Resolución de Tribunal Ec...ro de 2004

Última revisión
22/01/2004

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1072/2003 de 22 de Enero de 2004

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 22/01/2004

Num. Resolución: 00/1072/2003


Resumen

Se confirma la denegación de revisión de pensión de mutilación reconocida al amparo del Real Decreto Ley 43/1978 y actualizada según la Ley 35/1980, dado que al militar el interesado en el Ejercito Nacional y haberse solicitado la pensión en octubre de 1980, no era de aplicación el Real Decreto Ley citado.

Descripción

           En la Villa de Madrid, a 22 de enero de 2004 en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Central, interpuesta por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en el de D. ..., en ..., contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 19 de abril de 2002, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el anterior acuerdo de 3 de mayo de 2001, sobre denegación de revisión de pensión de mutilación reconocida al amparo del Real Decreto Ley 43/1978, actualizada según Ley 35/1980.

                                                  ANTECEDENTES DE HECHO

           PRIMERO: Mediante instancia presentada en el Ministerio del Interior el día 31 de octubre de 1980. D. ..., solicitó los beneficios del Real Decreto Ley 43/1978, por las heridas sufridas en acción de guerra, cuando pertenecía al Regimiento de Infantería "..." número ..., a consecuencia de lo cual fue herido por metralla en ambas piernas el día ... de 1938 en el Frente de ..., Sector de ...; y la entonces Dirección General del Tesoro en acuerdo de ... de 1982, le reconoció una pensión al amparo del Real Decreto Ley 43/1978, actualizada según Ley 35/1980, como mutilado de guerra útil, con una valoración de 38 puntos, por las siguientes lesiones: "...".

           SEGUNDO: Con fecha 4 de noviembre de 1996, el interesado solicitó la revisión por agravación de lesiones, acompañando a su solicitud, informe médico emitido por el Dr. ..., del Hospital ..., de fecha ... de 1996, en el que se consigna "Refiere que estando en el frente de ... el ... de 1938 fue herido en combate por la explosión de una bomba piña entre los dos pies. Es trasladado al Hospital de ... donde le realizan las primeras curaciones. Es trasladado posteriormente al Hospital de ..., ..., etc, es decir pasa por varios hospitales donde le van realizando distintas operaciones en el pie derecho, en el lapso de 5 a 6 meses hasta su alta, ya terminada la guerra en 1939. Examen Clínico: ... y la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas en acuerdo de ... de 1997 desestimó su petición de revisión de pensión, e interpuesto recurso de reposición, fue desestimado en acuerdo de ... de 1997.

           TERCERO: Mediante instancia presentada en el Centro Gestor el 22 de agosto de 2000, el interesado solicitó nuevamente la revisión de su pensión por agravación de lesiones al haber transcurrido más de 3 años desde su anterior petición, y el Tribunal Médico Central, tras examinar las pruebas practicadas, dictaminó que no se había producido agravación, reconociéndole una valoración de 44 puntos, y la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en acuerdo de 3 de mayo de 2001, tras reconocer al interesado una valoración de sus lesiones de 44 puntos, mantuvo la clasificación de mutilación obtenida por resolución de ... de 1982, como mutilado de guerra útil, al no haberse agravado sus lesiones suficientemente como para ser clasificado en la categoría superior de incapacidad; acuerdo contra el que interpuso recurso de reposición y que fue desestimado en resolución de 19 de abril de 2002.

           CUARTO: Contra dicho acuerdo, cuya fecha de notificación no consta en el expediente, se interpuso la presente reclamación, mediante escrito presentado en el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... el día 4 de marzo de 2003, en el que el interesado se limita a tenerla por interpuesta y a solicitar la puesta de manifiesto del expediente, y cumplido dicho trámite, fue presentado escrito de alegaciones en 26 de junio de 2003, en el que expone, que el informe médico emitido por el Dr. ..., del Hospital ... en ..., de fecha ... de 1996 antes citado, recoge expresamente que padece diversas patologías encuadrables todas ellas, según el cuadro de lesiones y enfermedades vigente para la aplicación de la Ley 35/1980, en los artículos ..., y que conforme al informe médico de 4 de agosto de 2000, padece las lesiones que se encuadran en los siguientes apartados: ... y que el tribunal médico ha valorado tan solo cuatro de las 11 lesiones que padece y deduce la súplica, de que previo los trámites legales oportunos, se acuerde la revocación de la resolución de 19 de abril de 2002 y la clasificación como caballero mutilado permanente de guerra, con los beneficios inherentes a dicho pronunciamiento.  

