Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1283/2000 de 25 de Junio de 2004
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2004

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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1283/2000 de 25 de Junio de 2004

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 25/06/2004

Num. Resolución: 00/1283/2000

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Resumen

Son calificables como cánones, según el artículo 12 del Convenio Hispano-Suizo para evitar la Doble Imposición de 26 de abril de 1966, los pagos efectuados por una entidad residente en España a otra entidad que es residente en Suiza, como contraprestación por cesiones de derechos de propiedad intelectual (programas de ordenador, bases de datos ...), en materia de servicios de información.

Descripción

             En la Villa de Madrid, a 25 de junio de 2004 en la reclamación económico-administrativa  que, en única instancia, pende ante este Tribunal Central, interpuesta por X, S. A., con NIF ..., con domicilio, a efectos de notificaciones, en la sede de ..., representada por D. ... contra dos acuerdos confirmatorios en reposición de sendas liquidaciones dictadas por el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dimanantes de Actas de Inspección A02 por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, Obligación Real, una de ellas (nº 70124775) referente al período 1.993, 1.994 y 1.995, con una cuantía de 3.502.667,4 € (582.794.818 pesetas) y la otra (nº 70124766), del período 1.996, con una cuantía de 1.657.883,55 € (275.848.612 pesetas).
                                          
        ANTECEDENTES  DE  HECHO

        PRIMERO
: Con fecha 18 de marzo de 1.999 la Inspección de los Tributos formalizó dos Actas A02 a la actora, en las que se hizo constar:

1º) Que el sujeto pasivo X, S. A., está sujeto por obligación real al Impuesto sobre Sociedades (LIS, art. 4.uno.b) teniendo su domicilio fiscal en Suiza, Estado con el que España  tiene suscrito Convenio para evitar la doble imposición, de fecha 26 de abril de 1.966.

2º) Que el sujeto pasivo obtuvo en España rendimientos, sin mediación de establecimiento permanente. Dichos rendimientos fueron satisfechos por la entidad X ESPAÑA, S. A. como consecuencia del contrato suscrito por ambas partes con fecha de 29 de diciembre de 1.993, denominado Contrato de Distribución, concepto honorarios de distribución, el cual entró en vigor el 1 de enero de 1.993. Los rendimientos así obtenidos fueron objeto de declaraciones-liquidaciones, calificándose como exentos.

3º) Que de las comprobaciones realizadas por la Inspección se deduce que los rendimientos satisfechos por X ESPAÑA, S. A., responden a pagos por la cesión  de uso de derechos de propiedad intelectual, según el artículo 7.b de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades para los ejercicios 93, 94 y 95 y el artículo 45.1.f) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades, para el ejercicio 1.996. Resulta aplicable a todos los ejercicios el artículo 12.3 del Convenio para evitar la doble imposición. En consecuencia, dichos rendimientos están sujetos al Impuesto sobre Sociedades en España, tipo de gravamen 5%, art. 12.1 y 2 del citado Convenio.

4º) No concurren requisitos para apreciar la culpabilidad del sujeto pasivo, habida cuenta del grado de dificultad que tiene la calificación del hecho imponible, por lo que se considera que los expedientes deben regularizarse como rectificación.  

5º) En consecuencia, se proponen las siguientes liquidaciones:

a) 1993-94-95:

Cuota ......................................407.622.885 pesetas (2.449.862,88 €)

Intereses de demora  ............... 174.496.290 pesetas (1.048.743,82 €)

Total deuda tributaria .............. 582.119.175 pesetas (3.498.606,7 €).

b) 1.996:

Cuota ......................................279.367.875 pesetas (1.679.034,74 €)

Intereses de demora  ...............   64.132.264 pesetas (385.442,67 €)

Total deuda tributaria .............. 343.500.139 pesetas (2.064.477,41 €)

En el informe del actuario, común a las dos Actas, se pone de manifiesto que el Grupo X es una agencia de noticias que ...

