Resolución de Tribunal Ec...re de 2007

Última revisión
12/09/2007

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1088/2007 de 12 de Septiembre de 2007

Tiempo de lectura: 17 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 12/09/2007

Num. Resolución: 00/1088/2007


Resumen

Conforme a lo declarado en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 Octubre de 2003 derivada de una petición de decisión prejudicial referente al "Código Aduanero Comunitario-Deuda aduanera de importación-Percepción de intereses de demora" deviene ajustada a derecho la exigencia de intereses de demora con ocasión de una liquidación por el concepto de Derechos Arancelarios derivada de una contracción a posteriori con base en lo previsto en el artículo 220 del Código Aduanero Comunitario.

Descripción

En la Villa de Madrid, a 12 de septiembre de 2007 en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con domicilio a efectos de notificaciones en Madrid, Avenida del Llano Castellano, número 17, contra el fallo en única instancia del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha 24 de Febrero  de 2.006, recaído en las reclamaciones acumuladas números ..., ... y ..., interpuestas por la entidad ..., S.L., por los conceptos Derechos Arancelarios e Impuesto sobre el Valor Añadido a la Importación.

                                               ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO:
A lo largo del año 2.000 la entidad ..., S.L. presentó tres DUAs de importación números ..., ... y ... para efectuar el despacho de mercancías consistentes en prendas de vestir procedentes de ..., acogiéndose al sistema de preferencias generalizadas (SPG) y sin devengo de derechos arancelarios.

Realizadas las comprobaciones oportunas por la Administración sobre los DUAs presentados, acerca del cumplimiento de los requisitos del sistema de preferencias generalizadas (validez de los certificados de origen y regla del transporte directo) y una vez comprobado que las mercancías importadas realizaron transbordo en tercer país (...), procedió a formular las respectivas propuestas con liquidación de los beneficios arancelarios practicados en los DUAs de referencia.

        SEGUNDO: Previa presentación por parte de la entidad interesada del correspondiente escrito de alegaciones y la aportación por su parte de un certificado de la Compañía naviera que efectuó el transporte, se confirmaron las propuestas de liquidación formuladas mediante los acuerdos dictados por la Jefe de la Dependencia Provincial de Aduanas e II.EE. de la Delegación de la A.E.A.T. de ... en fechas 10, 16 y 24 de Enero de 2003, en los cuales se hace constar que en sus escritos de alegaciones la entidad manifiesta haber presentado a las autoridades aduaneras de importación un documento único de transporte combinado que acredita el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 78.1.b) del Rgto 2454/93 y que presenta un certificado de no manipulación del transportista ... respecto del DUA nº ... y que presentarán un certificado de no manipulación expedido por la compañía naviera respecto de los otros dos DUAs, considerando en dichos actos administrativos que las alegaciones formuladas no son admisibles en base a lo siguiente: a) Las propuestas de liquidación provisional notificadas establecen que se incumplen las condiciones establecidas en el Artículo 78 del Rgto 2454/93 respecto al transporte directo desde el país beneficiario de exportación a la Comunidad al haber un transbordo de mercancías en ... según los datos de las declaraciones sumarias de los DUAs en cuestión y no viene recogida en el título justificativo del transporte único al amparo del cual se ha efectuado el paso por el país de tránsito presentado en el momento de los despachos puesto que en los citados documentos en la casilla correspondiente a: "Pace of Receipt" recoge ..., en la casilla "Port of loading" recoge ..., no apareciendo en ninguna otra casilla mención alguna de su paso por ..., como se establece en las alegaciones, solo recoge su salida de ... y su llegada a ...; b) Se considera probada la no aplicación del tratamiento arancelario preferencial) por razón de origen, dado que en virtud del artículo 93 y siguientes del Reglamento 2454/1993 de aplicación del Código Aduanero Comunitario, las autoridades que solicitaron la comprobación denegaran el beneficio otorgado por presentación del certificado FORM A, tras la ausencia de respuesta de las Autoridades Aduaneras de ...; y, c) El Artículo 78.2.b recoge que puede presentarse una declaración EXPEDIDA POR LAS AUTORIDADES ADUANERAS DEL PAÍS DE TRÁNSITO conteniendo una serie de requisitos, adjuntándose a las alegaciones referidas al DUA nº ... un escrito de la EMPRESA TRANSPORTISTA, el cual no está firmado, esta expedido en ... y dos años después del transporte de la mercancía, por lo tanto en su virtud y debiéndose haber expedido el citado certificado por las AUTORIDADES ADUANERAS DEL PAÍS DE TRÁNSITO, y no por la compañía naviera, con al menos los datos solicitados a las mismas (descripción exacta de la mercancía, fecha de carga y descarga, certificación de las condiciones en que estas mercancías permanecieron en el país de tránsito), debe concluirse que no cabe admitir la preferencia SPG solicitada por razón de origen.

