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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1192/1998 de 18 de Diciembre de 1998
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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 18/12/1998
Num. Resolución: 00/1192/1998
Resumen
En los suministros de energía electrica, gas y otros análogos... y en general en las operaciones de tracto sucesivo el Impuesto se devenga en el momento en que resulta exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.Descripción
R.G. 2094/1995, R.B. 00/1192/1998
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- las cuestiones que se plantean consisten en determinar, con carácter previo por afectar al procedimiento la de si este Tribunal es competente por razón de la cuantía para conocer en segunda instancia de la reclamación planteada y, en su caso, en qué momento se produce el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido en la prestación de servicios de suministro de electricidad a que se refieren las actuaciones.
SEGUNDO.- el acto administrativo que se reclama es el de que "se declare no ajustados a derecho la aplicación efectuada por la compañía de gas y electricidad del artículo 1 del RD Ley 5/92, de 21 de julio, y en consecuencia ordenar la modificación de la facturación, mediante el desdoblameiento de la misma, o separación de consumos, en función del tipo imositivo aplicable. Procediendo a la devolución a todos los usuarios afectados por dichos cobros indebidos".
ante la impugnación de actos de repercusión tributaria efectuados al presidente y representante de una asociación de consumidores y la pretensión de tal reclamación es la de que se deje sin efecto en Cataluña- según se desprende de lo afirmado en ortros apartados de los escritos distintos del suplico- las repercusiones efectuadas a los afectados por la facturación de las compañías eléctricas y de gas con devolución de lo indebidamente ingresado, como consecuencia de lo que la entidad reclamante considera indebida aplicación del Decreto Ley 5/92 invocado.
La pretensión deducida en primera instancia excede con mucho la legitimación que corresponde al reclamante ya que no se ha producido acto administrativo impugnable fuera de las concretas repercusiones impugnadas a que se refieren las facturas aportadas, siendo la mayor de ellas, inferior a 853 pesetas (al reclamarse únicamente la diferencia por aplicación de tipos impositivos del 13 al 15%), es decir, notablemente inferior a la cantidad de tres millones de pesetas que, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.2 del citado Reglamento las haría revisables en alzada.
la desestimación de la reclamación en primera instancia afecta y se refiere exclusivamente a las repercusiones impugnadas no excluidas, tal y como se afirma expresamente en el fallo de la resolución del Tribunal Regional recurrida, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de alzada con devolución de lo actuado al Tribunal Regional a fin de que efectúe de nuevo la notificación de su resolución con expresión de que contra la misma, que debe entenderse dictada en única instancia, cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- Además, en el supuesto hipotético de que existiendo cuantía suficiente en la reclamación, este Tribunal hubiese de pronunciarse acerca de la cuestión de fondo planteada, la pretensión de la recurrente sería desestimada porque el artículo 14.6 de la
En igual sentido, en la actualidad regulan la materia los artículos
De lo anterior, se deriva que lo determinante, a lo que aquí interesa, es la concreción del momento en que se ha de considerar "exigible" el pago de los servicios prestados, momento que, a su vez, determinará el devengo del impuesto y, en consecuencia, el tipo de gravamen aplicable; que las condiciones contractuales que las compañías suministradoras de agua, gas y electricidad suscriben con sus clientes establecen que el importe del servicio facturado por todos y cada uno de los conceptos, se hará efectivo por el abonado mediante domicialización de los recibos en su cuenta corriente o de ahorro en entidad bancaria o Caja de Ahorros, o, en su defecto, en el lugar habilitado por las compañías. El pago de las cuotas de abono se realiza por períodos adelantados de facturación y los correspondientes a servicios medidos por períodos vencidos.
CUARTO.- a juicio de este Tribunal, el momento de la emisión de la factura o recibo (momento en que se concreta el importe de los servicios prestados) que, para las Compañías Electricas, resulta exigible el pago de dichos servicios y, en consecuencia, el momento en que, de acuerdo con la normativa expuesta, se devenga el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido y, por ende, se determina el tipo de gravamen aplicable.
QUINTO.- El criterio expuesto ha sido mantenido por este Tribunal en su resolución de 28 de febrero de 1996, que al estimar el Recurso de Alzada para la unificación de Doctrina interpuesto por el Director General de Tributos en un supuesto en el que se dilucidaba el tipo impositivo de IVA aplicable en la prestación de servicios telefónicos declaró que, el tipo de gravamen aplicable es el vigente en el momento de emisión de las correspondientes facturas. Criterio que se entiende igualmente aplicable a los supuestos de suministro de energía eléctrica y gas aquí estudiados.