distinto del comprador y del

vendedor en la operación principal.

2º. Que las funciones

que realiza vayan más allá del suministro de

información y la recepción de solicitudes, y que se

plasmen en la indicación de las ocasiones en las que se puede

realizar la operación y, una vez existen dichas ocasiones,

haciendo lo necesario para que ésta se efectúe.

En consecuencia, el

mediador ha de ser un tercero, distinto de las partes que aproxima y

que actúe de modo independiente. El mediador no puede

hallarse ligado o depender de ninguna de las partes, pues el

servicio que presta es el de acercamiento de las partes, indicando

ocasiones para la celebración del contrato y haciendo lo

posible para que éste se concluya.

Esta labor de mediación

ha de diferenciarse de la mera subcontratación de los

servicios del supuesto mediador por una de las partes. Así,

si una de las partes solicita de un tercero la realización de

un segmento de las actividades que dicha parte realiza en lo que

respecta a la colocación de sus productos financieros, no

existe tal mediación, pues dicho tercero estará

ocupando el mismo lugar que el vendedor del producto financiero y,

por consiguiente, no es una persona intermediaria entre las partes

para la celebración del contrato."

DÉCIMO QUINTO.- Conforme a lo expuesto,

debemos comprobar el cumplimiento de las condiciones descritas en el

fundamento de derecho anterior, con el fin de decidir sobre la

procedencia de aplicar la exención regulada en el artículo

20.Uno.16.º de la Ley 37/1992 a determinados servicios

prestados por QR TW SA a JK SLU y GH

SAU, distintos de los relativos al seguro de protección de

pagos, respecto de los que la inspección ha confirmado su

exención.

Recordamos dichas condiciones: en primer lugar,

el prestador de servicios debe mantener una relación con el

asegurador y con el tomador del seguro; en segundo lugar, el

mediador ha de ser un tercero, distinto de las partes que aproxima y

que actúe de modo independiente. El mediador no puede

hallarse ligado o depender de ninguna de las partes, pues el

servicio que presta es el de acercamiento de las partes, indicando

ocasiones para la celebración del contrato y haciendo lo

posible para que éste se concluya. Esta labor de mediación

ha de diferenciarse de la mera subcontratación de los

servicios del supuesto mediador por una de las partes. Así,

si una de las partes solicita de un tercero la realización de

un segmento de las actividades que dicha parte realiza en lo que

respecta a la colocación de sus productos financieros, no

existe tal mediación, pues dicho tercero estará

ocupando el mismo lugar que el vendedor del producto financiero y,

por consiguiente, no es una persona intermediaria entre las partes

para la celebración del contrato.

A efectos de decidir sobre la cuestión

planteada, acudimos a los elementos de prueba contenidos en el

expediente administrativo, a los que se refiere el acuerdo de

liquidación:

- Acuerdo formalizado el ... de ... de 2014

entre JK SLU (sociedad española dedicada a la

prestación de servicios de mediación de seguros y

reaseguros), NP (sociedad ... dedicada a la actividad

aseguradora), QR TW SA y DJ

(sociedad española dedicada a la prestación de

servicios de call center y telemarketing). En el acuerdo se hace

constar que JK y NP

suscribieron un contrato para la designación de la primera

como agencia de seguros vinculada de la segunda, que JK y QR

suscribieron un contrato para la designación de QR

como auxiliar asesor de JK

en la comercialización de productos de seguro, que JK

y DJ suscribieron un contrato para la designación de

la segunda como auxiliar asesor de la primera en la comercialización

de productos de seguro, y que QR

y DJ suscribieron un contrato de tratamiento de datos personales,

por el que DJ se encarga del tratamiento de datos personales

de clientes de QR en la prestación de los servicios de

telemarketing que las partes acuerden realizar.

El objeto del acuerdo consiste en establecer los

términos y condiciones sobre los que DJ ofrecerá

a los clientes de QR los productos de seguro, así como

la contraprestación por los servicios convenidos, asumiendo

la aseguradora los costes de telemarketing y los pagos a DJ

por las labores de captación y formalización de

contratos de seguro efectivamente realizadas.

