Resolución de Tribunal Ec...io de 2005

Última revisión
15/06/2005

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/10/2004 de 15 de Junio de 2005

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 15/06/2005

Num. Resolución: 00/10/2004


Resumen

A efectos del cálculo de la reducción del 95 por 100 del valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, contemplada en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de la lectura del precepto se deduce que la citada bonificación alcanza al valor de los bienes antes citados, a los que sea de aplicación la exención regulada en el artículo 4, apartado octavo, de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Descripción

        En la Villa de Madrid, a 15 de junio de 2005 el Tribunal Económico-Administrativo Central ha visto las reclamaciones económico administrativas acumuladas promovidas por D. A y D.ª B, con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra liquidaciones por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones.     

                                                      ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO.- El ... falleció D.ª C legando a su esposo la cuota legal usufructuaria e instituyendo herederos a sus dos hijos D. A y D.ª B, quienes presentaron, el ... de 2000, en el Servicio Territorial de .... de la Consejería de ... de ... junto con la documentación necesaria, autoliquidaciones por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones declarando un valor para los bienes y derechos de 7.792.237 € (1.296.519.145 pesetas), unas bases imponibles de 3.963.335,47 € (659.443.535 pesetas) e ingresando unas deudas tributarias cada uno de los herederos de 124.488,84 € (20.713.200 pesetas). Entre los bienes declarados de carácter ganancial se incluyeron 5.326 acciones de la entidad X, S. A. por cuantía de 1.580.609,64 € (262.991.316 pesetas) y 3.580 acciones de la entidad Y, S. A. por un valor de 5.176.899,14 € (861.363.540 pesetas). Respecto de las mismas y de la vivienda habitual de la causante, los interesados han aplicado en la base imponible las reducciones del artículo 20 de la Ley del Impuesto. La Dependencia Gestora, en junio de 2003, formuló unas propuestas de liquidación en relación a la nuda propiedad, teniendo en cuenta una base imponible teórica en las que se admitía la reducción en la base imponible del valor neto de la vivienda habitual de la causante y del valor de las acciones de la sociedad Y, S. A. en la misma proporción que la exención que según el Órgano Gestor debiera corresponderle en el Impuesto sobre el Patrimonio. Finalmente, una vez solventado el trámite de audiencia, en la liquidación que se notificó a los interesados el 19 de diciembre de 2003, la Dependencia de Gestión cambió de criterio entendiendo que no es aplicable la bonificación del 95% del valor de las acciones citadas y practicó liquidaciones complementarias a cargo de cada uno de los herederos apartándose también de las reglas previstas para la liquidación de la nuda propiedad por haberse adjudicado al viudo bienes concretos en pago de su usufructo, ascendiendo cada una de las bases imponibles a 3.755.969,34 € (624.940.715 pesetas) y las deudas tributarias a 1.375.945,99 € (228.938.149 pesetas), incluidos intereses de demora.

        SEGUNDO.- El 7 de enero de 2004, D. A y D.ª B presentaron reclamaciones económico administrativas contra las citadas liquidaciones. En el trámite de alegaciones concedido al efecto presentaron escritos en los que manifestaban su disconformidad con las liquidaciones giradas por prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, incompetencia de los Servicios de Gestión para la comprobación tributaria de la bonificación del 95% prevista en el artículo 20 de la Ley del Impuesto, debiendo haberse negado el beneficio fiscal a través de un procedimiento inspector. Incumplimiento del plazo de resolución de seis meses, o de doce meses, caso de entender que se está en un procedimiento inspector. Indefensión por ausencia de investigación completa y de pruebas, reformatio in peius con motivo de la segunda propuesta de liquidación de 17 de noviembre de 2003, frente a la primera de fecha 9 de junio de 2003 y por último, improcedencia de los intereses de demora cuyo período de cómputo debe coincidir con el vencimiento del plazo de seis meses para dictar la resolución (20 de diciembre de 2002) o de la primera propuesta de liquidación de 9 de junio de 2003, ya que la segunda propuesta y la extensión del período de demora hasta la liquidación es imputable al acreedor.
                  
TERCERO.- Por Providencia del Vocal Jefe de la Vocalía Quinta de este Tribunal Central se acordó el 26 de mayo de 2005, por razones de economía procesal y de conformidad con lo establecido en el  Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, la acumulación en un sólo expediente de los incoados en este Tribunal con los números 10 y 11/2004.

