Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/10245/1996 de 08 de Junio de 2000
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2000

Última revisión
08/06/2000

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/10245/1996 de 08 de Junio de 2000

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 08/06/2000

Num. Resolución: 00/10245/1996


Resumen



Se aprecia la alegación del interesado de que la Inspección no ha computado las amortizaciones ni tuvo en cuenta las existencias iniciales ni finales; por ello, se ordena reponer actuaciones para que la Inspección compruebe lo que proceda y a la vista de ello, opte por el procedimiento de estimación que resulte correcto.

Descripción

FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO: Se plantean las siguientes cuestiones: ante todo, si se ha producido la nulidad de las actuaciones por caducidad o por falta de representación del compareciente que suscribió una de las  diligencias; segunda, si es o no conforme a Derecho la determinación del rendimiento neto de la actividad empresarial de construcción. SEGUNDO: En relación con la pretendida infracción del plazo de un mes que señala el artículo 60.4 del Reglamento General de la Inspección para dictar acto de liquidación, hay que recordar que tal infracción no produce la nulidad de la liquidación, según ha declarado este Tribunal Central en varias ocasiones (Resolución de 8 de julio de 1992, entre otras) debido a que dicho plazo no es de caducidad, ni resolutorio o preclusivo, ya que el retraso no impide la consiguiente actuación administrativa y no ha perjudicado en absoluto al interesado, con lo que de acuerdo con la Ley General Tributaria (artículo 106) sólo cabría la reclamación en queja sobre el correspondiente acto administrativo; por otra parte, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) dispone que las actuaciones administrativas realizadas fuera del tiempo establecido sólo implicarán la anulación del acto si así lo impusiera la naturaleza del término o plazo, condicionante que no se produce en este caso.   TERCERO: Dentro aún de esta primera cuestión (pretendida existencia de defectos procedimentales invalidantes de lo actuado en vía de gestión) ha de examinarse el efecto a que da lugar la falta en el expediente de la autorización al compareciente y firmante de la diligencia de Junio de 1993 (                       ). Para abordar este punto ha de observarse que es el interesado quien firma el acta personalmente, sin que conste en ella ninguna observación que permita concluir su desautorización de lo actuado hasta entonces mediante su representante. Tampoco en las alegaciones formuladas ante la Inspección se manifiesta nada en tal sentido. Por otra parte, el artículo 27 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, de 25 de abril de 1986, dice que se entenderá conferida la representación cuando ésta resulte concluyentemente de los propios actos o de la conducta observada por el obligado tributario en relación directamente con las actuaciones inspectoras, por lo que, dadas las circunstancias que concurren, ha de entenderse válido lo actuado por la Inspección ante el obligado tributario o quien, en su nombre, compareció ante la Inspección.CUARTO: El segundo punto controvertido se refiere a la determinación, en régimen de estimación directa, del rendimiento neto de la actividad de construcción ejercida por el reclamante. Éste defiende la procedencia del régimen de estimación indirecta, al entender que no existen datos suficientes para determinar el resultado económico; de entre los diversos argumentos que esgrime en defensa de su tesis, hay que destacar el referente a las amortizaciones del inmovilizado, que no ha sido tenida en cuenta por la Inspección. El artículo 63 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de 3 de agosto de 1981 (vigente en 1989) disponía que las amortizaciones deben reunir el doble requisito de ser efectivas y estar contabilizadas. En este caso es evidente la falta de contabilización, al no existir registros contables de la actividad, lo que llevaría, en una primera aproximación, a rechazar lo argumentado por el reclamante y negar toda consideración de deducibilidad a la depreciación del inmovilizado por falta de los requisitos legales. Pero por otra parte no ha de olvidarse que si en la actividad intervienen los activos fijos sometidos al proceso de depreciación, la valoración de ésta ha de ser tenida en cuenta para determinar el rendimiento neto, que, a su vez, ha de integrarse en la base imponible del tributo, si no se quiere hacer tributar una base imponible a sabiendas de que en su determinación se ha despreciado un elemento esencial. El interesado alegó la existencia de estas depreciaciones en su escrito ante la propia Inspección, que se limitó a confirmar la propuesta del actuario sin rebatir ni razonar nada al respecto. De ahí que deba, en principio, aceptarse la existencia de activos depreciables en el proceso productivo de la actividad y que el importe de la depreciación haya de ser tenido en cuenta, bien directamente si ello fuera posible por concurrir los requisitos legales, o bien a través del procedimiento de estimación indirecta, pero lo que en Derecho no puede admitirse es dejar de considerar una partida de gasto sin siquiera argumentarlo, máxime cuando ello fue alegado por el contribuyente ante la inspección en su escrito de alegaciones al acta. Cosa similar cabría decir de las existencias iniciales y finales, cuya toma en consideración para determinar el rendimiento puede ser esencial, salvo que se argumente lo contrario, cosa que no ha ocurrido en el expediente. QUINTO: El contribuyente alegó también ante la Inspección que la relación de gastos que ésta había tenido en cuenta para determinar el rendimiento era incompleta, como consecuencia de no llevar contabilidad ni conservar facturas, por lo que el procedimiento correcto, según el contribuyente, era el indirecto, y no el de estimación directa como defendía la Inspección. Tampoco en este punto se rebatió lo alegado, sino que en la liquidación recaída el Inspector Jefe se limitó a confirmar la propuesta, sin rebatir ni argumentar nada, de donde resulta que las alegaciones formuladas han de ser acogidas por este Tribunal, al no quedar enervadas en el expediente de gestión, de manera que -salvo que la Inspección aporte razones en contra- ha de aceptarse la tesis de que en este caso es de aplicar el régimen de estimación indirecta, lo que lleva igualmente a la conclusión de que procede reponer actuaciones para que la Inspección subsane los defectos en que incurrió en el proceso conducente a la liquidación impugnada.De lo anterior ha de deducirse, necesariamente, que el procedimiento para determinar el rendimiento de la actividad empresarial de construcción, a que este expediente se refiere, no fue conforme a Derecho, por lo que ha de anularse la liquidación impugnada y reponerse las actuaciones inspectoras al momento inmediatamente anterior a la incoación del acta para que, previas las comprobaciones y actuaciones que se estimen oportunas, se determine aquel rendimiento de manera conforme a Derecho y, en función de lo que resulte, se practique la liquidación que proceda.POR LO EXPUESTO,EL TRIBUNAL CENTRAL, en SALA, en el recurso de alzada interpuesto por contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional dede fecha                        recaída en reclamación número            referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1989, ACUERDA: Estimar en parte el recurso, revocar la resolución recurrida y anular la liquidación impugnada, ordenando se repongan las actuaciones del expediente de gestión al momento anterior a la incoación del acta número         para que, previas las comprobaciones y actuaciones que se estimen oportunas, se determine aquel rendimiento según Derecho practicándose después la liquidación que proceda.

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