Seguidamente se indica que DJ se

compromete a la promoción de seguros privados mediante la

realización de acciones de telemarketing a los clientes de

QR, en su condición de auxiliar asesor de JK,

para lo que se identificará ante los potenciales clientes

conforme a lo dispuesto en los argumentarios incluidos en el

acuerdo. La aceptación por NP, JK y QR

de los clientes propuestos por DJ será discrecional, según

las directrices y criterios acordados. JK supervisará

que el personal de DJ cuenta con la formación

requerida; DJ actúa como empresa autónoma y los

trabajadores que contrate estarán exclusivamente vinculados a

ella, sin ninguna relación con QR.

En el citado contrato de ... de ... de 2014

suscrito entre JK SLU y QR TW SA, de designación

de auxiliar-asesor de agencia de seguros vinculada, se estipula que

QR se compromete a prestar

a JK servicios para la promoción de seguros privados

frente a sus clientes, así como en la gestión,

formalización y ejecución de contratos de seguro en

los que JK intervenga como

mediador, y en la gestión de siniestros cubiertos por dichos

contratos. Como retribución, QR percibirá una

comisión calculada sobre el importe total de las primas netas

abonadas por los clientes que contratan los productos de seguro.

- Contrato marco de colaboración entre

GH SA y QR TW SA para la

mediación de seguros y reaseguros privados, de ... de ... de

2013.

Se estipula la actuación de QR como

auxiliar asesor de GH para la realización de trabajos

de captación de clientela, la prestación de asistencia

en la gestión, formalización y ejecución de los

contratos de seguro

Se consideran clientes las personas físicas

clientes de QR que hayan consentido que sus datos sean

tratados para las finalidades pretendidas en el contrato, y las

personas jurídicas clientes de QR

a las que esta entidad presente los productos de seguro en su

calidad de auxiliar asesor de GH.

La retribución de QR consistirá

en una comisión calculada sobre el importe total de las

primas netas abonadas por los clientes que contratan los productos

de seguro. En caso de impago de la prima o extorno de la misma no se

devengan comisiones a favor de QR.

Se recogen las siguientes obligaciones de GH

en relación con la promoción y asesoramiento

preparatorio de la formalización de la adhesión al

contrato de seguro:

- Diseñar la operativa necesaria para la

comercialización del producto entre los clientes de QR.

La comercialización se realizará por telemarketing a

través de agencias contratadas por GH,

venta cruzada mediante el redireccionamiento por QR a GH

de clientes que hayan contactado con QR por cualquier

cuestión, canal web mediante publicidad en la página

web de QR, canal fuerzas de

venta a través de empresas externas o de puntos de servicio

de QR.

- Presentación a QR de los

documentos diseñados para la comercialización de los

productos para su revisión y aprobación previas a su

entrega a los clientes

- En relación con la actividad de

captación de clientes por telemarketing, venta cruzada o

canal web, GH

realizará la actividad de mediación de seguros

directamente o a través de auxiliares asesores que designe,

lo que requerirá la suscripción de contratos de

tratamiento de datos y la autorización previa de QR

para subcontratar con terceros. Se recoge en anexos el listado de

empresas respecto de las que QR

ha autorizado la subcontratación.

Como obligaciones de GH de contenido

económico se establece el pago de comisiones a QR; GH

asumirá todos los costes derivados de la comercialización

de los seguros, incluyendo distribución, desarrollo del

argumentario, emisión de llamadas, procesamiento y envío

de grabaciones, incentivos, honorarios legales relativos a servicios

legales relacionados con la actividad de mediación, formación

inicial del puesto telefónico, y cualquier otro gasto

promocional relacionado con los programas en los que se enmarca la

colocación de los productos.

Corresponde asimismo a GH la coordinación

con la compañía aseguradora de la implantación

de un centro de llamadas, venta y atención al cliente

asegurado, así como la información y asistencia

posterior al asegurado.

GH debe informar a QR del número

de clientes que adquieren un producto, para lo que GH,

a través de los auxiliares asesores contratados, solicitará

a dichos clientes su consentimiento para informar a QR de la

contratación. En caso de que el cliente no preste el

consentimiento, GH

informará a QR sin

identificación del cliente. En todo caso, la información

se remitirá por GH a

QR, con identificación

del producto contratado, la prima y las cantidades a abonar a QR

por las comisiones que correspondan.

