Resolución de Tribunal Ec...re de 2008

Última revisión
23/10/2008

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1357/2004 de 23 de Octubre de 2008

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 23/10/2008

Num. Resolución: 00/1357/2004


Resumen

El cómputo del plazo de un mes previsto en el artículo 66.2 del Reglamento General de Revisión (aprobado por el Real Decreto 520/2005) para la ejecución de una resolución económico-administrativa se inicia al culminarse la retroacción de actuaciones ordenada, que en el caso concreto suponía la práctica de la tasación pericial contradictoria y comunicación de su resultado a la Inspección. Las liquidaciones de intereses de demora referidas a las respectivas liquidaciones correspondientes al IRPF son correctas, dadas las fechas de emisión del dictamen del tercer perito, su comunicación al interesado y que los intereses de demora se giraron hasta la fecha del cumplimiento de la ejecución.

Descripción

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba indicada (23/10/2008) visto el incidente de ejecución de resolución que pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por DON ..., como heredero de su esposa DOÑA ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra resolución de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de ... de la Agencia Tributaria de 13 de febrero de 2008 en ejecución del acuerdo de este Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha ... de 2007 resolutorio de recurso de alzada promovido por Doña ... contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de ... de 2004, en las reclamaciones económico administrativas números ... y ..., acumuladas, en concepto de liquidaciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios de 1990, 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996.

                                                         ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:
Con fecha 23 de junio de 1999, la Dependencia Regional de Inspección, de la Delegación Especial de ... de la Agencia Tributaria, instruyó a Doña ..., Acta modelo A.02, núm. ..., por el concepto reseñado y ejercicio 1990 en régimen de tributación individual, en la que se hace constar, que la fecha de inicio de las actuaciones fue el día 18 de enero de 1996, sin que sea aplicable el plazo máximo para la conclusión de las actuaciones establecido en el art. 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los contribuyentes. También se indicó que en la misma fecha se incoa Acta previa de conformidad, modelo A.01, núm. ... La base imponible comprobada en el Acta previa debe incrementarse como consecuencia de los hechos y circunstancias que se indican en el acta. La deuda tributaria ascendió a 45.326.453 pts. (272.417,47 €), de las que 24.671.044 pts. (148.275,96 €) corresponden a cuota, y 20.655.409 pts. (124.141,51 €) a intereses de demora.

SEGUNDO: Asimismo, en el mismo día 23 de junio de 1999, fueron incoadas las siguientes Actas de disconformidad: nº ..., ejercicio 1992, deuda tributaria de 13.663.002 pts. (82.116,3 €), comprensiva de cuota e intereses; nº ..., ejercicio 1993, deuda tributaria de 5.146.075 pts. (30.928,53 €) comprensiva de cuota e intereses; nº. 70151043, ejercicio 1994, deuda tributaria de 5.516.022 pts. (33.151,96 €) comprensiva de cuota e intereses; nº ..., ejercicio 1995, deuda tributaria de 5.049.852 pts. (30.350,22 €) comprensiva de cuota e intereses; y nº. ..., ejercicio 1996, deuda tributaria de 2.581.472 pts. (15.514,96 €) comprensiva de cuota e intereses.

TERCERO
: Tras los preceptivos informes ampliatorios y las correspondientes alegaciones del interesado, por Resoluciones del Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Inspección, de 6 de agosto de 1999, se practicaron sendos actos liquidatorios, confirmando las propuestas de las Actas.

Contra tales liquidaciones fue interpuesta ante el Tribunal Regional de ... una única reclamación económico administrativa nº ..., que fue desglosada en otras tantas, como liquidaciones recurridas, a las que se dieron los números de R.G. ... y...

Por otra parte, fue instruido al obligado tributario expediente sancionador por el ejercicio de 1990, tramitado por el procedimiento abreviado, que finalizó mediante Resolución de 26 de noviembre de 1999, por la que se le imponía una sanción de 18.503.283 pts. (111.206,97 €) contra la que se interpuso reclamación económico-administrativa con el número ...

