Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/10356/1996 de 26 de Mayo de 2000
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Resolución de Tribunal Ec...yo de 2000

Última revisión
26/05/2000

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/10356/1996 de 26 de Mayo de 2000

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 26/05/2000

Num. Resolución: 00/10356/1996


Resumen



Se unifica el criterio, declarando que la deducción por doble imposición internacional regulada en el artículo 82 de la Ley 18/1991, en el caso de rentas de trabajo, ha de calcularse teniendo en cuenta que la parte de base liquidable gravada en el extranjero es la correspondiente a dichas rentas; para ello ha de deducirse del importe bruto de las mismas todos los gastos deducibles mencionados en el artículo 28 de dicha Ley, para determinar la base imponible, incluido el 5 por 100 en concepto de gastos de difícil justificación, con los límites allí expresados, practicándose posteriormente las deducciones que procedan para precisar el importe de la base liquidable correspondiente.

Descripción

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La cuestión de determinar si en la determinación de la deducción por doble imposición internacional según el artículo 82 de la Ley 18/1991, en caso de rendimientos del trabajo obtenidos en el extranjero, el tipo medio efectivo de gravamen se aplica a los rendimientos íntegros obtenidos fuera de España o a la diferencia entre éstos y todos los gastos deducibles según la mencionada Ley. SEGUNDO: El artículo 82 de la Ley 18/1991, al regular la deducción por doble imposición internacional, establece que aquélla será la menor de las dos cantidades siguientes: a) El importe efectivo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de carácter personal sobre los incrementos de patrimonio o rendimientos obtenidos y gravados allí; b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero. Se deduce de este precepto (similar al que contiene el artículo 67 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, vigente en la actualidad) que el importe de la deducción coincidirá  con lo efectivamente satisfecho en el extranjero, con el límite de lo que tales rentas hubieran tributado en España. Para determinar este límite ha de acudirse a las normas que la legislación española establece al efecto: es decir, deberá determinarse la base liquidable en los términos que la Ley señala y a su importe se aplicará el tipo medio efectivo de gravamen. No se observa en este procedimiento imprecisión alguna, máxime si se tiene en cuenta al interpretarlo el evidente sentido del legislador al establecer como límite máximo de la deducción el importe de la tributación que hubiera correspondido a dichas rentas, de haberse obtenido en España, lo cual supone reconstruir la cuantía de la base liquidable según la normativa aquí vigente, sin distorsionar el cálculo omitiendo rentas o dejando de restar gastos, cuando unas u otros hayan de tenerse en cuenta para obtener el rendimiento neto y, por ende, la base liquidable.    EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por elcontra acuerdo adoptado por el Tribunal Económico Administrativo Regional deen su sesión de                        resolviendo la reclamación número             referente a solicitud de rectificación de la declaración presentada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1992, ACUERDA: 1º) Estimarlo, declarando que la deducción por doble imposición internacional regulada en el artículo 82 de la Ley 18/1991, en el caso de rentas del trabajo, ha de calcularse teniendo en cuenta que la parte de base liquidable gravada en el extranjero es la correspondiente a dichas rentas; para ello ha de deducirse del importe bruto de las mismas todos los gastos deducibles mencionados en el artículo 28 de dicha Ley, para determinar la base imponible, incluido el 5 por 100 en concepto de gastos de difícil justificación, con los límites allí expresados, practicándose posteriormente las deducciones que procedan para precisar el importe de la base liquidable correspondiente.2º) Respetar, en todo caso, las situaciones jurídicas individuales derivadas de la Resolución recurrida.

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