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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1039/2006 de 02 de Abril de 2008
Relacionados:
Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 02/04/2008
Num. Resolución: 00/1039/2006
Resumen
La norma aplicable a la sucesión de la actividad es la vigente en el momento que se produce el supuesto de hecho, en el caso concreto el cambio de objeto social y socios de la entidad. Como se realiza tras la entrada en vigor de laDescripción
En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (02/04/2008), en la reclamación económico-administrativa que pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central interpuesta en nombre y representación de X, S.L. por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución de 19 de enero de 2006 de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la Agencia Tributaria en ..., por la que se le declara responsable solidario por sucesión en la actividad de deudas por importe de 357.797, 33 €.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Por la resolución indicada se declaró la responsabilidad solidaria de la interesada, al amparo del artículo
1.- La deuda se corresponde con la declaración por el IVA del cuarto trimestre de 2004, presentada por el sujeto pasivo el 14 de junio de 2005. Vencido el plazo de ingreso en periodo voluntario en esa misma fecha sin que la deuda fuera satisfecha, se emitió providencia de apremio ... por importe total de principal más recargo de 429.356,80 €. Como consecuencia de la falta de pago, se realiza la gestión ejecutiva correspondiente, que se recoge en la resolución, sin resultado. No consta que la deudora principal haya sido disuelta y liquidada.
2.- Después de una detallada exposición de datos, a la que nos remitimos, quedan acreditadas las siguientes circunstancias: a) Ambas mercantiles tienen un mismo objeto social, la compraventa de vehículos de alta gama, y una operativa mercantil similar, de lo cual se deduce la continuación de la interesada en al actividad económica de la deudora principal. b) Concatenación temporal entre la finalización de la actividad de Y, S.L. y el inicio de la actividad de X, S.L. c) Ambas mercantiles son regentadas por las mismas personas o incluidas en su entorno familiar.
SEGUNDO: Disconforme con la resolución anterior, notificada el mismo día 19 de enero de 2006, el representante de la interesada interpone ante este Tribunal Central la presente reclamación, mediante escrito de 17 de febrero siguiente, en el que alega:
1) Que los hechos recogidos en la resolución impugnada no permiten apreciar el supuesto de sucesión previsto en el artículo
2) Las transferencias de vehículos se han hecho, según la resolución impugnada, unos de julio a agosto de 2003, por lo que el IVA debió haberse ingresado del 1 al 20 de octubre de 2003; otros en octubre de 2003, por lo que el IVA debió haberse ingresado entre el 1 y el 20 de enero de 2004; y otros de febrero a marzo de 2004, por lo que el ingreso del IVA debió hacerse del 1 al 20 de abril. Todos ellos antes de la entrada en vigor el día 1 de julio de 2004 de la
TERCERO: En el escrito de interposición de la reclamación y en el posterior de 17 de febrero de 2006, el representante de la interesada solicitó que no obstante las alegaciones formuladas, se le pusiera de manifiesto el expediente con el correspondiente plazo para hacer alegaciones y proponer pruebas. Por ello, se intentó por dos veces la notificación al citado de la apertura del correspondiente plazo, resultando desconocido por el Servicio de Correos en el domicilio designado para notificaciones. Aplicado el artículo
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación interpuesta, en la que la cuestión planteada consiste en determinar si es conforme a derecho el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria por sucesión en la actividad, sin que se considere por necesario para ello llevar a cabo la prueba solicitada, si bien se acepta la documentación presentada.
SEGUNDO: El artículo
TERCERO: Respecto de la cuestión de la norma aplicable, es necesario diferenciar entre la que rige respecto de la liquidación y la que rige respecto de la declaración de responsabilidad; a cada una le es aplicable la vigente en el momento en que se produce el supuesto de hecho correspondiente. Así, el supuesto de hecho que origina la responsabilidad es la sucesión en la actividad, y ésta se produce en el momento en que X, S.L. cambia su objeto social y sus socios, el 14 de octubre de 2004, fecha en que está en vigor la Ley 58/2003 General Tributaria, siendo la deuda de la que es responsable la que haya sido exigible a la deudora, con independencia de cual sea la norma según la cual se ha liquidado.
Por lo expuesto,
ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución a la presente reclamación ACUERDA: Desestimarla, confirmando el acto impugnado.