CUARTO: Con fecha 29 de octubre de 1999, el contribuyente solicitó la práctica de la tasación pericial contradictoria de la finca transmitida. El perito tercero emitió dictamen, fijando un valor de mercado superior al determinado por los Servicios Técnicos de la Administración con respecto al valor de adquisición de la finca de referencia, cuya transmisión dio lugar a los incrementos de patrimonio comprobados por la Inspección. Como consecuencia de la valoración efectuada por el tercer perito fueron anuladas la liquidación precedente de 6 de agosto de 1999 y la sanción impuesta por Resolución de 26 de noviembre de 1999 correspondientes al ejercicio de 1990, procediendo el Inspector Regional a girar una nueva liquidación el 10 de marzo de 2000, con una cuota diferencial de 19.686.130 pts. (118.316,02 €), e intereses de demora de 17.052.435 pts. (102.487,2 €), que integran una deuda tributaria de 36.738.565 pts. (220.803,22 €). Asimismo, se dictó, con la misma fecha, otra Resolución sancionatoria que, de acuerdo con la nueva cuota, fijó la cuantía de la sanción en 14.764.597 pta (88.737,02 €). Contra ambas Resoluciones el interesado interpuso recurso de reposición, que fue desestimado mediante Resolución del Inspector Regional de 18 de mayo de 2000, notificada el siguiente día 22, según manifiesta el recurrente.

QUINTO: No conforme con las anteriores resoluciones, el obligado tributario promovió contra las mismas ante el Tribunal Regional de ..., en fecha 8 de junio de 2000, reclamaciones económico-administrativas contra la desestimación del recurso de reposición y contra la liquidación derivada de la tasación pericial contradictoria, que fue registrada con el R.G. nº ..., y contra la citada Resolución desestimatoria del recurso de reposición y contra la sanción impuesta, registrada con el núm. de R.G. ...

En el trámite de alegaciones se refirió, entre otras consideraciones referidas a fondo del asunto, a la prescripción de la deuda tributaria del ejercicio 1990, así como a su disconformidad con la tasación pericial contradictoria practicada y a la improcedencia de la sanción impuesta.

SEXTO: El Tribunal Regional de ..., acordó en primera instancia el ... de 2004, tras la acumulación de todas las reclamaciones en un mismo procedimiento, estimar en parte la reclamación interpuesta, anulando la liquidación y la sanción impuesta por el ejercicio 1990, debiéndose retrotraer el expediente de tasación pericial contradictoria al momento de la designación de un arquitecto como tercer perito, y confirmar las liquidaciones de 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996. Dicho acuerdo fue notificado al interesado el siguiente día 13 de febrero, según consta acreditado en el expediente.

SÉPTIMO: Contra el dicho Acuerdo fue interpuesto el 3 de marzo de 2004 recurso de alzada nº R.G. 1357-04 ante este Tribunal Central, reiterando las alegaciones deducidas en primera instancia y agregando, en síntesis, que el Acuerdo impugnado del Tribunal Regional incurre en contradicción, al estimar sólo en parte su pretensión, en cuanto anula la liquidación correspondiente al ejercicio 1990, así como la sanción derivada de la misma, y ordena retrotraer el expediente al momento de designación de un arquitecto como tercer perito para practicar una nueva tasación pericial contradictoria, pero en cambio confirma las liquidaciones de 1992 a 1996, siendo así que el valor que se fije en la nueva tasación repercute tanto en la liquidación de 1990 como igualmente en las liquidaciones posteriores, que han resultado confirmadas.

OCTAVO: El Tribunal Económico-Administrativo Central dictó acuerdo con fecha 2 de marzo de 2007 resolviendo el recurso de alzada promovido por Doña ... en el que se indicó textualmente: ACUERDA: Estimando en parte el presente recurso de alzada, 1º) Declarar no prescrito el derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria del ejercicio 1990, y 2º) Anular las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 1992 a 1996, sin perjuicio de practicar las que resulten de la tasación pericial contradictoria, referida al ejercicio 1990, de cuya liquidación dependen.

