Última revisión
Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1272/1999 de 19 de Julio de 2000
Relacionados:
Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 19/07/2000
Num. Resolución: 00/1272/1999
Resumen
Los actos administrativos son inmediatamente ejecutivos y la petición de suspensión en el procedimiento contencioso-administrativo no impide a la Administración ejecutar sus resoluciones mientras los Tribunales no le notifiquen el acuerdo de suspensión, tanto más si el órgano jurisdiccional ya había denegado la petición, aunque dicha denegación se hubiese recurrido en Súplica.Descripción
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- La cuestión a resolver acerca de la que se ha de pronunciar este tribunal Central consiste en determinar si el acto de ejecución a que se refieren las actuaciones se ajusta o no a Derecho.SEGUNDO.- El recurso se basa en la supuesta ilegalidad del acto administrativo de liquidación. Para resolver la cuestión hay que tener en cuenta que nada impide a la Administración, y así lo reconoce la propia entidad recurrente, ejecutar las liquidaciones contra las que se han agotado los recursos en vía administrativa, una vez levantada la suspensión y siempre que los Tribunales de lo Contencioso Administrativo no hayan decretado la suspensión al conocer de los recursos interpuestos por los interesados.En el expediente que nos ocupa y ateniéndonos y dando por buenas las fechas señaladas por la entidad hoy recurrente, pues los documentos a que se refiere obran en los autos pendientes de resolución por el Tribunal Supremo, se observa que el acto impugnado ejecutaba un acuerdo del Tribunal Regional de confirmado por este Tribunal Central mediante acuerdo de fecha 20 de junio de 1996 (RG ).En el recurso contencioso administrativo interpuesto ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional contra el acuerdo de este Tribunal de 20 de junio de 1996, mediante Auto de 16 de enero de 1997, se desestimó la petición de suspensión de la ejecución de la liquidación impugnada, que había sido formulada por el recurrente. El interesado interpuso recurso de súplica el 4 de febrero de 1997, por lo que, según afirma, cuando le fue notificado, en fecha 7 de febrero de 1997, el acuerdo de 23 de enero de 1997, no se había pronunciado aún la Audiencia Nacional acerca del recurso de súplica referido, por lo que no era procedente notificar la resolución de ejecución. Frente a ello, se ha de precisar que los actos administrativos son inmediatamente ejecutivos conforme a lo establecido en los artículos