        TERCERO: Contra dichos acuerdos de liquidación, la entidad interesada interpuso sendas reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... mediante escritos de fecha 17 de Febrero de 2.003. Tras el trámite de puesta de manifiesto de los expedientes, la entidad reclamante formuló, en fecha 2 de Noviembre de 2004, escrito de alegaciones en el que fundamentalmente aducía lo siguiente: 1º) El origen preferencial de la mercancía ha quedado suficientemente acreditado en base a la documentación aportada en el momento del despacho; 2º) No es cierta la afirmación que hace la Administración en el sentido de que no se ha presentado ningún otro medio de prueba de los señalados en el artículo 78.2 letras b) y c) que justifiquen el transporte directo, dado que consta en el expediente certificado de no manipulación extendido por el transportista. El requisito del transporte directo queda acreditado mediante certificación aportado por la compañía naviera transportista, como medio de prueba residual recogido en el apartado c) del artículo 78.2 del Reglamento de aplicación 2454/93; 3º) Se cumplen todos los requisitos para la aplicación del artículo 220.2.b relativo a la prohibición de contracción a posteriori de la deuda aduanera; 4º) Asimismo impugna la liquidación de intereses de demora por haber desaparecido la cobertura legal para la exacción de este concepto tributario, dada la derogación expresa del artículo 251 del Código Aduanero. Apoya su tesis en la sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de Junio de 2001. De otra parte y en relación con los intereses no se establecen los tipos aplicables, siendo este un elemento esencial como estable la jurisprudencia  (Sentencia Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26 de Abril de 1999 y Tribunal Supremo de 14 de Julio de 1997). Circunstancias que determinan la nulidad de la liquidación por falta de un elemento esencial como es la indicación de los tipos aplicables.

        CUARTO: El Tribunal Regional de ..., en su sesión de fecha 24 de Febrero de 2.006, acordó estimar las reclamaciones acumuladas interpuestas. Dicha resolución fue notificada a la entidad interesada en fecha 5 de Mayo de 2006.

QUINTO: Contra el mencionado fallo, y haciendo constar que le había sido comunicado en fecha 26 de Abril de 2.006, el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en uso de la legitimación reconocida en el artículo 242 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, y de conformidad con lo exigido en el artículo 61 del Real Decreto 520/2005, de 13 de Mayo, de desarrollo de la misma, promovió, en fecha 25 de Mayo de 2.006, el presente recurso de alzada para la unificación de criterio poniendo de manifiesto lo siguiente: 1º) Los Fundamentos de Derecho expuestos en la Resolución recurrida, con los que se está plenamente conforme, son los apropiados al caso que se plantea, en relación con el transporte directo de ... a la Unión Europea vía ... Así, en concreto, en el Fundamento de Derecho número CUARTO se indica por el Tribunal que: Conviene analizar si los documentos aportados por la interesada constituidos por certificación de la compañía naviera que efectuó el transporte por mar y el documento de transporte "Bill of Loading" no es documento de transporte único, y en consecuencia las casillas relativas al país de transbordo no figuran cumplimentados, circunstancias que habría determinado la obligación de colocar a las mercancías bajo el control de las autoridades del país de tránsito, obligación que se ha incumplido por el reclamante. Por otro lado, en cuando a la certificación expedida por la compañía naviera, indicar que carece de competencia para tal menester, además de la limitada fiabilidad dado que no figura identificado por quién y en condición de qué se expide tal documento, por lo que no cabe admitir las pretensiones actoras al respecto.; 2º) Asimismo, en el Fundamento de Derecho número QUINTO se pone de manifiesto que la Administración Tributaria dispone de un plazo de 3 años, a contar desde la fecha de nacimiento de la deuda aduanera, para poder realizar la comprobación a posteriori de las declaraciones presentadas por el declarante, pudiendo dar lugar a realizarse una contracción a posteriori. Además, en el último párrafo de este Fundamento se establece que: En el presente caso se ha puesto de manifiesto que hubo error en la confección del "Bill of Loading" por parte de la compañía encargada del transporte, por tanto, el error no fue inducido por la autoridad aduanera. A esto hay que añadir que la existencia del incumplimiento del requisito del transporte directo, a efectos de disfrutar de los beneficios arancelarios del SPG, no es conocida por la Administración en el momento del despacho de la mercancía, dado que la reclamante aporta la documentación propia de la operación de importación (factura comercial, certificado de origen de las mercancías importadas, Bill of Loading). El dato del transporte directo resulta de la Declaración sumaria, documento que se formaliza por el Transportista o transitario pero en ningún caso por el importador de las mercancías, de lo que se deduce que en el momento de conceder el levante de las mercancías, la Aduana, desconocía si efectivamente se cumplía el requisito del transporte directo desde el país de exportación al territorio de la Comunidad. Según lo planteado, se estima que es posible y necesaria la recaudación a posteriori, por la que se suprime el beneficio a los derechos preferenciales del Sistema de Preferencias Generalizadas por incumplimiento de la norma del transporte directo; 3º) En este mismo sentido cabe indicar que las Resoluciones a las Reclamaciones n°... de 29 de noviembre de 2005 y n° ... de 24 de febrero de 2006 del TEAR de ... confirman los acuerdos de liquidación que se impugnan y que plantean cuestiones idénticas al transporte directo.