En cuanto a su estructura y organización, se hace referencia en primer lugar a X, sociedad domiciliada en país A, que es la titular de todos los derechos de propiedad industrial e intelectual. Es la sociedad encargada de elaborar todas las informaciones y noticias que se distribuyen a los usuarios.  En lo que respecta a España, dicha elaboración tiene como punto de partida la recepción de información de diferentes fuentes, entre otros, de X ESPAÑA, S. A. Una vez recibida la información se selecciona, se procesa y depura según los criterios que presidan el ámbito concreto al que la información se refiere y por último se incorpora a las bases de datos de X. Los contratos suscritos entre X y X ESPAÑA, S. A., y aportados a la Inspección son los siguientes:

a) Contrato de licencia de fecha 7 de julio de 1.989: ... (sustituido por otro de fecha 29 de diciembre de 1.993, de idéntico contenido): mediante este contrato se otorga a X ESPAÑA, S. A. licencia no exclusiva para utilizar a los efectos de ejecutar el Acuerdo de Distribución y el Acuerdo de suministro de equipos, acuerdos suscritos con otra compañía del Grupo X, distinta de X. La retribución por el uso de los derechos de propiedad de X asciende al 1% de los ingresos contabilizados por abonos (concepto definido en el Acuerdo de Distribución).

b) Contrato de Distribución de fecha 31 de diciembre de 1.991: se trata de un contrato típico de cesión de uso de software, por el que X autoriza a X ESPAÑA, S. A., a comercializar en España dos programas de ordenador, con las limitaciones inherentes a la distribución de los mismos que se recogen en el Real Decreto Legislativo 1/96, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, arts. 95 y ss.  Los productos se denominan ..., el cual lleva asociado una remuneración del 20% sobre los ingresos obtenidos del cliente por el derecho a uso; y ..., el cual lleva asociado una remuneración del 65% sobre la variable indicada anteriormente. Los ingresos obtenidos por X por estos conceptos se han calificado por X ESPAÑA, S. A., como cánones , art. 12 del Convenio entre España y Reino Unido de 21 de octubre de 1.975 y en consecuencia dichos ingresos han sido objeto de tributación en España por el Impuesto sobre Sociedades, Obligación Real, gravándose Al tipo del 10%.

c) Contrato de Editorial, de fecha 12 de septiembre de 1.994. Mediante este contrato X ESPAÑA, S. L., suministra a X ficheros de reportajes, de fotografías, de noticias de televisión sobre los principales acontecimientos del día, percibiendo una retribución del 110% de los costes en los que incurre la entidad para recopilar las noticias y transmitirlas a X.

Por otra parte, X formaliza con suscriptores de sus productos residentes en España un contrato denominado "...", mediante el cual los usuarios introducen en el sistema de X cierta información, obtenida de su propio campo de actuación.

En cuanto a la entidad X, S. A., residente en Suiza, se pone de manifiesto que es filial de XG. Esta última participa en el capital de la primera en el 100%. A su vez XG es filial de X, la cual participa en el 100% del capital de la anterior. Los contratos suscritos entre X, S. A. y X ESPAÑA, S. A., son:

        a) Contrato de Distribución, de fecha 7 de julio de  1.989, mediante el cual X ESPAÑA, S. A., distribuye en España, Andorra y Gibraltar la información del Grupo X, elaborada por X. En este contrato se relacionan los productos X que se ofrecen a los clientes y se clasifican en tres grupos: productos de información en tiempo real, productos de transacción y productos de datos históricos.

b) Contrato de Procesamiento de Datos de 1 de enero de 1.990, en virtud del cual X, S. A. se compromete a proporcionar servicios, instalaciones y medios de procesamiento de información y datos, incluida la transmisión de los servicios X, tanto al territorio (España, Gibraltar y Andorra) como desde el mismo.  

c) Contrato de Servicios de Información Gerencial, de 1 de enero de 1.990, a través del cual X, S. A., permite a X ESPAÑA, S. A., utilizar los servicios de información gerencial y los medios informáticos disponibles en X, S. A., para la administración de las operaciones de X ESPAÑA, S. A.

d) Contrato de Distribución, de fecha 29 de diciembre de 1.993, que viene a sustituir los contratos anteriores (excepto el de Servicio  de I. Gerencial). La retribución percibida por X, S. A., por la cesión del derecho de distribución de los productos X a X ESPAÑA, S. A., asciende al 65% de los ingresos de los suscriptores sujetos a determinados ajustes (ingresos contabilizados por abonos).  