NOVENO: Por otra parte, obra en el expediente oficio dirigido a la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 31 de mayo de 2007 firmado por el Abogado del Estado Secretario y referido a "REMISIÓN A CUMPLIMIENTO DEL FALLO RECURRIDO T.E.A.C. NUMERO DE REFERENCIA: ... Y ... ACUMULADAS. Concepto: RENTA PERSONAS FÍSICAS."

Dicho oficio contiene sello de registro de entrada de la Agencia Tributaria. Delegación Especial de ... de 5 de junio de 2007 haciéndose constar lo siguiente: "Adjunto tengo el honor de remitir a Vd. los documentos referenciados en el asunto, para dar cumplimiento al fallo dictado por este Tribunal de .../2004 y del Tribunal Económico-Administrativo Central de .../2007 por impuesto de RENTA PERSONAS FISICAS en la reclamación Económico-Administrativa formulada por D.ª ...".

DECIMO:
Con fecha 13 de febrero de 2008 la Dependencia Regional de Inspección, de la Delegación Especial de ... de la Agencia Tributaria dictó resolución a nombre de "HEREDEROS de DOÑA ..." en cumplimiento del fallo dictado por el Tribunal Central de ... de 2007 y del dictado por el Tribunal Regional de ... por los ejercicios de 1990, 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996 procediendo a dar de baja las liquidaciones de los citados ejercicios.

             Asimismo, se indicó que:
        
2°.-RESULTADO DEL EXPEDIENTE DE TASACIÓN PERICIAL CONTRADICTORIA DE ACUERDO CON LO ORDENADO POR EL TEAR DE ...

         Con fecha 12 de julio de 2.007, el Delegado Especial de la A.E.A.T. de ..., nombra al tercer perito por sorteo de entre los Arquitectos que conforman el listado enviado por el Colegio de Arquitectos.

Con fecha 14 de enero de 2.008, se efectúa la valoración de la finca situada en ... en ... los pagos de ..., por el tercer perito designado al efecto.

Según informe visado por el Colegio Oficial de Arquitectos el día 22 de enero de 2.008, el valor de mercado del referido inmueble a la fecha 31 de diciembre de 1978 asciende a 481.000 Euros (el equivalente en pesetas a 80.031.666).

Como resultado de la valoración efectuada por el tercer perito, procede modificar los incrementos de patrimonio que se han producido en el año 1.990, por la transmisión del 53% de la finca el día 11 de junio de 1990 y la permuta del otro 47%, también el día 11 de junio de 1990:..................

A continuación se detallaron los incrementos de patrimonio por la transmisión del 53% de la finca y por la permuta del 47% de la misma refiriéndose a los incrementos o disminuciones de patrimonio que se producen en el año de 1992. Por último se hicieron constar las liquidaciones a practicar por los ejercicios controvertidos de 1990, 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas teniendo en cuenta que respecto al ejercicio de 1990 el expediente sancionador practicado en su día fue anulado por la Dependencia Regional de Inspección mediante acuerdo de 15 de mayo de 2006 vista la documentación recibida de recaudación en la que se aportaba certificado de defunción del contribuyente.

        Los intereses de demora cuyos tipos por años se especificaron en la resolución fueron calculados desde la fecha de fin de plazo de la obligación de presentar las autoliquidaciones y como fecha final la del presente cumplimiento. En cuanto a la devolución (1990) desde las fechas de ingreso, el primero de ellos el 23/5/2000 y el último el 2/8/2004, y como fecha final la del presente cumplimiento.

        Por las cuotas dejadas de ingresar en los ejercicios de 1992 a 1996 la calificación que dió el instructor en su día fue de "rectificación" al no apreciarse culpabilidad en la conducta observada por el contribuyente ya que dicho error estuvo motivado por una interpretación razonable de la norma.

        Dicho acuerdo fue notificado al interesado con fecha 15 de febrero de 2008 tal y como se desprende del acuse de recibo obrante en el expediente.