En consecuencia, a diferencia de lo establecido por el Tribunal, no procedería estimar totalmente la reclamación interpuesta por el interesado que deja sin efecto la liquidación girada por la Administración, así como, las reclamaciones a ella acumuladas.

Termina el escrito suplicando a este Tribunal se sirva admitir este escrito y en su día, previos los trámites oportunos, con respeto a la situación jurídica particular derivada de la Resolución recurrida, se estime el recurso unificando el criterio en el sentido antes señalado.

SEXTO: En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 61 del Real Decreto 520/2005, de 13 de Mayo, por el que se aprobó el Reglamento de Revisión en vía administrativa, se dio traslado, en fecha 13 de Febrero de 2.007, a la entidad ..., S.L., del recurso extraordinario de alzada interpuesto por el Director del Departamento, para que en el plazo de un mes pudiera formular cuantas alegaciones considerara convenientes en defensa de su derecho, habiendo transcurrido dicho plazo sin que la entidad interesada hiciera uso del referido derecho.

                                             FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo exigidos por el artículo 242.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria, de 17 de Diciembre, que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio. Siendo preciso significar que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del mismo artículo, la resolución que se adopta ha de respetar en todo caso la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La cuestión planteada en el presente recurso extraordinario para la unificación de criterio se centra en determinar si resulta  o no ajustado a derecho el fallo dictado por el Tribunal Regional de ... en el que se estiman las reclamaciones acumuladas o por el contrario como entiende el Centro Directivo el fallo debería haber declarado la desestimación total, incluso en lo concerniente a la liquidación de intereses de demora, de las reclamaciones acumuladas.

Pues bien, del examen del contenido de los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada se desprende con claridad meridiana que en los mismos se desestimaron las cuestiones formuladas por la entidad reclamante referentes tanto a la acreditación del origen preferencial de la mercancía al haberse acreditado el cumplimiento de la regla del transporte directo mediante certificación aportado por la compañía naviera transportista, como medio de prueba residual recogido en el apartado c) del artículo 78.2 del Reglamento de aplicación 2454/93, como en lo concerniente a considerarse cumplidos todos los requisitos para la aplicación del artículo 220.2.b relativo a la prohibición de contracción a posteriori de la deuda aduanera, estimándose únicamente la cuestión relativa a la improcedencia de la liquidación de intereses de demora con ocasión de una liquidación por los conceptos de Derechos Arancelarios y de IVA a la importación derivada de una contracción a posteriori en base a lo previsto en el artículo 220 del Código Aduanero Comunitario.

En lo concerniente a esta cuestión, este mismo Tribunal Central se ha pronunciado ya en anteriores resoluciones, como la de fecha 21 de Enero de 2.004, entendiendo que resultaba ajustada a Derecho la liquidación de Intereses de demora relativos a los Derechos de Importación derivados de una recaudación a posteriori efectuada de acuerdo con lo previsto en el artículo 220 del Código Aduanero Comunitario, argumentando que pese a que la Audiencia Nacional, en Sentencia de 25 de julio de 2.001, había señalado la improcedencia por carecer en el ámbito aduanero su exigibilidad de cobertura normativa, no obstante la propia la Audiencia Nacional no tiene una posición uniforme en cuanto a la exigibilidad de este tipo de Intereses de Demora, y ello se pone de manifiesto en su Sentencia de fecha de 31 de enero de 2.002, la cual reconoce expresamente la exigibilidad de Intereses de Demora respecto de los Derechos de Importación.

