Última revisión
Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1140/2004 de 13 de Septiembre de 2006
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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 13/09/2006
Num. Resolución: 00/1140/2004
Resumen
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 de la Ley 1/1998 y 38 del Real Decreto 1930/1998, sólo la presentación en tiempo y forma de recurso o reclamación económico-administrativa contra la propia sanción tributaria da lugar a la suspensión automática de la misma, siendo irrelevante, a estos efectos, la presentación de recurso o reclamación económico-administrativa contra la liquidación de la que derive la referida sanción.Descripción
En la Villa de Madrid, a 13 de septiembre de 2006 en el recurso de alzada para la unificación de criterio que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, promovido por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con domicilio a efecto de notificaciones en Madrid, calle San Enrique 17, contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 28 de octubre de 2003, recaído en reclamación nº ..., en materia referente a providencia de apremio.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 11 de marzo de 2002, D. ... interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... contra providencia de apremio dictada por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ..., en la liquidación nº ..., derivada de una sanción por infracción tributaria grave consistente en dejar de ingresar dentro del plazo reglamentario parte de la deuda correspondiente al Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas del ejercicio 1999, por importe de 788,40 euros de principal y 157,68 euros de recargo de apremio, solicitando se anulase el acto impugnado por tener interpuesta reclamación económico-administrativa contra la liquidación provisional del I.R.P.F. del ejercicio 1999 y no ser correcta la sanción impuesta.
SEGUNDO.- El citado Tribunal Regional, en fecha 28 de octubre de 2003, dicta acuerdo estimando la reclamación presentada con el siguiente pronunciamiento: "El reclamante opone que no es correcta la sanción y que concurre suspensión que hace inviable el apremio de la sanción, pues tiene recurrida la liquidación del I.R.P.F. del ejercicio 1999 en vía económico-administrativa. En consecuencia, habiendo sido dictada la providencia de apremio sobre la sanción estando pendiente de resolución la reclamación interpuesta contra la liquidación que le sirve de base, no cabía despachar ejecución para su cobro, pues teniendo presente lo establecido en el artículo 35.3 del
TERCERO.- Con fecha 27 de febrero de 2004, el Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria presenta escrito ante este Tribunal Económico-Administrativo Central por el que interpone recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio contra el citado acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., y puesto de manifiesto el expediente presenta escrito el 5 de julio de 2004, manifestando que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 de la Ley 1/1998, de 28 de febrero, y 38 del
CUARTO.- De este recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio se ha dado traslado a D. ..., emplazándole para formular alegaciones lo cual no ha efectuado a pesar de que consta debidamente notificado del trámite.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Concurren en el presente recurso extraordinario de alzada los requisitos procedimentales de competencia, legitimación, plazo y cuantía establecidos en el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, para su admisión a trámite e instrucción.
SEGUNDO.- El artículo 35 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, establece que "La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra aquellas proceda, y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa".
Por su parte, el artículo 29 del Reglamento general del régimen sancionador tributario, aprobado por Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, señala, de forma similar a lo establecido en el artículo 38 del
2. Una vez que la sanción sea firme en vía administrativa, los órganos de recaudación no iniciarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo. Si durante ese plazo el interesado comunica a dichos órganos la interposición del recurso con petición de suspensión, ésta se mantendrá hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada".
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los preceptos que acaban de citarse, procede estimar el presente recurso de alzada para la unificación de criterio y, respetando la situación jurídica particular derivada del fallo impugnado, sentar el criterio de que solo la presentación en tiempo y forma de recurso o reclamación económico-administrativa contra la propia sanción tributaria da lugar a la suspensión automática de la misma, siendo irrelevante a estos efectos, la presentación de recurso o reclamación económico-administrativa contra la liquidación de la que derive la referida sanción.
En virtud de lo expuesto,
ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el presente recurso de alzada para la unificación de criterio, interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 28 de octubre de 2003, recaído en reclamación nº ..., ACUERDA: Estimar el presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, y respetando la situación jurídica particular derivada del fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional impugnado, sentar el criterio de que sólo la presentación en tiempo y forma de recurso o reclamación económico-administrativa contra la propia sanción tributaria da lugar a la suspensión automática de la misma, siendo irrelevante, a estos efectos, la presentación de recurso o reclamación económico-administrativa contra la liquidación de la que derive la referida sanción.
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