                                                     FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión de las presentes reclamaciones económico administrativas, que plantean diversas cuestiones en torno a la herencia de D.ª C, tales como la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el Impuesto, la aplicación de la reducción en la base imponible prevista en el artículo 20 de la Ley del Impuesto, la exigencia de intereses de demora y la adecuación del procedimiento seguido hasta practicar las liquidaciones impugnadas.

        SEGUNDO.- Respecto del procedimiento seguido hasta practicar las liquidaciones, se incurre en un grave error al pensar que la presentación de la documentación ante la Administración Tributaria para liquidar el Impuesto de Sucesiones y Donaciones con posibilidad de comprobación de algunos aspectos y la petición de datos para determinar la deuda tributaria supone o bien iniciar el procedimiento inspector o la obligación de iniciarlo. La propia normativa del Impuesto de Sucesiones y Donaciones en su Reglamento regula todo el procedimiento de gestión a seguir, indicando, la obligación del contribuyente de presentar la documentación necesaria para la liquidación, el lugar de presentación de las autoliquidaciones o declaraciones, la posibilidad de la Administración de comprobar el valor de los bienes, el carácter provisional de las liquidaciones si se giran sobre valores declarados, su carácter complementario si se giran sobre valores comprobados, o en su caso si son definitivas, el procedimiento de adición de bienes a la herencia, etc. Como se ve, actuaciones administrativas a realizar por las Dependencias Gestoras y que nada tienen que ver con el procedimiento inspector que se rige por sus propias normas de iniciación, tramitación y terminación y que en una primera fase culmina con las actas incoadas por el inspector actuario, sin posibilidad de  equívocos entre un procedimiento y otro por la identidad de los actos y el órgano que los asume. En consecuencia y sin lugar a dudas, en el presente caso, nos encontramos con que se ha seguido un procedimiento en vía de gestión, en el que la Dependencia Gestora está legitimada para pedir los datos necesarios para la determinación de la deuda tributaria, entre otros los que sean precisos para poder determinar si se tiene derecho a las bonificaciones previstas en el artículo 20 de la Ley del Impuesto con amparo además de en la propia normativa del Impuesto, en el artículo 123.2 de la Ley General Tributaria de 1963, vigente al tiempo de los hechos, que permite en vía de gestión hacer una comprobación abreviada y en el caso que nos ocupa la Dependencia Gestora se ha limitado a pedir la documentación necesaria que permitiera constatar que se cumplían los requisitos para poder gozar de las reducciones en la base imponible que los sujetos pasivos se han aplicado en las autoliquidaciones presentadas, sin que pueda entenderse que se ha extralimitado el alcance del precitado artículo, por lo que las alegaciones vertidas en torno a las irregularidades del procedimiento seguido deben rechazarse.

        TERCERO.- En referencia a que se ha rebasado el plazo previsto en el artículo 23 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyente, hay que decir que los efectos del incumplimiento del plazo establecido hay que buscarlos en la Ley General Tributaria de 1963 vigente al tiempo de los hechos, en la cual, los efectos del transcurso del tiempo sólo tiene incidencia en cuanto a la prescripción de derechos y acciones, sin que pueda producirse la caducidad de los expedientes, al establecer el artículo 105.2 de la citada Ley que "la inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará  a los sujetos pasivos para reclamar en queja". Criterio que vino a ser ratificado por la nueva redacción que la Ley 4/1999, de 13 de enero, dio a la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992, en cuyo apartado 1, párrafo segundo se dice que "en todo caso, en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimientos, así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria".  