        UNDECIMO: Disconforme el interesado con dicha resolución promovió contra la misma el 14 de marzo de 2008 incidente de ejecución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central mediante sendos escritos ante el Tribunal Regional de ... y ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, que fueron remitidos el 31 de marzo de 2008 por el Secretario del Tribunal Regional de ... a este Tribunal para su resolución.

        En dichos escritos se manifestó, en resumen, lo siguiente:

        1º) Respecto al ejercicio de 1990 solicita la prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidación por la inactividad de la Agencia que ha tardado casi cuatro años en ejecutar la resolución de ese Tribunal pues la AEAT con la normativa vigente al momento de dictarse resolución por el TEAR, 10 de febrero de 2004, incumplió los plazos de ejecución entendiendo el interesado que habría de tenerse por caducado el procedimiento del que traía causa el acto recurrido y con ello no considerarse interrumpida la prescripción.

        2º) La resolución de la Dependencia Regional de Inspección impugnada está girando en la liquidación tributaria de 1990 un interés de demora indebido.

        En primer lugar, habida cuenta del contenido de los artículos 66 del Real Decreto 520/2005 en relación a los artículos 240.2 y 26.4 de la Ley General Tributaria, ya que el interesado interpuso sus reclamaciones iniciales el 29 de Octubre de 1.999, se resolvió por el TEAR el ... de 2.004, no procediendo girar interés de demora alguno por la liquidación del ejercicio 1.990 desde el 29 de Octubre de 2.000, al haber transcurrido el plazo máximo de un año de resolución por el Tribunal Regional.

        En segundo lugar, la resolución de ... de 2004 del Tribunal Regional dejó sin efecto la liquidación del ejercicio de 1990 ordenando la práctica de una nueva tasación pericial. La AEAT respecto del año 1990 podía haber ejecutado la resolución del Tribunal desde el año 2004 conforme al artículo 110 del derogado Reglamento para el procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas ya que la suspensión concedida por el TEAR afectó sólo a los ejercicios de 1992 a 1996, según copia del acuerdo de suspensión que aporta. Pudiendo ejecutar la AEAT la resolución del TEAR respecto de este año - en el año 2.004 -, se sobrepasó el plazo máximo que para ejecutar tenía la AEAT con arreglo a la legislación vigente al tiempo de su resolución por lo que sería de aplicación el artículo 26.5 de la Ley General Tributaría.

        3º) Respecto a los ejercicios de 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996 reprodujo sus alegaciones referentes a la liquidación de intereses de demora indicando que no procede girar intereses de demora desde 29 de Octubre de 2.000 hasta el 2 de Marzo de 2.004, y desde el 2 de Marzo de 2.005 hasta la fecha, habida cuenta de que la interesada interpuso sus reclamaciones iniciales el 29 de Octubre de 1.999, se resolvió por el TEAR el 10 de Febrero de 2.004, se reclamó en alzada ante el TEAC el 2 de Marzo de 2.004 y se resolvió por éste el ... de 2.007, estando suspendidas las liquidaciones tributarias objeto de reclamación por lo que no procede girar interés de demora alguno por la liquidación de los citados ejercicios desde 29 de Octubre de 2.000 hasta el 2 de Marzo de 2.004, y desde el 2 de Marzo de 2.005 hasta la fecha.

                                                          FUNDAMENTOS DE DERECHO


        PRIMERO: Concurren en este expediente los requisitos de competencia de este Tribunal Central para conocer del incidente de ejecución promovido, por ser el órgano que dictó la resolución que se ejecuta, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 68 del Reglamento de Revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, legitimación e interposición dentro de plazo hábil, que constituyen el presupuesto básico de su admisión a trámite. La tramitación del incidente se sustancia por las normas del procedimiento aplicable para el recurso o la reclamación inicial, según determina el mismo precepto. La cuestión que ha de resolverse consiste en determinar si la ejecución del fallo parcialmente estimatorio de este Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha ... de 2007 relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1990, 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996, mediante Resolución de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de ... de la Agencia Tributaria de 12 de febrero de 2008, es conforme a Derecho.  