Por lo que se refiere a X ESPAÑA, S. A., se señala que es entidad residente en España, y filial de X, S. A., la cual participa en el 100% de su capital. Es la encargada, en virtud de los contratos anteriormente enumerados de la distribución en España, Andorra y Gibraltar de los productos X, cuya fabricante y propietaria es en última instancia X. X ESPAÑA, S. A., suscribe diversos contratos con los clientes residentes en España, normalmente un Acuerdo Principal y los Apéndices de Servicios Adicionales que sean necesarios.

       a) Acuerdo principal: es el marco de contratación, donde se determinan  determinados requerimientos que debe cumplir el cliente, limitaciones en el uso de la información, etc.

        b) Apéndice de Servicio Adicional. Se relacionan los productos que contrata el cliente.

En definitiva, la interesada, X, S. A., entidad residente en Suiza, eslabón entre X y X ESPAÑA, S. A., tiene varias funciones:

        a) Contrata con sociedades (en un tercer nivel, como X ESPAÑA, S. A.) la distribución de productos para un área territorial concreta, merced al contrato previo entre X y X, S. A.

b) Facilita la comunicación y la transmisión de datos desde el lugar donde está localizado el Centro de Datos hasta el usuario y viceversa, a efectos de que la información llegue a su destino.

c) Procesa los datos que se reciben de los usuarios y que constituyen la materia prima de los productos que se elaboran por X y que se suministran a los clientes o usuarios finales.

        SEGUNDO: Con fecha 16 de abril de 1.999, el sujeto pasivo presenta escrito de alegaciones donde manifiesta su disconformidad con las propuestas de liquidación contenidas en las actas. En fecha 11 de octubre de 1.999 fueron dictados los acuerdos de liquidación por el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección. En el acuerdo referente al período 93-95, quedaba confirmada la propuesta del actuario en cuanto a la cuota, pero se recalculaban los intereses de demora, los cuales quedaban fijados en 175.171.933 pesetas (1.052.804,52 €), ascendiendo la deuda tributaria así a 582.794.818 pesetas (3.502.667,4 €). En cuanto al período 1.996, no resulta conforme la propuesta al haberse incluido una factura de fecha 23 de enero de 1.997, quedando fijada la cuota en 221.485.144 pesetas (1.331.152,52 €), los intereses de demora en 54.363.468 pesetas (326.731,02 €) y el total de la deuda tributaria en 275.848.612 pesetas (1.657.883,55 €). Los acuerdos fueron notificados en fecha 13 de octubre de 1.999.

        TERCERO:
No conforme con los acuerdos anteriores, en fecha 29 de octubre de 1.999 se interpusieron sendos recursos de reposición, los cuales fueron desestimados por acuerdos dictados el 1 de febrero de 2.000 y notificados el día 7 del mismo mes y año.  

        CUARTO: Contra los acuerdos anteriores en fecha 17 de febrero de 2.000, la interesada interpuso la  reclamación económico-administrativa objeto de la presente resolución, presentándose las siguientes alegaciones el 7 de octubre de 2003:

        1º) Que la cuestión de fondo se centra en determinar si la contraprestación de los servicios de información que proporciona la interesada a X ESPAÑA, S. A., para su distribución a los suscriptores de esta última, como consecuencia del contrato de distribución suscrito con la misma ha de calificarse como cánones en el sentido del artículo 12 del Convenio Hispano-Suizo (así lo pretende  la Inspección para la totalidad de la contraprestación) o, si por el contrario, tal contraprestación tiene más propia y correcta acogida dentro del artículo 7 del Convenio. A este respecto, hay que señalar que desde su inicio X ha sido una compañía dedicada a suministrar información a sus suscriptores, en concreto de carácter ..., en tiempo real. La forma de suministrar dicha información ha evolucionado con arreglo al desarrollo tecnológico, lo que no cambia la naturaleza y objeto de negocio de la entidad.  La información que se suministra es pública, no protegida en consecuencia por la normativa de la propiedad intelectual, ya que la producen ... X lo que hace es facilitar la misma en tiempo real a instituciones y operadores económicos.