        CUARTO.- Por lo que respecta a la prescripción alegada si bien el artículo 64 de la Ley General Tributaria de 1963 establece un plazo de cuatro años para que la Administración pueda determinar y exigir la deuda tributaria, dicho plazo puede quedar interrumpido por alguna de las acciones previstas en el artículo 66 de la misma Ley, esto es: "a) por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible... b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase y c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda". La controversia estriba en dilucidar si las actuaciones realizadas con el presentador de la documentación, en este caso, el padre de los interesados ha interrumpido la prescripción, pues a juicio de los recurrentes no ostentaba ninguna representación para actuar en su nombre. Sin embargo, el artículo 36.2 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de 1987, establece que "el presentador del documento tendrá, por el sólo hecho de la presentación, el carácter de mandatario de los obligados al pago del Impuesto y todas las notificaciones que se hagan en relación con el documento que haya presentado, ya por lo que afecte a la comprobación de valores, ya a las liquidaciones que se practiquen, así como las diligencias que suscriba, tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieren entendido con los mismos interesados". Para evitar esta consecuencia es necesario poner expresamente en conocimiento de la Administración de quien se ha recibido el mandato, conforme al artículo 65 del Reglamento del Impuesto al establecer que "en el caso de que el presentador no hubiese recibido el encargo de todos los interesados en el documento o declaración deberá hacerlo constar expresamente designando a sus mandantes". Se da además la particularidad que en los distintos escritos presentados ante la Dependencia de Gestión por D. D con motivo del procedimiento seguido, éste declara actuar en propio nombre y en representación de sus hijos. En consecuencia, presentada la documentación, se liquidará el impuesto a cargo de cada uno de los herederos, salvo que expresamente se exponga que sólo se pretende la liquidación a cargo del solicitante. Este criterio además ha sido mantenido por el Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de noviembre de 1.996 y reiterado en la de 30 de abril de 1997, que, si bien se refieren al Impuesto Municipal de Incremento del Valor de los Terrenos, tienen perfecta aplicación en el Impuesto que ahora nos ocupa. El alto Tribunal se pronuncia así: "basta para generar la interrupción de la prescripción, la intervención unilateral de cualquiera de los sujetos pasivos, pues obligados normativamente a hacer lo necesario para que la Administración lleve a la práctica la actividad exaccionadora, es indiferente que sean unos u otros de ellos, con conocimiento o no de los no actuantes, quienes realicen la declaración liquidatoria". Este criterio ya ha sido mantenido por este Tribunal Central en anteriores resoluciones como la de 24 de noviembre y 4 de diciembre de 1997, 12 de febrero de 2000, 6 de noviembre de 2002 y 27 de septiembre de 2004. En consecuencia, cuando se notificó la liquidación provisional que ahora se impugna, no había transcurrido el plazo prescriptivo, por lo que debe declararse subsistente el derecho de la Administración para exigir el Impuesto sucesorio.

        QUINTO.- Se alega también que se ha incurrido en una reformatio in peius porque en la primera propuesta de liquidación, practicada en noviembre de 2003 se admitía la reducción del 95% respecto de las acciones de la entidad Y, S. A. y sin embargo la bonificación es finalmente rechazada, por lo que las liquidaciones notificadas en noviembre de 2004 tienen una deuda tributaria superior. Sin embargo, la réplica a dicha alegación es que la propuesta de liquidación inicialmente notificada es un acto de trámite y por tanto puede modificarse a lo largo del procedimiento siempre y cuando se motive el cambio operado y esto es lo que ha ocurrido en el presente caso, en el que una vez solventado el trámite de puesta de manifiesto y valorados nuevamente los datos aportados al expediente la liquidación finalmente practicada no se ajusta a la primera propuesta, si bien la misma va acompañada de las conclusiones alcanzadas por la Dependencia Gestora en las cuales la justificación del resultado alcanzado queda plenamente explicitado.

        SEXTO.- Dejando aparte las controversias surgidas por aspectos procedimentales, la cuestión de fondo que se debate consiste en determinar si las acciones de las entidades X, S. A. y Y, S. A. transmitidas en la herencia pueden gozar de la bonificación del 95% de su valor, para lo que es necesario, conforme a la Ley del Impuesto, que les sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. Para la resolución del caso, conviene destacar las siguientes exigencias: "a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por tanto realiza una actividad empresarial cuando, por aplicación de lo establecido en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o es de mera tenencia de bienes. b) Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, salvo el recogido en la letra b) del número 1 de dicho artículo. c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea, al menos, del 15 por 100, computado de forma individual, o del 20 por 100, conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes, o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen  el parentesco en la consanguinidad, la afinidad o la adopción. d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán cumplirse en una de las personas del grupo de parentesco sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención".

