Resolución de Tribunal Ec...re de 1998

Última revisión
17/12/1998

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1175/1998 de 17 de Diciembre de 1998

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 17/12/1998

Num. Resolución: 00/1175/1998


Resumen

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
La circunstancia de que el Presidente del TEAR fuese el inspector actuario que intervino en el expediente sometido a reclamación económico-administrativa no es por si, causa general de abstención y recusación.
Las facturas de un proveedor no son deducibles al no quedar suficientemente demostrada la efectiva prestación de servicios por parte de la entidad.

Descripción

R.G. 6760/1996, R.B. 00/1175/1998

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-      se plantea como cuestión previa determinar si la intervención del Presidente del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura con anterioridad, en el procedimiento inspector, es o no causa de recusación;
SEGUNDO.- En este sentido hay que señalar que el artículo 28 del Reglamento de Procedimiento Economico-Administrativo dispone en su apartado Dos, como motivos de abstención (que son también motivos de recusación) los siguientes: "a) Tener interés personal personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquel; el administrador de sociedad o entidad interesada o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado; b) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de Entidades o Sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con estos para el asesoramiento, la representación o el mandato; c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior; d) Haber tenido intervención como Perito y como testigo en el procedimiento de que se trate; e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar;". Añade en el apartado 3 que "La actuación de funcionarios en los que concurran motivos de abstención no implicará necesariamente la invalidez de los actos que hayan intervenido". Las causas mencionadas del artículo 28. Dos son tasadas y por consiguiente la abstención o recusación no puede fundarse en otras distintas;
TERCERO.- En el supuesto en cuestión se refiere a que la persona que firma los acuerdos de la Dependencia de Inspección de fecha 20 de junio de 1994 es la misma que aparece como Presidente del Tribunal Regional que resuelve la reclamación de los citados acuerdos. Pues bien, de la lectura del apartado Dos del artículo 28, se observa que lo expuesto no se recoge en alguno de los motivos que se enumeran en el mencionado articulo. Se trata de dos procedimientos distintos, y como ya se manifestó en el Dictamen de la Dirección General de lo Contencioso del Estado, a los efectos de la elaboración del Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas "La simple circunstancia de que uno de los Vocales -en este caso el Presidente- fuese el Inspector actuario que intervino en el expediente sometido a reclamación económico-administrativa no es por si, causa en general de abstención y recusación, sin perjuicio de que pueda ser un dato que, unido a otras razones, permita apreciar la existencia de alguno de los motivos reglamentarios"; y no se deduce del expediente en cuestión que exista alguna otra razón para apreciar la existencia de alguno de los motivos tasados. En consecuencia ha de desestimarse la pretensión del recurrente;
OCTAVO.- En lo referente a la tercera cuestión, la no admisión como gasto de facturas correspondientes al proveedor      en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, para que un gasto tenga el carácter de deducible fiscalmente, aparte de tener que cumplir el requisito de ser necesario para la obtención de los rendimientos, según establece el artículo 13 de la Ley del Impuesto, debe cumplir asimismo el requisito de la efectividad, es decir, que el gasto se haya producido, esté contabilizado y sea justificado o justificable. Así el artículo 37.4 del Reglamento del Imuesto sobre Sociedades dispone que "toda anotación contable deberá quedar justificada documentalmente de modo suficiente...". En consecuencia, el sujeto pasivo tiene que probar que el gasto contabilizado se ha realizado efectivamente.
NOVENO.- En el supuesto que nos ocupa, la Inspección manifiesta que las facturas expedidas, incluido el IVA, giradas por la empresa      carecen de justificación al referirse a unos servicios cuya realidad no ha podido ser probada. Así, según se deduce de la comprobación inspectora tal empresa tiene una existencia meramente formal en los Registros Públicos, careciendo de infraestructura para llevar a cabo esas prestaciones, toda vez que no consta que existan los medios materiales y humanos minimamente necesarios para efectuar dicha actividad. Además: 1) de la propia comprobación se observaba que el perceptor de los cheques era una persona física no ligada por ningún vínculo social a la entidad          y") de las certificaciones del Banco Atlántico, tras requerimiento de la inspección, no pudo obtenerse cuenta bancaria alguna de la entidad       para canalizar sus cobros. Por otro lado, el contribuyente no aporta ningún documento, aparte de las facturas, que justifique la efectiva realización de las operaciones, y según lo establecido en el artículo 114.1 de la Ley General Tributaria "Tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho debe probar los hechos normalmente constitutivos del mismo." Por todo lo expuesto debe concluirse que la factura en cuestión no puede servir de base para justificar una deducción por gastos a efectos del Impuesto sobre Sociedades ya que no queda suficientemente demostrada la efectiva prestación servicios por parte de la entidad, debiendo rechazarse por tanto las pretensiones de la interesada.
EN CONSECUENCIA,
ESTE TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA:    Desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución impugnada;

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