        2º) Que se han producido irregularidades en el ámbito procedimental, por cuanto que el Informe de la Unidad de Auditoría Informática, que debía de servir de soporte técnico en cuanto a la calificación fiscal de los rendimientos percibidos por la interesada se realizó prescindiendo del procedimiento establecido para garantizar la audiencia y la adecuada defensa y asesoramiento del interesado.

        3º) Que la Inspección ha realizado una calificación global de los rendimientos satisfechos como cánones que resulta inadecuada pues la naturaleza de los servicios incluidos en el Contrato de Distribución no responden a la cesión de uso de programas de ordenador o cesión de uso de Bases de Datos. Se debe tener en cuenta que X es la propietaria de los derechos de propiedad industrial e intelectual de los servicios comprendidos en el Contrato de Distribución y licencia tales derechos a las compañías locales del grupo X (como X ESPAÑA, S. A.) que comercializan en cada país sus servicios. A su vez, para adquirir tales servicios, X ESPAÑA, S. A. acude al ..., que es la interesada, X, S. A., con sede en Suiza. De ahí  que existan dos contratos: Uno (entre X ESPAÑA, S. A. y X, LTD) de cesión de derechos de propiedad intelectual en virtud  del cual la entidad española abona a la entidad de país A el 1% de los ingresos derivados de la comercialización en España de los servicios incluidos en el Contrato de Distribución; y otro, el de distribución, por el que X ESPAÑA, S. A., adquiere tales servicios de la compareciente (X, S. A.) abonando el 65% de los ingresos que se derivan de su comercialización en España. Pues bien, lo que la Inspección española (la única) cuestiona es si el 1% es o no suficiente para retribuir la parte de propiedad intelectual que incorporan los servicios que la compareciente proporciona a X ESPAÑA, S. A. en base al contrato de distribución. Para dilucidar tal cuestión se solicitó la colaboración de la Unidad  de Auditoría Informática, la cual emitió un informe que en modo alguno determina la parte de propiedad intelectual contenida en los productos comercializados por X ESPAÑA, S. A. Dicho informe concluye que "la información ... que distribuye X requiere un conjunto de software básico sin el cual no existiría  comunicación ni acceso a la información y un software adicional en función de los sistemas propios de cada empresa  y de las necesidades de las mismas que hace posible la integración de datos... dando un valor añadido al servicio X". En base a dicho informe la Inspección considera erróneamente que todo el 65% que percibe la interesada por el Contrato de Distribución son rendimientos derivados de la cesión de derechos de propiedad intelectual. Se pasa así arbitrariamente de cuestionar si el 1% se corresponde de forma adecuada con el valor de los componentes de la propiedad intelectual de los servicios incluidos en el Contrato de Distribución a afirmar que todo el valor de los mismos es propiedad intelectual.  

        4º) La Inspección pretende asimismo, convertir la transmisión de informaciones en tiempo real en bases de datos, lo cual resulta inaceptable. Es decir, la Inspección reconoce que se trata de informaciones de dominio público, no protegidas por tanto por la normativa de propiedad intelectual pero, al propio tiempo, considera que con esas informaciones X "fabrica productos o paquetes de información" o que "existen unos programas informáticos empleados por la Compañía para el tratamiento de dicha información y es lo que constituye en su conjunto propiedad intelectual" o que "el conjunto de estos ficheros ... constituyen una base de datos en el sentido en que se definen en el artículo 12.2 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual". Esto resulta, ya se ha dicho, inaceptable, por cuanto que si así fuese se llegaría al absurdo de estimar que cualquier usuario informático, cuando grabe o archive cualquier documento en su ordenador está creando una "base de datos" en el sentido de la Ley de Propiedad Intelectual

        5º) Adicionalmente, resulta inaceptable la terminología utilizada por la Inspección, que califica los servicios ofrecidos por X como "know-how de gestión financiera", concepto que no está incluido en el artículo 12 del Convenio. En dicho artículo se hace referencia a "informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas". En los Comentarios al Modelo de Convenio de la OCEDE se precisa la definición del "Know-How" como "el conjunto no divulgado de informaciones técnicas patentables o no, que son necesarias para la reproducción industrial directamente y en las mismas condiciones de un producto o un procedimiento.." En el contrato de know-how una de las partes se obliga a comunicar sus conocimientos y experiencias particulares, no reveladas al público, a la otra parte que puede utilizarlas por cuenta propia.

