Resolución de Tribunal Ec...re de 1998

Última revisión
05/11/1998

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1044/1998 de 05 de Noviembre de 1998

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 05/11/1998

Num. Resolución: 00/1044/1998


Resumen

SUSCRIPCIÓN DE DEUDA PÚBLICA ESPECIAL.
No resulta procedente solicitar la aplicación de lo establecido en la Disposición Adicional 13ª de la Ley 18/1991 una vez notificada la liquidación tributaria.

Descripción

R.G. 5544/1994, R.B. 00/1044/1998

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- la cuestión principal que se plantea consiste en determinar si deben aplicarse los beneficios fiscales establecidos en la Disposición Adicional 13ª de la Ley 18/1991 de 6 de junio reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
SEGUNDO.- Este Tribunal tiene ya declarado en resolución de 26 de octubre de 1994 que resuelve recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio planteado por el Director general de Tributos, en relación a la cuestión suscitada por el interesado que:  el apartado tres.e) de la citada disposición adicional 13 alude únicamente a la "eficacia frente a las actuaciones administrativas realizadas en vía de gestión o inspección tributaria" , concretándolo en las que tengan lugar "con ocasión de actuaciones de comprobación o investigación", en las que la Administración hubiera puesto de manifiesto la existencia de las rentas o patrimonio no declarados,a  cuya redacción se pretende imputar el precio efectiva de adquisición de la Deuda Pública Especial, de donde se sigue que, una vez puestas de manifiesto por la Administración dichas rentas no declaradas, finaliza asimismo el tiempo hábil para oponer a la liquidación resultante de aquellas actuaciones, la reducción de las mismas por medio de los títulos de la Deuda Especial; desprendiendose de todo lo anterior que, desde el punto de vista temporal, la eficacia de la Disposición Adicional en cuestión se ha pretendido delimitar en el tiempo admitiéndola no sólo hasta la formalización de las actas sino inclusive posteriormente, durante la tramitación de las mismas hasta los actos de gestión que proceda dictar una vez concluidas las actuaciones propiamente inspectoras; el acto a través del cual la Administración manifiesta al contribuyente la liquidación que procede -y, por tanto, su origen, es decir, las rentas no declaradas, en su caso- es la liquidación misma, al ser debidamente notificada al obligado tributario, esta conclusión viene avalada también por otro argumento: según la Disposición Adicional, el efecto de la inversión en Deuda Especial es la "reducción" de rentas, operación propia del proceso liquidatorio y que no puede pretenderse después de finalizado este (art. 53 de la Ley General Tributaria;
TERCERO.- Una vez expuesto lo anterior, en el presente supuesto, tratándose de actas de conformidad, el art. 60.2 del Reglamento General de Inspección establece que      se entenderá producida la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si, transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de esta, no se ha notificado al interesado acuerdo del Inspector Jefe competente       tal y como se ha producido en el caso presente, en el que los actos administrativos de liquidación se entendieron notificados a la reclamante en el plazo de un mes desde su fecha, siendo, por tano, ésta última, en este caso el 2 de junio de 1991, en la que se produce la terminación de las actuaciones administrativas de investigación y comprobación tributaria. Por lo que es conclusión obligada declarar la imposibilidad de poder aplicar los citados beneficios fiscales al haberse formulado la pertición de aplicación de los mismos con posterioridad a la notificación de los actos administrativos en cuestión.

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