SEGUNDO: Plantea el reclamante en primer lugar la cuestión relativa a la prescripción del derecho de la AEAT a practicar liquidación del IRPF de 1990 en ejecución de la resolución del Tribunal Central referenciada, basándose, según sus manifestaciones, en la inactividad de la Agencia que con la normativa vigente al momento de dictarse resolución por el Tribunal Regional, el ... de 2004, incumplió los plazos de ejecución entendiendo que habría de tenerse por caducado el procedimiento del que traía causa el acto recurrido, y con ello no considerarse interrumpida la prescripción.

        Suponiendo que tal y como afirma el interesado no hubiera habido suspensión de la ejecución de la Resolución del TEAR de ... que ordenó retrotraer las actuaciones en relación con el ejercicio de 1990, hecho que este Tribunal, a la vista del expediente no puede descartar ni confirmar, dicho retraso en la ejecución, cuyas consecuencias no estaban reguladas en el Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas de 1996 a la sazón vigente en dicho momento, no sólo no implicó la caducidad del procedimiento del que traía causa el acto recurrido, sino tampoco la prescripción del derecho de la Administración a practicar la correspondiente liquidación.

Implícitamente el reclamante está invocando la aplicación de los efectos previstos para el procedimiento inspector en el artículo 31 quáter del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, para los incumplimientos de los plazos previstos en dicho procedimiento, que identifica con la caducidad.

Además de aclarar que dichos efectos no serían la caducidad, sino la falta de efectos interruptores de la prescripción de las actuaciones realizadas hasta el incumplimiento, debe indicarse que este precepto no es de aplicación a la situación producida, ya que en el caso que nos ocupa, el transcurso de un tiempo superior a seis meses no se ha producido durante la tramitación de ningún procedimiento de gestión ni de inspección, sino entre la notificación de una resolución del Tribunal Regional y la de un acto dictado en ejecución de dicha resolución, acto de ejecución que no puede encuadrarse entre los procedimientos de gestión, ya que han de distinguirse dos órdenes de actuaciones: las de gestión (en sentido amplio) que se desarrollan durante el procedimiento inspector hasta la liquidación practicada por la Oficina Técnica, y las de revisión o resolución de reclamaciones que contra aquella gestión se suscitaron. Son actuaciones que, como expresa el artículo 90 de la Ley General Tributaria de 1963, se ejercen "con separación" y están "encomendadas a órganos diferentes".

En este mismo sentido se ha pronunciado de forma constante el Tribunal Central en Resoluciones, entre otras, ... de 25 de octubre de 2007 (R.G. 976-06), así como la Audiencia Nacional en sentencias de 8-06-2000 o de 5-07-2001.

También lo ha hecho el Tribunal Supremo, en sentencia del de 6 de junio de 2003 (después reiterado por Sentencia de 30 de junio de 2004, dictada en recurso de casación en interés de Ley) que indica que No ha lugar a plantear la prescripción sobre la base de la injustificada paralización de las actuaciones de la Inspección de los Tributos, en relación a la adopción de los actos de ejecución de las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativo y órganos jurisdiccionales, al amparo de lo dispuesto en el artículo 31,4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, porque la doctrina jurisprudencial reiterada y completamente consolidada, sobre la interpretación de este precepto, se refiere a la injustificada paralización de las actuaciones de la Inspección de los Tributos, a partir del momento de iniciación de su actividad de comprobación e investigación, hasta la notificación del acto resolutorio del expediente incoado, pero no al retraso en que los órganos competentes de la Inspección de Hacienda puedan incurrir en la ejecución de las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos y órganos Jurisdiccionales, ejecución que se regula en el primer caso en el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, vigente en el caso de autos, y en el segundo por la Ley de 27 de diciembre de 1956, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, también vigente en el caso de autos, y porque, además, cuando los órganos competentes de la Inspección de los Tributos ejecutan una resolución de un Tribunal Económico-Administrativo o una sentencia de un Tribunal Contencioso-Administrativo, no están propiamente ejerciendo una actividad inspectora, es decir, no se trata de una actuación de la Inspección a los efectos del artículo 31,4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril.