        6º) Finalmente, con carácter subsidiario, alega error en cuanto a la determinación del devengo de las rentas objeto de imposición, para el Impuesto del ejercicio 1.996. El Contrato de Distribución determina que las rentas serán exigibles 30 días después de cada trimestre (31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y  31 de diciembre de cada año) y no en la fecha de las facturas emitidas por X, S. A.

                                         FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-
Este Tribunal es competente para conocer de la presente reclamación económico-administrativa, interpuesta en forma por persona legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Las cuestiones que se plantean son: 1ª) Cuestiones procedimentales relativas al Informe Técnico emitido por la Unidad de Auditoría Informática de la ONI; 2ª) Si los pagos efectuados por la entidad residente a la interesada  revisten la naturaleza de cánones y, han de ser, en consecuencia, gravados en España y 3ª) Devengo del Impuesto.

        TERCERO:
La interesada alega en primer lugar que el Informe de la Unidad de Auditoría Informática, que debía servir de soporte técnico en cuanto a la calificación fiscal de los rendimientos percibidos por la interesada se realizó prescindiendo del procedimiento establecido para garantizar la audiencia y la adecuada defensa y asesoramiento del interesado. A este respecto, sólo cabe reiterar lo fundamentado por la Oficina Nacional de Inspección en cuanto a que según consta en Diligencia de 2 de diciembre de 1.998, cuando se puso de manifiesto el expediente administrativo, según el artículo 22 de la Ley 1/98, de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y dado que todos los documentos que habían sido estudiados por la Inspección habían sido aportados por el propio contribuyente a excepción del Informe emitido por la Unidad de Auditoría Informática, se le hizo entrega de una fotocopia del mismo junto con sus anexos, otorgándole un plazo de 15 días para formular las   alegaciones que considerara oportunas, en virtud del artículo 84.2 de la Ley 30/1992, por lo que se rechaza la pretensión de la interesada en cuanto a que haya podido producirse una situación de indefensión.

CUARTO: En relación con la segunda cuestión planteada, mientras que la empresa manifiesta que los pagos que se realizan por X ESPAÑA, S. A., a X, S. A. son honorarios por servicios vinculados al acceso y utilización de unos listados de datos públicos, la Inspección considera que se trata del pago de un canon por tratarse de la explotación, por un lado de productos a tiempo real (acceso a noticias y cotizaciones registradas en ficheros) y de productos de datos históricos (bases de datos) y por otro, de productos de transacción, mediante el equipo hardware y los programas de ordenador (software) adecuados, igualmente suministrados por X. En definitiva, la Inspección considera que se trata de la cesión del derecho de la propiedad intelectual, sujeto a tributación en España. Como preámbulo de todo lo que más abajo se dirá, conviene hacer una exposición previa del régimen tributario de las rentas obtenidas por no residentes sin establecimiento permanente, como es el caso, según resulta, tanto del Modelo de Convenio de la O.C.D.E., como del Convenio para evitar la Doble Imposición entre España y Suiza, de 26 de abril de 1966, aquí aplicable.

En principio son dos los artículos que podrían ser aplicables, de los del Modelo citado:

-El artículo 7, relativo a beneficios empresariales (término que, como se indica en los Comentarios al apartado 7 de este artículo, debe entenderse en un sentido amplio, que comprende todas las rentas procedentes de la explotación de una empresa), según el cual las rentas empresariales obtenidas por un no residente sin establecimiento permanente en España, no tributarán en nuestro país.

-El artículo 12, referente a los cánones, puesto que si se trata de rentas reguladas en otros artículos del convenio, las disposiciones de dichos artículos no quedarán afectadas por las del artículo 7 y primarán sobre éste, aunque se trate de rentas que por su naturaleza económica sean rentas empresariales. (artículo 7.7).

Sobre estas cuestiones, el artículo 7.7 del Convenio hispano-suizo coincide prácticamente con el equivalente del Modelo.

Como aquí lo que se discute es la aplicabilidad o no del régimen tributario de los cánones, conviene referirse al concepto.