A mayor abundamiento, resulta sumamente relevante la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo, de 16 de octubre de 2.003, (Diario Oficial de la Unión Europea de 29.11.2003, C289/7), derivada de una petición de decisión prejudicial, referente al "Código Aduanero Comunitario - Deuda aduanera de importación - Percepción de intereses de demora", cuyo fallo textual es el siguiente "El Reglamento CEE n° 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, y el Reglamento CEE n° 2454/93 de la Comisión, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento n° 2913/92, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa que establece un recargo sobre los derechos de aduana «en el supuesto de que se origina una deuda aduanera con arreglo a los artículos 202 a 205, 210 o 211 del Código Aduanero Comunitario, o en caso de recaudación a posteriori con arreglo al artículo 220 del mismo Código, cuyo importe equivale a los intereses de demora que se habrían devengado durante el período comprendido entre el nacimiento de la deuda aduanera y su contracción, o bien, en caso de recaudación a posteriori con arreglo al artículo 220 del Código Aduanero, entre la fecha de exigibilidad de dicha deuda inicialmente contraída y la contracción a posteriori de la referida deuda, siempre que el tipo de interés se fije en condiciones análogas a las que en Derecho nacional se aplican a las infracciones de la misma naturaleza y gravedad y que confieren a la sanción un carácter efectivo, proporcionado y disuasivo".

A este respecto debe recordarse que este mismo Tribunal Central, en su Resolución de fecha 10 de noviembre de 2004, en relación con un recurso de alzada para unificación de criterio declaraba que: "Como consecuencia de lo expuesto en los Fundamentos anteriores, considera este Tribunal que efectuada la regularización mencionada se deben exigir los intereses de demora correspondientes a la misma, pues el Tribunal Supremo repetidamente ha manifestado la naturaleza compensatoria de los intereses de demora, lo cual ha sido consagrado por el propio TC, en su Sentencia de 26 de abril de 1990, al señalar que los intereses de demora no tienen naturaleza sancionadora, sino exclusivamente compensatoria o reparadora del perjuicio causado por el retraso en el pago de la deuda tributaria. Más que una penalización en sentido estricto, son una serie de compensaciones específicos, con arreglo a un módulo objetivo, del coste financiero que para la Administración Tributaria supone dejar de dispone a tiempo de las cantidades dinerarias que le son debidas. El artículo 77.5 de la LGT 230/1963, quedaría vacío de contenido y sentido alguno si se entendiese, como interpreta el Tribunal Regional de ..., que los intereses de demora aplicables fuesen los correspondientes desde el momento en que se hubiese agotado el plazo voluntario de pago de ingreso desde la fecha de notificación de la liquidación complementaria. Debe entenderse por ello, que el cómputo de los intereses de demora se inicia cuando hubiera finalizado el plazo voluntario de pago de las cantidades que corresponderían, acorde al valor real del producto corregido posteriormente al alza, al despacho de importación realizado, en el caso que en este expediente se examina." (Fundamento Jurídico Sexto).

"A mayor abundamiento se debe resaltar que la exigibilidad de los intereses de demora enjuiciados se encuentra prevista igualmente en la nueva LGT 58/2003, de 17 de diciembre..." (Fundamento Jurídico Séptimo).

Efectivamente la Ley 58/2003, General Tributaria contempla en su artículo 26 la exigencia de intereses de demora, precisando en su apartado 5º que  "En los casos en que resulta necesaria la practica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial ....... En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido  en el apartado 2 de este artículo hubiera correspondido a la liquidación anulada ...".

Consecuentemente, este Tribunal Central mantiene el criterio anteriormente manifestado en el sentido de declarar ajustada a derecho la exigencia de la liquidación de intereses demora con ocasión de una liquidación por los conceptos de Derechos Arancelarios y de IVA a la importación derivada de una contracción a posteriori en base a lo previsto en el artículo 220 del Código Aduanero Comunitario.

Por lo expuesto,

Este TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio promovido por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra el fallo en única instancia del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha 24 de Febrero de 2.006, recaído en las reclamaciones acumuladas números ..., ... y ..., interpuestas por la entidad ..., S.L., por los conceptos Derechos Arancelarios e Impuesto sobre el Valor Añadido a la Importación; ACUERDA: 1º) Estimar el recurso y unificar el criterio en el sentido declarado en los Fundamentos de Derecho de la presente resolución; y, 2º) Respetar la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido.

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