                                                FUNDAMENTOS DE DERECHO

            PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la única cuestión planteada consiste en determinar si procede revisar la pensión del reclamante por agravación de las lesiones en su día reconocidas.

             SEGUNDO: Conforme ha mantenido reiteradamente este Tribunal Central, el Real Decreto Ley 43/1978 no preveía, a diferencia del Decreto 670/76 y la Ley 35/1980, la revisión por agravación de las lesiones de los pensionistas a su amparo, pero como en principio estaba prevista la adaptación de oficio de las pensiones del Real Decreto a la Ley 35/80, que si regula la revisión de la calificación de los mutilados a instancia de los interesado por agravación de lesiones, siempre que sea favorable el informe del Tribunal Médico, procede examinar con carácter previo si fue o no correcta la concesión al interesado de la pensión del Real Decreto Ley 43/78, actualizada según la Ley 35/80.

            TERCERO: La Orden de 20 de mayo de 1981, dictada para la aplicación de la Ley 35/1980, en su apartado 16 "Normas Transitorias", establece que "las solicitudes formuladas a partir de la entrada en vigor de la Ley (que al no tener previsión especial al respecto se produjo a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado de 10 de julio de 1980) se tramitarán conforme a lo que en la presente Orden  se establece" y por ello  "en base a lo preceptuado en el apartado 7.2 de la citada Orden", el Tribunal Médico Territorial "emitió informe encuadrando las lesiones según la tabla anexa a la citada legislación", legislación que sin embargo queda reservada a los excombatientes de la zona republicana, pues dispone el artículo 1º de la Ley 35/1980 que "Tendrán derecho a disfrutar los beneficios que se establecen en la presente Ley los españoles excombatientes de la zona republicana que... hayan sufrido lesiones corporales que afecten de modo permanente su integridad física o psíquica...", tal y como ha confirmado recientemente el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de noviembre de 2003.

            CUARTO: A pesar de calificarse al pensionista en el señalamiento como "mutilado de guerra útil", expresión que corresponde a la Ley 35/1980 pues el Real Decreto-Ley 43/1978, que se invocó como fundamento del reconocimiento del derecho, califica a sus beneficiarios como Inválidos de Guerra o en Acto de Servicio, trata el Centro Gestor de obviar con la referencia al mencionado Real Decreto la imposibilidad de reconocer el derecho conforme a la Ley 35/1980, a cuyo amparo se había tramitado la solicitud, por haber combatido el interesado en las filas del Ejército Nacional, y, por ello, para poder decidir sobre la cuestión planteada, se hace preciso examinar previamente si era de aplicación el Real Decreto-Ley 43/1978 en relación con el cual en la Disposición Derogatoria de la Ley 35/1980 se establece que "Quedan derogadas en cuanto se opongan a la presente Ley las siguientes normas: El Real Decreto 670/1976, de 5 de marzo.- El Real Decreto-Ley 43/1978, de 21 de diciembre.- El Real Decreto-Ley 46/1978, de 21 de diciembre y cuantas disposiciones contradigan esta Ley".

            QUINTO: El Real Decreto-Ley 43/1978 se dictó para regular exclusivamente los derechos de los mutilados del Ejército Republicano y, una vez dictada la Ley 35/1980, quedó sin vigor salvo en relación con aquellos expedientes que, iniciados a su amparo, habrían de tramitarse y resolverse con sujeción a lo en él dispuesto, conforme ordenaba la Disposición Transitoria Primera de la propia Ley, manteniéndose las competencias del Ministerio del Interior hasta finalizar la resolución de los expedientes que estuvieran en trámite ante él, aunque "A partir de primero de enero de 1981, la totalidad de expedientes serán resueltos por los servicios competentes del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con lo establecido en la disposición final primera de esta Ley", ordenando al Ministerio del Interior la ultimación de los expedientes ante él pendientes "de acuerdo con el Real Decreto 43/78" introduciéndose en la Disposición Derogatoria, el inciso "en cuanto se opongan a la presente Ley", posibilitándose con esta fórmula el mantenimiento en vigor del Real Decreto-Ley para que, aquellos expedientes en trámite ante el Ministerio del Interior que se ordenaba tramitar de conformidad con sus normas, pudieran serlo pero no, desde luego, para propiciar futuros derechos en favor de quienes, como el interesado, no podían hallar amparo, por su condición de excombatientes del Ejército Nacional, en la Ley 35/1980.