        SÉPTIMO.- Es cuestión no discutida que la participación en el capital de  las sociedades cuya acciones se han transmitido por herencia pertenecían a un grupo familiar; en concreto, a la causante, su esposo D. D, a sus dos hijos D. A y D.ª B, hoy recurrentes y los dos cuñados de la causante D. E y D. F, admitiéndose que la participación conjunta excedía del 20 por ciento. Los interesados manifiestan que la causante no ejercía actividad alguna, que su esposo estaba jubilado y que la exención llega a través de las otras dos personas del grupo familiar. En estos casos, tal como ha dicho este Tribunal Central en su resolución de 8 de mayo de 2002, para determinar los requisitos de concurrencia de las funciones de dirección y principal fuente de renta cuando han de apreciarse en otras personas distintas del causante, ha de estarse a los datos del ejercicio anterior, pues son  las circunstancias que se dan en el último período impositivo y hay que tener en cuenta que para esa tercera persona integrante del grupo familiar la muerte del causante no ha interrumpido el período impositivo del IRPF. Este criterio también ha sido mantenido por la Dirección General de Tributos en consultas de 21 de mayo de 1999, 18 de enero y 25 de abril de 2000. En el presente caso, siendo la fecha del óbito el ... de 1999, habrá que atender a los datos del año 1998.

        OCTAVO.- Respecto de la sociedad X, S. A. los requisitos del apartado d) del artículo 4.8 Dos d) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, han de cumplirse en la persona de D. F. La retribución al cargo de Administrador, que viene regulado en el artículo 31 de sus Estatutos, fue modificada mediante escritura pública de 23 de julio de 1999. Pero hasta esta fecha dicha remuneración quedaba fijada en el 5% de los beneficios líquidos, una vez cumplidos los requisitos del artículo 130 de la Ley de Sociedades Anónimas. Según la declaración del Impuesto sobre Sociedades las ganancias cuantificadas en 82.901,71 € (13.793.684 pesetas) se destinaron a "otras reservas", por lo que no se retribuyó el cargo de Administrador y si bien, los interesados sostienen que se le entregaron 1.202,02 € (200.000 pesetas), dicha cantidad no supuso más del 50% de sus rendimientos del trabajo y actividades económicas si se tiene en cuenta que percibió de otras entidades en las siguientes cuantías: de Z, S. A. 37.653,87 € (6.265.077 pesetas), de W, S. A. 200.000 pesetas y de V, S. A. 1.202,02 € (200.000 pesetas). Incumpliéndose pues, los requisitos del apartado d) del artículo 4.8 Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, procede denegar el beneficio fiscal por la transmisión de las acciones de la sociedad X, S. A. sin necesidad de analizar si se cumplen el resto de los requisitos exigidos.

        NOVENO.- Por lo que se refiere a la sociedad Y, S. A. el cumplimiento de los requisitos del apartado d) del artículo 4.8 Dos d) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, han de cumplirse en la persona de D. E. El nombramiento como miembro del Consejo de Administración consta en escritura de fecha 1 de marzo de 1996, con una remuneración acordada en el artículo 31 de los Estatutos sociales que se fija en el 5% de los beneficios líquidos una vez cumplidos los requisitos que determina el artículo 130 de la Ley de Sociedades Anónimas. Por este concepto no se le abonó retribución, pero sí por el de Gerente de la empresa ascendiendo la cuantía a (7.236.078 pesetas) 43.489,7 €, que supone más del 50% de los rendimientos por trabajo personal y de actividades económicas del ejercicio 1998, cumpliéndose así el requisito mencionado en el encabezamiento del presente fundamento de derecho.

        DÉCIMO.- Se hace ahora necesario analizar si también se cumple la exigencia contenida en el apartado b) de la Ley 4.8 Dos de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio, es decir: que no concurran los supuestos establecidos en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades, que se refiere a la transparencia fiscal. Se consideran sociedades transparentes aquellas en las que más de la mitad de su activo esté constituido por valores y las sociedades de mera tenencia de bienes, siempre que más del 50 por ciento del capital social pertenezca a un grupo familiar o que más del 50 por ciento del capital social pertenezca a diez o menos socios y dándose esta segunda premisa, la controversia surge por la interpretación que ha de hacerse de la actividad de la empresa y la composición de su activo, siguiendo los distintos apartados del artículo mencionado. El objeto de la sociedad Y, S. A. en un principio, pues luego se amplió el objeto social, es la promoción, constitución, gestión y administración exclusiva y compartida de todo tipo de sociedades o empresas industriales, comerciales y de servicios, así como el asesoramiento y asistencia técnica a las mismas tanto desde el ámbito jurídico laboral, mercantil, contable, informática y fiscal. A la fecha del hecho imponible el total activo de la sociedad asciende a 11.637.332,05 € (1.936.289.130 pesetas), del cual destacamos por lo que aquí interesa las siguientes partidas:
        