Aparece recogido en el artículo 12.2 del Modelo: "El término "cánones", en el sentido de este artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas", del que a partir de 2002 ha desaparecido la referencia al "uso o concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos" (con el fin -dicen los comentarios- de comprender dichas rentas dentro de los artículos 5 y 7) que sí recoge el Convenio con Suiza -artículo 12.3-, y cuya desaparición ha merecido la correspondiente reserva por España de su derecho a mantener la vieja definición en los CDI que suscriba.

Según expresan los comentarios al modelo, el concepto de canon "en general se refiere a bienes o derechos que forman parte de las diferentes modalidades de la propiedad literaria y artística, a los elementos de la propiedad intelectual especificados en el texto, así como a la información relativa a la experiencia práctica adquirida en el campo industrial, comercial o científico".

QUINTO: Del expediente resulta que, como se dijo, son dos las modalidades de operaciones que dan lugar a los pagos de X ESPAÑA, S. A. a favor de X.

En primer lugar, hay que señalar que, en concreto, en lo que se refiere a la transmisión de los programas de ordenador o software, cabe decir que ésta se encuentra incluida dentro del concepto de «transferencia de tecnología», que no existe como tal dentro del ordenamiento jurídico español, pero que aparece a través de la enumeración de las diversas prestaciones que en él se incluyen en los diversos textos legales; así, en el Decreto 2343/1973, de 21 de septiembre, y en el Real Decreto 1750/1987, de 18 de diciembre, liberalizador de la transferencia de tecnología y asistencia técnica, realizada por empresas extranjeras a españolas, en cuyo artículo 1.º 1.º a) alude expresamente a los «programas de ordenador para uso industrial y empresarial (software)»; y más concretamente en la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, que señala en su artículo 10.1.º que «son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas: ... i) los programas de ordenador ...»; encontrándose estos últimos regulados específicamente en los artículos 95 a 100 de la citada Ley, disponiéndose en el artículo 96 de la citada Ley que se entiende por programa de ordenador «toda secuencia de instrucciones e indicaciones destinadas a ser utilizadas directa o indirectamente en un sistema informático, para realizar una función o una tarea o para obtener un resultado determinado, cualquiera que sea su expresión o fijación», y en el artículo 99.1 que «se entiende por cesión del derecho de uso aquel acto en virtud del cual el titular del derecho de explotación de un programa de ordenador autoriza a otro a utilizar el programa, conservando el cedente la propiedad del mismo. Se entenderá, salvo prueba en contrario, que la cesión del derecho de uso es de carácter no exclusivo e intransferible presumiéndose asimismo que lo es para satisfacer únicamente las necesidades del usuario».

En el ámbito del Derecho Fiscal no se contempla aisladamente la transmisión de programas de ordenador sino que siempre se hace referencia al concepto genérico de «transferencia tecnológica»; así, para los ejercicios 1.993, 1.994 y 1.995, el artículo 7.º b) de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, sujeta al Impuesto sobre Sociedades «las contraprestaciones por toda clase de servicios, asistencia técnica, préstamos o cualquiera otra prestación de trabajo o capital realizada o utilizada en territorio español»; derivándose de ello ideas esenciales:

        1.º Que se refieren a la asistencia técnica en su sentido más amplio, es decir, la identifica con la transferencia de tecnología comprensiva de múltiples operaciones (incluida la transmisión de programas de ordenador), y

        2.º Que la contraprestación tiene en principio la consideración de rendimiento del capital mobiliario (como también se deduce del art. 256 Rgto. IS). En este sentido, el artículo 113 del Reglamento del Impuesto dispone que «se entenderán incluidos en este artículo los arrendamientos, cánones, asistencia técnica, alquileres y, en general, toda contraprestación devengada por terceros, cualquiera que sea su denominación, procedente de la cesión a la empresa de derechos y demás bienes, cuando no se transmita la propiedad de los mismos. En particular, el término cánones empleado en el presente artículo comprenderá las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria, cinematográfica, de un modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto; y por las informaciones relativas a experiencias industriales».