             SEXTO: Por lo expuesto, deducida la solicitud del reclamante cuando ya estaba vigente la Ley 35/1980, siendo él ex-combatiente del Ejército Nacional, no cabía reconocerle pensión de mutilación aunque se hubiese acreditado el imprescindible nexo causal de las lesiones por él padecidas y la pasada guerra civil y aunque el señalamiento haya devenido firme por el transcurso del tiempo, no cabe en modo alguno revisar la calificación de la mutilación, debiendo, por lo mismo, desestimarse la reclamación planteada, siguiéndose con ello criterio reiterado de este Tribunal, que la Audiencia Nacional ha tenido ocasión de ratificar en Sentencia de 24 de octubre de 1995, desestimatoria de recurso deducido contra el acuerdo de 10 de julio de 1992, a su vez desestimatorio de reclamación promovida contra denegación de aplicación de la Ley 35/1980, decidida por insuficiencia de la valoración atribuida a las lesiones del causante, que este Tribunal confirmó precisamente por no darse en aquél la condición de combatiente de la zona republicana, Sentencia según la cual "procede señalar que es indiferente a la resolución de este proceso el que la pretensión de la demandante debe o no ser analizada en el cauce de la Ley 35/80 y el RDL 43/78; ni una ni otra pueden ser aplicadas a la situación del esposo de la actora, pues ambas normas solo son para los militares del Ejército de la II República; así lo establece el artº 1º de la Ley 35/80 y también se deduce por una interpretación sistemática del RDL 43/78, que en su artº 11 señala la incompatibilidad de las pensiones reconocidas conforme (al) mismo, con las establecidas por disposiciones similares vigentes y en relación a hechos derivados de la guerra de 1.936 a 1.939, tal como los haberes o pensiones actualmente, de Caballeros Mutilados de G. por la Patria; señalándose, además, en la Orden de 24 de febrero de 1.979 al reglamentar el procedimiento de aplicación del RDL 43/78, que entre los que han de acreditar los interesados conforme a la regulación del RDL 43/78, es no pertenecer al Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria y por último, el mismo preámbulo de la Ley 35/80 dice expresamente en su párrafo tercero, que el Decreto 670/76, mejorado posteriormente por los RR. DD. Leyes 43/78 para los excombatientes y 46/78 para los militares profesionales, se refieren a los que habían formado parte en la contienda del Ejército de la República. Al haber formado el esposo de la demandante en el Ejército Nacional, la protección que pudiera corresponderle estaba en su caso, en el Benemérito Cuerpo de Caballeros Mutilados por la Patria y ello, conforme a los arts. 3º y 5º de la Ley 5/1.976 de 11 de marzo, en cuyo ámbito material se daba cabida a las situaciones de enfermedad adquirida sin poder fijar hecho o acción de guerra o cautiverio que específicamente lo hubiera originado, como sin embargo lo exigía y por tanto restringía el concepto de C. Mutilado, el ámbito de aplicación en sus antecedentes Leyes de 12 de diciembre de 1.942 y 26 de diciembre de 1.958. Por lo que al no tener derecho el esposo de la demandante a acogerse al Real Decreto Ley 43/78 y Ley 35/80, procede la desestimación de la demanda y sin perjuicio de lo que se inste con referencia a lo que en su caso proceda, respecto del Benemérito Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria, dada la vigente situación legislativa luego de la novísima regulación del personal militar y extinción del referido Benemérito Cuerpo".

            EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por D. ... contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 19 de abril de 2002, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el anterior acuerdo de 3 de mayo de 2001, sobre denegación de revisión de pensión de mutilación reconocida al amparo del Real Decreto Ley 43/1978, -actualizado según Ley 35/1980- denegación que se confirma por los fundamentos de la presente.