Resolución de Tribunal Ec...yo de 1999

Última revisión
13/05/1999

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1377/1996 de 13 de Mayo de 1999

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 13/05/1999

Num. Resolución: 00/1377/1996


Resumen

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS.
La aplicación de la exención por reinversión en vivienda habitual exige que dicha vivienda se encuentre situada en territorio español.

Descripción

ANTECEDENTES DE HECHOSEGUNDO: se interpuso, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional se presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, se adujo: 1º) que durante 1988 se estaba sujeto al Impuesto sobre la Renta por obligación personal, por lo que resultaba de plena aplicación la normativa española y, en consecuencia lo :dispuesto en el artículo 20.14 de la Ley 44/1978 y 94 del reglamento, en orden  a  la exención de   incrementos patrimoniales que  se reinviertan en una nueva vivienda habitual, sin que, además, se exija por dicha normativa que la nueva vivienda deba estar sita en España; 2º) vulneración del Derecho Comunitario ya que la no aplicación del beneficio fiscal, produce una  disminución, prohibida,   que atenta contra el  principio de  libertad de circulación de los trabajadores, solicitándose se plantee, en su caso,  cuestión prejudicial ante el Tribunal  de Justicia (art.  177 del Tratado de Roma), FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO: siendo las cuestiones a dilucidar: 1º) si la  liquidación impugnada  se ajusté,  o no, a  derecho y 3º) gastos de la garantía prestada.SEGUNDO: Respecto de  la primera de las cuestiones, del expediente se deducen los siguientes hechos; 12) el recurrente, en  calidad de directivo de determinada empresa,  residió en España desde 1984 a octubre de 1988 en que trasladó su residencia  a  Francia, según  certificado del Consulado General de Francia en Madrid de 25 de octubre de 1988 y. 2~) durante su estancia en nuestro país- adquirió una vivienda, que enajené el 14  de  noviembre de   1988; con anterioridad, y  según acta notarial expedida en Casais (Francia) al 28 de octubre de 1988, el  interesado adquirió una vivienda por importe de 820.000 francos  franceses,  satisfechos al contado en  dicha fecha, domicilio que aparece en hojas saláriales emitidas a partir de 1 de enero de 1989; 32) En la declaración por el Impuesto sobre la Renta, por autoliquidación personal, correspondiente a 1988, presentada por el recurrente, aparece un incremento patrimonial de 4.156.118 pesetas producto de la enajenación de la vivienda sita  en España, así   coma el' importe de la reinversión en vivienda efectuada,  16.000.000 pesetas (820.000 F.F. x 19,63ptas. /F . F.).El artículo 20.14 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establecía que: "Asimismo se excluirán de gravamen los incrementos de patrimonio obtenidos por la enajenación de la vivienda habitual del contribuyente,  siempre que el importe total de. la misma se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual y dicho importe no exceda de 30.000.000 (art. 86.4. Ley 33/1987). Dicha  inversión  deberá realizarse dentro  de un  plazo no superior a dos años". Por su parte, el articulo 94..4  del Reglamento del Impuesto, dispuso que: "Igualmente será aplicable el tratamiento previsto en los apartados anteriores, cuando la adquisición de la nueva vivienda habitual., se produjese, como máximo, dentro de los dos  años  anteriores  a la fecha  de la enajenación CUARTO: Por su parte, el articulo 21 de la Ley General Tributaria establece que: "Las normas tributarias obligarán en el territorio nacional, salvo lo dispuesto por la Ley en cada caso,  los tributos  se aplicarán  conforme a los siguientes principios:  a)  El de  residencia efectiva de las  personas naturales cuando el gravamen sea de naturaleza personal...". El artículo 2.1. de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, dispuso que: "El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se exigirá en  todo el  territorio español"; texto este que se reitera en el artículo 3 del R.D.  2.384/1981, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto. De lo anterior se infiere que, como ya se recogió en el acta de 2 de noviembre de 1990, para que resulte aplicable el beneficio fiscal establecido en los   artículos  20.14 de  la Ley  44/1978 y  94.4 del  R.D. 2.384/1981 es    preciso que la nueva  vivienda, qué' vaya a constituir   la  residencia. habitual del sujeto pasivo,  se encuentre situada en territorio nacional español. En consecuencia, procede desestimar en este punto lo pretendido.CUARTO: Por último, y en cuanto a la cuestión referida al resarcimiento  de  los gastos ocasionados por la garantía prestada,  es  reiterada la doctrina de este  Tribunal en el sentido de que la vía adecuada para su planteamiento y resolución. es la contemplada en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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