Esta diferenciación entre los dos órdenes de actuaciones antes citados la encontramos también en la nueva Ley General Tributaria, artículo 83, y en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, cuyo artículo 66.2 dice expresamente que "Los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación".

Por tanto, teniendo en cuenta la legislación vigente en el momento en que debió ejecutarse la resolución del Tribunal Regional referenciada, la tardanza en la ejecución de la misma no tiene otros efectos que los señalados en el artículo 105-2 de la Ley General Tributaria vigente en aquél momento, la de 1963, a cuyo tenor la inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja.

        No obstante, dado que en este caso el Tribunal Regional de ... ordenó la retroacción de las actuaciones debe aclararse que no resulta de aplicación al presente supuesto el artículo 150.5 de la posterior Ley General Tributaria, la Ley 58/2003 vigente cuando la ejecución acaba produciéndose en 2007 (que determina un plazo máximo de 6 meses para ultimar la retroacción de actuaciones) al haberse iniciado el procedimiento de comprobación de que trae causa el presente expediente con fecha 18 de enero de 1996, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 58/2003, siguiendo el criterio de este Tribunal Central ...
        
        TERCERO: Una vez expuesto lo que antecede y visto, respecto de la prescripción invocada, que no es de aplicación ninguna normativa que limite la eficacia interruptora de la prescripción de las actuaciones realizadas hasta entonces, cabe señalar, además, que, desde la resolución del Tribunal Regional de ... de 2004 en cuestión, notificada al interesado con fecha 13 de febrero siguiente, no se puede negar la eficacia interruptiva de la prescripción que el artículo 66 de la Ley General Tributaria de 1963, en la redacción dada por la Ley 25/1995, otorga a todo lo actuado en vía económica administrativa. Así, se han producido diversos actos interruptivos de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el ejercicio de 1990 tales como la interposición ante este Tribunal Central del recurso de alzada con fecha 3 de marzo de 2004 así como la resolución del mismo dictada el 2 de marzo de 2007 y notificada al contribuyente con fecha 9 de marzo de 2007. Por todo lo expuesto deben desestimarse sus alegaciones en este punto.

CUARTO: Respecto a la liquidación de intereses de demora el reclamante manifiesta que no procede girarlos por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1990 a partir del 29 de octubre de 2000, o en su defecto desde marzo de 2004, habida cuenta, de la interposición de las reclamaciones iniciales el 29 de octubre de 1999 y de la resolución del Tribunal Regional de fecha ... de 2004. Invoca, por tanto, dos limitaciones diferentes para el devengo de intereses de demora, que han de analizarse separadamente.

En primer lugar esgrime la limitación legal al cómputo de intereses de demora una vez transcurrido el plazo de un año del que dispuso el Tribunal Regional para resolver establecida en el artículo 240.2 de la ley 58/2003 General Tributaria invocada: "2. Transcurrido un año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin haberse notificado resolución expresa y siempre que se haya acordado la suspensión del acto reclamado, dejará de devengarse el interés de demora en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 26 de esta ley".

A dichos efectos, el artículo 26 de la invocada ley General Tributaria 58/2003 de 17 de diciembre establece que: " 4. No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos. siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido....".

