Resolución de Tribunal Ec...re de 1998

Última revisión
03/12/1998

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1126/1998 de 03 de Diciembre de 1998

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 03/12/1998

Num. Resolución: 00/1126/1998


Resumen

RECAUDACIÓN. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
Ha de estarse a la fecha en que consta en el Registro Mercantil inscrito el cese del administrador, a efectos de la aplicación del articulo 40.1 de la Ley General tributaria en tanto no está desvirtuada dicha fecha por otros documentos públicos o pruebas de la suficiente entidad para acreditar la certeza del hecho.

Descripción

R.G. 2755/1996, R.B. 00/1126/1998

ANTECEDENTES DE HECHO
CUARTO.- Con fecha de 26 de enero de 1996, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia, dictó Acuerdo, en el que tras señalar la aplicación al caso del articulo 40.1  primero de la Ley General Tributaria, en su redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de abril, señala que a la vista de las alegaciones y pruebas aportadas, el reclamante cesó como administrador el 13 de octubre de 1987, según inscripción del Registro Mercantil, y, por tanto, no procede exigirle el pago de la deuda por IVA correspondiente al tercer trimestre de 1987, habida cuenta que el cese se produjo antes de finalizar el plazo de presentación de la declaración-liquidación correspondiente a dicho período que concluyó el 20 de octubre; en consecuencia la exigencia de pago de las deudas Tributarias debe hacerse por las correspondientes al primer y segundo trimestre del ejercicio 1987, por IVA.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 40.1 de la Ley General Tributaria en la redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de abril, establece que serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizasen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones Tributarias infringidas, consistiesen el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptasen acuerdos que hiciesen posible tales infracciones. Asimismo serán  responsable subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias  pendientes de las personas ¡, jurídicas que haya cesado en sus actividades los administradores de las mismas. Lo previsto en este precepto no afectará a lo establecido en otros supuestos de responsabilidad en la Legislación Tributaria en vigor.
Según el precepto transcrito, existen dos causas distintas de impugnación de responsabilidad: 1) Las infracciones cometidas por la Sociedad administrada; y 2) El cese de la actividad de la Sociedad. Por lo que se refiere a la primera se exigen los siguientes requisitos: a) comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; b) Condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción; c) Una conducta en el administrador que se relacione con el propio presupuesto de la infracción en los términos señalados en dicho articulo 40.1, reveladora de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de la obligación tributaria, extendiéndose la responsabilidad al importe de la sanción en el caso de infracción simple y a la totalidad  de la deuda tributaria en el caso de infracción grave. Por lo que se refiere a la segunda causa, es decir, el cese de la actividad de la Sociedad administrada, se exigen los siguientes requisitos: a) La cesación de hecho de actividad de la Sociedad Administrada, y b) la condición de administrador al tiempo del cese, extendiéndose la responsabilidad a las obligaciones Tributarias pendientes de las personas jurídicas.
SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa se da el primero de los supuestos de responsabilidad establecido en el artículo 40.1 de la Ley General Tributaria, consistente en infracciones cometidas por la Sociedad Administrada, ya que concurren los requisitos exigidos para ello, antes citados, constando en el expediente, y así se recoge en los Antecedentes de Hecho Primero y Sexto, que la Sociedad deudora fue objeto de sanción por infracción tributaria grave por el IVA de los ejercicios 1987, 1990 y 1991, por lo que el recurrente debe responder de la deuda tributaria mientras fue administrador. No cabe aceptar la tesis del recurrente de que cesó como Administrador de la Sociedad en el año 1985,. Pues la inscripción registral de dicho cese no se produjo hasta el 13 de octubre de 1987, tal y como señalamos en el Antecedente de Hecho sexto de esta Resolución, y ello de acuerdo con el articulo 110 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956, entonces vigente, según el cual El nombramiento de Comisión Ejecutiva o del  Consejo delegado y, en general, la delegación permanente de todas o partes de las facultades del Consejo de Administración, así como los poderes generales que, en su caso, acordara conceder la Junta General y la modificación o revocación de todos estos actos, constará en escritura pública, que deberá inscribirse en el Registro Mercantil, y con el artículo 2º apartado dos de dicho Reglamento que establece la vertiente negativa del principio de exactitud registral, al disponer que, los documentos sujetos a inscripción y no inscritos no producirán efectos respecto de terceros. No podrá invocarse la falta de inscripción por quien incurrió en su omisión.
TERCERO.- En cuanto al procedimiento seguido para la derivación de responsabilidad, se han observado todos los tramites establecidos en el articulo 14 del Reglamento de Recaudación de 20 de diciembre de 1990.
EN CONSECUENCIA
EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA.... ACUERDA:  Desestimar el recurso y confirmar el acuerdo impugnado.

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