Inmovilizado material      3.318.188,77 € (552.100.156 pesetas)

Amortización acumulada        (761.336,6 €) (126.675.751 pesetas)

                                             2.556.852,17 € (425.424.405 pesetas)

Inmovilizado financiero    2.531.900,24 € (421.272.754 pesetas)
(acciones)


Provisión                                (349.491,44 € )(58.150.483 pesetas)

                                              2.182.408,8 € (363.122.271 pesetas)

Deudores                                  462.439,4 € (76.943.442 pesetas)

Inversiones financieras 6.337.793,25 € (1.054.520.068 pesetas)


Préstamos a corto plazo              441.743,9 € (73.500.000 pesetas)

Fianzas                                                   150,25 € (25.000 pesetas)

Fondo de Inversión              5.895.898,73 € (980.995.006 pesetas)

Tesorería                                     97.838,8 € (16.279.006 pesetas)

TOTAL ACTIVO              11.637.332,05 € (1.936.289.130 pesetas) 


        La mitad del activo asciende a 5.818.666,02 € (968.144.565 pesetas) y más del 50% de su activo son valores. Siguiendo las menciones del artículo 75 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, no se considerarán a efectos del cómputo anterior los valores que otorguen al menos el 5 por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos se disponga de la correspondiente organización de medios personales y materiales y las sociedades participadas no se encuentre a su vez en una situación de transparencia fiscal. Respecto de las acciones poseídas por la sociedad, hay que concluir que su tenencia es acorde con su objeto social y la participación en las que se enumeran a continuación  supera con creces el 5 por ciento. Concretamente los porcentajes de participación son:

      ..., S. A.                                                                       99,90%

     ...                                                                                  99,84%

     ..., S. A.                                                                            95%

     ..., S. A.                                                                        63,22%

     ..., S. A.                                                                        99,90%

     ..., S. L.                                                                            88%

        Respecto de las sociedades ..., aunque la participación en las mismas no supere el porcentaje aludido, el importe global de las acciones de dichas sociedades asciende a 75.140,65 € (12.502.352 pesetas), el cual no resulta significativo respecto del total de la partida de acciones. Por otra parte, de los datos aportados al expediente se deduce la existencia de personal y local dedicado a la actividad por lo que debe entenderse que se dispone de los medios materiales y humanos necesarios en los términos exigidos en la normativa.

        UNDÉCIMO.- Continúa diciendo el artículo 75.1 a) último párrafo, que a efectos de lo previsto en esta letra, no se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades empresariales o profesionales aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades empresariales o profesionales, con el límite del importe obtenido tanto en el propio año como en los diez anteriores. El importe de beneficios no distribuidos de la sociedad en la cuenta de Reservas asciende a 9.500.078,17 € (1.580.680.007 pesetas), de los cuales 6.384.341,28 €  (1.062.265.009 pesetas) corresponden al ejercicio 1998. Esta circunstancia conlleva que aún cuando el Fondo de Inversión por importe de 5.895.898,73 € (980.995.006 pesetas) supone más del 50% por ciento del activo de la sociedad, de acuerdo con el criterio transcrito debe excluirse del cómputo a efectos de determinar si la sociedad Y, S. A., se encuentra en el régimen de transparencia, debiendo concluirse que se encuentra excluida del referido régimen y por tanto, cumple también los requisitos del apartado b) del artículo 8.4 Dos de la Ley 19/1991, para poder gozar de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.