Esta alegación debe rechazarse de plano ya que si bien es cierto que en este supuesto los fallos en cuestión a ejecutar fueron dictados después de transcurrido un año desde que se interpusieran las correspondientes reclamaciones económico administrativas con lo que en función de la normativa anteriormente expuesta no cabría exigir intereses de demora con posterioridad a dicha fecha, sin embargo, habida cuenta que la Disposición Transitoria Quinta de la ley General Tributaria 58/2003 referida a las reclamaciones económico administrativas establece que "3 Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 240 de esta ley se aplicará a las reclamaciones económico administrativas que se interpongan a partir de un año desde la entrada en vigor de esta ley"; y, de que en función de lo dispuesto en la Disposición Final Undécima de la misma ley su entrada en vigor se producirá en 1 de julio de 2004. Por ello es conclusión obligada declarar que no resulta de aplicación la citada limitación al cómputo de intereses de demora misma en este supuesto en que las reclamaciones económico-administrativas se interpusieron tanto ante el Tribunal Regional como Central antes del 1 de julio de 2005.

Por otro lado, en relación con el ejercicio 1990 tampoco podría invocarse la aplicación del artículo 240.2 de la Ley 58/2003 al no constar suspensión de la liquidación referida al citado ejercicio, ausencia de suspensión que, como ya hemos apuntado, alega el reclamante.

QUINTO: En segundo lugar, se reclama que no debe haber intereses de demora por la deuda del ejercicio 1990 "desde marzo de 2004", por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26.5 de la Ley 58/2003. El reclamante demanda, por tanto, la aplicación de la normativa vigente cuando la ejecución se produce, en 2008, que, según él parece haberla entendido, supondría el cese del devengo de intereses de demora por el transcurso de un mes desde que se dicta una resolución económico-administrativa, en este caso la del TEAR de ... de 2004, sin haber sido ejecutada.

El artículo 26.5 de la Ley 58/2003 establece que "En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución".

El plazo máximo para ejecutar las resoluciones que parece invocarse es el artículo 66.2 del Real Decreto 520/2005 de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa que establece que: "Los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico- administrativa deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución....".

El artículo 66 3 del mismo Reglamento concreta que "En el caso de la anulación de liquidaciones, se exigirán los intereses de demora sobre el importe de la nueva liquidación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.....".

Pues bien, esta alegación plantea, en primer lugar, una cuestión de aplicación temporal de la normativa citada, cuestión que ya ha sido abordada por este Tribunal Económico-Administrativo Central, que, en resolución de fecha ... de 2008 ha indicado lo siguiente:

"Pues bien, frente a la alegación de la interesada relativa a la inaplicación del artículo 26.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, este Tribunal ha venido manteniendo su aplicación a los actos de ejecución dictados una vez entrada en vigor la citada Ley 58/2003 en diversas Resoluciones (... RG 2797-06 de 31-1-2008 ...), aplicación que, por tanto procede en el presente en que el Acto de ejecución se dictó en 12 de noviembre de 2007, estando ya en vigor la citada Ley 58/2003".

De lo expuesto podría extraerse la conclusión de que procedería en este supuesto, y, por lo que respecta al ejercicio de 1990, la aplicación de la normativa citada, no pudiendo liquidarse intereses de demora desde que el retraso en la práctica de la nueva liquidación supere un mes.

No obstante, por un lado, el citado artículo 66.2 fija el plazo aplicable (1 mes) a contar desde que "...dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución....", lo que en el caso que nos ocupa no ocurrió en 2004 sino en julio de 2007.

Por otro lado, el artículo 66 fija un plazo breve (un mes), pero se refiere a los casos en los que el único acto de ejecución a realizar sea una nueva liquidación. Pero ese no es caso que aquí tenemos, por lo que ese no es plazo a tener en cuanta. En el caso que nos ocupa el Tribunal Regional de ... ordenó retrotraer las actuaciones para realizar una tarea previa a la nueva liquidación, la tasación pericial contradictoria, sin la cual no puede abordarse la citada liquidación. Por lo tanto, en marzo de 2004 no se está, todavía, ante un retraso en la práctica de la nueva liquidación (caso para el que es de aplicación el citado artículo 66) sino ante un retraso en la actividad administrativa previa, la tasación pericial contradictoria, siendo éste retraso, y sus consecuencias el que debe ser analizado en primer lugar.

