Resolución de Tribunal Ec...io de 2000

Última revisión
19/07/2000

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1272/1999 de 19 de Julio de 2000

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 19/07/2000

Num. Resolución: 00/1272/1999


Resumen

Los actos administrativos son inmediatamente ejecutivos y la petición de suspensión en el procedimiento contencioso-administrativo no impide a la Administración ejecutar sus resoluciones mientras los Tribunales no le notifiquen el acuerdo de suspensión, tanto más si el órgano jurisdiccional ya había denegado la petición, aunque dicha denegación se hubiese recurrido en Súplica.

Descripción

FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- La cuestión a resolver acerca de la que se ha  de pronunciar este tribunal Central consiste en determinar si el acto de ejecución a que se refieren las actuaciones se ajusta o no a Derecho.SEGUNDO.- El recurso se basa en la supuesta ilegalidad del acto administrativo de liquidación. Para resolver la cuestión hay que tener en cuenta que nada impide a la Administración, y así  lo reconoce la propia entidad recurrente,  ejecutar las liquidaciones contra las que se han agotado los recursos en vía administrativa, una vez levantada la suspensión y siempre que los  Tribunales de  lo Contencioso Administrativo  no hayan decretado la suspensión al conocer de los recursos interpuestos por los interesados.En el expediente que nos ocupa y ateniéndonos y dando por buenas las fechas señaladas por la entidad hoy recurrente, pues los documentos a que se refiere obran en los autos pendientes de resolución por el Tribunal Supremo, se observa que el acto impugnado  ejecutaba un  acuerdo del  Tribunal  Regional de          confirmado por este Tribunal Central mediante acuerdo de fecha 20 de junio de 1996 (RG                ).En el recurso contencioso administrativo interpuesto ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional  contra el acuerdo de este Tribunal de 20 de junio de 1996, mediante Auto de 16 de enero de 1997, se desestimó la petición de suspensión de la ejecución de la liquidación impugnada,  que había sido formulada por el recurrente. El interesado interpuso recurso de súplica el 4 de febrero de 1997,  por lo que,  según afirma, cuando le fue notificado,  en fecha 7 de febrero de 1997,  el acuerdo de 23 de enero de 1997, no se había pronunciado aún la Audiencia Nacional acerca del recurso de súplica referido, por lo que no era procedente notificar la resolución de ejecución. Frente a ello, se ha de precisar que los actos administrativos son inmediatamente ejecutivos conforme a lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley 30/1992, de 30 de noviembre, y que la petición de suspensión en el procedimiento contencioso  administrativo  no  impide a  la  Administración ejecutar  las resoluciones a que está obligada mientras los Tribunales no le notifiquen que se ha acordado suspender de ejecución el acto administrativo impugnado. Además, la Audiencia Nacional había desestimado la petición de suspensión y la interposición  de un  recurso  de súplica  no  tiene efectos suspensivos, como pretende el recurrente, mientras que no sea estimado y se comunique a la Administración que se ha acordado la suspensión, por lo que el acto de ejecución se ajustaba a derecho y por ello ha de ser confirmado,   sin que ello sea obstáculo para que en su momento haya de ejecutarse lo dispuesto por la Sentencia de la Audiencia Nacional una vez que la misma haya ganado firmeza.En consecuencia y,POR LO EXPUESTOEL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el  recurso de alzada promovido por                 contra resolución de 11  de diciembre de  1998, del Tribunal   Económico-Administrativo  Regional  de          expediente nº         dictada en asunto referente al Impuesto sobre el Valor Añadido, e importe reclamado de            pts., ACUERDA:  Desestimar el recurso  y  confirmar  la resolución recurrida.

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