        DUOCÉCIMO.- Los razonamientos seguidos en los anteriores fundamentos de derechos permiten concluir que las acciones de la sociedad Y, S. A. pueden beneficiarse de la reducción del 95 por ciento de su valor, conforme previene el artículo 20.2 c) de la Ley 29/1989, del Impuesto sobre Sucesiones. Del artículo 16 de la Ley que regula el Impuesto sobre el Patrimonio en relación con el artículo 6 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre se determina el porcentaje de la exención a aplicar en el citado impuesto cuando se trata de participaciones sociales, estableciéndose que el importe de la exención fiscal alcanzará a su valor en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos afectos al ejercicio de una actividad económica, minorado en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad. El punto controvertido consiste en determinar si el porcentaje de reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones debe ajustarse a esta exención parcial o debe afectar al valor total de las acciones beneficiadas por la reducción. La redacción de la norma que regula el gravamen sucesorio no establece limitación alguna, pudiendo entenderse de su tenor literal que el beneficio fiscal afecta al valor total de las participaciones, pues dice textualmente que: "En los casos en los que en la base imponible de una adquisición "mortis causa" que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades a las que sea de aplicación la exención regulada en el artículo 4º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio...para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera dentro de ese plazo". Reafirma la tesis apuntada el hecho de que algunas Comunidades Autónomas, como la de Cataluña  y Valencia han introducido una restricción haciendo coincidir la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio con la base de reducción en el Impuesto sobre Sucesiones, por ello, a sensu contrario debe interpretarse que en aquellas Comunidades Autónomas en las que la aludida reducción se aplica conforme a la normativa estatal como en el caso que nos ocupa, no puede restringirse la bonificación, pues la norma legal no ampara la limitación apuntada. A mayor abundamiento, para la aplicación del artículo 6 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, resulta crucial determinar cuales son los activos afectos y en el presente caso se ha producido una afección sobrevenida conforme al último párrafo del artículo 75.1º) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, como se ha puesto de manifiesto en el anterior fundamento de derecho, al establecer el citado precepto que no se computarán como valores ni como no afectos a actividades  empresariales o  profesionales -consiguientemente, se reputarán afectos- aquellos elementos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que provengan de la realización de actividades empresariales o profesionales, con el límite de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos diez anteriores. La afección sobrevenida en los términos expuestos es contemplada por la Dirección General de Tributos en su consulta nº. 719/2000 de fecha 29 de marzo. En el presente caso, los inmuebles cuya afección no ofrece duda por constituir los locales donde se realiza la actividad social ascienden a 3.184.581,15 €  (529.869.719 pesetas) y el total activo importa 11.637.332,05 € (1.936.289.130 pesetas). La diferencia previa de activos no afectos asciende a 8.452.750,9 € (1.406.419.411 pesetas), si bien, de dicha cantidad 2.556.852,17 € (425.424.405 pesetas) corresponden a otros inmuebles cuya afección también podría considerarse si se tiene en cuenta que en escritura de 22 de julio de 1999, inscrita en el Registro Mercantil el día 6 de septiembre siguiente, por tanto, antes de la muerte de la causante, se amplió el objeto social de la entidad dando cabida a la actividad inmobiliaria, y el importe de beneficios no distribuidos importa 9.500.078,17 € (1.580.680.007 pesetas), con lo cual se produciría la afección sobrevenida en los términos que se acaban de exponer. Resulta también significativo que en las declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio presentadas por los miembros del grupo familiar las acciones de la citada empresa sólo aparecen en el apartado de bienes exentos, lo que presupone una exención total, pues no consta que el alcance de dicha bonificación fiscal haya sido corregido por la Administración Tributaria limitándolo. Los razonamientos seguidos hasta el momento permiten llegar a la conclusión de la procedencia de aplicar la reducción del 95 por ciento prevista en el artículo 20.2 c) del Impuesto sobre Sucesiones sobre el valor total de las acciones de Y, S. A.

        DÉCIMO TERCERO.- La última cuestión planteada gira en torno a los intereses de demora girados, ya que en opinión de los interesados el plazo de su exigencia no debe extenderse más allá de los seis meses en que se debió resolver el expediente de gestión, o en todo caso hasta la fecha de la propuesta de liquidación, el 9 de junio de 2003. Es una cuestión ya tratada por este Tribunal Central en numerosas ocasiones, elaborando una doctrina, confirmada por el Tribunal Supremo que declara procedente la exigencia de intereses de demora, dada su naturaleza estrictamente compensatoria o indemnizatoria, y ello con fundamento en el artículo 36 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria que dice: "Las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento." El Tribunal Constitucional en su sentencia 76/90, de 26 de abril, indica que los intereses de demora son una especie de compensación específica, con arreglo a un módulo objetivo, del coste financiero que para la Administración Tributaria supone dejar de disponer a tiempo de cantidades dinerarias que le son legalmente debidas. Se deduce, por tanto, que la  inclusión de los intereses de demora por todo el tiempo transcurrido hasta la liquidación es conforme a derecho.

        ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en las reclamaciones económico administrativas acumuladas promovidas por D. A y D.ª B, contra liquidaciones por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, ACUERDA: estimarlas en parte y anular las liquidaciones practicadas que deberán sustituirse por otras en las que se aplique en las bases imponibles de los herederos una reducción del 95 por ciento del valor de las acciones de la sociedad Y, S. A.

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