Respecto a QR, le corresponde colaborar

con GH en el diseño de la documentación soporte

a la comercialización de los productos, adoptar las medidas

necesarias para que GH pueda dirigirse a los clientes que así

lo hayan consentido con las finalidades propias del contrato. Se

especifica que QR no asume

ningún gasto relacionado con los programas objeto del

contrato. Se establece que QR debe ajustarse a la forma de

actuación recomendada por GH

y destacar en la publicidad y documentación para

comercializar los productos que actúa como auxiliar asesor de

GH.

DÉCIMO SEXTO.- A partir de los documentos

descritos, este Tribunal solo puede compartir las conclusiones

alcanzadas en el acuerdo de liquidación en cuanto al

incumplimiento por parte de QR TW SA, en relación con

los servicios prestados a JK y GH, de las condiciones

exigidas por la jurisprudencia y la doctrina para la aplicación

de la exención de mediación en operaciones de seguro.

En primer lugar, no se acredita que QR mantenga relación

con el tomador del seguro, en la medida en que dicha relación

parece ser asumida, en el caso de JK, por la denominada

plataforma que llevará a cabo la actividad de

comercialización de seguros, y en el caso de GH,

por las entidades auxiliares asesores que GH

subcontrate para la comercialización de los productos. Esta

conclusión se ve reforzada por el contenido del contrato

suscrito con GH, en el que

se estipula la obligación de esta entidad de informar a QR

del número de clientes que adquieren un producto de seguro.

En segundo lugar, respecto de la calificación

de la labor de QR como actividad de mediación, se

deduce razonablemente que la actuación de QR

en el marco de los contratos y acuerdos suscritos con las entidades

mediadoras JK y GH consiste en la cesión de

datos de sus clientes, bien a la plataforma, bien a los auxiliares

asesores subcontratados, respectivamente, a efectos de que

desarrollen la actividad de comercialización de seguros, pero

no se acredita que la propia QR desarrolle dicha actividad, a

la que parece resultar ajena, desde el momento en que la entidad

aseguradora en el caso de JK

asume el coste de la plataforma y la entidad mediadora GH el

de los auxiliares asesores subcontratados, con independencia de que

tal subcontratación haya sido aceptada por QR.

En sus alegaciones, la entidad reclamante

manifiesta que la contratación por los mediadores de las

empresas de telemarketing y no por QR no justifica que se

concluya que QR se limita a

suministrar datos de contacto de clientes, obviando el resto de

funciones que realiza, y que no se ha tenido en cuenta que las

empresas de telemarketing deben atender las instrucciones de QR en

la comercialización de los seguros y contactar con el cliente

en su nombre. Añade que el hecho de que GH asuma todos

los costes derivados de la comercialización no tiene ninguna

incidencia en las funciones de QR y repercute en una menor

comisión para la entidad, y que la subcontratación de

las empresas de telemarketing debe entenderse realizada en su nombre

y por su cuenta.

A juicio de este Tribunal, las afirmaciones de la

reclamante no desvirtúan las conclusiones antes descritas que

confirman la regularización. No acredita la entidad que

efectivamente QR haya realizado una actividad de

comercialización de productos de seguro que reúna los

requisitos reiteradamente expuestos para la aplicación de la

exención prevista en el artículo 20.Uno.16.º de

la Ley del Impuesto. Frente a sus manifestaciones, entiende este

Tribunal que la subcontratación de entidades para la

actividad de comercialización por parte de las mediadoras

solo puede implicar que dicha labor no va a ser realizada por QR,

sin que en ningún caso quepa admitir que tal subcontratación

se realice en su nombre, como alega, salvo que así se hubiera

justificado. Por otra parte, este Tribunal no considera irrelevante

que las entidades aseguradora o mediadora asuman el coste de la

actividad de comercialización, reforzando la ajenidad de QR

respecto de la misma, al menos en cuanto a su ejecución

material, aunque pueda participar indirectamente a través de

otras acciones, como la aceptación del diseño de

documentos de marketing o la adopción de medidas para que el

mediador pueda dirigirse a los clientes.

Todo lo expuesto implica la confirmación

de la regularización en cuanto a la improcedencia de aplicar

la exención regulada en el artículo 20.Uno.16.º

de la Ley 37/1992 a los servicios prestados por QR TW SA a JK

SLU y GH SAU, distintos de los relativos al seguro de

protección de pagos.

Por lo expuesto

Este Tribunal

Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la

reclamación en los términos señalados en la

presente resolución.

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