La resolución del citado Tribunal de ... de 2004 acordó, tras anular la liquidación y la sanción impuesta por el ejercicio 1990, retrotraer el expediente de tasación pericial contradictoria al momento de la designación de un arquitecto como tercer perito. Tras la citada retroacción del expediente la Agencia Tributaria inició el procedimiento de designación del tercer perito el 5 de julio de 2007 procediéndose por la Inspectora Coordinadora de la Delegación Especial de ... a la notificación al interesado del resultado del procedimiento de la tasación pericial contradictoria con fecha 31 de enero de 2008, es decir, con un retraso de más de tres años en relación con el mandato contenido en la citada resolución.

A dicha retroacción de actuaciones le es de aplicación, como ya se expuso en el último párrafo del Fundamento de Derecho Segundo de esta Resolución, la normativa vigente al inicio del procedimiento inspector en el que se encuadra, esto es, la normativa previa a la Ley 58/2003, de modo que no podemos acudir, para determinar si existía un tiempo limitado para ultimarla y a las consecuencias de la tardanza en su materialización, por lo que no es de aplicación ni el límite de 6 meses previsto para la retroacción de actuaciones en el artículo 150.5 de la Ley 58/2003 ni tampoco la regulación específica de al tasación pericial contradictoria de los artículos 135 de la citada Ley y de los artículo 161 y 162 del real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de Gestión e Inspección.

Con la normativa aplicable al caso nos encontramos, como también se indicó en el Fundamento de Derecho Segundo, con un retraso en la materialización de la retroacción de actuaciones ordenada por el TEAC de ..., lo que no puede encuadrarse dentro de ningún procedimiento de gestión sino en el de ejecución de la resolución en cuestión, al que no le es aplicable ninguna normativa específica que regule las consecuencias del retraso, por lo que ha de acudirse a lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley General Tributaria de 1963, tal y como se fundamentó anteriormente, no pudiendo invocarse norma alguna que limite el devengo de intereses de demora.

Cuando la retroacción de actuaciones se ultima con la tasación pericial contradictora y su resultado se comunicó a la Dependencia Regional de Inspección y, en consecuencia, ya puede practicarse la correspondiente liquidación, es cuando ha de comenzarse el cómputo del plazo de un mes antes referenciado para la ejecución, el del artículo 66 del Real Decreto 520/2005, y, por tanto, para el cómputo final de la  liquidación de los intereses de demora que no puede ser posterior al plazo máximo de un mes para ejecutar la resolución en cuestión.

En este caso, dadas las fechas de emisión del dictamen del tercer perito el 14 de enero de 2008 y de su comunicación al interesado, el 31 de enero siguiente, y que los intereses de demora se giraron hasta la fecha del cumplimiento, esto es, hasta el 12 de febrero de 2008, procede declarar ajustada a Derecho la resolución dictada por la Dependencia Regional de Inspección de ...

SEXTO: Por otra parte, en cuanto a la liquidación de intereses de demora en las liquidaciones correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios de 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996 por los periodos comprendidos desde el 29 de octubre de 2000 hasta el 2 de marzo de 2004 y desde el 2 de marzo de 2005 hasta la actualidad dada la interposición del recurso de alzada el 2 de marzo de 2004 y su resolución por este Tribunal el 2 de marzo de 2007 caben hacer las mismas consideraciones que las efectuadas respecto de la liquidación del ejercicio de 1990 en cuanto a la no aplicación de la normativa constituida por el artículo 240.2 de la Ley 58/2003 General Tributaria así como respecto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 26.5 de la Ley 58/2003 por lo que  debe asimismo confirmarse la resolución impugnada.

POR LO EXPUESTO:


ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, visto el incidente de ejecución de resolución que pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto contra resolución de la Dependencia Regional de Inspección de 13 de febrero de 2008 en ejecución del acuerdo de este Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 2 de marzo de 2007 resolutorio de recurso de alzada promovido contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de ... de 2004, en las reclamaciones económico administrativas números ... y ..., acumuladas, en concepto de liquidaciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios de 1990, 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996, ACUERDA: su desestimación.

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