        Para el ejercicio 1.996, se debe tener en cuenta el artículo 45 de la Ley 43/1.995 de 27 de diciembre, que en su punto 1 dispone que "se considerarán rentas obtenidas o producidas en territorio español, las siguientes...

        f) los intereses, cánones y otros rendimientos de capital mobiliario, satisfechos por personas o entidades residentes en territorio español o por establecimientos permanentes situados en el mismo, o que retribuyan prestaciones de capital utilizadas en territorio español".

        SEXTO: Pues bien, del examen del expediente se deduce que la entidad X, S. A., forma parte de un Grupo de sociedades que se dedica al negocio de la información, manteniendo y desarrollando un banco de datos para proporcionar a los usuarios finales un amplio campo de información ... que les permite la adopción de decisiones (incluso transacciones) empresariales y en suma un mayor grado de eficiencia en sus transacciones ... Resultan en consecuencia inaceptables las manifestaciones de la interesada relativas a que los datos que proporciona no pueden estar protegidos por cuanto que son de carácter público, ya que se debe tener en cuenta que dentro de la prestación que la entidad ofrece se encuentra también inmersa la cesión y disposición de un conjunto de técnicas operativas que pueden mejorar la gestión financiera de los usuarios. Es decir, podemos decir que el objeto de los contratos que finalmente X ESPAÑA, S. A., formaliza con los usuarios, es la cesión de una información que, si bien pudiera ser en principio pública, la especialísima forma en que ésta es suministrada  así como las limitaciones  de uso impuestas a los destinatarios  permiten entender que, a través de dicha transacción tiene lugar la cesión de derechos de propiedad intelectual en el concepto de Canon del Convenio para evitar la doble imposición.

        Se trata de auténticas bases de datos en sentido legal, a las que se refería la Ley de Propiedad Intelectual de 11 de noviembre de 1987 y luego el art. 12 de su Texto Refundido de 12 de abril de 1996, que sin mencionarlas expresamente, aludían a las colecciones de datos "que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los derechos de los autores de las obras originales".

        Sobre este particular, y aunque por razón temporal no era aplicable a los ejercicios de que se trata ahora, resulta ilustrativo y esclarecedor del concepto el texto de la Ley 5/1998, de 6 de marzo, sobre Protección  Jurídica de las Bases de Datos, que incorpora al Derecho español la Directiva 96/9/CE, de 11 de marzo. Esta Ley modifica el texto del artículo 12 mencionado, que ahora dice así:

"1. También son objeto de propiedad intelectual, en los términos del Libro I de la presente Ley, las colecciones de obras ajenas, de datos o de otros elementos independientes como las antologías y las bases de datos que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que pudieran subsistir sobre dichos contenidos.

La protección reconocida en el presente artículo a estas colecciones se refiere únicamente a su estructura en cuanto forma de expresión de la selección o disposición de sus contenidos, no siendo extensiva a éstos.

2. A efectos de la presente Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se consideran bases de datos las colecciones de obras, de datos, o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma.

3. La protección reconocida a las bases de datos en virtud del presente artículo no se aplicará a los programas de ordenador utilizados en la fabricación o en el funcionamiento de bases de datos accesibles por medios electrónicos".

        Regula también la Ley, por vez primera en nuestro Derecho, el llamado derecho "sui generis", cuyo objeto, dice la E. de M., es "garantizar la protección de una inversión sustancial, desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo, en la obtención, verificación o presentación del contenido de una base de datos", o, en expresión del artículo 133 (introducido en el T.R. de la  Ley de la Propiedad Intelectual por la que ahora nos ocupa):

        "1. El derecho "sui generis" sobre una base de datos protege la inversión sustancial, evaluada cualitativa o cuantitativamente, que realiza su fabricante ya sea de medios financieros, empleo de tiempo, esfuerzo, energía u otros de similar naturaleza, para la obtención, verificación o presentación de su contenido.

        Mediante el derecho al que se refiere el párrafo anterior, el fabricante de una base de datos, definida en el artículo 12.2 del presente texto refundido de la Ley de propiedad Intelectual, puede prohibir la extracción y/o utilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de ésta, evaluada cualitativa o cuantitativamente, siempre que la obtención, la verificación o la presentación de dicho contenido representen una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo. Este derecho podrá transferirse, cederse o darse en licencia contractual".

        Por lo demás, el apartado 4 señala que este derecho "se aplicará con independencia de la posibilidad de que dicha base de datos o su contenido esté protegido por el derecho de autor o por otros derechos".

        Es decir, que el hecho de que la información que constituye el contenido de la base de datos sea pública no impide que la base sea tal (de lo que son ejemplo manifiesto las bases de datos de legislación), como ya apuntábamos.

SÉPTIMO: En este sentido, resultan ilustrativas las cláusulas limitativas de uso que impone X ESPAÑA, S. A., en los contratos suscritos con los usuarios residentes en España, tales como "el abonado no podrá, directa o indirectamente, transmitir o suministrar en cualquier forma, total o parcialmente la información que reciba a través del Servicio, debiendo circunscribir su uso al local donde se sitúa la Oficina del Abonado"; "El Abonado deberá siempre que sea posible acreditar el origen de la información facilitada por X ESPAÑA, S. A., mediante la reproducción o cita por la firma "X".

Así como las que resultan de los firmados por la reclamante y X ESPAÑA, S. A.

Obligación de no competencia durante el contrato ni dos años después de no participar en empresas que gestionen "cualquier sistema de información o transmisión que se parezca en concepto, diseño o contenido a los cubiertos en el presente acuerdo" (art. 10 del acuerdo de distribución entre ambas sociedades, de 7 de julio de 1989, páginas 148 y ss. del expediente; y en términos análogos el de 29 de diciembre de 1993, páginas 192 y ss. del expediente).

Por otra parte, según el contrato de procesamiento de datos de 1 de enero de 1990 (pgs. 164 y ss. del expediente), cláusula 2.A), la reclamante se compromete a proporcionar a X ESPAÑA, S. A., "servicios, instalaciones y medios de procesamiento de información y datos", así como -cláusula 2.B)- a poner a su disposición los "medios técnicos (procesamiento de datos) para el suministro de información ..." a los suscriptores, a partir del centro de datos de ... y sus bases de datos; este suministro incluye una red de datos integrados con información diaria de ... de todo el mundo; 4 pantallas para desplegar más de 130.000 páginas de datos ...; un sistema editorial, y los "concentradores de operaciones", que permiten ...

        OCTAVO:
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, este Tribunal entiende:

        1.º Que la Entidad X (con residencia fiscal en país A) es la sociedad que dentro del Grupo detenta los derechos de propiedad intelectual sobre las bases de datos y los programas de ordenador. Dicha entidad contrata con la interesada, X, S. A., (con residencia fiscal en Suiza), la comercialización de sus productos. X, S. A. es la que proporciona la información de las bases de datos, los servicios, instalaciones y medios de procesamiento de información y datos, incluida la transmisión de servicios X, tanto al territorio como desde el mismo.

        2.º Que si bien en el contrato se dice genéricamente «proporcionar servicios», se contrata la elaboración y ejecución por parte de X, S. A., de un producto informático ajustado a las necesidades del mercado que permita que los usuarios  puedan entrar en la red de acceso de la base de datos y disponer incluso de la posibilidad de efectuar transacciones.

3.º Que, en consecuencia, encajando lo expuesto dentro de los artículos antes citados referentes a los programas de ordenador y su cesión de uso, lo que se pacta en este caso es la cesión de uso de una base de datos tratados de una forma determinada y de programas de ordenador, y por tanto se trata de una transferencia de tecnología, por lo que los pagos derivados de la prestación del servicio tienen la consideración de cánones, y están encuadrados en el artículo 12 del Convenio Hispano-Suizo para evitar la Doble Imposición.

NOVENO: Por lo que hace a la factura de 23 de enero de 1997, que la Inspección actuaria proponía incluir en el ejercicio 1996, el acto de liquidación, acogiendo el criterio de la reclamante, la excluyó de la regularización, con el fundamento de que de conformidad con la normativa aplicable a los no residentes las rentas se entienden devengadas cuando resulten exigibles los rendimientos, o en la fecha del cobro si éste fuese anterior (art. 47.2. de la Ley 43/1995).

        En consecuencia,

        EL TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA,
como resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta por X, S. A., ACUERDA: DESESTIMARLA, confirmando el acuerdo impugnado.

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